Ley de Pensiones Complementarias para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 3 de octubre de 2014. LEY DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 589.- LEY DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el otorgamiento de Pensiones Complementarias para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Años de cotización: Los años que se efectuaron cotizaciones al Fondo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. II. Años de Servicio: Los años de servicio prestados al Poder Judicial independientemente del puesto. III. Comisión de Administración: Que estará integrada en los términos que establezca el Consejo para tal efecto. IV. Comité Técnico: El órgano que tenga por objeto la administración del Fondo. V. Consejo: Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza. VI. Fondo: La cantidad de dinero de la que se dispone para el financiamiento de las pensiones complementarias que se regulan en esta Ley. VII. Incapacidad o invalidez: La pérdida o disminución de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo de manera temporal o permanente, en los términos de las disposiciones aplicables de la materia. VIII. Instituto: El Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado. IX. Jubilación: Es el retiro del servicio activo otorgado a los Magistrados o Jueces del Poder Judicial por haber cumplido con los requisitos determinados en esta Ley, para tener derecho a gozar de la pensión complementaria en ella regulada. La jubilación puede ser de dos tipos: a) Jubilación, se presenta cuando el juez o magistrado cumple 60 años de edad y al menos 15 años de servicio. Así mismo cuando el Magistrado, sin importar la edad, haya cumplido con su periodo constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar en su encargo. b) Jubilación forzosa, se presenta cuando el juez o magistrado cumple la edad de 75 años de edad, y al menos 10 años del servicio y necesariamente debe retirarse de su cargo. X. Magistrados y Jueces: Los Magistrados, excepto los supernumerarios, y Jueces, a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. XI. Oficialía Mayor: La Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado. XII. Pensión del Instituto: La remuneración mensual que otorga el Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores y servidores públicos que se retiren, la que se concede de conformidad con lo previsto en la Ley de Pensiones y otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente, o bien de acuerdo con las disposiciones que establezcan una prestación sustituta a la mencionada. XIII. Plan: El plan por el que se ejecutan las pensiones complementarias de magistrados y jueces del Poder Judicial. XIV. Pleno: El Pleno del Consejo de la Judicatura. XV. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. XVI. Pensión Complementaria: Es la retribución mensual que se otorga conforme a esta Ley, que resulta de la diferencia que exista entre la pensión establecida en el título V de la presente Ley y la que se reciba por el Instituto. XVII. Salario Neto: La retribución que se paga al Juez o Magistrado por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, en cantidad líquida, por nómina, sin considerar deducciones personales; XVIII. Salario Pensionable: El salario neto mensual vigente, percibido por el Juez o Magistrado, a la fecha de su baja en el cargo correspondiente. XIX. Salario de Cotización: El que se integra con el total de las percepciones que en forma regular y con una periodicidad no mayor a un mes, reciban los Magistrados y Jueces. TÍTULO SEGUNDO BENEFICIARIOS Artículo 3.- Serán beneficiarios de la pensión complementaria las siguientes personas y el orden para gozar de la misma será el que a continuación se enumera: I.- El cónyuge supérstite si no hay hijos, o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años, previa comprobación que están realizando estudios de nivel medio o superior en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado; II.- A falta de cónyuge, el concubinario, la concubina o compañero civil, solos o en concurrencia con los hijos o éstos, sólo cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquéllos hubieren tenido hijos con el trabajador o pensionado, o viviendo en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al momento de su muerte, el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión. III.- A falta de cónyuge, hijos, concubina, concubinario o compañero civil, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que dependieran económicamente del trabajador o pensionado. A falta de cualquiera de los beneficiarios descritos en el presente artículo, la pensión correspondiente quedará sin efectos. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones anteriores, les será entregada proporcionalmente cuando varios de ellos concurran. Cuando sean varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos pierda el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes. TÍTULO TERCERO CUANTÍA Artículo 4.- Los montos de las pensiones complementarias serán determinados conforme a las disposiciones de esta Ley. Artículo 5.- Para calcular cada pensión, la Oficialía Mayor deberá considerar el salario pensionable. TÍTULO CUARTO PROCEDENCIA Artículo 6.- De conformidad con esta ley los Magistrados y Jueces podrán acceder a las siguientes pensiones complementarias: I. Pensión Complementaria por Jubilación; II. Pensión Complementaria por Jubilación Forzosa III. Pensión Complementaria por Incapacidad, y IV. Pensión Complementaria por Muerte. Artículo 7.- El pago de las pensiones complementarias por jubilación y jubilación forzosa, deberá condicionarse al cumplimiento de los siguientes requisitos de edad y años de servicio: I. Para tener derecho a la pensión complementaria por jubilación, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido un mínimo de 60 años de edad y al menos 15 años de servicio en el Poder Judicial independientemente del puesto. Asimismo, tendrán derecho a la pensión mencionada en el párrafo anterior, los Magistrados que, sin importar la edad, hayan cumplido con su periodo constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar en su encargo. II. Para tener derecho a la pensión complementaria por jubilación forzosa, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido 75 años de edad y al menos diez años de servicio en el Poder Judicial, independientemente del puesto; En todos los casos, los Magistrados y Jueces deberán haber cotizado al fondo por lo menos diez años. Artículo 8.- Para tener derecho a la pensión complementaria por incapacidad o invalidez los Magistrados o Jueces deberán acreditar dicha circunstancia mediante diagnóstico del servicio médico autorizado, independientemente de los años de servicio. La pensión complementaria por incapacidad o invalidez se calculará de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 11 cuando los años de servicio del Magistrado o Juez, al ocurrir la incapacidad, sean igual o superiores a 15 años y cuente con una edad de 60 años o más. Cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60 años, la pensión complementaria se calculará conforme a la fracción IV del mismo artículo. Artículo 9.- Los beneficiarios del Magistrado o Juez que falleciere durante el ejercicio de su encargo, independientemente de los años de servicio, tendrán derecho a recibir la pensión complementaria por muerte. La pensión complementaria por muerte se calculará de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 11 cuando los años de servicio del Magistrado o Juez al ocurrir el fallecimiento sean igual o superiores a 15 años y cuente con una edad de 60 años o más. Cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60 años, la pensión complementaria se calculará conforme a la fracción IV del mismo artículo. Artículo 10.- No procederá el otorgamiento de la pensión complementaria cuando no se reúnan los requisitos previstos en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley. TITULO QUINTO MONTO Artículo 11.- Los montos de las pensiones complementarias a que se refiere esta Ley se sujetarán a lo siguiente: I. La pensión complementaria por jubilación, muerte, incapacidad o invalidez deberá ser una cantidad de manera que sumada a la pensión del Instituto dé como resultado un monto equivalente al porcentaje del salario pensionable establecido en la siguiente tabla: Edad / Años de Servicio 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 60 55.00% 55.59% 56.19% 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 61 55.59% 55.19% 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62 56.19% 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63 56.80% 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64 57.43% 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65 58.06% 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 66 58.70% 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 67 59.36% 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 68 60.02% 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 69 60.70% 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 70 61.38% 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 71 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 72 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 73 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 74 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 75 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% II. La pensión complementaria para los Magistrados que, sin importar la edad, hayan cumplido con su periodo constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar en su encargo será una cantidad de manera que sumada a la pensión del Instituto dé como resultado una cantidad equivalente al 55.00% del salario pensionable III. La pensión complementaria por jubilación forzosa será la que le hubiera correspondido al Magistrado o Juez en caso de jubilación. Cuando el Magistrado o Juez cumpla los 75 años de edad y no tuviera al menos 15 años de servicio, el monto de la pensión por jubilación forzosa será una cantidad de manera que sumada a la pensión del Instituto dé como resultado un monto equivalente a un porcentaje del salario pensionable de acuerdo con la siguiente tabla: IV. Para el caso de que el Magistrado o Juez hubiera fallecido o sufrido una incapacidad o invalidez, de acuerdo con los artículos 8 y 9 de esta Ley, cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60 años la pensión complementaria será una cantidad de manera que sumada a la pensión del Instituto dé como resultado una cantidad equivalente al 55.00% del salario pensionable. Artículo 12.- La pensión complementaria se incrementará anualmente en el mes de febrero de acuerdo con el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor. TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Artículo 13.- Para recibir la pensión complementaria a que se refiere esta Ley, será necesario que el beneficiario interesado lo solicite mediante escrito dirigido a la Comisión de Administración, presentado personalmente o por correo certificado. Artículo 14.- Una vez presentada la solicitud de pensión complementaria, la Comisión de Administración, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, deberá ordenar se recabe la información necesaria y, con base en ella, Edad / Años de Servicio 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 60 62.08% 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 61 62.79% 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 62 63.52% 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 63 64.25% 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 64 65.00% 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 65 67.50% 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 66 70.00% 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 67 72.50% 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 68 75.00% 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 69 77.50% 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 70 89.00% 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 71 93.00% 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 72 96.00% 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 73 98.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 74 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 75 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% Años de Servicio Porcentaje 10 55.00% 11 57.00% 12 59.00% 13 61.00% 14 63.00% elabore un proyecto de resolución en el que proponga al Consejo para que este determine el sentido de la resolución sobre la procedencia o no de la pensión solicitada. Para establecer el monto de cada pensión complementaria en particular, la Comisión de Administración, deberá considerar el salario pensionable y el de la pensión que deba recibir del Instituto, para ello la Comisión de Administración iniciará el trámite que corresponda para el otorgamiento de la Pensión del Instituto. El Instituto deberá de remitir dentro del término de diez días a la Comisión de Administración el dictamen en donde se establezca la procedencia y, en su caso, el monto de la Pensión del Instituto que le corresponda al Magistrado o Juez. Artículo 15.- Las resoluciones que determinen la procedencia o no de la pensión complementaria deberán notificarse personalmente al peticionario correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión entregándole copia certificada de la resolución. Artículo 16.-. En caso de que proceda la pensión, el Consejo ordenará al Comité Técnico el pago de la pensión en la forma y términos decretados. Las pensiones complementarias a que se refiere esta Ley podrán dejarse de otorgar, o modificarse en cantidad o duración para dar cumplimiento al artículo 39 de esta ley, en cualquier momento, por decisión del Consejo, aún cuando se cumplan todas las condiciones que en él se establecen, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso en particular o a las generales que obliguen a ello, en los casos de extinción del derecho, pago de lo indebido, muerte del beneficiario. De igual forma el Instituto informará cualquier suspensión, modificación o cancelación de la Pensión del Instituto a la Comisión de Administración. Artículo 17.- La Comisión de Administración, dará seguimiento a lo acordado por el Consejo y en su caso, propondrá al Consejo la suspensión, cancelación o modificación de la pensión complementaria de acuerdo al artículo anterior decretada conforme a los supuestos establecidos en esta ley, quién en su oportunidad, determinará lo conducente. TÍTULO SÉPTIMO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Artículo 18.- Las resoluciones por las que el Consejo determine negar, suspender, modificar o cancelar la pensión complementaria solicitada o decretada, según sea el caso, así como los términos, plazos, montos y formas en que se hubiere otorgado, y en general cualquier determinación que haga, podrán ser impugnadas por el interesado ante el propio Consejo mediante recurso de reconsideración. Artículo 19.- El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de treinta días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Artículo 20.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por el interesado, mediante escrito dirigido a la Comisión de Administración el mismo deberá ser presentado en las oficinas del Consejo de la Judicatura. Para la substanciación del procedimiento serán supletorias las disposiciones aplicables del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 21.- El recurso de reconsideración se substanciará de plano, por el Consejo quien deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción. Artículo 22.- En contra de la resolución que decida sobre el recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno. TÍTULO OCTAVO PAGO Artículo 23.- El derecho a recibir la pensión complementaria se origina a partir de la fecha de baja en el cargo de Magistrado o Juez, siempre y cuando la solicitud de pensión complementaria sea procedente y exista resolución favorable. El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará dentro de los últimos tres días del mes vencido; tratándose del primer pago, éste se hará retroactivo a partir de la fecha de baja del Magistrado o Juez. Artículo 24.- Cuando fallezca el Magistrado o Juez Pensionado por cualquier causa, a los Beneficiarios se les otorgará una Pensión igual a la que venía disfrutando el Pensionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley. Artículo 25.- Una vez otorgada la pensión complementaria se girarán instrucciones conducentes al Comité Técnico que administre el Fondo, para que proceda a su pago. TÍTULO NOVENO SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN Artículo 26.- Se suspenderá el pago de la pensión complementaria cuando el Magistrado o Juez jubilado, por cualquier causa, regrese al servicio activo en cualquier cargo dentro del Poder Judicial. La suspensión surtirá efectos a partir de la fecha de reinicio de actividades; sin embargo, la pensión podrá ser reiniciada a partir de la fecha en que el beneficiario se retire del servicio activo del Poder Judicial, siempre y cuando no reciba alguna otra pensión en el Poder Judicial. Artículo 27.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los beneficiarios del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas: I.- Llegar a la mayoría de edad los hijos del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el Artículo 3 fracción I de esta Ley; II.- Contraer el cónyuge pensionado nupcias o llegare a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario; y III.- Por fallecimiento del beneficiario. Artículo 28.- Se cancelará la pensión complementaria a que se refiere esta Ley, cuando, para obtenerla, cualquiera de los beneficiarios hubiese proporcionado datos falsos que induzcan al error o se aprovechen de aquél en que la Comisión de Administración o la Oficialía Mayor del Poder Judicial hubiesen incurrido. TÍTULO DÉCIMO FONDO Y APORTACIONES Artículo 29.- Las remuneraciones que en esta Ley se establecen se otorgarán con cargo al fondo que se constituya con las aportaciones que realicen los Magistrados y Jueces, y el Poder Judicial del Estado. Artículo 30.- El fondo se regirá conforme a las siguientes bases: I. El Consejo establecerá el o los instrumentos idóneos para que a través del Comité Técnico, se administre el Fondo y subsista con las aportaciones garantizadas por esta Ley. II. Serán beneficiarios del Fondo los que cumplan con los requisitos que señala esta Ley. III. El Consejo determinará la forma en la que se administrará el Fondo, de acuerdo a su estudio previo, que garantice las mejores prestaciones para señaladas en esta ley. Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del artículo 35, el fondo estará constituido por: I. Las aportaciones obligatorias que hagan los Magistrados y Jueces serán del 10% del salario de cotización que disfrute, a partir de que inicien con su cargo. II. Las aportaciones que haga el Poder Judicial del Estado para la subsistencia del fondo por cada Magistrado o Juez, a partir de la fecha en que inicien con su cargo, del 20% sobre el salario de cotización de los Magistrados o Jueces. Artículo 32.- Las aportaciones de los Magistrados y Jueces a que se refieren el artículo 31, serán descontadas por la unidad administrativa a la que corresponda realizar los pagos de los salarios, la cual depositará quincenalmente al fondo las cantidades descontadas. La unidad administrativa a la que corresponda realizar los pagos de los salarios a los funcionarios deberá dar cuenta del depósito de las cantidades referidas en el párrafo anterior al Comité Técnico a más tardar tres días hábiles después de realizado éste. El Comité Técnico deberá realizar todas las acciones que esta y otras leyes señalen para garantizar dichas aportaciones. Artículo 33.- El Poder Judicial del Estado, a través del Consejo, podrá efectuar aportaciones a favor del Fondo por concepto de remanentes de presupuestos de egresos de años anteriores, recursos presupuestales previamente programados en el Presupuesto de Egresos respectivo, así como ampliaciones presupuestales por ingresos extraordinarios a su favor. Artículo 34.- El Fondo sólo se utilizará el monto, los rendimientos y productos derivados de la inversión y reinversión de éste, así como las transferencias presupuestales que se hagan a su favor, para los efectos señalados en esta Ley, quedando prohibida su utilización para cualquier otro fin. Artículo 35.- El Fondo estará constituido con lo siguiente: I.- Las cantidades que resulten de las diferencias entre los ingresos por aportaciones y los egresos por pago de pensiones complementarias, prestaciones sociales y gastos administrativos; II.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones e inversiones que realice el Fondo de acuerdo con la presente Ley. III.- El importe de las pensiones, descuentos e intereses que prescriban en favor del Fondo; IV.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del Fondo; y V.- Cualquier otra percepción respecto de la cual resulte beneficiario el Fondo. Artículo 36.- La administración del Fondo en los términos del artículo anterior se sujetará a los siguientes principios: l.- La inversión de los recursos del Fondo deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento. Su disponibilidad deberá estar acorde con la liquidez requerida por el mismo para hacer frente al pago de pensiones; II.- Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad, rendimiento y liquidez en diferentes tipos de inversión, se preferirá la que garantice mayor utilidad social; III.- Los rendimientos generados por el Fondo serán reinvertidos para incrementarlas; y IV.- Los Magistrados o Jueces no adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el Fondo, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley concede. Artículo 37.- Se deberá realizar, al menos una vez cada año, un estudio actuarial profesional con el fin de disponer de elementos suficientes para la toma de decisiones que aseguren la suficiencia del Fondo. Artículo 38.- En caso de que el Fondo de pensiones no sea suficiente para cubrir las pensiones complementarias establecidas en esta Ley, el Poder Judicial será garante del pago de las mismas. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO APORTACIONES AL INSTITUTO Artículo 39.- El Poder Judicial, los Magistrados y los Jueces aportarán forzosamente al Instituto hasta alcanzar la pensión correspondiente de éste. En caso de que el Magistrado o Juez cumpla con los requisitos previstos en esta Ley antes de estar en posibilidad de recibir una pensión por parte del Instituto, se le otorgará el beneficio completo que otorga esta Ley y se le descontará de esta pensión sus aportaciones al Instituto. En este caso, el Poder Judicial realizará las aportaciones patronales al Instituto considerando la misma pensión hasta que sea elegible a la pensión del Instituto. A partir de esta fecha, el Magistrado o Juez estará obligado a tramitar la pensión del Instituto y procederá el ajuste de la pensión complementaria de acuerdo con los artículos 11 y 16 de esta Ley. Así mismo podrá modificarse la pensión complementaria por ajustes en la pensión del Instituto o debido a modificaciones de la regulación del Instituto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de este ordenamiento mediante lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley. Artículo 40.- En ningún caso el Magistrado o Juez podrá solicitar la devolución de aportaciones al Instituto. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO PRESCRIPCIÓN Artículo 41.- Las pensiones complementarias a cargo del Fondo que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán en favor de aquel. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha por escrito, judicial o extrajudicialmente. TÍTULO DÉCIMO TERCERO OTRAS PRESTACIONES SOCIALES Artículo 42.- El Magistrado o Juez tendrá derecho a contar con un seguro de gastos médicos mayores, cuya prima será pagada con los recursos del Fondo de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las pensiones que estuvieran disfrutando los Magistrados o Jueces a la fecha de publicación de esta Ley, no sufrirán modificación alguna. ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de esta Ley los Magistrados o Jueces designados conforme a los periodos establecidos en la legislación aplicable hasta antes de la publicación de la misma, serán considerados Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional. Las pensiones de los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional se integrarán por la pensión que otorga el Instituto de Pensiones del Estado y por la pensión complementaria que regula la presente ley, mismas que sumadas corresponderán al cien por ciento del ingreso mensual neto. ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional recibirán una pensión complementaria por jubilación o retiro de conformidad a las bases del Acuerdo C-36/2005 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, relativo al “Régimen para el otorgamiento de la remuneración constitucional de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial” publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de Mayo de 2005; incluso aquellos magistrados que, sin importar la edad, hubiesen concluido su periodo constitucional de 15 años. Tomando en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio. ARTÍCULO QUINTO.- Los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional aportarán al fondo un porcentaje de su salario de cotización, de acuerdo con la siguiente tabla: Año Aportación 2015 2% 2016 4% 2017 6% 2018 8% 2019 y posteriores 10% ARTÍCULO SEXTO.- Los Magistrados y Jueces en ejercicio constitucional no podrán retirar las aportaciones del Instituto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de que el Magistrado o Juez en ejercicio constitucional cumpla con los requisitos previstos en esta Ley antes de estar en posibilidad de recibir una pensión por parte del Instituto, se le otorgará el beneficio completo, previsto en esta Ley y se le descontará de esta pensión sus aportaciones al Instituto y el Poder Judicial realizará las aportaciones patronales al Instituto considerando la misma pensión hasta que sea elegible a la pensión del Instituto. A partir de esa fecha el Magistrado o Juez deberá tramitar la pensión del Instituto, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto transitorios de esta Ley. ARTÍCULO OCTAVO.- Los Magistrados o Jueces que estén en ejercicio constitucional que sufran incapacidad o invalidez, tendrán derecho a la pensión complementaria por incapacidad o invalidez a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, cualesquiera que sean los años de servicio, en los términos de los artículos tercero y cuarto transitorios. . ARTÍCULO NOVENO.- Los beneficiarios de los Magistrados o Jueces que estuviesen disfrutando de una pensión o los que estén en ejercicio constitucional contemplados en el artículo 3 de esta Ley tendrán derecho la pensión complementaria, en los términos de los artículos tercero y cuarto transitorios. . ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso del Estado dispondrá a partir del presupuesto del 2015 y subsiguientes, el monto de los recursos que serán destinados para la implementación y aplicación del sistema de pensiones previsto en la presente ley. El Consejo de la Judicatura del Estado, al 15 de enero del siguiente ejercicio presupuestal establecerá las bases y condiciones para la constitución del fondo de pensiones y los instrumentos pertinentes para ello. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Magistrados o Jueces en ejercicio constitucional solamente tendrán derecho a las pensiones especificadas en los artículos transitorios anteriores, aun cuando se tenga derecho a otra pensión con cargo al Instituto de Pensiones del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce. DIPUTADA PRESIDENTA NORMA ALICIA DELGADO ORTÍZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 02 de octubre de 2014 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ARMANDO LUNA CANALES (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE FINANZAS ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES (RÚBRICA)