TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 1 de marzo de 2019.
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 210.-
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 160 de la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza, sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto reconocer el
derecho a la indemnización por daños y perjuicios que se generen con motivo de la actividad administrativa irregular
de los entes públicos del Estado o de sus municipios y establecer las bases, límites y procedimientos para que los
particulares ejerzan este derecho.
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos
y recomendaciones de los organismos de derechos humanos competentes, aceptados por los entes públicos estatales
y entes públicos municipales, en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones como reparación de daños
causados a particulares, siempre que no deban observarse otras disposiciones.
Artículo 3. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará en lo que corresponda las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, Código Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, y el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial
de responsabilidad patrimonial del Estado.
Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Entes Públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, la Fiscalía General del Estado,
los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como cualquier otro ente
sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos del Estado y de los municipios;
II. Dependencias de la administración pública estatal: las secretarías del ramo que conforman la administración
pública centralizada de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila
de Zaragoza;
III. Dependencias de la administración pública municipal: los órganos o unidades que conforman la
administración centralizada de conformidad con el Código Municipal para Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Entidades de la administración pública estatal: los organismos públicos descentralizados, los organismos
públicos de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y
cualquier otro organismo o institución que, de acuerdo a la legislación aplicable posea el carácter de entidad
pública estatal;
V. Entidades de la administración pública municipal: los organismos descentralizados municipales y
paramunicipales, incluyendo a los juzgados y Tribunales de Justicia Municipal y cualquier otro organismo o
institución que, de acuerdo a la legislación aplicable posea el carácter de entidad pública municipal;
VI. Particular: persona física o moral.
Artículo 5. Son sujetos obligados de esta ley los entes públicos que realicen alguna actividad administrativa irregular
que cause daños a los particulares de acuerdo con esta ley.
No quedan comprendidos en ellos, los fedatarios públicos, los concesionarios, permisionarios o cualquier otra persona
física o moral que, en ejercicio de alguna patente, permiso o concesión, preste un servicio público.
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus servidores públicos no son sujetos
de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, la actividad administrativa irregular es aquella que cause daño o perjuicio a
los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir
fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate.
No se considerarán actividades administrativas irregulares, las realizadas por el ente público en ejercicio de un derecho
tutelado, siempre y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aun cuando con estas se
causare daño o perjuicio al particular.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 7. La responsabilidad de los entes públicos, por los daños y perjuicios que con motivo de su actividad
administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Tiene derecho a ser indemnizado, el particular que sufra daños materiales o perjuicios, derivados de actos
administrativos públicos irregulares realizados por los entes públicos, conforme a las bases, límites y procedimientos
que establece la presente ley.
Artículo 8. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se
determinen conforme a esta ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 9. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente,
incluirán en sus respectivos presupuestos una partida para cubrir las indemnizaciones derivadas de responsabilidad
patrimonial.
Dentro de esta partida deberán considerarse las indemnizaciones que no hayan podido ser cumplidas en el ejercicio
inmediato anterior.
Artículo 10. La partida presupuestal asignada, debe contemplar un monto calculado sobre la base del historial y
antecedentes del pago de indemnizaciones anteriores al ejercicio fiscal que corresponda y de las cantidades
pendientes de pago, derivando en un monto promedio de conformidad con este capítulo.
Artículo 11. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, se realizarán conforme a la
disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los
programas, planes y obras de los entes públicos.
En todo momento, el particular y el ente público responsable, previo a la sentencia o resolución definitiva, podrán
acordar libremente, mediante convenio legalmente suscrito, un monto distinto al pretendido originalmente, formas de
pago, ya sea en dinero o en especie y las parcialidades que pacten.
Suscrito el convenio se suspenderá y sobreseerá el procedimiento correspondiente y se estará al cumplimiento del
acuerdo celebrado.
Artículo 12. Cuando las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos, producidos como consecuencia de una
concesión de servicio público por parte de la administración pública del Estado o municipio y las lesiones patrimoniales
hayan tenido como causa, una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, el ente público que corresponda responderá directamente.
Si el daño reclamado es ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta
por el concesionante, la reparación estará a cargo del concesionario y de ser este insolvente, el ente público la cubrirá
subsidiariamente, pudiendo repetir contra el concesionario.
Los concesionarios tienen la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el
caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una
determinación del concesionante.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 13. Las indemnizaciones reguladas por esta ley, únicamente corresponderán a la reparación integral de los
daños personales, materiales, morales y perjuicios ciertos y actuales, que sean consecuencia inmediata y directa de
la actividad administrativa irregular de los entes públicos.
La reparación del daño consistirá en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible, en el
pago de una suma de dinero por daños y perjuicios.
Artículo 14. La indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos, derivada de la actividad
administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta ley y las bases
siguientes:
I. El pago en dinero se hará en moneda nacional;
II. Podrá convenirse el pago en especie;
III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que el daño efectivamente se
produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;
IV. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y
morales, habrán de ser ciertos y actuales, evaluables en dinero directamente relacionados con una o varias
personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población;
V. En todo caso deberá actualizarse, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por
la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;
VI. En caso de retraso en el cumplimiento de la indemnización, procederá su actualización;
VII. Los entes públicos, previo acuerdo y ajustándose a la partida aprobada en el presupuesto de egresos que
corresponda, podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales
subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
a. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente
se presentarán en el ejercicio de que se trate;
b. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio
del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial de los entes públicos por la
actividad administrativa irregular determinada conforme a esta ley; y
c. Los recursos que previsiblemente sean aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este
tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos
en el inciso anterior y el comportamiento del ingreso y gasto.
El término para el cómputo de la actualización empezará a correr sesenta días hábiles después de que quede firme la
resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento en forma definitiva.
Artículo 15. El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a la práctica de un avalúo, que
tenderá a establecer el valor comercial, los frutos que en su caso hubiere podido producir la cosa objeto del avalúo y
todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
Artículo 16. Los montos de las indemnizaciones en favor del reclamante se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a. Se hará con base en los dictámenes médicos correspondientes y los gastos médicos comprobables
que en su caso se eroguen, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo para riesgos de
trabajo; y
b. Si el particular afectado es menor de quince años, con base en los dictámenes médicos
correspondientes, los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, así como los gastos
permanentes consecuencia de los daños, y de conformidad con las disposiciones en lo que resulten
aplicables del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. En el caso de daño moral de conformidad con las disposiciones que establece el Código Civil para el Estado
de Coahuila de Zaragoza, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el
reclamante;
III. En el caso de muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
en sus artículos 1890 y 1891, y tomando en cuenta el nivel de ingreso familiar del afectado; y
IV. En el caso de daños emergentes, y lucro cesante, de acuerdo al daño causado al bien o derecho del particular
afectado.
Artículo 17. Cuando el daño ocasionado al particular le produzca incapacidad para trabajar y carezca de las
prestaciones que otorgan las instituciones públicas de seguridad social para el sostenimiento personal durante el
término de la incapacidad, la indemnización incluirá el equivalente a un salario mínimo vigente en el estado, mientras
subsista la imposibilidad de trabajar.
Artículo 18. Los entes públicos podrán contratar un seguro por responsabilidad patrimonial a efecto de hacer frente a
las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, en caso de la administración pública estatal, se hará
preferentemente a través de la Secretaría de Finanzas a efecto de optimizar su contratación.
Artículo 19. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, que se computará a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos
lesivos, si fuesen de carácter continuo y en dos años cuando existan daños físicos o psicológicos a las personas.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a
través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o
perjuicios.
Artículo 20. Los entes públicos, a través de sus instancias correspondientes, deberán contar con un registro de
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial.
Los registros serán públicos y tienen por objeto llevar la inscripción y el seguimiento de las resoluciones firmes que
determinen responsabilidad patrimonial a cargo de los entes públicos, así como los convenios derivados de la misma,
a fin de que las indemnizaciones se efectúen en orden cronológico, según la fecha y hora de notificación,
asignándoseles un número de folio para su control.
Los registros de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial se publicarán en el portal de Internet del ente público
correspondiente, en los casos en que cuenten con ello, deben contener, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Acceso
a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza en relación a la protección de datos personales,
el nombre del beneficiario, la modalidad y en su caso, el monto de la indemnización y los datos del expediente en el
que se haya dictado la resolución o convenio respectivo.
Artículo 21. En caso de contar con contrato de seguro por responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción
de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, la suma
asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o equitativa, según el caso. De ser esta
insuficiente, los entes públicos continuarán obligados a resarcir la diferencia respectiva.
El pago de cantidades liquidas por concepto de deducible corresponde al ente público y no podrá disminuirse de la
indemnización.
Artículo 22. Las indemnizaciones determinadas por las autoridades administrativas, cuyos pagos excedan del monto
máximo presupuestado en un ejercicio fiscal, deben ser cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal que corresponda, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 23. No habrá obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley, en los casos siguientes:
I. Por actos materialmente jurisdiccionales o legislativos;
II. En caso fortuito o fuerza mayor;
III. Cuando los entes públicos, por necesidad apremiante debidamente acreditada, deban tomar acciones
urgentes para privilegiar y proteger el interés de la colectividad por encima del particular;
IV. Cuando los daños y perjuicios causados no sean consecuencia directa de la actividad administrativa irregular
o se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar de acuerdo al conocimiento
científico o técnico aplicable al momento de ocurrir el suceso o evento que generó el daño o afectación;
V. Cuando la afectación o daño sea causada por servidores públicos que no actúen en ejercicio de funciones
públicas;
VI. Por hechos imputable a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad;
VII. Por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado;
VIII. Por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño;
IX. Por hechos que resulten de la concurrencia de culpa del afectado y del servidor público;
X. Por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente;
XI. Por actividades realizadas en cumplimiento estricto de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional;
XII. Cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actividad administrativa irregular,
exceptuando los casos donde la autoridad le hubiese garantizado previamente que no se generaría
determinado daño o perjuicio y este se hubiese generado de todos modos; y
XIII. Cuando, de acuerdo a la naturaleza de la afectación o daño, esta deba reclamarse conforme a una ley distinta
a esta.
Artículo 24. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional
contencioso administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.
No procederá la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos, si antes de existir
resolución firme al respecto y de que esta fuere cumplida, se hubiere realizado la reparación de daños y perjuicios por
parte de algún otro obligado, ya sea en forma voluntaria o por determinación de autoridad competente dictada en
diversa vía procedimental.
Artículo 25. Los entes públicos tienen la obligación de denunciar ante el ministerio público a toda persona que directa
o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños o perjuicios con el propósito de acreditar
indebidamente la responsabilidad patrimonial o de obtener alguna indemnización.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 26. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará por reclamación de la parte interesada o por
sus causahabientes, la cual deberá ser presentada por escrito ante la autoridad competente del ente público
presuntamente responsable, en términos de lo previsto en esta ley.
Artículo 27. El escrito inicial de reclamación debe contener:
I. El órgano administrativo a que se dirigen;
II. El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal;
III. Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
IV. La descripción, lugar y fecha de los hechos causantes de la lesión patrimonial sufrida;
V. El o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular;
VI. El ofrecimiento de las pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo requiera;
VII. La petición que se formula que deberá incluir la cuantía de indemnización pretendida;
VIII. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía; y
IX. Firma del interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se
imprimirá su huella digital.
El reclamante deberá adjuntar a su reclamación copias de traslado para cada una de las partes.
Artículo 28. Si se omitiera alguno de los requisitos a que hace referencia el artículo anterior, la autoridad competente
deberá prevenirlo para que el escrito de reclamación se subsane o aclare, dentro de un plazo de tres días hábiles, en
caso de no hacerlo o de carecer de firma, será acordado como no presentado.
Artículo 29. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del escrito de reclamación, deberá emitirse el
acuerdo de admisión, en el cual en su caso, se emplazará al ente público presuntamente responsable.
En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y se dictarán las medidas necesarias para su
desahogo, en términos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Artículo 30. La autoridad competente deberá acordar la acumulación de expedientes, cuando los accionantes o los
actos motivo de reclamación sean iguales, se trate de actos concurrentes, o resulte conveniente la acumulación de los
asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Artículo 31. Cuando la parte interesada presente su reclamación ante un ente público que no sea el responsable de
la presunta actividad administrativa irregular, este tendrá la obligación de remitirla en un término no mayor de tres días
hábiles al ente público competente, dicho periodo no se computará para efectos del término de prescripción previsto
en el artículo 19 de esta ley.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que
indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad
que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello
fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentre pendiente alguno de los
procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el
procedimiento de responsabilidad patrimonial se suspenderá hasta que en los otros procedimientos, la autoridad
competente emita una resolución que no admita medio de impugnación.
Artículo 32. Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos, que se
presenten ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza o bien, que deriven del
conocimiento de una queja o denuncia ante dicho organismo, deben ser turnadas al ente público presuntamente
relacionado con la producción del daño reclamado.
Artículo 33. El daño que se cause a los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse
tomando en consideración por lo menos los siguientes criterios:
I. La existencia del daño;
II. La actividad administrativa irregular del Estado;
III. La relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos,
misma que deberá probarse fehacientemente; y
IV. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación
de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa
de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias
originales, o sobrevenidas, que hayan podido atenuar o agravar la lesión.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 34. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se analizarán de oficio por la autoridad que conozca de
la reclamación planteada.
Artículo 35. La reclamación por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente, será desechada de plano por
la autoridad ante la cual se presente, por acuerdo debidamente fundado y motivado, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Al reclamante que promueva una demanda por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente o afirme
hechos falsos, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de cincuenta a doscientas unidades de medida
y actualización.
Artículo 36. Las reclamaciones serán improcedentes cuando:
I. El plazo para su presentación haya prescrito;
II. No se afecte el interés jurídico del reclamante;
III. El daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante estaba obligado a soportar;
IV. Se actualice alguno de los casos previstos en el artículo 23 de esta ley; y
V. De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto que se reclama como irregular.
Artículo 37. La autoridad competente decretará el sobreseimiento cuando:
I. El reclamante se desista expresamente de la acción;
II. Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las contempladas en el artículo anterior;
III. Fallezca el reclamante, siempre y cuando la reclamación únicamente verse sobre sus derechos personales;
IV. El ente público responsable haya satisfecho las pretensiones del reclamante; y
V. El reclamante y la autoridad responsable celebren convenios que den por concluida la controversia.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 38. Una vez admitida el escrito inicial de reclamación, la autoridad que conozca del procedimiento, señalará
fecha y hora para la celebración de una audiencia de recepción y desahogo de pruebas, la cual se deberá llevar a
cabo dentro de los sesenta días hábiles siguientes, en la que se desahogarán las pruebas aportadas o requeridas que
así lo ameriten.
Artículo 39. La responsabilidad del ente público deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio,
por no tener la obligación jurídica de soportarlo.
Corresponderá al ente público probar, en su caso:
I. La participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al
mismo;
II. Que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos;
III. Que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; y
IV. La existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
Artículo 40. Después de la presentación del escrito inicial de reclamación, no se admitirán otros documentos, excepto
los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial y contestación;
II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no
haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En estos casos,
los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al que tuvo conocimiento de su
existencia; y
III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte
interesada, siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los
originales, antes de la reclamación o contestación, en su caso.
Artículo 41. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas, se rige por lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en lo no previsto en esta, en el Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en lo que resulte conducente.
Artículo 42. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se otorgará un término de tres días hábiles para formular
alegatos. La autoridad que conozca del procedimiento deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no
mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tengan por formulados los alegatos.
La resolución será notificada al reclamante y al ente público que se le hubiere imputado el daño en términos de las
disposiciones aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 43. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta;
II. Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución;
III. Por cumplimiento voluntario de los sujetos obligados, antes de la resolución definitiva; y
IV. Por resolución definitiva.
Para la validez del convenio a que se refiere la fracción II de este artículo, se requerirá, según sea el caso, la aprobación
por parte del órgano interno de control del ente público que corresponda.
Artículo 44. La resolución de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva y congruente, la cual
deberá contener:
I. El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la reclamación que en su caso se presenten;
II. La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas
que se hayan rendido;
III. Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución;
IV. La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño
producido;
V. La valoración del daño causado; y
VI. El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la cuantificación que corresponda.
En los casos de concurrencia previstos en esta ley, en las resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios
de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 45. La indemnización que se determine en favor del particular se efectuará, en su caso, después de concluir
en forma definitiva el procedimiento que determine la responsabilidad patrimonial a cargo del ente público y el monto
de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONCURRENTE
Artículo 46. En caso de concurrencia acreditada en los términos de esta ley, el pago de la indemnización deberá
distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su
respectiva participación.
Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios de imputación, mismos que deben graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:
I. Deben atribuirse a cada ente público, los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización
y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados;
II. Los entes públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los
servidores públicos que les estén adscritos;
III. Los entes públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y
cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación
directa o con colaboración inter orgánica;
IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los
hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto
por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales
ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando estos no hubieran tenido como
origen deficiencias en el proyecto elaborado;
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera
deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando
la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga; y
VI. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
podrá celebrar convenios de coordinación con los entes públicos respecto de la materia que regula la presente
ley.
Artículo 47. En caso de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta
participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al
reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO DE LOS ENTES PÚBLICOS A REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 48. El ente público podrá repetir de los servidores públicos, el pago de la indemnización cubierta a los
particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario, previsto en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, se determine su responsabilidad por falta administrativa grave.
El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
La acción para repetir, prescribe en un año contado a partir de que se realice el pago, por el ente público que
corresponda, de la indemnización por responsabilidad patrimonial que se determine en los términos de lo previsto en
esta ley.
Artículo 49. Los entes públicos también podrán instruir igual procedimiento a los servidores públicos nombrados,
designados o contratados por aquellos, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios
en sus bienes y derechos derivados de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.
Artículo 50. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la
obligación de resarcir los daños y perjuicios que el ente público haya pagado con motivo de los reclamos
indemnizatorios respectivos, a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa
de Coahuila de Zaragoza de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 51. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades
competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones
indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 52. Las resoluciones de la autoridad que nieguen la indemnización o que resulten desfavorables a los
derechos e intereses legítimos de los particulares, podrán impugnarse a través del juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales, contados a partir de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, determinarán los órganos competentes
para conocer y resolver los procedimientos administrativos por responsabilidad patrimonial, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de este decreto.
TERCERO.- Este decreto no será aplicable a la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, que provenga de
actos o hechos ocurridos con anterioridad a la iniciación de su vigencia.
CUARTO.- Los entes públicos podrán, durante el presente ejercicio, reasignar partidas de sus respectivos
presupuestos, para cubrir indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto por el presente
decreto y las demás disposiciones aplicables.
QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, relativos al reclamo de indemnización por algún acto o hecho
dañoso que sea responsabilidad de un ente público, se seguirán sustanciando por la autoridad que al momento conoce
del asunto y conforme a las disposiciones legales vigentes al inicio de su tramitación.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAIME BUENO ZERTUCHE
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ZULMMA VERENICE GUERRERO CÁZARES
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JUAN CARLOS GUERRA LÓPEZ NEGRETE
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 27 de febrero de 2019.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)