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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE OCTUBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 11 de septiembre de 2007.
LEY DE POBLACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
D E C R E T A:
NÚMERO 236.-
LEY DE POBLACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el territorio del Estado.
Tiene por objeto:
I. Establecer y regular la Política Poblacional Estatal;
II. Promover, mejorar y fortalecer el desarrollo de los municipios del Estado, y
III. Encausar los acontecimientos que afectan a la población coahuilense en cuanto a su volumen, estructura,
dinámica y distribución, de manera que ésta se conforme de manera organizada, bajo los principios de justicia
y equidad social.
ARTÍCULO 2. Las políticas Poblacional Estatal y de Desarrollo de los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza
se llevarán a cabo como un medio eficaz para el desempeño de las acciones del Estado y de sus municipios, sobre
su desarrollo democrático basado en el constante mejoramiento político, económico, social y cultural y deberá tender
a la consecución de los fines y objetivos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
la Constitución Política del Estado, basándose para ello en los siguientes principios:
I. La igualdad de derechos, la mejora en la calidad de vida y la atención de las necesidades básicas de la
población para lograr una sociedad mas equitativa, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de
la población;
II. El respeto irrestricto de las garantías individuales, así como de las libertades y derechos sociales y políticos;
III. El impulso al desarrollo económico de los municipios como condición necesaria para el desarrollo social;
IV. El fortalecimiento de la infraestructura social y de servicios con estándares de calidad;
V. La promoción al desarrollo equilibrado entre regiones y municipios para combatir las desigualdades, y
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VI. El equilibrio de los factores de la producción que promueva y proteja el empleo en un marco de estabilidad
económica y social.
ARTÍCULO 3. El Gobernador, por conducto de la Secretaría de Gobierno:
I. Establecerá, organizará, vigilará y evaluará la Política Poblacional Estatal;
II. Diseñará y fortalecerá las acciones de desarrollo municipal en la entidad, y
III. Promoverá y coordinará las medidas convenientes para resolver los problemas demográficos que se
presenten en la Entidad.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Celebrará acuerdos de colaboración con el Gobierno Federal y con las demás entidades federativas, que
estime necesarios para promover el desarrollo municipal.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Coordinará la creación de programas y políticas públicas que atiendan lo relacionado a las problemáticas
demográficas en especial a los grupos de población que estadísticamente tiendan a incrementarse en el futuro
y en atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Las acciones que se emprendan en la materia tendrán por objeto:
a) Adecuar los planes y programas sociales y económicos estatales, a las exigencias que se planteen de
acuerdo al volumen, estructura, dinámica y distribución de la población en el Estado;
b) Servir de apoyo y asesoría a la comunidad, en lo relativo a la planificación ordenada y responsable de la
familia, a través de las dependencias encargadas de la educación y la salud, así como vigilar aquellos
programas que persigan el mismo fin y que sean realizados por entidades privadas, respetando en todo
momento los derechos fundamentales de las personas, con el objeto de regular y estabilizar el crecimiento
racional de la población, buscando el aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del Estado;
c) Disminuir la tasa de mortalidad en la entidad;
d) Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación
profesional y técnica, y de protección a la infancia, mediante capacitaciones académicas, técnicas y foros
de discusión; así como obtener la participación de la sociedad en general en esta dinámica.
e) Promover la plena integración de los grupos vulnerables de la sociedad al proceso educativo, cultural,
social y productivo del Estado;
f) Concurrir en la planificación de los grandes centros de población urbanos del Estado, para asegurar la
prestación de los servicios públicos que se requieran y las fuentes de empleo necesarias;
g) Proponer los mecanismos adecuados para movilizar a la población de aquellas regiones rurales del Estado
que, por su ubicación geográfica o por la baja concentración de personas que habitan en las mismas, no
hayan estado en condiciones de contar con un desarrollo económico, urbano y social de calidad, hacia
lugares con más densidad de población y oportunidades de crecimiento;
h) Establecer mecanismos de cooperación con el gobierno federal y municipal, así como con las
organizaciones privadas en el auxilio y movilización de la población en los lugares que ocurra o se prevea
que pueda ocurrir un desastre natural;
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i) Promover la creación de poblados y procurar que los núcleos que viven geográficamente aislados se
integren a las comunidades;
j) Procurar el mejor aprovechamiento de los recursos con que cuenta el municipio;
k) Conducir el crecimiento ordenado de centros de población, atendiendo las demandas de obras, bienes y
servicios que requiera la comunidad; y
l) Las demás finalidades que ésta u otras leyes o reglamentarias establezcan.
ARTÍCULO 4. Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal y
demás organismos y entidades del sector público, según las atribuciones que les confiera ésta ley y demás
disposiciones conducentes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para el cumplimiento de cada
uno de los fines de la política estatal poblacional y de desarrollo municipal.
Compete exclusivamente a la Secretaría de Gobierno la definición de las normas técnicas y la coordinación de los
programas que en esta materia lleven a cabo las dependencias.
ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Coordinación: La Coordinación de Población y desarrollo Municipal, como órgano desconcentrado de la
Administración Pública Estatal adscrito a la Secretaría.
II. Consejo: El Consejo Estatal de Población.
III. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
IV. Ley: La Ley de Población y Desarrollo Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
V. Política Poblacional Estatal: El conjunto de programas, acciones y medidas elaborados por la Coordinación
para regular el crecimiento poblacional ordenado en el Estado y atender los retos del cambio demográfico.
VI. Política de Desarrollo Municipal: El conjunto de programas, acciones y medidas elaborados por la
Coordinación con la participación del o los municipios que correspondan a través de sus respectivos Consejos
Municipales de Población, para regular, promover y fortalecer el desarrollo de los municipios en el Estado.
VII. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila.
VIII. Secretario: El titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN DE POBLACIÓN Y
DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 6. Se crea la Coordinación de Población y Desarrollo Municipal como órgano desconcentrado de la
Secretaría, cuyo objeto será establecer, organizar, vigilar y evaluar, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, lo
relativo a los planes y programas relacionados con las políticas en materia de población y desarrollo municipal. Contará
con un Director General que será nombrado y removido libremente por el Gobernador, así como con los recursos
humanos, materiales y financieros que determinen las leyes, los reglamentos aplicables y el Presupuesto de Egresos.
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Las Facultades de la Coordinación son:
A. En materia de población:
I. Coordinar e instrumentar la Política Poblacional Estatal diseñada por el Gobernador;
II. Vincular la Política Poblacional Estatal con los planes y programas municipales en la materia;
III. Vigilar que la Política Poblacional Estatal guarde congruencia con los planes y programas que al efecto expida
el Gobierno Federal, cuando esto sea conducente;
IV. Colaborar, en el ámbito de su competencia, con el Consejo Nacional de Población;
V. Promover, la participación en la Política Poblacional Estatal de las distintas instancias de la administración
pública federal, estatal y municipal, así como de los sectores privado y social del Estado;
VI. Promover la participación social y de la comunidad universitaria y científica en la formulación, aplicación y
vigilancia de la Política Poblacional del Estado, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y
privado para ese mismo fin;
VII. Promover, apoyar y coordinar estudios y cursos cuyo contenido tienda a la mejora de las políticas y planes
en materia de población en la entidad;
VIII. Asesorar en materia de población a las entidades públicas, privadas, sociales y académicas y celebrar con
éstas los acuerdos necesarios;
IX. Llevar a cabo, en conjunto con los municipios del Estado, el procedimiento para promover, fomentar, integrar,
organizar y vigilar el Padrón de Coahuilenses, así como la expedición y entrega de las identificaciones oficiales
correspondientes;
X. Recopilar, clasificar, jerarquizar y validar la información demográfica del Estado y lograr la generación de
aquella que sirva de base para el conocimiento de su problemática y la toma de decisiones;
XI. Elaborar y difundir programas de información y orientación públicos, así como las bases que permitan que en
estos programas participen otros organismos y la población en general;
XII. Preparar, elaborar y difundir material informativo sobre la materia poblacional a través de los diversos medios
de comunicación;
XIII. Coordinar, organizar y participar en toda clase de eventos locales, nacionales o internacionales que se
relacionen con la materia poblacional;
XIV. Recibir asesorías y consultorías de especialistas en problemas de desarrollo poblacional, y
XV. Las demás que le sean conferidas a través de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; así como
las que expresamente le sean confiadas por el Consejo o el Secretario.
B. En materia de desarrollo municipal:
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I. Coordinar las acciones que emprenda el Gobernador, dentro del Plan Estatal de Desarrollo, en materia de
fortalecimiento y desarrollo municipal;
II. Diseñar, impulsar y ejecutar, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública del Estado y
los gobiernos municipales, así como con los sectores social y privado, la Política de Desarrollo Municipal,
atendiendo lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Fomentar la participación de la comunidad en la concertación de acciones y programas que promuevan el
fortalecimiento de los municipios;
IV. Proponer los mecanismos de coordinación financiera en los que participe la sociedad, a fin de incrementar los
recursos municipales para una más amplia y eficaz ejecución de programas y obras de carácter municipal;
V. Coordinar los apoyos que brinden a los municipios otras instancias de gobierno en materia de administración,
planeación, asesoría jurídica, asistencia técnica, capacitación, difusión y publicaciones;
VI. Brindar asesoría técnica y jurídica a los municipios, en la gestión y calidad en la prestación de servicios
públicos, que les permitan mejorar las condiciones y calidad de vida de sus habitantes;
VII. Elaborar y promover proyectos de investigación, estudio y análisis de la organización de los municipios;
VIII. Integrar un acervo de información y documentación sobre organización municipal, que permita a las
dependencias e instituciones de los tres niveles de gobierno, la investigación, estudio y análisis de temas
específicos del ámbito municipal, formando así una base de datos municipales que puedan ser objeto de
consulta disponible para inversionistas e investigadores en la materia;
IX. Organizar eventos regionales y estatales para el intercambio de experiencias municipales y analizar en ellos
temas prioritarios y problemas comunes, promoviendo la participación e intervención directa de las propias
autoridades municipales que correspondan;
X. Promover ante las instancias correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de colaboración
intermunicipal o, en su caso, intramunicipal con la finalidad de emprender acciones prioritarias de interés
común, a efecto de brindar solución a problemas afines a través de la concertación e integración de recursos
y acciones entre municipios;
XI. Proponer ante las instancias correspondientes las adecuaciones jurídicas y reglamentarias que permitan
perfeccionar y actualizar las acciones para el fortalecimiento municipal;
XII. Participar conjuntamente con los municipios del Estado en la promoción y fomento del servicio municipal de
carrera entre los servidores públicos municipales, con el fin de incentivar y reconocer su trayectoria, eficiencia
y capacidad en el desempeño de sus labores;
XIII. Dar seguimiento a las acciones emprendidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal relacionadas con el desarrollo municipal;
XIV. Proponer al Gobernador, por conducto del Secretario de Gobierno, la creación y funcionamiento de Centros
Regionales para el Desarrollo Municipal;
XV. Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades federales y estatales competentes
en materia de desarrollo municipal y de atención a municipios, a fin de intercambiar, evaluar y, en su caso,
unificar criterios en dicha materia;
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XVI. Establecer mecanismos de vinculación con las dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal, así
como con instituciones privadas, académicas y sociales que manejen programas de beneficio a los municipios;
XVII. Difundir a través de los medios que se estimen necesarios, las potencialidades de los municipios del Estado,
y
XVIII. Las demás que le sean conferidas a través de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como
las que expresamente le sean encomendadas por el Consejo o el Secretario.
ARTÍCULO 7. Para el logro de los fines de la Coordinación, el Director General contará con las facultades y
obligaciones generales siguientes:
I. Representar a la Coordinación en los asuntos que se deriven de las funciones que le sean propias;
II. Proponer al Secretario las medidas que estime necesarias y adecuadas para el mejor funcionamiento de la
Coordinación;
III. Proponer al Gobernador por conducto del Secretario, el establecimiento y adscripción de las unidades
administrativas necesarias para el desarrollo de las actividades de la Coordinación;
IV. Proponer al Gobernador por conducto del Secretario, el nombramiento del personal que se adscriba a la
Coordinación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
V. Elaborar el proyecto del Manual de Organización de la Coordinación y someterlo a la aprobación del
Secretario;
VI. Recolectar y sistematizar la información sociodemográfica del Estado;
VII. Coordinar, promover y elaborar proyectos de investigación sobre estudios demográficos y de organización
municipal;
VIII. Participar en la elaboración del proyecto de la Política Poblacional del Estado y el Programa Estatal para el
Desarrollo Municipal, así como los demás programas de la Coordinación y someterlos a la aprobación del
Gobernador por conducto del Secretario, así como hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que estos dicten;
IX. Establecer relación directa con las instancias municipales, estatales y federales, para el puntual cumplimiento
del objeto de la Coordinación;
X. Acordar, celebrar y suscribir acuerdos o convenios de colaboración y/o coordinación con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y con los municipios, así como con instituciones públicas o
privadas, en las materias de población y desarrollo municipal competencia de la Coordinación;
XI. Validar y presentar propuestas sobre los distintos aspectos comprendidos en los programas y proyectos
relacionadas con el fortalecimiento y desarrollo municipal que se formulen o se presenten a su consideración;
XII. Integrar equipos de trabajo para la ejecución de proyectos que se consideren prioritarios para el fortalecimiento
de los municipios del Estado;
XIII. Proponer y realizar trabajos editoriales y de difusión acerca de las distintas materias relativas a la Política
Poblacional y al desarrollo municipal;
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XIV. Organizar, con la cooperación de autoridades federales, estatales y municipales, instituciones de
investigación y educación superior y entidades que correspondan, cursos de capacitación en materia de
población y desarrollo municipal;
XV. Presentar al Secretario un informe anual de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos por la
Coordinación, acompañando los informes específicos que aquél le requiera, así como rendir en cualquier
tiempo los informes que le sean solicitados;
XVI. Atender a los presidentes municipales, integrantes de los ayuntamientos y demás funcionarios municipales,
en las oficinas de la Coordinación o, en su caso, en sus propios municipios, y
XVII. Las demás que le sean conferidas a través de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por el
Consejo o por el Secretario.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 8. Se crea el Consejo Estatal de Población, como órgano interinstitucional de consulta y apoyo técnico.
ARTÍCULO 9. El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente que será el Gobernador;
II. Un Vicepresidente que será el Secretario o la persona que éste designe;
III. Un Secretario Técnico que será el Director General de la Coordinación;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Ocho Vocales, que serán los titulares de las siguientes secretarías y dependencias: Finanzas; Inclusión y
Desarrollo Social; Educación; Economía y Turismo; Medio Ambiente y Desarrollo Urbano; Salud, Seguridad
Pública, así como el Instituto Coahuilense de las Mujeres; y
V. Tres Vocales, que serán, previa la invitación que para el efecto formule el Gobernador y la aceptación
correspondiente, el titular del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y dos representantes
de la sociedad civil propuestos por la iniciativa privada del Estado.
Todos los miembros del Consejo asistirán preferentemente de manera personal a las sesiones convocadas conforme
a lo dispuesto por esta ley, sin perjuicio de que designen a las personas que los deban suplir en los casos que sea
necesario.
El cargo de miembro del Consejo será honorífico, por lo que sus integrantes no recibirán compensación ni retribución
alguna por el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 10. Las facultades del Consejo son las siguientes:
I. Elaborar e instrumentar la Política Poblacional Estatal diseñada por el Gobernador;
II. Establecer los mecanismos para vincular la Política Poblacional Estatal con los planes y programas
municipales en la materia;
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III. Procurar que la Política Poblacional Estatal guarde congruencia, en lo conducente, con los planes y
programas que al efecto expida el Gobierno Federal;
IV. Establecer las políticas tendientes a promover la participación dentro de la Política Poblacional Estatal de las
distintas instancias de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de los sectores privado
y social del Estado;
V. Proponer programas que favorezcan la participación social y de la comunidad universitaria y científica en la
formulación, aplicación y vigilancia de la Política Poblacional del Estado, así como los que permitan concertar
acciones e inversiones con los sectores social y privado para ese mismo fin;
VI. Promover la investigación, estudios y cursos a fin de mejorar las políticas y planes en materia de población en
la entidad;
VII. Instituir sistemas para brindar asesoría en materia de población a las entidades públicas, privadas, sociales y
académicas, así como fijar las bases para celebrar con éstas los acuerdos necesarios;
VIII. Asentar las bases para recopilar, clasificar, jerarquizar y validar la información demográfica del Estado y
promover la generación de aquella que sirva de base para el conocimiento de su problemática y la toma de
decisiones;
IX. Proponer la elaboración y difusión de programas de información y orientación públicos, así como las bases
que permitan que en estos participen otros organismos y la población en general;
X. Disponer, cuando sea posible, la divulgación del material informativo sobre los temas poblacionales a través
de los diversos medios de comunicación;
XI. Favorecer la organización y participación en toda clase de eventos locales, nacionales o internacionales que
se relacionen con la materia poblacional;
XII. Solicitar asesoría y consulta de especialistas en problemas de desarrollo poblacional y temas relacionados, y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones y que le otorguen esta ley u
otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11. La frecuencia de las sesiones del Consejo, así como el método de trabajo que se siga en las mismas,
serán acordados por los propios miembros durante la primera sesión, la cual se llevará a cabo dentro de los noventa
días posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
A) Son atribuciones del Presidente:
I. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias a los demás miembros del Consejo cuando lo considere
necesario;
II. Presidir las sesiones y contar con voto de calidad en caso de empate;
III. Convocar a otras dependencias u organismos en las sesiones que celebre el Consejo;
IV. Evaluar los resultados de los programas implementados, y
V. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones aplicables.
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B) Son atribuciones del Vicepresidente:
I. Asumir las facultades del Presidente, descritas en el inciso anterior, en el caso de ausencia del mismo, o
cuando éste así lo disponga;
II. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en el supuesto descrito en la fracción anterior;
III. Cumplir y vigilar el cumplimiento de los demás miembros del Consejo respecto de las resoluciones que se
tomen en el seno del mismo, y
IV. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables, así como aquéllas que le sean conferidas
por el Consejo o por el Secretario.
C) Son atribuciones del Secretario Técnico:
I. Comunicar a los miembros del Consejo las convocatorias a sesión;
II. Presentar a los demás miembros del Consejo las medidas, los programas y acciones que considere
necesarios, así como informar de los avances y metas alcanzadas;
III. Tomar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
IV. Levantar y autorizar con su firma, las actas correspondientes a las sesiones que celebre el Consejo;
V. Autorizar con su firma aquellas acciones inmediatas que no admitan demora e informar de ello en la próxima
sesión a los demás miembros del Consejo;
VI. Resguardar las actas de cada sesión;
VII. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que se tomen en el seno del Consejo, y
VIII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables, así como aquéllas que le sean conferidas
por el Consejo o por el Secretario.
D) Son atribuciones de los Vocales:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones que celebre el Consejo;
II. Desempeñar las encomiendas que les sean asignadas por el Consejo;
III. Integrar los grupos de trabajo que se organicen para la realización de tareas específicas;
IV. Realizar las investigaciones que sean necesarias a efecto de dar cumplimiento al objeto del Consejo;
V. Desempeñar las atribuciones que les asigne expresamente el Presidente del Consejo, y
VI. Las demás que les confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE POBLACIÓN
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ARTÍCULO 12. Con el objeto de lograr una mayor asunción de funciones en lo que concierne a las políticas
poblacionales en el Estado, se instalarán en aquellos municipios que así lo determinen, consejos municipales de
población. Estos tendrán a su cargo insertar, dentro de sus respectivas áreas de competencia, las medidas, planes y
programas que integren la Política Poblacional Estatal, así como ser el enlace con el propio municipio y la Coordinación
para alcanzar las metas y los objetivos en materia poblacional.
ARTÍCULO 13. Los consejos municipales de población serán presididos por los respectivos presidentes municipales,
y su integración y metodología de trabajo se determinarán en los ordenamientos que para tal efecto elaboren sus
Ayuntamientos. Preferentemente, en cada uno de ellos deberá actuar un representante del Gobernador a través de la
Coordinación.
ARTÍCULO 14. Los objetivos de los consejos municipales de población, serán los siguientes:
I. Planear, programar, organizar y realizar acciones en materia de población a nivel municipal, mediante la
coordinación interinstitucional con las dependencias federales, estatales y municipales, así como los sectores
social y privado que actúen dentro de su ámbito territorial;
II. Estudiar, analizar e integrar estudios sociodemográficos municipales, que permitan ampliar los conocimientos
sobre los principales problemas que afectan a la población, y proponer soluciones que puedan incorporarse
en los planes municipales de desarrollo, de conformidad a los lineamientos establecidos por la Coordinación;
III. Elaborar un programa municipal de población enmarcado dentro de la Política Poblacional Estatal según las
necesidades propias del municipio, el cual tendrá una duración igual al período constitucional del
Ayuntamiento que corresponda;
IV. Gestionar los apoyos necesarios por parte de organizaciones públicas y/o privadas para fortalecer sus
acciones;
V. Proponer a la Coordinación las acciones, lineamientos y políticas de población que correspondan a las
características, tradiciones culturales y valores propios de los habitantes del municipio, y
VI. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 15. Los Presidentes Municipales de aquéllos municipios en donde se instale un Consejo Municipal de
Población, informarán a los propios habitantes del municipio y a la Coordinación sobre los avances, metas y objetivos
alcanzados por los planes y programas implementados en materia poblacional.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 16. La Política de Desarrollo Municipal se integrará por los programas, acciones y medidas tendientes a
vigilar el crecimiento ordenado de la población en uno o más municipios, así como la explotación y difusión de sus
potencialidades, persiguiendo siempre los fines establecidos en el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 17. La Política de Desarrollo Municipal deberá ser diseñada tomando en cuenta las políticas y programas
demográficos, que tiendan hacia el desarrollo, a fin de que los beneficios sociales y económicos que se pretendan
alcanzar, contribuyan a elevar las condiciones de vida de la población de los municipios del Estado.
ARTÍCULO 18. La Política de Desarrollo Municipal tendrá por objeto:
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I. Eliminar la marginación en los municipios;
II. Lograr la igualdad de derechos de la población mediante el impulso de acciones que constituyan
oportunidades de mejora en la calidad de vida de los habitantes;
III. La organización del crecimiento de los centros de población, para mejorar la prestación de los servicios
públicos y la infraestructura;
IV. El uso consciente de los recursos naturales con que cuenta el municipio;
V. La promoción de los valores éticos de la población, y
VI. El establecimiento de una base sólida para el crecimiento de los municipios del Estado.
Para ello, los municipios, con la colaboración de la Coordinación, formularán los programas correspondientes a nivel
municipal. Estos deberán guardar congruencia en cuanto a los objetivos y principios con aquellos considerados para
elaborar la Política Poblacional Estatal. Éstos programas podrán abarcar uno o más municipios agrupándolos por
región de acuerdo a la problemática similar que guarden entre si.
ARTÍCULO 19. La Coordinación realizará visitas a los municipios para organizar, vigilar y evaluar la correcta aplicación
de los programas en materia poblacional que ahí se implementen. Del mismo modo, los Municipios funcionarán como
enlace entre los centros de población y las autoridades estatales, a fin de dar a conocer su problemática en materia
poblacional.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA POLÍTICA POBLACIONAL ESTATAL
ARTÍCULO 20. La Política Poblacional Estatal se integra por los programas, acciones y medidas tendientes a vigilar
el crecimiento ordenado de la población y de los asentamientos humanos en el Estado, persiguiendo siempre los fines
establecidos en el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 21. El objetivo de la Política Poblacional Estatal es formular una estrategia de población ordenada,
organizada y responsable en todos los sectores sociales y en todas las regiones del Estado, reforzando las acciones
de las dependencias y organismos de los sectores público, social y privado que permitan a la comunidad, contar con
los servicios públicos necesarios, para que a través de procesos de información y educación los habitantes modifiquen
sus conductas y actitudes para una actuación más responsable.
ARTÍCULO 22. La Política Poblacional Estatal será diseñada y conducida por el Gobernador con la participación del
Consejo y propuesta a través de la Secretaría. Su coordinación e instrumentación será responsabilidad de la
Coordinación y su implementación estará a cargo de las dependencias que correspondan.
ARTÍCULO 23. Para formular los planes y programas que integren la Política Poblacional Estatal, se establecerán
vínculos entre los consejos municipales de población y la Coordinación.
ARTÍCULO 24. Con el objetivo de que los planes y programas que integren la Política Poblacional Estatal guarden
congruencia entre sí, deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
I. El cumplimiento de los objetivos y metas que se pretenden cubrir;
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II. El apego a los aspectos prioritarios de la Política Poblacional Estatal;
III. La identificación, clasificación y estudio de los fenómenos y problemas poblacionales del Estado y sus
municipios;
IV. Los mecanismos de vinculación del programa con los del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, a fin de
impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población;
V. Las estrategias y acciones para la difusión, información, educación y capacitación para el desarrollo en materia
poblacional, tomando en cuenta las características económicas, culturales y sociales de las diferentes
regiones del Estado;
VI. Los mecanismos para su seguimiento y evaluación, y
VII. Los mecanismos y fuentes de financiamiento del programa.
ARTÍCULO 25. Los principios en los que se sustenten los programas que se apliquen en materia de población, serán
los siguientes:
I. El respeto irrestricto hacia los derechos humanos y las garantías individuales;
II. El alcance total de los programas de salud, educación, vivienda, servicios básicos, desarrollo social, empleo,
seguridad, desarrollo rural y demás que implemente el Estado en todos los centros poblacionales que
conforman la entidad;
III. El desarrollo de un crecimiento sustentable y organizado de los centros urbanos del Estado, garantizando en
el presente la prestación de los servicios básicos al total de la población sin comprometer dicha prestación en
el futuro;
IV. El respeto hacia el medio ambiente y los recursos naturales con los que cuenta el Estado, y
V. La promoción de los valores sociales, culturales y éticos en la sociedad.
ARTÍCULO 26. Para elaborar de la Política Poblacional Estatal, el Consejo tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
I. La información estadística actualizada que exista a nivel internacional, nacional, regional, estatal y municipal
en materia poblacional;
II. Las tendencias de los fenómenos poblacionales que puedan tener impacto presente y futuro en el desarrollo
del Estado;
III. Las acciones y programas de las dependencias y entidades públicas de los tres niveles de gobierno que
incidan en los fenómenos demográficos en el Estado, y
IV. La movilización natural de la población hacia ciertos municipios, tomando en cuenta las características que le
son propias.
ARTÍCULO 27. El Gobernador y los presidentes municipales, según el caso, dictarán, ejecutarán o promoverán ante
otras dependencias o entidades gubernamentales, en sus respectivas esferas de competencia, las medidas requeridas
para cumplir con las políticas, programas y acciones en materia de población en el Estado y municipios.
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ARTÍCULO 28. El Gobernador podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, los demás
estados y municipios, a fin de apoyar la Política Estatal de Población. Con este mismo propósito, podrá celebrar
convenios con los sectores social y privado, a fin de que participen en la realización de acciones vinculadas con los
aspectos del desarrollo que en cada caso se definan.
ARTÍCULO 29. Los programas que integren la Política Estatal Poblacional tendrán una duración anual, y deberán ser
publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado antes de su ejecución. En caso de aquellos programas que
por sus características sea conveniente prolongarlos por más tiempo, se deberá hacer del conocimiento en la
publicación de los mismos.
ARTÍCULO 30. El Gobernador, por conducto de la Coordinación, informará anualmente sobre los resultados que se
hayan obtenido a través de los programas en materia de población.
ARTÍCULO 31. La ejecución de los planes y programas en materia poblacional serán obligatorios para las
dependencias, organismos y municipios que participen.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PADRÓN DE COAHUILENSES
ARTÍCULO 32. Se crea el Padrón de Coahuilenses con el objeto de:
a) Que los coahuilenses cuenten con una identificación estatal oficial e indubitable, misma que contará con las
medidas de seguridad establecidas en las normas reglamentarias que para tal efecto se expidan;
b) Promover el cumplimiento de las obligaciones de los habitantes del Estado;
c) Promover la integración de los padrones municipales a que hace referencia la Constitución Política del Estado
de Coahuila;
d) Que fomente en los coahuilenses el ejercicio de sus derechos políticos, y
e) Establecer parámetros permanentes para la medición y regulación de la Política Poblacional Estatal.
ARTÍCULO 33. Todo mexicano mayor de 18 años en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y con residencia
en el Estado, tiene el derecho y la obligación de inscribirse en el Padrón de Coahuilenses, conforme a lo dispuesto en
la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 34. La Coordinación llevará a cabo conjuntamente con los municipios del Estado, el procedimiento para
promover, fomentar, integrar, organizar y vigilar el Padrón de Coahuilenses así como la expedición y entrega de las
identificaciones oficiales correspondientes.
ARTÍCULO 35. Los coahuilenses radicados fuera del Estado podrán solicitar su inscripción y la expedición de su
identificación en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 36. La credencial de identificación estatal será valida y deberá aceptarse como identificación oficial por las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así como sus municipios.
ARTÌCULO 37. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado promoverán el uso de la
identificación estatal mediante el establecimiento de programas que permitan la simplificación de trámites y servicios
públicos.
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CAPÍTULO OCTAVO
DEL PERSONAL DE LA COORDINACIÓN DE POBLACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 38. La Coordinación contará con el personal técnico y administrativo que requiere para sus funciones de
acuerdo con el presupuesto que se le asigne.
ARTÍCULO 39. La relación de trabajo entre el órgano desconcentrado que se estatuye y su personal se regirán por el
Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado y les serán aplicables las disposiciones contenidas en
la Ley de Pensiones y otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 40. Serán considerados trabajadores de confianza de la Coordinación: El Director General, los
Subdirectores, Jefes de Departamentos Administrativos, de Apoyo y de Servicio y en general, así como el personal
que desempeñe tareas de dirección, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
TERCERO. Se abroga el Decreto que crea el Instituto Coahuilense para el Desarrollo Municipal como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 78,
de fecha 29 de Septiembre de 2000.
CUARTO. Los recursos materiales y financieros asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio
fiscal del año 2007, al Instituto Coahuilense para el Desarrollo Municipal, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno, serán reasignados a la Coordinación de Población y Desarrollo Municipal. Para los ejercicios
subsecuentes la Secretaría de Finanzas proveerá lo necesario a fin de que la Coordinación cuente con una partida
especial en el Presupuesto de Egresos.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a uno de marzo del año
dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
MIGUEL ANGEL RIQUELME SOLÍS.
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO. DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE. JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ.
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila, 06 de Marzo de 2007.
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EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
LIC. LUIS GERARDO GARCÍA MARTÍNEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
PROFR. MANUEL JAIME CASTILLO GARZA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FOMENTO ECONÓMICO
C.P. JORGE ALANÍS CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
DR. HÉCTOR FRANCO LÓPEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
DR. RAYMUNDO VERDUZCO ROSAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y
PROTECCIÓN CIUDADANA
LIC. FAUSTO DESTENAVE KURI
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ING. ISMAEL E. RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
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Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 86 / 27 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 778
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinte.