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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 21 de julio de 2017.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 906.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA.
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto establecer
las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos
personales, en posesión de sujetos obligados, en término de los artículos 6, Base A y 16 segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley, según corresponda y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y
observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Instituto en su ámbito de competencia, ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga la presente Ley, la Ley
General De Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables.
Son sujetos obligados por esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Poder Judicial del Estado, dividido en Tribunal Superior de Justicia y en el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje;
III. El Poder Legislativo del Estado, sus integrantes y la Auditoría Superior del Estado;
IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal;
V. Los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal así
como las empresas de participación estatal o municipal;
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VI. Los sistemas operadores de agua y saneamiento;
VII. Los organismos públicos autónomos del Estado;
VIII. Las universidades públicas, e instituciones de educación superior pública;
IX. Los partidos políticos, agrupaciones políticas, y candidatos independientes en los términos de las
disposiciones aplicables;
X. Los fideicomisos y fondos públicos que cuenten con financiamiento público, parcial o total, o con participación
de entidades de gobierno;
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de las fracciones I, II, III y IV del
presente artículo, cualquiera que sea su denominación y aquellos que la legislación local les reconozca como de interés
público, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad
en el ámbito estatal y municipal.
En términos de la Ley General, quedan exceptuados los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba
y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, los cuales serán responsables
de la protección de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos
personales en posesión de los particulares.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y
expeditos;
II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados por esta Ley, con la finalidad de regular su
debido tratamiento;
IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que
correspondan, para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, y
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Análisis de brecha: Herramienta de análisis para comparar el estado y desempeño real del responsable, en relación
a las medidas de seguridad existentes, a partir de puntos de referencia seleccionados en una situación o momento
dado, respecto a las faltantes en materia de protección de datos personales;
II. Análisis de riesgo: Estudio de las causas de las posibles amenazas, vulnerabilidades y probables eventos no
deseados que puedan producir daños y perjuicios a la protección de datos personales;
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III. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato
generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de
informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
IV. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión del responsable, ya sea en
formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, referentes a una persona física
identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su
creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
V. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron
recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el
plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto
de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación, y en su caso supresión, en la base de datos que
corresponda;
VI. Catálogo de bases de datos personales: Lista detallada del conjunto ordenado de datos personales que estén
en posesión del responsable, ya sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático u
holográfico, referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con
independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización;
VII. Comité de Transparencia: Instancia a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Acceso;
VIII. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el
suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos
virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
IX. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, de forma tácita o expresa,
mediante la cual autoriza el tratamiento de sus datos personales;
X. Datos personales: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o de cualquier otro
tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable
cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
XI. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, vida afectiva o familiar,
o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera
enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar el origen racial o
étnico, estado de salud físico o mental ya sea presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas
y morales, filiación sindical, opiniones políticas y/o preferencia sexual;
XII. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos
personales;
XIII. Días: Días hábiles;
XIV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir,
por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de
seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
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XVI. Encargado: La persona física o moral, pública o privada, que sola o conjuntamente con otras, trate datos
personales a nombre y por cuenta del responsable;
XVII. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos
obligados valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar
y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así como los deberes
de los responsables y encargados, previstos en la normativa aplicable;
XVIII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan
ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su
caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la
información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones
establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XIX. Instituto: Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública;
XX. Inventario de datos personales: Lista ordenada y detallada que posea el responsable o encargado, de cualquier
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona
física identificada o identificable;
XXI. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de
Zaragoza;
XXII. Ley de Acceso: Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIII. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XXIV. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXV. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a
través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XXVI. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y
físicos que permitan proteger los datos personales;
XXVII. Medidas de seguridad administrativas: Políticas, acciones y procedimientos para la gestión, soporte y
revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la
información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
XXVIII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los
datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben
considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas
críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos
e información;
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c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la
organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que
asegure su disponibilidad e integridad;
XXIX. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones, mecanismos y sistemas de los datos personales y
los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las
siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea
solamente por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con
motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del
software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos
informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXX. Órgano Garante Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales;
XXXI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley
General de Transparencia;
XXXII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y
encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXXIII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que deciden y
determinan los fines, medios, y demás aspectos relacionados con determinado tratamiento de datos personales sobre
el tratamiento de datos personales;
XXXIV. Sistema de gestión: Conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar,
operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad
con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia;
XXXV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales;
XXXVI. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la presente Ley y a la normativa
archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas
de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXXVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXVIII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a
persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
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XXXIX. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del titular, con el objeto
de realizar un tratamiento de datos personales por parte del responsable o encargado. No se considerará como tal la
efectuada entre el responsable y el encargado;
XL. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o
automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización,
conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, publicación, almacenamiento, posesión, acceso,
manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales;
XLI. Unidad de Transparencia: La instancia que funge como el vínculo entre el responsable y el titular, la cual tendrá
a su cargo la recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos
o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento,
almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre
que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto
a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, periódicos, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será
necesaria que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso
público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran
en conductas que puedan afectarla arbitrariamente. El derecho a la protección de datos personales solamente se
limitará por disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño
y el adolescente, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a las bases y principios establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, la Ley General, y la información confidencial determinada por la Ley General de Transparencia, la Ley de
Acceso y los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por nuestro país, favoreciendo en todo tiempo el derecho
a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
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Artículo 9. La Ley de Acceso, la Ley General, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás disposiciones relacionadas con la materia, se aplicarán de manera supletoria en todo lo no previsto
por esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De Los Principios y Deberes
SECCIÓN PRIMERA
De los Principios
Artículo 10. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad,
proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 11. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades y/o
atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 12. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades
concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de
privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la Ley y medie el consentimiento del titular, salvo
que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 13. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos,
privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.
Artículo 14. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de la presente
Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales,
el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos
sus datos.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o
incapacidad declarada conforme a la Ley, se deberá recabar el consentimiento por escrito, de quienes ejerzan la
patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente.
El encargado realizará esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento fue otorgado por el titular de la patria
potestad o tutela, teniendo en cuenta los medios y la tecnología disponible.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un
adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a sus derechos
Cualquier comunicación pública sobre la identificación de restos humanos deberá realizarse por razones estrictas de
interés público, previo consentimiento expreso y por escrito de las familias afectadas y en respeto pleno a sus derechos.
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Artículo 15. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el
consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios
electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no
manifieste su voluntad en sentido contrario. Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la Ley o
las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles y datos personales de menores de edad, el responsable deberá obtener el
consentimiento expreso y por escrito del titular o de quien ejerza la patria potestad o tutela en su caso, para su
tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se
establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 16. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos
personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones
establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el
ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos
personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación
jurídica, laboral, de negocios o administrativa entre el titular y el responsable, siempre y cuando sean pertinentes;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en
sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, o la
prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley
en la materia.
Artículo 17. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y
actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos. Se presume que se
cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que
éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el
aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser
suprimidos, previo bloqueo en su caso, una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos. Los plazos de
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conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las
finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se
trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.
Artículo 18. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos o acciones para la conservación y, en
su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de
conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan
cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica
sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 19. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente
necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 20. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características
principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones
informadas al respecto. Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y
físicos con que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y
estructurado de manera clara y sencilla. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad de
manera directa, o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias
de comunicación masiva.
Artículo 21. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción III, se pondrá a disposición del titular en dos
modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que
requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transmisiones o transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá
informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de
gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren o transmiten los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias o transmisiones;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el
tratamiento de sus datos personales para finalidades o transferencias y transmisiones de datos personales que
requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación
de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el
artículo siguiente.
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Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el
titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias y
transmisiones que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Artículo 22. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, deberá
contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que
requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO y de portabilidad de los
datos personales;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia del responsable, y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.
Artículo 23. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo siguiente para acreditar el
cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley, y rendir cuentas sobre el
tratamiento de datos personales en su posesión, al titular y al Instituto, según corresponda.
Artículo 24. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad
están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados, para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la
organización del responsable;
III. Poner en práctica programas de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes
en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las
modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el
cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
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VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las
obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Deberes
Artículo 25. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de
tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter
administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño,
pérdida, alteración, destrucción, o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad,
integridad y disponibilidad.
Artículo 26. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias y transmisiones de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una
tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 27. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el
responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el
que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes
para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa
más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la
organización del responsable;
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VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas
para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y
vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y
responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 28. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales
deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Artículo 29. De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al
menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. Los programas de capacitación y actualización.
Artículo 30. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel
de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad, e
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.
Artículo 31. En caso de que se vulnere la seguridad de los datos personales, el responsable deberá analizar las
causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para
adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso, a efecto de evitar que la
vulneración se repita.
Artículo 32. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como
vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos personales, al menos, las siguientes:
I. La pérdida, el robo, extravío, o daño de datos personales;
II. La copia, o destrucción no autorizada;
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III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. La alteración o modificación no autorizada.
Artículo 33. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta,
la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 34. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y al Instituto, las vulneraciones que afecten
de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el
responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la
magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la
defensa de sus derechos.
Artículo 35. El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 36. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas
personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto
de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo. Lo anterior, sin menoscabo
de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.
CAPÍTULO TERCERO.
De los Derechos de los Titulares y su Ejercicio
SECCIÓN PRIMERA
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición del Titular.
Artículo 37. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación,
cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido
en el presente capítulo. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio
de otro.
Artículo 38. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así
como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Artículo 39. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales,
cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
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Artículo 40. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros,
expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados
por este último.
Artículo 41. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al
titular, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados
o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional,
situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición del Titular.
Artículo 42. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los
responsables, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Artículo 43. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular, y en su caso, la
identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,
excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, y en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción
o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma
legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés, de
conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre y cuando
no exista mandato judicial o disposición legal en contrario.
Artículo 44. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los
costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación
deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos
personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte copias simples. Las
Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias
socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer, para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO, algún
servicio o medio que implique un costo al titular.
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Artículo 45. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos
ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de
la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen
las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo
que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al
titular.
Artículo 46. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los
siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área encargada que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos
ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular, y
VI. En su caso, cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.
Cuando se trate de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere
que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo
que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en
este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales, fundando y motivando dicha
actuación.
Artículo 47. En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere
el artículo anterior y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos
dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola
ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos
ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable, para resolver la solicitud de ejercicio
de los derechos ARCO.
Artículo 48. Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar
la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
El responsable podrá cancelar sin suprimir los datos personales, siempre y cuando sean considerados los aspectos
administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos y funde y motive la imposibilidad.
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Artículo 49. En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación
específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia
del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de
oposición.
Artículo 50. Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de
Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo
que corresponda.
Artículo 51. El Instituto, según corresponda, podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para
facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y
la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 52. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de
la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
Artículo 53. En caso de que el encargado declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros,
sistemas o expedientes, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia del
responsable que confirme dicha inexistencia. En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio
de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la
vía haciéndolo del conocimiento al titular.
Artículo 54. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un
procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular
sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del procedimiento
específico institucionalizado, o bien, por medio del procedimiento para la atención de solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita
la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
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VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de
hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten
pertinentes.
Artículo 56. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de
respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 97 de la
presente Ley.
Artículo 57. A efecto de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente capítulo, los sujetos obligados
deberán notificar al Instituto los inventarios de datos personales y los catálogos de base de datos personales que
posean, la categoría de datos de que se componen, su finalidad, la normatividad que les resulte aplicable; así como el
encargado y las áreas en la que se encuentran dichos datos.
Artículo 58. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado,
el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en el mismo formato
electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato,
tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve
en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin
impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los lineamientos que para tal efecto emita el
Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente
utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.
El titular podrá solicitar que sus datos personales se transfieran directamente de responsable a responsable cuando
sea técnicamente posible.
Artículo 59. El titular tendrá derecho a que el tratamiento de datos personales se limite a su almacenamiento durante
el periodo que medie entre una solicitud de rectificación u oposición hasta su resolución por el responsable o se
encuentre en sustanciación un recurso de revisión.
El titular tendrá derecho a que el tratamiento de datos personales se limite a su almacenamiento, aun cuando éstos
sean innecesarios para el responsable, en caso de que el titular los requiera para formular una inconformidad o
procedimiento análogo.
CAPÍTULO CUARTO
De la Relación del Responsable y Encargado.
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Artículo 60. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder
alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por
el responsable de conformidad con los principios y bases que establece la presente Ley.
Artículo 61. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier
otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que
permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas
generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Devolver y/o suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el
responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir o transmitir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine,
o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán
contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad
correspondiente.
Artículo 62. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el
tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que le
resulte aplicable.
Artículo 63. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales
por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último.
El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y el
encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a
la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.
Artículo 64. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la relación
adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad
con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del
servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
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Artículo 65. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la
nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo
garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a
través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 66. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la
nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales
de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que
establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad
o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el
servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se
preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al
responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con previa autorización de acceso, o
bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al
responsable. En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida
protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia.
CAPÍTULO QUINTO
De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales
Artículo 67. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al
consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 16, 68 y 72, de esta Ley.
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Artículo 68. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de
colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al
responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y
responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición
legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por
México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter
de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las
finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al
tratamiento del responsable transferente.
Artículo 69. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales los deberá tratar
comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos,
atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente conforme
lo establecido por la Ley General.
Artículo 70. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional
cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y
deberes que establece la Ley General, la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 71. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor, el aviso de
privacidad conforme al cual se tratan dichos datos frente al titular.
Artículo 72. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el
consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el
ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos
personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la
procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad
competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia
sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el
responsable y el titular;
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VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por
el responsable y un tercero, y
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular
para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente
Ley.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de cumplir con las
obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 73. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre responsable y
encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
CAPÍTULO SEXTO
Del Tratamiento de Datos Personales para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, e
Identificación de Personas Fallecidas.
Artículo 74. Además de todo lo contenido en la presente ley, las autoridades competentes, responsables y encargados
que den tratamiento a datos personales y datos personales sensibles de personas desaparecidas, familiares, e
interesados en la búsqueda efectiva y localización de personas desaparecidas e identificación de personas fallecidas,
deberán de observar lo requerido en el presente capítulo.
Artículo 75. Cualquier persona interesada, podrá otorgar información correspondiente a datos personales de un
tercero a las autoridades competentes, cuando este, se presuma como persona desaparecida, con el fin de que dicha
información sea utilizada únicamente para el procedimiento de búsqueda y localización de personas desaparecidas e
identificación de personas fallecidas.
El responsable y/o encargado deberán realizar esfuerzos razonables para verificar que la información proporcionada
por los familiares e interesados, sea veraz y oportuna.
Artículo 76. Las autoridades competentes deberán contar con un protocolo de actuación específico para el tratamiento
de datos personales y datos personales sensibles, correspondientes a personas desaparecidas, familiares, e
interesados, el cual deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. El Aviso de privacidad referido en el artículo 82 de la presente Ley, en el cual se encuentre identificada la
finalidad única para la cual se está recabando la información.
II. El proceso que se llevará a cabo para recabar la información.
III. La obligación expresa de la autoridad competente de explicar de forma clara y accesible el contenido del aviso
de privacidad.
Artículo 77. Toda la información que contenga datos personales y datos personales sensibles de personas
desaparecidas, familiares e interesados de las mismas, así como de personas fallecidas sin identificar y que sea
recabada y tratada por el responsable y/o encargado, deberá concentrarse dentro del Sistema de Gestión de
Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas, regulado por la Ley para la Localización, Recuperación
e Identificación Forense de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Las autoridades deberán garantizar que toda información que sea proporcionada voluntariamente con la finalidad de
búsqueda y localización de personas desaparecidas e identificación de personas fallecidas, sea utilizada únicamente
para este fin.
Artículo 78. El responsable y/o encargado deberá de establecer y aplicar las medidas de seguridad necesarias
previstas en esta Ley, para asegurar que los datos personales y datos personales sensibles contenidos en el Sistema
de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas, sean utilizados únicamente con la
finalidad de la búsqueda efectiva y localización de personas desaparecidas, e identificación de personas fallecidas.
Artículo 79. Queda prohibida la transmisión o transferencia de los datos personales y datos personales sensibles
contenidos en el Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas, para fines
distintos a los mencionados en el artículo anterior.
Artículo 80. Cuando la transferencia y/o transmisión de datos personales y datos personales sensibles contenidos en
el Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas, sea necesaria para el
cumplimiento de la finalidad establecida, el responsable y/o encargado deberá aplicar mecanismos que garanticen la
confidencialidad de los datos personales.
Artículo 81. Las autoridades competentes, podrán cotejar la información contenida en el Sistema de Gestión de
Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas, con otras bases de datos, según lo reconocido en el
artículo 36 de la Ley para la Localización, Recuperación e Identificación Forense de Personas del Estado de Coahuila
de Zaragoza, con el único fin de la búsqueda efectiva y localización de personas desaparecidas e identificación de
personas fallecidas.
Las autoridades competentes deberán informar al familiar o al interesado toda la información necesaria, cuando se
realice el cotejo de los datos personales y datos personales sensibles conforme al párrafo anterior.
Artículo 82. El responsable y/o encargado, deberá emitir un Aviso de Privacidad específico para el tratamiento de la
información que será recabada conforme al protocolo de actuación mencionado en el artículo 76 del presente
ordenamiento, para la búsqueda y localización de personas desaparecidas e identificación de personas fallecidas, el
cual deberá de contener, además de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente ley, lo siguiente:
I. El domicilio del encargado y del responsable de los datos personales y datos personales sensibles.
II. Como finalidad del tratamiento para la cual se obtienen los datos personales y datos personales sensibles, se
establecerá específica y únicamente, la búsqueda y localización de personas desaparecidas e identificación de
personas fallecidas.
III. Los mecanismos, medios y procedimientos que tendrán disponibles los familiares e interesados para ejercer los
derechos ARCO;
IV. Los medios a través de los cuales el responsable y/o el encargado comunicará a los familiares e interesados, la
información adicional relativa al aviso privacidad.
V. Los medios a través de los cuales el responsable y/o encargado comunicará a los familiares e interesados, cualquier
información en relación con la búsqueda efectiva y localización de las personas desaparecidas e identificación de las
personas fallecidas.
Artículo 83. Una vez puesto a disposición el aviso de privacidad mencionado en el artículo anterior, y explicado de
manera clara y accesible el contenido del mismo, el responsable o encargado deberá recabar el consentimiento
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informado, expreso y por escrito del familiar o interesado conforme al proceso señalado dentro del protocolo de
actuación referido en el artículo 76 de la presente Ley.
El responsable y/o encargado no estará obligado a recabar el consentimiento del familiar o interesado para el
tratamiento de datos personales, cuando se actualicen alguna de las excepciones del artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 84. Tratándose de datos personales y datos personales sensibles cuyo titular sea una persona desaparecida
o fallecida se tendrá a lo dispuesto por el artículo 43 de la presente ley para el ejercicio de los derechos ARCO
contenidos en la misma.
Artículo 85. Cualquier comunicación pública sobre la localización de personas desaparecidas o la identificación de
restos humanos deberá realizarse por razones estrictas de interés público, previo consentimiento expreso y por escrito
de las familias afectadas y en respeto pleno a sus derechos.
Artículo 86. El honor y el respeto a la imagen de personas desaparecidas y personas fallecidas, se protegerán en
beneficio de sus familiares e interesados, así como se deberá proteger el honor y el respeto de éstos últimos.
Artículo 87. Toda la información relativa a datos personales y datos personales sensibles a que refiere este capítulo,
es considerada información confidencial y especialmente protegida conforme a la legislación en la materia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Acciones Preventivas en Materia de Protección de Datos Personales
SECCIÓN PRIMERA
De las Mejores Prácticas.
Artículo 88. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o
adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables o encargados, esquemas de mejores prácticas que
tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales, en especial los datos personales de los menores de edad;
II. Identificar cuando se traten datos personales sensibles;
III. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
IV. Facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO;
V. Facilitar las transmisiones y transferencias de datos personales;
VI. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de
datos personales, y
VII. Demostrar ante el Instituto, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de
datos personales.
Artículo 89. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto
deberá cumplir con los parámetros que este último emita a través de las correspondientes reglas de operación,
conforme a los criterios que él mismo fije.
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El Instituto, deberá emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de
mejores prácticas validados o reconocidos.
Artículo 90. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley
impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de impacto en la
protección de datos personales, y presentarla ante el Instituto, el cual podrá emitir recomendaciones no vinculantes
especializadas en la materia de protección de datos personales.
Artículo 91. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante
de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transmisiones o transferencias de datos personales.
Artículo 92. El responsable que realice una evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberá
presentarla ante el Instituto, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar
políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto
de que este, en su caso, emita las recomendaciones no vinculantes correspondientes, en un plazo de treinta días
posteriores contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.
Artículo 93. Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la
posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, o se
trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección de
datos personales.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia.
Artículo 94. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de los
sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a
aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones
en materia de, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las
bases de datos que ellos mismos establezcan para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento
de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente
Capítulo.
Artículo 95. En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento,
que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia,
se deberá cumplir con los principios establecidos en la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley correspondiente o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente,
podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
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Artículo 96. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de
seguridad de alto nivel, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan
proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no
autorizado.
CAPÍTULO OCTAVO
De los Medios de Impugnación en Materia de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados
SECCIÓN PRIMERA
Del Recurso de Revisión
Artículo 97. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer un recurso de revisión ante el
Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha
de la notificación de la respuesta, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto, o bien, de la Unidad de Transparencia del responsable, o en su caso, en
las oficinas habilitadas que para el efecto se establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que para el efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su
escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se
haya emitido ésta, el titular, o en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de los
quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
En el caso de que el recurso de revisión se interponga ante la Unidad de Transparencia del responsable, ésta deberá
de remitirlo al Instituto, a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Cuando el recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia del responsable o por correo certificado,
para el cómputo de los plazos de presentación se tomará la fecha en que el Instituto lo recibe.
Artículo 98. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las
leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
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IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un
formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos; y
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 99. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante, y en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o
medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular, o en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que el titular considere procedentes
someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 100. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial expedida por autoridad nacional;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que la sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto, publicados mediante acuerdo general en el Periódico
Oficial del Estado.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que la sustituya eximirá de la presentación
de la copia del documento de identificación.
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Artículo 101. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los
siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos, anexando copia de las
identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del
representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 102. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a personas fallecidas,
podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 103. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos
previstos en el artículo 99 de la presente Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá
requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder
de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el
requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para resolver el recurso, por lo que
comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 104. El Instituto deberá dictar acuerdo de admisión o de improcedencia dentro de los tres días siguientes a la
presentación del recurso de revisión. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al responsable,
para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su
contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 105. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología,
y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto, podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas
en la Ley.
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Artículo 106. En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que emita el Instituto, surtirán efectos el
mismo día en que se practiquen. Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento del que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la Ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto y publicados
mediante acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos,
solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en
las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de
su representante.
Artículo 107. Admitido el recurso de revisión, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto, requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no
mayor a siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso
de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de
controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por
cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el
medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuada la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los
derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con
la Ley, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la
celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a que haya
recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre
el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo
máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
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El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente, o a instancia de ambas partes, la audiencia por una sola
ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día, hora, y lugar o medio para su
reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso
de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, no afectará su validez, debiéndose
hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será
convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última,
se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin
justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará
sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el
Instituto aplicará las medidas de apremio que estime pertinentes para garantizar su cumplimiento.
El plazo al que se refiere el artículo 109 de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del
acuerdo de conciliación.
Artículo 108. El cómputo de los plazos señalados en el presente capítulo comenzará a correr a partir del día siguiente
a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin
necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.
Artículo 109. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual
podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
Artículo 110. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto, deberá aplicar la suplencia
de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los
hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y
constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 111. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, u
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para
asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo
de tres días, a partir de que sea cumplimentada dicha resolución.
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Cuando el Instituto, determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una
probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia
competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 112. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 de la presente Ley;
II. El titular, o su representante, no acrediten debidamente su identidad, o la personalidad de este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 98 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente,
o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos
contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la prescripción del derecho del titular para interponer ante el Instituto, un nuevo recurso
de revisión.
Artículo 113. El recurso de revisión sólo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 114. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, dentro de los dos
días siguientes a que se dicten y surtirán efecto al día siguiente de que se efectúen.
Artículo 115. El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los
plazos y términos que la presente Ley y el Instituto establezcan.
Artículo 116. Cuando el titular, el responsable, o cualquier autoridad, se nieguen a atender o cumplimentar los
requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por
el Instituto, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del mismo
Instituto, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto
tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
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Artículo 117. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.
Artículo 118. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los titulares podrán optar por
acudir ante el Órgano Garante Nacional, interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la Ley General o ante
el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Denuncia por Incumplimiento a la Ley
Artículo 119. Cualquier persona podrá presentar por escrito, personalmente o por correo electrónico y en formato libre,
la denuncia en contra de los servidores públicos o sujetos obligados que incumplan con las obligaciones establecidas
en la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia de conformidad a lo establecido
en el Capítulo Noveno de la presente Ley.
CAPÍTULO NOVENO
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 120. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto estará obligado a guardar
confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases
de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.
Artículo 121. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir de forma fundada y motivada la existencia de
violaciones y/o incumplimientos a la Ley General y a la presente Ley, o
II. Por denuncia del titular, cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable, que puedan ser contrarios
a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando tenga
conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia prescribe en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se
realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el
término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado del cual se tuvo conocimiento.
La verificación no procederá, ni se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la
presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con
elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 122. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a
continuación se describen:
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I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio
que al efecto establezca el Instituto.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará
al denunciante.
Artículo 123. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación
por parte del Instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria
vinculada con la presunta violación y/o realizar las visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso,
en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación del Consejo General
del Instituto, por mayoría de sus Comisionados; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa
del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o
irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las
funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y serán temporales hasta entonces los sujetos obligados
lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto.
Artículo 124. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto, dentro del plazo
previsto en el artículo anterior, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo
que la misma determine.
Artículo 125. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto,
que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos
implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normatividad que
resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el
responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien,
recomendaciones que en su caso correspondan.
CAPÍTULO DÉCIMO
De las Medidas de Apremio y las Responsabilidades y Sanciones
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SECCIÓN PRIMERA
De las Medidas de Apremio
Artículo 126. Para el cumplimiento de las resoluciones y determinaciones emitidas por el Instituto, éste organismo y
el responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el presente Capítulo y lo relativo y aplicable a las medidas
de apremio establecidas en la Ley de Acceso.
Artículo 127: En caso de que no se cumpliere con las resoluciones o determinación, se requerirá el cumplimiento al
superior jerárquico, para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán las medidas apremio establecidas en la presente Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad competente en materia de
responsabilidades.
Artículo 128. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de 150 hasta 1500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las multas serán efectivas por conducto de la Secretaría de Finanzas y el monto recaudado se destinará a un fondo
para el mejoramiento de la cultura de la transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales, ejecutado por el Instituto de acuerdo a su planeación presupuestal.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto
y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una
de las conductas señaladas en el artículo 134 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 129. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de
intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus
atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar
la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio
que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 130. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se
hubiera determinado anteriormente.
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Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del
mismo tipo o naturaleza.
Artículo 131. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días,
contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 132. La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por el superior jerárquico
inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 133. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica,
apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se
tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de
información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado
el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades
competentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 134. Son causas de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la
presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Comercializar u obtener algún beneficio del tratamiento de los datos personales, tales como su uso, transmisión,
transferencia, divulgación, difusión, publicación, ocultamiento, alteración, mutilación, distorsión o destrucción que se
encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión,
sin el consentimiento del titular;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos
personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
V. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes
establecidos en la presente Ley;
VI. Dar tratamiento a sistemas de bases de datos en contravención a los principios y deberes establecidos en la
presente Ley;
VII. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo, alguno de sus elementos, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la presente Ley;
IX. No establecer las medidas de seguridad en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
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X. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta dolosa o negligente en la implementación de medidas
de seguridad en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
XI. Llevar a cabo la transmisión o transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XII. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XIII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por la presente Ley, y
XIV. No acatar las resoluciones o determinaciones emitidas por el Instituto.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación,
y en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad local electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 135. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones VII, IX, XII y XIII del artículo 134, serán
sancionadas con apercibimiento público, y en caso de reincidencias, con suspensión del cargo de tres días a tres
meses sin goce de sueldo.
Artículo 136. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VIII y X del artículo 134, serán
sancionadas con suspensión del cargo de tres días a tres meses sin goce de sueldo, y en caso de reincidencia, con la
destitución del o los responsables.
Artículo 137. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones III, XI y XIV del artículo 134, serán
sancionadas con destitución del cargo y atendiendo a la gravedad de la falta, podrá decretarse la inhabilitación del
servidor público responsable.
Artículo 138. Para las causales de responsabilidad a que se refiere el artículo 134, se dará vista a la autoridad
competente para que imponga y ejecute la sanción correspondiente.
Artículo 139. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados
de la violación a lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Las responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes
aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de
manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto deberá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria
de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 140. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista a la autoridad local electoral
competente, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos
en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto deberá dar vista al
órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
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Artículo 141. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá
remitir al órgano interno de control de la autoridad competente, la denuncia correspondiente, con la descripción precisa
de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley,
acompañada de un expediente en el que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar al Instituto de la conclusión del procedimiento, y en su caso, de
la ejecución de la sanción.
La denuncia y el expediente deberán remitirse al órgano interno de control, dentro de los quince días siguientes a partir
de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De las Autoridades Responsables en Materia de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados.
SECCIÓN PRIMERA
Del Comité de Transparencia.
Artículo 142. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme
a lo dispuesto en la Ley de Acceso y demás normativa aplicable.
Artículo 143. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la
normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos
personales en las áreas del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en
aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para
el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o
se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia
de la presente Ley y de aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones
previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de
datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el
ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales;
particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.
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SECCIÓN SEGUNDA
De la Unidad de Transparencia
Artículo 144. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Acceso, esta Ley y demás normatividad aplicable y tendrá en materia de datos personales, las
siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante
debida y legalmente acreditado;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos
personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia, los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan una mayor eficiencia
en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales
relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia,
quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
(REFORMADO P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la
recepción, tramite y entrega de las respuestas a solicitudes de información en materia de datos personales, en lengua
indígena o afromexicana, braille o cualquier formato accesible correspondiente.
Artículo 145. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan
ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.
Artículo 146. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la
Ley de Acceso y demás normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
Del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública
Artículo 147. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la
normatividad que les resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de su respectiva competencia, de los recursos de revisión interpuestos
por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
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II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
(REFORMADA P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los
recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas o afromexicanas, sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que
pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la
presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de revisión que le sean presentados,
en términos de lo previsto en la presente Ley, la Ley de Acceso y demás normatividad aplicable;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Órgano Garante Nacional para el cumplimiento de los objetivos previstos
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos
personales, así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XV. Administrar, en el ámbito de su competencia, la Plataforma Nacional de Transparencia, y
XVI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en
protección de datos personales que le sean presentadas.
SECCIÓN CUARTA.
De la Coordinación para la Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
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Artículo 148. Los responsables deberán colaborar con el Instituto, para capacitar y actualizar de forma permanente a
todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos,
seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Al respecto, el Instituto instrumentará un sistema de certificación para aquellos sujetos obligados que cumplan a
cabalidad con las obligaciones en materia de la presente Ley.
Artículo 149. El Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas
de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos
personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y
docencia sobre el derecho a la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre este tema y
coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre
la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- La Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y las demás leyes
estatales y municipales vigentes en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones
previstas en esta norma.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter estatal
y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
(FE DE ERRATAS, P.O. MARTES 8 DE AGOSTO DE 2017)
Cuarto.- Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más
tardar dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Quinto.- Las autoridades competentes del tratamiento de datos personales y datos personales sensibles
correspondientes a personas desaparecidas y personas fallecidas sin identificar, deberán crear el protocolo de
actuación para el tratamiento de los mismos al que se refiere el artículo 76, en un plazo no mayor a 90 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
once días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
DIPUTADO PRESIDENTE
SERGIO GARZA CASTILLO
(RÚBRICA)
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DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 19 de julio de 2017
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 784
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.