Ley de Prevención del Suicidio para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE ENERO DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 9 de abril de 2019. LEY DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 235.- LEY DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como propósito fundamental la protección de la salud mental y la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio en el Estado de Coahuila, a través de la prevención, asistencia y posvención de las víctimas y sus familiares. (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) Artículo 2º.- Los objetivos específicos de la presente Ley consisten en disminuir la incidencia del suicidio y, por ende, proporcionar atención preventiva, los primeros auxilios psicológicos y el tratamiento adecuado a las víctimas potenciales de esta práctica, a sus familias y a los deudos de quienes perecieron por suicidio. Artículo 3º.- La presente Ley comprende los siguientes objetivos específicos: I. Atender de forma coordinada, interinstitucional e interdisciplinaria el problema de suicidio. II. Promover la participación de la comunidad en el combate a este problema de salud pública. (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. Capacitar al personal del sistema estatal de salud y de todos los sectores e instituciones involucrados en la atención a personas con ideación suicida y posvención suicida. (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) IV. Realizar campañas de orientación a la sociedad civil en los temas de detección, prevención y prestación de los primeros auxilios psicológicos a las personas con ideación suicida o que intentaron quitarse la vida. Artículo 4º.- Tanto las personas con ideación suicida, como las familias de las víctimas del suicidio, serán objeto de atención profesional y oportuna. Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por: I. Ideación suicida. - Pensamientos de un individuo referentes a desear y planear la manera en que pretende privarse de la vida II. Intento de suicidio. - Acción autodestructiva a la que sobrevive la persona con ideación suicida. III. Suicidio. - Acto voluntario de quitarse la vida; causarse la muerte a sí mismo-a. (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) IV. .Posvención.- Las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo, destinadas a trabajar con personas y familias vinculadas a la persona que se quitó la vida, a fin de apoyarlas a superar esta situación. (ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) V. Primeros Auxilios Psicológicos.- Se refieren al apoyo psicológico prehospitalario proporcionado en momentos de crisis por una persona capacitada, entendido este como una ayuda inmediata y breve que tiene como objetivo reestablecer la estabilidad psicológica del individuo, justo antes de poder ser atendido por algún(a) profesional de la salud mental. CAPÍTULO II APLICACIÓN Artículo 6º.- La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, en coordinación con las diferentes instituciones del sector salud y los Ayuntamientos de la entidad, esto, en conformidad con sus atribuciones y dentro del ámbito de sus respectivas competencias. (ADICIONADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) Dadas las investigaciones de la Fiscalía General del Estado sobre aquellos suicidios consumados, y con el objetivo de conocer las causas que llevaron a la persona a perpetrar el acto, los dictámenes de las mismas deberán ser solicitados por las entidades señaladas en el párrafo anterior, a fin de realizar estudios con los antecedentes y llevar a cabo acciones de prevención de suicidio establecidas en la presente ley. Artículo 7º.- Son funciones de la Secretaría de Salud las que a continuación se señalan: I. Capacitar, de manera sistemática y permanente en la detección oportuna de personas en situación de riesgo suicida, al personal del sistema estatal de salud, así mismo, a los docentes del sector educativo; a los empleados del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), incluida la Casa de las Niñas y los Niños de Coahuila, Sección Albergue; de la Procuraduría de Niños, Niñas y la Familia (Pronnif); del sistema penitenciario y a los integrantes de las asociaciones de padres de familia de los centros educativos. II. Elaborar un protocolo de atención en los servicios de primer nivel de todos los centros de atención médica de la entidad, particularmente del Centro Estatal de Salud Mental (Cesame) y del Hospital Psiquiátrico de Parras de la Fuente, poniendo énfasis en las áreas de emergencia hospitalaria. (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023) III. Diseñar y aprobar un protocolo de coordinación entre los centros hospitalarios, la Secretaría de Educación, las líneas telefónicas de emergencia y demás instancias que incidan en la prevención del suicidio. IV. Establecer convenios de colaboración coordinada contra el suicidio con instituciones públicas, entidades de la iniciativa privada, centros de socorro, asociaciones religiosas, asociaciones de padres de familia, sociedad civil y organizaciones no gubernamentales. V. Llevar un registro actualizado y confiable de los índices de suicidio en la entidad, mismo que deberá ser puesto a disposición de la ciudadanía, en apego a lo que, para el efecto, establece la ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado, y la Ley de Acceso a la Información Pública para Estado de Coahuila de Zaragoza. VI. Encabezar a un órgano multidisciplinario e interinstitucional, en el que estarán representados, además del sector salud, la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Educación y el sistema estatal de seguridad pública, bajo el objetivo de evaluar y fortalecer periódicamente las acciones derivadas de la observancia de la presente ley, en lo cual deberá incluirse también la participación de la sociedad civil, en los términos que para el caso establezca el propio organismo, a través de un Reglamento. CAPÍTULO III PREVENCIÓN Artículo 8º.- Como acciones concretas para inhibir el suicidio, la Secretaría de Salud deberá: (REFORMADA, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) I. Poner en práctica programas periódicos de capacitación al personal médico, operativo y administrativo de los sectores educativo, gubernamental y penitenciario, principalmente, a fin de desarrollar entre ellos habilidades preventivas. Los programas periódicos de capacitación al sector de educación básica y media del Sistema Educativo Estatal, serán impartidos a los trabajadores sociales especialistas en psicología o a través de un área especializada en la materia dentro del plantel educativo, a fin de establecer en conjunto los protocolos de prevención del suicidio, con el objeto de intervenir oportunamente en la atención de los alumnos como lo establece la Ley Estatal de Educación. II. Contar con equipos adecuados y suficientes, incluso vehículos automotores, es decir, “unidades itinerantes de salud mental”, para proporcionar un servicio integral de calidad, especialmente en la detección y atención eficaz de los casos de conducta suicida. (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) III. A través de los medios de comunicación, lanzar campañas de orientación dirigidas a la sociedad civil acerca de cómo anticiparse al suicidio y cómo prestar de manera adecuada y eficaz los primeros auxilios psicológicos a personas en crisis, con motivo de una ideación o intento suicida. IV. Emitir recomendaciones y concretar acuerdos, mediante cartas-compromiso, con los medios de comunicación, promoviéndolos, en su caso, como empresas socialmente responsables que prescinden de la publicación de información que alienta la práctica del suicidio, tomando como base la guía emitida por la Organización Mundial de la Salud para la difusión de noticias sobre suicidio, misma que a continuación se compendia: - No tratar el suicidio de forma sensacionalista, ni mostrarlo como un hecho normal. - Referirse al autosacrificio simplemente como un hecho, no como un logro. - Evitar en lo posible el uso de la palabra “suicidio” y sus derivaciones en el titular de la noticia, así como la exposición del método y cuadros detallados del sitio de la autoinmolación. - No publicar de la víctima: fotografías, videos, descripción del medio que utilizó para quitarse la vida, ni imágenes de la escena del suceso. - Evitar la colocación de la noticia en espacios destacados. En el caso de los medios impresos, los datos relevantes deben figurar en páginas interiores. - Omitir la información sobre detalles específicos o descripción explícita del método usado en el suicidio o intento de suicidio. - No exaltar a la persona suicidada. - Evitar que la comunidad crea que el quitarse la vida sea la solución a problema alguno o la respuesta a cambios sociales, culturales o a la desvalorización. - Prescindir de la utilización de estereotipos religiosos o culturales. - No culpabilizar. - Evitar las repeticiones injustificadas de noticias sobre suicidios. - Resaltar las alternativas al suicidio, ya sea mediante información genérica o historias de personas, que ilustren cómo afrontar las circunstancias adversas, las ideas de suicidio y cómo pedir ayuda. - Orientar sobre recursos comunitarios y líneas de ayuda. - Informar en relación con factores de riesgo y señales de alarma. - Transmitir la frecuente asociación entre depresión y conducta suicida, y que la depresión es un trastorno tratable. - En momentos de dolor, ofrecer mensajes solidarios a los deudos de la víctima. - Aprovechar cualquier oportunidad para instruir a la población acerca de los hechos sobre el suicidio y su prevención. No difundir mitos sobre el tema. - Ser cautelosos en la publicación de suicidios de famosos, pues su popularidad es un factor puede disparar la ideación suicida entre la población. - Trabajar con las autoridades de salud en la presentación de hechos. - Mostrar la debida consideración hacia la familia del suicida, por lo que deben sopesarse las entrevistas periodísticas a cualquiera de sus integrantes, ya que están en situación de vulnerabilidad y también tienen mayor riesgo suicida. - Brindar apoyo terapéutico a los comunicadores, en virtud de que estos también pueden verse afectados por las noticias sobre el suicidio. (ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) Artículo 8º bis.- Como acciones concretas para prevenir el suicidio, la Secretaría de Educación deberá: I. Realizar, bajo la asesoría de la autoridad sanitaria, un plan y estrategias de prevención de la conducta suicida en estudiantes. II. Promover la capacitación del personal del sector educativo que lleve a cabo la Secretaría de Salud, para la detección oportuna de niños, niñas, y adolescentes con tendencia suicida, o bien, que hayan intentado suicidarse. (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023) III. Elaborar un protocolo con la aprobación de la Secretaría de Salud, para la atención oportuna a alumnos con conducta suicida. IV. Realizar campañas de orientación en el sector educativo, principalmente en zonas con alto índice de suicidios entre su población, que vayan dirigidos directamente a su comunidad educativa. (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) V. Impulsar la participación de madres y padres de familia o tutores, en acciones para prevenir el suicidio y proporcionar, en situaciones de crisis emocional, los primeros auxilios psicológicos respectivos. VI. Las demás que se considere necesarias poner en marcha para el beneficio de toda la comunidad escolar. CAPÍTULO IV TRATAMIENTO A PERSONAS CON TENDENCIAS SUICIDAS Artículo 9º.- Sin menoscabo de su economía o dignidad, toda persona que presente conducta suicida, o bien, que haya fallado en su intento de suicidarse, tiene derecho a recibir de manera inmediata atención médica profesional por parte de personal calificado de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado. Artículo 10.- La Secretaría de Salud deberá contar con un equipo interdisciplinario que asegure el acompañamiento del paciente durante su tratamiento, rehabilitación y reinserción social. Artículo 11.- En el equipo de asistencia médica podrán participar miembros de la comunidad y familiares del paciente, siempre y cuando estos coadyuven efectivamente en su rehabilitación y observen las recomendaciones y normas establecidas para el caso por el personal médico y las propias instituciones del sector salud. Artículo 12.- La Secretaría de Salud, en coordinación con sus diferentes jurisdicciones en la entidad y centros médicos, se asegurará de que se cumpla correctamente el respectivo protocolo de atención al paciente con riesgo suicida o con intento de suicidio, mismo que deberá contender la identificación de factores predisponentes, psicofísicos, sociodemográficos y ambientales, a fin de poder definir con certeza las mejores estrategias de atención. Artículo 13.- En el caso de tratarse del intento de suicidio de un niño, niña o adolescente, es obligación de la institución médica que primero conozca del caso dar aviso del incidente a la Procuraduría de Niños, Niñas y la Familia (Pronnif), en aras de salvaguardar sus derechos. Artículo 14.- Todo personal involucrado en el tratamiento a pacientes con conducta suicida, está obligado a la confidencialidad de la información en torno a estos casos, en apego a lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. CAPÍTULO V CAPACITACIÓN Artículo 15.- Para el diseño de los programas de capacitación que, de manera sistemática y permanente emprenda la Secretaría de Salud, en coordinación con sus jurisdicciones en la entidad, se contemplará el contexto económico y sociocultural de cada entidad donde se imparta dicho adiestramiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 16.- La capacitación incluirá un programa de formación a los trabajadores de la salud, educación, seguridad, justicia y centros de reinserción social, esto, en las distintas áreas de atención preventiva, y posvención diseñando un espacio de capacitación continua. CAPÍTULO VI COBERTURA Artículo 17.- Todos los centros de atención médica, públicos y privados, incluidas las clínicas y hospitales universitarios o magisteriales, así como instituciones de seguridad social, entre otras entidades que brinden servicios médicos, independientemente de la figura jurídica que poseen, están obligados a brindar cobertura asistencial de emergencia a las personas que hayan intentado suicidarse y a sus familias, lo mismo que a los parientes de víctimas de suicidio, siempre que ello no contravenga la legislación federal en la materia. Artículo 18.- La Secretaría de Salud deberá promover convenios con los Ayuntamientos para garantizar el desarrollo de acciones coordinadas tendientes a implementar los principios y normas expuestos en la presente ley, que incluirán, en acción conjunta, cooperación técnica, económica y financiera para su cabal implementación. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Salud deberá emitir los protocolos necesarios y el Reglamento a que se refiere esta Ley en su Artículo 7º, Fracción VI, a más tardar 60 (sesenta) días después de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Todo lo que no se encuentre previsto en la presente Ley se estará a lo que determine la Ley Estatal de Salud y el Reglamento de esta Ley. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. DIPUTADO PRESIDENTE JAIME BUENO ZERTUCHE (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO JESÚS ANDRÉS LOYA CARDONA (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO EDGAR GERARDO SÁNCHEZ GARZA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 4 de abril de 2019. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER (RÚBRICA) N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 678 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte. P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 682 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte. P.O. 84 / 20 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 756 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte. P.O. 92 / 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 750 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte. P.O. 98 / 08 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 572 ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. P.O. 09 / 30 DE ENERO DE 2024 / DECRETO 682 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.