1
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 25 de octubre de 2002.
LEY DE PREVENCION, ASISTENCIA Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
EL C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y
SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO, INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NUMERO 253.-
LEY DE PREVENCION, ASISTENCIA Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
TITULO PRIMERO
NORMAS PRELIMINARES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las
bases y procedimientos para prevenir la violencia en las familias; asistir y atender integralmente a las personas receptoras de la
violencia familiar y, en su caso, promover los tratamientos y las sanciones de las personas generadoras de la misma, de
conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes, con el fin de erradicar la violencia familiar en el estado.
Se reconoce la diversidad de los tipos de familias, por lo que se deberán considerar sus circunstancias particulares en la
elaboración e implementación de las políticas públicas que se emprendan para la prevención, asistencia y atención de la violencia
familiar, a efecto de proteger a todas y todos sus integrantes.
La unidad familiar, la igualdad de género, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges o de la pareja, de las hijas y de los
hijos; así como la protección de las niñas, niños y adolescentes, de las mujeres, de las personas con discapacidad y de las
personas adultas mayores, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)
Artículo 2. Las autoridades de la administración pública estatal y de los municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán instrumentar políticas públicas coordinadas, bajo un enfoque de derechos
humanos, para la prevención, asistencia y atención de la violencia familiar, como elemento indispensable para el desarrollo de las
niñas, niños y adolescentes, de las mujeres, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.
Los bienes jurídicos tutelados por la presente ley son: la integridad, la preservación y el desarrollo integral de todas las personas
integrantes de las familias.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)
Artículo 3. Ninguna forma de maltrato se encuentra justificada con motivo de la educación o formación de alguna de las y los
integrantes de la familia.
Artículo 4. El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y a promover su unidad.
2
La participación jurídica del Estado en la familia tendrá por propósito garantizar los derechos de sus integrantes a efecto de que
no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y deberes, salvo
que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.
Artículo 5. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución, ya sea pública
o privada, no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento, ni prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos discriminatorios o de subordinación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 6. Las funciones de atención, prevención, erradicación y sanción, se realizarán en los ámbitos de su competencia, por
las instituciones siguientes:
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
I. El Poder Ejecutivo a través de:
a) La Secretaría de Gobierno.
b) La Secretaría de Educación.
c) La Secretaría de Salud.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
e) La Secretaría de Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
f) (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) .
g) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
h) La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
i) El Instituto Coahuilense de las Mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
j) El instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores.
II. Al Congreso del Estado a través de la Comisión de Equidad y Género.
(REFORMADA, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
III. El Poder Judicial a través de:
a) El Pleno
b) La Sala Civil y de lo Familiar.
c) Los Tribunales Unitarios.
d) Los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
IV. A los Ayuntamientos del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
V. La Fiscalía General del Estado.
3
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las instituciones señaladas en este artículo dispondrán y programarán las
acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, humanas, presupuestales y operativas. Igualmente, dichas
instituciones, remitirán mensualmente los informes que, en términos de esta Ley, recaben sobre los probables casos de violencia
familiar que sean de su conocimiento, a la Secretaría Ejecutiva de la Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y Atención de
la Violencia Familiar en el Estado, para los efectos de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de acciones.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 7. Para los efectos de esta ley, la Procuraduría de la Familia, las Delegaciones de la misma y las Unidades de Atención,
podrán actuar con el carácter de autoridades para decretar custodias de emergencia; separaciones provisionales o preventivas
del seno familiar; medidas de apremio; prohibición para ir a lugar determinado o residir en él; imponer sanciones administrativas y
en los demás casos en que la ley les autorice.
Artículo 8. Las personas particulares, las autoridades administrativas y judiciales y en especial las corporaciones policíacas,
cualquiera que sea su denominación o categoría, deberán prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 9. Para los efectos de esta ley, por cuanto a los órganos encargados de su aplicación, se entiende por:
I. “Administración Pública”: La administración pública del Estado y la de los Municipios.
II. “Consejo Estatal”: El Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado.
III. “Junta Directiva”: La Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado.
IV. “Consejos Regionales”: Los órganos político administrativos establecidos en las diferentes regiones del Estado, para la
prevención, asistencia y atención de la violencia familiar.
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
V. “Unidades de Atención”: Las instancias, de la administración pública establecidas en las cabeceras municipales,
encargadas de prevenir la violencia, asistir y atender a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar, en los
términos que establezca el programa general.
Tendrán a su cargo la dirección de los procedimientos de mediación y conciliación, así como la ejecución, en su caso, de
las medidas requeridas para hacer cesar y erradicar la violencia familiar.
VI. “DIF”: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
VII. “Procuraduría”: La Procuraduría de la Familia.
VIII. “Organizaciones sociales”: Las Instituciones legalmente constituidas, que se ocupen de la materia de esta ley y que se hayan
distinguido por su labor.
Artículo 10. En orden a los sujetos y supuestos de aplicación de esta ley, se entiende por:
I. “ Persona Receptora de la violencia familiar”: La persona o grupo de personas que sufren el maltrato físico, verbal,
psicoemocional, sexual o económico en su esfera biopsicosexual o patrimonial.
II. “Persona Generadora de la violencia familiar”: Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual, por
negligencia o económico, hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar; se hallen bajo su
4
guarda o custodia o mantengan relaciones de hecho similares a las que se originan con motivo del matrimonio o en el seno
familiar.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
III. “Violencia familiar”: Aquel acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal,
psicoemocional, por negligencia, económica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, que tenga relación de
parentesco por consanguinidad, tenga o lo haya tenido por afinidad o civil, o se halle en unión libre, de hecho o concubinato
o en una relación de noviazgo; realizado dentro o fuera del domicilio familiar, habitando o no el autor del delito, ó en el lugar
que se encontrare la parte ofendida, ya sea en el ámbito público como en el privado y que tenga por efecto causar daño, en
cualquiera de las siguientes modalidades:
a) “Maltrato físico”: Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o
sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad de la otra persona, encaminado hacia su sometimiento
y control, provocándole cualquier alteración en su salud física o mental.
b) “Maltrato psicoemocional”: Todo acto u omisión, consistente en cualquier clase de prohibiciones, condicionamientos,
coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, que provoquen en quien las recibe,
deterioro, disminución de la autoestima o devaluación del autoconcepto.
El acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño a una menor o a un menor de edad, será
considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación su educación o
formación.
c) “Maltrato sexual”: Todo acto y omisión que provoque burla y humillación de la sexualidad; niegue las necesidades
sexoafectivas; induzca coactivamente a la realización de actos o prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor;
o se practique la celotipia como medio de control, manipulación o dominio de la persona, generando un daño; así como
los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual a que se refiere el Código Penal del Estado, respecto a
los cuales la presente ley solo surte efectos en el ámbito de la prevención , de la atención y de la asistencia .
d) “Maltrato verbal”: Toda expresión, concreta, intencional y reiterada, que indique el propósito de ofender o manifestar
desprecio al otro y que haga imposible la vida en familia.
e) “Maltrato por negligencia”: Toda conducta omisiva consistente en faltar gravemente a los deberes de proveer
adecuadamente al sustento, al vestido, a la vivienda, a la educación o a la atención de la salud a los que tienen derecho
quienes integran una familia, que por su edad, capacidad o particular condición, se encuentren en situación de
dependencia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
f) “Afectación patrimonial”: Todo acto u omisión que ocasiona daño, ya sea de manera directa o indirecta, a los bienes
muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio de la víctima; también puede consistir en la perturbación,
posesión, propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos,
documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
g) “Afectación económica”: Toda acción u omisión que afecta la economía de la víctima, a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de
los recursos económicos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
h) “Afectación contra los derechos reproductivos”: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a
decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos,
acceso a métodos anticonceptivos de su elección, a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal,
así como a servicios obstétricos de emergencia.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023)
i) “Violencia vicaria”: Comete violencia vicaria, quien por medio de cualquier acto u omisión, utilice como víctima directa de
violencia a las hijas o los hijos, familiares, personas adultas, con discapacidad, en situación de dependencia, mascotas,
para causarle algún tipo de daño a la víctima, generando una consecuente afectación psicoemocional o física.
5
Artículo 11. Para los efectos de esta ley, respecto a las medidas, instancias y procedimientos, se entiende por:
I. “Prevención”: Las medidas tendientes a evitar que se produzca la violencia en cualquiera de sus modalidades, entre las
personas que tengan algún vínculo o parentesco familiar.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
II. “Asistencia”: Los servicios de atención y protección adecuados, proporcionados a quienes son receptores de la violencia
familiar.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
III. “Atención”: Los servicios médicos, pedagógicos, psicológicos, jurídicos y de otra naturaleza que se brindan con el fin de
promover, proteger y restaurar la salud física y mental de las y los receptores de la violencia familiar, así como de quienes
la generan.
IV. “Promoción de la equidad y la igualdad entre los géneros”: Todas aquellas acciones encaminadas a eliminar cualquier forma
de discriminación contra las mujeres, así como a fortalecer relaciones equitativas entre los hombres y las mujeres.
V. “Sujeto de informe”: Las dependencias o personas obligadas a informar de todos aquellos casos donde exista, se sospeche
que exista una situación de violencia familiar.
VI. “Custodia de emergencia”: La que se ejerce en situaciones excepcionales, determinadas por la gravedad del suceso, dentro
de un hospital u otra instalación médica o lugar previamente designado para esta custodia por el Ministerio Público, o por
alguna dependencia de la Procuraduría de la Familia, sujeta a posterior revisión por un Juez Familiar o por un Consejo
Tutelar.
VII. “Custodia legal”: La que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, los ascendientes de uno u otra,
o la otorgada por un tribunal competente.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
VIII. “Separación provisional o preventiva del seno familiar”: La decretada por el Procurador de la Familia o por sus Delegados,
tratándose de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultas mayores, que sufran maltrato
físico, mental, psicoemocional, verbal, por negligencia económico, incluyendo el abuso sexual en los términos de esta ley.
IX. “Esfuerzos razonables”: Los dirigidos a evitar la remoción de las personas receptoras de la violencia de su hogar , siempre
que ello sea posible en orden a su seguridad, dignidad, y respeto a sus derechos.
X. “Mejor interés del receptor de violencia familiar”: Toda determinación dirigida a garantizar la seguridad, salud y el bienestar
físico, mental, emocional y educacional de la víctima, así como proveerle de un ambiente seguro y estable.
XI. “Servicios de protección”: Los servicios sociales, públicos o privados, de consejería, albergue, asistencia legal y atención
psicoterapéutica y médica.
XII. “Mediación”: Procedimiento no adversarial, informal, voluntario, confidencial, que se sigue ante un tercero neutral, en el cual
las partes adoptan sus propias decisiones sobre la solución de sus conflictos familiares, en atención a sus propuestas e
intereses, mediante la suscripción de los acuerdos adoptados.
XIII. “Conciliación”: El arreglo amistoso de un conflicto familiar por las partes, a su propia iniciativa, mediante la conducción de un
conciliador que limitará su intervención a la propuesta de alternativas de solución y a la formulación, en su caso, del convenio
que le ponga fin al conflicto.
XIV. (DEROGADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
XV. “Procedimientos en casos de violencia familiar”: Los de mediación y conciliación, que se instruyen por las Unidades de
Atención.
XVI. (DEROGADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
6
XVII. (DEROGADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
XVIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
XIX. (DEROGADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
TITULO SEGUNDO
DE LA COORDINACION DE LAS ACCIONES
PUBLICAS Y PRIVADAS
CAPITULO I
DE LA COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
Artículo 12. Se crea el Consejo para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado, como órgano
honorario de planeación, apoyo y evaluación.
El Consejo estará integrado por:
I. Una Presidencia colegiada, conformada por los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
II. Una Vicepresidencia, con cargo a la persona que se desempeñe en la Presidencia de los Patronatos del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia y Voluntariado Coahuila.
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
III. Siete vocalías a cargo de las y los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo:
a) Secretaría de Gobierno.
b) Secretaría de Educación.
c) Secretaría de Salud.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
e) Secretaria de Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
f) Instituto Coahuilense de las Mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
g) Instituto Coahuilense de las Personas Adultos Mayores.
IV. Dos vocalías del Poder Legislativo cubiertas por integrantes de la Comisión de Equidad y Género.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
V. Una vocalía a cargo del titular de la Fiscalía General del Estado.
VI. Un vocalía, a cargo de quien presida la Comisión de Derechos Humanos en el Estado.
VII. Cuatro vocalías que serán cubiertas por Presidentes Municipales, representantes de los Republicanos Ayuntamientos del
Estado, invitados anualmente por el Gobernador del Estado.
7
VIII. Tres vocalías, a cargo de representantes de los organismos sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la
materia de violencia familiar, invitados anualmente mediante convocatoria del Ejecutivo del Estado.
El Consejo deberá celebrar por lo menos dos sesiones semestrales en el año, de preferencia, en las fechas más próximas a su
inicio y conclusión, y será convocado por el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Los titulares de los organismos y las dependencias antes señaladas podrán nombrar un representante, para que lo supla en las
reuniones del Consejo.
Artículo 13. Se crea la Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado, como
órgano honorario, de apoyo y operativo.
La Junta Directiva estará integrada por:
I. Una Presidencia colegiada, conformada por quien funja como titular de la Dirección del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia; por la persona que presida la Comisión de Equidad y Género y por quien presida la Sala Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
II. Seis vocalías, de las dependencias del Ejecutivo del Estado, nombrados por los titulares que se mencionan en la fracción
III del artículo anterior, de entre quienes tengan un nivel jerárquico inmediato inferior a ellos.
III. Tres vocalías, una del Instituto Coahuilense de las Mujeres por designación de su Directora y dos de las organizaciones
sociales a que alude la fracción VIII del artículo anterior, seleccionados por ellas, de entre sus miembros.
IV. Una Secretaría Ejecutiva, ejercida por quien tenga la titularidad de la Procuraduría de la Familia.
La Junta Directiva deberá reunirse mensualmente y cuantas veces sea indispensable, para atender los asuntos que se programen
en el orden del día. La convocatoria será remitida por conducto de la Procuraduría de la Familia.
Artículo 14. Se crean cinco Consejos Regionales para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar:
I. Uno con residencia en la ciudad de Saltillo, que comprenderá los Distritos Judiciales de Saltillo y Parras.
II. Uno con residencia en la ciudad de Torreón, que abarcará los Distritos Judiciales de Viesca y San Pedro.
III. Uno con residencia en Monclova, que comprenderá el Distrito Judicial de Monclova.
IV. Uno con residencia en Sabinas, que ejercerá sus funciones en el Distrito Judicial de Sabinas.
V. Uno con residencia en Piedras Negras, que incluirá los Distritos Judiciales de Río Grande y Acuña.
Estos Consejos Regionales tendrán las mismas características del Consejo Estatal; estarán presididos por las y los Delegados de
la Procuraduría de la Familia e integrados por representantes de las dependencias del Poder Ejecutivo que se mencionan en el
artículo 12 de esta Ley, designados por sus titulares, de entre quienes presten servicios en las regiones correspondientes; por el
Síndico del Ayuntamiento en el que tiene su residencia el Consejo; a invitación, por dos Síndicos de los Ayuntamientos de los
Municipios de la región respectiva, según se ubiquen geográficamente los temas que se aborden; así como tres representantes
del sector no gubernamental, seleccionados de entre las organizaciones que atiendan en la región situaciones que se relacionen
con la materia de esta Ley.
Los Consejos Regionales, previa convocatoria de las Delegaciones de la Procuraduría de la Familia, se reunirán una vez al mes
para atender los asuntos de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 15. La Procuraduría con la asistencia de la Junta Directiva, creará en cada cabecera municipal una o más Unidades de
Atención, según sea necesario, para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar, las que deberán contar con los
recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
8
Estas Unidades estarán presididas por la persona designada para ese efecto y contará con un grupo técnico de expertas y expertos
en las áreas: psicoterapéutica, jurídica, clínico-médica y de trabajo social, especialistas en la atención de la violencia familiar.
Artículo 16. El Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar el Programa General para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado; así como el
presupuesto necesario para su implementación, presentado por la Junta Directiva.
Este programa será revisado anualmente en atención a las propuestas formuladas por quienes integran dicho Consejo.
II. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las Instituciones Públicas y Privadas que se ocupan
de esta materia.
III. Establecer un sistema de comunicación y enlace interdisciplinario que permita a las y los servidores públicos de todos los
niveles, mantener comunicación y trabajar en estrecha colaboración para mejorar los servicios de detección, atención,
prevención, información y evaluación de la violencia familiar y enfrentarla de manera integral desde cualquier ámbito.
IV. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos que permitan afrontar eficazmente la violencia familiar en el
Estado, así como los modelos de atención psicoterapéuticos y de salud más adecuados.
V. Solicitar, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que los órganos del Poder Judicial competentes
analicen las prácticas jurídicas e interpretaciones legales que impidan que se imparta justicia a las personas receptoras de
violencia familiar y se resuelvan los problemas que les ocasiona.
VI. Contar con sistemas de información estadística completos sobre la violencia familiar que incluyan causas, consecuencias,
incidencias, etc., que permitan evaluar la eficacia de las medidas y reorientarlas en caso de que fuera necesario.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
VII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población en general, sobre las formas
de expresión de violencia familiar, sus efectos en la víctima receptora de la violencia familiar y demás integrantes del núcleo
de convivencia; así como las formas de prevenirla, combatirla, erradicarla y fomentar la cultura de la denuncia.
VIII. Contribuir a la difusión de la legislación en la que se establecen medidas para evitar la violencia familiar.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
IX. Incentivar los estudios e investigaciones sobre violencia familiar y difundir sus resultados.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
X. Impulsar seminarios, cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos, a quienes corresponda la atención y
prevención de la violencia familiar.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XI. Establecer y mantener actualizado, un banco de datos sobre estadísticas de casos de violencia familiar en el Estado y
difundir esta información para efectos preventivos.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XII. Promover la incorporación de los Municipios a las políticas estatales en materia de prevención, atención y sanción contra la
violencia familiar, a fin de que incorporen en sus reglamentos, los lineamientos específicos para atender y efectuar los
procedimientos que la Ley señala.
Artículo 17. La Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado.
II. Contar con un diagnóstico permanente sobre los problemas de violencia familiar en el Estado, que sustente la política, los
programas las acciones y el presupuesto aprobado por el Consejo Estatal.
9
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
III. Llevar cuenta de la información estadística sobre los diferentes aspectos de la violencia familiar, sus causas, consecuencias
e incidencias que le proporcione el Fiscal General, para formular el diagnóstico que sirva de base para la formulación del
Programa General.
IV. Diseñar y poner en marcha una base de datos común a todas las instituciones, que atienda a indicadores de detección
uniforme.
V. (DEROGADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
VI. Coordinar las acciones de concertación, defensa, protección, prevención y atención de la violencia, en particular la que afecta
a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores.
VII. Promover programas permanentes de capacitación, con perspectiva de género, para servidoras y servidores públicos
encargados de la política de prevención de la violencia familiar, y de la asistencia y atención de las víctimas de esa violencia.
En particular, impulsar la capacitación y sensibilizar, con perspectiva de género, a servidoras y servidores públicos de los sectores
de salud, educación, desarrollo y asistencia social, para que puedan detectar o percibir problemas de violencia familiar en las
personas usuarias de los servicios, e identificar las autoridades a quienes deben canalizarlas, para su atención integral.
VIII. Dar seguimiento a los programas de combate a la violencia familiar.
IX. Impulsar programas y modelos de atención que favorezcan el tratamiento integral, remedial, a favor de las personas
receptoras de violencia familiar.
X. Fomentar y apoyar programas educativos para crear conciencia sobre las consecuencias de la violencia familiar, los
problemas derivados de ella, los recursos legales con que cuentan las personas receptoras y el resarcimiento de daños y
perjuicios que les corresponden.
XI. Aprobar los indicadores en orden a la propuesta que le proporcione el Procurador de la Familia sobre violencia familiar que
hagan posible el seguimiento, la evaluación y la reorientación de programas.
XII. Formular catálogos de medidas protectoras de carácter urgente, que posibiliten la interrupción de los ciclos de violencia
familiar y ponerlos a consideración del Consejo Estatal, para que en su caso, de ser necesario, se efectúen las reformas o
adiciones a algún texto legal, mediante la propuesta correspondiente.
XIII. Alentar a los medios de difusión para que contribuyan en el esfuerzo por erradicar la violencia familiar en el Estado.
XIV. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar
en el Estado, conforme a la ley.
Artículo 18. Los Consejos Regionales, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Dar seguimiento a los acuerdos y disposiciones del Consejo Estatal y de la Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y
Atención de la Violencia Familiar.
II. Fomentar la vinculación y la colaboración entre los órganos del sector público y social de la región.
III. Inventariar los apoyos que puedan brindarse a las personas receptoras de la violencia, y difundirlos para conocimiento.
IV. Mantener estrecha relación con las Unidades de Atención en apoyo a su desempeño en el ámbito de su competencia.
V. Apoyar al Consejo Estatal en las funciones de su competencia en el ámbito regional.
VI. Propiciar la formación de una conciencia social regional, acerca de la problemática de la violencia familiar.
10
VII. Las demás que les sean conferidas por el Consejo Estatal y por la Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y Atención
de la Violencia Familiar.
Artículo 19. Los órganos a que se refiere este capítulo, normarán su actuación en base a las siguientes premisas:
I. Procurarán que los abusos cometidos dentro de la familia, no queden impunes.
II. Tomarán en cuenta el interés superior de las personas receptoras de violencia y les otorgarán protección total.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES PUBLICAS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 20. Es deber del Estado y sus autoridades resguardar a la familia como un espacio de afecto, seguridad y desarrollo, a
cuyo efecto deberá implementar todas las medidas indispensables para impedir que en su seno se produzca cualquier forma de
maltrato que afecte a sus miembros, así mismo brindará particular atención a las niñas, niños y adolescentes, a las mujeres, a las
personas con discapacidad o de las personas adultas mayores, evitando que sean víctimas de la violencia familiar.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, independientemente de las sanciones civiles, penales o administrativas
impuestas por la autoridad competente, promoverán y vigilarán la observancia de los derechos de los receptores de violencia
familiar, procurando una correcta aplicación de los medios legales y materiales para prevenir cualquier violación a los mismos y,
en su caso, restituirlos en el goce y ejercicio de sus derechos individuales o comunes.
Artículo 21. Las autoridades involucradas en esta problemática, a las que alude este capítulo, además de las funciones que les
son propias, llevarán a cabo las que esta ley les atribuye; a cuyo efecto deberán presentar sus programas y evaluaciones para su
aprobación ante el Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar en el Estado.
SECCION SEGUNDA
DE LA PREVENCION
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Desarrollar programas educativos, para la prevención de la violencia familiar con las instancias competentes y promoverlos
en cada una de las instituciones públicas y privadas.
II. Organizar cursos y talleres de capacitación, con perspectiva de género, para el personal de los diferentes niveles educativos.
III. Promover campañas para difundir los derechos humanos y eliminar en los contenidos educativos modelos discriminatorios
de género.
IV. Generar políticas educativas que modifiquen los patrones socioculturales de conducta de hombres y de mujeres, mediante
la educación formal y no formal, a fin de contrarrestar prejuicios y costumbres basados en la premisa de la inferioridad
femenina o en estereotipos derivados de las identidades de género, que constituyen causas y exacerban la violencia familiar.
V. Fomentar y apoyar programas de educación para crear conciencia sobre las consecuencias de la violencia familiar, los
problemas derivados de ella, los medios de prevenirla y evitarla.
11
VI. Establecer formas de capacitación y sensibilización, con perspectiva de género, del personal educativo, a fin de que detecte
y de una primera respuesta urgente a los casos de educandos que sufran violencia familiar.
VII. Diseñar y poner en marcha planes pilotos para identificar casos de violencia familiar, con información reservada proveniente
de los educandos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)
VIII. A través de programas como el de Escuela para Padres y el diseño de materiales educativos dirigidos a los miembros de las
familias; impulsar estrategias para evitar la violencia familiar, poniendo especial atención a la que se ejerce contra las niñas,
niños y adolescentes, difundiendo y aplicando protocolos de atención para prevenir y atender la violencia, acoso o violencia
escolar, abuso sexual y prevención del suicidio, mediante programas de capacitación.
IX. Establecer cursos de especialización sobre violencia familiar.
X. Promover en las universidades públicas y privadas que cuenten con la Carrera de Derecho, con Centros de Investigaciones
Jurídicas o Centros de Estudios de Género, así como entre las organizaciones no gubernamentales académicas
relacionadas con la materia de la presente Ley, el establecimiento de programas de divulgación de los derechos de las
personas afectadas por la violencia familiar, así como de las vías y los recursos con que cuentan para su defensa.
XI. Desarrollar programas educativos que incorporen en el proceso de enseñanza aprendizaje, desde la infancia, orientaciones
y valores de equidad entre los géneros y de respeto a los derechos humanos.
XII. Eliminar de los contenidos educativos, modelos discriminatorios de género.
XIII. Impartir talleres sobre la aplicación en México de las convenciones internacionales en materia de violencia familiar o contra
la mujer.
XIV. Llevar registro de los casos de violencia familiar que tengan lugar en los centros educativos de su dependencia y del
tratamiento de que fueron objeto.
XV. Las demás que establezcan las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social:
I. Contribuir a que las familias participen activa y concientemente en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades
básicas y desarrollar sus capacidades.
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
II. Promover talleres de capacitación, con perspectiva de género, que permitan a las mujeres, a las personas con discapacidad
y a las de la tercera edad, acceder a un empleo o a un autoempleo.
III. Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos para prevenir, desde dónde se genera,
violencia familiar, incorporando a la población en las operaciones de dichos programas.
IV. Orientar para el acceso a un empleo digno o para recibir asistencia y atención, a personas receptoras de violencia familiar.
V. Promover programas que garanticen el registro de títulos de propiedad de la tierra y vivienda a las mujeres que soliciten la
regularización de su tenencia.
VI. Establecer proyectos productivos, sin estereotipos de género, a favor de mujeres que enfrentan problemas de violencia
familiar.
VII. Las demás que establezcan las leyes
Artículo 24. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
12
I. Establecer un sistema general de prevención de la violencia familiar mediante el cual se logre que deje de ser patrón de las
relaciones familiares, sustituyéndolo por otros patrones basados, tanto en el respeto de la individualidad, como en las
diferencias de género.
II. Crear modelos de detección de violencia familiar.
III. Promover la creación de espacios que sirvan de albergues temporales, para las personas receptoras de violencia familiar
en situación de emergencia.
IV. Establecer los mecanismos necesarios para que todas las instituciones del sector público o privado canalicen los casos de
violencia familiar a las autoridades competentes, particularmente a las Unidades de Atención.
V. Editar y distribuir, de la forma más amplia posible, material impreso: Trípticos, carteles y cartillas informativas, para
sensibilizar a la población en orden a la violencia familiar.
VI. Organizar campañas masivas de comunicación social, incluidos los medios electrónicos, para prevenir la violencia familiar.
VII. Promover foros de discusión sobre todos los aspectos de la violencia familiar.
VIII. Establecer los vínculos necesarios con instituciones de asistencia social o privadas, para obtener los apoyos institucionales
en materia de violencia familiar.
IX. Y las demás que le confieran las leyes.
Artículo 25. Corresponde al Instituto Coahuilense de las Mujeres:
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
I. Coadyuvar en la prevención y erradicación de la violencia de género en las personas de las niñas y mujeres.
II. Diseñar campañas para la promoción de imágenes plurales, no estereotipadas de género, que garanticen el respeto entre
los hombres y mujeres y permitan erradicar la violencia.
III. Coadyuvar en la difusión de los derechos de las mujeres.
IV. Canalizar para su atención, los casos de violencia familiar que sean de su conocimiento.
V. Impartir en todo el Estado talleres sobre la aplicación de las Convenciones Internacionales para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y demás
signadas por México.
VI. Y las demás que les confieran las leyes.
SECCION TERCERA
DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 26. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar, por las Unidades de Atención o por
cualquier institución de la administración pública o del sector privado, tendrá por objeto la protección de la integridad física y mental
de la víctima receptora de la violencia familiar, así como la reeducación, respecto a quien la provoca en la familia, respetando la
dignidad y las diferentes opiniones de las partes involucradas, a través de acciones de tipo:
I. Terapéutico: Para brindar acompañamiento psicológico y servicios de atención en crisis y contención emocional a las
víctimas receptoras de la violencia familiar, con el objetivo de lograr el restablecimiento psíquico y emocional de la víctima y
su reincorporación a la vida laboral, social y familiar.
13
II. Educativo: Para influir en la flexibilización de las identidades, modelos y roles de género, asumiendo derechos y obligaciones
en la familia.
III. Protector: Para garantizar la integridad, seguridad física y jurídica de la víctima receptora de la violencia familiar, mediante
la aplicación irrestricta de la Ley, la suplencia de la queja y el otorgamiento de las órdenes o medidas de protección, que le
permita la reorganización de su vida.
Del mismo modo, la intervención integral estará libre de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión o credo,
nacionalidad o de cualquier otro tipo, y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación entre las personas; y se basará en modelos
psicoterapéuticos adecuados y específicos para personas con perfiles definidos, así como en programas susceptibles de
evaluación.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 26 Bis. Los servidores públicos del ámbito estatal o municipal, que por razón del puesto que desempeñan, de manera
directa o indirecta, intervenga con una persona que manifieste ser víctima receptora de la violencia familiar, deberán:
I. Informarla de manera clara, sencilla y concreta sobre sus derechos y los servicios públicos o privados disponibles para su
caso en particular.
II. Brindar un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación como víctima receptora de la violencia
familiar.
III. Otorgar asesoría jurídica gratuita, en los asuntos relacionados con la violencia de la cual sea víctima, para conocer sobre
los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo, a los cuales tienen derecho para la mejor defensa de
sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su
condición de víctima.
IV. La Fiscalía General y el Asesor Jurídico, en su caso, garantizarán el derecho constitucional a la asesoría jurídica, respetando
la voluntad de la víctima en cuanto al procedimiento que decida, siempre que se trate de delitos que admitan el perdón del
ofendido.
V. Asesorarla en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que se tengan al respecto de la conducta de su agresor.
VI. Canalizarla de inmediato, dependiendo de su propia competencia, a alguna institución de salud, a la Fiscalía General del
Estado o al Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres, cuando la persona indique que ha sufrido golpes, heridas
o cualquier daño físico, aunque éste no sea visible, o de tipo emocional, que requiera intervención integral sin perjuicio de
que se le sea proporcionada la ayuda urgente necesaria.
VII. Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información, el servidor público recabará los datos iniciales dejando
constancia de las gestiones y canalizaciones realizadas, con la firma de la víctima receptora de la violencia familiar, para el
seguimiento del caso y demás efectos señalados en el último párrafo del artículo 6 de la presente ley.
VIII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La asistencia de los receptores de la violencia familiar implica la suplencia de la queja en todos los procedimientos donde se
ventilen asuntos relacionados con la materia de la presente Ley, con la asesoría jurídica que se requiera.
Artículo 27. La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar, se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos,
tendientes a disminuir y, en su caso, erradicar las conductas violentas que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a
su aplicación.
Dicha atención tendrá lugar en las Unidades de Atención establecidas para el efecto.
14
En estas Unidades, podrá hacerse extensiva la atención a quienes cuenten con sentencia ejecutoria relacionada con eventos de
violencia familiar a solicitud de la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con las facultades que tiene conferidas el Juez Penal o
Familiar, o bien, a solicitud del propio interesado.
Artículo 28. El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser profesional y acreditado por
las instituciones educativas públicas o privadas, debiendo contar con la inscripción y registro correspondiente ante la Secretaría
de Educación y la Secretaría de Salud.
Dicho personal deberá participar en los procesos de selección, capacitación y sensibilización, que en su oportunidad se
implementen, a fin de que cuenten con el perfil adecuado.
Artículo 29. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 30. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión del contenido y alcance de la presente ley.
II. Instrumentar a través de la Dirección General de dicho Registro, una sección especial en la que se inscriban todas las
personas que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada, por tribunales civiles y penales, como autores de actos de
violencia familiar, a cuyo efecto, éstos deberán remitirle copia certificada de estas resoluciones.
Los datos que obren en esta sección serán confidenciales y solo podrán ser proporcionados a las autoridades administrativas o
jurisdiccionales especializadas en la materia.
III. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que por razón de sus funciones y fines, puedan
prestar apoyos y servicios en los casos de violencia familiar.
IV. Promover la capacitación y sensibilización, con perspectiva de genero, de las y los defensores y personal profesional auxiliar,
que presten sus servicios en la Defensoría de Oficio en materia Familiar y Penal, a efecto de mejorar la atención de las
personas receptoras de la violencia que requieran la intervención de dicha Defensoría.
V. Vigilar y garantizar el cumplimiento de esta ley, de conformidad con las atribuciones que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado.
VI. Las demás que establecen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Artículo 32. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
I. Coordinarse con la Procuraduría de la Familia para diseñar y llevar a cabo acciones de prevención, atención y asistencia de
la violencia familiar.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2018)
II. Crear un cuerpo especializado, con enfoque de género, que preste auxilio y colabore con las autoridades y organismos
públicos del Estado en los casos de violencia familiar.
El personal que conforme dicho cuerpo, deberá recibir capacitación especial y sensibilización en procedimientos de manejo de
conducta de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
III. Hacer cumplir las normas y disposiciones que expidan las autoridades competentes en materia de violencia familiar.
IV. Brindar apoyo a las víctimas de violencia familiar, procurando en todo momento el respeto a su dignidad, discreción y
privacidad.
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
15
V. Vigilar que los elementos de los cuerpos de policía den cuenta inmediata a la autoridad competente de los casos de violencia
familiar que sean de su conocimiento, con motivo del ejercicio de sus funciones.
VI. Hacer llegar por los conductos que estime necesarios, los diversos citatorios que emitan las autoridades competentes, a
presuntas personas generadores de la violencia familiar.
VII. A través de sus elementos, llevar a cabo las presentaciones para hacer efectivos los arrestos administrativos que se
impongan con motivo de la ley.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Incluir en sus programas de formación policial y ministerial, cursos sobre violencia familiar.
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
IX. Instalar en las cabeceras distritales del Estado, Agencias Especializadas del Ministerio Público en la atención de víctima de
violencia familiar y delitos sexuales, o bien procurar que en las agencias ya existentes, se integren grupos de agentes, de
preferencia mujeres, que atiendan a esas víctimas.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
X. Organizar un modelo interdisciplinario de investigación criminal especializada en la violencia familiar y los delitos sexuales,
que permita integrar los elementos del tipo y preservar las evidencias, para procurar una mejor impartición de justicia.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XI. Organizar métodos de trato a las víctimas, para procurar disminuir su angustia y el estado postraumático en el que se
encuentre a raíz de la violencia sufrida.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XII. Capacitar y sensibilizar al personal del Ministerio Público, particularmente al especializado, con perspectiva de género, en
orden a la práctica de las investigaciones y trato a las víctimas de la violencia familiar.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XIII. Crear talleres dirigidos a Agentes y Policías del Estado, Médicos Legistas y servidores públicos encargados de atender
quejas, a fin de darles herramientas útiles para que atiendan situaciones de emergencia y den las respuestas necesarias
para la protección de las personas receptoras de violencia familiar.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XIV. Establecer una línea telefónica de emergencia que proporcione información y asistencia a las personas receptoras de
violencia familiar que lo soliciten, o a terceras personas que tengan conocimiento de dicha violencia.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XV. Encauzar a las autoridades competentes, los casos de violencia familiar que no sean objeto de enjuiciamiento penal, y hacer
de su conocimiento estos últimos para los efectos legales consiguientes.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XVI. Llevar una información estadística por separado sobre los casos de violencia familiar de su conocimiento y el curso que se
les ha dado.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XVII. Las demás que le confieran las leyes.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XVIII. Investigar las denuncias de violencia familiar con la debida diligencia y de forma oportuna, oficiosa, competente, exhaustiva,
con enfoque de derechos humanos y bajo una perspectiva de género.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XIX. Otorgar asesoría y orientación jurídica a las personas que resulten víctimas de violencia familiar, sin agravar el sufrimiento
de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XX. Otorgar e instrumentar de oficio o a petición de parte, las órdenes o medidas de protección necesarias para prevenir,
interrumpir o impedir la comisión o continuidad de la violencia familiar.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
16
XXI. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, las medidas preparatorias, cautelares y provisionales, previstas en el Código
de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza y otros ordenamientos jurídicos, para resguardar el patrimonio o alimentos de las víctimas.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XXII. Canalizar a las víctimas de delitos resultantes de violencia familiar a los hospitales de la Secretaría de Salud, cuando se
requiera.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Promover en coordinación con el Consejo Estatal, programas participativos y de seguimiento en comunidades, colonias y
barrios, especialmente en los identificados de alto índice de violencia, para prevenir, desde donde se genera, la violencia
familiar.
II. Intervenir en la atención y prevención de la violencia familiar, debiendo atender los llamados de auxilio del receptor de
violencia familiar o del familiar o vecino de éste que tenga conocimiento de los actos de violencia.
III. Coordinarse con la Fiscalía General del Estado y el Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres para la atención
de los casos de violencia familiar que sean reportados.
IV. Dar seguimiento a las medidas de protección que se han dictado por la autoridad competente para garantizar a la víctima y
sus familiares la más completa protección a su integridad y seguridad personal.
V. Proporcionar, en sus cursos de formación policial capacitación sobre la dinámica y efectos de la violencia familiar, su
prevención y atención, privilegiando la protección a las personas agredidas y actuando con la discreción necesaria, para
respetar su dignidad, intimidad y privacidad.
VI. Integrar comités de participación ciudadana y seguridad vecinal en colaboración con las autoridades responsables, con fines
preventivos de la violencia familiar.
VII. Auxiliar a las autoridades competentes, en la ejecución de las órdenes o medidas de protección, conforme a la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza y otra normatividad aplicable.
Artículo 34. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Poner en práctica Programas de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.
II. Crear modelos de respuesta al fenómeno de la violencia familiar como problema de salud pública y establecer formas de
prevención y solución sus consecuencias, tanto psicológicas como fisiológicas, en la salud de las personas receptoras de la
violencia.
III. Fomentar, en coordinación con instituciones públicas, privadas y sociales, la realización de investigaciones sobre el
fenómeno de la violencia familiar, para diseñar nuevos modelos de prevención y atención.
IV. Concurrir, con fines preventivos o de seguimiento, a los sitios donde exista violencia familiar, mediante trabajadoras sociales
y personal médico, con el propósito de desalentarla.
V. Organizar cursos y talleres de capacitación y sensibilización para el personal de las diferentes áreas de salud a quienes
corresponda la prevención y atención de la violencia familiar, con el propósito de procurar la adecuada atención de quienes
requieren de sus servicios.
VI. Llevar a cabo programas de concientización y de formación y capacitación, sobre formas de prevenir la violencia familiar
respecto a las personas usuarias de salas de consulta externa de los hospitales generales, materno infantiles y pediátricos;
así como del personal médico dependiente de las instituciones hospitalarias.
17
Del mismo modo, deberá celebrar convenios con instituciones de salud privadas, a efecto de que en las mismas se lleven a cabo
los programas antes mencionados.
VII. Elaborar formatos médicos para recabar los datos que permitan determinar la existencia de casos de violencia familiar.
VIII. Llevar a cabo campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población en general, sobre las formas de expresión
de la violencia familiar y sus efectos; así como las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla.
IX. Difundir y promover la aplicación de las normas de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal relativas a la prestación de
servicios de salud y criterios para la atención de la violencia familiar.
X. Llevar un registro puntual de los casos de violencia familiar que se atienden en las diversas instituciones hospitalarias
públicas y privadas, que permita conocer si la víctima ha sido objeto de agresiones anteriores, los organismos que han
intervenido y el resultado de las acciones llevadas a cabo.
XI. Las demás que establezcan las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 34 Bis. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado:
I. Coordinar sus actividades con el Consejo Estatal, con el fin de promover e impulsar programas y acciones en la materia en
sus respectivos ámbitos.
II. Fomentar la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de la violencia familiar.
III. Impulsar, en el ámbito de sus competencias, reformas y adiciones a las reglamentaciones municipales que coadyuven en la
prevención, atención y sanción de la violencia familiar.
IV. Brindar la asistencia necesaria a las víctimas de este tipo de violencia y dictar en caso de urgencia las medidas inmediatas
de protección para salvaguardar su integridad, canalizándolas a las instancias competentes para su atención.
V. Difundir, en el ámbito de su competencia, el contenido y alcance de la presente Ley, así como informar al Consejo Estatal
sobre los casos de violencia familiar que conozca.
CAPITULO III
DE LAS ACCIONES PRIVADAS
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 35. El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado y social, con miras a la creación de centros o
establecimientos de asistencia, habilitación y rehabilitación para niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad
y de personas adultas mayores, que sufran violencia familiar.
Artículo 36. Los centros o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán coordinarse en sus acciones con el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el Voluntariado de Coahuila.
Corresponderá a los entes rectores establecer los requisitos para la creación de dichos centros y expedir la licencia respectiva
para su funcionamiento.
Estos centros o establecimientos tienen la obligación de enviar semestralmente el informe estadístico relativo a las atenciones que
brinden.
Artículo 37. El personal que atienda y dirija los centros o establecimientos, deberá reunir las condiciones de idoneidad y moralidad
suficientes, según la clase de servicios que presta.
18
Corresponderá al ente regulador, asegurar la orientación y capacitación del personal y la supervisión y certificación de los citados
centros y establecimientos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 38. El ingreso de las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y de personas adultas mayores a
los centros o establecimientos, deberá ser objeto de un estudio socio-psicológico previo, del que deberá llevarse un seguimiento.
En la atención y tratamiento se procurará mantener permanentemente la relación con los familiares del ingresado.
Artículo 39. Las organizaciones sociales y filantrópicas que organicen centros o establecimientos de asistencia, tendrán derecho
de participar en los patronatos, directivas o consejos, a fin de vigilar el correcto manejo y destino de los fondos afectados, así como
el cumplimiento eficiente de sus objetivos.
TITULO TERCERO
DE LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN
MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 40. Los procesos y procedimientos en materia de violencia familiar están constituidas por las gestiones o actuaciones,
ya sea a petición de parte interesada o de oficio, en todos los asuntos que requieran la intervención o decisión de los órganos
previstos en esta ley, para hacer efectivos los preceptos que en ella se contienen.
Artículo 41. Los procesos y procedimientos en materia de violencia familiar serán reservados y confidenciales; pero tendrán
acceso a ellos las partes, sus representantes legales o voluntarios, los familiares y las personas que demuestren tener interés
legítimo en la causa.
Artículo 42. Quienes tengan a su cargo un proceso o procedimiento en materia de violencia familiar, procurarán adoptar
determinaciones o resoluciones justas y eficaces y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear fórmulas expeditas y
sencillas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento, en el menor tiempo posible.
En los procesos y procedimientos se atenderá siempre al mejor interés de la persona receptora de la violencia familiar.
Artículo 43. El impulso y dirección de los procesos o procedimientos corresponde a quienes deben instruirlos, para cuyo efecto
cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio de la garantía de audiencia que corresponda a las personas interesadas. En todos
los casos se evitará las dilaciones innecesarias o su paralización.
Artículo 44. Los órganos del Poder Judicial, del Ministerio Público, Registros y demás autoridades y funcionarios del Estado,
prestarán gratuitamente los oficios legales de su cargo a los instructores de los procesos o procedimientos, en cualquier acto o
diligencia en que sea necesario contar con constancias o copias certificadas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 44 Bis. A fin de buscar mecanismos eficaces que permitan atender a las personas víctimas de violencia familiar y apoyar
especialmente a aquellas en mayor condición de vulnerabilidad, y ante la necesidad de adoptar estrategias integrales para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia familiar, en la esfera de la procuración y administración de justicia, se
proporcionará la asesoría y acompañamiento jurídico, por parte de la abogada victimal adscrita al Centro de Justicia y
Empoderamiento de las Mujeres, quien podrá tener la representación legal de las víctimas cuando no cuenten con los medios
económicos suficientes para contratar una o un defensor particular.
La representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos
del fuero común, en materia penal, civil, familiar y laboral.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
19
Artículo 45. En todo lo que no se oponga a las normas especiales de esa ley, son aplicables las disposiciones del Código de
Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley para la Familia, vigentes.
CAPITULO II
DEL CONOCIMIENTO DE LOS CONFLICTOS EN
MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 46.- Para el conocimiento de los conflictos en materia de violencia familiar en las vías de mediación y conciliación, podrán
ser competentes las Unidades de Atención.
En estos casos el procedimiento lo instruirá la persona titular de la Unidad, quien podrá delegar su atención, tratándose del de
mediación o el de conciliación, a los integrantes de la Unidad, preferentemente a quienes cuenten con especializaciones en
psicología o psiquiatría.
Quien medie o concilie, podrá asociar a quienes conforman el equipo técnico interdisciplinario de la Unidad, o solo a aquellos cuya
opinión estime necesaria.
En los lugares en que no fuese posible contar con una persona especialista dentro del equipo, la evaluación podrá ser
encomendada a las instituciones o profesionales del lugar.
Artículo 47. En los conflictos en materia de violencia familiar, será competente por razón del territorio, la Unidad de Atención en
que resida la persona receptora de la violencia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 48.- Cuando la controversia en materia de violencia familiar amerite la intervención del órgano jurisdiccional; será
competente para conocer de ella los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar en los términos previstos por la Ley Orgánica
del Poder Judicial y del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.
CAPITULO III
REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 49. En la tramitación y resolución de los procesos y procedimientos de violencia familiar, rigen los principio de oficio, de
gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de mejor interés de la persona receptora de violencia familiar, de inmediación, de breve
trámite y de oralidad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 50. Los órganos encargados del conocimiento de los asuntos de violencia familiar, dictarán las medidas que estimen
convenientes con prevalencia del interés superior de la víctima. Así mismo, están obligados a investigar la verdad de los conflictos
que se les plantean, mediante la práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias. Además de los medios de
prueba establecidos por el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente, podrán utilizarse
cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
En los casos de violencia familiar en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, estos deberán ser
escuchados atendiendo a su edad y condición, a fin de que su opinión sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten.
Artículo 51. En cualquier fase del conflicto, las autoridades del conocimiento podrán ordenar las diligencias que consideren
convenientes para mejor proveer.
Artículo 52. Si para la práctica de una prueba fuere necesaria la colaboración material o personal de quien generó la violencia y
éste se negare; su negativa podrá ser apreciada en forma desfavorable al dictarse la determinación o resolución correspondiente,
salvo las garantías que la Constitución otorga.
20
Artículo 53. Las diligencias sobre notificaciones y citatorios podrán practicarse según las circunstancias, por correo, por telégrafo,
por conducto del personal autorizado de las Unidades de Atención o por la policía preventiva estatal o municipal, y deberá dejarse
constancia razonada del medio empleado.
CAPITULO IV
DEL IMPULSO INICIAL DE LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 54. Toda persona que sufra violencia familiar, cuando esta no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios de las
Unidades de Atención. Si la violencia familiar amerita la intervención de un órgano jurisdiccional, la petición se formulará en los
términos previstos por el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente para la tramitación
de los procesos en caso de violencia familiar.
Artículo 55. Están obligados a informar, en un término no mayor de 24 horas, desde que tienen conocimiento de la existencia de
una situación de violencia familiar, las siguientes personas o instituciones:
I. Las personas profesionales o funcionarios públicos, y las entidades públicas o privadas, que en el desempeño de sus
actividades o funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de violencia familiar.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
II. Los profesionales de la salud, educación y los directores de las instituciones hospitalarias y educativas; así como las
personas dedicadas a labores de dirección, en instituciones o centros de atención y cuidado de niñas, niños y adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad y de personas adultas mayores.
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
III. Agentes del Ministerio Público, Elementos de la Policía del Estado o Municipal y trabajadores sociales que por razón de su
actividad se involucren en esta problemática.
IV. En general, cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de un caso de violencia familiar.
Artículo 56. La información suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como el nombre de la persona
informante, mientras no sea legalmente necesario revelar su identidad.
La omisión de información injustificada o el hecho de impedir que otra persona actuando en forma razonable lo haga; se
considerará como complicidad en la comisión de la violencia familiar de que se trate.
Artículo 57. Cualquier persona, funcionario o institución obligados a suministrar información sobre violencia familiar, tendrán causa
de justificación legal contra cualquier acción civil o penal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.
Artículo 58. Las informaciones falsas proporcionadas por particulares, darán lugar a la imposición de una multa equivalente a la
mínima prevista en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Artículo 59. Las dependencias de la Fiscalía General del Estado y de la Procuraduría de la Familia, particularmente encargadas
de los asuntos de violencia familiar, contarán con un sistema especial de comunicación telefónica denominado “Línea Directa para
Situaciones de Violencia Familiar”, a través del cual todas las personas e instituciones podrán informar sobre los casos de que
tengan conocimiento, a cualquier hora del día o de la noche y cualquier día de la semana.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
CAPITULO V
ÓRDENES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 60. Toda autoridad administrativa, director o administrador de un hospital u otra institución de salud pública o privada,
director de escuela o maestro, podrá asumir la protección de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad o
21
de personas adultas mayores, cuando tenga motivo razonable para creer que ha sido víctima de violencia familiar. Esta protección
no podrá exceder de 36 horas, excepción hecha de que por cualquier medio se produzca la intervención de un Juez de lo Familiar,
en cuyos casos se estará a lo que éste disponga.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 61.- Los Juzgados de lo Familiar o la Procuraduría de la Familia a través de su titular, o por conducto de sus Delegados
o titulares de las Unidades de Atención, en caso de urgencia, informados de una situación de violencia familiar o requeridos al
efecto, adoptarán las medidas que estimen convenientes, según la gravedad del caso, incluyendo la hospitalización y el tratamiento
médico de la persona receptora de la violencia.
Así mismo, estarán obligados a prevenir la repetición de los hechos, para lo cual dispondrán, a través de los organismos
competentes, una adecuada atención psicoterapéutica y rehabilitación de las personas receptoras de la violencia,
independientemente de que se imponga alguna medida de protección que se estime efectiva.
Artículo 62. Cualquier persona de las obligadas a suministrar información en los casos de violencia familiar, puede tomar o hacer
que se tomen fotografías de las áreas de trauma de la víctima y de ser médicamente indicado le practicará, o harán que se le
practique exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario.
Estas evidencias se recogerán de manera que no afecten al receptor de la violencia, ni atenten contra su dignidad y se remitirán
a la autoridad que tome a su cargo el conocimiento del caso de violencia familiar.
Estas evidencias también estarán disponibles para iniciar, en su caso, procesos civiles o penales por violencia familiar.
Artículo 63. Quienes tienen a su cargo la investigación o el conocimiento de casos de violencia familiar, podrán entrevistar
directamente, sin mayores requisitos, en el lugar en que se encuentre, a la persona de la que tengan conocimiento o sospechen
que ha sido víctima de violencia familiar.
La entrevista podrá practicarse en la escuela, pública o privada, en los hospitales o centros de salud, o en cualquier otro lugar
donde la víctima de la violencia se halle, siempre y cuando esté garantizada su seguridad.
Artículo 64. Quien tiene a su cargo la sustanciación de un proceso o procedimiento de violencia familiar, cuando considere
necesaria la protección de los derechos de la persona receptora de la violencia, antes o durante la tramitación de aquellos, podrá
decretar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares o tutelares que estime convenientes, las cuales se ordenarán sin
más trámite y sin necesidad de prestar caución, cuando tenga justo motivo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 64 Bis. Las órdenes o medidas de protección vinculadas a casos de violencia familiar se aplicarán en los términos y
condiciones que se establecen en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y las demás disposiciones aplicables.
Las órdenes o medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión de la violencia familiar a
través de la emisión de una medida, las cuales podrán otorgarse e instrumentarse de oficio o a petición de parte, por el Ministerio
Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, con el auxilio de la policía preventiva estatal o municipal,
independientemente de que exista o no una carpeta de investigación por los hechos de violencia familiar.
El derecho a solicitar la orden o medida de protección no se afectará porque la víctima de la violencia familiar haya abandonado
la casa habitación compartida con la parte agresora, para evitar la consecución de la violencia.
La autoridad competente de solicitar y emitir una orden o medida de protección deberá actuar con celeridad en su trámite. El
servidor público que incurra en demora será sancionado en los términos legales que procedan.
Artículo 65. Las medidas cautelares o tutelares a que se refiere el artículo anterior, podrán ser las siguientes:
I. Ordenar la exclusión de la persona generadora de la violencia, de la vivienda donde habita el grupo familiar.
II. Prohibir el acceso de la persona generadora de la violencia, al domicilio de la persona afectada, así como a los lugares
donde trabaja o estudia.
22
III. Depositar a la persona receptora de la violencia en un domicilio que garantice su seguridad.
IV. Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien debió salir del mismo por razones de seguridad personal y disponer la
exclusión de la persona generadora de la violencia
En todos estos casos deberá establecerse la duración de la medida, en vista a la determinación definitiva que habrá de adoptarse.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 66. La Procuraduría de la Familia proveerá de servicios de protección, directamente o mediante contratos o acuerdos con
organismos e instituciones que los presten, a las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad o de las
personas adultas mayores, que estén en riesgo sustancial de ser víctimas de la violencia familiar y no tengan domicilio o persona
que se haga cargo de su cuidado.
CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDIACION, CONCILIACION
Y AMIGABLE COMPOSICION
Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 71. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 72. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 73. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 74. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 75. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
CAPITULO VII
DE LOS PROCESOS JUDICIALES POR HECHOS
QUE IMPORTEN VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 76. Quien sufra violencia familiar en cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 10, fracción III de esta ley,
podrá denunciar el hecho en forma verbal o escrita, ante el Juez en materia Familiar que sea competente en razón del territorio.
En los lugares donde no resida Juez en materia Familiar, los Jueces de Primera Instancia en materia Civil, asumirán plenamente
la competencia de aquellos para la recepción de la denuncia, el conocimiento de los hechos y la resolución del conflicto.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 77. Cuando la persona afectada fuere niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor, los hechos
deberán ser denunciados por sus representantes legales, por el Ministerio Público, por el Procurador de la Familia, por sus
Delegados o por quienes presidan las Unidades de Atención.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 78. Los procesos en los casos de violencia familiar se tramitarán en la forma y términos previstos por el Código de
Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.
23
CAPITULO VIII
MEDIOS DE IMPUGNACION
Artículo 79. El recurso de revisión, del que conocerán los Delegados de la Procuraduría de la Familia, solo procederá contra las
determinaciones que no den curso a una denuncia de violencia familiar o contra las resoluciones que importen la imposición de
multas superiores a 60 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, arresto administrativo, caución de no
ofender o prohibición de ir a determinado lugar o residir en él.
Artículo 80. La interposición del recurso solo tendrá efectos suspensivos:
I. Cuando se impugnen las multas impuestas, siempre que se garantice su importe, mediante depósito, fianza, prenda o
hipoteca.
II. Cuando se imponga la sanción de arresto administrativo, a condición de que se otorgue caución bastante que asegure la
disponibilidad del recurrente para cumplir el arresto decretado, en caso de que se confirme la resolución en que se impuso.
Artículo 81. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del titular de la Unidad de Atención que haya conocido del
procedimiento. El término para hacerlo valer será de tres días, contados desde el día siguiente en que se haga saber la resolución
al afectado.
Artículo 82. Interpuesta la revisión por escrito en el que se expresarán agravios y decretada la suspensión en los casos que
proceda; se remitirán las actuaciones al Delegado de la Procuraduría de la Familia, competente por razón de territorio, dentro de
las 24 horas siguientes para su resolución. La parte contraria podrá adherirse a la revisión o formular alegatos dentro de igual
término, en cuyo caso se remitirán con las demás constancias.
Artículo 83. El Delegado de la Procuraduría de la Familia calificará la procedencia del recurso y acto seguido dentro de los tres
días siguientes lo resolverá de plano.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 84. En los casos de las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en materia Familiar, los recursos
procedentes serán los que establece el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente y
de ellos conocerán las autoridades judiciales en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TITULO CUARTO
MEDIDAS ALTERNAS E INFRACCIONES Y SANCIONES
EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
MEDIDAS ALTERNAS
Artículo 85. En los casos en que se considere que una persona es generadora de violencia familiar, sea por la vía administrativa
o jurisdiccional, se les someterá al programa de terapia familiar aprobado por la Junta Directiva para la Prevención, Asistencia y
Atención de la Violencia Familiar en el Estado. También podrá ordenársele, en su caso, participación concurrente en programas
de rehabilitación por el consumo de alcohol u otras drogas.
El término de los programas se fijará tomando en consideración los resultados de las terapias, previa evaluación.
Artículo 86. Si la persona generadora de la violencia se haya sujeta a un proceso civil o penal ante la autoridad jurisdiccional por
haber incurrido en hechos de violencia familiar que no se estimen graves; podrá suspenderse dicho proceso si así lo solicita el
interesado o su defensor, previo acuerdo del Ministerio Público, a condición de que dicha persona convenga en asistir al programa
de terapia familiar o a los que se juzgue necesario y caucione su asistencia.
24
Si durante el desarrollo del o de los programas, la persona no viola ninguna de las condiciones impuestas y acredita que se ha
sometido rigurosamente al tratamiento y se ha beneficiado del mismo, según evaluaciones que así lo acrediten; podrá sobreseerse
la causa.
Este beneficio, solo podrá utilizarse una vez, por lo que si el beneficiado vuelve a incurrir en hechos de violencia familiar el proceso
o procedimiento que se le instruya, según sea el caso, deberá llevarse hasta sus últimas consecuencias, con aplicación de la
sanción que corresponda, que en todo caso deberá ser agravada, en virtud de la reincidencia.
Artículo 87. Las personas receptoras de violencia familiar, podrán recibir los tratamientos que se estimen adecuados para superar
las secuelas físicas y psíquicas que se le hayan originado por el maltrato.
Las autoridades competentes se encargarán de canalizarlas a las instituciones especializadas en esos tratamientos.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 88. Se considerarán infracciones a la presente ley:
I. No asistir sin causa justificada a los citatorios que formulen las autoridades competentes.
II. El incumplimiento al convenio derivado de los procedimientos de mediación y conciliación.
III. El incumplimiento a la resolución de la amigable composición a la que se sometieron las partes de común acuerdo.
IV. Los actos de violencia familiar señalados en el artículo 10, fracción III de esta ley, que no estén previstos como delito por el
Código Penal.
Artículo 89. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el artículo anterior serán:
I. Multa de 30 a 180 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado al momento en que se cometa la infracción.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso
diario.
II. Arresto administrativo inconmutable, hasta por treinta y seis horas.
Artículo 90. Se sancionará con multa de 30 a 90 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el
incumplimiento de la fracción I, del artículo 88, que se duplicará en caso de conducta reiterada.
El incumplimiento al convenio o a la resolución a que se refieren las fracciones II y III del citado artículo, se sancionarán con multa
de 90 a 180 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, y en todo caso se procederá conforme a lo previsto
en el artículo 75 de esta ley.
Artículo 91. La infracción prevista en la fracción IV del artículo 88, se sancionará con multa hasta de 30 a 180 días de salario
mínimo general vigente en la capital del Estado.
La reincidencia se sancionará con arresto administrativo inconmutable por 36 horas.
Artículo 92. Para la acreditación de las infracciones o de la reincidencia a que hacen mención los artículos anteriores, se citará
nuevamente a las partes para que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga, antes de que quienes median, concilien o
intervengan como amigables componedores sancionen dicho incumplimiento sin dar oportunidad a acreditar alguna causa de
justificación.
25
Artículo 93. Independientemente de las multas impuestas por las infracciones previstas en las fracciones II, III y IV del artículo
88 de esta ley, se exigirá al autor de la violencia, caución de no ofender, cuyo monto fijará la autoridad del conocimiento según su
prudente arbitrio, y en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de 500 veces el salario mínimo vigente en la
capital del Estado y por un término no mayor de un año.
Al que no otorgue la caución de no ofender, podrá sujetársele a proceso penal por el delito de desobediencia al mandato de una
autoridad.
Artículo 94. En los casos de violencia familiar demostrada, se podrá aplicar al responsable la prohibición de ir al lugar determinado
o de residir en él, bajo las siguientes modalidades:
I. Exclusión del hogar conyugal o de la pareja del autor de la violencia familiar, si se advierte que la continuación de la
convivencia implica un riesgo para la integridad física y psíquica del que ha sido víctima de dicha violencia.
II. A solicitud del afectado, disponer su reintegro al hogar del que debió salir en razón de los hechos violentos, excluyéndose
en tal supuesto de dicha vivienda al agresor.
III. Prohibir a petición del receptor de la agresión, el acceso del agresor a los lugares donde habitualmente concurre, el afectado
como son las instituciones educativas o los centros de trabajo.
Artículo 95. Las medidas a que se refiere el artículo anterior, por cuanto a su duración, no podrán exceder del término de 6 meses,
sin que se justifiquen mediante resolución judicial por mayor tiempo.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor, noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. A partir de esa fecha, queda abrogada la Ley de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia
Intrafamiliar, publicada en el Periódico Oficial del Estado del 7 de enero de 1997 y derogadas todas las disposiciones que sean
contrarias a la misma.
Artículo Tercero. El Consejo Estatal, la Junta Directiva y los Consejos Regionales a los que alude esta ley, deberán quedar
instalados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor.
Artículo Cuarto. Un mes después de su instalación, la Junta Directiva, formulará el Reglamento de las Unidades de Atención,
para someterlo a la aprobación del Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar.
Artículo Quinto. La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Dirección del Registro Civil, dispondrá la instrumentación
necesaria para el asiento registral de los hechos generadores de violencia familiar, con las características que dispone esta ley.
Artículo Sexto. La Procuraduría General de Justicia tendrá la obligación de instalar las Agencias Especializadas del Ministerio
Público para la Atención de Víctimas de Violencia Familiar y Delitos Sexuales, en un plazo que no será mayor a los 30 días
anteriores a la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo Séptimo. La Junta Directiva, a través de la Procuraduría de la Familia, en base al Reglamento a que se refiere el artículo
cuarto transitorio, deberá instalar las Unidades de Atención para la Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar,
quince días antes de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los dieciséis días del mes de abril
del año dos mil dos.
DIPUTADA PRESIDENTA
26
NORMA VIOLETA DAVILA SALINAS
DIPUTADA SECRETARIA
ROXANA CUEVAS FLORES
DIPUTADO SECRETARIO
JESUS ZÚÑIGA ROMERO
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.
Saltillo, Coahuila, 29 de Abril de 2002.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JOSE JESÚS RAUL SIFUENTES GUERRERO
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PUBLICA
PROF. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
LA SECRETARIA DE SALUD
DRA. BERTA C. CASTELLANOS MUÑOZ.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
LIC. HORACIO DEL BOSQUE DÁVILA
27
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 15 de Enero de 2008 / Decreto 383
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Las dependencias y entidades que actualmente ejecutan funciones que mediante el presente Decreto se transfieren a la Secretaría
de Gobierno, contarán con un término de 30 días hábiles para adecuar los manuales de organización y demás procedimientos administrativos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en este Decreto.
TERCERO. Se otorga un plazo de 30 días hábiles para que se lleven a cabo las reformas y adecuaciones a las disposiciones reglamentarias
que correspondan.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051
PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la
Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y
al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General.
TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a
las subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a
las siguientes denominaciones:
Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial.
Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad.
Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 / 18 de Marzo de 2014 / Decreto 464
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de febrero del
año dos mil catorce.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 80 / 06 DE OCTUBRE DE 2017 / DECRETO 957
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de
septiembre del año dos mil diecisiete.
28
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
29
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 54 / 06 DE JULIO DE 2018 / DECRETO 036
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- En un plazo no mayor a cuarenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará
las adecuaciones a los ordenamientos que guardan relación con las reformas aquí planteadas, a fin de establecer la concordancia y la
armonización correspondiente.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil dieciocho.
P.O. 009 / 31 DE ENERO DE 2020 / DECRETO 491
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 051 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 602
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte.
P.O. 084 / 20 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 752
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 830
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
P.O. 13 / 12 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 913
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
30
P.O. 95 / 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 / DECRETO 554
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario a este Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.