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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 27 de noviembre de 2020.
LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 789.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Coahuila de Zaragoza para quedar como
sigue:
LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto establecer las acciones relativas a
la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza,
de conformidad a las facultades concurrentes que tiene el Estado en dicha materia.
Artículo 2. Las finalidades de esta ley, serán las siguientes:
I. El fomento al cumplimiento a todas las disposiciones en materia de vida silvestre;
II. El establecimiento de las atribuciones para el Gobierno del Estado y los municipios en materia de vida silvestre;
III. El apoyo a la investigación científica encaminada a innovar, crear o desarrollar técnicas y procedimientos que
permitan el cuidado y conservación de la vida silvestre;
IV. El fomento de la educación ambiental con objeto de crear conciencia en todos los habitantes de la entidad sobre
la importancia del cuidado y conservación de la vida silvestre en el Estado;
V. La protección de las especies de vida silvestre, en especial, aquellas en peligro de extinción, amenazadas y las
sujetas a protección especial y sus hábitats, de acuerdo con las atribuciones de las autoridades; y
VI. El fomento a la participación ciudadana en los rubros y temas establecidos en la presente ley.
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Artículo 3. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley General de Vida
Silvestre, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Reglamento de la Ley General de Vida
Silvestre y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Se considera de utilidad pública y prioritaria la conservación, el cuidado de las especies en riesgo y el
proponer a la autoridad competente el establecimiento de hábitats críticos.
Sección II
Conceptos
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: la utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante
colecta, captura o caza;
II. Aprovechamiento no extractivo: las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat
natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente
reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies
silvestres;
III. Capacidad de carga: estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase
su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para
restablecer el equilibrio ecológico;
IV. Captura: la extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran;
V. Caza: la actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos
cuyo aprovechamiento ha sido autorizado;
VI. Colecta: la extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran;
VII. Consejo: el Consejo Consultivo de Vida Silvestre del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Conservación: la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los hábitats, las especies y las poblaciones de
la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones
naturales para su permanencia a largo plazo;
IX. Control: acciones racionales, continuas y programadas autorizadas por la Secretaría, para asegurar la calidad del
medio ambiente, mediante la disminución o eliminación de poblaciones de especies que se tornen perjudiciales;
X. Crueldad: acto de brutalidad o sadismo contra cualquier ejemplar de vida silvestre, ya sea por acción directa,
omisión o negligencia;
XI. Derivados: los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento
no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio
exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos
a algún proceso de transformación;
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XII. Ejemplares o poblaciones exóticas: aquellas que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que
incluye a los híbridos y modificados;
XIII. Ejemplares o poblaciones ferales: aquellos pertenecientes a especies domésticas que, al quedar fuera del control
del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;
XIV. Ejemplares o poblaciones nativas: aquellas pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su
ámbito de distribución natural;
XV. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas
que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural,
tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la
aplicación de medidas especiales de manejo o control;
XVI. Especie exótica invasora: es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito
de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales
y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública;
XVII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación en el Estado: aquellas determinadas por la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables,
para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación;
XVIII. Especies y poblaciones en riesgo en el Estado: aquellas identificadas por la Secretaría en el ámbito de su
competencia, como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas
a protección especial, naturalmente escasas o en poblaciones aisladas o que se encuentren en el límite de su
centro de distribución, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables;
XIX. Especies y poblaciones migratorias: aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de
manera periódica como parte de su ciclo biológico;
XX. Estudio de poblaciones: aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como
la densidad; la relación de sexos, estructura de edades, las tasas de natalidad y mortalidad durante un período
determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante;
XXI. Hábitat: el sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una
especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado;
XXII. Hábitat crítico: áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos
esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo y área para una especie, o para una
de sus poblaciones, y que por lo tanto requieren manejo y protección especial. Por lo regular son áreas utilizadas
por las especies para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración;
XXIII. Ley: Ley de Vida Silvestre para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIV. Ley General: la Ley General de Vida Silvestre;
XXV. Licencia de caza: el documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está
calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de
las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional;
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XXVI. Legítimo poseedor: el poseedor de buena fe en los términos de las disposiciones del orden civil que sean
aplicables;
XXVII. Maltrato: todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento,
que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del ejemplar de vida silvestre, o afecte gravemente su salud o
integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier
fin;
XXVIII. Manejo: aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat;
XXIX. Manejo en vida libre: el que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones
naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos;
XXX. Manejo intensivo: aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de
cautiverio o confinamiento;
XXXI. Manejo del hábitat: aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características
fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o
restauración;
XXXII. Manejo integral: aquel que considera de manera relacionada los aspectos biológicos, sociales, económicos y
culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat;
XXXIII. Marca: el método de identificación aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o
derivados;
XXXIV. Muestreo: el levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, magnitud,
estructura y tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar
los escenarios que podría enfrentar en el futuro;
XXXV. Parte: la porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al
comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido
sujetas a algún proceso de transformación;
XXXVI. Plan de manejo: el documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría en el ámbito de su competencia, que describe y programa
actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de
éxito en función del hábitat y las poblaciones;
XXXVII. Población: el conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo espacio geográfico. Se
considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre;
XXXVIII. Predio: unidad territorial delimitada por un polígono acreditado legalmente, que puede contener cuerpos de
agua o ser parte de ellos;
XXXIX. Recuperación: el restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o
ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado antes de iniciar las actividades de recuperación,
así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico
y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat;
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XL. Reintroducción: la liberación planificada al hábitat histórico de ejemplares de la misma especie silvestre que se
realiza con el objeto de restituir una población desaparecida;
XLI. Remediación: el conjunto de actividades tendientes a resolver, bajo criterios técnicos y mediante medidas de
manejo o control, problemas específicos asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, o
bien, a la restauración y recuperación del hábitat de las especies silvestres;
XLII. Repoblación: la liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie silvestre con el objeto
de incrementar el número de ejemplares de una población disminuida;
XLIII. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XLIV. SEMARNAT: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLV. Tasa de aprovechamiento: la cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un
área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial
productivo en el largo plazo;
XLVI. Traslocación: la liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para
sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en
condiciones de ser liberados;
XLVII. Trato Digno y Respetuoso: las medidas previstas en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, así
como Tratados Internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar
dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición,
cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio;
XLVIII. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: los predios e instalaciones registrados que operan
de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado
del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen; y
XLIX. Vida Silvestre: los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan
libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del
hombre, así como los ferales.
Capítulo II
Atribuciones y deberes en materia de vida silvestre
Sección I
Atribuciones de las autoridades
Artículo 6. Son autoridades para la aplicación de esta ley:
I. El Gobernador del Estado, que actuará por conducto de la Secretaría; y
II. Los municipios.
Artículo 7. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Formular y conducir la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la
que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia;
II. Emitir las disposiciones para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat,
en el ámbito de su competencia;
III. Regular y controlar el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones
ferales del Estado;
IV. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida
silvestre con fines de subsistencia;
V. Apoyar, asesorar y capacitar para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de
autorizaciones;
VI. Conducir la política de información y difusión en materia de vida silvestre de la entidad; la integración, seguimiento
y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el
Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;
VII. Crear, administrar y actualizar los registros de:
a. Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
b. Cazadores;
c. Prestadores de servicios vía caza deportiva en materia de vida silvestre;
d. Mascotas de especies silvestres y aves de presa;
e. Personas físicas y morales infractoras en materia de vida silvestre;
f. Organizaciones relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
g. Prestadores de servicios en materia de vida silvestre; y
h. Denuncias en materia de vida silvestre.
VIII. Coordinar y promover la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales en
materia de vida silvestre;
IX. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover
el cumplimiento de la legislación en la materia;
X. Turnar a las autoridades competentes de inspección, vigilancia, aplicación de medidas de seguridad y sanciones,
todo aquel acto que implique una infracción a las disposiciones en materia de vida silvestre;
XI. Atender las solicitudes de opiniones técnicas en materia de vida silvestre que sean presentadas por instituciones
públicas y privadas, organismos de la sociedad civil, centros de investigación y particulares;
XII. Apoyar a los productores rurales, prestadores de servicios y asociaciones vinculadas con la conservación y el
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, proporcionándoles los elementos necesarios para que puedan
aprovechar las oportunidades de diversificación productiva, para su beneficio socioeconómico y generar los
conocimientos necesarios para la toma de decisiones;
XIII. Ejercer las atribuciones que tiene con motivo de la celebración de convenios de asunción de funciones con el
Gobierno Federal, cumpliendo y observando la normativa que deba aplicarse para tal efecto;
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XIV. Trabajar de manera coordinada y conjunta con las distintas dependencias y entidades del gobierno federal, estatal
y municipal, en acciones relativas a la protección de la vida silvestre y su hábitat; y
XV. Las demás previstas en esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 8. Los municipios tendrán las atribuciones siguientes:
I. A petición de las autoridades estatales o, en su caso, federales, habilitar de modo temporal al personal necesario
para hacer frente a contingencias ambientales que pongan en riesgo a alguna especie de vida silvestre o su
hábitat;
II. Participar con las autoridades estatales en la elaboración de la Política Estatal de Vida Silvestre;
III. Proporcionar en la esfera de su competencia, la información y opiniones de carácter técnico que le sean
solicitadas por instituciones públicas y privadas, organismos de la sociedad civil, centros de investigación y
particulares;
IV. Fomentar la participación social en acciones que promuevan la conservación y aprovechamiento sustentable de
vida silvestre en la circunscripción territorial que les corresponda;
V. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la implementación de operativos que tengan por objetivo
el rescate, protección y atención de especies de vida silvestre y sus hábitats;
VI. Ejercer las atribuciones que asuma con motivo de la celebración de convenios de asunción de funciones con el
Gobierno del Estado, cumpliendo y observando las disposiciones previstas en esta ley y demás normativa
aplicable;
VII. Cumplir con las autorizaciones y normativa aplicable a las actividades de captura, trato y liberación de ejemplares
de vida silvestre que lleven a cabo con motivo de sus funciones;
VIII. Coordinarse con la Secretaría en la gestión de acciones para la integración de grupos de trabajo de conservación
de vida silvestre;
IX. Crear sus propios programas de cultura ambiental en el rubro de vida silvestre; y
X. Las demás previstas en otras disposiciones que sean aplicables.
Sección II
Deberes Ciudadanos
Artículo 9. Son deberes de los ciudadanos:
I. Respetar y contribuir al cuidado de las especies de vida silvestre y sus hábitats en la entidad;
II. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a la presente ley y demás disposiciones en
materia de vida silvestre;
III. Abstenerse de participar en actividades de aprovechamiento extractivo ilegal de especies de vida silvestre, así
como cualquier otra actividad que atente o ponga en riesgo la permanencia y equilibrio de las mismas;
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IV. Coadyuvar en el cuidado y conservación de la vida silvestre del Estado, acatando las recomendaciones y
lineamientos emitidos por las autoridades ambientales; y
V. Observar en todo momento lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 10. Se prohíbe abandonar en territorio coahuilense, sin razón o motivo plenamente justificado, ejemplares de
vida silvestre vivos o muertos.
Capítulo III
Disposiciones comunes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
Sección I
Disposiciones preliminares
Artículo 11. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el
derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el hábitat conforme a lo
establecido en la Ley General y su Reglamento, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, técnicos responsables, así como las asociaciones
vinculadas con las actividades de vida silvestre y terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables
solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Sección II
Asunción de funciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
Artículo 12. La Secretaría asumirá las funciones y atribuciones que prevean los instrumentos jurídicos por los que el
Gobierno Federal delegue al Gobierno del Estado, que serán las siguientes:
I. Licencia de caza deportiva;
II. Licencia de prestador de servicios de aprovechamiento vía la caza deportiva;
III. Autorización de aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
IV. Autorización de aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, de ejemplares
de especies que se distribuyen de manera natural en territorio estatal;
V. Autorización para el manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se
tornan perjudiciales;
VI. Aviso de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen
naturalmente en territorio estatal;
VII. Informe de resultados de la aplicación de las medidas de manejo, control y remediación de ejemplares y
poblaciones que se tornen perjudiciales;
VIII. Informe de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IX. Transferencia de derechos derivados de autorizaciones de aprovechamiento de la vida silvestre;
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X. Aviso para realizar aprovechamientos de aves silvestres migratorias en predios distintos a donde se lleva a cabo
la conservación;
XI. Autorización para la liberación de ejemplares de vida silvestre a su hábitat natural;
XII. Registro de organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
XIII. Incorporación al Registro de prestadores de servicios en materia de vida silvestre;
XIV. Modificación de datos del Registro de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;
XV. Registro o renovación de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;
XVI. Incorporación al Registro de mascotas y aves de presa; y
XVII. Conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural:
a. Modalidad A: registro o actualización en el padrón de colecciones científicas y museográficas, públicas o
privadas, de especímenes de especies silvestres; y
b. Modalidad B: registro o actualización en el padrón de parques zoológicos o espectáculos públicos.
Artículo 13. Para la atención de los trámites y servicios descritos en el artículo 12 de esta Ley, se deberán observar y
cumplir las disposiciones previstas en la Ley General, su Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables,
de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 14. Durante el proceso de trámite para la obtención de un registro, autorización o licencia, la Secretaría en el
ámbito de su competencia, podrá requerir la información que considere necesaria y que esté relacionada con el objeto
del trámite, así como para fines estadísticos y de alimentación de los registros que tenga bajo su responsabilidad, de
conformidad con lo siguiente:
I. Con fines de evaluación técnica, podrá solicitar evidencias actualizadas en caso de solicitudes de control,
aprovechamiento o registro de especies donde no existan en registros oficiales y actualizados de su distribución;
II. Podrá solicitar las evidencias sanitarias al igual que su legal procedencia y origen en especies que se vayan a
introducir ya sea en cautiverio o vida libre;
III. Con fines informativos solicitará que se incluya dentro de los planes de manejo, los listados de flora y fauna con
su nombre común, nombre científico y estatus de conservación;
IV. El desglose a detalle de los informes de monitoreo y sus análisis para la obtención de los índices poblacionales,
a fin de estar en condiciones de autorizar la solicitud correspondiente; y
V. Las demás que se consideren necesarias para verificar la veracidad de la información presentada.
Artículo 15. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades
de conservación de vida silvestre deberán solicitar su registro ante la Secretaría, la cual procederá, en su caso, a su
incorporación al Registro de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en los términos que
marca la Ley General y su Reglamento.
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Artículo 16. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, previa autorización de la
Secretaría en el ámbito de su competencia, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad,
conforme a lo que establezcan los convenios, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies
silvestres fuera de su hábitat natural, la Secretaría deberá verificar previamente su legal procedencia, de conformidad
con la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Queda estrictamente prohibida la introducción al territorio estatal de ejemplares silvestres considerados
exóticos invasores.
Artículo 19. El manejo de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo según la Ley General, su
Reglamento, los planes de manejo aprobados y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará una vez autorizada por la Secretaría, a la
brevedad posible, de acuerdo a las condiciones físicas del ejemplar, a su estado de salud, distribución natural o el
grado de familiarización con las personas.
Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un destino que
contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción, manejo o cuidado de la
vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.
Artículo 21. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticas sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de
confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y trato digno y respetuoso hacia los ejemplares, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 Bis de la Ley General y demás disposiciones aplicables, para evitar los
efectos negativos que pudieran tener respecto a la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida
silvestre y su hábitat.
Las personas que posean algún o algunos ejemplares referidos en el párrafo anterior, como mascota o animal de
compañía, deberán de contar con autorización expresa de la Secretaría.
Para todos aquellos ejemplares de especies que, por su naturaleza, sean considerados exóticos invasores o nocivos
para el estado o portadoras de dichas especies invasoras, queda prohibida su introducción al territorio estatal, así
como su aprovechamiento comercial y quedarán sujetos a actividades de control y erradicación.
Para la determinación de las especies que en el Estado se consideren como exóticas invasoras nocivas, se estará a
lo dispuesto de la normativa que para tal efecto se establezca.
Capítulo IV
Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
Sección I
Integración del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
Artículo 22. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, contará con el Sistema Estatal de Información
sobre la Vida Silvestre, el cual se integrará con los registros siguientes:
I. Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
II. Cazadores en la entidad;
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III. Prestadores de Servicios vía caza deportiva en Materia de Vida Silvestre;
IV. Mascotas de Especies Silvestres y aves de presa;
V. Infractores en Materia de Vida Silvestre;
VI. Organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
VII. Padrón de prestadores de servicios en materia de vida silvestre;
VIII. Denuncias en materia de vida silvestre;
IX. Publicaciones científicas y de divulgación en materia de vida silvestre del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
X. Demás registros que considere la Secretaría.
Sección II
Objeto del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
Artículo 23. El Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre, en compatibilidad e interrelación con el
Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, tendrá el objeto de registrar, organizar, actualizar y difundir
la información relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado, y
su hábitat, incluida la información relativa a:
I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre y su hábitat;
II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o realizadas con ese fin;
III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades
relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación;
V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies;
VI. Los datos y estadísticas existentes en el Estado sobre especies de vida silvestre;
VII. La información que se genere por la aplicación del artículo 20 de la Ley General, conforme a los convenios de
coordinación;
VIII. El registro de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, su ubicación geográfica, objetivos
específicos y autorizaciones otorgadas;
IX. Los informes técnicos sobre la situación que guardan las especies incluidas dentro del Sistema Estatal de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre; y
X. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.
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Artículo 24. El Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre, deberá revisarse y actualizarse de manera
anual, por parte de la Secretaría.
Artículo 25. El Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre servirá para integrarse al acervo histórico y
estadístico de la entidad.
Capítulo V
De la Política Estatal en Materia de Vida Silvestre
Sección Única
Integración y Objetivo de la Política Estatal en Materia de Vida Silvestre
Artículo 26. El objetivo de la política estatal en materia de vida silvestre es su conservación, mediante la protección y
la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y
promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.
Las autoridades competentes en el diseño y aplicación de la política estatal en materia de vida silvestre y su hábitat,
observarán los principios establecidos en el artículo 15, fracciones I a la XV de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, además deberán prever:
I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats
naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies de vida silvestre que
habiten en el Estado;
II. Las medidas de prevención y protección para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución,
viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales;
III. La aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y tradicionales disponibles, como base para el desarrollo
de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las
técnicas para su manejo adecuado; así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental,
cultural y económico como bien estratégico para el Estado;
V. La disposición de la información y de los requerimientos para el establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, su operación y aprovechamiento y obligaciones de los propietarios o legítimos
poseedores;
VI. La disposición electrónica por parte de la Secretaría, de los registros que integran el Sistema Estatal de
Información de la Vida Silvestre, para facilitar la interacción y el trato directo entre los propietarios y poseedores
de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, prestadores de servicio y usuarios en la materia
de esta ley;
VII. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre,
así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados
del aprovechamiento sustentable;
VIII. La facilitación de los procedimientos para el control de especies exóticas que se tornen perjudiciales;
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IX. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su
hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada
caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales,
incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares,
poblaciones, especies y a su hábitat; y
X. La participación de la ciudadanía para que, en colaboración con las autoridades en la materia, fomenten la
conservación y respeto a las especies silvestres, la cultura de la denuncia ciudadana y las acciones de educación
y cultura ambiental, reflejadas en la observación de las disposiciones en materia de vida silvestre vigentes en la
entidad.
Capítulo VI
De la participación ciudadana
Sección I
Consejo Consultivo de Vida Silvestre del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 27. Con el objeto de promover la participación corresponsable de la sociedad en la conservación de la vida
silvestre en el Estado y su correcto aprovechamiento, la Secretaría contará con un Consejo Consultivo de Vida Silvestre
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 28. El Consejo, se conformará por:
I. La persona titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidente del mismo;
II. Un representante de la Secretaría, quien desempeñará el cargo de Secretario Técnico del Consejo;
III. Un representante de cada una de las dependencias de la administración pública estatal involucradas en el tema,
quienes fungirán como consejeros;
IV. Un representante de las instituciones académicas y centros de investigación relacionadas con la materia;
V. Un representante de las asociaciones civiles y organizaciones involucradas en la conservación y el
aprovechamiento de la vida silvestre, que tengan su domicilio legal en el Estado y que estén debidamente
registradas como tal ante la Secretaría.
Se designará un suplente por cada uno de los miembros propietarios.
Artículo 29. El Consejo contará con un reglamento interior en el que defina la estructura, organización y
funcionamiento del mismo.
Sección II
Participación ciudadana en los municipios
Artículo 30. Los municipios conformarán comités ciudadanos de vida silvestre para los siguientes fines:
I. Participar en el cuidado y conservación de especies silvestres y su hábitat;
II. Aportar ideas o proyectos científicos y de investigación sobre los rubros relacionados con la vida silvestre;
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III. Participar en programas sobre el cuidado y conservación de la vida silvestre;
IV. Participar en programas de emergencia para hacer frente a situaciones que no permitan demora, o para las cuales
no se cuente con el personal y los recursos necesarios de parte del municipio que corresponda;
V. Colaborar en los programas de difusión sobre la normatividad y leyes relativas a la vida silvestre, así como sobre
otros temas que guarden relación con este rubro;
VI. Proponer de forma no vinculante a las autoridades ambientales, medidas, acciones, programas, sanciones o
proyectos sobre la conservación, cuidado y sustentabilidad de la vida silvestre y su hábitat; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 31. Los Comités ciudadanos en materia de vida silvestre deberán contar con una reglamentación específica
que establezca las disposiciones relativas a su integración, funciones, renovación de dirigentes, entrada y salida de
miembros, deberes y obligaciones, sanciones y medidas disciplinarias.
Asimismo, cuando se trate de involucrar a estos Comités en actividades que representen un riesgo, aunque sea mínimo
para la salud o integridad de sus miembros, se les deberá brindar la capacitación previa y necesaria para cumplir con
el fin determinado.
Artículo 32. Ninguna persona física o moral que, teniendo conocimiento la autoridad, hubiese cometido una infracción
a esta ley y demás disposiciones en materia de vida silvestre, podrá formar parte de los Comités previstos en esta ley.
Sección III
De la cultura ambiental en materia de vida silvestre
Artículo 33. En los términos de la Constitución General de la República, la particular del Estado y de la legislación
ambiental, los programas educativos que implemente el Gobierno del Estado y los municipios, deberán contemplar
contenidos en materia ambiental y sobre la importancia del cuidado y conservación de la vida silvestre.
Artículo 34. La Secretaría realizará la promoción de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación,
capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo de una cultura ambiental en la población que
promueva la importancia de la vida silvestre, el conocimiento técnico y científico, así como el fomento de la utilización
del conocimiento tradicional.
Artículo 35. La Secretaría promoverá el desarrollo de programas y proyectos de cultura y educación ambiental, en
coordinación con distintas dependencias e instituciones de educación media y superior, de investigación,
organizaciones de la sociedad civil involucradas en la materia, así como con las comunidades rurales, para apoyar las
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Capítulo VII
De la denuncia ciudadana
Artículo 36. Cualquier persona física o moral, que tenga conocimiento de alguna acción u omisión que constituya una
conducta que infrinja las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones en materia de vida silvestre, podrá
presentar su denuncia ante la Secretaría, Procuraduría del Medio Ambiente del Estado o municipios, autoridades que
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tendrán la obligación de turnar el asunto a las autoridades competentes para la atención y trámite de la denuncia que
se presente.
Artículo 37. La atención a las quejas y denuncias que se presenten con motivo de la falta de observación de las
disposiciones en materia de vida silvestre, así como la tramitación de los procedimientos que, en su caso, procedan,
se regirán por lo que establezca la Ley General y su Reglamento, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con las autoridades federales en la atención de
infracciones en materia de vida silvestre, previa solicitud de la autoridad federal correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Coahuila, contenida en el decreto 429,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 16 de octubre de 2012.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo emitirá su reglamento interior en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil
veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
VERÓNICA BOREQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 26 de noviembre de 2020.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)