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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ENERO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 2 de septiembre de 2014.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 527.-
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Coahuila de Zaragoza
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Coahuila de
Zaragoza y sus municipios, y tiene por objeto regular la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad,
calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo por conducto de sus dependencias y
entidades, a los Ayuntamientos, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y a los organismos públicos autónomos,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones
legales y administrativas aplicables.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta,
donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio
pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;
II. Comité: Comité para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Consejo: Consejo para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
IV. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y
socialmente en condiciones de igualdad, con calidad, calidez, a través de seguridad, protección y respeto a
sus derechos, su identidad e individualidad.
V. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos;
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VI. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
VII. Ley del Sistema: Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del
Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IX. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil emita la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, de conformidad con la
presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
X. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XI. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil: Aquellas personas
físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para
instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XII. PRONNIF: Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia;
XIII. Registro Estatal: Registro Público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio
de Coahuila de Zaragoza; y
XIV. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los
Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil;
Capítulo II
De los Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 5.- La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo
de las dependencias y entidades estatales o de los Ayuntamientos, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las
personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se deberá
garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven
de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Artículo 6.- Niñas y niños, tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
sin discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos
internacionales en la materia, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos,
identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. El Poder Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de estos servicios se oriente a
lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
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IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo,
afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus
derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación
o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a
que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
Artículo 7.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de
Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud y la higiene personal;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de
instituciones de salud públicas o privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para
fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.
Capítulo III
De la Política Estatal y el Comité en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Artículo 8.- La política que se establezca en materia de prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil a que se refiere la presente Ley, permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de
gobierno y de los sectores público, social y privado, con el objeto de coordinar instrumentos, políticas, planes,
programas y acciones interinstitucionales.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Artículo 9.- En el diseño de la Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo se deberán contemplar los
objetivos que se establecen en el artículo 19 de la Ley General.
En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política estatal, se deberá atender a los principios
establecidos en el artículo 20 de la Ley General.
Artículo 10.- El Consejo para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas regulado en la Ley del Sistema,
contará con un Comité para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que
se integrará de la siguiente manera:
I. Titular del Poder Ejecutivo quien lo presidirá;
II. Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila
de Zaragoza quien asumirá la Secretaría Técnica;
III. Titular de la Secretaría de Salud;
IV. Titular de la Secretaría de Educación;
V. Titular de la Secretaría del Trabajo;
VI. Titular de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
VII. Titular de la Subsecretaría de Protección Civil;
VIII. Un integrante del Consejo de los que representan a las organizaciones de la sociedad civil, nombrado por el
titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- El titular del Poder Ejecutivo podrá integrar al Comité a los titulares de otras dependencias y entidades
del Estado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones
esté vinculado con estos servicios.
Artículo 12.- Los integrantes del Comité podrán designar un suplente, el cual deberá tener nivel jerárquico de mando.
Artículo 13.- La Secretaría Técnica será responsable de coordinar las acciones del Comité.
Artículo 14.- La operación y funcionamiento del Comité se regularán por las disposiciones de la Ley del Sistema
referentes al Consejo y las reglas o lineamientos que este emita para tal efecto.
Artículo 15.- El Comité tendrá las siguientes obligaciones:
I. Formular y conducir la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional.
II. Elaborar y aprobar el programa estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley, considerando las directrices
previstas en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil;
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III. Establecer las disposiciones y lineamientos generales necesarios para la prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
IV. Establecer los lineamientos relativos a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y
medidas de higiene de los Centros de Atención, a los que se ajustarán las dependencias y entidades
obligadas;
V. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes
dependencias y entidades que integran el Comité;
VI. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación
de políticas públicas;
VII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos
públicos;
VIII. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y
regionalizados;
IX. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación
de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento
de la política estatal y de los servicios;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
XI. Observar los principios de interés superior de la niñez, mediante seguridad, respeto, igualdad y No
Discriminación, fortaleciendo su participación, a través de un desarrollo integral con calidad.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
XII. Llevar a cabo sesiones ordinarias cada seis meses y las extraordinarias que sean necesarias, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
XIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley.
Capítulo IV
De las atribuciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos.
Artículo 16.- Corresponde al DIF:
I. Determinar, a través de la Unidad de Evaluación y Seguimiento para la Protección de Derechos, los
indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa estatal en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Asesorar a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos
programas;
III. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
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IV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho
ilícito, y
V. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Elaborar programas de nutrición a los que deberán apegarse los Centros de Atención y difundir información
para recomendar hábitos alimenticios y de higiene personal adecuados;
II. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los Centros de Atención;
III. Realizar las visitas de inspección, cuando lo considere necesario, para verificar el cumplimiento de la
normatividad en materia de salud en los Centros de Atención;
IV. Elaborar programas de atención médica para niñas y niños de los Centros de Atención;
V. Hacer del conocimiento, a la PRONNIF o a la autoridad que resulte competente, cualquier información que
constituya una violación a los principios y derechos de niñas o niños o que pueda constituir un hecho ilícito;
y
VI. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 18.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Coordinar y operar el Registro Público de los Centros de Atención;
II. Emitir los lineamientos necesarios para que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de
calidad que exige el principio de interés superior de la niñez;
III. Garantizar el acceso a la educación a niños y niñas de los Centros de Atención, de acuerdo a su edad y
desarrollo;
IV. Promover y garantizar el acceso a educación inicial y especial en los Centros de Atención, con las
características y finalidades establecidos en los artículos 40 y 46 de la Ley Estatal de Educación;
V. Elaborar un programa de capacitación en educación inicial y especial dirigido al personal de los Centros de
Atención;
VI. Evaluar y emitir recomendaciones para mejorar la calidad de la educación en los Centros de Atención;
VII. Emitir apoyos financieros para garantizar el acceso a educación de calidad en los Centros de Atención;
VIII. Hacer del conocimiento, a la PRONNIF o a la autoridad que resulte competente, cualquier información que
constituya una violación a los principios y derechos de niñas o niños o que pueda constituir un hecho ilícito;
IX. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 19.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo:
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I. Promover la prestación de servicios de guardería para los hijos menores de edad de las trabajadores y de los
trabajadores;
II. Elaborar investigaciones y estadísticas que permitan conocer la problemática a la que se enfrentan y las
necesidades de las trabajadoras y los trabajadores con hijos menores de edad;
III. Elaborar programas para promover la prestación de servicios en Centros de Atención para los hijos menores
de edad de las trabajadoras y los trabajadores conforme a la presente ley y la Ley General;
IV. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 20.- Corresponde a la PRONNIF:
I. Aplicar las medidas especiales de protección, conforme a la Ley del Sistema, que garantice el respeto y
protección de los derechos humanos de niños y niñas ya sea de oficio o a petición de cualquier otra autoridad
o persona que tenga conocimiento de una probable violación a los principios y derechos de niñas o niños;
II. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de la Ley General, por parte de los prestadores de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades;
IV. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;
V. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley o la Ley General;
VI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho
ilícito;
VII. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Artículo 21.- Corresponde a la Subsecretaría de Protección Civil:
I. Emitir los lineamientos necesarios para que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de
seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
II. Identificar, estudiar, analizar y prevenir los problemas reales que en materia de protección civil pudieran
presentarse en los Centros de Atención;
III. Elaborar un programa de protección civil para los Centros de Atención y fomentar su cumplimiento;
IV. Capacitar al personal que preste sus servicios en los Centros de Atención, cuando los Ayuntamientos no
cuenten con personal adecuado que cumpla con tal propósito;
V. Emitir información relativa a las medidas de prevención y control que deben adoptarse ante la presencia de
fenómenos que pongan en riesgo la vida o la integridad de niños, niñas y las demás personas que por
cualquier motivo se encuentren en los Centros de Atención;
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VI. Promover la realización de ejercicios y simulacros para disminuir los daños en caso de fenómenos que
pongan en riesgo la vida o la integridad de quienes se encuentren en los Centros de Atención; y
VII. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 22.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia, por lo menos cada seis meses, en los Centros de Atención
para verificar el cumplimiento de la presente Ley. El procedimiento deberá apegarse a la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
II. Garantizar el cumplimiento de los programas y lineamientos que hayan sido elaborados y emitidos por
autoridades estatales y que sean aplicables a los prestadores de servicios y Centros de Atención.
III. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
IV. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente. Para tal efecto se
considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondientes;
V. Coadyuvar en la integración y operación del Registro Estatal;
VI. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de
calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de
este artículo;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines
de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a
favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de
la presente Ley;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se
relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
XII. Solicitar la intervención de la PRONNIF para decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de
Atención autorizados por el Ayuntamiento correspondiente, en cualquier modalidad o tipo;
XIII. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las
legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;
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XIV. Hacer del conocimiento, a la PRONNIF o a la autoridad que resulte competente, cualquier información que
constituya una violación a los principios y derechos de niñas o niños o que pueda constituir un hecho ilícito;
y
XV. Las demás que se desprendan de esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Capítulo V
Del Registro Estatal de los Centros de Atención
Artículo 23.- El Registro Estatal se organizará conforme lo disponga la Secretaría de Educación previa aprobación
que reciba del Comité y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional, estatal y del Comité;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado;
III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera
de sus Modalidades y Tipos;
IV. Actualizar la información con que cuente, cada seis meses. Los Centros de Atención estarán obligados a
proporcionar la información que les sea solicitada para tal propósito;
V. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley,
y
VI. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
Artículo 24.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial
del Estado y los organismos públicos autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del
cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate.
Artículo 25.- El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional de los Centros de Atención, la siguiente
información:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones, y
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
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Capítulo VI
De las Modalidades y Tipos
Artículo 26.- Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:
I. Pública: Aquélla financiada y administrada por la Federación, el Estado, los Ayuntamientos, o bien por sus
instituciones;
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares,
y
III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado o los Ayuntamientos, participan en el financiamiento,
instalación o administración con instituciones sociales o privadas.
Artículo 27.- Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se
clasifican en los siguientes Tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal
profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal
profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial
o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de
servicio.
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal
profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial
o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de
servicio.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal
profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial
o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de
servicio.
Capítulo VII
De las Medidas de Seguridad y Protección Civil
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Artículo 28.- Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá
contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de
las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado
para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Protección Civil o
las autoridades de protección civil de los Municipios, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera
periódica.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 29.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y
fijos contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con las reglas o lineamientos que emita
la Subsecretaría de Protección Civil o el Comité, observando en todo momento la clasificación de riesgos
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas. Ningún establecimiento podrá
estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros de cualquier elemento natural o artificial que por su
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naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los
Centros de Atención.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Artículo 30.- Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así
como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con las reglas o lineamientos que emita la Subsecretaría
de Protección Civil o el Comité y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta,
además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus
servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan
gas o sustancias químicas.
Artículo 31.- Con relación a la evacuación de inmuebles, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento
de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever
medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.
Artículo 32.- Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las
personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el
objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.
Artículo 33.- Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado
fuera del horario en el que se prestan los servicios.
Artículo 34.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de
almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar
objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas
necesarias para evitar accidentes.
Artículo 35.- El mobiliario y materiales que se utilicen en los inmuebles deben mantenerse en buenas condiciones
de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los
acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.
Artículo 36.- Para prevenir y proteger de cualquier situación de riesgo a niñas, niños y demás ocupantes, los
inmuebles de los Centros de Atención deberán:
I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra
incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de
obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida
localización, la Subsecretaría de Protección Civil definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y
tipo correspondiente;
III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños
para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos,
semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;
IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan
gases o vapores inflamables;
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V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo,
descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre
otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o
transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su
acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro,
deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata
reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos,
cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;
VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;
IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras,
grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;
XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;
XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad,
cables y elementos que no estén aislados;
XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y
XIV. Las que emita el Comité, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y demás disposiciones jurídicas.
Capítulo VIII
De las Autorizaciones
Artículo 37.- El Estados y los Ayuntamientos, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención
cuando los interesados cumplan las disposiciones que establecen la Ley General, esta Ley y los requisitos
siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen
ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con
que se contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de
niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la
responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un
hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;
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V. Contar con manuales para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de
crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de
Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en
condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 28 de esta ley;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo,
funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de
carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo
y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;
X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los
servicios;
XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para
operar, y
XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezcan el
Comité, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y demás disposiciones jurídicas.
Artículo 38.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar
con la autorización que corresponda en materia de protección civil.
Artículo 39.- El Programa de Trabajo de los Centros de Atención, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en la presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas, y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 7 de la presente
Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al
trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea
responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y
desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las
personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte
de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y
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VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o
quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.
Artículo 40.- La información y los documentos a que se refiere el artículo 37, estarán siempre a disposición de las
personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y
niños.
Capítulo IX
De la Capacitación y Certificación
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Artículo 41.- El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar
en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección
civil que establezcan la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Protección Civil.
Artículo 42.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la
capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo
a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
Artículo 43.- El Estado y los Ayuntamientos determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las
competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros
de Atención, así como los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud,
la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.
Artículo 44.- El personal que labore en los Centros de Atención deberá, por lo menos, tener conocimiento de los
derechos de niñas y niños contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Convención sobre los Derechos del Niño y garantizará un ambiente
de respeto de estos derechos.
Artículo 45.- El Estado y los Ayuntamientos implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar
permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.
Capítulo X
De la Participación de los Sectores Social y Privado
Artículo 46.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del
objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional y estatal en la materia.
Artículo 47.- El Estado y los Ayuntamientos promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la
consecución del objeto de la presente Ley.
Capítulo XI
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 48.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán efectuar, cuando menos
cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la legislación
aplicable.
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Artículo 49.- Las visitas tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por
parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o
psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.
III. Aplicar las medidas de protección que sean aplicables conforme a la Ley del Sistema y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 50.- El Comité, en coordinación con la Federación, implementará el Programa Integral de Supervisión,
Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de los Centros de Atención que regula la Ley General,
que tiene los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
II. Establecer los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del
cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de
niñas y niños.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Artículo 51.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar
la intervención del Comité, la PRONNIF, la Subsecretaría de Protección Civil, la Secretaría de Salud, la Secretaría
de Educación, el DIF, el Ayuntamiento o la autoridad que resulte competente, para reportar cualquier irregularidad o
incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.
Capítulo XII
De la Evaluación
Artículo 52.- La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
estará a cargo de la Unidad de Evaluación y Seguimiento para la Protección de Derechos del DIF. Dicha evaluación
permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir
por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas
y niños.
Artículo 53.- El Unidad de Evaluación y Seguimiento podrá llevar a cabo la evaluación a través de uno o varios
organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
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Capítulo XIII
De las Medidas Precautorias
Artículo 54.- La PRONNIF o quien resulte competente, podrá imponer medidas precautorias en los Centros de
Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de
cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio
origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo
establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija
la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá
imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo, atendiendo a la legislación aplicable
que garantice el respeto de los derechos de los prestadores de servicios.
Artículo 55.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a
partir de la situación específica que originó la medida.
Capítulo XIV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 56.- Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa;
II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y
III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.
Artículo 57.- La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y
en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con
los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la
autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad
correspondiente, y
V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de
sus integrantes.
Artículo 58.- Son causas de suspensión temporal:
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I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron
a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo
consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas
y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la
responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.
Artículo 59.- Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia
ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia
ejecutoria que haya causado estado, y
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma
que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.
Artículo 60.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, por parte de los
servidores públicos del Estado, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 61.- Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en el Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza
y demás disposiciones de carácter penal aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- El Comité deberá instalarse en un plazo que no exceda los 30 días contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren
operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de 180 días, contados a partir de
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la entrada en vigor, para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la
presente Ley.
CUARTO.- El Comité al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un
diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel estatal.
QUINTO.- La Secretaría de Educación tendrá 30 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
para operar el Registro Público de Centros de Atención del Estado de Coahuila. Los Centros de Atención tendrán
30 días para solicitar su inscripción en el Registro Estatal contados a partir de que este empiece a operar.
SEXTO.- Los Ayuntamientos tendrán 90 días, contados a partir de la entrada en vigor, para realizar las primeras
visitas de inspección y vigilancia que, por única ocasión, tendrán el propósito de verificar que los Centros de Atención
estén en proceso de adecuación a las disposiciones de esta ley y, en su caso, emitir las recomendaciones que
estime pertinente para lograr su cumplimiento. En caso de no dar cumplimiento a la Ley, deberá hacerse del
conocimiento a la PRONNIF tal situación para que aplique las medidas que considere, de manera fundada y
motivada, adecuadas al caso concreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
FLORESTELA RENTERÍA MEDINA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SIMÓN HIRAM VARGAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 29 de agosto de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
HÉCTOR MARIO ZAPATA DE LA GARZA
(RÚBRICA)
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EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DEL TRABAJO
VÍCTOR ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
20
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 96 / 01 DE DICIEMBE DE 2017 / DECRETO 1005
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 872
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
XL
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 873
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.