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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ABRIL DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 24 de octubre de 2008.
EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 538.-
LEY DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD EN EL ESTADO DE COAHUILA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El objeto de la presente ley es asegurar la observancia y protección de los derechos de la mujer
embarazada, resguardar su salud, la del producto en gestación y la infancia temprana.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 2.- La protección de esta ley, incluye las etapas de embarazo, parto, puerperio y maternidad en infancia
temprana.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
Conforme a lo ordenado por el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las mujeres
embarazadas gozarán de los derechos humanos reconocidos por dicho ordenamiento así como de los establecidos
en los tratados internacionales, brindándoseles en todo tiempo la protección más amplia.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
Todas las autoridades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de la mujer
embarazada. En consecuencia, las autoridades del estado y municipios de Coahuila deberán prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos y bajo las condiciones y competencias
que establezca la ley correspondiente.
Artículo 3.- En la interpretación de esta ley, se aplicarán de manera supletoria:
I.- Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos vigentes en la República Mexicana, en
términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- La Ley Federal del Trabajo;
III. La Ley del Seguro Social: y
IV.- La Ley General de Salud.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Derecho de la vida: Derecho inherente al ser humano, reconocido por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, instrumentos internacionales y demás normas jurídicas aplicables en el país, a partir del
momento de la concepción, y hasta el momento de la muerte natural;
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II. Embarazo: Periodo comprendido desde la fecundación del óvulo hasta la expulsión o extracción del producto y
sus anexos en términos de lo dispuesto por el artículo 40 fracción II del Reglamento de la Ley General de Salud
en Materia de Investigación para la Salud;
III. Lactancia: Fenómeno fisiológico en el cual ocurre la secreción láctea a partir de la expulsión o extracción del
producto y sus anexos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 fracción X del Reglamento de la Ley General
de Salud en Materia de Investigación para la Salud;
IV. Trabajo de parto: Es el periodo comprendido desde el inicio de las contracciones uterinas y que termina con la
expulsión o extracción del producto y sus anexos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 fracción VIII del
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud;
V. Maternidad: Estado gestacional o cualidad de la mujer;
VI. Gestación: Periodo que dura el embarazo o la preñez;
VII. Infancia temprana: Periodo de vida humana comprendido desde que se nace hasta los 9 años;
VIII. Derecho a la protección de la salud: Garantía individual que incluye acciones a cargo del Gobierno a efecto de
que preserve la salud, es decir, el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones; y
IX. Puerperio: Es el periodo que se inicia con la expulsión o extracción del producto y sus anexos hasta lograr la
involución de los cambios gestacionales, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Investigación para la Salud.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
X. Depresión perinatal: Comprende cualquier episodio depresivo menor o mayor que ocurra durante el embarazo o
dentro de los 12 meses posteriores al parto.
Artículo 5.- Toda mujer tiene derecho a la maternidad. Para tales efectos, el Gobierno de Coahuila fomentará y
propiciará las condiciones para hacer efectivo este derecho.
De igual forma podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación, otros Estados y los Municipios para la
consecución de este objetivo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que previenen los artículos 9 y 10 de este ordenamiento.
Artículo 6.- A partir del momento en que un médico del servicio de salud público o privado tenga conocimiento de que
una de sus pacientes se encuentra embarazada, tiene la obligación de informarle sobre la existencia de la presente
ley, de su objeto y de la protección que brinda a las mujeres embarazadas.
Deberá enfatizarse la difusión de esta información, tratándose de población con desventaja socioeconómicas y
embarazadas adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Asimismo, deberá informarle a la paciente, que si es portadora del virus VIH o sífilis, podrá recibir, en los tres trimestres
del embarazo, tratamiento gratuito por parte de las instituciones de salud en el Estado, para evitar la transmisión
materno infantil.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 7.- El Gobierno del Estado a través de sus instituciones podrá brindar protección a la maternidad, en términos
de la reglamentación correspondiente, con el fin de garantizar los derechos, y la estabilidad económica, educativa y
social de madres e hijos.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Igualmente favorecerá todo tipo de acciones institucionales encaminadas a eliminar la transmisión de madre a hijo
del VIH/sida y de la sífilis congénita, para lo cual podrá efectuar diagnósticos a mujeres embarazadas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 8.- El Gobierno de Coahuila podrá implementar una Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas a través del
Instituto Coahuilense de las Mujeres y demás entidades estatales y municipales involucradas en la materia. Esta Red
tendrá por objeto la participación y corresponsabilidad de la sociedad en la política de protección a la maternidad.
Para tales efectos, el Instituto Coahuilense de las Mujeres promoverá la participación, tanto de las instituciones
públicas, privadas, académicas, empresariales, de cooperación, así como de organizaciones de la sociedad civil para
la ejecución de proyectos en esta materia.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 9.- El objeto de la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas, será reunir a las organizaciones públicas y privadas
para que brinden asesoría y apoyo a la mujeres para superar cualquier conflicto que se les presente durante el
embarazo y el puerperio.
Para incorporar a esta Red a las diferentes organizaciones públicas y privadas, deberá verificarse que no exista
conflicto de intereses entre los objetivos de la Red y los de la organización.
Artículo 10.- Las personas que formen parte de las organizaciones integrantes de la Red de Apoyo a Mujeres
Embarazadas deberán apoyar la confidencialidad en la información que se recabe con motivo de la asesoría y apoyo
brindado a las mujeres embarazadas conforme a las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Igualmente deberán respetar en todo momento las creencias religiosas, la libertad de culto de las mujeres
embarazadas, así como la debida reserva del diagnóstico de enfermedades de transmisión sexual.
Las organizaciones responderán objetivamente por la violación a la confidencialidad prevista en este precepto, así
como por la práctica de conductas discriminatorias o que atenten contra las garantías individuales y libertades de las
mujeres que soliciten su ayuda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 11.- El Instituto Coahuilense de las Mujeres contará con un Programa Integral de Apoyo a las Mujeres
Embarazadas, que establezca líneas de acción y objetivos para lograr el propósito. Este programa deberá definir:
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
I. La identificación de los organismos y servicios a que puede acceder la embarazada, para lograr el apoyo
necesario en el desarrollo de su embarazo y el puerperio;
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
II. La previsión y realización de campañas públicas, sobre métodos de sexo protegido y seguro; así como la
prevención de las enfermedades de transmisión sexual y los riesgos de transmisión materno infantil del VIH y
sífilis;
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
III. La instrumentación de campañas dirigidas a los adultos y adolescentes, para motivarles a asumir su
responsabilidad ante un embarazo, así como de concientización sobre los factores de cambio en la salud física y
mental de las mujeres durante y después del embarazo;
IV. Las medidas que se pondrán en marcha para facilitar el acceso de la embarazada o nueva madre a los programas
de apoyo social que sean adecuados a su situación; y
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V. Los mecanismos de difusión pública que se pondrán en marcha para que toda embarazada pueda conocer que
existe la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas y las formas de acceder a ésta.
Artículo 12.- El Gobierno del Estado podrá coordinarse con las organizaciones de la sociedad civil que tengan por
objeto la protección del embarazo, a fin de brindarles apoyo y protección de los derechos de la maternidad y paternidad;
así como promoción de la adopción con vistas al interés superior del menor.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 13.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta ley:
I. El Ejecutivo del Estado de Coahuila;
II. La Secretaría de Salud de Coahuila, a través del Sistema de Salud de Coahuila;
III. La Secretaría de Gobierno de Coahuila;
IV. La Comisión de Derechos Humanos de Coahuila;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. El Instituto Coahuilense de las Mujeres;
VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Coahuila;
VII. Los Municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias o conforme a los convenios establecidos, y
VIII. Las demás entidades públicas y/o privadas cuyas funciones tengan relación con lo previsto en la presente ley.
Artículo 14.- El Estado de Coahuila tiene la obligación de brindar protección al individuo, desde el momento en que
es concebido.
Artículo 15.- Derechos de la mujer embarazada:
Además de los establecidos en otros ordenamientos, toda mujer embarazada tiene derecho a:
I. Previo estudio de trabajo social, a consultas médicas, exámenes de laboratorios, ultrasonidos, atención
ginecológica gratuita, orientación psicológica y psiquiátrica hasta el posparto, así como orientación y vigilancia en
material de nutrición, a través de instituciones públicas de salud, o bien, a través de instituciones privadas, en
cuyo caso, el Gobierno podrá otorgar un apoyo económico directo mensual suficiente a las mujeres que así lo
soliciten y acrediten, en términos de la regulación de la materia;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
La atención a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir la adopción de medidas para el diagnóstico, atención
y tratamiento de problemas de salud mental en mujeres durante el embarazo, incluyendo de manera enunciativa
pero no limitativa la depresión perinatal o puerperio, los trastornos de ansiedad, alimentarios, por consumo de
drogas o alcohol y las enfermedades mentales graves.
II. A gozar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle, a no desempeñar jornadas laborales
nocturnas, a no ser discriminada por el hecho de estar embarazada, a tener acceso al trabajo en las mismas
condiciones que las mujeres no embarazadas y gozar de doce semanas de descanso, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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III. A ocupar cargos de elección popular o de designación en los órganos de Gobierno de Coahuila en igualdad de
condiciones que lo hacen los hombres o mujeres no embarazadas;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Al acceso y continuidad en la educación, por lo que no podrá restringirse el acceso de las mujeres embarazadas
a los centros de educación públicos o privados; Para tal efecto, las instituciones educativas públicas o privadas,
deberán establecer mecanismos para flexibilizar los planes de estudios y horarios de la mujer embarazada, así
como a justificar su inasistencia por motivos de atención médica, en su caso, se autorizarán bajas temporales, a
efecto de garantizar la continuidad en sus estudios.
Corresponde a la Secretaria de Educación del Estado, velar por el cumplimiento de esta disposición, así como
implementar las condiciones necesarias para optimizar el rendimiento académico de la embarazada y estimular
la continuidad en sus estudios;
V. A contar con asesoría legal por cualquier acto de discriminación, vejación y vulneración de sus derechos como
mujer embarazada, durante las veinticuatro horas del día. En los casos que se considere necesario, gozará de
los servicios de defensoría de oficio, para interponer los recursos, juicios o medios legales de defensa necesarios
para proteger o reivindicar sus derechos así como en relación con los diferentes procedimientos de adopción; en
este último caso, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Coahuila y de las demás
instancias legales competentes.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Al acceso a los Centros de Atención a la Mujer, gubernamentales o privados, mismos que conocerán a través de
una línea de atención gratuita que implementará el Instituto Coahuilense de las Mujeres, o bien, a través de la
implementación de una página de internet. Por medio de esta línea telefónica o de internet, se proporcionará la
información necesaria a las mujeres para hacer efectivos sus derechos.
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. Recibir la ayuda psicológica o psiquiátrica durante el embarazo y hasta un año después del parto. Esta ayuda
deberá hacerse extensiva al padre, madre y demás familiares, principalmente, cuando la madre sea menor de
edad, así como en aquellos casos en que le sea diagnosticada depresión perinatal o puerperio, o cuando él bebe
nació muerto o fallece poco después del nacimiento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Asimismo, recibirá información sobre la importancia del acompañamiento de una persona de confianza en el
proceso de parto incluida la cesárea y puerperio.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VIII. A obtener incentivos o descuentos fiscales por parte del Gobierno de Coahuila conforme a lo previsto en la Ley
de Asistencia Social y Protección de Derechos del Estado y en otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los beneficios correspondientes se aplicarán preferentemente a mujeres embarazadas que carezcan de los
medios suficientes para la satisfacción de sus necesidades y que se encuentren en un estado de desamparo o
desventaja;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX. A contar con descuentos en el transporte público, cuando su situación económica lo amerite, previo estudio y
dictamen de las autoridades correspondientes, quienes le deberán extender una credencial temporal para que se
le hagan efectivos los descuentos. Asimismo, a contar con cajones preferenciales en estacionamientos públicos.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
X. Gozar de noventa días de descanso, mismos que podrá distribuir de la manera que desee la madre, ya sea antes
o después del parto.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
XI. A un diagnóstico del VIH y la sífilis en los tres trimestres del embarazo y en el momento del parto, así como a un
tratamiento antirretroviral en caso de dar positivo;
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV de este artículo, el Gobierno de Coahuila, implementará
un programa de incentivos fiscales para las personas físicas o morales que contraten a mujeres embarazadas.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción XI de este artículo, el Gobierno del Estado, por conducto de la
Secretaría de Salud, implementará un programa para eliminar la transmisión materno infantil del VIH y sífilis en la
entidad.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 16.- En el caso de mujeres embarazadas a las que haya sido diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia
adquirida VIH o sífilis congénita, contarán además con atención especializada a efecto de garantizar su salud y la del
niño en gestación, otorgando las mejores condiciones de atención médica procurando que los responsables de la
atención cuenten con la certificación de médico especialista, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley
General de Salud. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de mujeres embarazadas y diagnosticadas
con VIH o sífilis congénita, para asegurar que reciban el tratamiento correspondiente y prevenir la transmisión materno
infantil.
Asimismo, se deberá garantizar la confidencialidad de la identidad de la madre, del padre y del niño en todo momento
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 17.- Las mujeres embarazadas que se encuentren sujetas a prisión preventiva, gozarán además de los
siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I. A disponer de los servicios médicos de la institución de internamiento o bien, optar por servicios privados de
atención médica u hospitalaria. En este último caso, se permitirá el libre acceso del médico particular al centro de
internamiento, y se autorizará la atención hospitalaria privada o pública cuando no se le puedan proporcionar
dentro del centro penitenciario los cuidados médicos necesarios ordenados o propuestos por su médico y
avalados por las autoridades médicas penitenciarias que, bajo su más estricta responsabilidad, deberán
determinar si se amerita o no la externación hospitalaria.
Lo previsto en esta fracción, se sujetará en todo momento a lo que prevenga la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y demás disposiciones aplicables.
II. A contar con alimentación y vestimenta adecuada, así como condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 18.- Las mujeres embarazadas que se encuentren en ejecución de la pena privativa de libertad, tendrán
además los siguientes derechos:
I. A no ser internadas en instituciones del sistema penitenciario de alta seguridad, siempre y cuando no se trate de
delitos del orden federal.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
II. Las que reúnan el mérito y la acreditación de los estudios y valoraciones necesarias, tendrán derecho a compurgar
la sanción penal en la modalidad de tratamiento en externación; o a través de reclusión domiciliaria mediante el
programa de monitoreo electrónico a distancia; de acuerdo a la elección de la sentenciada. Lo anterior, en
términos de lo dispuesto por la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
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Artículo 19.- Durante el embarazo, se establecen las siguientes prohibiciones:
I. En cualquier actividad que desarrolle la mujer embarazada, no podrá ser expuesta al contacto con agentes
infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en áreas con emanaciones
radioactivas o contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o peligrosos. Tampoco se les podrá obligar
a realizar actividades físicas vigorosas, violentas o de levantamiento de pesos y cargas que pongan en riesgo su
salud y la del bebé.
Las mujeres que realicen actividades de pie en su trabajo, contarán con el derecho a sillas o asientos cómodos
que les permitan reducir el agotamiento y los riesgos de salud inherentes.
II. No se podrá negar el acceso a mujeres embarazadas con hijos en infancia temprana, a los establecimientos
mercantiles de acceso al público bajo regulación del Estado o los Municipios, a menos que se trate de
prohibiciones fundadas y acreditadas en la misma ley o que pongan en riesgo su salud o la de sus hijos.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Las mujeres embarazadas no sufrirán discriminación bajo ningún concepto;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Está prohibido ejercer violencia física o moral a las mujeres embarazadas. La contravención a esta disposición
se sancionará de manera agravada en los términos dispuestos por el Código Penal para el Estado de Coahuila
de Zaragoza;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Bajo ningún concepto se podrá negar a la mujer embarazada el derecho al trabajo, independientemente de la
etapa del embarazo en el que se encuentre, siempre y cuando no perjudique o ponga en riesgo a su hijo en
gestación;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. No se restringirá o limitará el derecho a la educación a las mujeres embarazadas;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Las mujeres embarazadas no podrán realizar jornadas nocturnas de trabajo;
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DURANTE EL EMBARAZO EN RELACION CON LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 20.- En relación con la prestación de los servicios de salud, las mujeres embarazadas tienen los siguientes
derechos:
I. A ser informada sobre las opciones disponibles legalmente en relación con el embarazo, el parto y la crianza de
su hijo y a recibir información detallada sobre todos los lugares, profesionales y métodos disponibles para el parto;
II. A recibir información completa y actualizada sobre los beneficios y riesgos de todos los procedimientos, fármacos
y pruebas que se usan durante el embarazo, parto y posparto;
III. A que no se emplee en forma rutinaria práctica y procedimientos que no estén respaldados por evidencias
científicas.
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IV. A otorgar su consentimiento informado sobre los probables beneficios y riesgos potenciales inherentes a la
intervención profesional.
V. A elegir métodos no farmacológicos de alivio del dolor, utilizándose analgésicos o anestésicos solo si estos son
requeridos específicamente para corregir una complicación.
VI. A conocer el nombre y la calificación profesional de la persona que le administra un medicamento o le realiza un
procedimiento durante la gestación, trabajo de parto y parto.
VII. A ser informada acerca de cualquier afección conocida o sospechada de su hijo.
VIII. A acceder a su historia clínica y solicitar una copia de la misma.
IX. A recibir una atención cultural apropiada, es decir, una atención sensible y que responda a las creencias y valores,
así como a las costumbres específicas de etnia y religión de la madre; y
X. A ser informada sobre el sistema de orientación y quejas disponibles para inconformarse por la prestación de los
servicios de salud.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
XI. A que se le realice una valoración de riesgo de problemas de salud mental durante el embarazo, así como a
recibir las atenciones para prevenir y atender estas condiciones y sus trastornos conexos.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
XII. A recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna,
las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de solución.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS EN RELACIÓN AL PARTO
Artículo 21.- Durante el parto, la madre tiene derecho:
I. A recibir, previo estudio socio económico, atención digna, gratuita y de calidad durante el parto.
II. A recibir información clara y completa sobre todas las alternativas, causas y consecuencias de las decisiones que
tomen durante la atención médica.
III. A decidir de manera libre e informada la forma en que se llevará a cabo el parto, de manera normal, por
intervención quirúrgica, o a través de los distintos mecanismos establecidos en la práctica médica. En todo caso,
la madre deberá otorgar por escrito su consentimiento, por sí, o a través de las personas que autorice para
otorgarlo.
IV. Al respeto pleno de sus creencias en la atención del parto, exceptuado los casos de necesidad médica.
V. A decidir libremente sobre la conservación de las células madre del recién nacido; en todo caso, sin fines de lucro.
VI. A recibir, previo estudio de trabajo social, un apoyo económico por parte del Gobierno del Estado, en términos de
la regulación aplicable, para pagar los gastos del parto, cuando conforme a la misma ley se amerite la necesidad
de recibir dicho apoyo.
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VII. A dar en adopción al recién nacido, en términos de las disposiciones aplicables en materia civil, para lo cual
recibirá asesoría psicológica y psiquiátrica gratuitas.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
VIII. A elegir una posición para el trabajo de parto y el parto que sean las más convenientes para ella y su bebé,
siempre que su salud se lo permita y no exista contraindicación médica.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
IX. A contar con acompañamiento durante el parto, de alguna persona de su confianza en las instituciones públicas
y privadas, las cuales deberán prever las medidas de higiene y seguridad necesarias, siempre y cuando el proceso
no presente riesgo de tener complicaciones para la madre o el bebé.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
X. A mantener a su lado al recién nacido, siempre que este último o la madre no requieran cuidados médicos
especiales.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
XI. A que se fomente desde el momento mismo del nacimiento e independientemente de la vía del parto, el contacto
del recién nacido con su madre y familiares directos y/o acompañantes que ésta disponga, sin poner en riesgo la
condición de salud de ambos, y
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 21 BIS.- Las madres trabajadoras, particularmente en la asignatura de la protección de la maternidad, tendrán además
los siguientes derechos:
I.- A no realizar durante el periodo de embarazo, trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación.
II.- Disfrutar de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la
trabajadora, se podrán transferir semanas de incapacidad del periodo prenatal al posnatal.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica
hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del
certificado médico correspondiente.
En caso de nacimiento prematuro del hijo, el periodo de descanso previo al parto se acumulará al descanso
posterior al mismo, a efecto de completar los noventa días.
III.- Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II de este artículo, percibirá el salario íntegro. En
los casos de prórroga a que se refiere la misma fracción, tendrán derecho al cien por ciento de su salario por un
período no mayor de treinta días, y
IV.- Tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban, computándose en su antigüedad los periodos de
descanso y la prórroga si la hubo.
Artículo 22.- Cuando una mujer embarazada decida que su parto se lleve a cabo haciendo uso de los servicios
médicos de las instituciones de internamiento, se estará a las siguientes restricciones.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I. En ningún documento oficial se hará inscripción del domicilio del establecimiento de reclusión como lugar de
nacimiento. En este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales
y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
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II. No se podrá videograbar o fotografiar el alumbramiento, cuando a través de dichos medios pueda identificarse
que se trata de un establecimiento de reclusión del Estado de Coahuila; y
III. La atención médica se realizará bajo los más altos estándares de calidad de la práctica médica.
Las mismas disposiciones previstas en este artículo se observarán cuando el parto se verifique en una institución
médica pública o privada ajena a los centros de internamiento penal.
Artículo 23.- Tratándose de partos múltiples o de niños con necesidades especiales, el Gobierno de Coahuila, podrá
brindar un apoyo económico o en especie para que la madre pueda hacer frente a las necesidades imprevistas en la
atención de sus hijos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 24.- Tratándose de partos prematuros o de madres con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH o
sífilis, el Gobierno de Coahuila, podrá llevar a cabo acciones que garanticen atención médica y quirúrgica especializada
bajo los más altos estándares de calidad en el servicio de la salud.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS EN RELACION CON LA LACTANCIA
Artículo 25.- Con independencia de las disposiciones de seguridad social previstas en otras leyes, los patrones están
obligados dentro de sus posibilidades y conforme a la legislación aplicable a contar con áreas especiales para la
lactancia de los niños. La misma obligación se establece para las instituciones de educación pública o privada, centros
de prevención y readaptación social, y oficinas de los tres poderes del Gobierno Estatal.
Artículo 26.- Asimismo, los descansos extraordinarios de media hora para lactancia, se hacen extensivos a todas las
madres trabajadoras, estudiantes, funcionarias públicas, representantes populares, y en cualquier otro ámbito de su
desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 26 BIS.- Se considerará como acto discriminatorio en todo el estado coahuilense el prohibir, negar, limitar o
restringir el acto de amamantar en espacios públicos o privados.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS EN RELACION CON LA INFANCIA TEMPRANA
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 27.- La protección de la maternidad con relación a la infancia temprana, se extiende tanto a madres biológicas
como filiales derivadas de la adopción, o algún otro familiar que tenga a su cargo la custodia o patria potestad de un
menor de edad en etapa inicial.
Artículo 28.- Las disposiciones previstas en este capítulo aplicarán también para el caso de los padres que acrediten
hacerse cargo del cuidado de sus hijos en infancia temprana, sin contar con el apoyo de la madre.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2019)
Además, se brindará el apoyo que se considere necesario para su participación en programas, cursos y acciones que
fortalezcan los valores familiares para un sano desarrollo.
Artículo 29.- Los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
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Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, contando con el apoyo del Gobierno
del Estado, mismo que deberá impulsar el crecimiento físico y mental de la niñez.
Artículo 30.- El Estado, a través de la Secretaría de Salud, implementará las acciones necesarias para propiciar la
protección de la salud del niño, el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, sin prejuicio
de lo previsto en la legislación aplicable para protección de la niñez de Coahuila.
Artículo 31.- Las madres trabajadoras con hijos menores de nueve años, gozarán de todos los derechos y garantías
que previenen la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo, pero en el caso de las que
pertenezcan al servicio público estatal y municipal bajo cualquier denominación, gozarán de hasta una hora de
tolerancia para ingresar a sus respectivos trabajos.
Artículo 32.- Las madres trabajadoras y estudiantes con hijos menores de nueve años, gozarán de días de
inasistencias cuando se justifique con motivo de los cuidados maternos derivados de la salud de sus hijos.
Artículo 33.- El Gobierno de Coahuila garantizará en el ámbito de su competencia que en los centros de empleo
públicos o privados, así como en las instituciones educativas y centros de reclusión, se cuente con el servicio de
guarderías e instancias infantiles previsto en las disposiciones relativas a la seguridad social.
Artículo 34.- En caso de imposibilidad de acceder a los servicios de guarderías o instancias infantiles del sector
público, el Gobierno de Coahuila, previo estudio socio económico, podrá apoyar a la madre, en términos de la
regulación de la materia, en la contratación del servicio de guardería privada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Ante la concurrencia de normas incompatibles entre sí, que se susciten con motivo de la aplicación de
esta ley, prevalecerá aquella que otorgue mayor protección a la mujer embarazada.
TERCERO. El Instituto Coahuilense de las Mujeres, contará con un plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta ley, para crear la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas de Coahuila.
CUARTO. En lo referente a los subsidios de transporte que se mencionan en la presente ley, los Ayuntamientos
tendrán que tomar los acuerdos necesarios conforme a la legislación.
QUINTO. El Instituto Coahuilense de las Mujeres creará el Reglamento para la Cooperación y Funcionamiento de las
Redes de Apoyo a Mujeres Embarazadas de Coahuila.
SEXTO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a diecisiete días del mes
de junio de dos mil ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
ANTONIO JUAN MARCOS VILLARREAL
(RÚBRICA)
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DIPUTADO SECRETARIO
LEOCADIO HERNÁNDEZ TORRES
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JESÚS MANUEL PÉREZ VALENZUELA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 19 de Junio de 2008
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
DR. RAYMUNDO VERDUZCO ROSÁN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
LIC. HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
PROFR. MANUEL JAIME CASTILLO GARZA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ING. ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 91 / 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 / DECRETO 181
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre del
año dos mil quince.
P.O. 97 / 2 DE DICIEMBRE DE 2016 / DECRETO 580
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.-Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 31 / 18 DE ABRIL DE 2017 / DECRETO 797
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo del
año dos mil diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
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Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 87 / 29 DE OCTUBRE DE 2019 / DECRETO 365
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
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P.O. 34 / 29 DE ABRIL DE 2022 / DECRETO 222
Único.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.