Ley de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ENERO DE 2021. Ley publicada en el Periódico Oficial, el vienes 27 de diciembre de 2019. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 433.- LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 2. Esta ley tiene por objeto: I. Establecer las bases para la planeación, programación, formación de la cultura turística y desarrollo de políticas públicas en todo el territorio estatal, de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los municipios, a corto, mediano y largo plazo, así como la participación de los sectores social y privado; II. Determinar los mecanismos e instrumentos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del estado, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente; III. Fomentar una formación en cultura turística entre la sociedad, orientada al conocimiento y valoración de la actividad turística, buscando la satisfacción del visitante y la obtención del mayor beneficio para las comunidades receptoras del estado; y IV. En general, promover lo conducente, para dirigir la actividad y profesionalización relacionada con el sector turístico en el estado. Esta ley y demás disposiciones en la materia, establecerán los lineamientos y mecanismos de organización y coordinación que deberán observar los organismos, asociaciones y programas en materia de turismo, que coadyuven directamente a al desarrollo de la infraestructura, a la promoción y fomento y demás acciones en materia turística. Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos, a los municipios en la esfera de su competencia, autoridades, organizaciones de la sociedad civil y organismos competentes establecidos en la misma. 2 Artículo 4. El Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos podrá extender su relación con los municipios y demás instancias en materia de turismo, observando los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua, así como al irrestricto respeto de sus ámbitos de competencia. Podrán celebrarse convenios, acuerdos, planes y programas conjuntos. Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Actividad turística. Aquella que realizan las personas físicas o morales destinada a invertir, desarrollar y comercializar los destinos y atractivos turísticos en el estado, así como la prestación de los servicios necesarios vinculados al turismo; II. Cadena de valor turística. La organización del sector turístico, que integra a los proveedores de todos los productos y servicios que forman parte de la experiencia del turista, desde la planificación de su viaje, la permanencia en el destino turístico hasta el regreso a su lugar de residencia; III. Consejo. El Consejo Estatal de Turismo; IV. Empresa turística. Aquella que presta servicios profesionales relacionados con la actividad turística de manera habitual, ya sea de modo permanente o por temporadas específicas, a cambio de un pago o retribución determinada; V. Establecimientos turísticos. Los locales o instalaciones abiertas al público en general en los que se presten servicios turísticos de acuerdo con las disposiciones aplicables; VI. Estado. El Estado de Coahuila de Zaragoza; VII. Formación de la cultura turística. Infundir en la sociedad el conjunto de conocimientos y valores que adquieren tanto turistas como anfitriones del destino y que, mediante su práctica, más una serie de actitudes y costumbres, se favorece el fomento y el crecimiento de la actividad turística; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) VIII. Servicio de hospedaje mediante modalidades no tradicionales. Aquellos por los que se conceda, ya sea de forma parcial o total, el uso de inmuebles amueblados destinados a la casa habitación, siempre que tales servicios se presten de forma habitual por más de seis meses al año a una o más personas. Este servicio puede ser provisto mediante el uso de plataformas digitales; IX. Huella de carbono. La cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero emitidas de forma directa, o indirecta como consecuencia del desarrollo de una actividad, medido en toneladas de dióxido de carbono equivalente; X. Ley. La Ley de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza; XI. Ley General. La Ley General de Turismo; XII. Municipios. Los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza; XIII. OCV. Oficina de convenciones y visitantes; XIV. Patrimonio turístico. El conjunto potencial conocido o desconocido de los bienes materiales e inmateriales a disposición del hombre y que pueden utilizarse mediante un proceso de transformación para satisfacer sus necesidades turísticas; 3 XV. Prestador del servicio turístico. La persona física o moral que habitualmente proporciona, intermedia o contrata con el turista la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables; XVI. Producto turístico. El conjunto de bienes y servicios que se ofrecen al mercado en forma individual o en una gama muy amplia de combinaciones resultantes de las necesidades, requerimientos o deseos del turista o visitante; XVII. Programa. El Programa Estatal de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos; XVIII. Promoción turística. La programación, divulgación y proyección de la publicidad y difusión por cualquier medio, de la información especializada, actividades, destinos, atractivos y servicios que el estado ofrece en materia de turismo, dentro del marco de esta ley y de las disposiciones aplicables; así como las actividades de promoción derivadas de los convenios que se suscriban con el fin de incrementar la afluencia turística al estado; XIX. Pueblo mágico. La localidad que a través del tiempo y ante la modernidad, ha conservado su valor y herencia histórica cultural y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable y cumple con los requisitos de permanencia; XX. Registro Nacional. El Registro Nacional de Turismo; XXI. Reglamento interior. El Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos; XXII. Secretaría. La Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos; XXIII. Servicios turísticos. Los servicios dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, de conformidad con lo dispuesto por esta ley; XXIV. Titular del Ejecutivo. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXV. Turismo. La actividad realizada por una o más personas, durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su residencia habitual, por un período de tiempo ininterrumpido menor de un año, por esparcimiento, recreación, salud, descanso, educación, cultura u otros afines, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales que contribuyen al desarrollo del estado; XXVI. Turista. Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios en las leyes aplicables; XXVII. Visitante. Toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a doce meses, y cuya finalidad principal del viaje no es la de ejercer una actividad que se remunere en el lugar o país visitado; y XXVIII. Zona turística. Las áreas desarrolladas o destinadas para llevar a cabo alguna actividad turística y la prestación de servicios turísticos, incluidas las zonas arqueológicas, paleontológicas, zonas con atractivos naturales y lugares históricos. 4 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE TURISMO Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría: I. Formular y desarrollar el Programa, de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, esta ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables; II. Crear, previa aprobación del Titular del Ejecutivo, las normas técnicas estatales en la materia y vigilar su debida observancia; III. Proponer al Titular del Ejecutivo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, coordinaciones regionales, a fin de darle apoyo y lograr la consecución de los objetivos previstos en esta ley, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa y demás disposiciones aplicables; IV. Cuidar y promover la imagen de Coahuila como destino turístico a nivel local, regional, nacional e internacional; V. Coordinar las actividades de promoción turística que realicen las áreas adscritas a la Secretaría fuera del territorio del estado; VI. Establecer la coordinación de información respecto al Registro Nacional, para garantizar la actualización y eficacia de este instrumento de difusión; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) VII. Llevar el control y seguimiento del padrón de aquellas personas físicas o morales que proporcionen el servicio de hospedaje mediante modalidades no tradicionales; VIII. Participar dentro del marco jurídico aplicable, en los comités, fideicomisos, programas y fondos de corte estatal que determinen las estrategias de inversión en infraestructura y promoción turística en el estado; IX. Fomentar e implementar la capacitación, actualización y especialización del personal adscrito a la Secretaría, de los municipios, las OCV´s, así como de los prestadores de servicios turísticos; X. Aplicar las políticas, lineamientos, sistemas y procedimientos establecidos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros de la Secretaría; XI. Proponer y someter a consideración del Titular del Ejecutivo, la organización administrativa y operativa, el proyecto de presupuesto anual y los programas, planes y acciones de trabajo de la Secretaría, así como la creación del Consejo; XII. Celebrar contratos, convenios y todos aquellos actos jurídicos que se requieran para el debido cumplimiento de las funciones y objetivos de esta ley, del Programa y demás planes y disposiciones en la materia; XIII. Proponer a la Secretaría de Turismo Federal que decrete las zonas de desarrollo turístico prioritario de aquellos destinos que, por sus características geográficas, naturales, históricas, culturales o típicas, constituyan un atractivo turístico real, producto turístico y potencial comprobado. Asimismo, coadyuvará en el fomento de la inversión pública y privada en las zonas referidas; XIV. Proteger y conservar los recursos turísticos del estado y apoyar a las instancias correspondientes en la protección del patrimonio turístico, natural y cultural; 5 XV. Participar en la revisión y colaboración respecto de las iniciativas de ley y demás temas de carácter legislativo relacionados en materia de turismo; XVI. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes, la cadena de valor turística y con los prestadores de servicios turísticos en el estado, la educación ambiental del turista y de los residentes locales, fomentando la práctica y desarrollo de las actividades de turismo sustentable; XVII. Promover y fomentar las herramientas básicas de mejora de calidad como lo es la clasificación, organización, limpieza, higiene, disciplina y compromiso ante la cadena de valor turística, para que sea aplicada en la sociedad; XVIII. Celebrar convenios con las autoridades y responsables de las áreas naturales protegidas y las zonas con turismo ecológico para la promoción de los atractivos naturales y culturales con los que cuenta el estado; XIX. Coordinar con las Secretarías de Medio Ambiente y la de Vivienda y Ordenamiento Territorial, así como con la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las áreas naturales, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) XX. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable y de los Pueblos Mágicos en los municipios del estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban; XXI. Diseñar e implementar un sistema de informática que permita dar atención a las necesidades que demanda la actividad turística en el estado; XXII. Vigilar que la prestación del servicio turístico en el estado se realice sin ejercer actos discriminatorios en razón de género, idioma, raza, nacionalidad, credo, condición económica y social, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra causa similar; XXIII. Brindar, en coordinación con las instancias correspondientes, el apoyo necesario a los turistas en el caso de accidentes, emergencias y demás situaciones en materia de seguridad que requieran de su atención; XXIV. Emitir opinión para la realización de proyectos de desarrollo turístico, así como para el establecimiento de servicios turísticos; XXV. Diseñar e implementar planes y programas de capacitación en coordinación con las instancias correspondientes y la cadena de valor turística para el desarrollo de infraestructura que permita promover la inclusión de personas con discapacidad en la actividad turística; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) XXVI. Promover el desarrollo del turismo accesible o incluyente para personas con discapacidad en la actividad turística; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) XXVII. Impulsar planes y programas para el turismo sustentable de los Pueblos Mágicos, así como de las demás regiones, municipios y comunidades que, por sus tradiciones, historia, cultura o su entorno ecológico, representen posibilidades distintas para los visitantes nacionales y extranjeros; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) XXVIII. Implementar políticas públicas que fomenten el desarrollo de la actividad turística y la permanencia de los pueblos mágicos del Estado; y 6 (ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) XXIX. Las demás previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 7. Para la mejor atención y despacho de los asuntos y atribuciones que ejerza la Secretaría, se podrán crear coordinaciones regionales, a fin de darle apoyo y lograr la consecución de los objetivos previstos en esta ley, el Plan Estatal de Desarrollo y demás disposiciones aplicables. Estas coordinaciones se crearán conforme a las regiones previstas por el Plan Estatal de Desarrollo, de acuerdo a las posibilidades presupuestales y tendrán las atribuciones que le sean delegadas por su superior jerárquico. Artículo 8. Son atribuciones de los municipios: I. Proteger y conservar sus recursos turísticos, en particular el patrimonio natural y cultural, así como adoptar medidas tendientes a su efectiva utilización y conservación; II. Impulsar y llevar a cabo las acciones en materia de planeación, fomento, desarrollo y promoción turística en coordinación con la Secretaría y demás instancias correspondientes; III. Elaborar el programa municipal de turismo, en coordinación con la Secretaría y con la cadena de valor en materia turística; IV. Otorgar las licencias, permisos y demás autorizaciones de carácter municipal, a los prestadores de servicios turísticos, a las empresas y establecimientos turísticos que funcionen en la entidad; V. Promover la realización de obras de infraestructura, señalética turística estandarizada y urbanización para los centros turísticos, con la participación que corresponda del estado y la federación, así como de los particulares, de acuerdo al programa municipal de turismo y las normas oficiales mexicanas vigentes; VI. Contribuir en la orientación, información y auxilio a los turistas, en coordinación con las autoridades competentes; VII. Participar en la coordinación de eventos de carácter turístico como ferias, congresos, exposiciones, festivales culturales y demás actividades análogas; VIII. Promover la creación e integración de un consejo municipal de turismo, que integre la cadena de valor turística; IX. Verificar a los prestadores de los servicios turísticos, en cuanto al cumplimiento de esta ley y demás ordenamientos aplicables; X. Realizar visitas de inspección en auxilio de las funciones de la Secretaría; XI. Instalar y operar módulos de información y orientación al turista en espacios de mayor afluencia turística; y XII. Las demás que le atribuya esta ley, y demás disposiciones aplicables. Artículo 9. Los municipios que hayan adquirido la denominación de Pueblo Mágico, deberán cumplir con los lineamientos de permanencia que dispone la Secretaría de Turismo Federal. 7 (ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) Artículo 9 Bis. La Secretaría promoverá el establecimiento de los mecanismos jurídicos, sociales, económicos y administrativos para impulsar el desarrollo turístico de las localidades con la denominación de Pueblo Mágico en el Estado, para lo cual deberá: I. Promover acciones para la incorporación y permanencia de las localidades para que puedan obtener o mantener el nombramiento de Pueblo Mágico, según sea el caso; II. Brindar asesoría y apoyo técnico a los pueblos mágicos para que conserven dicha denominación, así como a los municipios que aspiren a incorporarse al programa Pueblos Mágicos; III. Capacitar en cultura turística al mayor número de habitantes de los pueblos mágicos; IV. Elaborar y mantener, en coordinación con los municipios, un inventario de recursos y atractivos turísticos de la localidad; V. Impulsar acciones, en coordinación con las autoridades municipales y demás dependencias del Estado según corresponda, para fortalecer la infraestructura, la mejora en la calidad de los servicios, la diversificación de sus productos turísticos, así como la creación y modernización de herramientas comerciales; y VI. Las demás previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO TERCERO DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Artículo 10. La Secretaría coordinará las estrategias de planeación de la actividad turística en el estado, encargándose de elaborar y coordinar el Programa, el cual deberá precisar los objetivos, prioridades y políticas que regirán dicha actividad en el estado en observancia a esta ley, la Ley General, el Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, el Plan Estatal de Desarrollo y demás disposiciones aplicables en la materia establecidos en el orden federal, estatal y municipal. La Secretaría coordinará la participación de la cadena de valor turística y el apoyo de las demás instancias y organizaciones públicas y privadas que contribuyan a la elaboración del mismo. La evaluación del cumplimiento de las acciones previstas en el Programa se realizará una vez por año, sin perjuicio de que, en caso de estimarse pertinente, se lleven a cabo evaluaciones periódicas en los términos de las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 11. El Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y un pronóstico del desarrollo del turismo en el estado, el ordenamiento turístico del territorio y determinará los objetivos, metas, estrategias, prioridades y políticas de largo, mediano y corto plazo de esta actividad a nivel estatal, observando lo previsto en la ley, las disposiciones reglamentarias, administrativas y de política económica que sean aplicables. Artículo 12. El Programa es de observancia obligatoria y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. CAPÍTULO CUARTO DEL FOMENTO, DESARROLLO Y PROMOCIÓN AL TURISMO 8 Artículo 13. La promoción de la oferta turística de Coahuila, será desarrollada por la Secretaría en coordinación con los entes públicos y privados que corresponda, a través del diseño y la ejecución de campañas turísticas de las actividades, destinos, atractivos y servicios que Coahuila ofrece basándose en las políticas y prioridades que se establezcan en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo en materia turística. Artículo 14. El fomento, desarrollo y la promoción turística estarán coordinados por la Secretaría, la cual establecerá las bases, líneas de acción y coordinación con las entidades, dependencias federales, estatales, municipales, cadena de valor turística y demás personas morales que tengan por objeto la promoción turística en el estado, y que estén relacionadas con las demás acciones en materia de turismo. Artículo 15. En el ámbito de su competencia, corresponderá a la Secretaría proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y productos turísticos del estado, para lo cual deberá: I. Promover, en coordinación con las dependencias del ramo, el rescate y preservación de las tradiciones, costumbres e identidad coahuilense que constituyan un atractivo turístico, apoyando las iniciativas tendientes a su conservación y promoción; II. Impulsar la restauración del patrimonio histórico, artístico y cultural, así como la preservación y potencialización de los recursos naturales que constituyan un atractivo turístico; III. Promover la participación del estado en los programas turísticos que conjunten entidades federativas, suscribiendo al efecto los convenios necesarios para la difusión de los valores paleontológicos, enológicos, gastronómicos, culturales, artísticos e históricos, a nivel nacional e internacional; IV. Celebrar convenios de coordinación o colaboración, con el sector productivo turístico, a efecto de llevar a cabo, la capacitación y certificación de sus trabajadores, con fines de mejorar y profesionalizar el servicio; V. Propiciar e incrementar todas las celebraciones tradicionales y folklóricas propias del estado; VI. Impulsar la diversificación o mejoramiento de las conexiones de líneas aéreas y terrestres; VII. Promover la realización y la participación de los miembros de la cadena de valor turística, en ferias y exposiciones turísticas, orientadas a difundir los atractivos del estado y presentar la oferta turística de la localidad a los prestadores de servicios nacionales e internacionales; VIII. Crear un banco de imágenes del estado, organizado por destino, mantenerlo actualizado, así como administrar los derechos de autor que de este se desprendan; IX. Promover y coordinar la participación del estado en eventos oficiales de promoción turística nacional e internacional, tales como ferias, tianguis, seminarios, congresos, convenciones y exposiciones, que favorezcan la visita a nuestra entidad. En el caso de las comisiones internacionales en las que participe el personal de la Secretaría, deberá tomarse en consideración la opinión del Consejo; X. Desarrollar e implementar, previa opinión del Consejo, un plan de mercadotecnia que identifique el mercado del Estado, así como los segmentos de mayor potencial, permitiendo con ello direccionar mejor los esfuerzos y recursos destinados a la promoción a través de los medios convencionales y digitales; XI. Promover en el mercado nacional e internacional la imagen y el destino “Coahuila”; 9 XII. Establecer, en los convenios que se celebren en la materia, declarar obligatoria la inclusión del nombre “Coahuila”, y de los logotipos y lemas que se establezcan, en las campañas de promoción en medios convencionales y digitales, impulsadas por empresas y asociaciones turísticas llevadas a cabo con recursos públicos; XIII. Desarrollar mediante acuerdos con las autoridades que correspondan, la elaboración de impresos e imágenes digitales que fomenten las marcas que implemente la Secretaría, las cuales se distribuirán sobre el parque vehicular de las dependencias, entidades de la Administración Pública Estatal e integrantes de la cadena de valor turística; XIV. Elaborar y difundir material especializado de información turística, así como artículos promocionales; y XV. Promover y coordinar, con el apoyo de las instituciones correspondientes, festivales, exposiciones, ferias turísticas, congresos, convenciones, eventos deportivos, artísticos, culturales y otros relacionados con la difusión de los atractivos y destinos turísticos, así como los servicios que se presten en la materia. Artículo 16. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los municipios, coadyuvarán en la promoción y fomento del turismo en los términos de esta ley y de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban. La Secretaría utilizará y contratará los medios de comunicación convencionales o digitales que sean más idóneos para la promoción y el fomento del turismo, en congruencia con la política de comunicación del estado. La Secretaría estimulará y promoverá la organización de espectáculos, congresos, excursiones, ferias, exposiciones y actividades de interés general, susceptibles de atraer turistas al estado. CAPÍTULO QUINTO DEL TURISMO SUSTENTABLE Artículo 17. Para los efectos de esta ley, el turismo sustentable es aquel que se realiza en todo el estado con base al uso, estudio y apreciación de los recursos naturales y las manifestaciones sociales y culturales que en ellos se encuentran. Artículo 18. El turismo sustentable tiene como objeto principal la preservación, conservación, restauración y mejoramiento de los recursos naturales, garantizando la permanencia de los procesos biológicos y ecológicos, así como de las diversas expresiones históricas, artísticas y culturales tangibles e intangibles. Artículo 19. El turismo sustentable tiene como objetivos: I. Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes de la materia; II. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos; y III. Asegurar el desarrollo de las actividades económicas visibles, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se encuentren oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida. Artículo 20. El turismo sustentable se integra por: 10 I. Ecoturismo. Se basa en que la motivación principal del turista sea la observación, el conocimiento, interacción y apreciación de la naturaleza, y de las manifestaciones culturales y tradicionales de los habitantes de las zonas rurales, lo que implica tomar conciencia con respecto al aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales y las formas de producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el entorno sociocultural de las comunidades, que les genera beneficios económicos ofreciendo oportunidades y alternativas de empleo; II. Turismo de Aventura. En este se incluyen diferentes actividades deportivas y recreativas en armonía con el medio ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, turístico e histórico; III. Turismo Rural. En esta categoría se difunde la participación del turista, operador turístico e iniciativa privada en actividades propias de las comunidades, los ejidos y los pueblos indígenas con fines culturales, educativos y recreativos, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la preservación de los ecosistemas en los que habitan; IV. Turismo Gastronómico. En este se encuentran las personas que durante sus viajes y estancias realizan actividades fundamentadas en el patrimonio cultural gastronómico material e inmaterial en lugares diferentes a los de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año con el principal fin de consumir y disfrutar productos, servicios, experiencias e inspiraciones gastronómicas de manera prioritaria y complementaria; V. Turismo Alternativo. Es aquel que tiene como fin realizar actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales; y VI. Turismo Enológico. Comprende el desarrollo de actividades turísticas y culturales orientadas al conocimiento de la elaboración del vino, desde la siembra de la semilla de la vid, hasta su embotellado. Artículo 21. La Secretaría procurará la coordinación y colaboración entre las entidades federales, estatales y municipales, a fin de que las actividades de turismo sustentable se desarrollen en equilibrio con la protección de los recursos naturales y las condiciones sociales necesarias. Artículo 22. Para el desarrollo de las actividades que se realizan en materia de turismo sustentable la Secretaría tendrá las facultades siguientes: I. Impulsar en el ámbito de sus competencias la actividad turística en Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; II. Presentar ante la Secretaría de Turismo Federal, los proyectos para la declaratoria de Zonas Turísticas Sustentables; III. Realizar campañas de sensibilización dirigida a los municipios, cadena de valor turística y actividades referentes a la materia; IV. Realizar las recomendaciones necesarias en materia de sustentabilidad para el desarrollo de eventos que se llevan a cabo en el estado, para mitigar los efectos negativos de la huella de carbono; y V. Dar reconocimientos a las dependencias, municipios, proveedores e integrantes de la cadena de valor turística que pongan en práctica las recomendaciones dadas por la Secretaría respecto a la medición de huella de carbono. 11 CAPÍTULO SEXTO DEL TURISMO SOCIAL Artículo 23. El Turismo Social, se implementara a través de los planes, proyectos y programas que instrumente la Secretaría, el cual tiene por objeto facilitar la participación e inclusión a actividades turísticas a los grupos de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas, comunidades rurales y demás sectores vulnerables de la población, que por razones físicas, económicas, sociales o culturales tengan acceso limitado a disfrutar del patrimonio y los servicios turísticos,. Artículo 24. El Turismo Social se integra por las acciones e instrumentos que propicien la promoción y otorguen facilidades para la inclusión de los sectores a que se refiere el artículo anterior, en las actividades turísticas, recreativas, deportivas, culturales y educativas. Artículo 25. La Secretaría, garantizará la participación de los sectores vulnerables del estado en el ejercicio del derecho al esparcimiento y recreación, así como a aquellas actividades afines a la misma. Artículo 26. La Secretaría se coordinará con entidades federales, estatales y municipales, instancias y organismos de la sociedad civil, para elaborar programas de turismo social e implementar acciones de apoyo en base a las necesidades y características de cada grupo que conforman los sectores vulnerables del estado. Artículo 27. La Secretaría promoverá la creación y operación de empresas turísticas en diversos municipios y regiones del estado, a fin de impulsar su desarrollo económico mediante la actividad turística y generar empleos. Las entidades estatales y municipales promoverán, entre sus trabajadores, la actividad turística como un derecho al descanso y recreación. Además, procurarán que los sectores social y privado participen en programas que hagan posible el turismo de sus trabajadores en temporadas y condiciones convenientes. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL TURISMO ACCESIBLE Artículo 28. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias gubernamentales, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad. Artículo 29. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas. La misma obligación tendrán las autoridades encargadas respecto de los sitios con afluencia turística. La Secretaría y los municipios, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla. CAPÍTULO OCTAVO DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA 12 Artículo 30. La Secretaría participará, con las instituciones que se celebre convenio, en la elaboración de los programas y planes de profesionalización turística, promoviendo, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal y Estatal, los municipios, cadena de valor turística y los organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el establecimiento de centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Artículo 31. La Secretaría podrá establecer lineamientos, contenidos y alcances de programas de capacitación y certificación a fin de promover y desarrollar las competencias laborales en el sector turístico. Artículo 32. La Secretaría para la elaboración de los planes y programas de estudio en materia de turismo, considerará los siguientes aspectos: I. El mejoramiento de la calidad en los servicios que se prestan al turista; II. La protección del patrimonio histórico y cultural del estado; III. La visión de impulso y promoción de los elementos que conforman el turismo en el estado; IV. La conservación y protección de los recursos naturales y ecosistemas del estado, y V. Aquellos factores, elementos y demás instrumentos que tengan por objeto fomentar el turismo en equilibrio con el desarrollo urbano, social, ambiental y económico del estado. Artículo 33. Para la correcta aplicación de lo establecido en los planes y programas que se elaboren en materia de capacitación, formación de la cultura turística, la Secretaría llevará a cabo las siguientes acciones: I. Realizar estudios e investigaciones que permitan la innovación y viabilidad de temas turísticos; II. Brindar asesoría, impartir cursos, pláticas y talleres relacionados con la materia a servidores públicos del estado y municipios, prestadores de servicios turísticos, así como a estudiantes y la ciudadanía en general; III. Diseñar y desarrollar mesas de trabajo y discusión con la población, a fin de promover la participación ciudadana en materia de turismo y dar espacio a la opinión; IV. Participar con las instituciones educativas en el estado, en la revisión de sus planes de estudios relacionados con el turismo; y V. Las demás encaminadas a fomentar la capacitación turística en el estado. Artículo 34. La Secretaría fomentará, entre los habitantes del estado, el desarrollo de una cultura turística, para lo cual podrá llevar a cabo acciones de difusión, fomento y promoción de las actividades turísticas de la entidad, en coordinación con las entidades federales y municipales, así como también con organismos y cadena de valor turística. CAPÍTULO NOVENO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES 13 Artículo 35. La prestación de servicios turísticos en el estado se regirá por lo convenido entre el prestador de servicios turísticos y el turista, observando las disposiciones de la Ley General, la ley, y las demás disposiciones aplicables. Artículo 36. Las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de turismo, que expida la autoridad federal competente, son de observancia obligatoria en la entidad. Artículo 37. No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad a las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Artículo 38. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos: I. Recibir asesoría por parte de la Secretaría, con el fin de mejorar los servicios turísticos que proporcionen a los turistas y al público en general; II. Participar y colaborar con la Secretaría en la impartición de cursos, pláticas, talleres y mesas de trabajo a estudiantes y a la ciudadanía en general, dentro de los programas de capacitación turística que se lleven a cabo en el estado; III. Impulsar el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública, privada y social de interés general para el sector turístico; IV. Proponer la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la actividad turística en el estado; V. Proponer a la Secretaría la implementación de planes, proyectos y programas que tengan como objeto impulsar el turismo y/o los sectores relacionados con el mismo; y VI. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 39. Los prestadores de servicios turísticos tendrán las obligaciones siguientes: I. Prestar los servicios turísticos en las condiciones y términos pactados con el turista según la normativa aplicable, así como en estricta observancia a lo establecido por esta ley y demás disposiciones aplicables; II. Inscribirse en el Registro Nacional y actualizar los datos oportunamente, de conformidad con la Ley General; III. Cuidar y conservar el buen estado de los establecimientos e instalaciones turísticas del estado, así como los servicios que prestan los mismos; IV. Informar previamente, con objetividad y veracidad, a los turistas sobre los servicios que ofrecen, los precios y condiciones de prestación de los mismos; (ADICIONADA RECORRIÉNDOSE LAS ULTERIORES, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) V. Mantener actualizadas sus páginas electrónicas, en caso de disponer de una, con la finalidad de que contengan de manera detallada su ubicación, los servicios, costos, restricciones y demás aspectos que sean de interés para el turista; 14 VI. Proporcionar a la Secretaría y demás autoridades en materia de turismo, la información y datos que se les requiera, con motivo del desempeño de sus funciones. Así mismo, deberá proporcionar a las autoridades estatales en materia de seguridad pública y procuración de justicia la información descrita en el artículo 40 de esta ley; VII. Tener a disposición de los turistas y del público en general, hojas para sugerencias y reclamaciones en cuanto a los servicios turísticos que proveen; VIII. Expedir la factura o comprobantes conforme a las disposiciones aplicables que ampare los cobros realizados por la prestación de servicios turísticos proporcionada; IX. Colaborar y coordinarse con la Secretaría y demás autoridades en materia de turismo, en las acciones, planes, programas y proyectos que tengan por objeto promover e impulsar la actividad turística en la entidad; X. Facilitar, en los términos previstos por las disposiciones aplicables, la accesibilidad de las personas con discapacidad a sus establecimientos; XI. Colaborar con las entidades correspondientes en la protección de los recursos naturales involucrados en las actividades y servicios turísticos que proporcionen, mediante la difusión de acciones de protección y conservación del medio ambiente a los turistas; XII. Capacitar en materia turística y de prestación de servicios al personal con que cuente; XIII. Suscribir los seguros obligatorios con las coberturas exigidas por las disposiciones aplicables y estar al corriente del pago de las primas correspondientes; XIV. Incluir en los precios o tarifas de los servicios que ofrecen, el pago de una prima de seguro para la protección del turista, según el servicio ofertado; XV. Cumplir con las obligaciones fiscales que establece la ley en la materia; XVI. Realizar lo establecido por ordenamientos en materia de salud correspondientes a calidad e higiene y demás que correspondan; y XVII. Observar y cumplir con las demás disposiciones administrativas y legales aplicables en la materia. Artículo 40. Los prestadores de servicios turísticos que tengan bajo su responsabilidad la administración y manejo de un hotel, motel, casa de hospedaje, o algún otro establecimiento donde se preste alojamiento mediante el pago de una retribución, deberán exigir a quienes pretendan hospedarse y éstos tendrán obligación de presentar identificación oficial al momento de su registro, y en su caso, el número de identificación vehicular y placas. El prestador de servicios formará una base de datos observando lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables, información que proporcionará a las autoridades estatales en materia de seguridad pública y procuración de justicia, de forma inmediata cuando se les requiera. La información que deberán proporcionar los prestadores de servicios a que se refiere este artículo, consiste en el nombre completo del huésped o huéspedes, en caso de ser varios en una misma habitación y el tipo y número de folio o clave de la identificación oficial, así como los datos de entrada, permanencia y salida de los mismos. 15 Podrán requerir mediante los mecanismos establecidos y previa identificación, información en los términos de este artículo quienes sean titulares de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Fiscalía General del Estado, los subsecretarios o Fiscales respectivamente, o aquellos funcionarios que sean autorizados para tal efecto por los titulares, mediante acuerdo general publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la información que obtengan será reservada conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 41. Tratándose de los prestadores de servicio de hospedaje mediante modalidades no tradicionales, deberán cumplir los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) I. El inmueble o casa habitación deberá contar con los certificados, permisos, licencias o autorizaciones tramitados ante el municipio correspondiente, para satisfacer así, los requisitos de seguridad, accesibilidad, higiene, comodidad y buen aspecto, exigibles en la legislación aplicable; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) II. La publicidad o información divulgada a través de cualquier medio para la contratación de este tipo de servicios de hospedaje deberá ser extensa y sin dolo o error, para que los usuarios conozcan si es un inmueble o casa habitación dedicada exclusivamente a dicho servicio, así como la calidad y reconocimiento que este tiene respecto a su función. Informarán a sus usuarios de manera impresa o electrónica la descripción de los servicios de hospedaje contratados, los horarios de entrada y salida, número de noches a pernoctar, tarifa, y en su caso, depósito de dinero en garantía exigible al usuario para la prestación del servicio, así como todas las demás condiciones particulares aplicables. En caso de que el inmueble no cuente con medidas o instalaciones adecuadas para personas con algún tipo de discapacidad, deberá señalarse expresamente al usuario. La información proporcionada al usuario hará las veces de contrato una vez aceptada por el huésped, así como los términos en particular acordados por escrito, se redactará en idioma español y señalará la tarifa total aplicable, así como las condiciones y políticas de cancelación. En caso de que estos servicios se anuncien a través de una plataforma digital operada por un tercero, la misma deberá implementar mecanismos a través de los cuales los usuarios puedan presentar quejas, así como crear mecanismos alternativos para la solución de conflictos. La plataforma digital por la que se anuncien este tipo de servicios de hospedaje deberá expresar la dirección, teléfono y/o correo electrónico, del tercero operador de la plataforma electrónica ante quien se puedan presentar quejas, así como la forma para recibirlas; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. Colaborar con las autoridades que, con motivo de la solicitud de los tramites marcados en la fracción I del presente artículo, tengan que realizar visitas de inspección a fin de obtener la información de seguridad e higiene necesarias para emitir el dictamen de factibilidad y viabilidad de funcionamiento, así como cuando las autoridades competentes los requieran; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) IV. Cumplir con las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos previstas en el artículo 39 de esta ley; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) V. Cumplir con las obligaciones fiscales que establecen las leyes correspondientes a la materia, así como con las normas de seguridad, protección civil e higiene que se marcan dentro de las respectivas leyes que norman la materia. 16 (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 41 bis. No se considerará prestación de servicios de hospedaje mediante modalidades no tradicionales, aquellos que: I. Se presten en los mismos espacios amueblados y habitados por quien ofrece el servicio de hospedaje, otorgando para ello, temporal y parcialmente, el uso de éste; y II. Se presten por periodos equivalentes o mayores a lo que constituya un arrendamiento según la legislación civil aplicable. Artículo 42. Los prestadores de servicios que cumplan con lo previsto en esta ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, podrán gozar de los incentivos y apoyos que proporcione la Secretaría, en virtud de los planes y programas que para tal efecto se implementen, en función de las posibilidades presupuestarias. SECCIÓN TERCERA DE LOS TURISTAS Artículo 43. Los turistas tendrán los siguientes derechos: I. Obtener, por cualquier medio lícito, información previa, veraz, completa y objetiva sobre los diversos segmentos de la actividad turística en el estado, así como el precio de los mismos, en su caso; II. Recibir los servicios turísticos de calidad y de acuerdo a las condiciones contratadas, así como obtener los documentos que acrediten los términos de contratación, facturas o justificaciones de pago; III. Disfrutar de la recreación y el esparcimiento sin que sea molestado por razones de edad, sexo, capacidad física, mental o intelectual, religión, preferencia política, sexual y por cualquier otra circunstancia que pudiera ser motivo de discriminación; IV. Recibir orientación turística por parte de la Secretaría; V. Recibir un trato digno y humano, por parte de las entidades estatales y municipales en materia de turismo, de los prestadores de servicios turísticos, organismos públicos y privados y, en general, de cualquier otra persona con la que tenga relación con motivo de su actividad turística; VI. Formular quejas, denuncias y reclamaciones ante las instancias correspondientes; y VII. Los demás establecidos por esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 44. Los turistas tendrán las siguientes obligaciones: I. Observar las normas de higiene, conservación y uso de los establecimientos y sitios donde se lleven a cabo actividades de carácter turístico; II. Respetar y fomentar la convivencia social, así como evitar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias contra cualquier persona o comunidad; III. Respetar el patrimonio cultural, natural y turístico de la entidad, así como dar aviso a las autoridades de todo acto que atente o lo ponga en peligro; 17 IV. Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las disposiciones legales; V. Efectuar el pago de los servicios turísticos que hubiese contratado; VI. Contratar los seguros y medidas necesarias para llevar a cabo las actividades turísticas que así lo requieran; y VII. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO DECÍMO DEL CONSEJO ESTATAL DE TURISMO Artículo 45. El Consejo es el órgano consultivo, de apoyo y coordinación de acciones entre la Secretaría, los municipios, los sectores públicos y la cadena de valor turística. El objeto del Consejo será el de impulsar y apoyar a la Secretaría y los organismos y dependencias municipales competentes, en la ejecución de acciones en la materia. Artículo 46. El Consejo estará integrado por: I. La persona Titular del Ejecutivo, como la persona titular de la Presidencia; II. La persona Titular de la Secretaría, como la persona titular de la Secretaría Técnica; III. Vocales: a. La persona Titular de la Secretaría de Gobierno; b. La persona Titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; c. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas; d. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; e. La persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente; f. La persona Titular de la Secretaría de Educación; g. La persona Titular de la Secretaría de Cultura; h. La persona Titular de la Secretaría de Economía; i. La persona Titular de la Coordinación General de Comunicación e Imagen Institucional del Estado; j. Una persona representante de una institución de educación superior de reconocido prestigio en el área turística; k. La persona titular de la Presidencia de las Oficinas de Convenciones y Visitantes de Coahuila; l. Una persona representante de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados en el estado; 18 m. Una persona representante de la Asociación Mexicana de Agencias de Viajes del estado; n. Una persona representante de la Asociación de Tour operadores de Coahuila; (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) o. Un representante de la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles de Coahuila; (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) p. Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación del Estado; (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) q. La persona titular de la Presidencia del Comité Vitivinícola de Coahuila A.C.; (ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) r. Un representante de la Asociación Mexicana de Hoteles y Hospedaje en Coahuila; (ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) s. Un representante de la Asociación Femenil de Ejecutivas de Empresas Turísticas filial Coahuila; y (ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) t. Un representante de la Federación de Cámaras de Comercio de Coahuila (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2020) También formará parte de este Consejo, con voz pero sin voto, un integrante del Poder Legislativo, quien será el Coordinador de la Comisión de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo. Cada integrante del Consejo podrá designar un suplente mediante el nombramiento correspondiente dirigido al titular de la Secretaría Técnica, el cual lo sustituirá en sus faltas temporales. El suplente que se designe no podrá nombrar a su vez otra persona que lo supla en el Consejo. El cargo de consejero es de carácter honorario y tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen. Artículo 47. Son atribuciones del Consejo: I. Auxiliar a la Secretaría en la planeación de acciones que tengan por objeto desarrollar, fomentar y promover el turismo sustentable en el Estado; II. Sugerir acciones de coordinación con los municipios, el gobierno federal y otras entidades federativas, para la conjunción de planes y acciones de fomento turístico; III. Proponer a las autoridades competentes la instrumentación de programas y estrategias para la seguridad y atención con calidad al turista; IV. Auxiliar en la difusión y ejecución de las acciones que se convengan realizar en la materia; V. Apoyar a las autoridades competentes en la difusión del Programa y sugerir acciones para su actualización; VI. Incluir, en las acciones de las dependencias y o instituciones que encabezan, las obras y acciones que fueren acordadas en el Consejo y que sean de su competencia, para apoyar las acciones previstas en el Programa, así como concurrir con la Secretaría en obras y servicios de beneficio mutuo; 19 VII. Emitir su reglamento, así como dar opinión en la elaboración de normas en materia de turismo cuando le sea solicitado; VIII. Fomentar y desarrollar acciones orientadas a la educación, capacitación y profesionalización en materia de turismo; IX. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores involucrados con la prestación de servicios turísticos y de atención al turista; X. Impulsar la generación, desarrollo y consolidación de una cultura turística; y XI. Las demás que le atribuyan el reglamento interior del Consejo y las disposiciones que emitan. Artículo 48. El Consejo podrá constituir comisiones especiales para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para delegar en éstas las facultades que considere convenientes. Artículo 49. Corresponde al o la titular de la Presidencia del Consejo: I. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Consejo; II. Convocar, a través de la o el titular de la Secretaría Técnica, a sesiones ordinarias y extraordinarias; III. Autorizar el orden del día a que se sujetará la sesión correspondiente; IV. Tener voto de calidad en caso de empate cuando las resoluciones del Consejo se sometan a votación; V. Suscribir, en conjunto con la o el titular de la Secretaría Técnica y los y las vocales del Consejo que asistan a las sesiones, las actas que se levanten de las mismas; y VI. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables. Artículo 50. Son facultades del o la titular de la Secretaría Técnica del Consejo las siguientes: I. Elaborar y someter a la aprobación del o la titular de la Presidencia del Consejo el calendario de sesiones del mismo; II. Elaborar y mantener actualizados los archivos de los acuerdos del Consejo, así como de los integrantes del mismo; III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento; IV. Formular las convocatorias para las sesiones, incluyendo el orden del día y remitirlas a los miembros del Consejo con la oportunidad requerida; V. Levantar y suscribir, en forma conjunta con los miembros que asistan a las sesiones, las actas del Consejo; VI. Resolver las consultas que se sometan a su consideración; y VII. Las demás que determine el reglamento interior del Consejo y otras disposiciones aplicables. Artículo 51. Los o las vocales del Consejo tendrán las facultades siguientes: 20 I. Asistir con voz y voto a las sesiones que se celebren; II. Desempeñar las actividades y comisiones que el Consejo les asigne; III. Someter a la consideración del Consejo las acciones y políticas que estimen convenientes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones encomendadas al mismo; IV. Suscribir, conjuntamente con los miembros asistentes a las sesiones, las actas que se levanten con motivo de ellas; y V. Las demás que les asignen el reglamento interior del Consejo y otras disposiciones aplicables. Artículo 52. El Consejo sesionará ordinariamente cada 3 meses; celebrará las sesiones extraordinarias que sean necesarias a juicio del titular de la Presidencia o a petición de cuando menos la mitad más uno de los miembros del Consejo. Artículo 53. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el o la titular de la Presidencia, en caso de empate o en su caso el o la titular de la Secretaría Técnica. Artículo 54. En los ayuntamientos que, por su característica turística, tengan en funciones una Oficina de Convenciones y Visitantes, deberán, y el resto de los municipios podrán, crearse en los ayuntamientos consejos municipales de turismo con el fin de fortalecer las acciones que impulsen las actividades turísticas propias del municipio. Para la creación e implementación de los consejos municipales, los ayuntamientos podrán solicitar asesoría y el acompañamiento de la Secretaría. La integración, funcionamiento e instalación de los consejos municipales deberá ser equivalente o similar al Consejo y deberá incluirse, si es el caso, al presidente del Comité de Pueblo Mágico que corresponda. CAPÍTULO UNDÉCIMO DE LA SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 55. Es facultad de la Secretaría supervisar a las empresas, establecimientos y prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 56. Para evitar la duplicidad de funciones en materia de supervisión, inspección y verificación a empresas, establecimientos y prestadores de servicios turísticos, la Secretaría promoverá con las entidades federales y municipales correspondientes, la realización de programas de coordinación y capacitación para la delimitación de funciones, así como para el establecimiento de las bases generales que permitan el cumplimiento de los mismos, en observancia a las disposiciones federales y estatales en la materia. Artículo 57. En el caso de que la Secretaría detecte irregularidades en el cumplimiento de obligaciones a cargo de las empresas, establecimientos, prestadores de servicios turísticos y demás sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones en materia de turismo y que éstas no sean de su competencia, lo hará del conocimiento a la dependencia correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar. 21 Artículo 58. El incumplimiento a las obligaciones y disposiciones previstas en esta ley y demás ordenamientos que se deriven de ella, constituirán infracciones de carácter administrativo y serán sancionadas por la Secretaría en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo previsto en esta ley, en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables. Artículo 59. Las sanciones administrativas podrán consistir en: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura total o parcial; temporal o definitiva; y IV. Las demás previstas en las disposiciones aplicables de las instancias correspondientes. Artículo 60. Los actos y resoluciones emitidos con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser impugnados por el afectado, mediante la interposición del recurso de revisión, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de febrero de 2009. TERCERO. El Consejo Estatal de Turismo deberá de instalarse en plazo de treinta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto y su reglamento deberá de expedirse en un plazo de ciento ochenta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto. CUARTO. En un plazo de seis meses posteriores a la publicación de este Decreto, se deberán de expedir las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias y administrativas. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. SEXTO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto regularizable de la Secretaria antes mencionada para el presente ejercicio fiscal ni posteriores. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. DIPUTADO PRESIDENTE JAIME BUENO ZERTUCHE (RÚBRICA) 22 DIPUTADO SECRETARIO EDGAR GERARDO SÁNCHEZ GARZA (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO JESÚS ANDRÉS LOYA CARDONA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 26 de diciembre de 2019. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER (RÚBRICA) 23 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 050 - 23 DE JUNIO DE 2020 - DECRETO 634 PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte. P.O. 084 - 20 DE OCTUBRE DE 2020 - DECRETO 727 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte. P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 884 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 885 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.