1
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 11 de septiembre de 2007.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 335.-
Ley de Proyectos para Prestación de Servicios para el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
Capítulo I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 1.- La presente Ley, es reglamentaria de los artículos 67 fracción XXXIII y 158-P fracción IV, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y tiene por objeto regular las acciones relativas a la
planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, licitación, contratación y ejecución de
Proyectos para Prestación de Servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y Municipal así como proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica.
Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entiende por:
I. Contrato: Un contrato celebrado entre una Entidad Pública y un Inversionista Proveedor, mediante el cual se
establece, por una parte, la obligación del Inversionista Proveedor de prestar a un plazo no menor de tres
años y no mayor de treinta años, servicios al amparo de un Proyecto para Prestación de Servicios, con los
activos que éste construya o suministre y, por la otra, la obligación de pago por parte de la Entidad Pública
por los servicios que le sean proporcionados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Órgano de Control: La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Poder Ejecutivo del Estado
de Coahuila de Zaragoza o las contralorías municipales, según corresponda;
III. Entidad Estatal: El Estado Libre y Soberano de Coahuila y cualquier dependencia u órgano desconcentrado
de la Administración Pública Centralizada; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos públicos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado Libre y Soberano de Coahuila;
IV. Entidad Municipal: Cualquier municipio y sus dependencias, órganos desconcentrados u organismos
paramunicipales, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de
Zaragoza;
V. Entidad Pública: Cualquier Entidad Estatal o cualquier Entidad Municipal;
VI. Inversionista Proveedor: La Persona que celebre un Contrato con una Entidad Pública;
2
VII. Proyecto para Prestación de Servicios o Proyecto: Conjunto de acciones que se requieran implementar al
amparo de un Contrato y conforme a lo dispuesto por la presente Ley, sea a celebrarse o celebrado; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Secretaría: Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y al Órgano de
Control en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La Secretaría emitirá lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto,
que deberán observar las Entidades Estatales en los Proyectos y la metodología para evaluar su impacto en las
finanzas públicas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las Entidades Públicas deberán observar las reglas o disposiciones generales que emitan la Secretaría y al Órgano
de Control, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 4.- En lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables a falta de norma
expresa, en forma supletoria Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Coahuila
de Zaragoza y su Reglamento y el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5. La Secretaría prestará el apoyo necesario a las Entidades Públicas y vigilará la observancia de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 5-A.- Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más
dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la
responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y
presupuestación en su conjunto.
CAPITULO II
De los Proyectos
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, Los Proyectos para Prestación de Servicios deberán cumplir con lo siguiente:
I. La celebración de un Contrato y, en su caso, cualquier otro acto jurídico necesario para llevarlo a cabo;
II. Que los servicios que se presten a las Entidades Públicas contratantes, deberán permitir a éstas dar un mejor
cumplimiento a los objetivos que las mismas tienen asignados, conforme a las disposiciones legales que las
regulan, al contenido del Plan Estatal o Municipal de Desarrollo y Programas que de él se deriven;
III. Que la prestación de los servicios deberá hacerse con los activos que el Inversionista Proveedor construya o
provea con base en lo requerido por la Entidad Pública contratante y de acuerdo con lo establecido en el
Contrato que se celebre; o en bienes del dominio público destinados a un servicio público o propios del Estado
o municipios, y
IV. La elaboración del estudio costo-beneficio que acredite las ventajas para la Entidad Pública en caso de
celebrarse el Contrato.
3
Artículo 7. El Contrato que se celebre en términos de lo señalado en la presente Ley, se podrá ejecutar con bienes
del dominio público, destinados a un servicio público o propios del Estado o municipios, en bienes que sean propiedad
del Inversionista Proveedor o de un tercero, los cuales podrán pactar la opción de transferencia de los activos
relacionados con el Contrato al término de la vigencia del mismo.
Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier
otro medio legal, según la legislación que en la materia lo permita, para la realización del objeto del Contrato. En
cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso será por un periodo máximo equivalente
a la vigencia del Contrato.
Artículo 8. El Contrato podrá estipular que la Entidad Pública adquiera los activos con los cuales se prestan los
servicios bajo ciertas circunstancias, sin embargo la adquisición forzosa no podrá ser el objeto principal del Contrato.
Asimismo, la Entidad tendrá el derecho de intervenir los activos para asegurar la prestación de servicios en caso de
desastre natural, epidemia o desorden social. El mismo derecho tendrá la entidad tratándose de incumplimiento de la
contraparte en los términos que el mismo Contrato establezca, o cuando el Inversionista Proveedor entre en un proceso
de quiebra o concurso mercantil.
Capítulo III
De la Evaluación y Aprobación
Artículo 9. La Entidad Pública que pretenda licitar o adjudicar un Contrato deberá, antes de iniciar el proceso de
licitación o adjudicación, solicitar autorización a la Secretaría en caso de Entidades Estatales. Las Entidades
Municipales deberán obtener la autorización por parte de la Tesorería Municipal, previa opinión de la Secretaría.
La Secretaría, o en su caso la Tesorería, emitirá su resolución u opinión considerando la solicitud que presentarán las
Entidades Públicas, misma que deberá contener una descripción de:
I. Los servicios a adquirirse por la Entidad Pública y de que manera contribuyen tales servicios al mejor
cumplimiento de los objetivos de la Entidad Pública conforme a las disposiciones legales que le sean
aplicables y los planes y programas correspondientes;
II. La forma de determinar la contraprestación a pagarse por la Entidad Pública;
III. El impacto de la contraprestación que se estima pagará la Entidad Pública en los recursos presupuestarios
de la misma y una proyección demostrando que tendrá los recursos suficientes para cubrir dicha
contraprestación y sus demás compromisos durante el plazo del Contrato; y que cumplirá con lo dispuesto en
el Artículo 27 de esta Ley;
IV. Las garantías sobre participaciones u otros ingresos que se otorgarán a favor del Inversionista Proveedor, en
su caso;
V. La inversión que deba hacer el Inversionista Proveedor y un estimado de su monto;
VI. El plazo y términos del Contrato, de acuerdo al Reglamento vigente de esta Ley, así como la situación de los
activos del Proyecto al término del mismo, incluyendo los derechos de las partes en caso de incumplimiento
o de fuerza mayor;
VII. Los riesgos que asumiría la Entidad Pública y el Inversionista Proveedor al firmarse el Contrato, y los
mecanismos de control, manejo y mitigación, en su caso, de tales riesgos, y
4
VIII. El análisis costo-beneficio del Proyecto, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Este análisis deberá estimar el ahorro potencial y beneficios estimados en el desarrollo del Proyecto
comparando el esquema contra otros esquemas, tal como inversión con recursos presupuestales provenientes
de recursos fiscales o de financiamientos.
Artículo 10. La Secretaría analizará la información que reciba, conforme al artículo anterior y deberá emitir su
resolución u opinión, según sea el caso, dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir del momento en que haya
recibido la información completa conforme al artículo anterior. La Secretaría asesorará a la Dependencia o Entidad en
la estructuración y redacción del Contrato.
Artículo 11. En adición a la autorización de la Secretaría, antes de licitar un Contrato, las Entidades Estatales
requerirán de la autorización del Congreso del Estado. Para este efecto, el Gobernador, a solicitud de la Secretaría,
deberá someter al Congreso del Estado un informe sobre el Contrato correspondiente que deberá incluir una
descripción del Proyecto, plazo del Contrato y cómo se calculará la contraprestación y otros pagos a hacerse por la
Entidad Estatal.
La autorización del Congreso conforme a lo anterior tendrá los efectos señalados en el Artículo 67 fracción XXXIII de
la Constitución del Estado.
Artículo 12. En caso de un Contrato a licitarse por una Entidad Municipal, se requerirá de la previa aprobación del
Ayuntamiento, tomando en cuenta la autorización por parte de la Tesorería municipal y el dictamen emitido por la
Secretaría, conforme al Artículo 10 anterior. En el caso de Contratos que comprometan al Municipio por un plazo mayor
al periodo del Ayuntamiento, se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
Para este efecto, el Presidente Municipal deberá someter al Ayuntamiento un informe sobre el Contrato
correspondiente que deberá incluir una descripción del Proyecto, plazo del Contrato y mecanismo para calcular la
contraprestación y otros pagos a hacerse por la Entidad Municipal.
La autorización del Ayuntamiento, conforme a lo anterior, tendrá los efectos señalados en el Artículo 158-P de la
Constitución del Estado.
Cuando se pretenda otorgar en garantía o fuente de pago de las obligaciones de la Entidad Pública, participaciones u
otros ingresos que correspondan al Estado o Municipios, se requerirá la autorización expresa al Congreso del Estado.
Artículo 13. Una vez que se haya emitido la aprobación en los términos de los Artículos 11 y 12, respectivamente, la
Entidad Pública correspondiente podrá licitar o adjudicar el Contrato conforme a la presente Ley.
En caso de que durante el proceso de licitación, surja la necesidad de cambiar los términos aprobados por el Congreso
o el Ayuntamiento, la Entidad Pública correspondiente deberá recabar la autorización u opinión de parte de la
Secretaría, según se trate de Entidades Estatales o Entidades Municipales respectivamente y la autorización del
Congreso o del Ayuntamiento, según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
Capítulo III BIS
De las Propuestas no Solicitadas
Artículo 13-A. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá presentar su
propuesta a la dependencia o entidad estatal competente. Para efectos del párrafo anterior, las dependencias o
entidades estatales deberán publicar en la Gaceta Oficial del Estado y en su página de Internet, un acuerdo mediante
el cual determinen las propuestas de proyectos de asociación público-privada que estarán dispuestas a recibir,
5
especificando como mínimo los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas físicas
estimadas, fechas previstas de inicio de operación, o beneficios esperados, así como su vinculación con los objetivos
nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales o
institucionales que de él deriven. En estos casos, sólo se analizarán por las dependencias o entidades las propuestas
recibidas que atiendan los elementos citados.
Artículo 13-B. Las propuestas a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con
especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones
y la eventual problemática de adquisición de éstos;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) En su caso, la rentabilidad social del proyecto;
e) La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público privada;
f) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares
como, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los
inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
g) La viabilidad económica y financiera del proyecto, y
h) Las características esenciales del contrato de proyectos para la prestación de servicios a celebrar. En el
evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado,
las responsabilidades de cada participante de dicho sector.
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o
entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo del artículo 13-A de esta Ley, y
III. No se trate de propuestas no solicitadas previamente presentadas y ya resueltas.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las fracciones del párrafo anterior, sin que
pueda establecer requisitos adicionales.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, o los estudios se
encuentran incompletos, no será analizada.
En los informes trimestrales que el Ejecutivo Local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, presente al Congreso
Local, se deberán señalar las propuestas no solicitadas que las dependencias y entidades hayan recibido durante el
período que se reporta, que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 13-C. La dependencia o entidad competente que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta dos
meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por un mes adicional, cuando la dependencia
o entidad así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto.
6
Artículo 13-D. En el análisis de las propuestas, la dependencia o entidad podrá requerir por escrito al interesado
aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios.
Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público estatal, o invitar a estas y otras
instancias del ámbito municipal a participar en el proyecto.
Para la evaluación de la propuesta no solicitada deberá considerarse, entre otros aspectos, la alineación a los objetivos,
metas y estrategias estatales, sectoriales, institucionales, especiales o regionales; la rentabilidad social del proyecto
de asociación público privada, en caso de ser aplicable; la conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante
un esquema de asociación público privada; las estimaciones de inversiones y aportaciones, y la viabilidad económica-
financiera.
Artículo 13-E. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, la dependencia o
entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre
la adquisición de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de la dependencia o entidad
y en CompraNet, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información
reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 13-F. Si la propuesta no solicitada es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar el concurso,
éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo IV de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el
nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los
estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este
reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso
o en su defecto con cargo a la propia dependencia o entidad.
Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio
de la dependencia o entidad convocante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier
postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos;
y
b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así
como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso
sea distinto al mismo promotor.
III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme a lo previsto en esta Ley, la evaluación de los
proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso.
IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección
primera del capítulo II de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.
Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de la dependencia o entidad
convocante todos sus derechos sobre los estudios presentados - incluso si el proyecto se concursa- y se hará
efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento;
7
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la
evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por
ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato.
El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio;
VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, deberá adjudicársele el contrato, siempre que haya
cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y
VII. En caso de que se declare desierto el concurso, la dependencia o entidad convocante deberá cubrir el costo de
los estudios con base en el certificado a que hace referencia la fracción I del presente artículo, en un plazo de 30
días hábiles a partir de la fecha en que se declaró desierto.
Artículo 13-G. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad decide no celebrar el concurso
deberá adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes,
mediante el reembolso de todos los costos incurridos.
Artículo 13-H. En los supuestos de los artículos 13-F fracción I y 13-G de esta Ley, el promotor deberá justificar los
gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes,
contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado.
Artículo 13-I. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por
cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 13-J. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se
consideren viable, la dependencia o entidad resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y,
en igualdad de condiciones, a favor de la primera presentada.
Artículo 13-K. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la dependencia o entidad las analice
y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de
autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
Artículo 13-L. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada
sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su
propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo local todos sus
derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.
Capítulo IV
De los procedimientos de adjudicación
Artículo 14. Los Contratos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria
pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado.
En los procedimientos de contratación se establecerán los mismos requisitos y condiciones para todos los
participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos transparentes y no discriminatorios, la Entidad Pública deberá
proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos. No será
necesario que el licitante esté registrado en el padrón de proveedores de la Administración Pública Estatal.
8
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
A todos los actos de la licitación o adjudicación, las Entidades Públicas deberán invitar al Órgano de Control, el cual
podrá acreditar representantes que verifiquen el cumplimiento de la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su
participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 14-A.- Los actos a los que se refiere el artículo anterior se orientarán por los principios de legalidad, libre
concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad.
Artículo 15. Las convocatorias se publicarán en uno de los periódicos de mayor difusión en el Estado y en el Periódico
Oficial del Estado y medios electrónicos.
Asimismo, la Entidad Pública podrá utilizar los medios que estime pertinentes para su correcta difusión y contendrán
como mínimo lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la Entidad Pública convocante;
II. La descripción general de los servicios que sean objeto de licitación;
III. El plazo del Contrato;
IV. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación
y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas.
V. La indicación que deberán presentarse las proposiciones en idioma español, a menos de que se permita
presentar cierta información técnica en otro idioma con una traducción al español;
VI. La indicación de que los pagos se harán en Moneda Nacional;
VII. La fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el acto de presentación y apertura de proposiciones y de la
primera junta de aclaraciones a las bases de licitación;
VIII. La indicación del carácter de la licitación, nacional o internacional; y si se realiza bajo la cobertura de algún
tratado internacional;
IX. La indicación de que no podrán participar aquellas personas físicas o jurídicas colectivas que se encuentren
inhabilitadas por autoridad competente en términos de las disposiciones aplicables, quienes se encuentren en
los supuestos del artículo 21 de esta Ley; además de aquellas personas que presenten créditos fiscales no
pagados provenientes de contribuciones locales o federales.
Artículo 16. Las bases que emitan las Entidades Públicas para las licitaciones públicas para adjudicar un Contrato, se
pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de
difusión electrónica que establezca, a partir del día siguiente al día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive,
siete días naturales previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de
los interesados adquirirlas oportunamente durante ese periodo y contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la Entidad Pública convocante;
II. Descripción completa de los servicios, así como los mecanismos de evaluación y desempeño de los mismos;
9
información específica que se requiera respecto a la operación, explotación, construcción, mantenimiento,
conservación, transferencia, diseño, administración, ampliación, arrendamiento, modernización,
equipamiento, asistencia técnica y capacitación;
III. El modelo del Contrato, que incluirá, en su caso, las estipulaciones relativas a la transferencia de activos, así
como la forma y términos en que se realizará;
IV. Los permisos y autorizaciones a obtenerse y el responsable para tal efecto;
V. Datos sobre las garantías, incluyendo la de seriedad de la propuesta y la del cumplimiento del Contrato, en el
entendido de que no será aplicable el Artículo 42(I) de la Ley de Adquisiciones;
VI. Las penas convencionales que serán aplicables por atraso y vicios en la prestación de los servicios
VII. Fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a las bases de la licitación; fecha, hora y lugar de
celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del Contrato;
VIII. Forma en que se acreditará la solvencia y experiencia del licitante;
IX. Características y requisitos de contenido y presentación de las propuestas técnica y económica de los
licitantes;
X. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los Contratos;
XI. Señalamiento de las causas de descalificación; asimismo, las causas por las que la Entidad Pública
convocante podrá cancelar la licitación pública;
XII. La indicación de que no podrán participar las personas inhabilitadas por autoridad competente, aquellas
previstas en el artículo 21 de esta Ley, además las que presenten créditos fiscales no pagados provenientes
de contribuciones locales o federales; y
XIII. Demás requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar.
Artículo 17. Las Entidades Públicas podrán celebrar el número de juntas de aclaraciones que se consideren
necesarias, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los servicios licitados, debiendo comunicar a
los asistentes en cada junta, la nueva fecha de celebración.
Artículo 18. La entrega de proposiciones, la harán los licitantes en sobre cerrado por separado, que contendrá la
propuesta técnica y la económica, respectivamente.
En las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin
necesidad de constituir una sociedad o nueva sociedad en caso de personas jurídico colectivas, siempre que, para
tales efectos, en la propuesta se establezcan con precisión las partes de los servicios que cada persona realizará. En
este supuesto, la propuesta deberá ser firmada por el representante común, que para ese acto haya sido designado
por el grupo de personas.
Él o los licitantes que resulten adjudicatarios de la licitación podrán constituir sociedades de propósito específico para
celebrar el Contrato.
10
Artículo 19. Las Entidades Públicas, evaluarán las proposiciones técnicas y económicas en una sola etapa, verificando
que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, considerando los criterios de
evaluación establecidos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
La convocante deberá en todo caso buscar adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto
a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Artículo 20. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el Contrato se adjudicará al licitante que obtenga la
mejor calificación ponderada entre su propuesta técnica y económica que garantice a la Entidad Pública, las mejores
condiciones legales, técnicas y económicas.
Artículo 21. Se encuentran impedidos para presentar proposiciones y celebrar Contratos, las personas siguientes:
I. El servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación que tenga interés
personal, familiar o de negocios en la contratación, incluyendo aquellos intereses que puedan resultar en
algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles,
o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen, o hayan formado parte
durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que
dichas personas formen parte;
III. Las que por causas imputables a ellos mismos, alguna Entidad Pública, les hubiere rescindido
administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de cinco años calendario;
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la autoridad competente;
V. Las que se encuentren en situación de atraso en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos
mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con cualquier Entidad Pública, siempre y cuando ésta
haya resultado gravemente perjudicada;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil en los últimos cinco años;
VII. Aquellas que presenten propuestas de servicios en un procedimiento de licitación pública que regula esta Ley,
que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común;
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de licitación pública que regula esta Ley y previamente
hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, en virtud de otro contrato celebrado con la Entidad Pública convocante, trabajos de análisis y
control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento
vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar;
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser
contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos se utilicen para resolver
controversias derivadas del Contrato objeto de la licitación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
X. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo o de otra naturaleza de cualquier tipo de personas
en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones
11
pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita
persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XI. Aquellas personas que presenten créditos fiscales determinados no pagados provenientes de contribuciones
locales o federales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XII. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha
de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
CAPÍTULO V
De las Excepciones a la Licitación
Artículo 22. Bajo su más estricta responsabilidad y previa autorización de la Secretaría o el Ayuntamiento en su caso,
la Entidad Pública podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar el Contrato a través
de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa cuando se justifique plenamente que se
cumple alguna de las siguientes condiciones:
I. Cuando haya sido declarada desierta una licitación pública en dos ocasiones consecutivas;
II. Se hubiere rescindido el Contrato por causas imputables al Inversionista Proveedor que hubiere resultado
ganador en una licitación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. El Contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por ser titular de la propiedad intelectual u
otros derechos exclusivos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IV. Existan razones justificadas para que, por la especialidad tecnológica de los servicios, deba prestarlos una
persona determinada;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado
sólo exista un posible oferente;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VI. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y
comprobables; o
(ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con
personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a
fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal.
La excepción a la licitación que la Entidad Pública realice deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que
concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las
mejores condiciones para el Estado o el municipio.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
12
Artículo 22-A. El procedimiento de invitación restringida se sujetará, además de lo dispuesto por esta ley y las demás
disposiciones aplicables, a lo siguiente:
I. Se deberá contar con al menos tres propuestas económicas solventes, de lo contrario se declarará desierta;
II. En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción completa de los bienes o servicios
requeridos, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos, plazo de entrega, el
cual se fijará de acuerdo a las necesidades o premura del requerimiento de los mismos y lugar de entrega,
así como condiciones de pago;
III. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de
bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 22-B. El procedimiento de adjudicación directa, se sujetará, además de lo dispuesto por esta ley y las demás
disposiciones aplicables, a lo siguiente:
I. La dependencia o entidad deberá solicitar cotizaciones por escrito a por lo menos tres Inversionistas
Proveedores, salvo en los casos exceptuados en la presente ley o en las demás disposiciones aplicables;
II. La dependencia o entidad deberá entregar los documentos y la información que permita la participación de
los Inversionistas Proveedores, en igualdad de condiciones;
III. La solicitud de cotización se formulará a las personas físicas y morales que tengan capacidad legal, técnica y
económica para cumplir con el contrato que en su caso se les asigne;
IV. Para la dependencia o entidad será opcional celebrar una junta de aclaraciones para proporcionar mayor
información o aclarar las dudas de los participantes;
V. La dependencia o entidad podrá asignar con solo una propuesta económica solvente el contrato o pedido
respectivo, previa comprobación de que los precios propuestos resultan aceptables de acuerdo a los precios
existentes en el mercado.
CAPÍTULO VI
De la Contratación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 23.- Los Contratos derivados de un Proyecto, conforme a la presente Ley, deberán ser suscritos dentro de
los 45 días naturales siguientes a la fecha de fallo de la licitación pública, invitación restringida o adjudicación directa.
En caso que por causas imputables al licitante al que se le haya adjudicado el Contrato, éste no celebre el mismo
dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho licitante, el Contrato podrá ser
adjudicado a la siguiente proposición mejor ponderada que cumpla las condiciones de contratación requeridas por el
Estado o el municipio.
Artículo 24. La Contraprestación anual derivada del Contrato podrá ser actualizada mediante índices de aplicación
general, mismos que deberán ser definidos en el Contrato.
Artículo 25. Los Contratos contendrán como mínimo, lo siguiente:
I. Las características del procedimiento licitatorio, conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del Contrato;
13
II. La descripción pormenorizada de los servicios objeto del Contrato;
III. El importe total a pagar por los servicios y/o las fórmulas para calcularlo;
IV. La fecha o plazo de prestación de los servicios;
V. Plazo y condiciones de pago de la contraprestación por los servicios prestados;
VI. Mecanismos de monitoreo y evaluación de desempeño del Inversionista Proveedor; en el entendido de que
la responsabilidad del Inversionista Proveedor podrá regularse en forma distinta a lo dispuesto en el Artículo
32 de la Ley de Adquisiciones.
VII. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso o
irregularidades en el desempeño de los servicios prestados, por causas imputables a los Inversionistas
Proveedores;
VIII. Las causales de rescisión y/o terminación anticipada del Contrato;
IX. En su caso, las condiciones para la transferencia de activos;
X. Las garantías que el Inversionista Proveedor deba otorgar y los seguros que deba contratar; y
XI. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 25-A.- El inversionista proveedor tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las
demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la
dependencia o entidad; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas
en la fracción inmediata anterior.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 25-B-. El inversionista proveedor tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que
establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad, cuando se expidan con fundamento legal o de
acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la dependencia o entidad y
cualquier otra autoridad competente;
14
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos
señalados en el contrato; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 26. Al celebrarse el Contrato la Entidad Pública deberá cumplir con los términos de la aprobación de la
Secretaría, Congreso o Ayuntamiento, según sea el caso. Toda disposición de un Contrato que viole los términos de
la aprobación de la Secretaría, Congreso o Ayuntamiento, será nula.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 26-A.- En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en la
convocatoria, en las bases y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad podrá exigir al inversionista proveedor,
con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector
público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se
establezcan en las bases o en el contrato.
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios,
previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el inversionista proveedor deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a
que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de
responsabilidad civil.
Para estos efectos, el inversionista proveedor contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la
dependencia o entidad, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos,
vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.
Artículo 26-B.- La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse
en los términos y condiciones establecidos en las bases, y expresamente pactados por las partes y previa autorización
de la dependencia o entidad. En todo caso, el inversionista proveedor será el único responsable ante la dependencia
o entidad.
Artículo 26-C.- Los derechos del inversionista proveedor, derivados del contrato, podrán darse en garantía a favor de
terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa
autorización de la dependencia o entidad.
Artículo 26-D.- El inversionista proveedor podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa
autorización de la dependencia o entidad.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
15
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
Artículo 27. La contratación de las obligaciones que deriven de la contratación de proyectos para la prestación de
servicios las dependencias y entidades estatales y municipales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. Las Entidades Públicas al realizar modificaciones al Contrato deberán obtener la autorización del
Congreso o Ayuntamiento, según corresponda, en caso de que tales modificaciones no sean compatibles con las
autorizaciones originales del Congreso o del Ayuntamiento.
Capítulo VII
De la Ejecución de Proyectos e Información
Artículo 29. Las Entidades Públicas conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e
información electrónica, comprobatoria de los actos y Contratos materia del presente ordenamiento, cuando menos
por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del Contrato; excepto la documentación
contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 30.- El Órgano de Control, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que los
servicios previstos en los Contratos, se realicen conforme al mismo, a lo establecido en esta Ley o en otras
disposiciones aplicables.
Artículo 31. La Entidad Estatal deberá remitir a la Secretaría, dentro de los 15 días siguientes a que se suscriban,
copia de cada Contrato celebrado, sus anexos y convenios modificatorios. La Secretaría llevará un registro en los
términos que dicte el Reglamento de esta Ley. La Entidad Municipal deberá remitir, en los mismos términos y
condiciones, al Ayuntamiento la información a que se refiere el presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 31-A.- La Secretaría coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a
los proyectos y publicará de manera sistemática la información siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet;
c) Nombre del convocante;
d) Nombre del inversionista proveedor;
e) Plazo del contrato;
f) Monto total del proyecto;
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que
determine el Reglamento;
i) Otra información que la Secretaría considere relevante.
16
Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos
de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32. Los pagos que realicen las Entidades Públicas como contraprestación por los servicios recibidos al
amparo de un Contrato se registrarán como gasto corriente, los que incluirán, en su caso, cualquier erogación
accesoria derivada de actos jurídicos o de administración que se requieran para la realización del Proyecto y que
pueda considerarse como gasto corriente, conforme a las disposiciones aplicables. Estas obligaciones no constituirán
deuda pública.
Las Entidades Públicas no deberán realizar pago alguno al inversionista proveedor antes de recibir los servicios objeto
del Contrato, salvo que de manera excepcional la Secretaría autorice pagos anticipados cuyos términos y condiciones,
en su caso, deberán establecerse en el contrato respectivo.
Artículo 33. La Entidad Pública deberá incluir en el proyecto de sus presupuestos anuales las cantidades que deban
pagar al amparo de los Contratos durante el año presupuestal correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los
anexos del presupuesto, el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación en caso de una
terminación anticipada por incumplimiento de la Dependencia o Entidad, fuerza mayor u otras causas, en caso de que
el Contrato lo contemple y tal contingencia llegara a realizarse.
La Secretaría deberá incluir en la Iniciativa de la Ley de Egresos para cada año presupuestal un informe sobre los
contratos celebrados por las Dependencias y Entidades y la información a que se refiere el párrafo anterior.
La Secretaría deberá presentar al Congreso como un apartado especial de su cuenta pública, un informe sobre la
situación que guardan los Contratos PPS celebrados y licitados por las Dependencias y Entidades Estatales y el
avance de los proyectos correspondientes durante dicho trimestre.
El Tesorero municipal de cada Ayuntamiento tendrá que incluir en el proceso presupuestal ante el Ayuntamiento la
información a que se refieren los dos párrafos anteriores.
El Tesorero municipal de cada Ayuntamiento deberá presentar al mismo, dentro de los 30 días siguientes al término
de cada trimestre calendario, un informe sobre la situación que guardan los Contratos PPS celebrados y licitados por
las Dependencias y Entidades Municipales y el avance de los proyectos correspondientes durante dicho trimestre.
Artículo 34. Las Entidades Públicas considerarán preferentes las obligaciones derivadas de los Contratos, por lo cual
al elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos deberán contemplar en primer término, tales conceptos de
gasto.
Artículo 35. La Secretaría deberá enviar al Congreso dentro de los 35 días siguientes al término de cada trimestre
calendario, un informe sobre la situación que guardan los Contratos celebrados por las Entidades Estatales y el avance
de ejecución de los Proyectos correspondientes durante dicho trimestre.
Artículo 36. El Presidente Municipal de cada Ayuntamiento deberá incluir en la iniciativa del Presupuesto de Egresos
del Municipio para cada año presupuestal las cantidades máximas que deban pagar las Entidades Municipales al
amparo de los Contratos durante el ejercicio correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los anexos el monto
aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación anticipada.
El Ayuntamiento deberá aprobar en los términos del artículo 158-P de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Coahuila, los compromisos plurianuales que deriven de los Contratos en cada uno de los presupuestos
anuales.
17
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El Órgano de Control enviará al Ayuntamiento, dentro de los 35 días siguientes al término de cada trimestre calendario,
un informe sobre la situación que guardan los Contratos celebrados por las Entidades Municipales y el avance de
ejecución de los Proyectos correspondientes durante dicho trimestre.
Artículo 37. La información que se presente al Congreso del Estado o, en su caso al Ayuntamiento, no limitará la
obligación de pago de las Entidades Públicas, en los términos de los Contratos, ni obligará al Estado o al Municipio
según corresponda, fuera de los recursos que fueron asignados al pago del Contrato en el presupuesto
correspondiente.
(ADICIONADO CON SUS ARTICULADOS, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Capítulo VII-A
De la Intervención del Proyecto
Artículo 37-A.- La dependencia o entidad podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los
servicios, o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto, cuando a su juicio el inversionista proveedor incumpla
sus obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al inversionista proveedor la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo
para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el inversionista proveedor no la corrige, la dependencia o entidad
procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el
inversionista proveedor.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse a la terminación anticipada
del propio contrato.
Artículo 37-B.- En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad la ejecución de la obra o prestación del
servicio y, en su caso, las contraprestaciones que por este último correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o
varios interventores, utilizar al personal que el inversionista proveedor venía utilizando y contratar a un nuevo
constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
Artículo 37-C.- La intervención tendrá la duración que la dependencia o entidad determine, sin que el plazo original y,
en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El inversionista proveedor podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la
originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 37-D.- Al concluir la intervención, se devolverá al inversionista proveedor la administración del proyecto y los
ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en
las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 37-E.- Si transcurrido el plazo de la intervención, el inversionista proveedor no está en condiciones de
continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la
revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la
autoridad que las haya otorgado.
18
En estos casos, la dependencia o entidad podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de
los servicios, o bien contratar a un nuevo inversionista proveedor mediante concurso en términos del capítulo cuarto
de la Ley.
Capítulo VIII
De las inconformidades
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 38.- Los licitantes podrán inconformarse por escrito ante el Órgano de Control, contra los actos que se lleven
a cabo en cualquier etapa o fase del procedimiento o contra el fallo de la licitación, que contravengan las condiciones
definidas por la Convocatoria, bases y Ley.
Las inconformidades deberán presentarse dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el
acto o el inconforme tenga conocimiento de éste. La notificación de los procesos relacionados con los actos de licitación,
surtirá efecto al día siguiente del plazo de su realización;
Las inconformidades se presentarán por escrito y bajo protesta de decir verdad, debiéndose acreditar la personalidad
del promovente, indicar los hechos que le dan motivo, los agravios que se le causan, acompañándose las pruebas
documentales y ofreciendo las demás que acrediten su pretensión, sujetándose a las siguientes reglas:
I. En la inconformidad se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las
autoridades mediante absolución de posiciones;
II. Las pruebas que ofrezca el promovente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos manifestados. Sin
el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. El Órgano de Control acordará lo que proceda sobre la admisión de la inconformidad y de las pruebas que el
promovente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones
controvertidas. El desahogo de las mismas se hará dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su
aceptación, el que será improrrogable; salvo lo señalado en el último párrafo de este artículo;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en el que se
interponga la inconformidad; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el
expediente en que se haya originado el acto recurrido;
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V. El Órgano de Control, según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes por
parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado; y
VI. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el
promovente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo establecido en la fracción III del presente artículo,
la prueba será declarada desierta.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
De considerarlo pertinente, el Órgano de Control podrá solicitar dentro de un plazo de tres días hábiles a la Entidad
Pública designe un perito en la materia, para que emita el dictamen correspondiente, el cual deberá emitirse en un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud. De haber contradicción entre los
dictámenes periciales presentados, se procederá a nombrar un perito tercero en discordia.
Artículo 39.- El promovente podrá solicitar en su escrito de inconformidad, la suspensión del procedimiento de licitación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
19
Corresponderá al Órgano de Control resolver sobre la misma, tomando en cuenta que con ella no se cause perjuicio
al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Para que la suspensión proceda, el inconforme deberá garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar,
mediante fianza por el monto que fije el Órgano de Control en los términos del Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 40. El Órgano de Control, en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior, substanciará
el procedimiento y resolverá en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su
presentación.
En la substanciación del procedimiento, el Órgano de Control deberá otorgar la participación a los terceros interesados
que puedan ser afectados con motivo de la resolución.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el Órgano de Control podrá iniciar las investigaciones correspondientes en
los procedimientos de licitaciones que realicen las Entidades Públicas, cuando sea necesario para proteger el interés
del Estado.
Capítulo IX
De las sanciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 41. Los Licitantes o Inversionistas Proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados
por el Órgano de Control, con multa de cien a veinte mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
en la fecha de la infracción.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El Órgano de Control, además de la sanción a que se refiere el párrafo anterior, inhabilitará temporalmente para
participar en procedimientos de licitación pública o celebrar Contratos regulados por esta Ley, a las personas que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el Contrato
adjudicado por la convocante;
II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 21 de este ordenamiento,
respecto de dos o más Entidades Públicas;
III. Los inversionistas proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a
ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la Entidad Pública de que se trate;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de licitación
pública, en la celebración del Contrato o durante su vigencia, o bien, en cualquier gestión que realicen,
conforme a lo señalado en la presente ley; y
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 21 de este ordenamiento.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse
a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría lo haga del conocimiento de las Entidades Públicas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 42. Para la imposición de las sanciones, el Órgano de Control tomará en consideración lo siguiente:
20
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 43. En contra de las resoluciones que dicte el Órgano de Control, el interesado podrá interponer ante la
misma, recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
Artículo 44. La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito debidamente firmado en el que se expresarán nombre, razón
o denominación social, domicilio y los agravios que el acto impugnado le cause;
II. Deberá acompañar el documento en que se acredite la personalidad, anexando copia de la resolución
impugnada y la constancia de la notificación de ésta última, excepto si la notificación se hizo por correo; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III.- El Órgano de Control, dictará resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la
admisión del recurso.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 45. El Órgano de Control aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las
disposiciones de la presente Ley, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 46. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley, serán independientes de las de orden civil o penal
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Capítulo X
De la solución de controversias y arbitraje
Artículo 47. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley serán resueltas
por los tribunales del Estado Libre y Soberano de Coahuila.
Artículo 48. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o ejecución de los Contratos celebrados
con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales del Estado o mediante arbitraje, según se establezca en el
Contrato o en convenios independientes celebrados entre las partes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado Libre y Soberano de Coahuila.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
21
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los nueve días del mes
de julio del año dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
JULIÁN MONTOYA DE LA FUENTE.
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO. DIPUTADA SECRETARIA.
ALFIO VEGA DE LA PEÑA. SILVIA GUADALUPE GARZA GALVÁN.
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 11 de Julio de 2007.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HOMERA RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ING. ISMAEL E. RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
22
23
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 74 / 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 / DECRETO 131
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de agosto
del año dos mil quince.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
24
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 007 / 23 DE ENERO 2017 / DECRETO 1194
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.