Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE AGOSTO DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 24 de abril de 1984. LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. LIC. JOSE DE LAS FUENTES RODRIGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, D E C R E T A : N ú m e r o: 162.- LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) TITULO PRIMERO (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 2o.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 3o.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 4o.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 5o.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO CAPITULO PRIMERO SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2009) ARTICULO 6o.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; el Gobernador del Estado; los Secretarios del ramo; los subsecretarios; el Fiscal General del Estado; los Fiscales Especializados; los directores generales o su equivalente en las entidades y los directores de las dependencias del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía General del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo 2 Contencioso-Administrativo; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los Jueces de Primera Instancia; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los Concejos Municipales; los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales; así como los titulares e integrantes de los consejos y asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación. ARTICULO 7o.- Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTICULO 8o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; así como a los niveles de gobierno federal, estatal y municipal; III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones; VI.- Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado, a las leyes federales estatales que de ellas emanen, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a uno o varios Municipios del Estado, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o de los Municipios; a las leyes y demás ordenamientos que determinen el manejo de los recursos económicos estatales y municipales, y a los convenios y acuerdos de coordinación que para la transferencia de dichos recursos se celebren. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se estará a lo dispuesto por la legislación penal aplicable al caso concreto. ARTICULO 9o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años. CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO ARTICULO 10.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de que se separe del ejercicio de sus funciones, o en su caso, de la fecha en la que concluya el término de los efectos de su nombramiento. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007) ARTICULO 11.- Corresponde al Congreso del Estado, instruir el procedimiento relativo al juicio político en los términos de su Ley Orgánica y la presente Ley. 3 (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) Al efecto, una vez instalado el Congreso, en el año en que deba llevarse a cabo su renovación, dentro de las comisiones permanentes que se nombren, deberá designarse la Comisión Instructora del Juicio Político, misma que para la sustanciación del procedimiento consignado en la presente ley, se constituirá en órgano de acusación, y el Congreso, en jurado de sentencia, previa declaración de su Presidente. ARTICULO 12.- Los miembros de la Comisión Instructora y los demás Diputados del Congreso del Estado, que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por algunas de las causas e impedimentos que señala el Código de Procedimientos Penales. Unicamente con expresión de causa, podrá el inculpado recusar a unos u otros. El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación, desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso del Estado para resolver como jurado de sentencia. ARTICULO 13.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los ocho días naturales siguientes, en un incidente que se sustanciará ante la Comisión Instructora, si se refiere a uno de sus miembros o ante el Congreso si se refiere a los demás Diputados. Si en uno u otro caso se califica de legal la excusa o recusación, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al denunciante y al servidor público denunciado, recibiéndose las pruebas correspondientes. ARTICULO 14.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y presentando los elementos de prueba correspondientes, podrá formular por escrito denuncia, fundada y motivada, ante el Congreso del Estado por las conductas de los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007) Presentada la denuncia, y ratificada que sea ésta dentro de los tres días naturales de la fecha de su presentación, se turnará con la documentación correspondiente, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas, en el artículo 8o.; y si el inculpado esta comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley; así como si la denuncia es procedente, y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Una vez acreditados estos supuestos, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora. En caso contrario, declarará su improcedencia archivándose el expediente. Las denuncias anónimas o que no están suscritas o ratificadas por el denunciante, no producirán ningún efecto. ARTICULO 15.- La Comisión Instructora, una vez que haya recibido la denuncia practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso, y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Hecho lo anterior, notificará la misma al denunciado dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha del dictamen respectivo, haciéndole saber que deberá comparecer o informar por escrito en un plazo que no excederá de siete días naturales, lo que a su derecho convenga; si no lo hiciere, se entenderá que niega los hechos de la denuncia. ARTICULO 16.- La Comisión Instructora abrirá un período de prueba de treinta días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión Instructora estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte necesario. En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes. ARTICULO 17.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días naturales y posteriormente, por otros tres días, al servidor público y sus defensores, a fin de que se alleguen los datos necesarios para formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito, dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. 4 ARTICULO 18.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta de los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que proceden para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. ARTICULO 19.- La Comisión Instructora podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento, la realización de diligencias que le permitan recabar mayores elementos de juicio, requiriéndose cuando se estime necesario la comparecencia del denunciado o denunciante, o la aportación por escrito de la información que les solicite la Comisión. Cuando estas diligencias deban efectuarse en lugar distinto a la Capital del Estado, ésta podrá encomendarlas al Juez de Primera Instancia competente en el lugar en que deban efectuarse, mediante requisitoria que firmarán los integrantes de la Comisión Instructora. El juez requerido practicará las diligencias encomendadas, con sujeción a las determinaciones que se le comuniquen. ARTICULO 20.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los Secretarios del Congreso, dentro del plazo de noventa días naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá solicitar del Congreso que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de sesenta días. ARTICULO 21.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del servidor público, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dió origen al procedimiento. En caso contrario, si de las constancias aparece justificable la responsabilidad del servidor público, a juicio de la Comisión Instructora, sus conclusiones terminarán proponiendo al Congreso la aprobación de lo siguiente: I.- Que esta legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II.- Que existe responsabilidad del servidor público denunciado; y III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 9o. de esta Ley. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. ARTICULO 22.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Instructora las entregará a los Secretarios del Congreso para que a su vez, las hagan llegar al Presidente, quien anunciará que éste deberá reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, erigido en jurado de sentencia. Tal hecho lo comunicarán los Secretarios al denunciante, y al servidor público denunciado, para que aquel se presente por sí, y éste lo haga personalmente asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. ARTICULO 23.- El Congreso no podrá erigirse en jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor y el denunciante, han sido debidamente notificados para comparecer a la sesión a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 24.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo el o los Diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. ARTICULO 25.- Las declaraciones y resoluciones que en materia de juicio político emita el Congreso, se acordarán en sesión pública, excepto en la que se presente la denuncia, o cuando las buenas costumbres o el interés general exija que la audiencia sea secreta. 5 ARTICULO 26.- El día señalado conforme al artículo 22, el Congreso se erigirá en jurado de sentencia previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como las conclusiones de la Comisión Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de estos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones y propuestas de la Comisión Instructora. ARTICULO 27.- Si el Congreso resolviere que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, el Congreso erigido en Jurado de Sentencia, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros. ARTICULO 28.- Cuando en los términos del segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad de los servidores públicos, el Congreso del Estado reciba de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el expediente integrado con motivo del juicio político instaurado en contra del Gobernador del Estado, Diputados del Congreso Local, y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, éste deberá celebrar una sesión, cuya fecha y hora le será comunicada por la Secretaría del Congreso al servidor público sentenciado. En la fecha y hora señalada, y una vez reunido el Congreso en Pleno, la Secretaría procederá a dar lectura a las constancias procedimentales que obren en el expediente respectivo. Conocida que sea la sentencia emitida por la Cámara de Senadores, el Congreso mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, procederá en los términos que señala la Constitución Política Local y demás Ordenamientos Jurídicos aplicables. La resolución que emita el Congreso en este caso, será inatacable. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007) Si la remisión del expediente a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tuviere lugar una vez concluido el período ordinario de sesiones del Congreso, la Diputación Permanente convocará a un período extraordinario, para que sea el Congreso en pleno, quien acuerde lo procedente. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) CAPITULO TERCERO (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ARTICULO 29.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 30.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 31.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 32.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 33.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 34.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 35.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 36.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) 6 ARTICULO 37.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 38.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 39.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 40.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 41.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 42.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 43.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 44.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPITULOS SEGUNDO Y TERCERO (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 45.- Las partes que intervengan en los procedimientos de juicio político podrán solicitar de las oficinas o autoridades correspondientes, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora o ante el Congreso. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren, la Comisión Instructora o el Congreso del Estado, a petición del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no la expidiere. Si resultare falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007) ARTICULO 46.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso con apego a esta Ley, se comunicarán al propio Servidor Público, al Titular de la Dependencia donde éste preste sus servicios, al Ayuntamiento Municipal respectivo, al Secretario de Finanzas, para su conocimiento y efectos legales, y al Secretario de Gobierno, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 47.- La Comisión Instructora de Juicio Político podrá disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 48.- En ningún caso, podrá dispensarse un trámite de los establecidos para el procedimiento de juicio político. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 49.- Los plazos a que se refieren los procedimientos de juicio político se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones del Congreso del Estado, o bien dentro del siguiente extraordinario a que se convoque. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 50.- En todas las cuestiones relativas a los procedimientos de juicio político no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil vigente en el Estado. 7 (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) TITULO TERCERO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) CAPITULO I SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PUBLICO ARTICULO 51.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 52.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 53.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) CAPITULO SEGUNDO SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS ARTICULO 54.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 55.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 56.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 57.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 58.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 59.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 60.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 61.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 62.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 63.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 64.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 65.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 66.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 67.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 68.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 69.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 70.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) 8 ARTICULO 71.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 72.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 73.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) TITULO CUARTO (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) CAPITULO UNICO DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ARTÍCULO 74.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTÍCULO 75.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 75 BIS.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 76.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 77.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTÍCULO 78.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 78 BIS.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 79.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 80.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 81.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 82.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 83.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 84.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 85.- (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley abroga la Ley de Residencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenida en el Decreto del Congreso del Estado No. 27, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 5, de fecha 17 de enero de 1934, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores. 9 SEGUNDO.- Una vez que esta Ley entre en vigor, el Congreso del Estado procederá en el primer período ordinario o extraordinario a que se convoque, a integrar la Comisión Instructora de Juicio Político y de Declaración de Procedencia en Materia de Responsabilidad Penal. TERCERO.- En un término que no excederá de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Tribunal Superior de Justicia deberá remitir a la Procuraduría General de Justicia del Estado, las declaraciones sobre situación patrimonial efectuadas con apego a lo dispuesto en la Ley de Residencia. CUARTO.- La declaración de situación patrimonial correspondiente al año de 1984, deberán de presentarla los servidores públicos a que se refiere el artículo 75, dentro de los seis meses siguientes, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO.- Los servidores públicos de los Poderes Judicial, Legislativo, de los Municipios del Estado y de las Entidades Paramunicipales, quedarán sujetos a las disposiciones aplicables de la presente ley, en materia de responsabilidad administrativa, hasta en tanto sean expedidos sus respectivos ordenamientos jurídicos, en sus correspondientes ámbitos de trabajo. SEXTO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE Lic. Marcial Villarreal Múzquiz (Rúbrica) DIPUTADO SECRETARIO: DIPUTADO SECRETARIO: José Luis Chaires Medina Profr. Carlos Cárdenas V. (Rúbrica) (Rúbrica) IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coah., 10 de Abril de 1984 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COAHUILA LIC. JOSE DE LAS FUENTES RODRÍGUEZ (Rúbrica) EL SECRETARIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LIC. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ (Rúbrica) 10 N. DE .E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS DE LA PRESENTE LEY: P.O. 22 DE JUNIO DE 1993 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El período constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del estado de cuatro años, será aplicable sólo a partir de la renovación de los Ayuntamientos del año 2005 y, por tanto, los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos elegidos en el año 2005 durarán en su encargo cuatro años. Esta norma no podrá aplicarse en forma retroactiva. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 26 DE ENERO DE 2007 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 31 DE JULIO DE 2007 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051 PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General. TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a las subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a las siguientes denominaciones: Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial. Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad. Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2009 – Decreto 115 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 30 / 12 DE ABRIL DE 2013 – Decreto 232 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de la Comisión deberá de realizar las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión en un término de sesenta días después de la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día primero de marzo del año dos mil trece. P.O. 101 / 19 DE DICIEMBRE DE 2014 – Decreto 694 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 11 DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. P.O. 85 / 23 DE OCTUBRE DE 2015 / DECRETO 156 PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil quince. P.O. 64 / 11 DE AGOSTO DE 2017 / DECRETO 913 PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día posterior a su publicación, sin perjuicio de los siguientes transitorios. TERCERO.- En un plazo no mayor a treinta días a partir de la publicación del presente decreto, se deberán de realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones administrativas correspondientes. CUARTO.- Las reformas relativas a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que se emita la declaratoria a que se refiere el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 14 de julio de 2017. QUINTO.- La reforma a la Ley Orgánica del Poder judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza entrará en vigor, una vez que los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza sean designados por el Ejecutivo del Estado y ratificados por el Congreso Estatal, en los términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, e inicien sus funciones de conformidad con el segundo párrafo de transitorio tercero de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza. SEXTO.- En el caso de que existan recursos presupuestales asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se deberán transferirse al Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza en los términos de las disposiciones aplicables. SÉPTIMO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Respecto de las conductas de los servidores públicos, consideradas por las leyes como faltas administrativas, realizadas hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se continuará aplicando la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y en su caso, las demás disposiciones aplicables vigentes al momento de su ejecución. En cuanto a las conductas de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado consideradas por las leyes como faltas administrativas, realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se continuará aplicando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su reglamento y en su caso, las demás disposiciones aplicables vigentes al momento de su realización. OCTAVO.- Hasta que sean designados los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, así como a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, a que se refiere la Fracción V del artículo 36, será la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas la encargada de llevar a cabo de manera temporal estas funciones. NOVENO.- La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas como Órgano Estatal de Control seguirá facultada para realizar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios de la entidad; de las entidades paraestatales y paramunicipales, así como el de los organismos autónomos del estado, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos para la presentación de las declaraciones patrimoniales y de intereses y se realicen las modificación a sus respectivos ordenamientos jurídicos. DÉCIMO.- Los artículos 74, 75 y 75 BIS de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza continuarán en vigor hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos para la presentación de las declaraciones patrimoniales y de intereses. DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.