TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 3 de octubre de 2014.
LEY DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 589.-
LEY DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el otorgamiento de Pensiones Complementarias
para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Años de cotización: Los años que se efectuaron cotizaciones al Fondo de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.
II. Años de Servicio: Los años de servicio prestados al Poder Judicial independientemente del puesto.
III. Comisión de Administración: Que estará integrada en los términos que establezca el Consejo para tal efecto.
IV. Comité Técnico: El órgano que tenga por objeto la administración del Fondo.
V. Consejo: Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. Fondo: La cantidad de dinero de la que se dispone para el financiamiento de las pensiones complementarias
que se regulan en esta Ley.
VII. Incapacidad o invalidez: La pérdida o disminución de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente
a una persona para desempeñar su trabajo de manera temporal o permanente, en los términos de las
disposiciones aplicables de la materia.
VIII. Instituto: El Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado.
IX. Jubilación: Es el retiro del servicio activo otorgado a los Magistrados o Jueces del Poder Judicial por haber
cumplido con los requisitos determinados en esta Ley, para tener derecho a gozar de la pensión complementaria
en ella regulada. La jubilación puede ser de dos tipos:
a) Jubilación, se presenta cuando el juez o magistrado cumple 60 años de edad y al menos 15 años de
servicio. Así mismo cuando el Magistrado, sin importar la edad, haya cumplido con su periodo constitucional
de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar en su
encargo.
b) Jubilación forzosa, se presenta cuando el juez o magistrado cumple la edad de 75 años de edad, y al menos
10 años del servicio y necesariamente debe retirarse de su cargo.
X. Magistrados y Jueces: Los Magistrados, excepto los supernumerarios, y Jueces, a que se refiere la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XI. Oficialía Mayor: La Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado.
XII. Pensión del Instituto: La remuneración mensual que otorga el Instituto de Pensiones para los Trabajadores al
Servicio del Estado a los trabajadores y servidores públicos que se retiren, la que se concede de conformidad
con lo previsto en la Ley de Pensiones y otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al servicio del Estado
de Coahuila de Zaragoza vigente, o bien de acuerdo con las disposiciones que establezcan una prestación
sustituta a la mencionada.
XIII. Plan: El plan por el que se ejecutan las pensiones complementarias de magistrados y jueces del Poder Judicial.
XIV. Pleno: El Pleno del Consejo de la Judicatura.
XV. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XVI. Pensión Complementaria: Es la retribución mensual que se otorga conforme a esta Ley, que resulta de la
diferencia que exista entre la pensión establecida en el título V de la presente Ley y la que se reciba por el
Instituto.
XVII. Salario Neto: La retribución que se paga al Juez o Magistrado por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión,
en cantidad líquida, por nómina, sin considerar deducciones personales;
XVIII. Salario Pensionable: El salario neto mensual vigente, percibido por el Juez o Magistrado, a la fecha de su baja
en el cargo correspondiente.
XIX. Salario de Cotización: El que se integra con el total de las percepciones que en forma regular y con una
periodicidad no mayor a un mes, reciban los Magistrados y Jueces.
TÍTULO SEGUNDO
BENEFICIARIOS
Artículo 3.- Serán beneficiarios de la pensión complementaria las siguientes personas y el orden para gozar de la
misma será el que a continuación se enumera:
I.- El cónyuge supérstite si no hay hijos, o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no
lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años, previa
comprobación que están realizando estudios de nivel medio o superior en cualquier rama del conocimiento, en
planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;
II.- A falta de cónyuge, el concubinario, la concubina o compañero civil, solos o en concurrencia con los hijos o éstos,
sólo cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquéllos hubieren tenido hijos
con el trabajador o pensionado, o viviendo en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte
y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al momento de su muerte, el
trabajador o pensionado tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.
III.- A falta de cónyuge, hijos, concubina, concubinario o compañero civil, la pensión se entregará a la madre o padre
conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que dependieran
económicamente del trabajador o pensionado.
A falta de cualquiera de los beneficiarios descritos en el presente artículo, la pensión correspondiente quedará sin
efectos.
La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones anteriores, les será
entregada proporcionalmente cuando varios de ellos concurran.
Cuando sean varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos pierda el derecho, la parte que le corresponda
será repartida proporcionalmente entre los restantes.
TÍTULO TERCERO
CUANTÍA
Artículo 4.- Los montos de las pensiones complementarias serán determinados conforme a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 5.- Para calcular cada pensión, la Oficialía Mayor deberá considerar el salario pensionable.
TÍTULO CUARTO
PROCEDENCIA
Artículo 6.- De conformidad con esta ley los Magistrados y Jueces podrán acceder a las siguientes pensiones
complementarias:
I. Pensión Complementaria por Jubilación;
II. Pensión Complementaria por Jubilación Forzosa
III. Pensión Complementaria por Incapacidad, y
IV. Pensión Complementaria por Muerte.
Artículo 7.- El pago de las pensiones complementarias por jubilación y jubilación forzosa, deberá condicionarse al
cumplimiento de los siguientes requisitos de edad y años de servicio:
I. Para tener derecho a la pensión complementaria por jubilación, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido
un mínimo de 60 años de edad y al menos 15 años de servicio en el Poder Judicial independientemente del
puesto.
Asimismo, tendrán derecho a la pensión mencionada en el párrafo anterior, los Magistrados que, sin importar la
edad, hayan cumplido con su periodo constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial no tenga posibilidad de continuar en su encargo.
II. Para tener derecho a la pensión complementaria por jubilación forzosa, los Magistrados y Jueces deberán haber
cumplido 75 años de edad y al menos diez años de servicio en el Poder Judicial, independientemente del puesto;
En todos los casos, los Magistrados y Jueces deberán haber cotizado al fondo por lo menos diez años.
Artículo 8.- Para tener derecho a la pensión complementaria por incapacidad o invalidez los Magistrados o Jueces
deberán acreditar dicha circunstancia mediante diagnóstico del servicio médico autorizado, independientemente de los
años de servicio.
La pensión complementaria por incapacidad o invalidez se calculará de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del
artículo 11 cuando los años de servicio del Magistrado o Juez, al ocurrir la incapacidad, sean igual o superiores a 15
años y cuente con una edad de 60 años o más. Cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea
menor a 60 años, la pensión complementaria se calculará conforme a la fracción IV del mismo artículo.
Artículo 9.- Los beneficiarios del Magistrado o Juez que falleciere durante el ejercicio de su encargo,
independientemente de los años de servicio, tendrán derecho a recibir la pensión complementaria por muerte.
La pensión complementaria por muerte se calculará de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 11
cuando los años de servicio del Magistrado o Juez al ocurrir el fallecimiento sean igual o superiores a 15 años y cuente
con una edad de 60 años o más. Cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60
años, la pensión complementaria se calculará conforme a la fracción IV del mismo artículo.
Artículo 10.- No procederá el otorgamiento de la pensión complementaria cuando no se reúnan los requisitos previstos
en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley.
TITULO QUINTO
MONTO
Artículo 11.- Los montos de las pensiones complementarias a que se refiere esta Ley se sujetarán a lo siguiente:
I. La pensión complementaria por jubilación, muerte, incapacidad o invalidez deberá ser una cantidad de manera
que sumada a la pensión del Instituto dé como resultado un monto equivalente al porcentaje del salario
pensionable establecido en la siguiente tabla:
Edad / Años de Servicio 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
60 55.00% 55.59% 56.19% 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38%
61 55.59% 55.19% 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08%
62 56.19% 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79%
63 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52%
64 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25%
65 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00%
66 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50%
67 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00%
68 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50%
69 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00%
70 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50%
71 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00%
72 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00%
73 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00%
74 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00%
75 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00%
II. La pensión complementaria para los Magistrados que, sin importar la edad, hayan cumplido con su periodo
constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar
en su encargo será una cantidad de manera que sumada a la pensión del Instituto dé como resultado una
cantidad equivalente al 55.00% del salario pensionable
III. La pensión complementaria por jubilación forzosa será la que le hubiera correspondido al Magistrado o Juez en
caso de jubilación. Cuando el Magistrado o Juez cumpla los 75 años de edad y no tuviera al menos 15 años de
servicio, el monto de la pensión por jubilación forzosa será una cantidad de manera que sumada a la pensión del
Instituto dé como resultado un monto equivalente a un porcentaje del salario pensionable de acuerdo con la
siguiente tabla:
IV. Para el caso de que el Magistrado o Juez hubiera fallecido o sufrido una incapacidad o invalidez, de acuerdo con
los artículos 8 y 9 de esta Ley, cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60
años la pensión complementaria será una cantidad de manera que sumada a la pensión del Instituto dé como
resultado una cantidad equivalente al 55.00% del salario pensionable.
Artículo 12.- La pensión complementaria se incrementará anualmente en el mes de febrero de acuerdo con el
incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
Artículo 13.- Para recibir la pensión complementaria a que se refiere esta Ley, será necesario que el beneficiario
interesado lo solicite mediante escrito dirigido a la Comisión de Administración, presentado personalmente o por correo
certificado.
Artículo 14.- Una vez presentada la solicitud de pensión complementaria, la Comisión de Administración, dentro de
los treinta días siguientes a su recepción, deberá ordenar se recabe la información necesaria y, con base en ella,
Edad / Años de Servicio 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35
60 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50%
61 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00%
62 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00%
63 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00%
64 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00%
65 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00%
66 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00%
67 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00%
68 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
69 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
70 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
71 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
72 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
73 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
74 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
75 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%
Años de Servicio Porcentaje
10 55.00%
11 57.00%
12 59.00%
13 61.00%
14 63.00%
elabore un proyecto de resolución en el que proponga al Consejo para que este determine el sentido de la resolución
sobre la procedencia o no de la pensión solicitada.
Para establecer el monto de cada pensión complementaria en particular, la Comisión de Administración, deberá
considerar el salario pensionable y el de la pensión que deba recibir del Instituto, para ello la Comisión de
Administración iniciará el trámite que corresponda para el otorgamiento de la Pensión del Instituto.
El Instituto deberá de remitir dentro del término de diez días a la Comisión de Administración el dictamen en donde se
establezca la procedencia y, en su caso, el monto de la Pensión del Instituto que le corresponda al Magistrado o Juez.
Artículo 15.- Las resoluciones que determinen la procedencia o no de la pensión complementaria deberán notificarse
personalmente al peticionario correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión entregándole
copia certificada de la resolución.
Artículo 16.-. En caso de que proceda la pensión, el Consejo ordenará al Comité Técnico el pago de la pensión en la
forma y términos decretados.
Las pensiones complementarias a que se refiere esta Ley podrán dejarse de otorgar, o modificarse en cantidad o
duración para dar cumplimiento al artículo 39 de esta ley, en cualquier momento, por decisión del Consejo, aún cuando
se cumplan todas las condiciones que en él se establecen, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso
en particular o a las generales que obliguen a ello, en los casos de extinción del derecho, pago de lo indebido, muerte
del beneficiario. De igual forma el Instituto informará cualquier suspensión, modificación o cancelación de la Pensión
del Instituto a la Comisión de Administración.
Artículo 17.- La Comisión de Administración, dará seguimiento a lo acordado por el Consejo y en su caso, propondrá
al Consejo la suspensión, cancelación o modificación de la pensión complementaria de acuerdo al artículo anterior
decretada conforme a los supuestos establecidos en esta ley, quién en su oportunidad, determinará lo conducente.
TÍTULO SÉPTIMO
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 18.- Las resoluciones por las que el Consejo determine negar, suspender, modificar o cancelar la pensión
complementaria solicitada o decretada, según sea el caso, así como los términos, plazos, montos y formas en que se
hubiere otorgado, y en general cualquier determinación que haga, podrán ser impugnadas por el interesado ante el
propio Consejo mediante recurso de reconsideración.
Artículo 19.- El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de treinta días hábiles siguientes al en que
surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Artículo 20.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por el interesado, mediante escrito dirigido a la
Comisión de Administración el mismo deberá ser presentado en las oficinas del Consejo de la Judicatura.
Para la substanciación del procedimiento serán supletorias las disposiciones aplicables del Código Procesal Civil del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 21.- El recurso de reconsideración se substanciará de plano, por el Consejo quien deberá emitir la resolución
que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción.
Artículo 22.- En contra de la resolución que decida sobre el recurso de reconsideración no procederá medio de
impugnación alguno.
TÍTULO OCTAVO
PAGO
Artículo 23.- El derecho a recibir la pensión complementaria se origina a partir de la fecha de baja en el cargo de
Magistrado o Juez, siempre y cuando la solicitud de pensión complementaria sea procedente y exista resolución
favorable.
El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará dentro de los últimos tres
días del mes vencido; tratándose del primer pago, éste se hará retroactivo a partir de la fecha de baja del Magistrado
o Juez.
Artículo 24.- Cuando fallezca el Magistrado o Juez Pensionado por cualquier causa, a los Beneficiarios se les otorgará
una Pensión igual a la que venía disfrutando el Pensionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 25.- Una vez otorgada la pensión complementaria se girarán instrucciones conducentes al Comité Técnico
que administre el Fondo, para que proceda a su pago.
TÍTULO NOVENO
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 26.- Se suspenderá el pago de la pensión complementaria cuando el Magistrado o Juez jubilado, por cualquier
causa, regrese al servicio activo en cualquier cargo dentro del Poder Judicial. La suspensión surtirá efectos a partir de
la fecha de reinicio de actividades; sin embargo, la pensión podrá ser reiniciada a partir de la fecha en que el
beneficiario se retire del servicio activo del Poder Judicial, siempre y cuando no reciba alguna otra pensión en el Poder
Judicial.
Artículo 27.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los beneficiarios del trabajador o pensionado por alguna
de las siguientes causas:
I.- Llegar a la mayoría de edad los hijos del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el Artículo 3 fracción I
de esta Ley;
II.- Contraer el cónyuge pensionado nupcias o llegare a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo,
concubina o concubinario; y
III.- Por fallecimiento del beneficiario.
Artículo 28.- Se cancelará la pensión complementaria a que se refiere esta Ley, cuando, para obtenerla, cualquiera
de los beneficiarios hubiese proporcionado datos falsos que induzcan al error o se aprovechen de aquél en que la
Comisión de Administración o la Oficialía Mayor del Poder Judicial hubiesen incurrido.
TÍTULO DÉCIMO
FONDO Y APORTACIONES
Artículo 29.- Las remuneraciones que en esta Ley se establecen se otorgarán con cargo al fondo que se constituya
con las aportaciones que realicen los Magistrados y Jueces, y el Poder Judicial del Estado.
Artículo 30.- El fondo se regirá conforme a las siguientes bases:
I. El Consejo establecerá el o los instrumentos idóneos para que a través del Comité Técnico, se administre el
Fondo y subsista con las aportaciones garantizadas por esta Ley.
II. Serán beneficiarios del Fondo los que cumplan con los requisitos que señala esta Ley.
III. El Consejo determinará la forma en la que se administrará el Fondo, de acuerdo a su estudio previo, que garantice
las mejores prestaciones para señaladas en esta ley.
Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del artículo 35, el fondo estará constituido por:
I. Las aportaciones obligatorias que hagan los Magistrados y Jueces serán del 10% del salario de cotización que
disfrute, a partir de que inicien con su cargo.
II. Las aportaciones que haga el Poder Judicial del Estado para la subsistencia del fondo por cada Magistrado o
Juez, a partir de la fecha en que inicien con su cargo, del 20% sobre el salario de cotización de los Magistrados
o Jueces.
Artículo 32.- Las aportaciones de los Magistrados y Jueces a que se refieren el artículo 31, serán descontadas por la
unidad administrativa a la que corresponda realizar los pagos de los salarios, la cual depositará quincenalmente al
fondo las cantidades descontadas.
La unidad administrativa a la que corresponda realizar los pagos de los salarios a los funcionarios deberá dar cuenta
del depósito de las cantidades referidas en el párrafo anterior al Comité Técnico a más tardar tres días hábiles después
de realizado éste.
El Comité Técnico deberá realizar todas las acciones que esta y otras leyes señalen para garantizar dichas
aportaciones.
Artículo 33.- El Poder Judicial del Estado, a través del Consejo, podrá efectuar aportaciones a favor del Fondo por
concepto de remanentes de presupuestos de egresos de años anteriores, recursos presupuestales previamente
programados en el Presupuesto de Egresos respectivo, así como ampliaciones presupuestales por ingresos
extraordinarios a su favor.
Artículo 34.- El Fondo sólo se utilizará el monto, los rendimientos y productos derivados de la inversión y reinversión
de éste, así como las transferencias presupuestales que se hagan a su favor, para los efectos señalados en esta Ley,
quedando prohibida su utilización para cualquier otro fin.
Artículo 35.- El Fondo estará constituido con lo siguiente:
I.- Las cantidades que resulten de las diferencias entre los ingresos por aportaciones y los egresos por pago de
pensiones complementarias, prestaciones sociales y gastos administrativos;
II.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones e inversiones que realice
el Fondo de acuerdo con la presente Ley.
III.- El importe de las pensiones, descuentos e intereses que prescriban en favor del Fondo;
IV.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del Fondo; y
V.- Cualquier otra percepción respecto de la cual resulte beneficiario el Fondo.
Artículo 36.- La administración del Fondo en los términos del artículo anterior se sujetará a los siguientes principios:
l.- La inversión de los recursos del Fondo deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento.
Su disponibilidad deberá estar acorde con la liquidez requerida por el mismo para hacer frente al pago de
pensiones;
II.- Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad, rendimiento y liquidez en diferentes tipos de inversión,
se preferirá la que garantice mayor utilidad social;
III.- Los rendimientos generados por el Fondo serán reinvertidos para incrementarlas; y
IV.- Los Magistrados o Jueces no adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el Fondo, sino sólo a
disfrutar de los beneficios que esta Ley concede.
Artículo 37.- Se deberá realizar, al menos una vez cada año, un estudio actuarial profesional con el fin de disponer de
elementos suficientes para la toma de decisiones que aseguren la suficiencia del Fondo.
Artículo 38.- En caso de que el Fondo de pensiones no sea suficiente para cubrir las pensiones complementarias
establecidas en esta Ley, el Poder Judicial será garante del pago de las mismas.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
APORTACIONES AL INSTITUTO
Artículo 39.- El Poder Judicial, los Magistrados y los Jueces aportarán forzosamente al Instituto hasta alcanzar la
pensión correspondiente de éste.
En caso de que el Magistrado o Juez cumpla con los requisitos previstos en esta Ley antes de estar en posibilidad de
recibir una pensión por parte del Instituto, se le otorgará el beneficio completo que otorga esta Ley y se le descontará
de esta pensión sus aportaciones al Instituto. En este caso, el Poder Judicial realizará las aportaciones patronales al
Instituto considerando la misma pensión hasta que sea elegible a la pensión del Instituto.
A partir de esta fecha, el Magistrado o Juez estará obligado a tramitar la pensión del Instituto y procederá el ajuste de
la pensión complementaria de acuerdo con los artículos 11 y 16 de esta Ley. Así mismo podrá modificarse la pensión
complementaria por ajustes en la pensión del Instituto o debido a modificaciones de la regulación del Instituto para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de este ordenamiento mediante lo dispuesto en el artículo 16 de esta
Ley.
Artículo 40.- En ningún caso el Magistrado o Juez podrá solicitar la devolución de aportaciones al Instituto.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
PRESCRIPCIÓN
Artículo 41.- Las pensiones complementarias a cargo del Fondo que no se reclamen dentro de los tres años siguientes
a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán en favor de aquel. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión
de cobro, hecha por escrito, judicial o extrajudicialmente.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
OTRAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 42.- El Magistrado o Juez tendrá derecho a contar con un seguro de gastos médicos mayores, cuya prima
será pagada con los recursos del Fondo de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las pensiones que estuvieran disfrutando los Magistrados o Jueces a la fecha de publicación
de esta Ley, no sufrirán modificación alguna.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de esta Ley los Magistrados o Jueces designados conforme a los periodos
establecidos en la legislación aplicable hasta antes de la publicación de la misma, serán considerados Magistrados o
Jueces en ejercicio constitucional.
Las pensiones de los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional se integrarán por la pensión que otorga el
Instituto de Pensiones del Estado y por la pensión complementaria que regula la presente ley, mismas que sumadas
corresponderán al cien por ciento del ingreso mensual neto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional recibirán una pensión complementaria
por jubilación o retiro de conformidad a las bases del Acuerdo C-36/2005 emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, relativo al “Régimen para el otorgamiento de la remuneración constitucional
de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial” publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de Mayo de 2005;
incluso aquellos magistrados que, sin importar la edad, hubiesen concluido su periodo constitucional de 15 años.
Tomando en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional aportarán al fondo un porcentaje de su
salario de cotización, de acuerdo con la siguiente tabla:
Año Aportación
2015 2%
2016 4%
2017 6%
2018 8%
2019 y posteriores 10%
ARTÍCULO SEXTO.- Los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional no podrán retirar las aportaciones del
Instituto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de que el Magistrado o Juez en ejercicio constitucional cumpla con los requisitos
previstos en esta Ley antes de estar en posibilidad de recibir una pensión por parte del Instituto, se le otorgará el
beneficio completo, previsto en esta Ley y se le descontará de esta pensión sus aportaciones al Instituto y el Poder
Judicial realizará las aportaciones patronales al Instituto considerando la misma pensión hasta que sea elegible a la
pensión del Instituto. A partir de esa fecha el Magistrado o Juez deberá tramitar la pensión del Instituto, siéndole
aplicable lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto transitorios de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los Magistrados o Jueces que estén en ejercicio constitucional que sufran incapacidad o
invalidez, tendrán derecho a la pensión complementaria por incapacidad o invalidez a que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, cualesquiera que sean los años de servicio, en los términos de los artículos tercero y cuarto transitorios.
.
ARTÍCULO NOVENO.- Los beneficiarios de los Magistrados o Jueces que estuviesen disfrutando de una pensión o
los que estén en ejercicio constitucional contemplados en el artículo 3 de esta Ley tendrán derecho la pensión
complementaria, en los términos de los artículos tercero y cuarto transitorios.
.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso del Estado dispondrá a partir del presupuesto del 2015 y subsiguientes, el monto
de los recursos que serán destinados para la implementación y aplicación del sistema de pensiones previsto en la
presente ley.
El Consejo de la Judicatura del Estado, al 15 de enero del siguiente ejercicio presupuestal establecerá las bases y
condiciones para la constitución del fondo de pensiones y los instrumentos pertinentes para ello.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional solamente tendrán derecho a
las pensiones especificadas en los artículos transitorios anteriores, aun cuando se tenga derecho a otra pensión con
cargo al Instituto de Pensiones del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta
días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
NORMA ALICIA DELGADO ORTÍZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 02 de octubre de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)