Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2019. Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 11 de julio de 2014. LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 502.- LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios de protección y asistencia de testigos en riesgo, a fin de garantizar su seguridad y eficaz participación en un proceso penal para que puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia. La protección y atención que se establece en esta ley se extiende a quienes participen en un proceso penal como intervinientes, terceros involucrados y allegados de los testigos, que se encuentren en una situación de riesgo o peligro por su participación en el proceso penal o como resultado del mismo. Artículo 2. Catálogo de definiciones. Para efectos de esta ley se entiende por: I. Allegados: los parientes en línea recta y colateral hasta el tercer grado del testigo en riesgo y aquellas personas que se encuentren unidas a éste por un vínculo afectivo. Los parientes y personas a que alude este artículo deben encontrarse en una situación de riesgo para alcanzar la tutela de la ley, ya sea de manera directa o indirecta, en virtud del riesgo derivado de la participación del testigo en el proceso penal; II. Código de Procedimientos Penales: el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza; III. Dirección: la Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos; IV. Ley: la Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza; 2 V. Medidas de asistencia: las acciones realizadas por la autoridad, tendientes a acompañar a los sujetos destinatarios del programa; VI. Medidas de protección: las acciones realizadas por la autoridad, tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un proceso penal, así como de personas o familiares cercanas a éste; VII. Persona protegida: aquellos testigos o terceros que puedan verse intimidados, amenazados o presionados por razón de su participación actual o futura, por ser testigos o servidores públicos del sistema de justicia, o allegados a ellos, que aceptan la ejecución de alguna medida de protección establecida en esta ley; (REFORMADA, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) VIII. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado; IX. Programa: el programa de protección a testigos, terceros y allegados en situación de riesgo; X. Riesgo: amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la persona protegida, por su intervención en un proceso penal o en virtud de ser allegado de un testigo en riesgo; (REFORMADA, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) XI. Fiscalía de Investigación Especializada: la Fiscalía de Investigación Especializada, Atención y Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General del Estado; XII. Terceros involucrados en el proceso: los peritos y personas que deben intervenir en el proceso penal para efectos probatorios, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales; XIII. Testigo Colaborador: la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva; XIV. Vínculo afectivo: la relación que surge entre el testigo en riesgo y la o las personas con las que tiene una íntima amistad, relación sentimental, se encuentran a su cargo o viven juntos. Artículo 3. Principios que orientan la ley. La protección y atención de testigos y demás personas protegidas que se brinde de conformidad con lo establecido en esta ley, se regirán bajo los siguientes principios: I. Autonomía. La Dirección contará con amplias facultades para dictar las medidas oportunas para su objetivo; II. Celeridad. La Dirección adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al programa, las medidas de protección aplicables y el cese de las mismas; III. Gratuidad. Las medidas de protección y atención no generarán erogación alguna para la persona protegida, por lo que las instituciones a quienes corresponda otorgar las mismas, no pueden exigir remuneración alguna por ello; IV. Proporcionalidad y necesidad. Las medidas de protección y atención deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentra la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal; 3 V. Secrecía. Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las medidas de protección adoptadas por la Dirección, así como lo referente a los aspectos operativos del programa; VI. Temporalidad. La permanencia de la persona en el programa, estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación periódica que realice la Dirección, la cual, determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al programa; VII. Voluntariedad. La persona en situación de riesgo, expresará por escrito su voluntad de protegerse y recibir las medidas de protección y obligarse a cumplir con las disposiciones o requisitos que se le impongan. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del programa por las causales establecidas en esta ley y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 4. Responsabilidad de los sentenciados. El o los imputados que resulten condenados por sentencia firme, deben resarcir al estado los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección otorgadas al testigo o persona en situación de riesgo, a sus allegados o a los terceros involucrados en el proceso, con motivo del delito por el que fueron condenados. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 5. Competencia. Las medidas de protección y atención a que se refiere esta ley serán brindadas por la Fiscalía, la que implementará los programas, lineamientos y procedimientos administrativos a efecto de que éstas se hagan efectivas. La Fiscalía podrá auxiliarse para la prestación de los servicios de protección y atención a testigos sus allegados y terceros involucrados en el proceso, a través de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal. Así mismo deberá acudir ante la autoridad judicial cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas. La Fiscalía, a través de la Fiscalía de Investigación Especializada, será la encargada de vigilar el cumplimiento de los derechos de atención y protección regulados por este ordenamiento, incluyendo la ejecución de los acuerdos y demás determinaciones emitidas por el titular de la Fiscalía. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 6. Coordinación y colaboración. La Fiscalía podrá celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con dependencias federales, estatales y municipales, de otras entidades federativas o del sector privado y social, a efecto de que la persona protegida reciba una adecuada atención y tengan expeditos los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y mediante los cuales se establezcan los mecanismos que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de protección y atención a testigos o personas en situación de riesgo, a sus allegados y terceros involucrados en el proceso. Artículo 7. Medidas suplementarias. 4 Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, para garantizar los derechos de las personas protegidas. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 8. Competencia de la Procuraduría. La Fiscalía, a través de la Fiscalía de Investigación Especializada y en coordinación con la Dirección, es el órgano facultado para garantizar la protección de los testigos o personas en situación de riesgo, a sus allegados o a los terceros involucrados en el proceso, otorgando a quienes considere pertinente las medidas necesarias para garantizar su vida, su integridad física y cualquier otro bien que les sea propio. La Fiscalía podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de las personas protegidas y sus allegados en los términos de la presente ley. Artículo 9. Atribuciones de la Subprocuraduría y la Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía de Investigación Especializada, a través de la Dirección, en el cumplimiento de los objetivos de esta ley y sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) I. Elaborar anualmente el programa, así como el proyecto de presupuesto estimado necesario para su ejecución y someterlos a la aprobación del titular de la Fiscalía; II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes del Ministerio Público, a fin de brindar la protección a los sujetos de la presente ley; III. Desarrollar protocolos de evaluación sobre el grado de riesgo existente para los testigos y personas en situación de riesgo, a sus allegados o a los terceros involucrados en el proceso; IV. Realizar evaluaciones para determinar el grado de riesgo de las solicitudes de protección y, en su caso, disponer las medidas de protección adecuadas y proporcionales, a los delitos de los que se trate la investigación o procedimiento, en coordinación con el Ministerio Público y escuchando a la persona protegida; V. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al programa de la persona propuesta; VI. Reservar la identidad de las personas protegidas que se adhieran al programa; VII. Explicar a los testigos, a sus allegados o a los terceros involucrados en el proceso, sobre la importancia de declarar en el proceso penal, e informarles de las medidas que se instrumentarán para darles protección; VIII. Solicitar la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de las responsabilidades inherentes a las funciones de cada institución; IX. Informar al Ministerio Público y/o grupos especializados, sobre la necesidad de modificar o autorizar alguna medida de protección; X. Asesorar en materia de protección de testigos y personas en situación de riesgo, allegados o terceros involucrados en el proceso, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas; 5 XI. Mantener las medidas de protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o establecer las que estime necesarias para su debida protección; XII. Dictar las medidas de protección que resulten procedentes; XIII. Acordar con el Ministerio Público el cese de las medidas de protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona; XIV. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, para atender a los testigos y personas en situación de riesgo, a sus allegados o a los terceros involucrados en el proceso; XV. Procurar que el personal encargado de la protección y atención de los sujetos de esta ley, sea de carácter multidisciplinario; XVI. Procurar que el criterio del personal encargado de la protección, refleje un equilibrio en cuanto al género y origen étnico de los sujetos de esta ley; XVII. Proponer la celebración o emisión de los convenios, acuerdos generales, lineamientos y demás normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones; XVIII. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al programa, así como para su permanencia; XIX. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y mejoramiento del servicio, así como de las actuaciones realizadas a través del programa; XX. Llevar un registro de las personas protegidas que se encuentran a su cargo y el estatus de cada uno; y XXI. Las demás que le confieran esta ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 10. Poder Judicial del Estado. El Poder Judicial del Estado tendrá a su cargo: I. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales del o los intervinientes o testigos, en los términos de esta ley; y II. Vigilar, en los términos de la presente ley, el cumplimiento del Ministerio Público en el otorgamiento de las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales. Artículo 11. Autoridades auxiliares. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Todas las entidades, organismos y demás dependencias estatales o municipales, así como las dependencias, organismos o instituciones privadas con los que la Fiscalía haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera la Dirección, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y atención previstas en esta ley. Las instancias mencionadas están obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad, toda la información que adquieren en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta ley. 6 Artículo 12. Intervención de los cuerpos de seguridad. Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, como órganos auxiliares del Ministerio Público, deben brindar las medidas de vigilancia para la protección y atención ordenadas por la Dirección o la autoridad jurisdiccional para los testigos y personas en situación de riesgo, sus allegados y los terceros involucrados en el proceso, que sean necesarias y proporcionales. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 13. Previsiones presupuestales. El titular de la Fiscalía, deberá solicitar anualmente las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley. En el presupuesto de la Fiscalía General, se debe incorporar una partida destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de atención y protección a testigos y personas en situación de riesgo, a sus allegados y a los terceros involucrados en el proceso, así como también para financiar la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 14. Administración de los fondos. Los recursos para la protección y atención a que se refiere la presente ley, deberán ser administrados por la Dirección General Administrativa de la Fiscalía. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 15. Características de las medidas de protección Las medidas de protección deben ser viables, inmediatas, efectivas, proporcionales al riesgo, provisionales e idóneas. Se dividen en medidas de asistencia y medidas de seguridad. En la aplicación de las medidas, se debe optar por aquella que resulte menos perjudicial o restrictiva para el testigo o persona en situación de riesgo, los allegados o para los terceros involucrados en el proceso penal. Artículo 16. Temporalidad de las medidas de protección. Las medidas de protección que se establecen en esta ley pueden ser modificadas, sustituidas o canceladas por acuerdo de la Dirección o, en su caso, de la autoridad jurisdiccional cuando las circunstancias que llevaron a su imposición se hubieren modificado. Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, de acuerdo con las circunstancias del caso. Artículo 17. Criterios orientadores para la aplicación de las medidas de protección. Las medidas de protección deben ser aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores: I. La existencia de un riesgo o peligro para la integridad de un testigo o persona en situación de riesgo, de los allegados o de los terceros involucrados en el proceso penal; II. La trascendencia e idoneidad de su testimonio o intervención en la investigación o en el proceso; 7 III. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección; IV. La vulnerabilidad de la persona protegida; V. La urgencia e importancia del caso; VI. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del programa; VII. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño; y VIII. Otras circunstancias que justifiquen la medida. Artículo 18. Catálogo de las medidas de protección. Las medidas de protección previstas en el programa serán de dos tipos: I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el proceso penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial; II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y la integridad física de las personas protegidas. Las medidas de protección podrán aplicarse en forma indistinta. Artículo 19. Medidas de asistencia. Las medidas de asistencia a testigos y personas en situación de riesgo podrán ser: I. El apoyo y/o tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas; II. El apoyo y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos; III. Colaborar con la persona para la gestión de trámites; IV. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentación, comunicación, atención sanitaria, mudanza, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables mientras la persona protegida se halle imposibilitada para obtenerlos por sus propios medios. El apoyo económico subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario conforme a la evaluación que se realice; V. La colaboración para la reinserción laboral y para recibir servicios de educación; VI. Brindar a la persona protegida asesoría legal para cumplir con aquellos compromisos adquiridos frente a terceros; 8 VII. Asumir la representación legal de la persona protegida cuando ésta sea parte en algún proceso familiar, civil, laboral, agrario, administrativo o de cualquier otra índole que se esté desarrollando durante el tiempo que duren las medidas; VIII. Cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al programa. Artículo 20. Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad podrán consistir en: I. La custodia policial, personal o residencial, ya sea mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad; II. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección; III. Rondines policiales al domicilio de la persona protegida; IV. Reubicación temporal o definitiva de la persona protegida en otro estado o fuera del país, entendida como el cambio de domicilio o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona protegida; V. La autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la persona protegida, dotándolo de la documentación soporte; VI. Traslado con escolta de la persona protegida, a las dependencias donde deba practicar alguna diligencia o a su domicilio y facilitación de contactos de emergencia; VII. Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido; VIII. Cambio del número telefónico de la persona protegida; IX. Consultas telefónicas periódicas del personal de la Dirección a la persona protegida; X. Suministro de dispositivos electrónicos de alarma y teléfonos móviles con números de emergencia; XI. Instalación de dispositivos de seguridad en el hogar de la persona protegida; y XII. Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas protegidas. Artículo 21. Otras medidas de protección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar adicionalmente las siguientes medidas: A. Durante el desarrollo del proceso penal: I. La reserva de la identidad; II. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona; 9 III. La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos para la participación de la persona a distancia y en forma remota; IV. Se fije como domicilio de la persona el de la Dirección. B. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia: I. Separarlos de la población general de la prisión; II. Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad; III. Otras que considere la Dirección para garantizar la protección de las personas incorporadas al programa. Las autoridades penitenciarias estatales deberán otorgar todas las facilidades a la Dirección para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al programa. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Cuando la persona o testigo colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por la federación o alguna otra entidad federativa, la Fiscalía podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o testigos colaboradores incorporados al programa. Artículo 22. Desalojo del imputado del domicilio de la víctima. Tratándose de los casos de delitos sexuales o de violencia familiar, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Control la separación del imputado del domicilio de la víctima. Artículo 23. Prohibición de acercarse a los intervinientes, testigos y sus allegados. En los casos en que el Ministerio Público lo estime necesario, podrá solicitar al órgano judicial competente, la prohibición al imputado de acercarse a los sujetos protegidos, así como a sus lugares de trabajo o estudio y demás lugares en que éstos se encuentren. Artículo 24. Resguardo de identidad y otros datos personales. El resguardo de identidad y de otros datos personales, es una medida de excepción otorgada por el Juez de Control en el proceso penal que se debe imponer desde la primera actuación hasta el fin del proceso o hasta que se considere conveniente, en los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales. En cualquier otro caso, el agente del Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control la imposición del resguardo cuando estime que corre peligro la vida, integridad física o psicológica de los testigos o personas en situación de riesgo, sus allegados o terceros involucrados en el proceso penal, o las víctimas. En todos los casos, se procurarán las medidas que salvaguarden el derecho de defensa del imputado o acusado. Artículo 25. Mecanismos para el resguardo de identidad. Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales deben consistir en: I. La preservación durante la investigación o el proceso penal y después del mismo, en su caso, de la identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo y otros datos, sin perjuicio de que la defensa se oponga a la medida; 10 II. La adopción de formas de control para su identificación en las actuaciones procesales y en sus registros, mediante numeraciones, claves o mecanismos electrónicos automatizados; III. La recepción de sus testimonios en sesión privada o bien, mediante videoconferencia, en la cual se podrá distorsionar la voz del declarante y ocultar su rostro, siempre que lo autorice el Juez o Tribunal a petición del agente del Ministerio Público o cuando lo ordene oficiosamente siempre que se refieran a los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales; IV. Fijar a la Dirección como domicilio para recibir toda clase de citaciones y notificaciones; y V. Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección siempre que no se perjudique el derecho a la defensa ni se quebranten los principios del sistema acusatorio. Artículo 26. Retención y retiro de material audiovisual. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los intervinientes, testigos y allegados que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta ley. En tales casos, la autoridad judicial competente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el Ministerio Público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial. Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales. Artículo 27. Otorgamiento y mantenimiento de las medidas. El otorgamiento de las medidas y su mantenimiento, dependen de que la persona protegida acepte las medidas de protección y las condiciones que se señalan en este artículo y las que en cada caso se determinen. Se deben suspender o cancelar las medidas de protección, cuando la persona protegida haya incurrido en falsedad o incumpla con las condiciones aceptadas para tal efecto o alguna de las siguientes disposiciones: I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio; II. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa; III. Informar plenamente de sus antecedentes penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al programa; IV. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el programa o divulgar información del funcionamiento del mismo; 11 V. Abstenerse de entrar en contacto, sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del programa, o con personas con las que hubiese sostenido relación antes del programa; VI. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de seguridad; VII. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su disposición; VIII. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad; IX. Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas; X. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares; XI. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación; XII. Mantener comunicación constante con el agente del Ministerio Público, por conducto de las personas que le fueren asignadas; XIII. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y asumir el compromiso de rendir su testimonio en la etapa de juicio; XIV. Las demás condiciones que en su caso le sean impuestas. Artículo 28. Línea telefónica de emergencia. La Dirección establecerá una línea telefónica de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, quienes realizarán todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los testigos en riesgo, a sus allegados y a los terceros involucrados en el proceso penal. De todas las llamadas, se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada. Los registros a los que se refiere el párrafo anterior deben considerarse información confidencial. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 29. Obligación del Ministerio Público. Los agentes del Ministerio Público deben informar en la primera entrevista que sostengan con los testigos o terceros involucrados en el proceso, sobre la posibilidad y/o necesidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que sean informados sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación o en el proceso penal. Las medidas de protección pueden ser otorgadas de oficio o a solicitud de la parte interesada. 12 Cumplido lo anterior la Dirección, a solicitud del Ministerio Público, debe decidir el otorgamiento de medidas de conformidad a los criterios señalados en esta ley y las aplicará de la forma más inmediata posible para garantizar la protección de los testigos en riesgo, sus allegados y de los terceros involucrados en el proceso penal. Artículo 30. Medidas de protección provisionales. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Si el Ministerio Público responsable del proceso penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar medidas provisionales de protección y el titular de la Fiscalía de Investigación Especializada o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al programa a la Dirección, para que ésta inicie el estudio técnico correspondiente. El juez que conozca del proceso penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas de protección, que la persona en riesgo sea incorporada al programa. Hasta en tanto el titular de la Dirección autorice la incorporación de una persona al programa, se podrán mantener las medidas de protección provisionales dictadas por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos en que el juez que conozca del proceso penal ordene la incorporación al programa. En caso de que del estudio técnico realizado por la Dirección se advierta que la persona que por disposición judicial se incorporó al programa, no reúna los criterios de admisión al mismo, ésta solicitará la suspensión de las medidas otorgadas, dejando a salvo los derechos para solicitar la revaloración por parte de la Dirección. Artículo 31. Ingreso y aceptación al programa. Corresponde a la Dirección la facultad de admitir a la persona protegida en el programa, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez que conozca del proceso penal de ordenar su incorporación. La iniciativa de incluir a una persona en el programa procede a solicitud de: I. La persona protegida. Pueden solicitar la protección al Ministerio Público y éste a su vez, valorará si realiza la solicitud a la Dirección y/o al juez; II. El Ministerio Público. Podrá formular la solicitud de protección a la Dirección y/o al juez. Cuando se niegue el ingreso de una persona al programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes. Artículo 32. Elementos de la petición de medidas de protección. La petición de otorgar medidas de protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el estudio técnico, los siguientes: I. Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación; II. Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene; III. Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación; IV. Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o la de personas cercanas a él; 13 V. Cualquier otra que el Ministerio Público estime necesaria para justificar la necesidad de su protección. No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el estudio técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término. Artículo 33. Criterios de admisión al programa. Hecha la solicitud para ingresar al programa, la Dirección llevará a cabo una evaluación y estudio técnico con objeto de adoptar una decisión válida y bien fundada, considerando al menos lo siguiente: I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger y los factores de riesgo en que se encuentre; II. En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en el proceso penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o la terminación de las medidas de protección; III. Que la persona susceptible de recibir protección otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización de la evaluación, apercibida que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al programa; IV. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia; V. Que las medidas de protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona; VI. Las obligaciones legales que tenga la persona susceptible de recibir protección con terceros; VII. Los antecedentes penales que tuviere; VIII. Que la admisión de la persona susceptible de recibir protección, no sea un factor que afecte la seguridad del programa o de la sociedad. Artículo 34. Sujetos susceptibles de incorporación al programa. Una vez satisfechos los criterios de previstos en el artículo anterior, podrán incorporarse al programa: I. Testigos; II. Testigos Colaboradores; III. Peritos; IV. Policías; V. Ministerio Público, jueces y miembros del Poder Judicial; VI. Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el proceso penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo. 14 Artículo 35. Convenio de admisión al programa. Cada persona protegida que se incorpore al programa deberá suscribir un convenio, de manera conjunta con la Dirección, en el que se contendrá: I. La manifestación de la persona, de su admisión al programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el proceso penal; II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen; III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar; IV. La facultad de la Dirección de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección durante cualquier etapa del proceso penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias; V. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del programa; VI. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al programa. Artículo 36. Impugnación de la resolución. El solicitante de la protección y la persona protegida pueden recurrir la resolución de la Dirección sobre la negativa de otorgamiento de medidas de protección, o cuando las medidas otorgadas le causen algún perjuicio por no cumplir con el principio de proporcionalidad y necesidad; asimismo el imputado puede recurrir la resolución de la Dirección en que se imponga una medida de protección, cuando considere que se vulnera su derecho de defensa. La impugnación correspondiente se presentará ante: I. El Juez de Control, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio; II. El Juez o Tribunal de Juicio Oral, cuando, habiéndose dictado el auto de apertura a juicio, no se haya pronunciado la sentencia firme; III. El Juez de Ejecución de Penas, si el proceso se encuentra en etapa de ejecución; o IV. La Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, cuando ha concluido la etapa de ejecución o si se trata de una medida impuesta o negada por la autoridad jurisdiccional. Artículo 37. Interposición del recurso. El recurso debe promoverse por el interesado, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la resolución de la Dirección o de la autoridad judicial, a la que se oponga. La interposición del recurso no suspende la ejecución o efectos de la medida de protección impugnada. Artículo 38. Resolución del recurso. La resolución que se dicte sobre el recurso de la medida puede confirmarla, negarla o, en su caso, modificarla. 15 Esta resolución debe ser ejecutada inmediatamente y es irrecurrible. Artículo 39. Terminación del programa. La persona protegida podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al programa, para lo cual la Dirección deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia. La Dirección podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida en el programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del programa o de la Dirección. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al programa las siguientes: I. Que la persona protegida se haya conducido con falta de veracidad; II. Que la persona protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el programa; III. Que la persona protegida no cumpla con las medidas de protección correspondientes; IV. Que la persona protegida se niegue a declarar; V. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el convenio de admisión al programa o a alguna de las señaladas en el artículo 27 de la presente ley. Artículo 40. Transparencia y rendición de cuentas. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) La Dirección deberá rendir a la Fiscalía de Investigación Especializada un informe semestral sobre los resultados y las operaciones del programa con información estadística. En ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al programa. CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES Artículo 41. Sanciones. Cuando algún servidor público incumpla con las obligaciones establecidas en esta ley, o bien conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente será sancionado en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que en su caso se originen. Lo señalado en el párrafo anterior, es con independencia de las sanciones penales o civiles que deban imponerse por la infracción a lo establecido en esta ley. T R A N S I T O R I O S 16 ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y será aplicable al Sistema Penal Tradicional así como al Sistema Penal Acusatorio Adversarial de acuerdo a la forma gradual en que éste se implemente. ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor, así como la reglamentación correspondente dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de publicación de la ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. DIPUTADA PRESIDENTA MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ARMANDO LUNA CANALES (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE FINANZAS ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES (RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO HOMERO RAMOS GLORIA (RÚBRICA) 17 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.