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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 7 de julio de 2020.
LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 604.
ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la Ley de Paternidad Responsable del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar
como sigue:
LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Naturaleza de la ley.
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las niñas, niños y adolescentes, que sean
registrados en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, el derecho a contar con el nombre y los
apellidos que les correspondan conforme al padre y la madre, así como a ser inscritos en el Registro Civil, previendo
los requisitos para la investigación de la paternidad y maternidad de conformidad con el interés superior de la niñez y
adolescencia en los términos que establecen los tratados internacionales, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza y la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas
del Estado de Coahuila de Zaragoza. Así como promover la paternidad responsable en el Estado y garantizar a las
niñas, niños y adolescentes los derechos que de ello deriven.
ARTÍCULO 3. Responsabilidades hacia las hijas e hijos.
Corresponde a la madre y al padre, o en su caso, a quien ejerza la tutela o la patria potestad de una niña, niño y
adolescente, garantizarles un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que
les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible; teniendo además la responsabilidad de
protegerles contra cualquier forma de maltrato, agresión, abuso, o explotación que vulnere su dignidad e integridad.
ARTÍCULO 4. Glosario.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Acta del Registro Civil: Documento que da fe pública del estado civil de las personas físicas, asentada por las
o los Oficiales del Registro Civil;
II. Acta de nacimiento: Acta del registro civil, a través de la cual se hace constar el registro de nacimiento de las
personas;
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III. Código de Procedimientos Familiares: El Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de
Zaragoza;
IV. Corresponsabilidad: El reparto justo en la asignación de las labores, organización y control de las tareas del
hogar y el cuidado de hijas e hijos, que llevan a cabo las y los miembros de la familia, y que resultan determinantes
para favorecer el desarrollo de las personas dentro y fuera de la familia, considerando las capacidades,
dificultades de la tarea y el tiempo de cada cual, con el objetivo de lograr la igualdad en este ámbito;
V. Deberes de asistencia económica: la alimentación, el vestido, la habitación, la educación, la recreación, los
gastos de prevención y atención de la salud y el pago de gastos de embarazo y parto por parte del padre a la
madre;
VI. Filiación: Vínculo jurídico que resulta del nacimiento, del reconocimiento, de la adopción, de las presunciones
legales o de una sentencia que lo declare;
VII. Órgano Jurisdiccional: El Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar;
VIII. Ley: Ley de Paternidad Responsable del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IX. Ley para la Familia: Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza;
X. Paternidad: Vínculo jurídico existente entre el padre y la hija o hijo, el cual puede ser de forma voluntaria o por
sentencia ejecutoriada que declare la paternidad;
XI. Paternidad Integral: Responsabilidad que adquiere el padre para con las hijas e hijos, que conlleva una
participación activa y afectiva en las actividades propias de su cuidado, que implica el involucramiento en el
desarrollo integral, cuidado, protección y crecimiento de las hijas e hijos;
XII. Reconocimiento de paternidad: Medio jurídico administrativo o judicial, por el cual se establece la filiación,
conforme a lo que dispone la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos
Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIII. Registro Civil: La Dirección del Registro Civil u Oficialías del Registro Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 5. Principios rectores.
Son principios rectores de la presente Ley y constituyen el marco conforme al que las autoridades deben ejecutar el
procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, los siguientes:
I. Igualdad y No discriminación: Es el reconocimiento de todas las personas a ser iguales en dignidad, tratadas
con respeto, a participar sobre bases iguales en cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o
civil, considerando sus diferencias, a ser tratadas de manera homogénea, sin exclusión, distinción o restricción
arbitrarias, con el fin de que sea capaz de aprovechar plenamente el resto de sus derechos y libertades
fundamentales y el libre acceso a las oportunidades socialmente disponibles.
II. Interés Superior de la Niñez: conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar a las niñas, niños y
adolescentes la plena satisfacción de sus derechos para un desarrollo integral y una vida digna, así como las
condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
III. Enfoque diferencial: Es el reconocimiento de la existencia de grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad, debido a su edad, género, preferencia u orientación sexual,
etnia, situación de salud, condición de discapacidad, condición social, económica, religiosa, histórica y cultural,
así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada o la adopción de
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medidas que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes,
mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidades, personas migrantes, personas de pueblos
indígenas, personas defensoras de derechos humanos y personas afromexicanas.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
ARTÍCULO 6. Derechos de las mujeres frente al reconocimiento de la paternidad.
Son derechos de las mujeres en cuanto al reconocimiento de la paternidad:
I. Recibir información por parte de las autoridades correspondientes, sobre las disposiciones legales contenidas en
esta ley;
II. Expresar el nombre del presunto padre;
III. Iniciar ante el órgano jurisdiccional, el incidente de gastos por concepto de embarazo, maternidad, puerperio y
alimentos;
IV. Recibir la orientación necesaria por parte de las autoridades competentes, respecto a los derechos y
procedimientos que correspondan, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
V. Presentar la denuncia o la demanda correspondiente, cuando exista incumplimiento de las obligaciones básicas
de asistencia económica derivadas del reconocimiento de paternidad; y
VI. Las demás que establecen la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de
Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza y otros
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 7. Obligaciones de los servidores públicos.
Es obligación de los servidores públicos encargados del cumplimiento de la presente Ley:
I. Brindar información a la madre, a la persona que ejerza la patria potestad, o tenga la tutela de niños, niñas o
adolescentes que así lo requiera, acerca de las disposiciones legales contenidas en esta ley;
II. Orientar a la madre respecto del procedimiento y requisitos para tramitar el reconocimiento de paternidad ante el
órgano jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; e
III. Informar a la madre, a la persona que ejerza la patria potestad, o tenga la tutela, que así lo requiera, respecto de
los derechos de las hijas o hijos frente al reconocimiento de la paternidad.
CAPITULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
ARTÍCULO 8. De la información.
Las Oficialías del Registro Civil, así como los servidores públicos competentes en la materia deberán, en su caso,
informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales aplicables tratándose del reconocimiento de paternidad,
así como de las responsabilidades civiles y penales en que puede incurrir por señalar como tal a quien, en su caso, no
resultare ser el padre biológico.
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ARTÍCULO 9. Del procedimiento.
El procedimiento de reconocimiento de paternidad, se deberá llevar a cabo ante el órgano jurisdiccional competente o
la autoridad administrativa correspondiente, conforme lo establece la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10. Registro de hijas e hijos fuera de matrimonio.
Si al efectuar el registro de nacimiento de la hija o el hijo habido fuera de matrimonio comparece solamente la madre,
y ésta declara el no reconocimiento del padre, la o el Oficial del Registro Civil le informará respecto de su derecho a
demandar el reconocimiento de paternidad asimismo informará a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia en
términos de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza. El o la oficial del Registro
Civil, se asegurará de la debida reserva de la información correspondiente a efecto de salvaguardar el principio de
confidencialidad de la información.
En caso de que la persona que solicita el reconocimiento de la paternidad no cuente con recursos para que la
representen en el procedimiento, la o el Oficial del Registro Civil la podrá remitir al Instituto Estatal de Defensoría
Pública de Coahuila o al Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres del Estado de Coahuila de Zaragoza
para tales efectos.
ARTÍCULO 11. De los programas educativos para adolescentes.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes,
la Secretaría de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Instituto Coahuilense de la Juventud, en el ámbito
de sus competencias, promoverán programas que brinden servicios educativos para que los adolescentes conozcan
las obligaciones y derechos derivadas de la paternidad.
ARTÍCULO 12. Expedición de actas posteriores al registro de nacimiento.
Cuando el reconocimiento de la paternidad de la hija o el hijo se hiciera después de haber sido registrado su nacimiento,
se expedirá el acta de reconocimiento correspondiente y se hará la anotación marginal en el acta de nacimiento del
reconocido, conforme se establece en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO IV
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 13. Generalidades sobre políticas públicas para la paternidad responsable.
El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza por conducto de las instituciones competentes, deberá formular y
ejecutar políticas públicas y campañas relativas a la paternidad responsable, que promuevan la corresponsabilidad de
hombres y mujeres en la crianza y educación de los hijos y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los
presupuestos, planes y programas, conforme a la política de protección integral de los derechos de las niñas, los niños
y los adolescentes.
ARTÍCULO 14. Licencia por paternidad.
La licencia por paternidad de los trabajadores al servicio del Estado, se concederá conforme lo establece el Estatuto
Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como los organismos públicos autónomos y los
municipios, deberán informar a sus trabajadores respecto al derecho que les otorgan estos ordenamientos para gozar
de la licencia por paternidad.
ARTÍCULO 15. Sanciones administrativas.
Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionados en los términos
de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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ARTÍCULO 16. Medidas a favor de las personas trabajadoras con responsabilidades familiares.
La Secretaría del Trabajo del Gobierno de Coahuila de Zaragoza, podrá promover la adopción de acuerdos en los
contratos colectivos entre empresas y sindicatos, para el establecimiento de medidas que faciliten el balance de la vida
familiar y laboral, para aquellas mujeres y hombres trabajadores con responsabilidades familiares.
ARTÍCULO 17. Acciones afirmativas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, impulsarán las medidas que se estimen
necesarias, para propiciar la participación y el acompañamiento de sus trabajadores durante el proceso de gestación,
parto y postparto, que lleve la mujer por el nacimiento de su hija o hijo.
ARTÍCULO 18. Fomento de la paternidad responsable.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como los organismos públicos autónomos y los
municipios, otorgarán permisos laborales a los padres y madres, que les permita participar activamente en la formación
de sus hijos en los centros educativos, o por causas de enfermedad o discapacidad, con la finalidad de fomentar la
paternidad responsable.
ARTÍCULO 19. Fortalecimiento de las políticas públicas.
El Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas y la Familia impulsará estudios e
investigaciones respecto a las materias relacionadas con la paternidad responsable, a fin de que se contribuya con
ello, al fortalecimiento de las políticas públicas en él.
ARTÍCULO 20. Programa sobre masculinidades positivas e integrales.
El Instituto Coahuilense de las Mujeres, promoverá el diseño de un Programa de Capacitación sobre Masculinidades
Positivas e Integrales, con la finalidad de procurar herramientas metodológicas que permitan desarrollar el trabajo
entre hombres, para aportar a los procesos de transformación de las conductas masculinas hegemónicas.
ARTÍCULO 21. Formulación de políticas públicas.
La información del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, a cargo del Poder Judicial, podrá ser utilizada
para la formulación de políticas públicas que permitan favorecer las masculinidades responsables, de conformidad con
lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TR A N S I TOR IOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil
veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAIME BUENO ZERTUCHE
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LILIA ISABEL GUTIÉRREZ BURCIAGA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ELISA CATALINA VILLALOBOS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
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IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 6 de julio de 2020.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)