Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 2 de mayo de 2014. LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 486.- LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TÍTULO PRIMERO ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VICTIMAS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley contiene disposiciones de orden público, interés social y observancia obligatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral de personas víctimas por la comisión de hechos que la ley señale como delito así como por violaciones a los derechos humanos. Artículo 2. El objeto de esta Ley es: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) I. Reconocer, regular y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, previstos en esta ley, en la Ley General de Víctimas, en la Constitución Política Mexicana y en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte; II. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en estricto cumplimiento al debido proceso legal; (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) III. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, regulen y garanticen el cumplimiento de estas acciones y medidas, y cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral. Lo anterior, siempre con una observancia máxima de las normas jurídicas que protegen a las víctimas, aplicando siempre aquella acción, medida o disposición que más le favorezca o le cause menor perjuicio o daño. IV. Establecer los deberes y obligaciones a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. 2 Artículo 3. "Víctimas directas" son las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daño físico, psicológico, emocional, económico o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o de acciones u omisiones que violen normas relativas a los derechos humanos reconocidos. “Víctimas indirectas” son los familiares o personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. “Víctimas Potenciales” son las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. Artículo 4. Podrá considerarse "víctima" a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable y de la relación familiar entre éste y la víctima, así como a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos humanos. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas; II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas; III. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; IV. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley; V. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales, psicológicos y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; VI. Delito: Acto u omisión que sancionan las normas penales; VII. Fondo: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; VIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los derechos de una persona convirtiéndola en víctima de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Éstos deberán estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; IX. Ley: Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza; X. Programa: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas; XI. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas; XII. Registro: Registro Estatal de Víctimas; 3 XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza; XIV. Reparación integral: Comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características especiales. XV. Sistema: Sistema Estatal de Atención y Protección a Víctimas; XVI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de de los Estados Unidos Mexicanos o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o particulares que ejerzan funciones públicas en forma individual o a través de una organización. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por particulares u organizaciones, instigados o autorizados, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Artículo 6. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley General de Víctimas. CAPÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS Artículo 7. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: Dignidad humana.- Valor supremo del ser humano. Todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a reconocer la calidad de las personas como titulares y sujetos de derechos, y a respetar, considerar y tratar su dignidad como causa, esencia y fin de su actuación. Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas brindarán atención y protección desde el momento en que lo requieran; respetarán y permitirán el ejercicio efectivo de sus derechos. Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. Debida diligencia.- Las autoridades realizarán todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la atención, ayuda, asistencia, la garantía del derecho a la verdad, el acceso a la justicia y la reparación integral, a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) Enfoque diferencial y especializado.- Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, atención, garantías y medidas de protección especiales, a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como lo son niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, personas defensoras de 4 derechos humanos, periodistas, personas en situación de desplazamiento interno, entre otros. En todo momento se reconocerá́ el interés superior de la niñez. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de las circunstancias particularidades y grado de vulnerabilidad de la víctima, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos, por su gravedad, requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima. Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción que implique discriminación. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. Interdependencia, indivisibilidad e integralidad.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. La atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria, especializada y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras personas. Máxima protección.- Toda autoridad velará por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas. Mínimo existencial.- Consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas a la delincuencia organizada o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. Las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley no exigirán mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni le expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. Participación.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado implementará medidas de atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. 5 La víctima tiene derecho a colaborar en las investigaciones y en las medidas referidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos. Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que apliquen la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. El Estado implementará mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible. Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que la misma regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas. Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones con las víctimas, se instrumentarán de manera tal que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas de conformidad con los principios referidos. (ADICIONADO, P.O.22 DE NOVIEMBRE DE 2019) Interés superior de la niñez.- El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. (ADICIONADO, P.O.22 DE NOVIEMBRE DE 2019) Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. CAPITULO TERCERO DE LOS DERECHOS EN GENERAL DE LAS VÍCTIMAS Artículo 8. Las víctimas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los reconocidos en: I. Leyes Generales, tales como: a. Ley General de Víctimas; b. Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; c. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; d. Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; 6 e. Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; f. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; g. Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; h. Ley General de Salud; y (REFORMADO, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) i. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; (ADICIONADO, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) j. Las demás que expida el Congreso de la Unión. II. Leyes Estatales, tales como: a. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza; b. Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar; c. Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Coahuila de Zaragoza; d. Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas y Ofendidos de los Delitos en Materia de Trata de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza; e. Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza; f. Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza; y (REFORMADO, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) g. Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza; (ADICIONADO, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) h. Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza; y (ADICIONADO, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) i. Las demás que expida el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. III. Código Nacional de Procedimientos Penales. (ADICIONADA, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) IV. Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. Artículo 9. De igual manera, sin perjuicio de las demás disposiciones, tienen derecho: I. A ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad; II. A recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; 7 III. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del delito, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; IV. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y a su reparación integral; V. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño, sufrimiento, pérdida o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia del delito o violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron; VI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; VII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; VIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; IX. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; X. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XI. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XII. A la protección y salvaguarda de su vida e integridad corporal; XIII. A recibir la protección de su identidad, datos personales y confidencialidad, como parte del derecho a la privacidad y a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas; XIV. A la verdad y a la justicia, que implica participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición conforme a los procedimientos establecidos; XV. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XVI. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XVII. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) XVIII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para defender sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; y XIX. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas. CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS EN PARTICULAR DE LAS VICTIMAS 8 Artículo 10. Las víctimas son titulares de los derechos en particular establecidos en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones en la materia, entre los que se encuentran: I. Derecho a la atención que consiste en la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. II. Derecho a la asistencia mediante mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado y los Municipios, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Las medidas de atención y asistencia no sustituyen, ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. III. Derecho a ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante a partir del momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos, para garantizar en condiciones dignas y seguras: a) La satisfacción de sus necesidades de alimentación; b) El aseo personal; c) El manejo de abastecimientos; d) Atención médica y psicológica de urgencia; e) Transporte de emergencia; y f) Alojamiento transitorio. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad, la integridad personal y la seguridad sexual, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Las medidas de atención, asistencia, ayuda y demás establecidas en esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de la entidad y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas bajo la disponibilidad presupuestal. Así mismo, se brindarán en los supuestos señalados en la Ley General de Salud. IV. Derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. 9 V. Derecho a la reparación integral, de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido. Para los efectos de la presente Ley, la medida de reparación integral comprenderá: a) La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; b) La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; c) La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; d) La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; e) Las medidas de no repetición buscan que el delito o la violación de derechos humanos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; f) La reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del capital social y cultural colectivo. Las medidas colectivas tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto colectivo de vida, y el capital social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 11. En el proceso penal, las víctimas gozarán de todos los derechos consagrados en la Ley General de Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales en cada caso concreto, así como: I. A ser enterado directa y oportunamente de los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la presente ley, las leyes generales y demás ordenamientos aplicables en la materia; II. A recibir desde el momento en que resienta el hecho victimizante, atención médica, odontológica, quirúrgica, hospitalaria y psicológica de urgencia así como asistencia social. En caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, recibirán esta atención por personas de su mismo sexo si así lo desean. Cuando la víctima sea menor de edad, el auxilio será proporcionado por personal especializado en el tratamiento de niños y niñas; 10 III. A recibir atención y tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y odontológico necesarios para la víctima del delito, que por sus condiciones socioeconómicas y carencia de servicios básicos de seguridad social no pudiere obtener o sufragar directamente; IV. A intervenir en el proceso penal y ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte; V. A recibir asesoría jurídica profesional gratuita desde el inicio de la investigación y juicio para la defensa de sus intereses, en todos los actos en que deba intervenir para la defensa de sus derechos, cuando así lo solicite; VI. A solicitar justificadamente el reemplazo del asesor jurídico que le haya sido asignado, debiendo resolver la autoridad competente lo conducente en un plazo de cuarenta y ocho horas; VII. A ser atendidos y tratados de acuerdo a su edad y grado de desarrollo psicosocial. En el caso de menores de edad, se atenderá especialmente al interés superior la niñez; VIII. A ejercer la acción penal particular cuando así lo autorice la legislación penal; IX. A no ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje si no lo desea pero se le informarán las posibles consecuencias legales que tendrá su negativa, de lo cual se asentará constancia en la que conste el consentimiento de la víctima. Tratándose de menores de edad o incapaces, la autorización podrá ser otorgada por persona que ejerza la patria potestad o tutela. En caso de que no exista una persona que ejerza esos derechos, se hará mediante el consentimiento de una institución pública de asistencia social, familiar o de derechos humanos; Las víctimas deberán ser informadas sobre el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso y, de aceptar su realización, podrán ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o persona de confianza. La exploración física, la atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, podrá realizarse a través de una persona de su mismo sexo cuando así lo solicite; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) X. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se le satisfaga cuando legalmente proceda, bajo los requisitos y a través de los procedimientos previstos en la legislación aplicable. El Ministerio Público solicitará la reparación del daño de oficio. Como parte de la misma solicitud, pugnará por la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho victimizante, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria; XI. A contar con asistencia jurídica gratuita para el caso de que tenga que impugnar las determinaciones del Ministerio Público y no esté satisfecha la reparación del daño, cuando así lo solicite; XII. A recibir en forma gratuita cuando la soliciten, copia simple o certificada de la denuncia o querella interpuesta ante el Ministerio Público, así como de las demás diligencias en las que intervenga; salvo aquellas que contengan información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; XIII. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales; 11 XIV. A recibir orientación y canalización hacia las instituciones de asistencia o beneficencia pública, social y privada en el Estado y en los municipios; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014) XV. A coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación y en el proceso penal, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales; XVI. A ser informado por la autoridad investigadora, de las actuaciones y del estado que guarde la investigación o el proceso penal correspondiente y, en su caso, tener acceso al expediente; XVII. A ser notificada personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos, de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, así como a las modificaciones a la sentencia o cualquier otro beneficio de preliberación que se otorgue en los términos de la ley de la materia; XVIII. A estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en las que intervenga el imputado o su defensor; XIX. A ser restituidos en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; XX. A ser informados claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón legal en caso de que deseen otorgarlo; XXI. A ser asistido por persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela o, en su defecto, por la psicóloga adscrita o personal especializado, cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público; XXII. A solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan; XXIII. A ser notificados de todas las resoluciones recurribles; (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) XXIV. A que invariablemente cuente con un traductor o intérprete gratuito en todas las actuaciones procesales, cuando no hable el idioma español o se trate de analfabeta, persona muda, sorda o ciega; XXV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación; XXVI. A solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito. Esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; XXVII. A que se le reconozca la calidad de parte durante todo el procedimiento; XXVIII. A solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión; XXIX. A no ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento; XXX. A no proporcionar sus datos personales en audiencia pública, y XXXI. Los demás que le otorguen esta ley y demás disposiciones aplicables. 12 CAPÍTULO QUINTO MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 12. La atención inmediata es aquella brindada a una persona con la finalidad de preservar el mínimo estado de bienestar físico, psíquico, jurídico, familiar, y cualquier otro que afecte su esfera personal, y cuya ausencia al momento de ser solicitada pone en riesgo cualquiera de los estados de bienestar señalados en este párrafo. La gravedad del daño sufrido por las víctimas determinará la necesidad de asistir a la víctima en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, niñas, niños, adultos mayores y población indígena y comunidades afromexicanas. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 13. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los municipios o del sector social y privado, tienen la obligación de dar atención de urgencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica, nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. Artículo 14. Los servicios de urgencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; VII. Servicios de atención psicológica en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos; IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y los gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, el Estado o los Municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, con cargo al Fondo de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto. 13 Artículo 15. El Estado o el Municipio donde se haya cometido el delito o la violación a derechos humanos apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa cuando la causa de la muerte sea homicidio. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezca el Reglamento. Artículo 16. El Gobierno del Estado, a través de sus organismos de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, garantizarán la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores a las víctimas. Artículo 17. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, los establecidos en el artículo 34 de la Ley General de Víctimas así como los derechos adicionales siguientes: I. Las instancias de salud pública otorgarán citas médicas a las víctimas que así lo soliciten en un periodo no mayor a ocho días hábiles, contados a partir de que se tenga conocimiento de la comisión del delito o la violación a derechos humanos, salvo que sean casos de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata; II. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se entregarán inmediatamente los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así fuere necesario; III. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a derechos humanos; IV. Se le proporcionará atención en salud psicológica por el tiempo que lo requiera, inclusive en internamiento, en los casos en que, como consecuencia del delito o violación a derechos humanos, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y V. La atención materno-infantil por el tiempo que lo requiera incluyendo programas de nutrición. Artículo 18. A toda víctima de violación sexual o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, será prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. 14 En cada uno de los organismos que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 19. El Gobierno Estatal, a través del Sistema Estatal de Salud Pública y en coordinación con la Comisión Estatal de Víctimas, expedirán los lineamientos para garantizar, de manera gratuita, los servicios de atención médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con el delito cometido en contra de la víctima o con la violación a sus derechos humanos. Los servicios de salud municipales que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios en la materia, se sujetarán a dichos lineamientos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 20. En caso de que la institución médica del Sistema Estatal de Salud a la que la víctima acuda o sea enviada no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la propia víctima, la Comisión Ejecutiva, con cargo al Fondo, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dicha autoridad el derecho de repetir contra los responsables. La acción de repetición tiene el carácter de acción ejecutiva a favor de la Comisión Ejecutiva. El Reglamento establecerá el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. CAPÍTULO SEXTO MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE Artículo 21. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Sistemas Municipales de Asistencia Social y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios, podrán celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, contratar servicios o brindar directamente alojamiento y alimentación, en condiciones de seguridad y dignidad, a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito o de la violación de sus derechos humanos cometidos en su contra. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 22. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, la Comisión Ejecutiva en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Sistemas Municipales de Asistencia Social, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, el Instituto Coahuilense de las Mujeres, el Instituto Coahuilense de la Juventud, la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con el Reglamento, gestionarán y pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. CAPÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN Artículo 23. Las víctimas tienen derecho a la protección a través de medidas que tendrán por objeto la salvaguarda de su integridad física, psicológica, patrimonial y familiar de las víctimas directas, indirectas o potenciales. 15 Artículo 24. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para inferir que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades estatales o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Artículo 25. Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios especiales: I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Artículo 26. Serán sancionadas administrativa, civil y penalmente, según proceda de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia, suministro de información o datos confidenciales o reservados o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. En aquellos casos en que la Comisión Ejecutiva identifique la actualización de los supuestos enunciados en el párrafo que precede, realizará, de oficio la denuncia de hechos que corresponda ante la autoridad competente y le dará seguimiento. Cuando el personal implicado sea parte de la Comisión Ejecutiva, además de las sanciones civiles y penales a que haya lugar, procederá la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cualquier cargo o función pública en el Estado. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 27. La Fiscalía General de la República, emitirá los lineamientos respectivos y elaborará el Programa Estatal de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de víctimas, personas defensoras de derechos humanos y servidores públicos, teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto realice la Comisión Ejecutiva. El objetivo del programa será 18 desarrollar los procedimientos y mecanismos de implementación de las medidas de prevención y protección integral contemplados por la presente Ley, así como determinar los ámbitos de competencia estatal y municipal en la materia, así como las acciones de coordinación, seguimiento y monitoreo del cumplimiento de dichas acciones. La Fiscalía General de la República llevará un registro de todas las medidas adoptadas y velará porque las acciones adelantadas por otras dependencias o entidades se realicen de forma coordinada, integral y efectiva. Artículo 28. Para el otorgamiento de las medidas de protección y definir sus aspectos, se realizará un estudio por la autoridad correspondiente, para determinar el nivel de riesgo. La Comisión Ejecutiva verificará que las medidas 16 adoptadas sean acordes con la amenaza que se tratan de conjurar y que se tengan en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como el respeto, en todos los casos, a la dignidad de la persona beneficiaria. Cuando las mujeres soliciten protección y ésta sea aprobada, se deberán tener en cuenta el enfoque diferenciado y que las medidas respondan a éste. Las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar siempre que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Programa de Prevención y Protección. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 29. Cuando la Comisión Ejecutiva, las autoridades judiciales, administrativas o el Ministerio Público, tengan conocimiento de situaciones de riesgo o de peligro inminente, remitirán de inmediato la información a la autoridad competente designada de conformidad con el Programa de Prevención y Protección, para que se inicie el procedimiento urgente que sea conducente a la protección de la víctima. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 30. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad y podrán consistir en el otorgamiento de los siguientes beneficios: I. Traslado temporal de la víctima a lugar distinto al de su residencia o al de la comisión del delito o de la violación a derechos humanos, asegurando en todo momento su resguardo; II. Reubicación de residencia, trabajo o centro de estudios; III. Custodia policial personal, en tránsito o domiciliaria; IV. Acceso a métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona en las diligencias en que participe; así como a medios tecnológicos que permitan la participación de la víctima en las mismas a la distancia, y V. Las demás que establezcan esta ley, el Programa de Prevención y Protección y demás disposiciones aplicables. Con el propósito de proteger a la víctima por delitos cometidos en su contra, el Ministerio Público velará porque no se ejerza coacción física o moral sobre ellas al rendir sus declaraciones en cualquier etapa del procedimiento penal. (REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 31. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Fiscalía General de la República, para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley. Artículo 32. La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa de Prevención y Protección, son independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección. Artículo 33. La información y documentación relacionada con las personas protegidas será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila, con excepción de aquella de carácter estadístico, la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección. 17 Artículo 34. Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Programa de Prevención y Protección, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas y penales, según corresponda, por su incumplimiento. CAPÍTULO OCTAVO MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales, brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría legal completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Asesoría Jurídica Estatal. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles, en todo momento, un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 36. Además de las funciones y atribuciones que señala esta ley y el Reglamento acerca de la asesoría y representación legal, en materia penal, esta comprenderá: I. Hacerle saber oportunamente y de manera accesible el delito o delitos que puedan tipificarse, los derechos, medidas de atención y protección con que cuenta, los procedimientos que se pueden seguir, las pruebas requeridas para reclamar sus derechos o hacerlos valer, la importancia de cada una de las actuaciones y la trascendencia jurídica de un avenimiento, en todas las etapas del procedimiento penal hasta su conclusión; II. Realizar un análisis de las condiciones de la víctima desde el punto de vista jurídico; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) III. Contar con el asesoramiento legal para el correcto ejercicio de la acción incidental, cuando se reclame la reparación del daño al responsable o a los terceros obligados por el Código Nacional de Procedimientos Penales y, cuando proceda, el ejercicio de la acción civil reparadora. (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014) IV. Garantizar la reparación del daño a la víctima del delito, además de los derechos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Se podrá exigir por sí o por conducto del Ministerio Público, la restitución de la cosa o, en su caso, el pago del valor correspondiente, al momento de su afectación o perjuicio material; y V. Que el Ministerio Público dicte o solicite desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la acción penal, las medidas necesarias a efecto de recabar pruebas suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido del delito, incluyendo la fijación del monto de la reparación material y moral, así como solicitar el aseguramiento y embargo precautorio de bienes para ese efecto. (ADICIONADA, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) VI. En los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, solicitar y dar seguimiento hasta su resolución del procedimiento para la declaración especial de ausencia. CAPÍTULO NOVENO MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO 18 Artículo 37. Dentro de la política de desarrollo social el Estado, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 38. Son derechos para el desarrollo social: la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 39. El Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. Artículo 40. La Secretaría de Desarrollo Social y demás autoridades competentes del Estado y los municipios están obligados a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas. Artículo 41. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas. CAPÍTULO DÉCIMO MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 42. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo: I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima; (REFORMADA, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación; en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares la asistencia a la Víctima durante el proceso de declaración Especial de ausencia; III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio. Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Artículo 43. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro y de desaparición de personas; 19 II. Restablecimiento de los derechos jurídicos; III. Restablecimiento de la identidad; IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar; V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos; VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia; VII. Reintegración en el empleo, y VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial. En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Artículo 44. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana; IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad. Artículo 45. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas, a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas. 20 CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO MEDIDAS DE COMPENSACIÓN (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 46. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación de derechos humanos o la comisión de delitos, ambos considerados como graves, en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y el Reglamento. Artículo 47. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral. Se entiende por daño moral los efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios; comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado; VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. El Reglamento establecerá el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. La compensación a las víctimas de los delitos señaladas en el primer párrafo de éste artículo, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 50 de este ordenamiento. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 48. Todas las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: I. Un órgano jurisdiccional nacional; II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México; III. Un organismo público de protección de los derechos humanos; 21 IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. La compensación por concepto de violaciones graves a derechos humanos, podrá exigirse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente ley. Artículo 49. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o, en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 50. El Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva, determinará el pago de una compensación subsidiaria a cargo del Fondo en los términos de la presente ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) La determinación del Comité Interdisciplinario Evaluador, deberá dictar dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente. (REFORMADO, P.O.06 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) El monto de la compensación subsidiaria, podrá ser hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual y será proporcional a la gravedad del daño sufrido, atendiendo a lo dispuesto por los estándares internacionales que contemplan los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte y la jurisprudencia que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que implique, por sí mismo, el enriquecimiento de la víctima. Artículo 51. El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 52. La Comisión Ejecutiva ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y le presente sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros: I. Las constancias del agente del Ministerio Público competente, en las que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y, por lo tanto, hacen imposible el ejercicio de la acción penal; 22 II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente en la que se señalen tanto los conceptos a reparar como la reparación obtenida; ello con la finalidad de determinar los conceptos que el sentenciado no tuvo capacidad de reparar; III. La resolución emitida por autoridad competente u organismos públicos de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño por parte de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. Artículo 53. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo en términos de esta Ley y las normas reglamentarias. Artículo 54. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Artículo 55. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o sus familiares, así como las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO MEDIDAS DE NO REPETICIÓN (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 56. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes: I. Ejercer control efectivo por parte de las autoridades: civiles, de las fuerzas armadas y de seguridad; 23 II. Garantizar que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas locales, nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. Fortalecer la independencia de los poderes judiciales local y federal; IV. Limitar la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido violaciones graves a los derechos humanos; V. Excluir del gobierno o de las fuerzas de seguridad a militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; VI. Proteger a los profesionales del derecho, la salud y la información; VII. Proteger a los defensores de los derechos humanos; VIII. Brindar educación, de modo prioritario y permanente, a todos los sectores de la sociedad en materia de derechos humanos, así como la capacitación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad; IX. Promover la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos por parte de los funcionarios públicos, incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, así como el personal de empresas comerciales; X. Promover mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y XI. Modificar, en el ámbito de su competencia, las normas del ordenamiento jurídico que propicien violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 57. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez, cuando la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Para efectos de este artículo, se entenderá por supervisión de la autoridad, la observación y orientación de los sentenciados por parte de personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. 24 Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 58. El juez, en la sentencia, exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior o, de forma alguna, reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 59. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, se podrá ordenar que el sentenciado tomé los cursos y tratamientos idóneos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación, sólo si el juez así lo ordena. TÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VICTIMAS (REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) Artículo 60. El Estado de Coahuila de Zaragoza se integra al Sistema Nacional de Atención a Víctimas a través del Sistema Estatal de Atención y Protección a Víctimas, que será la instancia de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás acciones que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas. El Sistema se integrará por las personas titulares de las siguientes instituciones, dependencias y organismos: I. Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. Secretaría de Gobierno; III. Secretaría de Salud; IV. Secretaría de Educación; V. Secretaría de Seguridad Pública; VI. Secretaría de Finanzas; VII. Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social; VIII. Secretaría del Trabajo; IX. Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial; X. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza; I. 25 XI. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, quien fungirá como secretaría técnica; XII. Tribunal Superior de Justicia; XIII. Una persona representante del Congreso del Estado; XIV. Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno; XV. Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza; XVI. Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza; XVII. Fiscalía General del Estado; XVIII. Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia; XIX. Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; XX. Secretaría de las Mujeres; XXI. Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres; y XXII. Dirección de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia. (REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) Artículo 61. Las personas integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. (REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 62. El Pleno se reunirá, por lo menos, una vez cada seis meses. Las personas integrantes del mismo tienen la obligación de comparecer a todas las sesiones. Para el eficiente desarrollo de las actividades atribuidas al Sistema, el Secretario de Gobierno fungirá como Secretario Ejecutivo del mismo; sus responsabilidades, por dicho cargo, serán las siguientes: I. Convocar a las sesiones del mismo; II. Integrar la agenda de los asuntos a tratar o de los asuntos que, por su urgencia, requieran reuniones extraordinarias; II. III. Llevar de manera ordenada y sistematizada, los acuerdos deliberados por el Sistema; IV. Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento, por parte de las instituciones señaladas en el artículo 60 de esta ley, de los acuerdos que emita el Sistema; La Secretaria Ejecutiva, en lo que respecta a las atribuciones que señala este artículo, sólo tendrá competencia al interior del Sistema, por lo que no tendrá injerencia en las actividades operativas de cada una de las instituciones que integran el mismo. Artículo 63. El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. 26 Artículo 64. Corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema. (REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 65. Las personas integrantes del Sistema podrán comisionar, en sus ausencias, a una persona suplente, quien adquirirá las facultades de voz, deliberación y decisión a nombre del poder, dependencia u órgano al que representa. (REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 66. Podrán participar con carácter de invitados en las sesiones del Sistema o de las Comisiones, las organizaciones de la sociedad civil, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales e internacionales, previo acuerdo de la Secretaría Ejecutiva, cuya participación se solicite por: I. Las personas que deban intervenir en la sesión que corresponda a solicitud de los integrantes. II. Las demás organizaciones de la sociedad civil, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales e internacionales. Por acuerdo del Sistema se establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Las personas invitadas acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISION EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS Artículo 67. Se crea la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas que tiene la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas cuando no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o cuando se hubiere negado. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) A fin de brindar una mejor atención, la Comisión Ejecutiva podrá dar prioridad a aquellos delitos y violaciones de derechos considerados como graves. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Se considera que existen violaciones graves a los derechos humanos cuando se presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado. Artículo 68. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de atención, protección, ayuda, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 69. La Comisión Ejecutiva es el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención y Protección a Víctimas en el ámbito local, la cual se constituirá como un organismo público descentralizado, no sectorizado, de la Administración Pública Estatal; estará dotado de personalidad jurídica, tendrá patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión, así como de autonomía financiera. 27 La Comisión Ejecutiva establecerá su domicilio principal en la ciudad de Saltillo. Para la eficiente y amplia cobertura de sus servicios en el Estado, establecerá delegaciones con base a los distritos definidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 69 bis. Constituye el patrimonio de la Comisión Ejecutiva, los siguientes elementos: I. Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca su presupuesto anual de egresos, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto o que le correspondan por cualquier otro título legal; II. Los bienes muebles e inmuebles que el gobierno federal, estatal o municipal, instituciones públicas o privadas, así como personas físicas o morales le destinen u otorguen para el cumplimiento de su objeto; III. Los intereses, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase que produzcan sus bienes; IV. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, lo que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares; V. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; VI. El recurso del Fondo, y de cualquier otro fondo que se constituya a su nombre; VII. Cualquier bien o ingreso que adquiera por cualquier otro medio legal y; VIII. Cualquier otro ingreso que le señalen las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 70. La Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 71. A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Estatal contará con un Fondo, un área de Asesoría Jurídica y un Registro para la Atención a Víctimas en los términos dispuestos por esta ley. De la Comisión Ejecutiva depende el Fondo, el área de Asesoría Jurídica Estatal y el Registro Estatal de Víctimas. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo. 72. La Comisión Ejecutiva tendrá un titular de la Presidencia, quién será elegido y designado por el Congreso del Estado de entre una terna de candidatos propuestos por el titular del Ejecutivo Local. Para la conformación de la terna señalada en el párrafo anterior, el Ejecutivo realizará una consulta entre las diferentes personas interesadas en ocupar el cargo, con la opinión de grupos representativos de derechos humanos y de la academia. El Ejecutivo integrará la terna para presentarla al Congreso del Estado. El titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva será elegido con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los presentes en la sesión. Artículo 73. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) 28 Artículo 74. Para la elección del titular de la Presidencia, los Diputados del Congreso del Estado conformarán una comisión plural, integrada por los presidentes de las Comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, de la Defensa de los Derechos Humanos, de Seguridad Pública, de Atención a Grupos Vulnerables, de Asuntos Fronterizos, de Desarrollo Social, de Asuntos Municipales y Zonas Metropolitanas, de Atención Ciudadana y de Equidad y Género, quienes constituirán la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y recibirán la terna para elegir al titular de la Presidencia. En su conformación, el Poder Ejecutivo y Legislativo, procurarán la representación de las diversas regiones geográficas del Estado, así como de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 75. Para ser titular de la Presidencia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, y IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. Artículo 76. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 77. El titular de la Presidencia se desempeñará en su cargo por siete años, con posibilidad de ser ratificado únicamente por otro periodo igual. Durante el mismo, no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas, académicos, universitarias o de beneficencia. Artículo 78. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 79. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema; IV. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema o el Ejecutivo del Estado; V. Proponer al Ejecutivo del Estado un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley; 29 VI. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; VIII. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales; IX. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; X. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas; XI. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Estatal de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir; XII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley; XIII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; XIV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes; XV. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento; XVI. Hacer recomendaciones al titular del Ejecutivo, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas; XVII. Nombrar a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica y del Registro; XVIII. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones; XIX. Formular propuestas de política integral estatal de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; XX. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral; XXI. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos; XXII. Proponer al titular del Ejecutivo las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia; 30 XXIII. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y municipal; XXIV. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir; XXV. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro; XXVI. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las autoridades estatales y municipales deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas; XXVII. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al titular del ejecutivo los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral; XXVIII. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado; XXIX. Realizar diagnósticos estatales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XXX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades del Estado y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva; XXXI. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación; XXXII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes; 31 XXXIII. Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo, de la Asesoría Jurídica Estatal, así como el Programa y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia; y XXXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 79 bis. La Comisión Ejecutiva contará con un Servicio Público de Carrera de Atención a Víctimas, el cual se encargará de regular la normatividad y los procedimientos de selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones de los trabajadores de planta de la Comisión Ejecutiva. El Servicio Público de Carrera de Atención a Víctimas se regirá por las disposiciones reglamentarias aplicables y por lo que para tal fin se disponga en el Reglamento de esta ley. Artículo 80. La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades, dependencias e instituciones estatales así como con las entidades e instituciones federales, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema. Artículo 81. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones de la sociedad civil, los poderes ejecutivo y legislativo del Estado, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas. Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 82. Los diagnósticos que elabore la Comisión Ejecutiva deberán focalizarse en situaciones específicas de determinado territorio del estado o de ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, miembros de pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad. Igualmente, podrán focalizarse a delitos como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios, así como a determinadas violaciones a derechos humanos, tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros. Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 83. La Comisión Ejecutiva contará con un Consejo Consultivo cuyo objetivo será servir como órgano de consulta del titular de la Presidencia en el desempeño de las actividades y atribuciones contempladas en esta ley y sus disposiciones jurídicas derivadas. El Consejo Consultivo celebrará reuniones ordinarias una vez cada tres meses, así como las extraordinarias que considere necesarias; estará integrado de la siguiente manera: I. Cuatro representantes de la sociedad civil, colectivos de víctimas u organizaciones civiles locales, nacionales o internacionales, y 32 II. Tres representantes del servicio público o de centro de docencia o investigación, especialistas en los temas competentes de la Comisión. Para la designación de los integrantes del Consejo Consultivo, la Comisión correspondiente del Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública, invitando a la comunidad en general, haciendo énfasis en las organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras con amplia experiencia en problemáticas relacionadas con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de las víctimas, así como instituciones públicas, instituciones académicas y de investigación, para postular candidaturas de personas interesadas en integrar dicho órgano consultor. Una vez cerrada la convocatoria, se harán públicas las postulaciones recibidas para que el Congreso del Estado en sesión del Pleno elija a los integrantes del Consejo Consultivo, quienes permanecerán en su cargo por un período de cuatro años con posibilidad de ser ratificados por otro periodo igual. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 84. Para ser integrante del Consejo Consultivo se requiere: I. Contar con buena reputación; II. Contar con título profesional equivalente a licenciatura y acreditar conocimientos en materia de derecho, derechos humanos, psicología, trabajo social, sociología, medicina, políticas públicas, o cualquier otra afín a la atención de las víctimas; III. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular federal, estatal o municipal, ni de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político durante el año anterior a su designación ni durante el encargo; IV. No formar parte de la administración pública ya sea estatal, federal o municipal, a menos que se separe de su encargo con tres años de anticipación al día de su nombramiento, y V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión, así como por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, cualquiera que haya sido la pena. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 84 bis. El Consejo Consultivo tiene la atribución de solicitar información, conocer y emitir su opinión al Comisionado sobre los siguientes asuntos: I. Elaboración, implementación, desarrollo, seguimiento y evaluación de todos los programas y políticas públicas implementadas por la Comisión Ejecutiva y las relacionadas con la atención a víctimas de las autoridades del Sistema; II. Todas las actuaciones del Comisionado y las actuaciones en materia de atención a víctimas de los titulares de las autoridades del Sistema; III. Interpretación y observancia de cualquier disposición normativa aplicable a la Comisión Ejecutiva; IV. Los informes de actividades que emitan las áreas, el Comisionado y la Comisión Ejecutiva; V. Los proyectos de recomendación que emita la Comisión Ejecutiva; VI. Sobre los casos concretos que la Comisión Ejecutiva o las autoridades del Sistema estén atendiendo o hayan sido resueltos; 33 VII. Sobre el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Comisión Ejecutiva; VIII. Cualquier tema que sea sometido a su conocimiento con relación a las competencias de la Comisión Ejecutiva y de las autoridades del Sistema en materia de atención a víctimas; IX. Cualquier otro asunto que sea competencia de la Comisión Ejecutiva; X. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento de la misma y las demás disposiciones aplicables. Las observaciones, recomendaciones y opiniones que emita el Consejo Consultivo no tendrán efectos vinculatorios para el titular de la Presidencia y las autoridades del Sistema, pero si deberán ser de conocimiento público. Artículo 85. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el Estado, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en las normas reglamentarias o mediante acuerdo de la mayoría: I. Comité de violencia familiar; II. Comité de violencia sexual; III. Comité de trata y tráfico de personas; IV. Comité de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas; V. Comité de personas víctimas de homicidio; VI. Comité de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; VII. Comité de detención arbitraria; VIII. Comité interdisciplinario evaluador, y IX. Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) Se podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños y niñas, adultos mayores, mujeres, miembros de pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 86. Los comités de la Comisión Ejecutiva generarán diagnósticos situacionales y precisos que les permitan evaluar leyes y políticas públicas, casos concretos o aquellas acciones que impiden un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o reparación integral. Salvo el Comité Interdisciplinario Evaluador contemplado en la fracción VIII del artículo 85 de esta ley, los demás comités estarán integrados por las designaciones que para tal efecto haga el titular de la Presidencia, previa opinión del Consejo Consultivo, el que podrá proponer candidaturas para integrarlos. El Reglamento de la presente ley deberá precisar los requisitos para integrar los comités y las condiciones laborales brindadas para quienes los conformen. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) 34 Artículo 86 bis. El Comité Interdisciplinario Evaluador que establece el artículo 85, fracción VIII de esta ley estará integrado por los titulares del Registro, el área de Asesoría Jurídica, el Fondo, así como por un representante del área encargada directamente de la Atención Inmediata. Este comité contará con las siguientes atribuciones: I. Deliberar sobre la calidad de víctima de delito o de violación grave de derechos humanos respecto de las personas que hayan solicitado su registro con tal calidad; II. Recibir la solicitud de acceso al Fondo e integrar al expediente único, la información y los documentos señalados en el artículo 130 de esta ley, con los términos que la misma señale; III. Realizar los estudios socioeconómicos necesarios para determinar las condiciones de victimización y las necesidades de la víctima en cuestión; IV. Deliberar sobre el acceso de las víctimas a los recursos del Fondo y determinar los criterios con las cuales se determinará el monto al que acceda; V. Elaborar y presentar al Comisionado, las constancias y dictámenes emanados de las deliberaciones señaladas en este artículo para someterlos a su firma aprobatoria, y VI. Las demás que esta ley, el reglamento de la misma y las disposiciones normativas aplicables le confiera. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 87. El titular de la Presidencia tendrá las siguientes facultades: I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva; II. (DEROGADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017); III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) IV. Notificar al titular del Ejecutivo Estatal los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos; V. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro; VI. Rendir cuentas a los Diputados del Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva, al Registro Estatal de Víctimas y al Fondo; VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva; VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) IX. Celebrar los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones; X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva; 35 XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva, y XIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 87 bis. Para que la Comisión Ejecutiva cumpla de manera eficaz, especializada y coordinada con las facultades que le confiere esta ley, contará con relatorías cuyos mandatos podrán ser: I. Temáticos. Cuyas tareas tengan por objeto a aquellas víctimas de delitos o violaciones a derechos humanos que por su grado de vulnerabilidad requieran de un enfoque diferencial y especializado; II. Especiales. Cuyas tareas tengan por objeto aquellos asuntos que sean de tal relevancia que lleguen a trascender en la opinión pública local o nacional y sean competencia de la Comisión; III. Regionales. Cuyas tareas tengan por objeto un área geográfica determinada dentro del Estado de Coahuila, y IV. Municipales. Cuyas tareas tengan por objeto alguno de los 38 municipios del Estado de Coahuila. El titular de la Presidencia, previa consulta con el Consejo Consultivo, decidirá sobre la creación, fusión o disolución de las relatorías de acuerdo a los criterios contenidos en las normas reglamentarias aplicables a la Comisión. La duración de la titularidad del mandato se decidirá en función de la situación concreta que originó su creación, sin embargo, esta no podrá exceder de cinco años y podrán ser ratificados por otro periodo con un máximo de tiempo igual. Durante su encargo los titulares de los mandatos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas, académicas, universitarias o de beneficencia. En todo caso, los titulares de las relatorías serán perfiles de académicos, profesores, expertos o defensores de reconocido prestigio en los derechos humanos. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 87 ter. Son atribuciones de las relatorías, dentro de su área de especialización: I. Participar en el diálogo entre la Comisión y la sociedad civil; II. Recopilar información de su área de estudio ante las autoridades del Sistema; III. Elaborar diagnósticos que evalúen leyes, políticas o acciones estatales relacionadas con la atención a víctimas de delito o violaciones a derechos humanos; IV. Coadyuvar con los miembros del Sistema, en la elaboración de recomendaciones a fin de proponer soluciones a las problemáticas que se detecten respecto al cumplimiento de esta Ley; V. Dar seguimiento a las recomendaciones que se emitan e informar al Comisionado sobre el cumplimiento o incumplimiento de las mismas a fin de que éste lo haga del conocimiento de los miembros del Sistema; VI. Auxiliar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas; 36 VII. Colaborar con la Comisión en la elaboración de mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos en materia de atención a víctimas; VIII. Apoyar en la creación de protocolos generales de actuación, y IX. Las demás que se deriven de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables a la Comisión. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 87 quater. El nombramiento de los titulares de las relatorías se hará por el titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva. En todo caso, las relatorías que deberán ser permanentes son las siguientes: I. Relator de los Derechos de las Personas Desaparecidas. II. Relator de los Derechos de los Grupos Vulnerables. III. Relator de los Derechos de los Defensores. IV. Relator de los Derechos de la Libertad de Expresión. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 87 quinquies. Los titulares de las relatorías deberán presentar anualmente para su aprobación al Comisionado y al Consejo Consultivo en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables su plan de trabajo, así como un informe de las actividades realizadas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 88. Son autoridades auxiliares para el cumplimiento del objeto de esta ley y proporcionarán atención y apoyo a la víctima y al ofendido: I. La Secretaría de Salud; II. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) III. La Secretaría de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social; V. La Secretaría de Educación; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) VI. Instituto Coahuilense de las Mujeres; VII. La Secretaría del Trabajo, a través del Instituto Estatal del Empleo; VIII. El Instituto Estatal de Defensoría Pública, y (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IX. La Fiscalía General del Estado. Artículo 89. Corresponde al titular de la Secretaría de Salud el ejercicio de las atribuciones siguientes: 37 I. Garantizar a las víctimas, por medio de las instituciones del sector salud, la atención que sea requerida y que institucionalmente deriva de su función, con el fin de lograr su bienestar físico y mental. Cuando así se solicite y la índole de la afectación lo amerite, se procurará que la atención esté a cargo de una persona del mismo sexo que la víctima y podrá brindarse en el domicilio de ésta; II. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud que tenga contacto directo con las víctimas y les presten protección y atención a las mismas; III. Establecer servicios de veinticuatro horas para la atención urgente a víctimas del delito y violaciones a derechos humanos; IV. Difundir en las instituciones del sector salud, material relativo a la protección y atención a víctimas, así como la información relativa a las obligaciones del personal médico de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables; V. Apoyar a las autoridades encargadas de la investigación de los delitos o violaciones a los derechos humanos, y VI. Las demás que establezcan el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables. Artículo 90. La Secretaría de Salud otorgará a la víctima u ofendido, con el fin de lograr su bienestar físico y mental, los siguientes servicios: I. Atención médica, en sus formas preventivas, de estabilización, curativas y de rehabilitación; II. Asistencia psicológica; III. Tratamientos postraumáticos, y IV. Atención ginecológica para las víctimas de delitos sexuales. V. Los demás que se deriven de la presente ley y otras disposiciones aplicables. Cuando así se solicite y la índole de la afectación lo amerite, se procurará que la atención esté a cargo de una persona del mismo sexo que la víctima y podrá brindarse en el domicilio de ésta. Artículo 91. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Promover la operación de refugios para la atención y protección de víctimas y ofendidos, y sus familiares; II. La atención y protección jurídica de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores víctimas de cualquier delito o violación a derechos humanos, y III. Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 92. Corresponde al titular de la Secretaría de Seguridad Pública el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Capacitar al personal de las diferentes instituciones policiales en materia de atención y protección a las víctimas; II. Diseñar la política integral para la prevención del delito; 38 III. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal a favor de las víctimas; IV. Diseñar e implementar programas de prevención y erradicación de la violencia; V. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticos sobre el fenómeno victimológico en el Estado; VI. Colaborar en la protección de la integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro o cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente, y VII. Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 93. Corresponde al titular de la Secretaría de Desarrollo Social, el ejercicio de las atribuciones siguientes: (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) I. Propiciar que las víctimas disfruten de los derechos individuales, sociales o colectivos, garantizando su acceso a los programas de desarrollo social. II. Diseñar y ejecutar una política de protección social dirigida a las víctimas, que sea incluyente y que promueva un desarrollo con equidad y respeto a la diversidad; III. En los casos que así se requiera, asegurar la adecuada distribución y abastecimiento de los productos de consumo básico o de necesidad extrema entre las víctimas, y IV. Las demás que establezcan el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables. Artículo 94. Corresponde al titular de la Secretaría de Educación el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad, no discriminación y respeto a los derechos humanos; II. Desarrollar, en todos los niveles de escolaridad, programas educativos que fomenten la cultura de los derechos humanos; III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de violencia en los centros educativos; IV. Capacitar al personal docente en materia de derechos humanos y protección y atención a víctimas; V. Establecer programas de becas para las víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos o sus dependientes económicos; VI. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan el respeto a los derechos humanos, y VII. Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 95. Corresponde al titular de la Secretaría de las Mujeres el ejercicio de las atribuciones siguientes: 39 I. Promover, en el ámbito de su competencia y ante las instancias que correspondan, el desarrollo de metodologías y estrategias para la capacitación y el adiestramiento para el trabajo de las mujeres que sean víctimas; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) II. Vigilar que se respeten los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en materia de derechos de las mujeres víctimas; III. Promover y coadyuvar con las instancias competentes, en la realización de acciones tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres y, específicamente, la violencia familiar; y IV. Las demás que establezcan el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 96. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, y la Secretaría de Desarrollo Social en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán apoyo de tipo asistencial, social y económico a las víctimas cuando se trate de personas adultas mayores, menores de edad y personas con alguna discapacidad o bien que se encuentren en estado de vulnerabilidad o de escasos recursos económicos. Para cumplir esta obligación deberán establecer una partida especial en su presupuesto. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 96 bis. Corresponde al titular del Instituto Estatal de la Defensoría Pública el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Auxiliar a la Comisión Ejecutiva para brindar el servicio de asesoría jurídica cuando las condiciones materiales y humanas de esta dependencia no le permita brindar el servicio a todos los usuarios atendidos; II. Auxiliar a la Comisión Ejecutiva para brindar el servicio de asesoría jurídica a las victimas cuyos casos no sean priorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley; III. Canalizar a las instancias competentes para conocer y atender sus respectivos casos, a las víctimas que se presenten ante él; IV. Capacitar a sus defensores públicos en los temas relacionados con la atención a víctimas; y V. Las demás que les señale la presente ley, su reglamento, o demás disposiciones aplicables. (ADICIONADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 96 ter. Corresponde al Ministerio Público del Estado: I. Coadyuvar con la Comisión Ejecutiva y demás dependencias, organizaciones civiles o particulares dedicados a atender a las víctimas que protege esta ley; II. Brindar las facilidades necesarias para que los asesores de las víctimas cuenten con los elementos necesarios para representarlas jurídicamente; III. Canalizar a las víctimas que se presenten ante él a las instancias competentes a través de oficio y con las copias de los documentos propios de su caso; IV. Notificar a las instancias que se encuentren atendiendo víctimas todas diligencias de los casos relativos a las víctimas en cuestión; V. Capacitar a sus trabajadores en los temas relacionados con la atención a víctimas; y 40 VI. Las demás que les señale la presente Ley, su reglamento, o demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO CUARTO DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Artículo 97. El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos al Sistema Estatal, creado en esta Ley. El Registro Estatal de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley. EI Registro Estatal de Víctimas será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular designado por el Pleno de la Comisión Ejecutiva. El Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden estatal. El Estado está obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos con la Federación, otras entidades federativas y el Distrito federal para la debida integración del Registro. La integración del registro estatal estará a cargo de la Comisión Ejecutiva. El Presidente de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas. Artículo 98. El Registro Estatal de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva, según corresponda; II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 75 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos, y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Artículo 99. Los organismos generadores y usuarios de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. 41 Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal de Víctimas. Artículo 100. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva. La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de un representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva conforme lo determine esta o las normas reglamentarias correspondientes. Artículo 101. Para que las autoridades procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener la siguiente información: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial; II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público del organismo que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia; III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá al organismo que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. 42 Artículo 102. Será responsabilidad de las entidades, dependencias e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal de Víctimas: I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa; II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva; III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine; IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración a la Comisión Ejecutiva; V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia; VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley; VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro; VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales; X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva. Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley. Artículo 103. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles de acuerdo a la Ley General de Víctimas. Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima. 43 Artículo 104. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. La víctima tendrá derecho a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo. Artículo 105. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 78, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva encuentren que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca la Comisión Ejecutiva o las normas reglamentarias. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y, de la diligencia de notificación, se dejará constancia en el expediente. Artículo 106. La información sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas incluirá: I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; 44 V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima. La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial. Artículo 107. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro. Los organismos encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes estatal y municipal. CAPÍTULO QUINTO INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO Artículo 108. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. Artículo 109. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, no podrán negarse a recibir dicha declaración. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier autoridad estatal, municipal o incluso, federal, conforme al artículo 67 de esta ley, para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales, en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes: I. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas; II. Secretaría de las Mujeres o Instituto Nacional de las Mujeres; III. Albergues; 45 IV. Defensoría Pública, y V. Síndico municipal. Artículo 110. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social. Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria o, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato. Artículo 111. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga. Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades. Artículo 112. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de: a. El Ministerio Público; b. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; c. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o d. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. 46 Artículo 113. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto: I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y los acuerdos de la Comisión Ejecutiva o las normas reglamentarias. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán por la Comisión Ejecutiva o mediante las normas reglamentarias correspondientes. CAPÍTULO SEXTO FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 114. El fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Artículo 115. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y la Comisión Ejecutiva o las normas reglamentarias, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo 116. El Fondo se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso; El monto que aprueben anualmente los Diputados será de por lo menos el 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos del Estado. II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación; 47 III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas; V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. Artículo 117. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo. Artículo 118. La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley. Artículo 119. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para las medidas de ayuda inmediata, de alojamiento y alimentación, de transporte y de protección, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran. Artículo 120. El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. Artículo 121. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público. Artículo 122. El titular del Fondo deberá: I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley; II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva, y IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo. 48 Artículo 123. La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador. Artículo 124. El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior del Estado de Coahuila. Artículo 125. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo. Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 126. La Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 127. La Comisión Ejecutiva o las normas reglamentarias precisarán el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO Artículo 128. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y la Comisión Ejecutiva o las normas reglamentarias. Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles. Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo. Artículo 129. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la propuesta que el comisionado presidente presente al Pleno de la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima. Artículo 130. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima; 49 II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos. Artículo 131. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además: I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico, donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico, en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental, donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva. Artículo 132. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. La Comisión Ejecutiva o las normas reglamentarias de esta Ley especificarán el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud. Artículo 133. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima: I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación; II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron; III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva. Artículo 134. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: 50 I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y V. Los recursos disponibles en el Fondo. CAPÍTULO OCTAVO DE LA REPARACIÓN Artículo 135. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. Artículo 136. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 127, 128 y 145. Artículo 137. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización. Artículo 138. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 139. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva. Artículo 140. La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales estatales o municipales con que se cuente. Artículo 141. Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública. CAPÍTULO NOVENO DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 142. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas; gozará de independencia técnica y operativa. Para fines de este capítulo, se entenderá por asesoría jurídica la garantía del derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata, reconocido por el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 51 Artículo 143. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Será dirigida por un Director General quien se auxiliará con las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señalen las normas reglamentarias aplicables. Artículo 144. La Asesoría Jurídica Estatal tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero local, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables; II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero local, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral; III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Estatal; IV. Designar ante el Ministerio Público Investigador, Salas y Juzgados en materia penal y Visitadurías de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando menos a un Asesor Jurídico de Atención a Víctimas y al personal de auxilio necesario; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) V. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones en materia de litigio estratégico que la Asesoría Jurídica Estatal determine deben realizarse ante las instancias tanto nacionales como internacionales; y VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas. Artículo 145. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Estatal. La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. Los miembros de pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 146. Se crea la figura del Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas, el cual tendrá las siguientes funciones: I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; 52 II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional; (REFORMADA, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral, administrativa y de declaración especial de ausencia; IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención, y reparación integral, y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; V. Informar a la víctima sobre la estructura, funcionamiento, ventajas y beneficios del uso de los Medios Alternos de Solución de Controversias, siempre y cuando las leyes aplicables y contexto del caso mismo así lo permitan; VI. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación; VII. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales de los que México es parte y demás leyes aplicables; VIII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; IX. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera; X. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Estatal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y (REFORMADA, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) XI. Iniciar a solicitud de persona facultada el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, así como dar seguimiento hasta el cumplimiento de la resolución que se emita, conforme a la ley especial de la materia. (ADICIONADA, P.O.13 DE DICIEMBRE DE 2019) XII. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas. Artículo 147. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere: I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente; III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. Artículo 148. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) 53 Artículo 149. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 150. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 151. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 152. (DEROGADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 153. El Director General de la Asesoría Jurídica Estatal será designado por el titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva. Artículo 154. El Director General de la Asesoría Jurídica Estatal deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente con las materias afines a sus funciones y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta. La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar. Artículo 155. El Director General de la Asesoría Jurídica Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de Atención a las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas; II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Estatal; III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Estatal; IV. Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas; (REFORMADA, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) V. Proponer al Comisionado, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos, derivadas de faltas administrativas no graves; VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Estatal con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con las Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas de la Federación; 54 VII. Proponer a la Junta Directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Estatal, así como un programa de difusión de sus servicios; VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Estatal, el cual deberá ser publicado; IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta Directiva, y X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS OBLIGACIONES Y LAS SANCIONES Artículo 156. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán las obligaciones que se desprenden de la presente Ley. El incumplimiento de los deberes aquí señalados para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente. Artículo 157. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a la presente Ley, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren esta Ley. (REFORMADO, P.O.29 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 158. El incumplimiento por parte de los servidores públicos a las disposiciones contenidas en este ordenamiento, será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las demás que resulten. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y será aplicable al Sistema Penal Tradicional así como al Sistema Penal Acusatorio Adversarial de acuerdo a la forma gradual en que éste se implemente. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado proveerá en la esfera de su competencia el exacto cumplimiento de las previsiones y disposiciones de esta Ley. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- El Sistema Estatal de Atención y Protección a Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá crearse dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley. QUINTO.- La Comisión Ejecutiva a que se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta días naturales a partir de configuración del Sistema Estatal. SEXTO.- La Comisión Ejecutiva se instalará por primera vez con la designación de cinco comisionados. El primero durará en su encargo un año; los siguientes dos comisionados, tres años y los últimos dos, cinco años. El Congreso del Estado elegirá quienes serán los comisionados que se sujetarán a este orden, de acuerdo a la propuesta que haga el titular del Poder Ejecutivo. 55 SÉPTIMO.- El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce. VICEPRESIDENTE (EN FUNCIONES DE PRESIDENTE) INDALECIO RODRÍGUEZ LÓPEZ (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de abril de 2014 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ARMANDO LUNA CANALES (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RODRIGO FUENTES ÁVILA (RÚBRICA) LA SECRETARIA DE LAS MUJERES LUZ ELENA GUADALUPE MORALES NÚÑEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE SALUD EL SECRETARIO DE FINANZAS ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN JESÚS JUAN OCHOA GALINDO (RÚBRICA) LA SECRETARIA DEL TRABAJO FELÍCITAS MARGARITA MOLINA DUQUE (RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO 56 JOSÉ LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ (RÚBRICA) HOMERO RAMOS GLORIA (RÚBRICA) 57 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 94 / 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 / DECRETO 634. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en este decreto respecto al término "Código de Procedimientos Penales" , se entenderán hechas al Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 17 de febrero de 2012, y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999, de acuerdo al esquema de gradualidad de la implementación del Sistema Penal Acusatorio Adversarial. Asimismo, las referencias que se hagan a carpeta de investigación, en los casos que resulte aplicable, se entenderán hechas a la averiguación previa. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitirse o modificarse el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO QUINTO.- Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos a las Subprocuradurías Jurídica, de Derechos Humanos, Profesionalización y Proyectos, y de Investigaciones Especiales, Atención a Delitos Contra Mujeres por Razón de Género, Trata de Personas, Libertad de Expresión y Servicios a la Comunidad, se entenderán hechas a la Subprocuraduría Jurídica, de Derechos Humanos y de Investigaciones Especiales, de acuerdo a las atribuciones que se otorgan a ésta última mediante el presente Decreto. Asimismo todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos respecto de las siguientes unidades administrativas, se entenderán hechas conforme a las siguientes denominaciones: a) Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos: Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos. b) Dirección General de Medios Alternos de Solución de Conflictos: Dirección General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. c) Dirección de Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales: Dirección de Control de Juicios y Constitucionalidad en Materia de Delitos Electorales. d) Dirección General de Política Criminal: Dirección de Política Criminal. ARTÍCULO SEXTO.- Hasta en tanto no se constituya la Dirección General de Protección a Testigos y Terceros intervinientes en el Proceso Penal, la Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos, desarrollará las atribuciones y asuntos que en materia de protección a testigos y terceros involucrados establecen las leyes a la extinta Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos, y las demás que otros ordenamientos estipulen en ésta materia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los nombramientos expedidos con anterioridad continuarán generando sus efectos hasta en tanto se expidan los nuevos, con todos los efectos legales y responsabilidades en ellos conferidos. ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad que con anterioridad al inicio de vigencia del presente Decreto se estuviesen tramitando, continuarán substanciándose de acuerdo a la legislación vigente al momento de su inicio en todo aquello que no atente contra el debido proceso penitenciario y sea contario al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis. P.O. 69 / 29 DE AGOSTO DE 2017 / DECRETO 922 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva, tendrá la facultad de solicitar al Ejecutivo del Estado, el recurso para la conformación del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para el ejercicio fiscal correspondiente, conforme al presupuesto estatal. ARTÍCULO TERCERO.- El titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva, tendrá la facultad de solicitar al Ejecutivo del Estado el recurso para la conformación del Fondo para el Programa Integral de Atención a Familiares de Personas Desaparecidas “PROFADE” para el ejercicio fiscal correspondiente, conforme a la disponibilidad presupuestal. 58 El Fondo destinado para el “PROFADE” deberá ser considerado e incrementado conforme al presupuesto que se estableció y autorizo de acuerdo al Convenio Específico de Colaboración en Materia de Transferencia de Recursos para la Ejecución de Acciones del Programa. ARTÍCULO CUARTO.- El titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, tendrá la facultad de celebrar convenios de colaboración con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para desarrollar diversas actividades. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO SEXTO.- Quienes a la fecha se encuentren fungiendo como Comisionado Presidente y Comisionados de la Comisión Ejecutiva continuarán desempeñando sus funciones hasta que se designe el titular de la Presidencia conforme a este Decreto. El Ejecutivo del Estado, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, presentará la terna respectiva para que el Congreso del Estado designe al titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva, a más tardar dentro de los 30 días siguientes. Los actuales Comisionados podrán participar en esta nueva designación del titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Decreto y la presente reforma de Ley no afectarán los derechos laborales de los Comisionados y trabajadores de la Comisión Ejecutiva en tanto sea vigente su respectivo nombramiento. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública. TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye. CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente. Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente. QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas. Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales. SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto. OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto. Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto. NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno. 59 DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma: Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social. Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano. Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud. Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres. Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública. Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza. DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión. DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero. DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 368 ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. P.O. 98 / 06 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 388 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 401 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Las personas que hayan obtenido una declaración de ausencia conforme a lo dispuesto en la Ley de Declaración de Ausencia de Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, o una declaración especial de ausencia, conforme a lo previsto en la Ley de Declaración de Ausencia para personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, conservarán la protección de derechos en los términos de la sentencia, en concordancia con lo establecido en el régimen transitorio del Decreto TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. 60 P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 784 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 981 PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 91 / 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 / DECRETO 119 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. ASUNTO: Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 14 de enero del 2020, relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 130/2017, notificada al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, el 15 de enero de 2020. “El Tribunal Peno, en su sesión celebrada el catorce de enero del dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad, 130/2017, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en los términos siguientes: “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 67, párrafo tercero, de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante decreto 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, atento a los dispuesto del considerando quinto de esta ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 12, párrafo segundo, en su porción normativa “determinara la necesidad de asistir a la víctima”, y 56, fracciones IV y V, en sus porciones normativas “graves” de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Numero 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión. CUARTO.- Se declara la invalidez de los artículos 10, fracción III, párrafo último, en su porción normativa “bajo la disponibilidad presupuestal”; 46, en su porción normativa “ambos considerados como graves”, 48, párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas “graves”, y 114, párrafo primero, en la porción normativa “graves”, de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.