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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 27 de diciembre de 1950.
LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. LIC. ARMIN VALDES GALINDO, Gobernador Constl. Interino del Estado Independiente, Libre y Soberano
de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:
Que H. Congreso del mismo ha decretado lo que sigue:
El XXXVIII Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza,
DECRETA:
Número 172.-
LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPITULO PRIMERO.
SOCIEDADES MUTUALISTAS.
ARTICULO 1o.- Son Sociedades Mutualistas, con personalidad jurídica distinta de los asociados, las agrupaciones de
personas de cualquier profesión, sexo, raza, credo, residencia, de número ilimitado de socios, sin capital fijo ni fines
de lucro, que tengan por objeto la mutua protección y ayuda a los mutualizados en caso de enfermedad o de muerte,
o en ambos casos, pudiendo practicar para realizar mejor sus fines sociales, toda clase de actividades lícitas que
tengan por objeto su mejoramiento moral, intelectual y físico.
ARTICULO 2o.- Las Sociedades Mutualistas se constituirán, cuando menos, por 25 personas, quienes, en Asamblea
General, aprobarán sus bases constitutivas y estatutos, conteniendo aquéllas, por lo menos, lo siguiente:
I.- Los nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y estado civil de los organizadores.
II.- Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad Mutualista.
III.- Objeto, duración y domicilio de la Sociedad, pudiendo tener sucursales.
IV.- Capital que deba aportarse al constituir la Sociedad, si así se conviniere, o cómo debe formarse en lo futuro.
V.- Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios.
VI.- Clase de socios que formarán la Sociedad y cuotas que deban pagar los mutualizados.
VII.- Derechos y obligaciones de los mutualizados.
VIII.- Número de personas que deben formar la Junta Directiva y Comisarios.
IX.- Sesiones semanarias, sesiones de Directiva y asambleas generales ordinarias y extraordinarias, manera de
convocarlas, asistencia requerida, forma de votación y facultades que les correspondan.
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X.- Inversión de fondos de la Sociedad.
XI.- Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello.
XII.- Causas de disolución de la Sociedad y manera de practicar la liquidación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 3o.- Aprobada la constitución de la Sociedad y nombrada su primera Junta Directiva, se acordará la
protocolización del acta constitutiva, así como de los Estatutos, en caso de que también se hubieran aprobado; en el
concepto de que tanto aquélla como éstos se registrarán en el Libro de Registro de Sociedades Mutualistas, que
deberán llevar las oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTICULO 4o.- Las Sociedades Mutualistas constituidas en la forma indicada en el Artículo anterior y que hayan
registrado la escritura constitutiva, adquirirán personalidad jurídica distinta de los asociados, cuya obligación se limitará
a la aportación que hubieren hecho de las cuotas que deban pagar conforme a los Estatutos.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS SOCIOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
ARTICULO 5o.- Las Sociedades Mutualistas podrán admitir como socios a las personas que llenen los requisitos que
establezcan sus Estatutos, en los cuales se determinarán las diversas clases de socios, sus derechos y obligaciones;
pero en todo caso, habrá socios activos, con voz y voto en las asambleas, y socios cooperadores o temporales, con
voz en las asambleas, pero sin voto.
ARTICULO 6o.- Los socios activos tendrán derecho a ser electos como miembros de la Junta Directiva, del Consejo
de Vigilancia o Comisarios, pudiendo separarse de la Sociedad cuando lo deseen, y gozarán de los demás derechos
y beneficios que se señalen en los Estatutos.
ARTICULO 7o.- Cada socio activo gozará de un voto en las asambleas.
ARTICULO 8o.- La calidad de socios activos, así como la de cooperadores, es intransferible.
ARTICULO 9o.- Los socios cooperadores o temporales tendrán derecho a asistir a las asambleas con voz pero sin
voto, y su asistencia a ellas no contará para formar quórum.
ARTICULO 10.- Los socios cooperadores o temporales y los de cualquiera otra clase que se establezcan, gozaran
únicamente de los beneficios que fijen los Estatutos, pudiendo separarse cuando lo deseen.
ARTICULO 11.- Los socios, de cualquier clase que sean que por cualquier causa se separen de la Sociedad, o sean
separados de ella, conforme a los Estatutos de la misma, no tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades
que hubieren entregado por concepto de cuotas, o por cualquier motivo, ni a reclamar participación alguna en los
bienes de la Sociedad.
ARTICULO 12.- En las Bases constitutivas y en los Estatutos se fijarán los derechos que los socios tengan, en caso
de disolución, sobre los bienes de la Sociedad.
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ARTICULO 13.- Las Bases constitutivas y los Estatutos fijarán las cuotas que deban pagar los socios, según su clase,
así como los derechos y las obligaciones de aquéllos, las cuales, por lo que se refiere a las responsabilidades sociales,
se limitarán al pago de las cuotas respectivas.
CAPITULO TERCERO.
CAPITAL Y SU INVERSION.
ARTICULO 14.- El capital de las Sociedades Mutualistas se formará con las cantidades de dinero o los bienes que
aporten al constituirse aquéllas, si así se acordare; con los donativos que se recibieren; con los sobrantes de las cuotas
ordinarias o extraordinarias que paguen los socios; con los bienes que adquiera la Sociedad, y con los productos de
las inversiones y festividades, salvo que los Estatutos establezcan el destino que deba darse a esos productos y
bienes, el capital se destinará a los fines sociales, conforme lo dispongan los Estatutos.
ARTICULO 15.- Los Estatutos determinarán que cantidad, de las que se reciba, se destinarán para el sostenimiento
de la Sociedad, para los auxilios en caso de enfermedad, o en el caso de muerte, así como para los demás servicios
sociales, pero en ningún caso los socios tendrán derecho en los bienes ni en las utilidades de la Sociedad, salvo en el
caso de disolución, y de acuerdo con lo que determinen los Estatutos.
ARTICULO 16.- El Capital de las Sociedades Mutualistas así como las reservas que llegaren a constituir de acuerdo
con lo que establezcan los Estatutos, a excepción de las cantidades que fuere necesario dejar para las atenciones de
la Sociedad, se invertirán en la adquisición de su edificio, y si ya lo tuviese lo acondicionará de manera que proporcione
mejores servicios a los socios, según lo dispongan los Estatutos y el acta constitutiva.
CAPITULO CUARTO.
DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA.
ARTICULO 17.- La Dirección y Administración de las Sociedades Mutualistas estará a cargo:
I.- De la Junta Directiva.
II.- De la Asamblea General.
ARTICULO 18.- El ejercicio de la supervisión de las Sociedades Mutualistas estará a cargo de un Comisario o de un
Consejo de Vigilancia, pudiendo tener aquél su suplente.
ARTICULO 19.- La Asamblea General será el órgano supremo de la Sociedad y tendrá las más amplias facultades de
acuerdo con las bases constitutivas y los Estatutos, y sus resoluciones obligarán a todos los socios, aun cuando no
hayan concurrido a la Asamblea, siempre que se hubiere celebrado conforme a lo ordenado en las bases constitutivas
y en los Estatutos de la Sociedad.
ARTICULO 20.- Tanto las Asambleas Generales Ordinarias como las Extraordinarias deberán convocarse, cuando
menos, con diez días de anticipación a la fecha en que deban celebrarse, expresando la convocatoria el lugar, día y
hora en que deban efectuarse y los puntos concretos que deban ser tratados. Las convocatorias se publicarán en el
periódico de la Sociedad, o, en su defecto, en algún periódico local, o bien por medio de circulares directamente a los
Socios, pero si girada la primera convocatoria, no concurriese la mitad más uno de los socios, se convocará por
segunda vez dentro de los diez días siguientes, debiendo efectuarse la Asamblea con el número de socios que
concurra; en el concepto de que las resoluciones que se tomen deberán ser acatadas por todos los socios.
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ARTICULO 21.- Las Sociedades Mutualistas celebrarán sesiones semanarias, sesiones de Directiva y Asambleas
Generales Ordinarias y Extraordinarias. Las sesiones semanarias y de Directiva se efectuarán con sujeción a la orden
del día que estipulen sus Estatutos, y las Asambleas Generales Ordinarias tendrán por objeto tratar de los asuntos
siguientes:
I.- Aprobar, objetar o modificar las cuentas que presente la Junta Directiva, visadas por el Comisario o Consejo de
Vigilancia.
II.- De la elección de los miembros de la Junta Directiva y Comisarios, a menos que en los Estatutos se establezcan
otra forma distinta para dicha elección.
III.- De la toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva.
IV.- De resolver sobre la inversión de los fondos de la Sociedad.
V.- De resolver sobre la conveniencia de formar o no parte de alguna Federación o de la Confederación Nacional de
Sociedades Mutualistas, a menos que en los Estatutos se haya establecido lo necesario sobre el particular.
VI.- De resolver acerca de cualquier otro asunto que sea de interés y beneficio para la Sociedad.
ARTICULO 22.- Las Asambleas Generales Extraordinarias se ocuparán de resolver cualquier asunto que pueda
considerarse de trascendencia para la vida de la Sociedad, debiendo en todo caso convocarse conforme lo manden
los Estatutos.
ARTICULO 23.- Los Estatutos fijarán cuándo deberán celebrarse las Asambleas Generales el quórum que se requiera,
cuando debe convocarse por segunda vez, y en este caso, el quórum para tales Asambleas. Las convocatorias para
las Asambleas se harán en el orden siguiente: por la Junta Directiva o a falta de ésta, por el Consejo de Vigilancia, o
la Autoridad Judicial, en los casos que establezcan los Estatutos.
ARTICULO 24.- Las Asambleas Generales Ordinarias y las Extraordinarias se efectuarán con la asistencia de los
socios que estén en pleno goce de sus derechos en todos sus aspectos, y sus resoluciones serán tomadas a mayoría
de votos.
ARTICULO 25.- La Junta Directiva se compondrá del número de miembros activos que fijen los Estatutos que en
ningún caso deberá ser menor de tres, y serán electos en la forma que lo establezcan los Estatutos, pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 26.- La Junta Directiva y los funcionarios que la integran, tendrán las facultades y obligaciones que fijen
los Estatutos, teniendo aquélla en todo caso la dirección y administración de la Sociedad, pudiendo delegar las
facultades que se creyeren necesarias, como lo establezcan los Estatutos.
ARTICULO 27.- La supervisión de los asuntos de la Sociedad, será encomendada a un Comisario o a un Consejo de
Vigilancia, compuesto cuando más, de tres socios activos, y en el caso de que sea un Comisario, éste tendrá su
suplente. Los Comisarios o el Consejo de Vigilancia serán nombrados como lo establezcan los Estatutos, y tendrán
las facultades y obligaciones que les fijen los mismos.
CAPITULO QUINTO.
DISOLUCION Y LIQUIDACION.
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ARTICULO 28.- Las Sociedades Mutualistas se disolverán sólo en el caso de que lleguen a tener un número de tres
miembros y así lo acuerden, debiendo en todo caso sujetarse a lo que los Estatutos dispongan sobre el particular.
CAPITULO SEXTO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 29.- Las Sociedades Mutualistas pagarán el uno al millar sobre los inmuebles en que tengan sus oficinas
y dedicados a sus fines sociales.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Las Sociedades Mutualistas que estén funcionando para cuando esta Ley entre en vigor, para gozar de
los beneficios y derechos que concede, deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su
domicilio, el acta de la Asamblea General en que se acuerde someterse a esta Ley y los Estatutos que rijan a la
Sociedad, que estén ajustados a lo que la Ley prescribe, adquiriendo, en consecuencia personalidad jurídica desde la
fecha de su inscripción en el Registro.
SEGUNDO.- Las Sociedades Mutualistas que residen en una misma ciudad o población, podrán constituir una
Federación, siempre que haya más de tres sociedades que funcionen conforme a esta Ley. La escritura deberá llenar,
por lo menos, los requisitos que se exigen para las Sociedades Mutualistas.
TERCERO.- Las Federaciones podrán formar una Confederación de Sociedades Mutualistas de la República
Mexicana, de acuerdo con los requisitos a que se refiere el inciso anterior. Tanto las Federaciones como la
Confederación se regirán por los Estatutos que se aprueben respectivamente, registrando dichos Estatutos en la
Oficina del Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, desde cuya fecha adquirirá personalidad jurídica.
Cualquier reforma a las bases constitutivas de una Sociedad Mutualista, o a sus Estatutos, lo mismo que las reformas
que se aprueben a los Estatutos de la Federación o Confederación de Sociedades Mutualistas, deberá registrarse en
la oficina respectiva.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos cincuenta.
DIPUTADO PRESIDENTE:
Eduardo B. Alvarado.
(Rúbrica).
DIPUTADO SECRETARIO: DIPUTADO SECRETARIO:
Abraham González López. Francisco R. García.
(Rúbrica). (Rúbrica).
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.
Saltillo, Coah., Dic. 22 de 1950.
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ARMIN VALDES GALINDO.- Rúbrica
EL OFICIAL MAYOR ENC. DEL DESP.
LIC. CARLOS VALDES VILLARREAL.- Rúbrica.
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A ESTA LEY.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
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Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.