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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 08 DE DICIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 29 de noviembre de 2013.
LEY DE PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 332.-
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY DE PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A LOS SERES SINTIENTES
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO I
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE ENERO DE 2020)
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio del
Estado y tiene por objeto establecer las bases que permitan brindar la debida protección y trato digno a los seres
sintientes que se encuentren en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2020)
En lo no previsto en la presente ley, se aplicará de manera supletoria y en lo conducente, la Ley del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Coahuila
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley tendrán los siguientes objetivos:
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
I.- Proteger a la fauna en general erradicando y sancionando los actos de crueldad, mutilación estética, modificación
corporal, abandono explotación o maltrato provocados por seres humanos.
II.- Fomentar las condiciones para el trato digno de todas las especies de seres sintientes;
III.- Regular la posesión, propiedad, reproducción, producción, aprovechamiento, investigación, transporte y sacrificio
de especies, poblaciones o ejemplares;
IV.- Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, en materia de
conservación de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;
V.- Impulsar el desarrollo urbano, previniendo los brotes de zoonosis y preservando la vida seres
sintientes;
VI.- Fomentar y promover por todos los medios posibles la participación de los sectores público, privado y social para
la observancia de la presente Ley; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
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VII. Apoyar la creación y regular el funcionamiento de asociaciones protectoras de seres sintientes.
Artículo 3.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley todos los seres sintientes, domésticos, silvestres
en cautiverio y ferales que se encuentren en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, las siguientes expresiones se entenderán en la forma y términos que se
indican:
I. Adopción: contrato verbal o escrito entre un tutor y una organización de carácter civil, dependencia
gubernamental o particular, mediante el cual el tutor de un ser sintiente adquiere los derechos y obligaciones
respecto al mismo, y cuyo objetivo será el de asegurar y proteger las condiciones futuras del ser sintiente, su
destino, velando siempre por el bienestar de los seres sintientes;
II. Área Técnica: Área Técnica de Protección y Sanidad Animal y Control de Especies Animales
III. Asociaciones protectoras de seres sintientes: Las instituciones, organizaciones y asociaciones civiles
legalmente constituidas que dediquen sus actividades a la protección de los seres sintientes;
IV. Bienestar del ser sintiente: Estado en el que el ser sintiente tiene satisfechas sus necesidades bilógicas, de
salud, de comportamiento y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente generalmente impuestos por el ser
humano;
V. Campañas Fitosanitarias: Es un conjunto de medidas fitosanitarias para la Prevención, combate y erradicación
de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada;
VI. Campañas Zoosanitarias: Es un conjunto de medidas y acciones sanitarias para prevenir, detectar, combatir, o
erradicar enfermedades o plagas que afecten a los seres sintientes en un área geográfica determinada;
VII. Campañas: Acciones públicas realizadas de manera periódica y sistemática por la Autoridad o por quien la misma
asigne, para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar la
población de seres sintientes o para difundir el trato digno y respetuoso a los seres sintientes;
VIII. CARA.- Centros de atención y rehabilitación animal;
IX. Caudectomía: Cirugía con fines zootecnistas en algunas razas de perros para corregir el tamaño de la cola,
mejorando la condición de vida y trabajo de estos seres sintientes;
X. Centros de Control Animal: Los lugares públicos destinados para la captura, esterilización, vacunación,
desparasitación, atención médica veterinaria y albergue;
XI. Cirugía con fines zootécnicos: Procedimiento quirúrgico realizado por un Médico Veterinario Zootecnista, dando
prioridad al bienestar del ser sintiente, con el objeto de precisar o corregir indicadores morfológicos y/o fisiológicos
inherentes a las características zootécnicas de los seres sintientes;
XII. Cirugía correctiva: Procedimiento que debe de ser realizado por un Médico Veterinario Zootecnista, en los casos
que sea necesario, previa valoración y justificación médica;
XIII. Cirugía correctiva: Procedimiento que debe de ser realizado por un Médico Veterinario Zootecnista, en los casos
que sea necesario, previa valoración y justificación médica;
XIV. Cirugía de esterilización o castración: Procedimiento quirúrgico realizado por Médico Veterinario Zootecnista,
con el fin de evitar la reproducción;
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XV. Cordectomía: Cirugía o mutilación para evitar el ladrido, especialmente en perros;
XVI. Crueldad: Todo acto de ensañamiento y/o de maltrato sistemático; cualquier acto u omisión directa o indirecta
que, por cualquier medio, se provoque a un ser sintiente dolor innecesario y/o sufrimiento prolongado, ya sea que
provoque o no muerte al ser sintiente;
XVII. Desungulación: Cirugía que consiste en el corte y extracción de la última falange de los dedos, especialmente
en felinos domésticos para evitar daños provocados por el afilamiento de sus uñas;
XVIII. Enriquecimiento ambiental: es la adecuación del ambiente físico y social de un ser sintiente, como una parte
importante para mejorar el comportamiento de estos, y debe ser considerado cuando los medios para la
interacción social no están disponibles o cuando el ambiente físico de los seres sintientes se encuentra restringido;
XIX. Epizootia: Enfermedad contagiosa que ataca a un número inusual de seres sintientes al mismo tiempo y lugar
que se propaga con rapidez. Término equivalente en medicina a epidemia;
XX. Espectáculo circense: aquel realizado de manera fija o itinerante dentro de una carpa movible, ya sea público o
privado;
XXI. Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los seres sintientes, para evitar su reproducción;
XXII. Eutanasia: según la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014, procedimiento empleado para terminar
con la vida de los seres sintientes, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos,
que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor; con el
fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento
que no puedan ser aliviados;
XXIII. Fauna: Es el conjunto de seres sintientes característico de una región que viven y se desarrollan en un mismo
hábitat;
XXIV. Hábitat: Es un espacio del medio ambiente físico en el que se desarrollan organismos, especies, población o
comunidades de seres sintientes en un tiempo determinado;
XXV. Ley: La Ley de Protección y Trato Digno a los Seres Sintientes para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión, negligencia o descuido del ser humano, consciente o inconsciente,
intencional o no, que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en riesgo la vida de un ser sintiente, su integridad
o viabilidad de alguno de sus órganos o que afecten gravemente su salud;
XXVII. Medicina Veterinaria o Veterinaria: Rama de la medicina que, basada en conocimientos científicos,
tecnológicos, sociales, económicos y éticos, se ocupa de la profilaxis, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
las enfermedades que padecen los seres sintientes, así como, del control y erradicación de enzootias, epizootias
y plagas que afectan a los mismos, salvaguardando su salud y bienestar. De igual manera prevenir cualquier
enfermedad o daño que los seres sintientes puedan transmitir o generar en el ser humano.
XXVIII. Médico Veterinario Zootecnista: profesional de la salud del ser sintiente con título y cédula profesional;
XXIX. Mutilación estética: aquella con la que no se pretende curar una enfermedad o aliviar un padecimiento, se
consideran mutilaciones estéticas la caudectomía, otectomía, cordectomía, desungulación, siempre y cuando no
existe una patología, problema clínico o traumático que lo amerite, según informe de Médico Veterinario con
cédula profesional vigente;
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XXX. Mutilación: Separación o corte de un miembro o una parte del cuerpo de un ser vivo que se produce en
circunstancias violentas, cortar o cercenar una parte del cuerpo, y más particularmente del cuerpo viviente, sea
con fines estéticos o castración;
XXXI. Orquiectomía: Cirugía realizada por un médico veterinario zootecnista empleando las técnicas y medicamentos
adecuados con fines de evitar la reproducción en machos.
XXXII. Otectomía: Cirugía con fines zootécnicos para mejorar la audición de algunas razas de perros.
XXXIII. Ovario histerectomía: Cirugía realizada por médicos veterinarios zootecnistas que consiste en retirar el útero
y ovarios para evitar la reproducción en hembras.
XXXIV. Plaga: Aparición masiva y repentina de seres vivos de la misma especie que causan graves daños a
poblaciones de seres sintientes o vegetales;
XXXV. Prevención: Conjunto de acciones y medidas para evitar el deterioro de la salud humana o de los seres
sintientes, conservando el equilibrio ecológico;
XXXVI. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXXVII. Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de algún ser
sintiente contagiado;
XXXVIII. Rastro: Establecimiento de servicio público o privado, donde se realiza la matanza de seres sintientes de
abasto;
XXXIX. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier ser
sintiente de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario utilizando métodos físicos y/o químicos, efectuado
por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para
tal efecto;
XL. Salud: Equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, además de la ausencia de enfermedad y el pleno
ejercicio de sus facultades;
XLI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XLII. Ser sintiente abandonado: Los seres sintientes que deambulen libremente por la vía pública sin placa de
identificación u otra forma de identificación, así como aquellos que se encuentren sin el control y cuidados
adecuados de sus propietarios;
XLIII. Ser sintiente de compañía: ser sintiente que por sus características físicas y de comportamiento puede convivir
en proximidad con el ser humano, sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros seres
sintientes; esta definición incluye solo a los perros y gatos;
XLIV. Ser sintiente de trabajo: Aquellos seres sintientes que se utilizan para beneficio del ser humano realizando
trabajo físico, tales como, los utilizados para actividades de carga, tiro, monta, labranza, tracción; o aquellos que
han sido adiestrados para obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos, ya sea de
forma independiente o en conjunto con su tutor, como guía para personas con discapacidad, zooterapia,
operativos, búsqueda de sustancias y detección de explosivos, enfermedades neoplásicas y/o de apoyo para
disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de rescate y para uso policiaco;
XLV. Ser sintiente guía: Los seres sintientes que son adiestrados con el fin de apoyar a las personas con
discapacidad;
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XLVI. Ser sintiente para abasto: Todos aquellos seres sintientes que sirven para consumo y aprovechamiento del
ser humano;
XLVII. Ser sintiente para espectáculos: Los seres sintientes mantenidos en cautiverio que son utilizados en
espectáculos públicos o privados, bajo el adiestramiento del ser humano;
XLVIII. Ser sintiente utilizado en espectáculos: seres sintientes de cualquier especie empleados en espectáculos
públicos o privados, ya sea realizando actividades para las cuales se adiestraron previamente o sólo usados como
cabalgata, espectáculos taurinos, peleas de gallos, charreadas y eventos religiosos;
XLIX. Ser sintiente: Todo ser vivo, no humano, que posee movilidad propia, que siente y reacciona ante el dolor y a
los estímulos del medio ambiente;
L. Seres sintientes de exhibición: Todos aquellos, que se encuentran en cautiverio en zoológicos, aviarios,
herpetarios, acuarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de seres sintientes o especies
similares ya sean de propiedad pública o privada;
LI. Seres sintientes de guardia y protección: Los seres sintientes que son entrenados por personas debidamente
autorizadas para realizar funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales, casas-
habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar a la detección de estupefacientes, armas,
explosivos y demás acciones análogas;
LII. Seres sintientes domésticos: Aquellos seres sintientes criados bajo la compañía y cuidado del ser humano, que
por sus características evolutivas y de comportamiento puedan convivir con un ser humano en un ambiente
doméstico y que no requiera de los cuidados propios y permisos necesarios para los seres sintientes silvestres
en cautiverio;
LIII. Seres sintientes exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de habitad natural, lo que incluye a
los híbridos y modificados;
LIV. Seres sintientes ferales: Aquellos seres sintientes domésticos que, al quedar fuera del control del ser humano,
se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;
LV. Seres sintientes para la zooterapia: Son los seres sintientes que conviven con una o con un grupo de personas
con fines terapéuticos y para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurológico, psicológico y
psiquiátrico entre otras;
LVI. Seres sintientes potencialmente peligrosos: Aquellos que por su conducta agresiva tengan la capacidad de
causar la muerte o lesiones graves a las personas, de acuerdo a los criterios que establezca el reglamento
respectivo;
LVII. Seres sintientes silvestres: Según la Ley General de Vida Silvestre, las especies de seres sintientes que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los seres sintientes domésticos que por abandono
se tornen salvajes o ferales y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
LVIII. Sufrimiento: El padecimiento o dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier ser sintiente;
LIX. Trato digno: Las medidas que esta ley, establece para evitar el dolor o angustia de cualquier ser sintiente durante
su posesión, propiedad, captura, crianza, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento y sacrificio;
LX. Tutor: persona física o moral que es propietario o poseedor de un ser sintiente de compañía, y que adquiere
voluntariamente la responsabilidad de un ser sintiente, ya sea temporal o permanente, obligándose con esto a
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garantizar el bienestar del ser sintiente. Para efectos de esta Ley, el tutor de un ser sintiente de compañía tendrá
el tratamiento y la calidad de propietario o poseedor;
LXI. Vehículos de tracción para seres sintientes: carros, carretas, instrumentos de labranza, carretones o cualquier
vehículo que tradicionalmente sea tirado o jalado por un equino;
LXII. Vivisección: Procedimiento quirúrgico en seres sintientes vivos en condiciones asépticas y bajo los efectos de
un anestésico con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones; y
LXIII. Zoonosis: Las enfermedades que se dan en los seres sintientes y son transmisibles al hombre en condiciones
naturales.
Artículo 5.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, podrán solicitar asesoría y apoyo profesional a
dependencias y entidades fedérales, estatales y municipales así como instituciones, organismos y asociaciones que,
por razón de su competencia, autoridad o conocimiento en el tema, puedan proporcionarlas.
Artículo 6.- Para la formulación y conducción de la política estatal y demás instrumentos previstos en esta ley, en
materia de protección y trato digno a los seres sintientes, se observará los siguientes principios:
I.- Todos los seres sintientes tienen derecho a vivir y ser respetados;
II.- Todos los seres sintientes tienen derecho a la protección, atención y a los cuidados del hombre;
III.- Ningún ser humano puede exterminar a los seres sintientes o explotarlos para realizar trabajos más allá de
aquellos que por sus características de especie pueda llevar a cabo;
IV.- Todo ser sintiente de trabajo tiene derecho a una limitación razonable de tiempo e intensidad de trabajo, a una
alimentación adecuada y al descanso; y
V.- Todo ser sintiente muerto debe tener una disposición adecuada.
Artículo 7.- Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y
campañas de difusión la cultura de protección a los seres sintientes, consistente en valores y conductas de respeto
por parte del ser humano hacia los seres sintientes, con base en las disposiciones establecidas en la presente ley en
materia de trato digno y respetuoso.
Asimismo, implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas destinados a fomentar en los
niños, jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los derechos de los
seres sintientes.
Artículo 8.- Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, promoverán la capacitación y
actualización del personal de su jurisdicción en el manejo de seres sintientes, así como de quienes participan en
actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y
acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, así como a las Direcciones de Seguridad Pública
Municipal, según sea el caso, colaborar con la autoridad competente en las brigadas de vigilancia ser sintiente, para
responder a las necesidades de protección y rescate de seres sintientes en situación de riesgo o maltrato.
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CAPITULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 10.- El Estado y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de protección y trato digno a los seres
sintientes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 11.- Son autoridades en la entidad en materia de protección a los seres sintientes:
I.- La Secretaría;
II.- La Procuraduría;
III.- La Secretaria de Salud; y
IV.- Los ayuntamientos de la entidad por conducto de sus presidentes municipales, a través de los órganos o
unidades administrativas competentes de los propios municipios.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades Federales, Municipales y asociaciones protectoras de
seres sintientes debidamente registradas, para la vigilancia de la misma; y
III.- Formular y expedir, con la participación de los municipios de la entidad los programas de educación, difusión y
campañas, en las materias de la presente Ley.
Artículo 13.- La Procuraduría, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección y trato digno a los seres
sintientes;
II.- Imponer en los términos previstos en la presente Ley, las sanciones que procedan por la comisión de
infracciones, conforme a las disposiciones aplicables;
III.- Supervisar, en la esfera de su competencia, el establecimiento y la operación de los Centros de Contol Animal y
Albergues;
IV.- Recibir, turnar y en su caso atender y dar seguimiento a las quejas o denuncias de la población sobre situaciones
de protección a los seres sintientes, en los términos previsto por esta ley; y
V.- Las demás que las disposiciones legales le atribuyan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 14.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la protección y trato digno de los seres sintientes prevista en esta
Ley;
II.- Establecer y regular los Centros de Control Animal;
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III.- Formular, expedir y ejecutar campañas de esterilización, vacunación y adopción de seres sintientes de compañía,
conjuntamente con las autoridades en materia de salud y medio ambiente, así como con las asociaciones
protectoras de seres sintientes;
IV.- La promoción y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad y trato digno a los seres
sintientes;
V.- Celebrar convenios con la Secretaría de Salud y la Secretaría, para llevar a cabo las acciones necesarias para
la protección a los seres sintientes.
VI.- Establecer y aplicar las medidas correctivas e imponer sanciones correspondientes por infracciones a la presente
ley, sus reglamentos y demás disposiciones en el ámbito de sus respectivas competencias; y
VII.- Integrar, clasificar y mantener actualizado el padrón municipal de animales.
VIII.- Otorgar los permisos especiales para la reproducción de seres sintientes de compañía de raza, en los casos
particulares.
IX.- Otorgar las licencias administrativas para la tenencia de seres sintientes potencialmente peligrosos, de acuerdo
al reglamento respectivo.
X.- Presentar, cada seis meses, un informe a la Secretaría de Salud y a la Secretaría, en relación al sacrificio de
seres sintientes realizado en el municipio, el cual deberá contener, por lo menos, el número de seres sintientes
sacrificados, el método y el lugar en el que se realizó el sacrificio y su disposición final.
XI.- Expedir el reglamento municipal de esta Ley, así como las disposiciones administrativas necesarias para su
cumplimiento.
Artículo 15.- El Padrón Municipal de Animales estará a cargo de cada Municipio y llevará el registro de:
I.- Las áreas técnicas;
II.- Los Centros de Control Animal y zoonosis;
III.- Los rastros;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016)
IV.- Las asociaciones protectoras de seres sintientes, veterinarias y clínicas de atención para seres sintientes, los
rescatistas independientes de seres sintientes, miembros y clubes de perros de raza, y entrenadores y
adiestradores caninos para guardia y protección;
V.- Los establecimientos para la venta de seres sintientes;
VI.- Los sitios para cría, cuidado y resguardo de seres sintientes como son: Ranchos, haciendas, ganaderías,
establos, clubes hípicos, granjas, albergues, escuelas de entrenamiento canino o similar;
VII.- Los certificados que se otorguen; y
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016)
VIII.- Los seres sintientes considerados potencialmente peligrosos;
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Cualquier incidente producido por seres sintientes potencialmente peligrosos, conocidos por autoridades
administrativas o judiciales, se hará constar en la hoja registral de cada ser sintiente.
Así mismo se hará constar en cada hoja registral un diagnóstico anual que acredite la situación sanitaria del ser
sintiente y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016)
IX.- Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016)
X.- Otras disposiciones aplicables.
TÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LOS SERES SINTIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
SANIDAD
Artículo 16.- Las actividades de sanidad de seres sintientes tienen por objeto preservar la salud, así como prevenir,
controlar y erradicar las enfermedades o plagas.
La inspección, verificación y supervisión del debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en establecimientos
dedicados al sacrificio de seres sintientes y procesamiento de bienes de origen animal de competencia estatal o
municipal, se realizará a través de la Secretaría de Salud, de acuerdo a su ámbito de competencia.
Artículo 17.- Con el objeto de prevenir, diagnosticar, controlar o erradicar la presencia de enfermedades y plagas de
origen de ser sintiente, y a efecto de mejorar y mantener las condiciones de salud para la fauna en el estado, se
establecerán campañas zoosanitarias permanentes por parte de la Autoridad, en coordinación con asociaciones
protectoras de seres sintientes y clínicas o centros veterinarios.
Artículo 18.- Le corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural la implementación de campañas fitosanitarias y
zoosanitarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A LOS SERES SINTIENTES
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 19.- Toda persona tiene la obligación de cumplir con lo siguiente:
I.- Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley, actos de
maltrato o crueldad que incurra cualquier persona;
II.- Promover en el entorno familiar la cultura de la protección, atención, trato digno y respetuoso de los seres
sintientes;
III.- Promover la cultura, protección, atención y trato digno a los seres sintientes a través de los comités ciudadanos
y de los consejos del pueblo electos;
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IV.- Contribuir voluntaria y directamente con el cuidado de los seres sintientes mediante acciones individuales que
promuevan un ejemplo social de cuidado y trato digno hacia los seres sintientes, así mismo, participar en las
instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los seres sintientes y;
V.- Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.
Artículo 20.- Queda prohibido en el Estado de Coahuila de Zaragoza por cualquier motivo:
I.- El uso de seres sintientes vivos para prácticas de tiro;
II.- Las peleas de perros, o cualesquiera otros seres sintientes entre sí o con ejemplares de otra especie; a excepción
de las peleas y el casteo de gallos en las que habrá de observarse las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. La venta ambulante, reiterada, de animales en general, fuera de los establecimientos, ferias y mercados
legalmente autorizados, así como en cualquier medio de red social o páginas de comercialización;
IV.- Abandonar a los seres sintientes en la vía pública o en lugar lejano de su hábitat natural, cuando no exista
justificación alguna;
V.- El obsequio, distribución o venta de seres sintientes con fines de propaganda política, promoción comercial,
obras benéficas o eventos escolares; y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías; salvo los
permitidos en el reglamento de la presente Ley;
VI.- La venta o donación de seres sintientes a menores de edad, sin permiso de sus padres o tutores;
VII.- Emplear seres sintientes en mítines, plantones, marchas y actos similares en los cuales no se les otorgue un
trato digno;
VIII.- El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan alterar su salud, excepto cuando sea por
prescripción facultativa;
IX.- El uso de seres sintientes en la celebración de ritos, y usos tradicionales medicinales o afrodisíacos que atenten
contra el bienestar del ser sintiente;
X.- Entrenar seres sintientes con fines ilícitos;
XI.- El adiestramiento de seres sintientes dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad. Quedan
exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los perros y seres sintientes pertenecientes a las fuerzas
armadas y cuerpos de seguridad;
XII.- El uso de seres sintientes vivos, como instrumento de entrenamiento en seres sintientes de guardia, ataque, o
como medio para verificar su agresividad;
XIII.- La celebración y realización de espectáculos circenses públicos o privados en los cuales se utilicen seres
sintientes vivos sea cual sea su especie, con fines de explotación, exposición, exhibición y/o participación;
XIV.- Los desfiles de seres sintientes por las vialidades del Estado, con fines circenses;
XV.- Las corridas de toros, novillos, becerros o vaquillas y los rejoneos; el entrenamiento de seres sintientes para su
utilización en este tipo de espectáculos, así como las tientas;
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XVI.- Las mutilaciones estéticas;
XVII.- Utilizar de manera intencional la pirotecnia con el objeto de provocar la muerte, mutilación o cualquier daño a un
ser sintiente;
XVIII.- El embargo de seres sintientes domésticos, de compañía y seres sintientes guía siempre que no sean utilizados
con fines lucrativos;
XIX.- La desungulación a menos que por riesgos de salud el Médico Veterinario lo considere y justifique medicamente;
XX.- La cordectomía a menos que esté involucrada la salud del ser sintiente y el médico veterinario zootecnista la
recomiende y justifique medicamente;
XXI.- Las demás que establezca la presente ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Se excepcionan de las prohibiciones en el presente Artículo, los rodeos, carreras de caballos, charrería y las peleas y
casteo de gallos.
Toda persona que se encuentre en alguno de los supuestos antes mencionados o que de manera dolosa violente
alguna de las prohibiciones demarcadas por el presente artículo, será acreedora de las sanciones económicas y/o
penales marcadas por esta ley y demás leyes en la materia, según lo que la autoridad competente determine con base
en lo dispuesto por el artículo 90 de la presente ley.
Artículo 21.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los seres
sintientes objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informar a la autoridad competente de la existencia
de la falta.
Artículo 22.- Las personas tutoras y/o beneficiarias de los seres sintientes deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las
características propias de la especie;
II.- Dar atención médica cuando así lo requiera, además de cumplir con un calendario de vacunación y
desparasitación, según su especie y necesidades;
III.- Identificar a los seres sintientes que andan en la calle por medio de un collar con placa o cualquier otro medio de
identificación que determine el Reglamento y que contenga los datos para su identificación;
IV.- Informar al área técnica municipal de la muerte de los seres sintientes que determine el Reglamento;
V.- Registrar al ser sintiente ante el Padrón Municipal de Animales;
VI.- Esterilizar a los seres sintientes de compañía, a partir de los 3 meses y antes de los 6 meses;
VII.- La persona que tenga un ser sintiente de raza que haya adquirido, cuyo objeto no sea convertirse en criador,
solicitará un permiso especial ante la instancia municipal correspondiente para su reproducción, se permitirá una
camada, siendo los cachorros esterilizados a los tres meses de edad, para su venta o adopción;
VIII.- Para la presencia y circulación en espacios públicos de los seres sintientes potencialmente peligrosos, deberán
llevar el equipamiento apropiado a la tipología racial del ser sintiente para ser conducidos y controlados, cuidando
de no alterar de manera sustancial su conducta, en cuestión de volverlos más agresivos o inestables;
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IX.- Para el caso de la tenencia de seres sintientes potencialmente peligrosos, se requerirá la previa obtención de una
licencia administrativa, que será otorgada por los Ayuntamientos, en términos de la presente Ley y del reglamento
respectivo. El otorgamiento de la licencia se realizará una vez se haya verificado el cumplimiento de al menos los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al ser sintiente.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, tortura, contra la libertad o contra la integridad
física, la libertad sexual y la salud, así como no haber cometido infracciones en materia de tenencia de seres
sintientes potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica, otorgado por institución pública. 76 PERIODICO OFICIAL viernes 8 de
diciembre de 2023
d) Acreditación de haber contratado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser
causados por sus seres sintientes, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
X.- Vacunarlos contra las enfermedades propias de su especie que pongan en riesgo su salud, con la debida
periodicidad; y en los términos que la autoridad competente y el médico veterinario tratante lo establezca cuando
se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI.- Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico veterinario con cédula
profesional vigente;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII.- Establecer las medidas necesarias para que el ser sintiente de compañía no escape o ponga en riesgo la
seguridad y la integridad física del ser humano, de él mismo y de otros seres sintientes;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII.- Levantar sus heces y depositarlas en contenedores de basura; y
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV.- Responder por los daños y/o perjuicios que el ser sintiente de compañía ocasione a terceros.
Artículo 23.- La persona beneficiaria será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los seres
sintientes ensucien las vías o espacios públicos.
Artículo 24.- Las personas tutoras o encargadas de un ser sintiente que cause daños a terceros, lesiones a personas
u otros seres sintientes, daños en propiedad privada o intimidación a la población, se harán responsables de los daños
ocasionados, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 25.- Todos los sitios de cría, escuela de entrenamiento, cuidado y resguardo de seres sintientes, como son:
criaderos de seres sintientes de compañía, estancias caninas y felinas, ranchos, haciendas, ganaderías, establos,
clubes hípicos, granjas, albergues o similares, deberán contar con los debidos permisos expedidos por las autoridades
correspondientes, además de estar provistos de las instalaciones adecuadas para no exponer a enfermedades y
maltrato a los seres sintientes.
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El reglamento respectivo señalará los requisitos específicos que los establecimientos señalados en el párrafo
anterior, deberán cumplir considerando la actividad a la que se dedican, además de los siguientes puntos:
I.- Suministrar a los seres sintientes la alimentación y agua en recipientes adecuados y separados en las
cantidades necesarias, atendiendo a la especie, hábitos naturales, raza y edad;
II.- Los seres sintientes que se encuentren en los sitios mencionados deben de contar con la cartilla o respaldo que
acredite las vacunaciones y desparasitaciones acordes a su especie, así como garantizar su atención
veterinaria siempre que sea requerida;
III.- Contar con instalaciones que permitan a los seres sintientes protegerse de las condiciones climatológicas y de
cualquier otro factor externo que le ocasione o pudiere ocasionarle algún daño;
IV.- Proveer a los seres sintientes un área de estancia adecuada en superficie o espacio vital, que les permita tener
libre movimiento y ejercitarse adecuadamente;
V.- Proporcionar la higiene necesaria en el área de estancia de los seres sintientes.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 25 A.- En el caso de los criaderos de seres sintientes de compañía, también deberá cumplir con lo siguiente:
I.- Inscribirse en el Padrón Municipal de Animales, exhibiendo y cumpliendo además de los requisitos establecidos
en la presente ley y reglamento respectivo lo siguiente:
A.- Exhibir certificado genealógico en el que se acredite que el ser sintiente está exento de enfermedades
congénitas o defectos hereditarios;
B.- Contar con un certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario con cédula profesional vigente
que contenga que el ser sintiente de compañía no transmitirá enfermedades o padecimientos congénitos
sustentado en un estudio genético; y
C.- Exhibir documentación correspondiente, que acredite el origen o procedencia del ser sintiente de compañía.
II.- Preñar a las hembras máximo una vez cada 12 meses, en el caso de los perros, y en el caso de los gatos hasta
3 veces cada 24 meses;
III.- Realizar la venta de seres sintientes de compañía, a las 12 semanas en los casos de perros y a la semana 16
en caso de los gatos, durante éste periodo los cachorros no deberán separarse de su madre; y
IV.- Mantener agrupados a los cachorros de la misma camada con la finalidad de que exhiban comportamientos
sociales apropiados de su edad; si los cachorros son menores a 4 meses de vida, no deben pasar más de 1 hora
sin un congénere, además de tener contacto humano diario y gentil;
Todo ser sintiente de compañía que no cumpla con las excepciones contenidas en esta ley y cuyo fin zootécnico sea
el de compañía, deberá entregarse a su tutor esterilizado.
Artículo 26.- Los criaderos deberán ubicarse fuera de áreas de alta densidad poblacional, y contar con medidas de
seguridad para evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los seres sintientes o por los
alimentos usados para ellos.
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Artículo 27.- Queda prohibido establecer criaderos o refugios en zonas habitacionales, que alteren la tranquilidad de
los vecinos y la contaminación al medio ambiente.
Artículo 28.- La exhibición de seres sintientes será realizada atendiendo las necesidades básicas de los seres
sintientes, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29.- Los establecimientos mercantiles cuyo giro sea el de la compra venta de seres sintientes que cuenten
los debidos permisos municipales, para vender seres sintientes no podrán exhibirlos, en cambio contarán con un
catálogo impreso o en medios electrónicos que contendrán toda la información de identificación del ser sintiente de
compañía en venta y la localización física del mismo, además de apegarse a las prácticas comerciales establecidas
en la Norma Oficial Mexicana NOM 148-SCFI-2008 o sus respectivas modificaciones.
La exhibición solo se permitirá cuando los seres sintientes sean dados en adopción y siempre y cuando se cumplan
con los requisitos de exhibición de los seres sintientes, que señala esta ley y se garantice el bienestar de los mismos.
Artículo 30.- Los dueños o encargados de los lugares establecidos para la venta de seres sintientes expedirán un
Certificado, que deberá contener:
I.- Nombre o razón social del establecimiento;
II.- Nombre, domicilio, copia de identificación oficial y número telefónico del adquirente;
III.- Especie, sexo y edad del ser sintiente; y
IV.- Las demás que establezca el reglamento.
La documentación con los datos requeridos, deberán presentarse en un plazo de 30 días a partir de la venta, ante las
autoridades competentes, para que sean incorporados al padrón municipal de animales.
Artículo 31.- Toda actividad experimental con seres sintientes que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte
se adecuará a las normas específicas y requerirá, en su caso, autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 32.- Los experimentos que se lleven a cabo con seres sintientes, se realizarán únicamente cuando estén
plenamente justificados ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el
estudio y avance de la ciencia, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 33.- Los seres sintientes destinados a experimentos serán objeto de la protección y cuidados generales
previstos en esta Ley.
Artículo 34.- Los seres sintientes que como resultado de la experimentación, no puedan desarrollar una vida normal
les será aplicada la eutanasia de conformidad con las normas oficiales mexicanas.
Artículo 35.- Las personas beneficiarias o encargadas de seres sintientes de trabajo, están obligados a:
I.- Brindar servicio médico veterinario preventivo y de urgencia;
II.- Proveer comida y agua suficiente durante su jornada laboral, además de descanso suficiente de acuerdo a su
trabajo y resistencia individual;
IV.- Acondicionar un lugar seguro que proteja a los seres sintientes de las inclemencias del tiempo, antes y después
de prestar sus servicios, así como mantener el lugar limpio.
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V.- Los seres sintientes de trabajo cuya raza cumplan con determinada función zootécnica y derivada a esta deba
practicarse alguna cirugía zootécnica, sus personas beneficiarias o tutoras deberán acudir a un médico
veterinario zootecnista debidamente acreditado y capacitado para que la realice.
Artículo 36.- Todos los seres sintientes de trabajo deberán contar con espacios adecuados que garanticen su salud y
su seguridad.
Artículo 37.- Los seres sintientes de carga no podrán ser forzados a cargar en ningún caso con un peso superior a lo
que su capacidad les permita.
Artículo 38.- El transporte de los seres sintientes objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las
peculiaridades propias de cada especie; al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénicos-sanitarios
exigidos por las normas sanitarias correspondientes.
Artículo 39.- Por lo que corresponde a la transportación de seres sintientes de ganado para el consumo humano, la
presente Ley se remitirá a las Leyes Estatales aplicables en la materia, así como a las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 40.- (DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 41.- Todas las personas tutoras o responsables, de los seres sintientes destinados a espectáculos que se
escapen y provoquen algún perjuicio, serán acreedores a las sanciones correspondientes, además de la reparación
de los daños ocasionados por dicho ser sintiente.
Artículo 42.- Cualquier persona que posea seres sintientes contemplados como fauna exótica o silvestre, deberá
contar con los permisos emitidos por las autoridades competentes y los demás que las leyes determinen.
Artículo 43.- Toda persona que tenga conocimiento de la captura y venta ilegal de fauna exótica o silvestre, tendrá la
obligación de denunciar los hechos a las Autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 44.- Los tutores de predios destinados para la caza y pesca, deberán contar con los permisos emitidos por
las leyes federales y estatales.
Artículo 45.- La caza de seres sintientes solo se podrá llevar a cabo en los lugares destinados para ello, como son los
parques cinegéticos, previos los trámites correspondientes y los permisos legales requeridos, además de apegarse a
las normas dispuestas en la presente Ley en cuanto al trato digno y humanitario de los seres sintientes, evitándose en
todo caso actos de crueldad innecesaria.
Artículo 46.- Tanto la caza como la pesca en lugares silvestres permitidos, deberá apegarse a los lineamientos de los
calendarios cinegéticos y vedas así como a las disposiciones legales vigentes.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 47.- Las personas tutoras, encargadas o con la custodia de seres sintientes guía o para la práctica de
zooterapia, deberán sujetarse a lo establecido en esta Ley.
Artículo 48.- Las personas con discapacidad o que por prescripción médica deban hacerse acompañar de algún ser
sintiente que lo asista, tendrá libre acceso con el mismo a todos los lugares y transportes públicos del Estado sin
excepción.
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Artículo 49.- La práctica de la zooterapia deberá ser asistida por personas capacitadas y acreditadas para dicho fin.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 50.- Los seres sintientes abandonados que se presten por sus características para realizar funciones de
apoyo para personas con discapacidad y zooterapia, serán entrenados por expertos calificados en la materia y serán
donados a personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos seres sintientes. Este servicio podrá
prestarse a través de las asociaciones protectoras de seres sintientes en coordinación con las autoridades
correspondientes.
Artículo 51.- La matanza de seres sintientes destinados para el consumo humano se realizará de conformidad a lo
dispuesto en la norma oficial mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014 y sus respectivas modificaciones.
Artículo 52.- La aplicación de la eutanasia de un ser sintiente doméstico y silvestre no destinado al consumo humano,
sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez
extrema, con excepción de aquellos seres sintientes que constituyan una amenaza para la salud.
Artículo 53.- Por lo que corresponde a la aplicación de la eutanasia de los seres sintientes confinados en los Centros
de Control Animal, se observará lo dispuesto en la norma oficial mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014 y sus respectivas
modificaciones.
Artículo 54.- Queda estrictamente prohibido depositar seres sintientes muertos o moribundos en la vía pública,
terrenos baldíos, depósitos de basura, canales de desagüe, lechos de ríos o cualquier lugar no autorizado para dicho
fin.
Artículo 55.- Los cadáveres de seres sintientes deberán tener una disposición final adecuada o ser incinerados o
inhumados.
Para cumplir con el principio de trato digno, se tendrá que realizar de manera profesional por quien tenga los
conocimientos técnicos para la realización de cualquiera de dichas actividades y, por ningún motivo, será la persona
tutora o beneficiaria del ser sintiente quien realice la disposición final del cadáver.
Artículo 56.- Los seres sintientes que perezcan atropellados en la vía pública deberán ser retirados de inmediato por
la autoridad municipal; en caso de que el ser sintiente tenga lesiones visiblemente mortales, deberá ser sacrificado de
forma humanitaria inmediatamente.
Si las lesiones sólo comprenden alguno de los miembros, deberá ser canalizado a las asociaciones protectoras de
seres sintientes o al Centro de Control Animal municipal.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL
Artículo 57.- Los Centros de Control Animal, son unidades municipales de servicio a la comunidad, encargados de la
atención y previsión de enfermedades de seres sintientes, principalmente de las especies felina y canina, con atención
en la prevención y erradicación de la rabia.
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A su vez, tendrán a su cargo la prioridad de promover la adopción responsable de los seres sintientes que tengan en
resguardo, así como su promoción en todas las direcciones del municipio para que estos puedan ser valorados y en
su caso integrados como agentes laborales, de asistencia o servicio.
Artículo 58.- La operatividad técnica y administrativa de los Centros de Control Animal estará a cargo de las
autoridades municipales, pudiendo suscribir en cualquier momento convenios de colaboración con la autoridad en
materia de salud en el Estado, con la autoridad en materia de medio ambiente del estado, el Desarrollo Integral para
la Familia, direcciones de seguridad públicas y con las asociaciones protectoras de seres sintientes, asociaciones de
adiestramiento y entrenamiento para servicio o asistencia, debiendo observar las Normas Oficiales Mexicanas que al
efecto se emitan.
Artículo 59.- Las instituciones, colegios o consultorios de médicos veterinarios zootecnistas, acreditados ante la
Autoridad en materia de salud en el Estado, podrán realizar la vacunación antirrábica y expedir el certificado de
vacunación y su respectiva placa, turnando copia a los centros de control animal.
Artículo 60.- Los Ayuntamientos recogerán a los seres sintientes abandonados y los retendrán hasta que sean
reclamados, acogidos, valorados por expertos acorde a sus aptitudes laborales, de servicio o asistencia y como última
instancia una vez puesto a prueba lo anterior, sean sacrificados.
Artículo 61.- Los seres sintientes capturados en la vía pública permanecerán bajo resguardo de los Centros de Control
Animal por espacio de 120 horas y podrán ser reclamados únicamente en este periodo de tiempo por sus tutores,
previa identificación, comprobante de vacunación antirrábica y el pago correspondiente, en la Tesorería Municipal.
En caso de que los seres sintientes capturados posean un collar con placa de identificación, se deberá establecer
comunicación de acuerdo con los datos indicados, de no ser el intento exitoso, el Centro de Control Canino deberá
tomar fotografías del ser sintiente y enviarlas a la dirección municipal correspondiente para que se difunda la imagen
en medios electrónicos y redes sociales oficiales con el fin de que los beneficiarios lo reconozcan y reclamen.
Los seres sintientes que sean reclamados, serán esterilizados, debiendo pagar las personas tutoras, los costos por
este concepto.
Artículo 62.- Los seres sintientes que no sean reclamados por sus tutores podrán ser donados a asociaciones
protectoras de seres sintientes, asociaciones de adiestramiento y entrenamiento para servicio o asistencia, o bien
podrán ser reclamados por direcciones municipales o estatales que deseen integrarlos a su plantilla laboral para
desempeñar labores de servicio o asistencia, estas direcciones se encargarán de brindarle trato digno al ser sintiente,
en caso de no ser reclamados serán sacrificados utilizando métodos humanitarios.
Artículo 63.- Los seres sintientes de especies diferentes a los caninos y felinos, que se capturen en la vía pública
quedarán a disposición de la autoridad competente.
Artículo 64.- Los Centros de Control Animal, deberán observar las normas que establece la presente Ley respecto del
trato digno que se les debe proporcionar a los seres sintientes que se encuentren bajo su resguardo.
Los seres sintientes enfermos o lesionados, las hembras gestantes y los seres sintientes que se encuentren en periodo
de lactancia, deberán ser ubicados en un lugar diferente al que se encuentre el resto de los seres sintientes capturados.
En caso de las hembras gestantes estas no podrán ser sacrificadas hasta que culminen la mencionada etapa, y se
haga el procedimiento de valoración por expertos, tanto de ella como sus cachorros, indicando sus posibles aptitudes
laborales, de servicio o asistencia.
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Quedará prohibido el sacrificio de la hembra gestante como de su camada cuando menos por 3 meses posteriores al
alumbramiento para darle la difusión de adopción en medios digitales y redes sociales oficiales a ella y a los cachorros.
Artículo 65.- Los Ayuntamientos de cada municipio, deberán crear un área técnica de protección y sanidad animal y
Control de Especies Animales, conformado preferentemente por:
I.- Un Responsable;
II.- Un secretario;
III.- Dos vocales, nombrados por la autoridad en materia de salud y por la autoridad en materia de ecología en el
Estado; y
IV.- Los invitados, por parte de las asociaciones protectoras de seres sintientes y por médicos veterinarios
zootecnistas.
Esta área certificará el estado físico de los seres sintientes y se apoyará de la autoridad en materia de salud, para
dictar medidas preventivas y curativas en caso de riesgo de zoonosis o de epizootias, así como de las medidas de
cuidado y control sobre especies seres sintientes utilizadas como seres sintientes de compañía y de la fauna en
general.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 65 A.- Los Ayuntamientos del Estado que cuenten o no cuenten con un Centro de Control Animal, Antirrábicos
o análogos podrán convertirse en CARA, que, además de las funciones que les confieren esta ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, tendrán como objetivos generales y actividades principales, las siguientes:
I.- Contar con la infraestructura necesaria para brindar a los seres sintientes que rescaten, resguarden y trasladen
una estancia digna, segura y saludable, garantizando en todo momento el bienestar ser sintiente;
II.- Promover constantemente entre la población los beneficios de la tutela responsable, la adopción, esterilización y
vacunación de los seres sintientes;
III. Reducir y controlar la reproducción de los seres sintientes en situación de calle por medio de la esterilización
obligatoria. Cada municipio, en la medida de sus posibilidades y en coordinación con las secretarías de Salud y
de Medio Ambiente, realizará por lo menos una campaña de esterilización obligatoria cada seis meses, debiendo
poner algún tipo de distintivo a cada ser sintiente en situación de calle que haya sido esterilizado, así como llevar
un reporte del número y condición de salud de los seres sintientes esterilizados mismo que será presentado a la
Secretaría de Salud;
IV.- Prestar servicios de reintegración de seres sintientes de compañía a través de la adopción;
V.- Prestar servicios de eutanasia, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;
VI.- Realizar la inscripción de los seres sintientes de compañía bajo su custodia en el área de Animales de compañía
del Sistema;
VII.- Planear, ejecutar y calendarizar constantemente campañas de esterilización;
VIII.- Coordinarse con refugios, rescatistas independientes o proteccionista de seres sintientes inscritas en el área
correspondiente del Sistema para realizar campañas de adopción y esterilización permanentes;
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IX.- Todos y cada uno de los seres sintientes de compañía que se entreguen a su tutor por medio de las adopciones,
deberán estar en buena salud y esterilizados, asimismo se deberá entregar al tutor una copia de la cartilla de
control para que tenga conocimiento del estado de salud del ser sintiente adoptado;
X.- Tener un médico veterinario inscrito en el área correspondiente en el Sistema, debidamente capacitado como
responsable del CARA;
XI.- Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
XII.- Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los seres sintientes resguardados, además de asegurar
su confort térmico;
XIII.- Separar y atender a los seres sintientes que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto
contagiosa; que se encuentren en gestación o lactando;
XIV.- Disponer de medios de traslado para seres sintientes abandonados, o heridos que garantice su bienestar;
XV.- Contar con un protocolo que garantice la salud física y emocional de los seres sintientes, y
XVI.- El resto que estipule en su reglamento correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 65 B.- El personal que preste sus servicios en los CARA, deberá ser calificado y capacitado, liderados siempre
por un médico veterinario con cédula profesional vigente, y con estudios y conocimiento del bienestar ser sintiente, y
que se encuentre inscrito en el área de Médicos Veterinarios del Sistema.
La autoridad encargada de contratar al personal que labore en el CARA, debe realizar a los postulantes a pruebas
psicológicas obligatorias con la finalidad de garantizar la seguridad, integridad y bienestar de los seres sintientes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALBERGUES
Articulo 66.- Como un instrumento de apoyo a las actividades encaminadas por el Ayuntamiento, a fin de proteger a
los seres sintientes de cualquier crueldad cometida en su contra y fomentar su trato digno, se establecerán los
albergues temporales y permanentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 67.- El establecimiento de los albergues tiene como objeto:
(REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- Fungir como refugio para aquellos seres sintientes que carezcan de tutor; asistiéndolos en su alimentación e
higiene;
II.- Ofrecer en adopción a los seres sintientes que se encuentren en buen estado de salud, temperamento y
socialización lo permita, a personas que acrediten responsabilidad y solvencia económica para darle una vida
decorosa al ser sintiente;
III.- Difundir por los medios de comunicación idóneos, información a la población sobre el buen trato que deben
guardar hacia los seres sintientes y concientizar sobre las implicaciones de adquirir un ser sintiente y sus
consecuencias sociales; y
20
IV.- Establecer un censo municipal, mediante el cual queden inscritos los seres sintientes que posean o no tutor junto
a sus características básicas, tales como: sexo, raza, color, tamaño, peso, plan de vacunas, u otros datos de
identificación que puedan ser útiles y en su caso, nombre y domicilio del tutor.
Artículo 68.- Los particulares que depositen o adopten a un ser sintiente, deberán cubrir al albergue municipal los
derechos que para ese efecto se señalen en el reglamento respectivo.
Artículo 69.- La creación de estos albergues será responsabilidad de los Ayuntamientos, en coordinación con las
sociedades protectoras de seres sintientes operantes según el municipio de que se trate, siendo el Estado autoridad
subsidiaria en dicha obligación. Estos centros deberán poseer ciertas características y un patrimonio, de conformidad
con lo que señale el reglamento y serán totalmente independientes de cualquier Centro de Control Animal, siendo
asistidos solamente en cuestiones médicas y de revisión de los seres sintientes.
CAPITULO TERCERO
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 70.- El Fondo para la protección de los seres sintientes, tiene por objetivo:
I.- El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección de los seres sintientes
domésticos y las especies de fauna silvestre;
II.- Campañas masivas de esterilización y vacunación en caninos y felinos;
III.- El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que el ejecutivo a cargo, establezca con los sectores
social, privado, académico, de investigación y con las asociaciones protectoras de seres sintientes debidamente
reglamentadas;
IV.- Destinar recursos para los albergues de seres sintientes públicos y privados; y
V.- La promoción de una cultura de respeto, protección y trato digno para los seres sintientes y su hábitat.
Se deberán otorgar recursos del Fondo, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, a las asociaciones protectoras
de seres sintientes que cuenten con el debido registro en el Estado o municipio, para el cumplimiento de su objeto.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 71.- La administración del Fondo para la protección de los seres sintientes estará a cargo de la Secretaría.
La Secretaria de Fiscalización y Rendición de Cuentas revisará el correcto ejercicio del Fondo.
Artículo 72.- Los recursos para la creación del fondo provendrán de:
I.- Herencias, donaciones y legados que reciba;
(REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
II.- La aportación que haga la Secretaría de hasta un cinco por ciento de su presupuesto autorizado de recursos
estatales;
(REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- La partida presupuestal que deban asignar los Ayuntamientos para la protección y trato digno de los seres
sintientes;
(REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
21
IV.- Los recursos que se obtengan por las multas y demás que se generen por la aplicación de la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
V.- Los eventos culturales, deportivos y demás que se realicen para la recaudación de fondos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE SERES SINTIENTES
Artículo 73.- Las asociaciones protectoras de seres sintientes, deberán estar legítimamente constituidas y registradas
y contar con los permisos correspondientes.
Artículo 74.- Las asociaciones protectoras de seres sintientes, serán observadoras del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, denunciando su incumplimiento, a las autoridades competentes.
Artículo 75.- Deberán apoyar en todo momento a las autoridades, cuando éstas se lo soliciten, para realizar los fines
de esta Ley.
Artículo 76.- Tendrán derecho de poseer, donar, aislar y recoger seres sintientes domésticos abandonados o los
que hayan sido víctimas de algunas de las infracciones de la presente Ley.
Artículo 77.- Los asilos o refugios de seres sintientes a su cargo, deberán de cumplir con las normas sanitarias y
demás ordenamientos vigentes y los que dictamina la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 78.- Tendrán derecho a realizar visitas de inspección como observadores en:
I.- Centros de Control Animal y Albergues;
II.- Rastros;
III.- Circos;
IV.- Escuelas de medicina;
V.- Laboratorios de experimentación;
VI.- Escuelas de entrenamiento;
(REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Domicilios particulares, con la autorización de las personas tutoras o beneficiarias;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
VIII.- Establecimientos para la venta de seres sintientes y veterinarias o clínicas de atención para seres sintientes; y
IX.- Criaderos.
X.- Hogares temporales.
Artículo 79.- Gestionar mediante convenios con el Estado, asilos o refugios para especies de fauna doméstica, a fin
de canalizar a los seres sintientes abandonados, perdidos, lastimados o enfermos en los términos de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
22
CAPITULO CUARTO BIS
DE LOS RESCATISTAS INDEPENDIENTES DE ANIMALES
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 79-A.- Los rescatistas independientes de seres sintientes son personas físicas que sin fines de lucro
desarrollan diversas actividades a favor de la protección de los seres sintientes, los cuales deberán estar debidamente
inscritos en el Padrón Municipal de Animales y su correlativo en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 79-B.- Para el desempeño de sus actividades, los rescatistas independientes de seres sintientes podrán
contar con albergues, los cuales deberán observar lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, a excepción de lo
establecido en la fracción IV del artículo 25, así como la fracción II del artículo 14, y los artículos 34 y 35 del reglamento
de la misma, siempre y cuando se les brinde a los seres sintientes un trato digno y se mantengan en buenas
condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las características propias de cada especie.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 80.- Se crea la Comisión Estatal de Protección a los Animales, como organismo del Gobierno del Estado,
mediante el cual se promueva la participación ciudadana en los procesos de implementación de políticas públicas
enfocadas a la protección de los seres sintientes.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de Protección a los Animales:
I.- La protección de todos los seres sintientes;
II.- Fomentar la creación de asociaciones protectoras de seres sintientes;
III.- Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos adecuados de atención a los seres
sintientes;
IV.- Fomentar la cultura de respeto, consideración, cuidado y trato digno a los seres sintientes;
V.- Emitir opiniones en materia de protección y trato digno a los seres sintientes;
VI.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos tomados en el Estado y los municipios en materia de protección
y trato digno a los seres sintientes;
VII.- Dar seguimiento al cumplimiento de la legislación en la materia, así como de su reglamentación por parte de las
autoridades competentes;
VIII.- Verificar que los Ayuntamientos expidan su reglamentación en los términos previstos en la presente Ley;
IX.- Establecer indicadores para la evaluación del cumplimiento de las disposiciones en materia de protección y trato
digno a los seres sintientes;
X.- Emitir su programa anual de trabajo para el cumplimiento de esta Ley y elaborar y publicar el informe
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 82.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales estará integrada por:
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I.- Un Presidente, que será un representante de la Secretaría, el cual tendrá voto de calidad en caso de empate;
II.- Un Secretario Técnico, designado por el Presidente de la Comisión, el cual tendrá voz pero no voto;
III.- Nueve Vocales que tendrán voz y voto y serán los siguientes:
a) Un representante de la Secretaría de Salud.
b) Un representante de la Procuraduría.
c) Cinco representantes de los municipios de las distintas regiones del Estado, elegidos de conformidad con
lo establecido en el siguiente párrafo.
d) Un representante de asociaciones protectoras de seres sintientes.
e) Un representante de rescatistas independientes de seres sintientes.
La elección de los representantes de los municipios se realizará por votación de los integrantes de cada una de las
distintas regiones del Estado. Los representantes de los municipios miembros de la Comisión, deberán ser los
encargados del Centro de Control Animal, durarán en su encargo un año, pero continuarán en funciones aún después
de terminado su periodo en tanto no sea elegido quien deba sustituirlo.
La representación de los municipios será en forma rotativa, en ningún caso podrá un representante del municipio ser
reelecto como miembro de la Comisión para el periodo inmediato siguiente.
Serán invitados permanentes a las sesiones de la Comisión, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, además de
ello, podrá invitarse a las asociaciones protectoras de seres sintientes, rescatistas independientes de seres sintientes
e instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la protección a los seres sintientes.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 83.- La Comisión será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado, su funcionamiento y
organización, así como las facultades y obligaciones de sus integrantes se regirán conforme al reglamento interior que
para tal efecto sea expedido por la misma.
La Comisión podrá establecer subcomisiones para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 83-A.- La Comisión deberá constituir Comités Regionales que tendrán por objeto dar seguimiento al
cumplimiento de los acuerdos tomados por los municipios en materia de protección y trato digno a los seres sintientes,
así como al cumplimiento de la legislación en la materia y de su reglamentación por parte de las autoridades
competentes, y las demás funciones que determine la propia Comisión.
Los Comités Regionales deberán conformarse con representantes de los municipios que integran la región,
asociaciones protectoras de seres sintientes y rescatistas independientes de seres sintientes.
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
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Artículo 84.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que
contravenga a las disposiciones de la presente Ley y los demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 85.- Las denuncias podrán presentarse por cualquier ciudadano o por cualquier sociedad protectora de seres
sintientes, bastando para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar a quién se denuncia,
el nombre y domicilio de la persona o sociedad denunciante, así como los hechos actos u omisiones objeto de la
denuncia.
Una vez recibida la denuncia, la autoridad competente informará al denunciado y hará las diligencias para comprobar
los hechos, omisiones o actos denunciados, para entonces realizar una evaluación.
La autoridad, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, deberá informar
al denunciante el trámite que se haya dado, así como la verificación de los hechos y las soluciones adoptadas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 86.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ellas emanen,
serán sancionados, con una o más de las siguientes:
I.- Multa;
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
III.- Decomiso; y
IV.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Artículo 87.- Se considera como infractora toda persona, física o moral, o autoridad, que por hecho, acto u omisión,
intencional o imprudencial, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente
Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas.
Artículo 88.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona, grupo, institución o asociación de
carácter privado, público, comercial, social o gubernamental, que participe en la ejecución de las infracciones.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 89.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la autoridad correspondiente con multas
de veinticinco a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la
responsabilidad penal o civil que corresponda conforme a la legislación estatal vigente.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 89-A.- Los Ayuntamientos que incumplan con lo dispuesto en las fracciones II, VII, X y XI del artículo 14 de
esta Ley, así como las demás obligaciones señaladas en la misma, serán sancionados de conformidad con lo previsto
en la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, y las demás disposiciones aplicables.
Las responsabilidades administrativas se fincarán, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las
omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la
revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa, mala fe o negligencia por parte de los mismos.
Artículo 90.- Para imponer las sanciones, la autoridad considerará:
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- La gravedad de la infracción
- Los daños y perjuicios causados
- La intención con la cual fue cometida la falta
- Los antecedentes, circunstancias y situación socio-económica del infractor.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 91.- Todo reincidente, deberá pagar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 89
de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 92.- Los actos de las autoridades y las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los afectados, mediante el recurso
de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante las instancias competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su
caso, acordará su admisión y el otorgamiento o negación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su
superior jerárquico para su resolución definitiva.
El escrito del recurso de revisión deberá expresar:
I.- El órgano administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de
notificación;
III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV.- Los agravios que se le causan;
V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Si se trata de
actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación
del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VI.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado,
debiendo acompañar las documentales con que se cuente, incluidas las que acrediten la personalidad de quien
presenta el recurso, cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.
La resolución deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días hábiles.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza y Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Centros de Control Canino, Antirrábicos y demás instituciones que tengan un fin similar
serán renombrados como Centros de Control Animal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos deberán crear en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, la conformación de las Áreas Técnicas y Control de Especies Animales y para la creación de los
Padrones Municipales de Animales.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá dentro del término de seis meses, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Ayuntamientos podrán suscribir Convenios entre sí y con el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales en un plazo de sesenta días a partir de la
publicación del presente decreto deberá expedir su reglamento interior.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
diez días del mes de septiembre del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
CUAUHTÉMOC ARZOLA HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de septiembre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
JOSÉ LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
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LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 76 / 23 de Septiembre de 2014 / Decreto 564
P.O. 92 / 18 de Noviembre de 2014 / Decreto 564
(FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 – DECRETO 564)
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado y quienes deban de
observar lo dispuesto en el mismo contaran con un plazo de 30 días naturales a partir de la publicación.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de agosto
del año dos mil catorce.
P.O. 68 / 25 de Agosto de 2015 / Decreto 136
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de agosto
del año dos mil quince.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 83 / 14 DE OCTUBRE DE 2016 / DECRETO 548
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para adecuar el reglamento respectivo, el Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 60 días naturales, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el cual deberá establecer los criterios para considerar a un animal potencialmente peligroso, y los requisitos para que
los Ayuntamientos otorguen las licencias a las que se refiere la presente reforma, incluyendo dentro de sus disposiciones la obligación de contar
con un curso de acreditación en el manejo de animales.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre
del año dos mil dieciséis.
P.O. 7 / 24 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 722
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 96 / 01 DE DICIEMBE DE 2017 / DECRETO 997
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente deberá emitir las reglas de operación del manejo del Fondo para la protección de los animales,
una vez integrado el mismo.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán expedir el reglamento municipal de esta Ley, en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
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CUARTO.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales deberá adecuarse a las disposiciones del presente Decreto, en un plazo de treinta
días a partir de la entrada en vigor del mismo.
El reglamento interior de la Comisión Estatal de Protección a los Animales deberá ser expedido por la misma, dentro de los sesenta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Los Comités Regionales deberán constituirse por la Comisión Estatal de Protección a los Animales, dentro de los sesenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- Los establecimientos mercantiles cuyo giro sea el de la exhibición de animales para su compraventa, deberán vender a los animales
que aún tengan en exhibición debidamente esterilizados y no contar con animales dentro de sus instalaciones de conformidad con la presente
Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de noviembre del año dos
mil diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
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NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 006 / 21 DE ENERO DE 2020 / DECRETO 460
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 051 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 625
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 680
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
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P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 975
ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 56 / 15 DE JULIO DE 2022 / DECRETO 242
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintidós.
P.O. 98 / 08 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 569
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Extracto de Reforma correspondientes al Decreto 569: Artículo Único.- Se reforma el nombre de la “Ley de Protección y Trato Digno a los
Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza” así como: el primer párrafo del artículo 1, las fracciones II, V y VII del artículo 2, el artículo 3,
el artículo 4, el artículo 6, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11, la fracción II del artículo 12, las
fracciones I, III y IV del artículo 13, las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X del artículo 14, las fracciones II, IV, V, VI y VIII del artículo 15, la
denominación del Título II, el artículo 16, el artículo 17, la denominación del Capítulo Segundo del Título II, las fracciones II, III y IV del artículo
19, el artículo 20, el artículo 21, el primer párrafo y las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV del artículo 22, el artículo 23, el artículo 24,
el artículo 25, el primer párrafo y los apartados A, B y C de la fracción I, la fracción III y el último párrafo del artículo 25 A, el artículo 26, el artículo
28, el artículo 29, el primer párrafo y la fracción III del artículo 30, el artículo 31, el artículo 32, el artículo 33, el artículo 34, el primer párrafo y la
fracción IV del artículo 35, el artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el artículo 39, el artículo 41, el artículo 42, el artículo 45, el artículo 47, el
artículo 48, el artículo 50, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54, el artículo 55, el artículo 56, el artículo 57, el artículo 58, el
artículo 60, el artículo 61, el artículo 62, el artículo 63, el artículo 64, el primer párrafo, la fracción IV y el último párrafo del artículo 65, el primer
párrafo y las fracciones I, II, III, IV, VI, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 65 A, el artículo 65 B, el artículo 66, las fracciones I, II, III y IV del
artículo 67, el artículo 68, el artículo 69, la denominación del Capítulo Tercero del Título III, el artículo 70, el primer párrafo del artículo 71, la
fracción III del artículo 72, la denominación del Capítulo Cuarto del Título III, el artículo 73, el artículo 74, el artículo 76, el artículo 77, la fracción
I, VII y VIII del artículo 78, el artículo 79, la denominación del Capítulo Cuarto BIS del Título III, el artículo 79-A, el artículo 79-B, el artículo 80, el
artículo 81, los incisos d) y e) de la fracción III y el último párrafo del artículo 82, el artículo 83- A, y el primer párrafo del artículo 85; se adiciona:
la fracción V al artículo 35, de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
P.O. 98 / 08 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 581
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.