1
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE FEBRERO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 19 de diciembre de 2014.
LEY DE URGENCIAS MÉDICAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 645.-
LEY DE URGENCIAS MÉDICAS PARA EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto proteger a las y los
ciudadanos que enfrentan situaciones de emergencia médica, procurando la atención puntual de todo aquel
individuo que tenga en peligro su integridad o su vida.
Artículo 2.- Son sujetos regulados por esta Ley las instituciones, personas físicas o morales, ya sean
públicas o privadas, que tengan como actividad la prestación de servicios de salud en el Estado.
Artículo 3.- Las personas que sufran algún percance y que se requieran los servicios de urgencias, serán
valoradas por los paramédicos utilizando el sistema triage.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Atención Pre hospitalaria: Es aquella que se otorga desde que se comunica el evento que amenaza a la
persona hasta que él o las afectadas reciben la atención apropiada en alguna institución.
II. Atención Médica: Conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover
y restaurar sus salud.
III. Certificación de estado de emergencia y/o urgencia: Declaración firmada conjuntamente por el
Director de la Institución y el médico que haya atendido al paciente en la unidad de urgencia, para constatar
que una persona determinada, identificada con su nombre completo, se encuentra en condición de salud o
cuadro clínico de emergencia o urgencia
IV. Emergencia Médica: Situación inesperada que requiere primeros auxilios y de una correcta atención
médica.
2
V. Hospitalización: Ingreso a u hospital de una persona enferma o herida para su examen, diagnóstico y
tratamiento.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VI. Institución: Se refiere a todos aquellos lugares públicos o privados, en los que se brindan servicios de
atención médica, los cuales pueden ser llamados hospitales, unidades médicas, centro de salud, nosocomio,
etc.
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
VII. Paciente declarado con una emergencia, urgencia médica o urgencia vital: Aquella persona con un
status especial, debido a que su patología evoluciona rápidamente hacia estados de gravedad que podrían
provocar la pérdida de la vida.
VIII. Triage: Proceso dinámico mediante el cual se determina el orden de prioridad en que se debe de dar la
atención médica a las personas.
IX. Urgencia Médica: Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un
trauma o enfermedad de cualquier género, que demanda de atención médica inmediata y efectiva.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
X. Urgencia Vital: Es toda condición clínica que implique el riesgo de muerte o secuela funcional grave. La
atención médica debe ser inmediata, irrestricta e impostergable.
Artículo 5.- Ninguna institución que preste servicios de salud, puede negar atención médica a quien requiera
recibirlos de urgencia por encontrarse en peligro su vida o integridad física, ni condicionar los mismos a pago
de cualquier índole.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las instituciones que presten servicios de salud se conducirán sin distinción, exclusión o restricción que
implique discriminación en la atención médica a quien requiera recibirla de urgencia, por encontrarse en
peligro su vida o su integridad física.
Artículo 6.- Las instituciones que atiendan un caso, como los mencionados anteriormente, darán el aviso
del mismo a la Secretaría de Salud del Estado, por medio de un Certificado de Estado de Emergencia y/o
Urgencia, el cual deberá estar firmado conjuntamente por el Director del Hospital y el Médico que en ese
momento haya atendido al paciente.
Artículo 7.- Por ningún motivo se trasladará a los pacientes cuando todavía peligre su vida o la integridad
física.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 7 Bis.- Tratándose de mujeres embarazadas, las instituciones que presten servicios de salud
estarán obligadas a brindar la atención médica de urgencia, en todos aquellos casos en los que se encuentre
en riesgo la vida de la mujer o la del feto. Asimismo, estarán obligadas a permitir el acceso a mujeres
embarazadas que se encuentren en un estado de urgencia obstétrica calificada, sin condicionarlo al pago
parcial o total del servicio requerido.
3
Capítulo II
Derechos de los Pacientes
Artículo 8.- Recibir atención pre hospitalaria, es decir, aquella que se otorga desde que se comunica el
evento que amenaza a la persona hasta que él o las afectadas reciben la atención apropiada en alguna
institución.
Artículo 9.- El paciente tiene derecho a recibir atención de urgencia por un médico, en cualquier
establecimiento de salud, sea público o privado, con el propósito de estabilizar sus condiciones, cuando está
en peligro la vida, un órgano o una función.
Artículo 10.- En caso de urgencia o emergencia, el paciente será trasladado al sitio médico más cercano al
lugar de los hechos, para su adecuada atención.
Artículo 11.- En caso de que la persona se encuentre dentro de los supuestos de los artículos anteriores;
será recibido en la institución aún y cuando no cumpla con los requisitos de identificación mínimos para
recibir la atención médica.
Artículo 12.- El paciente tiene derecho a que la atención médica que se le brinde sea por personal altamente
capacitado en el área que corresponda, de acuerdo a las necesidades del estado de salud del paciente y a
las circunstancias en que se brinda la atención.
Artículo 13.- La persona que reciba la atención, o en su caso el responsable, tiene derecho a autorizar o
negar, siempre por escrito, los procedimientos que impliquen riesgo o los casos donde se considere someter
al paciente a diagnósticos o tratamientos. Todo lo mencionado con anterioridad, se deberá de informar de
manera clara y precisa, en qué consisten, así como los beneficios que se esperan o las complicaciones o
eventos negativos que se pueden presentar, a consecuencia del acto médico, a corto, mediano o largo plazo.
Solo en casos en los que por su obviedad así lo ameriten y a responsabilidad del médico en turno, éste
procederá a tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de la persona.
Artículo 14.- Cuando el paciente se encuentre estabilizado totalmente y se encuentre en una institución
privada, este podrá ser trasladado a alguna institución pública.
Capítulo III
De las Instituciones Médicas Privadas
Artículo 15.- Tendrán la obligación de otorgar prestaciones de urgencia o emergencia, sin condicionar la
atención a la entrega de algún instrumento financiero o medio de pago alguno.
Artículo 16.- Si el paciente está estabilizado y requiere hospitalización, se le debe informar ampliamente al
paciente o a su representante para realizar el traslado a la institución pública que le sea asignada.
Artículo 17.- Se deberá de entregar cotidianamente un reporte con todas las formalidades sobre el número
de personas atendidas en los términos de la presente Ley a la Secretaría de Salud.
4
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 18.- Gestionar ante la Secretaría de Salud y la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social, así como
en los Municipios de Coahuila de Zaragoza, apoyos para llevar a cabo sus fines.
Capítulo IV
Del Protocolo para la Atención Médica
Artículo 19.- Los requisitos para poder ser atendidos por medio de los beneficios que se otorgan en esta
Ley son:
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
A. La causa de Salud debe ser de “emergencia, urgencia médica y/o urgencia vital”.
B. El Paramédico o Médico de la sala de urgencias de la institución lo catalogue como tal.
Artículo 20.- Si dada la circunstancia de urgencia se recibe atención en una institución médica privada, de
todas maneras la presente Ley cubre la situación, hasta que sea el paciente trasladado a una institución
pública.
Artículo 21.- La persona que por obvia razón requiera la atención en alguna institución, quedará exenta de
los pagos que tengan que realizarse, siendo este, un beneficio más contenido en la presente Ley.
Artículo 22.- El traslado a la institución pública que corresponda solamente se llevará a cabo cuando el
paciente se encuentre estabilizado. El traslado puede ser por indicación médica o por petición del paciente,
solo cuando el estado de salud sea estable.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
5
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de Diciembre de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
HÉCTOR MARIO ZAPATA DE LA GARZA
(RÚBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 91 / 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 / DECRETO 183
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre del
año dos mil quince.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
6
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 101 / 18 DE DICIEMBRE DE 2020 / DECRETO 798
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
7
P.O. 13 / 12 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 917
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.