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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 17 de mayo de 2016.
LEY DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS, COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 429.
LEY DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE CUATRO CIÉNEGAS, COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto regular el
sistema pensionario del municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por patrón, el Municipio de Cuatro Ciénegas, sus órganos centralizados, descentralizados y
desconcentrados;
II.- Por trabajador, toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al municipio, en virtud de
nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos;
III.- Por Gabinete, al Gabinete de Pensiones del municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza;
IV.- Por pensionado, toda persona que habiendo cumplido los requisitos señalados en esta Ley, tenga
derecho a una pensión y se retire del servicio, para gozar de los mismos;
V.- Por beneficiarios, a la persona o personas que por disposición de esta Ley se les reconozca tal carácter
para disfrutar de los beneficios concedidos en la misma ante la ausencia del titular del derecho, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de esta Ley;
VI.- Por sueldo de cotización, el que sirve para el cálculo de las cuotas y aportaciones a la Fondo que se
integrará sobre la base del sueldo presupuestal del trabajador, excluyéndose cualquier otra prestación
que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.
Si el servidor público desempeña varios puestos que devengan diversos sueldos, estos últimos se
acumularán para integrar el sueldo de cotización.
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Este sueldo en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo ni mayor a 15 salarios mínimos
generales vigentes en la capital del Estado;
VII.- Por sueldo regulador, el promedio ponderado de los sueldos de cotización de toda la vida activa del
trabajador, previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Este no podrá ser
superior al último salario sueldo neto que hubiera recibido el trabajador en activo;
VIII.- Por aportación, al monto que deben cubrir al fondo, equivalente a un porcentaje determinado del sueldo
de cotización; y
IX.- Por cuota, al monto que debe cubrir al fondo el trabajador, equivalente a un porcentaje determinado de
su sueldo de cotización.
X.- Por fondo, al fondo de pensiones que estará fideicomitido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FONDO DE PENSIONES
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 3.- El Fondo de Pensiones se constituirá de la siguiente manera:
I.- Con la aportación obligatoria del Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, equivalente al porcentaje descrito
en la siguiente tabla sobre el sueldo de cotización de los trabajadores:
AÑO PORCENTAJE
PATRÓN
2019 8%
2020 9%
2021 10%
2022 11%
2023 12%
2024 13%
2025 14%
2026 en adelante 15%
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II.- Con la cuota obligatoria de los trabajadores de una cantidad equivalente al porcentaje descrito en la
siguiente tabla sobre el del sueldo de cotización que perciban:
ARTÍCULO 4.- En ningún caso y por ninguna autoridad se podrá disponer de los bienes, derechos y fondos
pertenecientes al Fondo de Pensiones, ni a título de préstamo al Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, aun
cuando se pretenda el pago de intereses o renta, pues solo estarán afectos a la prestación de los beneficios
sociales previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Los trabajadores no adquirirán derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el Fondo de
Pensiones, sino exclusivamente el de gozar de los beneficios establecidos en este Ordenamiento.
ARTÍCULO 6.- Queda prohibido a los integrantes del Gabinete de Pensiones, otorgar fianza o aval que
graven el Fondo de Pensiones.
ARTÍCULO 7.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual
para el Fondo de Pensiones, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 8.- El Fondo de Pensiones será administrado por una institución bancaria, con la que el Consejo
Directivo celebrará un contrato de fideicomiso, en cuyo clausulado será obligación consignar que la
Institución Fiduciaria únicamente cubrirá las cantidades amparadas mediante la orden de pago que en lo
relativo formulen el Presidente o el Tesorero del Gabinete por concepto de beneficios que se establecen en
este ordenamiento. En la orden de pago será obligación de los integrantes del Gabinete, remitir copia
certificada del acta de la sesión correspondiente en la que se hubiese concedido el beneficio de que se trate.
ARTÍCULO 9.- La Tesorería del Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas y los Organismos Descentralizados o
Desconcentrados tienen la obligación de consignar a la Institución Fiduciaria las cuotas que por aportación
le correspondan al Ayuntamiento y a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del Artículo 3,
de esta Ley.
La Tesorería Municipal y los Organismos Descentralizados o Desconcentrados deberán enterar las cuotas y
aportaciones a que se refiere el párrafo anterior dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se pague
la nómina al trabajador. En caso contrario, deberá cubrir un interés similar a la tasa líder que tenga
establecida la Institución Fiduciaria más un punto porcentual mensual por el tiempo que persista el adeudo.
AÑO PORCENTAJE
TRABAJADOR
2019 8%
2020 9%
2021 10%
2022 11%
2023 12%
2024 13%
2025 14%
2026 en adelante 15%
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El cumplimiento del entero de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo deberá estar
garantizado con las participaciones que reciba el Municipio.
El propio Tesorero Municipal remitirá a al Gabinete de Pensiones el documento justificativo de las
aportaciones, conjuntamente con una relación de los trabajadores a cuyo favor se hubiesen hecho.
ARTÍCULO 10.- En caso de que el Ayuntamiento interrumpiera las aportaciones a su cargo, el
derechohabiente o sus beneficiarios tendrán derecho a exigir que el Ayuntamiento aporte las cuotas omitidas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 11.- Se crea el Gabinete de Pensiones del municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza
como una instancia de opinión, consulta y resolución en materia de pensiones para el municipio, el cual
estará integrado por:
I.- Quien sea titular de la Presidencia Municipal de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza;
II.- Quien sea titular de la Secretaría del Ayuntamiento;
III.- Quien sea titular de la Tesorería Municipal;
IV.- Quien sea titular de la Contraloría Municipal;
V.- Quien sea Síndico o Síndica de Mayoría; y
VI.- Dos representantes de los trabajadores.
ARTÍCULO 12.- El Gabinete estará presidido por el o la titular de la Presidencia Municipal y estará
coordinado por el Secretario del Ayuntamiento, quien encabezará las reuniones en la ausencia del titular de
la Presidencia Municipal.
A excepción del titular de la Presidencia Municipal, ningún otro miembro del Gabinete podrá nombrar
suplentes.
ARTÍCULO 13.- Las funciones del Gabinete serán las siguientes:
I.- Servir como un mecanismo de coordinación en materia de pensiones para el Municipio;
II.- Cumplir y hacer cumplir con exactitud las disposiciones de esta Ley;
III.- Emitir opiniones en los asuntos relacionados a las pensiones en el Municipio.
IV.- Recibir del Tesorero, los proyectos de resolución, efectuar la revisión de los expedientes y emitir las
resoluciones en las que se determine la procedencia o no de las pensiones solicitadas.
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V.- Emitir los mandatos al fideicomiso para el pago de pensiones y las instrucciones para la inversión de
los recursos.
VI.- Tomar en consideración los resultados y recomendaciones del estudio actuarial correspondiente para
la correcta administración del fondo. Estudio Actuarial
VII.- Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 14.- El Gabinete se reunirá mensualmente por convocatoria del titular de la Presidencia
Municipal, por conducto del titular de la Secretaría del Ayuntamiento.
Cuando se estime conveniente, el titular de la Presidencia Municipal, podrá invitar a los ciudadanos,
funcionarios, expertos y representantes de instituciones académicas y de investigación, que se determine
con quienes se realizarán consultas.
ARTÍCULO 15.- El titular de la Secretaría del Ayuntamiento será el responsable de llevar a cabo el registro
y seguimiento de los acuerdos asumidos; el resguardo y conservación de información y documentos; la
organización y apoyo documental de las reuniones, así como elaborar y conservar las minutas
correspondientes y las demás acciones que sean necesarias para la organización y funcionamiento del
Gabinete.
ARTÍCULO 16.- El Gabinete celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada mes y las extraordinarias
que sean necesarias para la eficaz administración del fondo, debiéndose convocar a ellas, cuando menos,
con 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO 17.- Las sesiones del gabinete serán válidas cuando el quórum se integre con la mitad más uno
de sus miembros, debiendo figurar en todo caso el Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento o sus
sustitutos y un representante de los trabajadores.
ARTÍCULO 18.- Las votaciones para los acuerdos del Gabinete se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 19.- Las actas de las sesiones del Gabinete se consignarán en un libro destinado especialmente
para ese objeto, el cual estará bajo la custodia y conservación del Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 20.- El Presidente del Gabinete tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Convocar a los miembros del Gabinete a las sesiones ordinarias y extraordinarias conforme al Orden
del Día que para ese efecto elabore;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Gabinete y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las
votaciones;
III.- Autorizar, en unión del Secretario del Ayuntamiento, las Actas que se levanten de las sesiones ordinarias
y extraordinarias que celebre el Gabinete;
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IV.- Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos que debiendo ser conocidos por el
Gabinete, no admitan demora dada su urgencia, dando cuenta de ello al Gabinete de la decisión tomada
para su revocación, modificación o confirmación, en su caso.
ARTÍCULO 21.- El Secretario del Ayuntamiento tendrá las atribuciones siguientes:
l.- Comunicar a los demás miembros del Gabinete las convocatorias para las sesiones ordinarias y
extraordinarias.
II.- Tomar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
III.- Levantar y autorizar con sus firmas las actas correspondientes a las Sesiones Ordinarias y
Extraordinarias que celebre el Gabinete;
IV.- Llevar el control de la correspondencia y someterla a la firma del Presidente Municipal;
V.- Los demás que determinen esta Ley y los que en adición a los anteriores les sean expresamente
señalados por el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 22.- Las faltas temporales del Secretario del Ayuntamiento serán suplidas por la persona que
designe el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 23.- El Tesorero tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Preparar el presupuesto anual de ingresos y de egresos de las prestaciones establecidas en esta Ley
para ser sometido a la consideración y aprobación, en su caso, del Gabinete;
II.- Preparar los estados financieros mensuales y los informes generales y especiales, para su examen y
aprobación, en su caso, por parte del Gabinete:
III.- Revisar los movimientos de ingresos y egresos que se efectúen;
IV.- Rendir mensualmente ante el Gabinete un informe de los beneficios otorgados con especificación de
los montos que en forma periódica o de préstamos se haya entregado;
V.- Firmar conjuntamente con el Presidente Municipal las órdenes de pago que procedan;
VI.- Autorizar, en conjunto con el Presidente Municipal, los préstamos quirografarios de acuerdo con el
reglamento respectivo.
VII.- Recibir las solicitudes así como los documentos relativos y elaborar los proyectos de resolución de
pensión, y someterlos a consideración del Gabinete de Pensiones para que determine la procedencia
o no de la pensión solicitada
VIII.- Los demás que determine esta Ley y los que en adición a los anteriores, le sean expresamente
señalados por el Presidente Municipal.
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ARTÍCULO 24.- Las faltas temporales del Tesorero serán suplidas por la persona que designe el Presidente
Municipal.
ARTÍCULO 25.- Los beneficios y servicios sociales establecidos en esta Ley se concederán:
I.- A los Trabajadores al servicio del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza;
II.- A los Trabajadores de los Organismos Descentralizados o desconcentrados de la Administración
Municipal que por ley sean incorporados a su régimen;
III.- A los Pensionados; y
IV.- A los Beneficiarios tanto de los trabajadores como de los pensionados.
No serán sujetos a los beneficios que se establecen en esta Ley, aquellas personas que perciban
emolumentos mediante recibo de honorarios, por contrato de obra, mediante interinatos o a quienes el
Municipio de Cuatro Ciénegas pague cuotas para el pago de pensiones a otra institución diversa del
Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DISTINTOS BENEFICIOS QUE CONCEDE
ESTA LEY Y FORMAS DE ADQUIRIRLOS
ARTÍCULO 26.- Los beneficios que otorga la presente Ley son los siguientes:
I.- Pensión por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio;
II.- Pensión por Vejez;
III.- Pensión Anticipada por Retiro;
IV.- Pensión por Incapacidad por Causas Ajenas al Servicio;
V.- Pensión por Incapacidad por Riesgos de Trabajo;
VI.- Pensión por Muerte por Causas de Trabajo;
VII.- Pensión por Muerte por Causas Ajenas al Trabajo;
VIII.- Pago único de Gastos de Funeral;
IX.- Préstamos quirografarios a corto plazo; y
X.- Créditos para la adquisición de propiedades de casa o terrenos, y construcción de las mismas
destinadas a la habitación familiar del trabajador con garantía hipotecaria.
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Los anteriores beneficios serán concedidos en la medida en que así lo permita la situación financiera del
Fondo de Pensiones dando preferencia a las pensiones.
ARTÍCULO 27.- El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones
globales y cualquier prestación en dinero a cargo del Fondo de Pensiones, que no se reclamen dentro de los
dos años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Fondo de Pensiones.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS PENSIONES POR RETIRO
ARTICULO 28.- La pensión por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio, se concederá al trabajador que
cumpla cuando menos 30 años de servicio y un mínimo de 65 años de edad.
El monto de la pensión en este caso será del 70% del sueldo regulador.
ARTICULO 29.- La pensión por vejez se concederá al trabajador que haya cumplido cuando menos 65 años
de edad y un mínimo de 15 años de servicio.
El monto de la pensión por vejez será de un porcentaje del sueldo regulador, de acuerdo con la antigüedad
al momento del retiro conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
15
16
17
18
19
20
21
22
38.50%
40.60%
42.70%
44.80%
46.90%
49.00%
51.10%
53.20%
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
55.30%
57.40%
59.50%
61.60%
63.70%
65.80%
67.90%
70.00%
ARTÍCULO 30.- El trabajador podrá optar por una pensión anticipada por retiro a partir de los 60 años de
edad, el monto de esta pensión se reducirá un 5% por cada año que le falte para cumplir 65 años, con
respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión de vejez, establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 31.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán vitalicias, con transmisión a beneficiarios
de acuerdo con lo establecido en el capítulo séptimo de esta Ley.
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ARTICULO 32.- El monto de las pensiones por retiro por edad y antigüedad en el servicio, vejez y anticipada
por retiro, aumentarán anualmente en el mes de febrero, en la misma proporción en que aumente el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, según la cuota diaria de su pensión.
CAPÍTULO SEXTO
PENSIÓN POR INHABILITACIÓN FISICA O MENTAL
ARTÍCULO 33.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán como riesgos de trabajo los accidentes y
enfermedades a que se encuentran expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
ARTÍCULO 34.- Se considerarán, para efectos de esta Ley, accidentes de trabajo a toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con
motivo del trabajo cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste; así como aquellos que ocurran
al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o viceversa.
ARTÍCULO 35.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como incapacidad permanente total a la pérdida
de facultades o aptitudes de un trabajador que lo imposibilita para desempeñar sus actividades por el resto
de su vida.
ARTÍCULO 36.- No se considerarán riesgos de trabajo:
I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.
II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante,
salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del
jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico.
III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí mismo o de acuerdo con otra persona.
IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el
trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V.- Cuando la incapacidad tenga su origen en actividades ajenas a las encomendadas al trabajador por la
entidad de su adscripción.
ARTÍCULO 37.- El trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su
cargo o empleo, en forma total y permanente, y cuente con al menos 5 años de servicio, tendrá derecho a
recibir una pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio.
ARTÍCULO 38.- El trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas de trabajo, en forma total y
permanente independientemente de los años de servicio, tendrá derecho a recibir una pensión por
incapacidad por riesgos de trabajo.
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ARTÍCULO 39.- No habrá derecho a la pensión por incapacidad por riesgos de trabajo o incapacidad por
causas ajenas al trabajo cuando la persona inhabilitada pueda desempeñar algún puesto o trabajo diferente
al que venía ejecutando, pues en este caso se le instalará en proporción a sus aptitudes.
ARTÍCULO 40.- A efecto de establecer la inhabilitación total y permanente del trabajador, se tomará en
consideración el dictamen del médico del ISSSTE, de la especialidad de que se trate. Si el afectado está en
desacuerdo con el dictamen del ISSSTE, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para
que dictaminen.
En caso de no coincidir ambos dictámenes, el Ayuntamiento propondrá al afectado una terna de
especialistas, de reconocido prestigio profesional, para que elija uno de entre ellos, el cual dictaminará el
caso en forma definitiva, y una vez hecha por el afectado la elección del tercero en discordia, el dictamen de
éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 41.- El monto de la pensión por incapacidad total por causas ajenas al servicio será de un
porcentaje, dependiendo de la antigüedad al momento del siniestro, del sueldo regulador, conforme a la
siguiente tabla:
Toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo
ARTÍCULO 42.- La pensión por incapacidad por riesgos de trabajo será del 70% del sueldo regulador.
ARTÍCULO 43.- El monto de la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por
riesgos de trabajo aumentará anualmente, en el mes de Febrero, en la misma proporción en que aumente el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, según la cuota diaria de su pensión.
ARTÍCULO 44.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán vitalicias, con transmisión a beneficiarios
de acuerdo con lo establecido en capítulo séptimo de esta Ley.
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
5 a 14
15
16
17
18
19
20
21
22
35.00%
38.50%
40.60%
42.70%
44.80%
46.90%
48.00%
50.10%
53.20%
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24
25
26
27
28
29
30 o más
55.30%
57.40%
59.50%
61.60%
63.70%
65.80%
67.90%
70.00%
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ARTÍCULO 45.- La pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por riesgos de
trabajo será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad de servicio.
En tal caso el Patrón tendrá obligación de restituirlo al empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso
contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser, cuando menos, de un sueldo y
categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la incapacidad por causas ajenas al servicio o
incapacidad por riesgos de trabajo.
Si el servidor público no fuese restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
anterior por causa imputable al patrón, seguirá percibiendo el importe de la pensión.
ARTÍCULO 46.- No se concederá la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad
por riesgos de trabajo:
I.- Cuando el estado de incapacidad sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado
por algún delito cometido por él mismo.
II.- Cuando el estado de incapacidad sea anterior a la fecha de alta del trabajador en servicio.
ARTÍCULO 47.- Será facultad del Ayuntamiento constatar periódicamente la incapacidad del trabajador.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PRESTACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR
ARTÍCULO 48.- Los beneficiarios del trabajador activo, o pensionado tendrán derecho a percibir una ayuda
para gastos de funerales equivalente a 20 veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado
contra la presentación del acta de defunción.
ARTÍCULO 49.- Los beneficiarios de un pensionado por retiro por edad y antigüedad en el servicio, vejez,
anticipada por retiro, incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por riesgos de trabajo fallecido,
tendrán derecho a recibir una pensión equivalente al 90% de la pensión que venía recibiendo el titular por el
tiempo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 50.- Si el trabajador activo, independientemente de la antigüedad en el servicio, fallece por
causas de trabajo, los beneficiarios tendrán derecho a percibir una pensión por muerte por causas de trabajo.
El monto de esta pensión será del 70% del sueldo regulador.
ARTÍCULO 51.- Si el trabajador activo muere por causas ajenas al trabajo y cuenta con más de 5 años de
servicio, los beneficiarios tendrán derecho a percibir una pensión por muerte por causas ajenas al trabajo. El
monto de esta pensión será de un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de la antigüedad al momento
del siniestro, y se concederá conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
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ARTÍCULO 52.- Las pensiones descritas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley aumentarán anualmente
en el mes de febrero en la misma proporción en que aumente el Índice Nacional de Precios al Consumidor,
según la cuota diaria de su pensión.
ARTÍCULO 53.- Las prestaciones que en este capítulo se conceden a los beneficiarios, se otorgarán en el
siguiente orden:
I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de 18 años ó de hasta 25 años en caso de que acrediten estar
estudiando, acordes a su edad, o incapaces durante el tiempo que dure la incapacidad;
II.- A falta de cónyuge, la persona con quien haya vivido en concubinato siempre que el trabajador o
pensionado hubiera tenido hijos o vivido en su compañía durante el tiempo que señale el Código Civil
para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Si al morir el trabajador o pensionado, tuviere varias
concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión; y
III.- A falta de cónyuge, hijos o concubinario, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes del
trabajador, por grado sucesivo, en caso de que hubieran dependido económicamente del trabajador o
pensionado.
La pensión a que tengan derecho los beneficiarios se otorgará en partes iguales y el pago será retroactivo a
la fecha del deceso del trabajador o pensionado.
Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le
corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
ARTÍCULO 54.- Si otorgada una pensión aparecen otros beneficiarios con derecho a la misma, se
suspenderá el pago, hasta que se acredite el pago a quien en derecho proceda, debiéndose cubrir en forma
retroactiva hasta el momento de la suspensión, sin que el nuevo beneficiario tenga derecho a reclamar el
pago de las cantidades cobradas por los primeros.
5 a 14
15
16
17
18
19
20
21
22
35.00%
38.50%
40.60%
42.70%
44.80%
46.90%
48.00%
50.10%
53.20%
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
55.30%
57.40%
59.50%
61.60%
63.70%
65.80%
67.90%
70.00%
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En caso de que dos o más beneficiarios reclamen el derecho a la pensión como cónyuge supérstite, se
suspenderá el trámite y se estará a la resolución judicial que corresponda, sin perjuicio de continuar el trámite
por lo que respecta a los hijos, otorgándose a éstos el porcentaje respectivo.
Cuando un beneficiario, ostentándose como cónyuge supérstite, exhiba la sentencia ejecutoria que acredite
el estado civil que aduce para reclamar un beneficio que se haya concedido a otra persona por el mismo
concepto, procederá la revocación de la pensión y se concederá al acreditante, quien la percibirá a partir de
la fecha de la suspensión, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas.
ARTÍCULO 55.- Los derechos a percibir pensión por los familiares beneficiarios del servidor público o
pensionista se pierden por alguna de las siguientes causas:
I.- Cuando él o la cónyuge beneficiario contraiga nupcias o llegare a vivir en concubinato;
II.- La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge a menos
que a la muerte del causante éste estuviese ministrándole alimentos por convenio o condena judicial, y
siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario, ascendientes y nietos con
derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutase de la pensión en los términos de este
artículo, perderá dicho derecho si contraen nuevas nupcias o si viviese en concubinato.
III.- Cuando los hijos cumplan la mayoría de edad, a menos de que sean solteros y estén realizando estudios
de nivel medio superior o superior en planteles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como
las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Estos
perderán el derecho al cumplir 25 años de edad. Los hijos incapaces perderán el derecho en cuanto
cese la incapacidad.
IV.- Por fallecimiento del beneficiario.
ARTÍCULO 56. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio
trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión
por orfandad se prorrogará de manera vitalicia siempre y cuando ésta sea total y permanente. En tal caso el
hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Ayuntamiento le
prescriba y proporcione, y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de
determinar su estado de incapacidad, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión.
ARTÍCULO 57.- El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día siguiente del fallecimiento del
trabajador o pensionista, y cesará al cumplirse cualquier supuesto establecido en el artículo 55 de esta Ley.
ARTÍCULO 58.- El disfrute de una pensión por viudez, derivada de los derechos de un trabajador o
pensionista en favor de sus beneficiarios será compatible con el disfrute de la pensión por retiro por edad y
antigüedad en el servicio, vejez y anticipada por retiro vejez, anticipada por retiro, incapacidad por riesgos
de trabajo o incapacidad por causas ajenas al servicio que genere por derechos propios.
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No será compatible el disfrute de dos o más pensiones generadas por un trabajador, en caso de que cumpla
con los requisitos para acceder a más de una pensión, recibirá la de mayor cuantía sin que éstas sean
acumulables.
ARTÍCULO 59.- La percepción de una pensión por orfandad, es compatible con el disfrute de otra pensión
igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
CAPÍTULO OCTAVO
DEVOLUCIÓN DE CUOTAS
ARTÍCULO 60.- El trabajador que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado del servicio por
cualquier causa, podrá optar por una de las dos opciones siguientes:
I.- La devolución de hasta el 50% de las cuotas que realizó el trabajador, de acuerdo con la fracción II del
artículo 3 de esta Ley, sin incluir los intereses generados por las mismas, los cuales seguirán formando
parte del fondo.
II.- Dejar en el Fondo sus cuotas aportadas de acuerdo con la fracción III del artículo 6 de esta Ley, para
conservar así su antigüedad de cotización y conservarla para el caso de que reingresara al servicio del
municipio, siempre y cuando hubiere acumulado al menos 1 año de servicio a partir del reingreso.
El trabajador tendrá un plazo de 12 meses a partir de la separación del cargo, para determinar cuál de las
dos opciones anteriores seleccionó.
En caso de que el trabajador fallezca sin tener derecho a una pensión, los beneficiarios recibirán el beneficio
descrito en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 61.- Para acceder al beneficio establecido en el artículo anterior, el trabajador o sus beneficiarios
deberán presentar un certificado de no adeudo de créditos quirografarios de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo Noveno de esta Ley. En caso de que el trabajador sea aval de un crédito vigente, la Tesorería
del Ayuntamiento descontará el saldo pendiente de pago de dicho crédito y lo pagará al trabajador o sus
beneficiarios a la liquidación del mismo.
ARTÍCULO 62.- La Tesorería del Ayuntamiento tiene la facultad de retener de la devolución de cuotas del
trabajador que se retire sin derecho a pensión los adeudos que este tenga con el fondo y que no hayan sido
cubiertos previamente con su finiquito.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS PRÉSTAMOS
ARTÍCULO 63.- Por préstamo quirografario se entiende el crédito concedido por el Gabinete a favor de un
trabajador en activo o pensionado suscribiendo un documento a favor del Fondo de Pensiones, en la que se
ampare la cantidad recibida, más los intereses correspondientes.
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ARTÍCULO 64.- Todo trabajador activo con más de 2 años de antigüedad o pensionado, tendrá derecho a
que se le otorgue un crédito quirografario de conformidad con las posibilidades económicas del Fondo de
Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interior.
ARTÍCULO 65.- Los préstamos a que se refiere este capítulo causarán un interés anual, sobre saldos
insolutos, de al menos la tasa de inflación más 3 puntos porcentuales anuales.
ARTÍCULO 66.- Para tener derecho a gozar del beneficio previsto en este capítulo el trabajador en activo,
deberá tener una antigüedad efectiva de 2 años de haber ingresado al trabajo al servicio del Municipio.
ARTÍCULO 67.- El plazo máximo para su pago será de 2 años programando los pagos respectivos para que
sean deducidos de su nómina. El monto de las deducciones por este concepto no podrá ser superior al 30%
de la percepción mensual del trabajador en activo o pensionado.
ARTICULO 68.- En caso de fallecer el trabajador o pensionado, y tener adeudos al fondo, se descontará la
cantidad adeudada de las que habrán de recibir los beneficiarios.
ARTÍCULO 69.- Para hacer efectivos los préstamos que conceda, independientemente de poder hacer el
descuento en las nóminas, la Tesorería del Ayuntamiento se reserva el derecho de ejercer para su cobro las
vías que procedan conforme a la legislación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el trabajador cuente con resolución de declaración especial de ausencia o la solitud de esta se
encuentre en trámite y tenga adeudos por préstamos, se suspenderá su cobro hasta su localización, de
conformidad con la especial en la materia, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los préstamos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo, quedarán sin efectos
transcurridos quince años contados a partir de que concluya la licencia sin goce de sueldo que establece la
fracción IX, del artículo 294 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 70.- Los créditos para la adquisición de propiedades de casa o terrenos, y construcción de las
mismas destinadas a la habitación familiar del trabajador con garantía hipotecaria, se otorgarán de
conformidad con las posibilidades económicas del Fondo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento
interior.
CAPÍTULO DÉCIMO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 71.- La Tesorería Municipal mantendrá al corriente las nóminas correspondientes de los
trabajadores de planta del Municipio, proporcionando los informes que sean necesarios para lograr una mejor
prestación de los servicios y beneficios sociales encomendados por el presente ordenamiento.
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ARTICULO 72.- Los trabajadores activos, y pensionados deberán notificar a la Tesorería Municipal el nombre
de sus beneficiarios mediante carta testamentaria.
En la carta testamentaria sólo se podrá instituir como beneficiario a los comprendidos en el artículo 53 de
esta ley, en el orden previsto en dicho precepto.
ARTÍCULO 73.- Los préstamos quirografarios se concederán por el Fondo de Pensiones siempre que las
reservas sean suficientes para garantizar preferentemente los beneficios que por jubilaciones, inhabilitación
y muerte del trabajador, que concede la presente ley.
ARTÍCULO 74.- La separación por licencia sin goce de sueldo del trabajador o la suspensión de la relación
de trabajo, se computará, para los efectos de esta Ley, como tiempo efectivo de servicio, en los siguientes
casos:
I.- Cuando la licencia se conceda por período que no exceda de 6 meses, dentro de un período de trabajo
de 36 meses;
Il.- Cuando la licencia se conceda al trabajador para desempeñar cargos públicos o comisiones sindicales,
mientras duren dichos cargos o comisiones;
III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria mientras dure la
privación de la libertad;
IV.- Cuando el trabajador fuere suspendido de su empleo conforme a la Ley, por todo el tiempo que dure la
suspensión y mientras tanto no fuere reinstalado en su empleo por virtud del auto ejecutorio a su favor.
En los casos antes señalados el trabajador deberá de pagar las cuotas y aportaciones a que se refiere el
artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 75.- Los pensionados recibirán anualmente un aguinaldo equivalente a 30 días de la pensión
que estén disfrutando.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los trabajadores que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, o tengan derecho adquirido a disfrutar de alguna de ellas, la mantendrán en los términos y
condiciones en los que la hayan adquirido.
TERCERO.- Aquellos trabajadores que se encuentren en activo a la entrada en vigor de esta Ley, y no se
encuentren en el supuesto descrito en el transitorio anterior serán considerados como trabajadores en
transición.
CUARTO.- Para los trabajadores en transición el sueldo regulador, será el promedio ponderado de los
últimos sueldos de cotización, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor,
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de acuerdo al año en que alcance los requisitos para obtener una pensión al 100% conforme a la siguiente
tabla:
Año en que adquiere el
derecho a la jubilación al
máximo
Número de años de
sueldo a promediar
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026 o más
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Para determinar el año en que cumpliría los requisitos para obtener una pensión al 70% se establecen en
los artículos sexto o séptimo transitorios.
QUINTO.- Para los efectos del artículo 28 de la presente Ley, el trabajador en transición tendrá derecho a la
pensión por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio al contar con al menos una antigüedad mínima de
30 años y cumplir con una edad mínima de 63 años.
El monto de la pensión será el 70|% del sueldo regulador establecido en el artículo quinto transitorio.
SEXTO.- Para los efectos del artículo 29 de la presente Ley, el trabajador en transición tendrá derecho a la
pensión por vejez al contar con la edad mínima requerida en el artículo transitorio anterior y al menos 15
años de servicio.
El monto de la pensión por vejez se calculará dependiendo de la antigüedad conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad
Porcentaje Antigüedad Porcentaje
15
16
17
18
19
20
21
22
38.50%
40.60%
42.70%
44.80%
46.90%
49.00%
51.10%
53.20%
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
55.30%
57.40%
59.50%
61.60%
63.70%
65.80%
67.90%
70.00%
Estos porcentajes serán con relación al sueldo regulador definido en el artículo quinto transitorio.
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SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo 30 de la presente Ley, el trabajador podrá optar por una pensión
anticipada por retiro a partir de los 60 años de edad, el monto de esta pensión se reducirá un 5% con respecto
al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión descrita en los artículos sexto o séptimo transitorio,
según sea el caso, por cada año que le falte para cumplir 65 años.
OCTAVO.- Para los trabajadores en transición, las aportaciones a cargo del patrón, descritas en la fracción
I del artículo 3 de esta Ley, serán de un porcentaje del sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑO
PORCENTAJE
2016 4.00%
2017 5.00%
2018 6.00%
2019 7.00%
2020 8.00%
2021 9.00%
2022 10.00%
2023 11.00%
2024 12.00%
2025 13.00%
2026 14.00%
2027 15.00%
2029
2030
2031
2032
2033
2034.
2035 en adelante
16.00%
17.00%
18.00%
19.00%
20.00%
20.00%
20.00%
NOVENO.- Las cuotas a cargo del trabajador en transición, descritas en la fracción II del artículo 3 de esta
Ley, serán de un porcentaje de su sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑO
PORCENTAJE
2016 0.50%
2017 1.00%
2018 1.50%
2019 2.00%
2020 2.50%
2021 3.00%
2022 3.50%
2023 4.00%
2024 4.50%
2025 5.00%
2026 5.50%
19
2027 6.00%
2028 6.50%
2029 7.00%
2030 7.50%
2031 8.00%
2032 8.50%
2033 9.00%
2034 9.50%
2035 en adelante 10.00%
DÉCIMO.- El Gabinete emitirá un reglamento interno para el otorgamiento de créditos quirografarios en un
plazo no mayor a 30 días hábiles.
DÉCIMO PRIMERO.- El Gabinete emitirá un reglamento interno para el otorgamiento de créditos para la
adquisición de propiedades de casa o terrenos, y construcción de las mismas destinadas a la habitación
familiar del trabajador con garantía hipotecaria en un plazo no mayor a 180 días hábiles
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA CAROLINA MORALES IRIBARREN
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LUISA IVONE GALLEGOS MARTÍNEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de mayo de 2016
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
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EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 398
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 101 / 17 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 410
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.