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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE ENERO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 8 de diciembre de 1998
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y
SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NUMERO 218.-
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO
Y LA PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS Y DE LAS DEFINICIONES
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 1º.- La presente ley es reglamentaria del artículo 172 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,
de orden público e interés social, así como de observancia general en la entidad y tiene por objeto establecer las bases jurídicas
necesarias para:
(FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MARZO DE 2015) (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y en su defecto el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II.- Definir los principios y los criterios de la política ambiental en la entidad, así como normar los instrumentos y procedimientos
para su aplicación;
III.- Regular las acciones de conservación ecológica y protección al ambiente que se realicen en ecosistemas, zonas o bienes de
competencia estatal;
IV.- Establecer, administrar, desarrollar y proteger las áreas naturales de competencia del estado;
V.- Propiciar el aprovechamiento racional de los elementos naturales de competencia del estado, a fin de hacer compatible la
generación de beneficios económicos con la conservación ecológica de los ecosistemas;
VI.- Regular y propiciar la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo de competencia estatal;
VII.- Promover la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII.- Coordinar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
IX.- Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación de acciones entre autoridades, en el marco de los
principios de fidelidad municipal y federal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
X.- Establecer las atribuciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, correspondan al Gobierno del Estado y a los
gobiernos municipales en materia ambiental, así como las que les competan bajo el principio de fidelidad municipal, conforme lo
previsto por el artículo 172 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
XI.- (DEROGADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
ARTICULO 2º.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán de utilidad pública:
I.- El Ordenamiento Ecológico Estatal y Municipal;
II.- La conservación ecológica y la protección ambiental de los ecosistemas, zonas o bienes de competencia local;
III.- La regulación ecológica del aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la Federación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
IV.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y zonas de restauración ecológica.
V.- El establecimiento de museos, zonas de demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones y exhibiciones
similares, destinados a promover el cumplimiento de la presente ley.
VI.- (DEROGADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Aguas residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de
cualquier otra actividad humana y a las que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su
calidad original.
II.- Aguas de uso doméstico: Los volúmenes de agua utilizados para satisfacer las necesidades de los residentes de las viviendas,
destinada al uso particular, riego de jardines y árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no
constituyan una actividad lucrativa.
III.- Aguas de uso industrial: La utilización de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o
transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se
utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa;
salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para
la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación.
IV.- Agua potable: La apta para alimentación, lavado y uso industrial. La apreciación de potabilización se efectuará mediante un
examen organoléptico seguido de un análisis químico - bacteriológico. Dicho liquido deberá satisfacer las condiciones siguientes:
sabor: insípido o, en su caso, agradable; aireación: aireada; limpidez: limpia; dureza: no debe cortar el jabón.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2020)
V.- Arborizar: Poblar de árboles con las especificaciones prevista en la Ley.
VI.- Asentamientos humanos: La radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sistemas de
convivencia en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos naturales y la infraestructura.
VII.- Atmósfera: La capa de aire que circunda la tierra y que está formada por una mezcla de 79% de nitrógeno, 20% de oxígeno
y 1% de otros gases como el argón y el neón. Contiene además bióxido de carbón y vapor de agua. La densidad de aire disminuye
conforme aumenta la altura y la atmósfera sin un límite fijo, pasa gradualmente al espacio interplanetario, aunque su límite se
considera convencionalmente, a 20 000 metros de altitud.
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VIII.- Auditoría Ambiental: El examen metodológico de los procesos operativos de determinada industria, lo que involucra pruebas
y confinación de procedimientos y prácticas que llevan a la verificación del cumplimiento de requerimientos legales, políticas
internas y prácticas aceptadas con un informe de control, que además permite dictaminar la aplicación de medidas preventivas y/o
correctivas.
IX.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y
desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
X.- Areas naturales protegidas: Las zonas del territorio estatal y aquéllas sobre las que el estado ejerce su soberanía y jurisdicción,
en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que, en su caso
requieran ser preservadas y restauradas y estén sujetas al régimen previsto en la presente ley.
XI.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las
capacidades de asimilación de contaminantes de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos
indefinidos.
XII.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y
acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies
y de los ecosistemas.
XIII.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación
o modificación de productos o procesos para usos específicos.
XIV.- Calidad de vida: Nivel de bienestar que se alcanza en un ambiente ecológicamente adecuado, que satisface las necesidades
naturales y emocionales del ser humano en cuanto a cantidad y calidad, proporcional a la diversidad y abundancia de seres vivos,
especialmente los superiores, y que produce una salud integral armónica con la naturaleza.
XV.- Conservación: El conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de la vida, incluido
el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les
dieron origen;
XVI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause
desequilibrio o daño ecológico.
XVII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas que, al incorporarse o actuar en la
atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural o artificial, altere o modifique o dañe su composición y condición
natural.
XVIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner
en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.
XIX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en este ordenamiento.
XX.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación
y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que
tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.
XXI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que
tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del
equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
XXII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman
el ambiente entre sí, o con los elementos artificiales introducidos a consecuencia de las actividades humanas, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
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(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
XXIII.- DEROGADA.
XXIV.- Distrito de conservación: Unidad natural para el uso racional de la naturaleza, delimitada por parte aguas y sus salidas
naturales, que permite la ordenación ecológica integral y congruente de las actividades económicas, de investigación y de uso y
conservación de los ecosistemas, mediante la regulación adecuada de las actividades productivas, a fin de garantizar un
rendimiento óptimo y sostenido de los recursos naturales; armónico con la protección del ambiente y la evolución y continuidad de
los ciclos naturales que le dieron origen.
XXV.- Ecología: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la interrelación de los seres vivos entre sí y
con su medio ambiente.
XXVI.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente, en un
espacio y tiempo determinados.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
XXVII.- Educación ambiental: Proceso educativo tendiente a la formación de una conciencia crítica ante los problemas ambientales,
en el que el individuo asimila los conceptos e interioriza las actitudes que le permitan evaluar las relaciones de interdependencia
establecidas entre la sociedad y su medio natural considerando el ámbito educativo formal e informal y de la cultura ambiental que
permita a la ciudadanía participar responsablemente en la atención y solución de los problemas ambientales, para contribuir al
tránsito hacia el desarrollo sostenible en el Estado;
XXVIII.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXIX.- Equipo de control: Cualquier aditamento o dispositivo que prevenga o reduzca emisiones contaminantes.
XXX.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin
la inducción del hombre.
XXXI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a
sus elementos, ponen en peligro a uno o varios ecosistemas.
XXXII.- Emisión: Descarga directa e indirecta a la atmósfera de energía, o de sustancias o materiales en cualesquiera de sus
estados físicos.
(ADICIONADA, RECORRIENDOSE LAS ULTERIORES P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
XXXIII.- Electrolineras o estación de carga para autos eléctricos y de vehículos híbridos recargables: Es la infraestructura urbana
de carácter pública o privada alimentada de la red eléctrica, mediante la cual se dispensa de energía, para la recarga de la batería
de los vehículos eléctricos.
XXXIV.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente, incluyendo las poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos
que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
XXXV.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y
que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del
hombre.
XXXVI.- Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos
industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
XXXVII.- Fuente móvil: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que
no tienen un lugar fijo.
XXXVIII.- Impacto ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
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XXXIX.- Jales: Los residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales. Término
mexicano que se aplica a los depósitos de materiales residuales que resultan del procedimiento de minerales útiles. Se trata de
acumulación por la acción del hombre, que llegan a ocupar superficies de varios kilómetros cuadrados y alturas de diez o más
metros.
XL.- LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XLI.- Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto
ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que
sea negativo.
XLII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de
herencia.
XLIII.- Material peligroso: Los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su
estado físico, representen un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas,
reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.
XLIV.- Ordenamiento Ecológico: El instrumento de política ambiental que tiene por objeto regular o inducir el uso del suelo y las
actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los
mismos.
XLV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de
los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los
componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
XLVI.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
XLVII.- Procuraduría.- Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
XLVIII.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
XLIX.- Reciclaje: El proceso por el cual algunos materiales de desecho son transformados en productos nuevos, de tal manera
que los desechos originales pierden su identidad y se convierten en materia prima para nuevos productos.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
L.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente
biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano y para el ambiente.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LI.- Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial.
(FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MARZO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LII.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LIII.- Región Ecológica: La unidad del territorio estatal que comparte características ecológicas comunes.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LIV.- Registro: El registro que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como de aquellas sustancias
determinadas por la Secretaría, información que posteriormente se integrará el Sistema administrativo por la Autoridad Federal.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LV.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
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(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LVI.- Residuos sólidos: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales o agrícolas.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LVII.- Residuos sólidos municipales: Residuos sólidos que resultan de las actividades domésticas, comerciales y de servicios en
pequeña escala no considerados como peligrosos, conforme a la normatividad ambiental vigente.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LVIII.- Residuo sólido no peligroso: Todo aquel que no resulte peligroso de acuerdo con los listados que para tal efecto expida la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LIX.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la
evolución y continuidad de los procesos naturales.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
LX.- Reuso: La utilización de todos los residuos o desechos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan ser utilizados nuevamente,
ya sea en su estado actual o por medio de transformaciones físicas, químicas, mecánicas o biológicas.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
LXI.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano; y
LXII.- (DEROGADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
LXIII.- (DEROGADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
LXIV.- (DEROGADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
LXV.- Bolsa reutilizable: Tipo de empaque que por el material del que está fabricado, tiene como fin ser usado más de cinco veces,
puede ser de fibra natural o sintética.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
LXV.- Contaminación por Ruido: Todo sonido generado por actividades humanas, que, por su intensidad, frecuencia o duración,
implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente, o los que superen los
niveles fijados por las normas oficiales mexicanas.
ARTICULO 4º.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, podrán solicitar asesoría y apoyo profesional a
dependencias y entidades federales y estatales, así como a instituciones nacionales que, por razón de su competencia o autoridad
en el tema, puedan proporcionarlos; así mismo, propiciarán la participación de los organismos, asociaciones y sociedades
científicas o culturales, regionales y nacionales, interesados en la materia.
ARTICULO 5º.- Para la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán, en forma
supletoria, las disposiciones contenidas en otras leyes estatales u ordenamientos municipales sobre cuestiones específicas,
relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 5° BIS.- Para el inicio, continuación o conclusión de los trámites o procedimientos establecidos en esta ley, los
interesados no estarán obligados a proporcionar copias adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia,
entidad u organismo de la Administración Pública Estatal o Municipal ante la que se realicen los trámites o procedimientos
correspondientes, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se
acompañaron y el nuevo trámite o procedimiento lo realicen ante la propia dependencia, entidad u organismo, aún y cuando se
hayan entregado ante otra unidad administrativa de la misma dependencia, entidad u organismo, excepto cuando un procedimiento
se tenga que dar vista a terceros.
Los interesados deberán señalar los datos de identificación de las licencias, autorizaciones, permisos y, en general de cualquier
documento expedido por la dependencia, entidad u organismo de la Administración Pública Estatal o Municipal ante la que se
realicen los trámites o procedimientos, sin que sea necesario hacer entrega del documento original o copia de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
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ARTÍCULO 5° BIS 1.- En los trámites y procedimientos establecidos en la presente ley, la dependencia estatal o municipal, entidad
u organismo competente, deberá resolver lo conducente en un plazo no mayor a treinta días hábiles, salvo que en otra disposición
legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo para algún supuesto en particular.
Transcurrido el plazo aplicable, sin que se haya dictado resolución por la autoridad competente, ésta se entenderá en sentido
positivo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa se prevea lo contrario.
A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 5° BIS 2.- Las licencias, autorizaciones o permisos establecidos en la presente ley, otorgados por la dependencia
estatal o municipal, entidad u organismo competente, se entenderán refrendados, renovados o revalidados con la presentación
del pago de los derechos correspondientes.
La autoridad competente contará con un plazo de tres meses a partir del refrendo, renovación o revalidación correspondiente para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables para su otorgamiento. En caso de
incumplimiento, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para subsanarlo, salvo que en otra disposición legal o administrativa
de carácter general se establezca otro plazo para algún supuesto en particular.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya subsanado el incumplimiento, procederá la cancelación de
la licencia, autorización o permiso correspondiente.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCION Y COORDINACION DE COMPETENCIAS
SECCION I
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTICULO 6º.- El estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la LGEEPA, esta ley y en
otros ordenamientos legales.
ARTICULO 7°.- Son autoridades en la entidad en materia de ecología:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
II.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
IV.- Los ayuntamientos de la entidad por conducto de sus presidentes municipales, a través de los órganos o unidades
administrativas de los propios municipios.
ARTICULO 8º.- Para los efectos de esta ley, el Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
I.- Establecer, regular y administrar áreas naturales protegidas, para efectos de preservación y restauración de ecosistemas, zonas
o bienes de jurisdicción estatal y, en su caso, municipal.
El Ejecutivo del Estado deberá determinar los mecanismos que aseguren la participación de los ayuntamientos en la creación de
dichas áreas;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
II.- Formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional que abarquen la totalidad o parte del estado.
En la formulación de esos programas se deberán considerar los dictámenes que formulen, para tal efecto, los municipios que
correspondan;
III.- Formular y expedir, con la participación que corresponda a los municipios de la entidad, los programas de ordenamiento
ecológico local;
IV.- Celebrar convenios en materia ambiental con la Federación, otros estados y con los municipios;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- Promover el aprovechamiento sostenible, la conservación, ahorro, reciclaje y reuso de los recursos materiales utilizados por
los servidores públicos de las diversas dependencias y organismos del Gobierno estatal, así como llevar a cabo la planeación y
ejecución de acciones que fomenten en los servidores públicos del Estado la educación ambiental y el fortalecimiento de una
cultura ecológica; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
VI.- Establecer las acciones y políticas para promover en la población el conocimiento y el uso de productos reutilizables y
reciclables para la envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como evitar el uso de popotes plásticos
y poliestireno expandido cuando se pretenda emplear para estos fines, salvo las excepciones que establezcan las disposiciones
aplicables.
Así mismo, establecer acciones y políticas para promover el conocimiento y uso de productos biodegradables, empleados éstos
cuando no sea posible la reutilización o reciclaje de productos elaborados para los fines descritos en el párrafo que antecede.
Estas acciones y políticas deberán integrarse en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de Residuos para el
Estado de Coahuila de Zaragoza; en su elaboración se considerará lo siguiente:
a) Establecer principios de reducción, reutilización y reciclaje en el manejo de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno
expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos;
b) Fomentar la disminución de los impactos ambientales asociados a la extracción de materiales, transformación, manufactura,
distribución, uso y destino de los productos plásticos mencionados en el párrafo anterior, promoviendo el uso de materias primas
provenientes de los recursos naturales renovables, reutilizables y reciclables; por lo que una vez terminada la vida útil de estos,
sus residuos se incorporen para su reciclaje y reutilización, cuando esto sea posible, minimizando la disposición final;
c) Instaurar acciones y recomendaciones paraevitar el uso de popotes, bolsas de plástico y poliestireno expandido.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
VII.- Las demás que le confiera esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales.
ARTICULO 9°.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Formular, conducir, ejecutar y evaluar, en el ámbito de su competencia, las políticas y los programas referentes a ecología;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
II.- Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos y convenios de coordinación en materia ambiental, en los términos
de las disposiciones aplicables, con los gobiernos federal, estatales y municipales, así como con organizaciones públicas, privadas
y sociales;
III.- Promover ante las instancias correspondientes la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para la protección
y restauración del medio ambiente;
IV.- Integrar proyectos autofinanciables o susceptibles de concesión en materia de ecología, a efecto de someterlos a estudio de
las dependencias y entidades involucradas en la materia;
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V.- Organizar y fomentar, en coordinación con las instituciones de educación superior, las investigaciones relacionadas con la
ecología;
VI.- Formular y conducir la política general de saneamiento ambiental, en coordinación con las demás dependencias y entidades
competentes en el estado, a fin de establecer criterios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
VII.- Promover ante las autoridades municipales correspondientes la creación o el establecimiento de áreas verdes, para efectos
de preservación y restauración de los ecosistemas;
VIII.- Supervisar, en la esfera de su competencia, el adecuado uso de sistemas de verificación ambiental y monitoreo de las aguas
residuales;
IX.- Vigilar, en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables, el cumplimiento de las normas y programas para la protección y restauración del medio ambiente;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
X. Proponer la política estatal de información y difusión en materia ambiental, dirigida a una educación ambiental y la cultura del
reuso y reciclaje entre comercios, empresas y negocios mercantiles.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XI.- Promover la participación de los ayuntamientos en la creación y administración de áreas naturales protegidas, así como
administrar y vigilar las que se decreten, con la participación que corresponda a los gobiernos municipales;
XII.- Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, los proyectos de iniciativas
de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones en materia de ecología; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
XIII.- Vigilar en el ámbito de su competencia el debido cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación
en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones XXVI, XXIX Y XXX de este artículo así como las normas técnicas
estatales que se emitan.
XIV.- Las demás que las disposiciones legales le atribuyan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 10.- Además, la Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración
del equilibrio ecológico;
II.- Imponer en los términos previstos en la presente ley, las sanciones que procedan por la comisión de infracciones, conforme a
las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
III.- Elaborar el proyecto del programa estatal de protección al ambiente y desarrollo ecológico, a fin de someterlo a la consideración
del titular del Ejecutivo del Estado.
IV.- Planear, formular, ejecutar, coordinar y evaluar, en el ámbito de su competencia, las acciones necesarias en materia de
protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico en el estado;
V.- Elaborar y, en su caso, ejecutar los estudios, proyectos y programas sobre prevención y control de la contaminación, así como
los referentes a la restauración del equilibrio ecológico en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
VI.- Desarrollar los programas ecológicos y acciones en materia de impacto ambiental de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y de protección al ambiente promoviendo, cuando proceda, su reorientación o sustitución;
VII.- Supervisar, en el ámbito de su competencia, la debida observancia de las normas oficiales mexicanas; de los criterios
ecológicos; de las medidas y lineamientos que se requieran para la protección al ambiente y de la preservación y la restauración
del equilibrio ecológico en los términos que determine la presente ley;
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VIII.- Promover ante las instancias competentes, la elaboración de los planes y programas en los que se prevea el desarrollo de
actividades en materia ecológica y de protección al ambiente;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
IX.- Brindar asesoría a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de ecología y, en su caso,
previa solicitud, a los ayuntamientos de la entidad;
(REFORMADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)
X. Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental, dirigida a una educación ambiental y la cultura del
reciclaje entre comercios, empresas y negocios mercantiles.
XI.- Establecer o, en su caso, crear y administrar museos, zonas de demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras
instalaciones o exhibiciones similares;
XII.- Evaluar, en la esfera de su competencia, el impacto ambiental y los riesgos que se puedan generar con la ejecución de obras
y actividades públicas, privadas y sociales, así como, en su caso, autorizar su realización cuando así resulte procedente en los
términos previstos por esta ley y sus reglamentos;
XIII.- Expedir, en el ámbito de su competencia, los permisos y licencias que correspondan;
XIV.- Autorizar la realización de actos relativos al aprovechamiento y explotación de recursos ecológicos en zonas naturales de
competencia estatal;
XV.- Vigilar el adecuado establecimiento y operación de mecanismos de medición de contaminantes en la entidad;
XVI.- Promover, en coordinación con las autoridades competentes y ante las instancias correspondientes, se lleve a cabo la
verificación de las fuentes móviles de los parques vehiculares del estado;
XVII.- Supervisar, en la esfera de su competencia, el establecimiento y la operación de los centros de verificación de emisiones
contaminantes de fuentes móviles;
XVIII.- Promover el contenido de los propósitos y finalidades de los programas y de las acciones que sean necesarias ejecutar
para la conservación, protección y restauración de la calidad del agua, del aire y del suelo;
XIX.- Promover en los términos que determine esta ley, la participación comunitaria, social y privada para la preservación y
restauración de los recursos naturales y la protección del ambiente en la entidad;
XX.- Implementar los mecanismos que coadyuven a inculcar y motivar la conciencia ecológica en todos los sectores de la sociedad;
XXI.- Recibir, atender y dar seguimiento a las quejas o denuncias de la población sobre situaciones ecológicas y de protección al
ambiente, en los términos previstos en esta ley;
XXII.- Establecer y coordinar programas de capacitación técnica en materia de ecología e impartirla a los municipios, en su caso,
previa la correspondiente solicitud;
(ADICIONADA RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES, P.O. 05 DE ENERO DE 2018)
XXIII.- Promover la incorporación de contenidos educativos, de enseñanza y respeto en materia ecológica, desarrollo sustentable,
mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático, protección del ambiente, conocimientos, valores
y competencias, en los diversos ciclos educativos de las instituciones públicas y privadas, especialmente en el nivel básico, así
como en la formación cultural y social de la niñez y nuestros jóvenes coahuilenses;
XXIV.- Promover la participación de la sociedad en la formulación de la política ecológica y de protección al ambiente, así como
para la preservación y restauración de los recursos naturales, conforme a lo previsto en esta ley;
XXV.- Impulsar la creación de grupos de participación ciudadana para la protección al ambiente;
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XXVI.- Proporcionar asesoría a los municipios en materia de concertación y promoción de la cultura ecológica y de protección al
ambiente, cuando así lo soliciten;
XXVII.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales, así como por fuentes móviles, conforme a lo establecido en la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
XXVIII.- Integrar, clasificar y mantener actualizado el registro de establecimientos industriales que funcionen como fuentes fijas y
las fuentes móviles contaminantes del estado, excepto las de jurisdicción federal;
XXIX.- Regular en el ámbito de su competencia, las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente,
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
XXX.- Regular sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
industriales no considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
XXXI.- Prevenir y controlar la contaminación generada por emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, conforme a lo establecido en la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XXXII.- Ejecutar los programas de ordenamiento ecológico estatal, con la participación que corresponda a los municipios de la
entidad, conforme lo previsto en esta ley, así como participar, en su caso, en la ejecución de los ordenamientos ecológicos
municipales;
XXXIII.- Evaluar el impacto ambiental generado por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación que
constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición
que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, a fin de dictar y ejecutar
las medidas correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
XXXIV.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la
Federación en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones XXVI, XXIX Y XXX de este artículo, así como de las
normas técnicas estatales que se emitan.
XXXV.- Difundir los proyectos de educación ambiental y de conservación y desarrollo ecológico de alcance general en la entidad,
a fin de desarrollar una mayor conciencia ambiental en estas materias; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
XXXVI. Establecer las bases que permitan la transición y sustitución del uso de bolsas y popotes de plástico y empaques de
poliestireno expandido para transportación, carga o traslado al consumidor final, al uso de materiales reutilizables, reciclables y
como última opción, biodegradables;
XXXVII. (DEROGADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
XXXVIII. Vigilar que los establecimientos cumplan con las disposiciones referentes a la prohibición de entrega gratuita de bolsas
de plástico y popotes, señaladas en la presente ley; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
XXXIX. Las demás que las disposiciones legales le atribuyan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 11.- Para lo dispuesto en esta ley, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con la política estatal sobre la materia;
II.- Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en las disposiciones legales aplicables en la materia;
III.- Llevar a cabo la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;
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(REFORMADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)
IV. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes
fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera
provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal o estatal, con la participación que de acuerdo a
la presente ley corresponda al estado;
Los establecimientos mercantiles o de servicios deberán apegar sus acciones de producción con el cuidado del medio ambiente,
implementando medidas de prevención y atención a la problemática ambiental que sus procesos diarios pudieran generar.
V.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la
generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales e industriales
que no estén considerados como peligrosos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
VI.- Participar en la creación y, en su caso, administrar, cuando así se determine en las disposiciones correspondientes, zonas de
preservación ecológica en centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta
ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
VII.- Establecer y, en su caso, administrar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, museos, zonas de demostración, zoológicos,
jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares;
VIII.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía
térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, provenientes de
fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como las provenientes del resultado de la quema
a cielo abierto de cualquier tipo de residuos sólidos no peligrosos;
IX.- Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en
los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con
la participación que, conforme a esta ley, corresponda al estado;
X.- Promover el aprovechamiento sustentable, la conservación, el ahorro, reciclaje y reuso de las aguas que destinen para la
prestación de los servicios públicos a su cargo, así como promover la captación y uso eficiente del agua de lluvia, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XI.- Promover, ante el Ejecutivo del Estado, la declaración de áreas naturales protegidas, con relación a ecosistemas, sitios o
bienes ubicados dentro de su circunscripción territorial, así como participar en la creación y administración de esas áreas;
XII.- Aplicar los criterios ecológicos que, para la protección del ambiente, establece esta ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XIII.- Formular, expedir y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico local, en los términos previstos en esta ley, así como
controlar y vigilar el uso y cambio de uso de suelo, establecido en dichos programas.
Los ayuntamientos de la entidad podrán solicitar, para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el apoyo y asesoría de los
gobiernos federal y estatal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XIV.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los
efectos derivados de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas, limpia, mercados,
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de atribuciones otorgadas al
estado en la presente ley;
XV.- Sancionar en el ámbito de su competencia, la realización de actividades ruidosas, así como las emisiones provenientes de
aparatos de sonido instalados en casas habitación, en establecimientos públicos o privados, o en unidades móviles, que rebasen
los límites permitidos por las normas oficiales mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
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XVI.- Coordinar en los términos de los acuerdos que para tal efecto se celebren, el desarrollo de sus actividades con las de otros
municipios de la entidad o, en su caso, de otros estados, para la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en sus
circunscripciones territoriales;
XVII.- Participar en la prevención y control de emergencias y contingencias ambientales que pudieren presentarse en la
municipalidad, atendiendo a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan por las autoridades
competentes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
XVIII.- Vigilar en la esfera de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la
Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VIII y IX de este artículo, así como de las normas
técnicas estatales que se emitan;
XIX.- Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XX.- Promover la participación ciudadana y vecinal para la preservación y restauración de los recursos naturales y de la protección
del ambiente, así como celebrar con los sectores de la sociedad convenios o acuerdos de concertación, a fin de llevar a cabo las
acciones ecológicas requeridas para el cumplimiento de esta ley;
XXI.- Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de protección al ambiente;
XXII.- Difundir en el ámbito de su competencia, proyectos de educación ambiental y de conservación y desarrollo ecológicos, a fin
de desarrollar una mayor conciencia ambiental en estas materias;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XXIII.- Emitir opinión respecto a la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las
mismas se realicen en el ámbito de sus circunscripciones territoriales;
XXIV.- Otorgar autorizaciones para uso de suelo, licencias de construcción u operación en los términos previstos por las
disposiciones aplicables; y siempre que la evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria.
XXV.- Establecer y aplicar las medidas correctivas e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la presente ley,
sus reglamentos y demás disposiciones en el ámbito de sus respectivas competencias; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
XXVI.- Expedir los programas municipales de sustitución de bolsas y popotes plásticas y contenedores de poliestireno expandido,
así como de las prácticas de reutilización y reciclaje de dichos productos, empleados para fines de envoltura, transportación, carga
o traslado de alimentos y bebidas, de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2020)
XXVII.- Expedir el plan de arborización del municipio.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
XXVIII.- Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente determine
esta ley u otros ordenamientos aplicables.
SECCION II
De la Coordinación de Competencias entre el Estado y los Municipios
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 12.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación y ejecución con los gobiernos federal
y municipal, con la participación, en su caso, de los sectores de la sociedad, a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley,
así como con las siguientes funciones relativas a:
I.- El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia Federal;
II.- El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones de la LGEEPA;
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III.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles de jurisdicción Federal;
IV.- El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así
como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;
V.- La protección, preservación y restauración de los recursos naturales a que se refiere la LGEEPA, y de la flora y fauna silvestres,
así como el control de su aprovechamiento sustentable;
VI.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en la LGEEPA; y
VII.- La realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la LGEEPA.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades competentes de los municipios podrán celebrar acuerdos de coordinación
para la realización de acciones conjuntas en materia de educación, conservación y desarrollo ecológico y protección al ambiente.
Los ayuntamientos podrán suscribir convenios de coordinación con el Estado a través de la Secretaría, para que asuman la función
relativa a la evaluación del impacto ambiental, cuando este se requiera para conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos
centros de población. Dichos convenios serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los municipios deberán informar a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los trámites que realicen derivados
del ejercicio de las funciones asumidas en virtud de los convenios de coordinación a que se refiere el párrafo anterior.
El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de concertación con los sectores social y privado, para los efectos citados
en el párrafo primero.
ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado coordinará la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, en la atención de los asuntos materia de esta ley, particularmente cuando se trate de la prevención y el control de
contingencias ambientales y emergencias ecológicas y, de la formulación de planes y programas de conservación ecológica y
protección al ambiente, de alcance general en la entidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 15.- Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán
asegurar que en los acuerdos de coordinación se establezcan condiciones que faciliten el proceso de federalización de facultades
y recursos financieros a los municipios.
En todo caso, el proceso deberá ir acompañada de la asignación de los recursos financieros para el cumplimiento de la función
respectiva y cumplir con los demás requisitos que establece la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado podrá suscribir con otros estados de la República convenios o acuerdos de coordinación
y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a
través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las
mismas facultades podrán ejercer los ayuntamientos entre sí o con otros de entidades federativas diferentes, de conformidad con
lo que establezcan las disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 17.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Ejecutivo del Estado, con los gobiernos federal, de
otros estados y de los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I.- Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II.- Deberá ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación con las disposiciones del Plan Nacional de
Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo y con la política ambiental nacional;
III.- Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál será su destino específico y su forma de
administración;
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IV.- Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso,
de prórroga;
V.- Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación,
incluyendo las de evaluación; y
VI.- Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o
acuerdo.
Los convenios a que se refiere el presente artículo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los acuerdos y convenios de referencia deberán quedar en depósito en las oficinas de la Secretaría, y, en su caso, en la oficina o
dependencia que corresponda de la Federación o de los municipios participantes, para efectos de registro, seguimiento y
evaluación de resultados, mismos que deberán de ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 18.- Las autoridades ambientales del estado participarán y cumplirán las funciones que les sea encomendadas en el
seno del órgano que, en los términos del artículo 14 Bis de la LGEEPA sea integrado, con el propósito de coordinar los esfuerzos
en materia ambiental de las instancias que lo conformen.
CAPITULO III
DE LA POLITICA AMBIENTAL ESTATAL
ARTICULO 19.- Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal, y demás instrumentos previstos en esta ley, en
materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Estatal observará los
siguientes principios:
I.- Que los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del estado;
II.- Que los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera racional con el objeto de asegurar una productividad
óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III.- Que las autoridades y la sociedad en general deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
IV.- Que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar
los daños que cause, así como asumir los costos que dicha afectación implique. Así mismo, considerar que debe incentivarse a
quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V.- Que la responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán
la calidad de la vida de las futuras generaciones;
VI.- Que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan;
VII.- Que el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el
mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VIII.- Que los recursos naturales no renovables deben ser aprovechados de manera racional y evitarse su explotación, de modo
que se impida el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
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IX.- Que resulta indispensable, en el marco de los principios de fidelidad federal y municipal, la coordinación entre las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal y entre los distintos ordenes de gobierno y la concertación con la sociedad, como
elementos esenciales para la eficacia de las acciones ecológicas;
X.- Que los sujetos principales de la concertación ecológica incluye no sólo a los individuos, sino también a los grupos y
organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas será el de reorientar la relación entre la sociedad
y la naturaleza;
XI.- Que en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Ejecutivo del Estado para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, deberán considerarse
los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XII.- Que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar tomarán las
medidas para garantizar ese derecho; y
XIII.- Que debe garantizarse el derecho de las comunidades a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad de acuerdo a lo que determine la presente ley y otros
ordenamientos aplicables.
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL ESTATAL
SECCION I
De la Planeación Ambiental
ARTICULO 20.- En la planeación estatal del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental, así como considerar el
Ordenamiento Ecológico que se establezcan de conformidad con esta ley y otras disposiciones en la materia.
En la planeación y en la realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno
estatal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos
económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas correspondientes.
Para tal efecto se promoverá la participación de las instituciones de educación superior y de investigación científica, así como de
los representantes de los distintos grupos sociales de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
El Plan de Desarrollo Municipal deberá incorporar la política ambiental, en los términos previstos en esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 20 BIS. Las instituciones y órganos del poder ejecutivo, legislativo, y judicial pertenecientes al orden estatal, expedirán
sus manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto el ser una herramienta que guie hacia la optimización de
los recursos materiales y energéticos que se utilicen en el desempeño diario de sus funciones administrativas y operativas, con el
fin de reducir costos ambientales y financieros.
ARTICULO 21.- El Ejecutivo del Estado, en la planeación estatal de desarrollo, utilizará los instrumentos de la política fiscal,
económica, crediticia, poblacional y habitacional a su alcance para el cumplimiento de esta ley y de los principios contenidos en el
artículo 172 de la Constitución Local.
SECCION II
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De los Programas de Ordenamiento Ecológico
Estatal y Municipal
ARTICULO 22.- La formulación de los programas de Ordenamiento Ecológico del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en esta ley. Así mismo, el Ejecutivo del Estado deberá promover la participación de autoridades municipales, grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de
conformidad con las disposiciones previstas en esta ley, así como en otras que resulten aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Las autoridades municipales participarán a través de los dictámenes que para tal efecto formulen, conforme a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 8° de esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 23.- En la elaboración del Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado, se tomarán en cuenta:
I.- La descripción de los ecosistemas y características del territorio del estado, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II.- La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución, volumen y dinámica de la población
y las actividades económicas predominantes;
III.- Los estilos imperantes en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales de la entidad y sus repercusiones en los
sistemas que la integran;
IV.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o
de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
V.- La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de actividades
productivas y la ubicación de asentamientos humanos; y
VI.- Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
ARTICULO 24.- El Programa de Ordenamiento Ecológico municipal estará vinculado al Programa de Ordenamiento Ecológico del
Estado, especialmente en lo tocante a la localización de las actividades productivas y la regularización de los asentamientos
humanos.
ARTICULO 25.- El Programa de Ordenamiento Ecológico municipal deberá contener:
I.- La naturaleza y características de cada ecosistema, existente dentro del ámbito municipal;
II.- La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades
económicas predominantes;
III.- El balance ecológico de cada ecosistema descrito, identificando los endemismos si es que los hubiera, especies de flora y
fauna amenazadas o en peligro de extinción, con lineamientos de acción para su preservación claramente definidos;
IV.- Los desequilibrios existentes y las tendencias de alteración que muestren cada una de las regiones ecológicas por efecto del
crecimiento urbano, de los asentamientos humanos, de actividades económicas como la agricultura o la industria o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
V.- Un balance de los recursos naturales que incluya:
a) Una descripción detallada de la calidad de las cuencas del aire, señalando su ubicación geográfica con relación a los centros
urbanos, diferenciando la zona urbana de la rural, especificando niveles de bióxido de azufre, de nitrógeno y monóxido de carbono,
y el contenido de otros compuestos que pudieran existir en la atmósfera producto de la combustión e indicando además el nivel
de partículas en suspensión;
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b) Un reporte especializado que describa en términos precisos la calidad y cantidad de todas las fuentes de agua, superficiales y
subterráneas, las que están en explotación y las potenciales;
c) Un mapa de suelos, indicando detalladamente los usos de que son objeto, el nivel de degradación que presenta cada una de
las zonas urbana y rural;
d) Un inventario de las diferentes fuentes generadoras de los residuos sólidos no peligrosos y la cantidad que produce cada uno
de ellos;
e) Un listado de sustancias tóxicas o peligrosas existentes en el ambiente, como insecticidas, plaguicidas, agroquímicos y otros
compuestos de biodegradación lenta;
f) Un inventario de materiales y productos de uso común que contengan sustancias que hayan sido identificadas como nocivas
para la capa de ozono; y
g) Un sistema para cuantificar y evaluar en forma permanente y sistemática el estado que guardan todos y cada uno de los recursos
naturales dentro de su ámbito;
VI.- Un reporte que muestre en detalle las diferentes formas de energía utilizada en cada municipio; las tendencias que éstas
muestran y el tipo de combustible utilizado en general para:
a) Uso doméstico;
b) Procesos industriales;
c) Agricultura;
d) Ganadería;
e) Traslado a los centros de consumo de los productos agrícolas y pecuarios;
f) Conservación de alimentos derivados de los productos agrícolas y pecuarios en los centros de distribución y comercialización;
g) Transporte colectivo en ciudades;
h) Transporte de particulares en ciudades;
i) Transporte interurbano de pasaje y conurbado; y
j) Transporte interurbano de mercancías.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
VII.- Las metas deseables de calidad del aire, agua y suelo para sus diferentes usos, consideran las normas oficiales mexicanas
y criterios ecológicos que sean establecidos con el propósito de lograrlas. La calidad deseable del agua y del aire deberá ser
avalado por dos peritos en materia de Salud; que las emitan con base en la normatividad oficial vigente, así como de las normas
técnicas estatales que se emitan;
VIII.- Los desequilibrios existentes y las tendencias de alteración que muestren cada una de las regiones ecológicas, por efecto
del crecimiento urbano de los asentamientos humanos, de actividades económicas como la agricultura o la industria, o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
IX.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ecológicas y ambientales, estableciendo
densidades de población máxima, espacios abiertos necesarios y extensión máxima de áreas verdes; en los términos previstos
en la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
X.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades, así como también el que acusen a la fecha cada
uno de los ecosistemas comprendidos en el municipio.
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(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2020)
XI.- El plan de arborización municipal, atendiendo las características particulares de cada municipio y tomando en consideración
las condiciones del suelo, el sitio o lugar adecuado para arborizar, condiciones climáticas, de equipamiento urbano, la selección
de la especie, la calidad del árbol, el medio para transportarlas, las técnicas de plantación particulares y los procedimientos para
implementar los cuidados posteriores.
ARTICULO 26.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere esta ley, deberán ser considerados por las instancias
respectivas, en sus correspondientes ámbitos de competencia en:
I.- El programa estatal de desarrollo urbano, obras, permisos y autorizaciones federales;
II.- Los planes de desarrollo urbano estatal y municipales;
III.- La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales de competencia estatal y municipal;
IV.- Las autorizaciones relativas al uso del suelo en el ámbito estatal y municipal según corresponda;
V.- El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso, explotación y aprovechamiento de los elementos y recursos naturales
no reservados a la Federación en coordinación con las dependencias o secretarías que puedan tener injerencia en cada caso;
VI.- La expansión o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario;
VII.- Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, y
en general, la realización de obras susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;
VIII.- El otorgamiento de estímulos fiscales o de cualquier otra índole, que se orientará a promover la adecuada localización de las
actividades productivas o su reubicación por razones de conservación ecológica y protección ambiental;
IX.- La fundación de nuevos centros de población;
X.- La creación de reservas territoriales y ecológicas y en la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo; y
XI.- La ordenación urbana del territorio y los programas del Gobierno Estatal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
ARTICULO 27.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los
programas de ordenamiento ecológico municipal, se sujetarán a las siguientes bases:
I.- Deberá existir congruencia entre el Ordenamiento Ecológico del Estado y el de los municipios, con el Ordenamiento Ecológico
Federal;
II.- El Programa de Ordenamiento Ecológico municipal cubrirá una extensión geográfica cuya dimensión permita regular el uso del
suelo, de conformidad con lo previsto en esta ley;
III.- Las previsiones contenidas en el Ordenamiento Ecológico municipal del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del
suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se
pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se atenderá a lo que
establezca el Programa de Ordenamiento Ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que
establezca la legislación local en la materia;
IV.- Las autoridades locales harán compatibles el Ordenamiento Ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los
asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los planes o programas de desarrollo urbano que
resulten aplicables definidos en esta ley y en la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Así mismo, el Ordenamiento Ecológico municipal preverá los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades
involucradas;
20
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2008)
V.- Cuando un Ordenamiento Ecológico municipal incluya un área natural protegida, competencia de la Federación o parte de ella,
el ordenamiento será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Gobierno del Estado, y de los municipios, según corresponda;
VI.- El Programa de Ordenamiento Ecológico municipal regulará los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas
propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen; conforme las disposiciones previstas en esta ley y en la Ley de
Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
VII.- Para la elaboración del Ordenamiento Ecológico municipal, en los términos previstos en esta ley, los municipios establecerán
los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás
interesados. Así mismo, establecerán los mecanismos que promuevan la participación de los particulares en la ejecución,
vigilancia y evaluación del Programa de Ordenamiento Ecológico. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de
difusión y consulta pública del ordenamiento respectivo.
SECCION III
De los Criterios Ecológicos en la Promoción
del Desarrollo Estatal
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 28.- En la planeación del desarrollo estatal y municipal y en la realización de obras o actividades de carácter público,
las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, observarán los criterios ecológicos establecidos en
esta ley y demás disposiciones que de ella emanen.
ARTICULO 29.- Para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales, crediticios o financieros que se establezcan conforme a la
Ley de Ingresos del Estado o, que, en su caso, determine el titular del Ejecutivo Estatal, se considerarán prioritarias las actividades
relacionadas con la conservación y restauración ecológicas y la protección al ambiente.
ARTICULO 30.- Para efectos de la promoción del desarrollo y, a fin de orientar e inducir, con un sentido de conservación, las
acciones de los gobiernos estatal y municipal, y de los particulares y grupos sociales de la entidad, se considerarán los siguientes
criterios:
I.- Pasar de la idea esencialmente correctiva a la búsqueda del origen del problema;
II.- Tener en cuenta las relaciones existentes entre la preservación del ambiente, el racional aprovechamiento de los recursos
naturales, y la planificación a largo plazo;
III.- Incorporar a los costos de producción de bienes y servicios, los relativos a la preservación y restauración de los ecosistemas
y el ambiente;
IV.- Propiciar el crecimiento económico que respete, y promueva el equilibrio ecológico y una calidad de vida digna;
V.- Incorporar variables o parámetros ecológicos en la planeación y promoción del desarrollo, para que éste sea equilibrado y
sostenido; y
VI.- Promover el concepto de zonas o reservas ecológicas productivas y de áreas naturales protegidas al servicio del desarrollo.
SECCION IV
De los Instrumentos Económicos
ARTICULO 31.- El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
21
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal
manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de la protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación, restauración o mejoramiento del medio ambiente.
Así mismo, procurará que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas,
asuman los costos respectivos, incluyendo sanciones y reparación de los daños causados; y
III.- Procurar la utilización conjunta de dichos instrumentos con otros de naturaleza similar de la política ambiental, en especial
cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y
equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
ARTICULO 32.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal,
financiero o de mercado mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos
de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando
sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la
preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes
preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento
de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere
relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles y no gravables y quedarán sujetos al
interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTICULO 33.- Para efectos del otorgamiento de los estímulos a que se refiere esta ley, se considerarán las actividades
relacionadas con la conservación y restauración ecológicas y la protección al ambiente.
ARTICULO 34.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme
a la Ley de Ingresos del Estado las actividades relacionadas con:
I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o
controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicio en áreas ambientalmente adecuadas;
V.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y
VI.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
SECCION V
De la Regulación Ambiental de los
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Asentamientos Humanos en el Estado
ARTICULO 35.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la
correspondiente a vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos
humanos, las autoridades competentes considerarán los siguientes criterios:
I.- Que en la elaboración de los planes o programas de desarrollo urbano se considerarán los lineamientos y estrategias contenidas
en el Ordenamiento Ecológico del territorio;
II.- Que en la determinación de los usos del suelo, se procure lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evite el
desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a las suburbanización extensiva;
III.- Que en la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomente la mezcla de los usos
habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evite que se afecten áreas
con alto valor ambiental;
IV.- Que privilegie el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y bajo impacto
ambiental;
V.- Que se establezcan y manejen en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica entorno a los asentamientos humanos;
VI.- Que las autoridades estatales y municipales, en la esfera de su competencia, promuevan la utilización de instrumentos
económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y
restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII.- Que el aprovechamiento del agua para usos urbanos incorpore de manera equitativa los costos de su tratamiento,
considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice; y
VIII.- Que la política ambiental busque la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y,
a la vez, preverá las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, a efecto de mantener una relación suficiente entre la
base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la
vida.
ARTICULO 36.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos deberá comprender el conjunto de normas, disposiciones
y medidas de desarrollo urbano y vivienda que determinen llevar a cabo el Ejecutivo del Estado y los municipios, con objeto de
mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de los propios asentamientos humanos con la naturaleza, a fin de propiciar una mejor
calidad de vida de la población.
ARTICULO 37.- Los principios de regulación ambiental de los asentamientos humanos en la entidad serán considerados en:
I.- La formulación y aplicación de la política estatal y municipal de desarrollo urbano y vivienda;
II.- La formulación de planes y programas de desarrollo urbano y vivienda estatal y municipal;
III.- El establecimiento de normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda y, en general, las de
desarrollo urbano estatal;
IV.- El señalamiento de la proporción que debe existir entre áreas verdes y edificaciones;
V.- La integración de áreas verdes a inmuebles de alto valor histórico y cultural y a zonas de convivencia social;
VI.- La delimitación de zonas habitacionales, industriales, turísticas, agrícolas o ganaderas y otras;
VII.- La regulación ambiental de los fraccionamientos, la vialidad y el transporte urbano locales; y
VIII.- La delimitación del crecimiento urbano mediante la creación de áreas verdes.
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SECCION VI
De la Evaluación del Impacto Ambiental
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 38.- La evaluación del impacto ambiental, es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones
a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin
de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el reglamento que al
efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la
autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I.- Las obras y actividades, destinadas a la prestación de un servicio público o para el aprovechamiento de recursos naturales no
reservados a la Federación;
II.- Vías estatales y municipales de comunicación, incluidos los caminos rurales;
III.- Parques y zonas industriales, incluidas las plantas agroindustriales estatales o municipales y centrales de abasto;
IV.- Plantas de tratamiento, recuperación y sitios de disposición final de desechos sólidos no peligrosos;
V.- La instalación y funcionamiento de establecimientos industriales contaminantes, salvo en los casos de competencia Federal
conforme a la LGEEPA u otras disposiciones legales aplicables;
VI.- Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;
VII.- Desarrollos turísticos estatales o municipales;
VIII.- Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia estatal, que puedan causar desequilibrios ecológicos,
daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas
a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y
IX.- Las demás obras y actividades que se determinen en los reglamentos; así como todas aquellas no reservadas a la Federación.
El reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación,
dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar
desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y que, por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de
evaluación del manifiesto de impacto ambiental sino al informe preventivo previsto en este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Para los efectos a que se refiere la fracción VIII del presente artículo la Secretaría notificará a los Interesados la determinación
para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda explicando las razones
que lo justifiquen con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen
convenientes, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de dicha notificación. Una vez recibida la documentación
de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, les comunicará si procede o no la presentación de
una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. En caso de que la Secretaría no emita la
comunicación correspondiente dentro del plazo señalado, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación
de impacto ambiental.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 39.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 38 de esta ley, los interesados deberán presentar a la
Secretaría, una manifestación de Impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos
en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para
evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
24
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o
actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor
de diez días hábiles les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente,
que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta ley.
En cuanto a los contenidos del informe preventivo, así como a las características y las modalidades general, intermedia y específica
de las manifestaciones de impacto ambiental, las autoridades estatales se ajustarán, en su caso, a los contenidos y características
que determine la Federación en lo referente a guías y formatos para la elaboración del informe preventivo y del manifiesto de
impacto ambiental.
ARTICULO 40.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 38 de esta ley, requerirán
la presentación antes de iniciar la obra o actividad, de un informe preventivo y no de una manifestación de impacto ambiental,
cuando:
I.- Existan normas oficiales mexicanas que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales no
reservados a la Federación y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II.- Se trate de instalaciones industriales ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente ley; y
III.- Los interesados consideren que la obra o actividad que pretenda llevar a cabo no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará
los límites y condiciones establecidos en los reglamentos y normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
En los casos anteriores, la Secretaría una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días
hábiles, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en algunas de las modalidades previstas en el
reglamento de la presente ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 41.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere
la presente ley, la pondrá a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al
expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información
comercial que aporte el interesado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme
a las siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
I.- El promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación
en el estado, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto
ambiental ante la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los
términos antes referidos, podrá solicitar por escrito a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad, la manifestación
de impacto ambiental;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos o daños a la salud pública o a los
ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades
municipales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos
ambientales de la obra o actividad de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del
público la manifestación de impacto ambiental en los términos de este artículo podrá proponer el establecimiento de medidas de
prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes; y
25
V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución
que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan
formulado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 42.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría en un plazo no mayor a diez días hábiles
integrará el expediente respectivo para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su
reglamento, normas oficiales mexicanas y demás información que resulten aplicables, para posteriormente iniciar con el
procedimiento de evaluación.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
En el caso de que faltare algún requisito o información complementaria a juicio de la Secretaría, esta prevendrá al promovente por
una sola vez para que dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que hubiere tenido conocimiento, presente lo
solicitado a fin de integrar el expediente respectivo, apercibiéndolo que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se procederá
a dar de baja el registro electrónico del folio en la bitácora de ingreso de trámites de esta Secretaría, y se regresará el original de
la manifestación de impacto ambiental, para que integre el expediente en su totalidad e inicie de nueva cuenta el procedimiento
de evaluación de su proyecto.
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 38 de esta ley, la Dirección se sujetará a lo que
establezcan los ordenamientos antes señalados, así como a los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del
territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Así mismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Dirección deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o
actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente
los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Dirección emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente en la que podrá:
I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.- Autorizar la obra o actividad de que se trate, de manera condicionada a la modificación del proyecto o al establecimiento de
medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos
susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones
condicionadas, la Dirección señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; y
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro
de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies; y
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o
actividad de que se trate.
La Dirección podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la
autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las
obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.
La resolución de la Dirección sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.
(REFORMADO P.O. 1 DE MAYO DE 2015)
ARTICULO 43.- La Secretaría, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la manifestación de
impacto ambiental, deberá emitir la resolución correspondiente.
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La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental
que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por la
Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor
para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por cinco días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo
establecido en el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 44.- Los interesados en la realización de las obras o actividades reguladas en esta sección, deberán sujetarse a las
condiciones y limitaciones que señale la autorización respectiva.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 45.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes
preventivos y manifestaciones de impacto ambiental que elaboren y declararán bajo protesta de decir verdad que dichos informes
incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más
efectivas.
Así mismo, los informes preventivos y las manifestaciones de impacto ambiental podrán ser presentados por los interesados,
instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del
documento corresponderá a quien lo suscriba.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 46.- Las obras o actividades de competencia estatal no comprendidas en el articulo 38 de esta ley cuando por su
ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente en los términos
previstos en la presente ley serán evaluados por la Secretaría oyendo la opinión y con la participación de las autoridades
municipales respectivas.
En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso de
suelo, construcciones, fraccionamientos u otros procedimientos que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de
ellas se deriven.
Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de
evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
ARTICULO 47.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 38 de esta ley requieran, además de la autorización en
materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la
autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Así mismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás
permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se
refiere este artículo.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 48.- La Dirección podrá solicitar asistencia técnica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando
se trate de la evaluación de manifestaciones de impacto ambiental.
SECCION VII
De la Autorregulación y de las Auditorías Ambientales
ARTICULO 49.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de
autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad
vigente en la materia y cuando se comprometan a superar o cumplir estrictos niveles, metas o beneficios en materia de protección
ambiental.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
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La Secretaría, en el ámbito de su competencia, inducirá o concertará:
I.- El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración
en la materia, mediante la celebración de convenios con cámaras de la industria, el comercio y otras áreas productivas, así como
con organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica
y tecnológica y otras organizaciones interesadas en la materia;
(REFORMADA P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
II.- Acciones para promover el cumplimiento de especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las
normas oficiales mexicanas así como de las normas técnicas estatales que se emitan, o que se refieran a aspectos no previstos
por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los
representen; y
III.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas
en la normatividad ambiental establecida.
ARTICULO 50.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de una auditoría
ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como
el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su
ejecución para tal efecto:
I.- Se ajustará a los términos de referencia que expida la Federación para establecer la metodología para la realización de las
auditorías ambientales, o los podrá modificar si lo considera conveniente;
II.- Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos
y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto
por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones
profesionales y organizaciones del sector industrial;
III.- Desarrollará programas de capacitación en materia de peritaje y auditorías ambientales;
IV.- Instrumentará un sistema de reconocimiento y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente
los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V.- Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de
auditorías en dichos sectores; y
VI.- Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 51.- La Secretaría pondrá a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, los programas
preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.
SECCION VIII
De la Educación Ambiental e Investigación
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
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ARTICULO 52.- La Secretaría y los ayuntamientos propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ambiental, a través de los medios
de comunicación masiva, a fin de difundir la problemática ambiental de la entidad y sus posibles alternativas de solución.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 53.- La Secretaría y los ayuntamientos, en sus correspondientes ámbitos de competencia, fomentarán la realización
de investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir,
controlar y abatir la contaminación, así como propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas.
Para tal efecto, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del
sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 54.- El Ejecutivo del Estado y, en su caso, los municipios, por conducto de las autoridades competentes, llevarán a
cabo las siguientes actividades con el fin de impulsar la educación ambiental en la entidad o en sus respectivas jurisdicciones:
I.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la finalidad de promover la reducción,
reutilización y el reciclaje de los desechos sólidos domiciliarios;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
II.- Ofrecer asesoría para la implementación de sistemas sobre manejo y disposición de los desechos sólidos municipales; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
III.- Promover en coordinación, en su caso, con las dependencias del Gobierno Federal, que se lleven a cabo programas de
reforestación;
TITULO SEGUNDO
DE LA BIODIVERSIDAD
CAPITULO I
DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTICULO 55.- Las zonas del territorio estatal y aquellas sobre las que el estado ejerce jurisdicción, en las que los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas,
quedarán sujetas al régimen previsto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas comprendidas dentro de áreas naturales
protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente ley, establezcan los decretos por los que se
constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de
ordenamiento ecológico que correspondan.
ARTICULO. 56.- El establecimiento de áreas naturales protegidas en el estado y los municipios, tiene por objeto:
I.- Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas
más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos- ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar
la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, en particular preservar las especies que
están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;
29
III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
IV.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio y el monitoreo de los ecosistemas y su equilibrio,
así como para la educación ambiental;
V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
VI.- Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas y ganaderos, mediante el
mantenimiento de la funcionalidad de ecosistemas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en
cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el
área;
VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas
turísticas, y otra áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad estatal.
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
VIII.- Recuperar los ecosistemas y sus elementos biológicos en áreas degradadas debido a factores naturales o antropogénicos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
Los planes y programas de desarrollo urbano estatales y municipales, de ordenamiento territorial y ordenamiento ecológico y
demás instrumentos que tengan por objeto imponer modalidades de uso de suelo y aprovechamiento de la tierra y de los recursos
naturales, deberán observar lo previsto en las declaratorias de áreas naturales protegidas y zonas de restauración que se ubiquen
dentro del territorio del Estado.
SECCION II
De los Tipos y Características de las Areas Naturales Protegidas
Estatales y Municipales
ARTICULO 57.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- De Competencia Estatal:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
a) Las reservas naturales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
b) Los parques estatales;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
c) Los entornos de conservación;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
d) Los sitios de protección de usos primarios;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
e) Las reservas naturales voluntarias; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
f) Los monumentos naturales estatales.
II.- De Competencia Municipal:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
a) Las zonas de conservación ecológica municipal; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
b) Los parques urbanos municipales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
30
Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, el Ejecutivo del Estado, en los términos que prevenga la presente ley, podrá
establecer áreas naturales protegidas en sitios relevantes a nivel Estatal, siempre y cuando reúnan las características señaladas
en esta ley. Dichas áreas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de
competencia de la Federación, salvo que se trate de áreas de protección de recursos naturales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
En caso de que se emita una declaratoria sobre un área previamente declarada de protección de recursos naturales, deberá existir
una coordinación entre el Estado y la Federación, respecto a las acciones a llevar a cabo y a los contenidos de los programas de
manejo que para tal efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 58.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría o las autoridades municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la participación de
los propietarios o poseedores de dichas áreas y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado o las autoridades municipales, según corresponda, podrán suscribir con los interesados los
convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 59.- En las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:
I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar
cualquier actividad contaminante;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
II.- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos o los cauces y cuerpos de agua naturales;
III.- (DEROGADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
IV.- Llevar a cabo acciones que tengan como resultado la afectación o alteración del paisaje, de los recursos naturales y de los
procesos biológicos;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
V.- Llevar a cabo la fundación de nuevos centros de población, fraccionamientos, acciones de lotificación, subdivisión o cualquier
otra actividad que pudiera poner en riesgo el equilibrio de los elementos que conforman el área; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
VI.- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, así como aquellas prohibiciones que expresamente establezca
la declaratoria respectiva, los planes de manejo y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 60.- Las reservas naturales se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel estatal, representativas de uno
o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser conservados y restaurados,
por los servicios ambientales que pudieran proveer y en las cuales habiten especies endémicas, amenazadas, de protección
especial o en peligro de extinción.
En ellas podrán realizarse actividades de protección, manejo, conservación y recuperación de sus recursos naturales, el
incremento de su flora y fauna nativa, y autorizarse actividades relativas a la investigación científica, recreación, turismo de
naturaleza sustentable, educación y cultura ambiental, de conformidad con lo que disponga la declaratoria respectiva, su programa
de manejo y las demás disposiciones aplicables. Así mismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales que
no alteren los ecosistemas presentes y no afecten los propósitos de conservación, sujetándose a las leyes y reglamentos
aplicables, a las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales, programas de ordenamiento territorial, ecológico y usos
del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61.- Los parques estatales podrán ser ubicados dentro y fuera de las manchas urbanas y se constituirán de uno o más
sitios valorados por su belleza escénica, valor científico, de recreo, histórico, de servicios ambientales, por la existencia de flora y
fauna, y que además tengan aptitud para el desarrollo de actividades de educación y cultura ambiental, recreativas, de
esparcimiento y otras actividades análogas.
31
En los parques estatales podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección y recuperación de recursos
naturales y servicios ambientales, así como con la investigación, recreación, turismo de naturaleza sustentable, educación y cultura
ambiental y, en general aquellas actividades que promuevan el bienestar social, el desarrollo sustentable, sin que pongan en riesgo
las condiciones ambientales del sitio.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61 BIS.- Los entornos de conservación se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales,
que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico, cultural, antropológico o científico, se resuelva incorporar
a un régimen de conservación, cuyo objeto sea el de proteger los bienes naturales, históricos, culturales, de infraestructura, de
usos y costumbres y demás características de naturaleza análoga.
En los entornos de conservación pueden realizarse actividades de carácter doméstico, comercial, económico, recreativo, social,
educativo, cultural, de usos y costumbres y cualquier otra relacionada con el desarrollo social de las comunidades presentes en el
sitio. Así mismo, se promoverán las actividades relacionadas a la conservación y recuperación de los recursos naturales,
investigación científica, recreación, turismo de naturaleza sustentable, actividades de educación y cultura ambiental y demás de
naturaleza análoga. Las actividades que se lleven a cabo, deberán observar lo previsto en la propia declaratoria, los planes y
programas de desarrollo urbano estatales y municipales, de ordenamiento territorial, ordenamiento ecológico y demás
disposiciones que resulten aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61 BIS 1.- Los sitios de protección de usos primarios se constituirán en aquellas zonas en las que se lleven a cabo
actividades de carácter primario, tales como la ganadería extensiva, agricultura tradicional, aprovechamiento de recursos
forestales y actividades cinegéticas relacionadas a valores ambientales, culturales, tradicionales o históricos, en las que se
aprovechen recursos naturales de manera sustentable y continua, sin ocasionar alteraciones en los ecosistemas presentes.
En los sitios de protección de usos primarios, se promoverá la continuidad de las actividades primarias que se lleven a cabo dentro
de la misma, siempre y cuando sean esenciales para el desarrollo social, se promueva la permanencia de las prácticas
tradicionales, culturales e históricas, además de que se lleven a cabo sin deteriorar los ecosistemas, modificar el paisaje de forma
sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que los conforman.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61 BIS 2.- Las reservas naturales voluntarias se constituirán en aquellas zonas en las que los propietarios promuevan
esquemas de manejo, conservación y recuperación de los recursos naturales presentes.
Los interesados en constituir una reserva natural voluntaria, deberán presentar ante la Secretaría, una solicitud por escrito que
contenga:
I. Nombre del propietario;
II. Documento legal que acredite la propiedad del predio;
III. La resolución, en su caso, de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la voluntad de destinar los predios a
conservación; y
IV. Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área.
En las reservas naturales voluntarias podrá autorizarse, en coordinación con los propietarios, la realización de actividades de
conservación de los ecosistemas y sus elementos, la protección, manejo, preservación y recuperación de sus recursos naturales,
el incremento de su flora y fauna nativa, así como la investigación científica, recreación, turismo de naturaleza sustentable,
educación y cultura ambiental, de conformidad con lo que disponga la declaratoria respectiva, su programa de manejo y las demás
disposiciones aplicables.
Podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales que no alteren los ecosistemas presentes y no afecten los
propósitos de conservación, sujetándose a las leyes y reglamentos aplicables, a las normas oficiales mexicanas, normas técnicas
estatales, programas de ordenamiento territorial, ecológico y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria.
32
Se permitirá delimitar dentro de estas áreas, zonas de sacrificio en donde se desarrollen actividades extractivas o de uso de alto
impacto.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61 BIS 3.- Los monumentos naturales estatales, se constituyen por uno o varios elementos naturales de singular valor
paisajístico, histórico o geológico, que representen un símbolo de identidad o se considere emblemático para el Estado, razones
por las cuales se resuelva incorporarlos a un régimen de protección especial.
En los monumentos naturales estatales, podrán permitirse acciones de investigación, conservación, recuperación, recreación y
turismo de naturaleza sustentable, en los casos que así se determine dentro del programa de manejo correspondiente y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61 BIS 4.- Las zonas de conservación ecológica municipal, se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel
municipal, fuera de las áreas urbanas, representativas de uno o más ecosistemas que requieran ser conservados y restaurados,
por los servicios ambientales que pudieran proveer y en las cuales habiten especies de flora y fauna nativa de interés para la
región.
En ellas podrán realizarse las actividades que para tal efecto determinen las disposiciones de carácter local.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 61 BIS 5.- Los parques urbanos municipales se ubicarán dentro de las manchas urbanas y se constituirán de uno o
más sitios valorados por su belleza escénica, valor científico, de recreo, histórico, de servicios ambientales, por la existencia de
flora y fauna, y que además tengan aptitud para el desarrollo de actividades de educación y cultura ambiental, recreativas, de
esparcimiento y otras actividades análogas.
En los parques urbanos municipales podrán realizarse las actividades que para tal efecto determinen las disposiciones de carácter
local.
ARTICULO 62.- Las autoridades municipales podrán promover ante el Gobierno del Estado, el reconocimiento de las áreas
naturales protegidas que conforme a esta ley se establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección
correspondiente.
ARTICULO 63.- El Ejecutivo del Estado constituirá un Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por
representantes de la Secretaría, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de instituciones
académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de
otros organismos de carácter social o privado, así como por personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.
El Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo del Ejecutivo del Estado en la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados por el Ejecutivo del Estado en el ejercicio de
las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden, conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los municipios, cuando se traten asuntos relacionados con áreas
naturales protegidas de competencia estatal que se encuentren dentro de su territorio. Así mismo, podrá invitar a representantes
de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y, en general, a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme
al asunto que en cada caso se trate.
SECCION III
De las Declaratorias para el Establecimiento, Administración y
Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
33
ARTICULO 64.- Las áreas naturales protegidas señaladas en el artículo 57 de esta ley, se establecerán mediante declaratoria que
expida el Titular del Ejecutivo del Estado, previa la satisfacción de los requisitos previstos en la presente ley, y demás
ordenamientos aplicables.
ARTICULO 65.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que
se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos de la presente ley, los cuales
deberán ser puestos a disposición del público. Así mismo, el Ejecutivo del Estado deberá solicitar la opinión de:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
I.- Los gobiernos municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;
II.- Las dependencias y entidades de las Administraciones Pública Federal y Estatal que deban intervenir, de conformidad con sus
atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
III.- Organizaciones sociales públicas o privadas y demás personas físicas o morales interesadas que tengan por objeto la
conservación o el manejo de las áreas naturales protegidas; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
IV.- Universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el
establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 66.- Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante el
Ejecutivo del Estado, el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales
protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad bajo el esquema
de reservas naturales voluntarias, en los términos del artículo 61 BIS 2.
La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo Estatal, la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se
establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de dicha Secretaría conforme a sus atribuciones.
Así mismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a
acciones de conservación de los ecosistemas. Para tal efecto, podrán solicitar al Ejecutivo del Estado el reconocimiento respectivo.
La declaratoria que emita dicha autoridad, deberá contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área
respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia.
Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.
ARTICULO 67.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en el Artículo 57 de esta
ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación y, en su caso zonificación;
II.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o
específicamente de aquellos sujetos a protección;
III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que
se sujetarán;
IV.- La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de terrenos, para que el estado adquiera su dominio,
cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones
de las leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
V.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la elaboración
del programa de manejo del área y, en su caso, la creación de fondos o fideicomisos; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de
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las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la
Ley Forestal del Estado de Coahuila de Zaragoza, otras leyes y reglamentos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
Tratándose de la conservación, prevención, restauración, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia
estatal, se estará a lo dispuesto por esta Ley, así como por lo establecido en la Ley Forestal del Estado de Coahuila de Zaragoza,
y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
Las medidas que el Ejecutivo estatal podrá imponer para la conservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán
únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, en la Ley Forestal del Estado de Coahuila
de Zaragoza, en las Leyes Forestal Federal, de Aguas Nacionales, de Pesca, de Vida Silvestre, y las demás que resulten
aplicables.
El Ejecutivo del Estado promoverá la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas
de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con
objetivos de sustentabilidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 68.- Las declaratorias de las áreas naturales protegidas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y deberán observarse los siguientes lineamientos:
I. Tratándose de reservas estatales, deberá notificarse, previamente a la publicación de la declaratoria, un aviso a los propietarios
o poseedores de los predios afectados en forma personal cuando se conocieren sus domicilios, este aviso deberá publicarse
además en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En caso de desconocerse el domicilio de los propietarios o poseedores,
se hará una segunda publicación del aviso, la que surtirá efectos de notificación personal;
II. Tratándose de parques estatales, sitios de protección de usos primarios, reservas naturales voluntarias y monumentos naturales
estatales, deberá contarse previo a la publicación de la declaratoria con el consentimiento expreso de los propietarios o de aquellos
que tengan derechos sobre el sitio;
III. Tratándose de entornos de conservación, deberá enviarse a los municipios donde se ubique el sitio, a fin de que de manera
coordinada se emitan de manera previa a la publicación de la declaratoria, los avisos a la ciudadanía e interesados, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en la gaceta municipal correspondiente, así como en uno de los periódicos de mayor circulación
en la región que corresponda, con el fin de que los propietarios, poseedores y quienes tengan derecho sobre bienes ubicados en
el sitio susceptible de protección, manifiesten, en su caso, su inconformidad con la declaratoria, en un plazo que no exceda de
noventa días naturales contados a partir de la publicación; y
IV. En el caso de las áreas naturales protegidas de competencia municipal, se deberán observar las disposiciones locales que
para tal efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las declaratorias se inscribirán en la o las oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza que
correspondan.
ARTICULO 69.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión y, en su caso, los usos del
suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades
previstas en esta ley para la expedición de la declaratoria respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2008)
No se considerará modificación a la extensión del área natural protegida, las adecuaciones a la delimitación de la misma por el
uso de equipos de medición avanzados que proporcionen datos más precisos. En estos casos deberán elaborarse los estudios
que justifiquen dichas adecuaciones.
ARTICULO 70.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo del Estado podrán comprender, de manera parcial o
total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
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El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes, realizará los programas de regularización de la
tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de
los predios en ellas comprendidos.
El Ejecutivo del Estado promoverá que las autoridades municipales, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de
regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia estatal.
Los terrenos de propiedad estatal ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal, quedarán a disposición
del Ejecutivo del Estado, quien los destinará a los fines establecidos en el Decreto correspondiente, conforme a las disposiciones
jurídicas que resulten aplicables.
ARTICULO 71.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se
sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las
disposiciones de la presente ley, y lo que al respecto establezcan las declaratorias correspondientes y los programas de manejo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
Los interesados en estos aprovechamientos deberán, en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica
y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio
ecológico, ni afectar las condiciones ambientales, paisajísticas y los procesos evolutivos. En caso de afectarse el paisaje o el
entorno natural deberá implementar un programa de restauración, el cual se someterá a aprobación de la Secretaría y demás
autoridades que procedan.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
El Ejecutivo del Estado, a través de las autoridades ambientales correspondientes y los municipios, tomando como base los
estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrán solicitar a la autoridad competente la cancelación o revocación del
permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos
naturales ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, o pudieran afectar las condiciones ambientales, paisajísticas
y los procesos evolutivos del área.
ARTICULO 72.- El estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.- Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas; y
II.- Establecerán, o en su caso promoverán, la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de
las áreas naturales protegidas.
ARTICULO 73.- El estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios,
poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones
para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta ley, la
declaratoria y el programa de manejo correspondientes.
Los núcleos agrarios y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades
anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 74.- Si al declararse un área natural protegida se encuentra que en dicha área se realizan aprovechamientos de
recursos naturales que causen o pudieren llegar a causar daños a los ecosistemas, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría o, en su caso, los municipios correspondientes, podrán promover ante las autoridades competentes la cancelación de
los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que al efecto se hayan otorgado; o bien las modificaciones que se estimen
necesarias.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 75.- La Secretaría formulará dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando
participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias y entidades
competentes, a los gobiernos municipales, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
36
Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, el Ejecutivo del Estado, deberá designar un Director del
área de que se trate, quién será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.
ARTICULO 76.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales, culturales e históricas del área natural protegida, en el contexto
nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y su
Programa Sectorial de Medio Ambiente que se encuentren vigentes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes:
de investigación, educación y cultura ambiental, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; para el
desarrollo de actividades recreativas, turismo de naturaleza sustentable, obras de infraestructura y demás actividades productivas;
de financiamiento para la administración del área; de prevención y control de contingencias; de vigilancia y las demás que por las
características propias del área natural protegida se requieran;
III.- La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades
asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su
protección y aprovechamiento sustentable;
IV.- Los objetivos específicos del área natural protegida;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
V.- La referencia a las normas oficiales mexicanas así como de las normas técnicas estatales que se emitan aplicables a todas y
cada una de las actividades a que esté sujeta el área;
VI.- Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y
VII.- Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de
que se trate.
El Ejecutivo del Estado deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado un resumen del programa de manejo
respectivo y el plano de localización del área.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 77.- El Ejecutivo del Estado podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los
gobiernos municipales así como a ejidos, comunidades agrarias, grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás
personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 57 de esta ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable
procedan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas,
estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas así
como de las normas técnicas estatales que se emitan que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que
se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que
se refiere este precepto. Así mismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas
naturales protegidas de competencia estatal se observen las previsiones anteriormente señaladas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 78.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas,
en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés estatal y los
instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro, los datos de la inscripción de los decretos respectivos
en las oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza que correspondan.
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Cualquier persona podrá consultar el Registro Estatal de Areas Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema
Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 79.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con
bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus
datos de inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en
los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
SECCION IV
Del Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 80.- El Ejecutivo del Estado integrará el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en
el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial relevancia en el estado.
Así mismo, se consignarán en dicho sistema los datos a que se refiere el artículo 56 de la presente ley, contenidos en las
declaratorias respectivas, así como su inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
La integración de áreas naturales protegidas de competencia estatal, al Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas, requerirá
la previa opinión favorable del Consejo Estatal de Areas Naturales Protegidas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 81.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, deberán considerar las
previsiones contenidas en la presente ley y sus reglamentos, y las normas oficiales mexicanas así como de las normas técnicas
estatales que se emitan que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas
y en los programas de manejo respectivos en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de
competencia estatal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se
desarrollen en dichas áreas.
CAPITULO II
DE LAS ZONAS DE RESTAURACION
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 82.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y en su caso, en coordinación con municipios,
universidades y sociedad civil, podrá emitir la declaratoria de Zona de Restauración, en aquellas áreas en las que:
I. Se presenten procesos acelerados de degradación o desertificación que impliquen la pérdida de recursos de difícil regeneración,
recuperación o restablecimiento;
II. Tengan afectaciones graves a los ecosistemas o sus elementos;
III. Se presenten daños ambientales severos o graves desequilibrios ecológicos debido a eventos meteorológicos o catastróficos
por causas naturales o antropogénicas; y
IV. Se presente cualquier otra actividad que implique una afectación grave a los ecosistemas presentes en el área.
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La declaratoria de las zonas de restauración, se emitirá con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella
se desarrollaban, y provean de servicios ambientales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 82 BIS.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, emitirá la declaratoria para el establecimiento de zonas
de restauración, debiendo elaborar previamente los estudios que justifiquen dicha solicitud.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Así mismo, deberán ser inscritas, en el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza que corresponda.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración, precisando superficie y ubicación;
II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;
III. Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos
naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración correspondiente, así ́ como para la
participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, gobiernos locales y demás personas interesadas; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2016)
Para el establecimiento de zonas de restauración deberán observarse lo previsto en los artículos 64, 65, 67, 68 fracción I, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de esta ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 82 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con
bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 82 BIS quedarán
sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.
Los fedatarios públicos, que expidan instrumentos públicos en los que conste una escritura, convenio contrato o cualquier otro
acto de naturaleza análoga, deberán hacer constar tal circunstancia.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.
CAPITULO III
DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 83.- El Titular del Ejecutivo del Estado solicitará a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno
Federal, que incluya dentro de sus programas de conservación de flora y fauna las especies de interés para el estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 84.- La Secretaría, deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestres nativas, con base en el
conocimiento biológico tradicional, y la información técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento
sustentable de las especies. Así mismo, promoverá con los centros de investigación y enseñanza el estudio e investigación de
especies nativas de interés para el estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
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ARTICULO 85.- La Secretaría y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato
digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
TITULO TERCERO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE
LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPITULO I
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS AGUAS DE COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 86.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de competencia estatal o municipal, así como el uso adecuado
del agua potable que se utiliza en los centros de población, se considerarán los siguientes criterios:
I.- Que la creciente escasez del recurso hidráulico, aunada al crecimiento de la población estatal, regional y nacional, demanda
una optimización urgente del uso del mismo en todos los niveles y por parte de todos los sectores de la sociedad, incluido el uso
generalizado de dispositivos y sistemas de ahorro;
II.- Que no es recomendable el uso de agua potable suministrada por los organismos estatales o municipales que administren el
agua para fines o procesos industriales. Las empresas procurarán abastecerse, en todo caso, de aguas distintas a las destinadas
al consumo humano en los centros de población, la necesidad de recircular y utilizar aguas residuales previamente tratadas cuando
el tipo de industria lo permita;
III.- Que el uso del agua proveniente de los sistemas de agua potable en actividades de tipo doméstico, implica la responsabilidad
de hacer un uso racional del recurso y conlleva la obligación de cubrir los costos inherentes a su descontaminación;
IV.- Que antes de utilizar nuevas fuentes de abastecimiento para la dotación de agua potable a los centros de población, deberán
agotarse las posibilidades de rehabilitación o reconstrucción de las redes de distribución correspondientes, a fin de prevenir o
remediar las fugas del recurso; así como el estudio y aplicación de tarifas diferenciales y la implantación general de medidores;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2020)
V.- Que es imprescindible la implementación de sistemas orientados a la captación y almacenamiento del agua de lluvia, el uso
múltiple de esta última, su descontaminación local y reúso por parte de los parques industriales y, en general, de todas las
empresas susceptibles de adoptar dichos sistemas; así como la sensibilización de la población para evitar su despilfarro y fomentar
su reutilización; y
VI.- Que el aprovechamiento del recurso en cuerpos de agua de competencia local, que sean el hábitat y especies de flora y fauna
acuáticas, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de
dichas especies.
ARTICULO 87.- Los criterios anteriores serán considerados en:
I.- El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de minerales no reservados a la Federación, que afecte
o pueda llegar a afectar el ciclo hidrológico;
II.- El otorgamiento de autorizaciones para la desviación o derivación de agua de jurisdicción estatal;
III.- El otorgamiento de permisos o autorizaciones de asentamientos industriales, comerciales, mercantiles y otros;
IV.- La planeación y ubicación de asentamientos humanos, programas de desarrollo urbano, campañas o programas de ahorro
del agua y de reforestación o conservación ecológica de las áreas verdes de competencia local; y
V.- La promoción del aprovechamiento sustentable con ahorro y reciclaje de las aguas federales asignadas al estado o a los
municipios para la prestación de servicios públicos.
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ARTICULO 88.- La conservación ecológica de las aguas de competencia local corresponde al estado o a los municipios, en
coordinación con las dependencias o entidades estatales o municipales competentes en materia de agua potable, drenaje y
alcantarillado y, en su caso, deberá de considerarse:
I.- Que el aprovechamiento de dichas aguas debe realizarse de manera que no se afecten los ecosistemas de los que forman
parte, ni se perjudique el ambiente en la localidad;
II.- Que el riego de parques urbanos y demás áreas verdes de la localidad, deberá hacerse preferentemente con aguas residuales
tratadas; y
III.- Que los fraccionamientos o ampliaciones de los mismos que se proyecten en los municipios del estado, así como los nuevos
centros de población, deberán contemplar el establecimiento de sistemas duales de alcantarillado para canalizar separadamente
las aguas residuales y las aguas pluviales, ya que el objetivo final es el reuso de todas las aguas residuales.
ARTICULO 89.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, en coordinación con las dependencias y entidades mencionadas en el
artículo anterior, serán responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas y su reuso, cuando dichas aguas tengan su
origen en fuentes de abastecimiento de jurisdicción estatal o municipal.
ARTICULO 90.- El Ejecutivo del Estado podrá establecer zonas prioritarias de conservación ecológica, protectoras de las aguas
de competencia estatal, así como reservas de dichas aguas para fines de consumo humano en los centros de población; y realizar
las acciones necesarias para evitar o, en su caso controlar, procesos de eutroficación, salinización o cualquier otro proceso de
degradación de las aguas de competencia estatal. Los municipios podrán hacer lo mismo dentro del área de sus respectivas
jurisdicciones.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS MINERALES
NO RESERVADOS A LA FEDERACION
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 91.- Para el aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación, que sólo puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento, se requerirá autorización previa de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 92.- Quienes pretendan llevar a cabo las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos
objeto del presente capitulo, deberán contar previamente con la autorización que para tal efecto emita la Secretaría, están
obligados a:
I. Evitar daños al equilibrio ecológico y al ambiente de la localidad;
II. Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que pueden afectar los ecosistemas y bienes
de competencia estatal y municipal;
III. Controlar los residuos y evitar su diseminación o propagación fuera de los terrenos en los que se lleven a cabo dichas
actividades;
IV. Presentar ante la Secretaría, para su autorización un programa de abandono de sitio, incluyéndose el requerimiento
de garantías, seguros o fianzas, según proceda.
V. Restaurar, mitigar y, en su caso, reforestar las áreas utilizadas, además deberán de regenerar las estructuras
geomorfolicas dañadas, una vez concluidos los trabajos de aprovechamiento respectivo.
VI. Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de aprovechamiento o beneficio;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría de los materiales o minerales de competencia federal que descubra en el curso
de sus operaciones;
VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de las visitas de inspección conforme a la presente ley;
IX. Rescatar el suelo y subsuelo afectados, y;
X. Reforestar y regenerar las estructura geomorfolicas dañadas, en los términos de esta ley, sus reglamentos, las
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normas oficiales mexicanas, las normas técnicas y demás ordenamientos que resulten aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 93.- Para el aprovechamiento de los minerales o sustancias objeto del presente Capítulo, deberán observarse las
disposiciones de la LGEEPA, de ésta ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas técnicas y demás disposiciones
aplicables, así como las medidas de protección ambiental y restauración que emita la Secretaría. Así mismo, deberá tomarse en
cuenta lo siguiente:
I. Evitar la acumulación o depósito de residuos que constituyan una fuente de contaminación que alteren los procesos
biológicos, físicos y químicos de los ecosistemas; y
II. Evitar prácticas que provoquen riesgos o problemas de salud, causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su
aprovechamiento, uso y explotación.
III. Preservar, para no poner en peligro los mantos freáticos, en su infiltración y/o bombeo, con las actividades de
explotación.
IV. Evitar la realización de obras y actividades con pendientes pronunciadas o que representen fenómenos de erosión o
degradación del suelo, que afecten y/o pongan en riesgo a la población y los recursos naturales.
V. La protección de las especies listadas en la NOM-QS9-SEMARNAT-2001.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 93 B1S.- El control, inspección, vigilancia y regulación de las actividades objeto de este capítulo corresponde a la
Secretaría, quien supervisará que dichas actividades se lleven a cabo, sin causar daños al equilibrio ecológico y al medio ambiente,
garantizando que:
I. El aprovechamiento de los recursos sea sustentable.
II. Se eviten daños o afectaciones a la salud, bienestar y seguridad de las personas.
III. Se proteja el suelo, el agua, la flora y fauna silvestres.
IV. Se eviten graves alteraciones topográficas y del paisaje, y
V. Evitar la contaminación del agua y la atmósfera.
Tratándose de la evaluación del impacto ambiental, corresponde a la Secretaría emitir el dictamen correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 93 BIS 1.- La realización de dichas actividades en zonas urbanas, suelos cercanos a centros de población o áreas
naturales protegidas bajo la jurisdicción y competencia del Estado o de los municipios, podrá negarse o suspenderse cuando, a
juicio de la Secretaría, se ponga en serio peligro o en riesgo inminente el equilibrio ecológico o el ambiente de la localidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 94.- Tratándose de la evaluación del impacto ambiental, corresponde a la Secretaría emitir el dictamen o resolución
correspondiente, en su caso, con la asesoría técnica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Federal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 94 BIS.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá celebrar Convenios con los municipios a fin de
delegarles atribuciones de autorización para las personas que realicen actividades de aprovechamiento de minerales o sustancias
no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como
rocas o productos de su fragmentación y que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u
ornamento, así como para vigilar dichas actividades en observancia al artículo próximo anterior.
CAPITULO III
DE LA PROTECCION DEL PAISAJE RURAL Y URBANO
ARTICULO 95.- Los municipios dictarán las medidas necesarias para proteger los valores estéticos y la armonía del paisaje, así
como la fisonomía propia de los centros de población a fin de prevenir y controlar la llamada contaminación visual; con excepción
de las zonas y bienes declarados, o que se declaren, patrimonio cultural del estado.
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ARTICULO 96.- Para los efectos del artículo anterior, los municipios deberán incorporar a sus bandos y reglamentos, disposiciones
que regulen obras, actividades y anuncios de carácter publicitario y promocional, a fin de evitar el deterioro del paisaje rural y
urbano, y la fisonomía propia de los centros de población.
ARTICULO 97.- Los municipios, en coordinación con las dependencias y entidades estatales competentes en materia de
conservación del patrimonio cultural, histórico y natural, determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje, dentro
de sus respectivas circunscripciones territoriales, a fin de prevenir y controlar su deterioro.
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION AL AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 98.- Para la protección al ambiente, el estado y los municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia,
deberán considerar los siguientes criterios:
I.- Que resulta prioritario asegurar la calidad de un ambiente satisfactorio para la salud y el desarrollo armónico de las capacidades
del ser humano;
II.- Que la obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente corresponde tanto al estado como a la
sociedad; y
III.- Que las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles,
deben ser reducidas y controladas para asegurar la calidad de vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a
los diversos elementos que conforman los ecosistemas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019) (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 99.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y las
autoridades municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán llevar un registro integrado por la información de
los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, aguar suelo y subsuelo,
materiales y residuos así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes. Dicho registro será operado
y administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los giros mercantiles como restaurantes, bares y similares deberán, aplicar un proceso para la separación de los desechos
orgánicos e inorgánicos, independientemente del material utilizado para su fabricación, de las botellas o envases plásticos que se
utilicen en sus negocios y/o procesos productivos.
ARTICULO 100.- En el ámbito de su competencia, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, deberá establecer los
mecanismos y procedimientos necesarios con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en
que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se requiera obtener diversos
permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia estatal.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION
DE LA ATMOSFERA
SECCION I
Disposiciones Generales
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ARTICULO 101.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se considerarán como:
I.- Fuentes emisoras de competencia estatal:
a) Aquellas que se localicen en bienes del dominio público o privado del estado, conforme a las disposiciones previstas en la Ley
General de Bienes del Estado;
b) Las obras o actividades de tipo industrial que realicen las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal;
c) Los establecimientos industriales en general, excepto los que estén reservados a la Federación;
d) El parque vehicular de servicio oficial; y
e) Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables.
II.- Fuentes emisoras de competencia municipal:
a) Los establecimientos mercantiles o de servicios, dentro de la circunscripción territorial del municipio;
b) El parque vehicular de servicio público y el particular que circule dentro del territorio municipal, oficial, de emergencia y de
tránsito especial; y
c) En general, todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.
ARTICULO 102.- En la determinación de usos del suelo que definan los planes o programas de desarrollo urbano de la entidad,
será obligatorio considerar las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas del área, para asegurar la adecuada
dispersión de contaminantes.
ARTICULO 103.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección y los municipios, de
conformidad con la distribución de competencias establecidas en esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en las fuentes fijas que funcionen, como
establecimientos industriales, mercantiles y de servicios;
II.- Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia,
definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
III.- Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos
permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida de la presente ley y en
las normas oficiales mexicanas respectivas; así como la instalación de equipos o sistemas de control;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
IV.- Integrar y mantener actualizado el registro a que se refiere el artículo 99 de la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2008)
V.- Establecer y operar con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. El Gobierno del Estado y los municipios, según corresponda, remitirán a dicha Secretaría, los
reportes de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VI.- Llevar un registro de los centros de verificación vehicular y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos en la
medición de las emisiones contaminantes, realizadas en dichos centros;
VII.- Determinar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2008)
VIII.- Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o en el municipio correspondiente, que convenga
con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de los acuerdos de coordinación que, para tal efecto, se
celebren;
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IX.- Imponer sanciones por infracciones a la presente ley o a los bandos y reglamentos que expidan los municipios, de acuerdo
con esta ley;
X.- Formular y aplicar, para dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas respectivas que expida la Federación, programas
de gestión de calidad de aire; y
XI.- Ejercer las demás facultades que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 104.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos
o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán de ser observadas las previsiones de esta ley y de las
disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas así como de las normas técnicas
estatales que se emitan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
ARTICULO 104 BIS.- Se prohíbe a todo establecimiento comercial dentro del territorio del Estado de Coahuila, proporcionar a los
consumidores cualquier tipo de bolsa de plástico para acarreo, carga, envoltura o empaque de productos de manera gratuita.
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
SECCION II
Del Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 105.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores,
gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.
El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores
industriales que competan al estado, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, en lo que se
refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 106.- Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en
las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente. Recursos Naturales del Gobierno Federal así como
de las normas técnicas estatales que se emitan. Los responsables de emisiones provenientes de fuentes fijas, deberán observar
así mismo las previsiones de la LGEEPA, de la presente ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen
ARTICULO 107.- En las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones se aplicarán los criterios ecológicos particulares
determinados en la entidad, además de los generales para la protección de la atmósfera previstos en la LGEEPA, para efectos de
definir, en su caso, las zonas en que será permitida la instalación de industrias contaminantes.
ARTICULO 108.- Los responsables de fuentes fijas emisoras de contaminantes, de competencia estatal, estarán obligados a:
I.- Instalar equipos que reduzcan la generación de contaminantes a la atmósfera;
II.- Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Dirección;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
III.- Integrar un registro de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que establezca la Secretaría;
IV.- Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, y registrar los resultados en el formato que determine la Dirección;
V.- Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente de que se trate se
localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con áreas naturales protegidas, y cuando por sus características de
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operación o por sus materias primas, productos y subproductos, puedan causar deterioro a los ecosistemas, a juicio de la Dirección
;
VI.- Dar aviso anticipado a la Dirección del inicio de operación de sus procesos en el caso de paros programados, y de inmediato
en el caso de que estos sean circunstanciales, si los niveles de contaminantes son superiores a los valores normales en un
porcentaje, y durante un período de tiempo que se indicarán en el reglamento de esta ley;
VII.- Dar aviso inmediato a la autoridad competente en caso de descompostura o falla de los equipos de control, para que ésta
determine lo conducente; y
VIII.- Llevar la bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control, y dar cumplimiento a las demás
obligaciones señaladas a los responsables por la presente ley y sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 109.- Las fuentes fijas emisoras de contaminantes de jurisdicción local, requerirán licencia de funcionamiento que será
expedida, conforme al procedimiento correspondiente y previa la satisfacción de los requisitos establecidos en el reglamento de
esta ley, por la Secretaría o el municipio que corresponda, según sus atribuciones, sin perjuicio de las autorizaciones que deban
expedir otras autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 110.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento, el responsable de las emisiones deberá actualizarla ante la
Secretaría, o ante las autoridades municipales correspondientes, dentro de la fecha que señalen las autoridades respectivas, y
conforme a los procedimientos que determinen los reglamentos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 111.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generadas por fuentes fijas de competencia local, deberán
canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga, cuando esto no sea posible, por razones de índole técnica, el
responsable de la fuente emisora deberá presentar un estudio justificativo ante la Secretaría o ante la autoridad municipal que
corresponda, a fin de que se resuelva lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 112.- La Secretaria o, en su caso, las autoridades municipales podrán expedir, conforme a los procedimientos y previa
la satisfacción de los requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley, permisos de funcionamiento temporales para
aquellas fuentes emisoras estacionarias que permanezcan en operación un término no mayor de sesenta días naturales en el
mismo sitio.
Los responsables de dichas fuentes deberán apegarse a las disposiciones previstas en esta ley, así como a las relativas a impacto
ambiental para la elaboración del manifiesto cuando por su actividad se requiera.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 113.- Queda prohibida la quema de los residuos sólidos municipales, así como del material vegetal resultante de la
limpia, desmonte o despalme de cualquier terreno para efectos de construcción o cualquier otro fin, salvo cuando se realicen al
amparo del permiso que por escrito podrán expedir exclusivamente la Secretaría o, en su caso, los municipios. Sólo en los
supuestos en que la quema no impacte seriamente la calidad del aire y se justifique por razones sociales o agrícolas.
ARTICULO 114.- La incineración, mediante métodos controlados, de cualquier residuo considerado como no peligroso quedará
sujeta a las disposiciones de emisiones señaladas en la presente ley.
SECCION III
Del Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 115.- Los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los limites
máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas emitidas por la Federación, así como de las normas técnicas
estatales que se emitan no deberán circular en el territorio de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 116.- La Secretaría emitirá las normas técnicas ecológicas que regularán la operación y funcionamiento de los centros
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de verificación de emisiones provenientes de vehículos automotores.
ARTICULO 117.- Las autoridades competentes de los municipios y, en su caso, del estado, establecerán los requisitos,
limitaciones y procedimientos para regular las emisiones provenientes del transporte público, excepto el federal, incluida la
promoción de la suspensión de la circulación ante la autoridad competente en casos de contaminación a la atmósfera.
ARTICULO 118.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores destinados al transporte privado, verificarán
periódicamente sus vehículos con el propósito de controlar las emisiones contaminantes. Dicha verificación deberá efectuarse en
los centros que se establezcan para tal efecto.
ARTICULO 119.- Los vehículos destinados al transporte público deberán ser sometidos a verificación, en el período y centro de
verificación vehicular que les corresponda, conforme al programa que establezcan los municipios o, en su caso, el estado.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2011)
ARTICULO 119 Bis.- Los propietarios y/o poseedores de vehículos automotores, cumplirán sus obligaciones de verificación
vehicular previstas en este capítulo, ante la autoridad municipal que corresponda, conforme al domicilio registrado en el padrón
vehicular.
La autoridad municipal solamente podrá ejercer las atribuciones en materia de verificación vehicular, previstas en ese capítulo y
otorgar las constancias de cumplimiento, respecto de las unidades automotrices con domicilio inscrito en su municipio, conforme
el padrón vehicular respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
Artículo 119 Ter. La construcción de un nuevo espacio, plaza comercial, hotel y edificios públicos, sea de carácter público o
privado, deberán contar en las inmediaciones de sus instalaciones con cajones de estacionamiento que cuenten con al menos una
electrolinera o estación de red eléctrica, que permitan la carga de autos eléctricos y de vehículos híbridos recargables. Dichas
electrolineras deberán cumplir con los requisitos y lineamientos que disponga esta ley y las normas oficiales mexicanas.
La autoridad municipal a través de su área competente para conocer de la construcción de nuevos espacios y establecimientos,
previamente a la aprobación de estos proyectos, deberá asegurarse que toda planificación contemple la instalación de al menos
una electrolinera o estación de red eléctrica para la carga de autos eléctricos y de vehículos híbridos recargables, a no ser que se
compruebe fehacientemente que resulta imposible cumplir con las normas oficiales mexicanas que garanticen las condiciones
adecuadas de seguridad para las personas y sus propiedades en sus instalaciones.
En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad municipal competente, demandará ante el Juzgado
con Especialización Ambiental. El Juzgado llevará el juicio correspondiente para que resuelva lo que haya lugar.
CAPITULO III
DEL RUIDO, DE LAS VIBRACIONES, DE LAS ENERGIAS TERMICA Y LUMINICA, DE LOS OLORES Y DE LA
CONTAMINACION VISUAL
ARTICULO 120.- Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se considerarán fuentes emisoras de competencia
estatal y municipal las previstas en el artículo 101 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 121.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de
contaminación visual, en cuanto rebasen los limites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto
expida la Secretaria de Medio Ambiente Recursos Naturales, así como de las normas técnicas estatales que se emitan,
considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que
determine la Secretaría de Salud. Las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, adoptarán las
medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 122.- La Secretaría supervisará y vigilará el adecuado cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que en la
materia objeto del presente capítulo, sean emitidas por la Federación, así como de las normas técnicas estatales que se emitan
47
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaria de Salud del Estado de Coahuila realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarios con el objeto
de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuando se
producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información
relacionada con estos tipos de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de las emisiones
contaminantes.
ARTICULO 123.- En la construcción de obras o instalaciones que generen ruido vibraciones, energía térmica, energía lumínica,
radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse
a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el
ambiente.
ARTICULO 124.- Los municipios registrarán la emisión de ruidos y vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes
a guarderías, escuelas, asilos y lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos dedicados al tratamiento de la salud.
ARTICULO 125.- En las fuentes fijas de competencia local, podrán utilizarse dispositivos de alarma para advertir el peligro en
situaciones de emergencia, aún cuando rebasen los límites permitidos de emisión de ruido, durante el tiempo e intensidad
estrictamente necesarios.
ARTICULO 126.- Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a las autoridades competentes la
información que se les requiera respecto a las emisiones que generen, así como una justificación en caso de no poder cumplir con
los límites permisibles, por razones técnicas o socioeconómicas; en cuyo caso la autoridad del conocimiento fijará los niveles
máximos permisibles, específicos a dichas fuentes.
CAPITULO IV
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA
ARTICULO 127.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I.- Que es obligación de las autoridades y de la sociedad corresponsabilizarse en la prevención y control de la contaminación del
agua;
II.- Que la participación y corresponsabilización de la sociedad, es condición indispensable para evitar la contaminación y el uso
irracional del agua;
III.- Que el aprovechamiento del agua en actividades productivas, que impliquen la contaminación del recurso, conlleva la
responsabilidad del tratamiento de las descargas, a fin de que se reintegre en condiciones adecuadas para su reuso en otras
actividades y para mantener el funcionamiento de los ecosistemas; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
IV.- Que las aguas residuales, no domésticas, deberán recibir tratamiento previo a su descarga a los sistemas de alcantarillado.
Todas las aguas residuales que se indican en el artículo 133 de esta ley, y que sobrepasen los limites de contaminantes
establecidos en las normas oficiales mexicanas, así como de las normas técnicas estatales que se emitan, deberán recibir
tratamiento previo a su descarga a los cuerpos de agua.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 128.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua corresponde a las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal y, a las autoridades municipales, por si mismas o a través de sus organismos públicos que
administren el agua, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la presente ley, y demás leyes aplicables
en la materia, las siguientes atribuciones:
I.- Controlar las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
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(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
II.- Vigilar la debida observancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes y de las normas técnicas estatales que se
emitan, así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de
tratamiento;
III.- Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el municipio o autoridad estatal respectiva, pueda llevar a
cabo el tratamiento necesario y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
IV.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado
al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales..
ARTICULO 129.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a la regulación que emitan, en sus respectivos ámbitos
de competencia, el estado y municipios:
I.- Las descargas de origen industrial;
II.- Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
III.- Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
IV.- Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de extracción de recursos no renovables;
V.- Las infiltraciones que afecten los mantos freáticos;
VI.- El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos, y no peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de aguas
residuales en cuerpos y corrientes de agua; y
VII.- La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento.
ARTICULO 130.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la facultad de regular corresponderá:
I.- AL EJECUTIVO DEL ESTADO:
a) Cuando se trate de aguas federales asignadas al estado para la prestación de servicios públicos a su cargo;
b) En el caso de descargas en los sistemas de drenaje y alcantarillado manejados por el estado; y
c). Cuando las descargas, infiltraciones o vertimientos se efectúen en zonas, bienes u otros cuerpos receptores de su competencia.
II.- A LOS MUNICIPIOS:
a) Cuando se trate de aguas federales que tengan asignadas para la prestación de los servicios públicos a su cargo;
b) En el caso de descargas en los sistemas de drenaje y alcantarillado manejados por los municipios; y
c) Cuando las descargas, infiltraciones o vertimientos afecten zonas, áreas o bienes de su competencia.
ARTICULO 131.- Para la descarga de aguas residuales, con excepción de las de origen doméstico, a los sistemas de drenaje y
alcantarillado, será indispensable obtener la autorización o permiso correspondiente de la dependencia o entidades de la
Administración Pública Estatal o de las autoridades municipales, a través de los organismos públicos que administren el agua.
Corresponde a quienes generen descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado hacer el registro correspondiente
ante dichos sistemas y realizar el tratamiento requerido para reducir los niveles de contaminación, conforme a los valores fijados
por los respectivos organismos públicos que administran el agua. En los casos en que las aguas residuales no interfieran con los
sistemas de tratamiento biológico municipal, y cuando las autoridades y los generadores de aguas residuales lo consideren
conveniente y así lo convengan, el tratamiento biológico de las aguas residuales mencionadas en el párrafo anterior podrá hacerse
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en el sistema de tratamiento municipal, mediante el pago de una cuota que será fijada por el respectivo organismo público
encargado de la administración del agua.
ARTICULO 132.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la dependencia y
entidades de la Administración Pública Estatal o las autoridades municipales correspondientes, lo comunicarán a las autoridades
sanitarias respectivas y, en su caso, negarán el permiso o autorización correspondiente para su descarga o, de ser así, revocarán
y ordenarán la suspensión del suministro, en los casos en que el mismo sea provisto por los organismos estatales o municipales
administradores del agua.
ARTICULO 133.- Las aguas residuales conducidas por las redes del drenaje y alcantarillado, deberán recibir un tratamiento previo
a su descarga en ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua; así como en terrenos, zonas o bienes adyacentes
a los cuerpos o corrientes de agua.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que sean diseñados, operados o administrados por los
municipios, las autoridades estatales y, en su caso por los particulares, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas, así
como de las normas técnicas estatales que se emitan.
ARTICULO 134.- El otorgamiento de contratos a las industrias por parte de los organismos estatales o municipales administradores
del agua, para el uso de aguas de competencia estatal, o municipal, o de competencia federal asignadas al estado o a los
municipios para la prestación de servicios públicos, estará condicionado al tratamiento previo de las descargas de aguas residuales
que se produzcan.
ARTICULO 135.- Las descargas de aguas residuales provenientes de usos municipales, así como las de usos industriales o
agropecuarios, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I.- La contaminación de los cuerpos receptores;
II.- Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III.- Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado de los ecosistemas y en
la capacidad hidráulica de las cuencas, así como en los sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTICULO 136.- Para efectos de prevención y control de la contaminación del agua, las dependencias y las entidades de la
Administración Pública Estatal y, en su caso, las autoridades municipales, a través de los organismos públicos que administran el
agua, en el ámbito de sus respectivas esferas de competencia deberán:
I.- Llevar y mantener actualizado el registro de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado a su
cargo; así como el registro de las descargas de estos sistemas a cuerpos receptores y corrientes de agua de jurisdicción Federal.
Esta información será integrada al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Federación, en los términos dispuestos en la
LGEEPA;
II.- Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las normas oficiales mexicanas que expida la
Federación, instalar los sistemas adecuados de tratamiento. De igual forma, fijarán las condiciones particulares de descarga en
los casos que así proceda;
III.- Establecer, el pago de derechos por descontaminación, a fin de llevar a cabo los tratamientos de las aguas residuales de su
competencia; y
IV.- Promover la incorporación de sistemas de separación de las aguas residuales de origen doméstico, de aquellas de origen
industrial, en los drenajes de nuevos centros de población o ampliaciones de los ya existentes.
ARTICULO 137.- Los organismos públicos que administren el servicio del agua observarán las condiciones particulares de
descarga que les fije la Federación, respecto de las aguas que sean vertidas directamente por dichos organismos a cuerpos
receptores y corrientes de agua de jurisdicción Federal.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Así mismo, cumplirán con lo dispuesto en los reglamentos y normas oficiales mexicanas, así como de las normas técnicas estatales
que se emitan correspondientes para el diseño, operación o administración de sus equipos sistemas de tratamiento de aguas
residuales de origen urbano.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 138.- Para la construcción de obras e instalaciones de tratamiento o purificación de aguas residuales de procedencia
industrial, se requerirá autorización de la Secretaría o de las autoridades municipales respectivas, por si mismas o por conducto
de los organismos públicos que administren el agua.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 139.- Todas las descargas de aguas residuales deberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en los
reglamentos de esta ley, en las normas oficiales mexicanas correspondientes, las normas técnicas estatales que se emitan y
demás disposiciones aplicables, así como los que se señalen en las condiciones particulares de descarga que fijen los municipios
respectivos o las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, por si mismos o a través de los organismos
públicos que administren el agua.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 140.- Las aguas residuales provenientes de alcantarillados urbanos podrán utilizarse para fines industriales o
agropecuarios si se someten, en los casos que así proceda, al tratamiento que determinen las normas oficiales mexicanas emitidas
por la Federación y de las normas técnicas estatales que se emitan.
El reuso de dichas aguas se hará mediante el pago de las cuotas o derechos que fijen las autoridades competentes. La obra de
extracción podrá llevarse a cabo en cualquier punto localizado antes de la descarga final en cuerpos receptores de competencia
Federal, previa autorización del organismo público correspondiente encargado de la administración del agua.
ARTICULO 141.- El Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda a los municipios, por sí mismos o a través de los
organismos públicos que administran el agua, establecerá y operará el Sistema Estatal de Monitoreo de la Calidad de las Aguas
que incluirá a:
I.- Las Federales que tengan asignadas para la prestación de servicios públicos; y
II.- Las residuales que se descarguen en los sistemas municipales o estatales de drenaje y alcantarillado.
La información que se recabe será integrada al Sistema Nacional de Información de la Calidad de las Aguas, a cargo de la
Federación, en los términos de los acuerdos de coordinación que al respecto se celebren.
CAPITULO V
DE LA PREVENCION Y DEL CONTROL DE LA CONTAMINACION
DEL SUELO Y DEL DETERIORO ECOLOGICO EN AREAS URBANAS
SECCION I
Del Manejo y Disposición Final de Residuos No Peligrosos
ARTICULO 142.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I.- Que corresponde a las autoridades y a la sociedad prevenir y controlar conjuntamente, la contaminación del suelo;
II.- Que los residuos sólidos no peligrosos deben ser manejados adecuadamente, dado que constituyen una de las principales
fuentes de contaminación de los suelos;
III.- Que es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos e industriales que no estén considerados como
peligrosos; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final; y
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IV.- Que en los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos no peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones
para recuperar o reestablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por
el plan de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
V.- Es necesario promover la eliminación del uso de productos plásticos de un único uso y optar por alternativas que admitan el
reuso, reciclaje o, en su caso, que se empleen materiales biodegradables en la elaboración de estos productos.
ARTICULO 143.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se considerarán, particularmente en:
I.- La ordenación y regulación del desarrollo urbano en el territorio estatal;
II.- La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos sólidos no peligrosos, incluidos los llamados rellenos
sanitarios; y
III.- Las autorizaciones para la instalación y operación de los referidos rellenos sanitarios.
ARTICULO 144.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I.- La contaminación del suelo;
II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación; y
IV.- Riesgos y problemas de salud.
ARTICULO 145.- Corresponde a los municipios aplicar las disposiciones jurídicas relativas al manejo y disposición final de los
residuos sólidos municipales, para lo cual podrán:
I.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la
generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales;
II.- Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales;
III.- Ejercer el control sobre las instalaciones y la operación de los confinamientos o depósitos de dichos residuos;
IV.- Ejercer el control y emitir las autorizaciones correspondientes respecto del funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales; y
V.- Ejercer las demás atribuciones que les correspondan conforme a la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 146.- La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se
establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Federación, así como de las normas técnicas estatales
que se emitan. Así mismo, el generador será responsable hasta su reuso y/o disposición final.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 147.- Toda descarga o depósito de residuos sólidos no peligrosos en los suelos de competencia local, se sujetará a
lo establecido en la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
Federación, así como de las normas técnicas estatales que se emitan.
ARTICULO 148.- Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo de residuos sólidos no peligrosos, se
tomará en cuenta el ordenamiento ecológico y los planes y programas de desarrollo urbano estatal y municipal.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
ARTÍCULO 148 BIS.- Las autoridades estatales y los municipios deberán promover en base a las leyes de la materia, la utilización
de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos y la
clasificación de los mismos de acuerdo a las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 149.- Las autoridades municipales competentes adoptarán las medidas necesarias a fin de racionalizar la generación
de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos e incorporarán técnicas y procedimientos para su clasificación, reúso
y reciclaje, procurando para ello, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, destinar un día a la semana para la recolección
de aquellos residuos urbanos con características reciclables, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia. En tratándose
de materiales o residuos peligrosos, se sujetarán a lo dispuesto en la LGEEPA, sobre la materia.
ARTICULO 150.- Los municipios, cuando así lo estimen necesario, podrán solicitar a la Federación o al Estado la asesoría técnica
requerida para:
I.- La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos; y
II.- La identificación de alternativas de reuso y disposición final de los referidos residuos, incluyendo la elaboración de inventarios
de los mismos y de sus fuentes generadoras.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
ARTICULO 150 BIS.- En el Estado de Coahuila de Zaragoza, se restringe la facilitación y obsequio de bolsas y popotes plásticos,
así como contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas,
en supermercados, tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, mercados, restaurantes y similares.
Toda persona física o jurídica que infrinja lo establecido en el presente artículo será acreedor a las sanciones previstas en esta ley
y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
ARTICULO 150 TER.- El Estado y municipios en coordinación con las cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil
y la sociedad en general, deberán instrumentar estrategias y campañas de promoción y concientización ciudadana sobre los
beneficios del uso de productos reutilizables y reciclables, así como aquellos que por sus características y composición tengan
una pronta degradación.
SECCION II
De los Servicios Públicos Municipales
ARTICULO 151.- Los municipios incluirán en los bandos y reglamentos que al efecto expidan, disposiciones conducentes a la
conservación ecológica y la protección del ambiente, con relación a los servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los concesionarios encargados de la prestación de dichos servicios deberán observar además de las disposiciones reglamentarias
municipales, las disposiciones de esta ley, los reglamentos que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas que expida la
Federación, así como de las normas técnicas estatales que se emitan.
CAPITULO VI
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO
NO ALTAMENTE RIESGOSAS
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 152.- Las actividades no altamente riesgosas, se determinarán conforme al sistema de exclusión, en referencia al
listado que emita la Federación para establecer las actividades altamente riesgosas, así como atendiendo a las normas oficiales
mexicanas y normas técnicas estatales que se emitan en materia de actividades de bajo riesgo.
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ARTICULO 153.- El Ejecutivo del Estado promoverá que, en la determinación de los usos del suelo, se especifiquen las zonas en
las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como no altamente riesgosos, pero que
puedan causar efectos en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
II.- Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de
nuevos asentamientos;
III.- Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros
de población y sobre los recursos naturales;
IV.- La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V.- La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
VI.- La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 154.- La realización de las actividades industriales comerciales o de los servicios considerados como no altamente
riesgosas, que afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial del estado, se llevarán
a cabo con apego en lo dispuesto por esta ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales
mexicanas y normas técnicas estatales que se emitan que resulten aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 155.- El estado y los municipios deberán, en los términos de las disposiciones aplicables y en el marco del principio
de fidelidad municipal, coordinar sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 156.- Los municipios promoverán ante la Secretaría la atención de los asuntos relacionados con actividades
consideradas como no altamente riesgosas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
CAPÍTULO VII
DEL USO DEL PLÁSTICO EN ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES Y COMERCIALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
ARTÍCULO 156 BIS.- Para el resguardo y traslado de la mercancía adquirida en establecimientos mercantiles y comerciales,
queda prohibida la entrega gratuita de bolsas de plástico.
Queda prohibida la entrega y/o uso de popotes de plástico a los consumidores en restaurantes, cafeterías, bares y en cualquier
otro establecimiento mercantil o comercial, salvo aquellos que sean biodegradables.
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
ARTÍCULO 156 TER. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 10 de esta ley, la Secretaría tendrá a su cargo la
implementación de un programa adecuado de sustitución y alternativas viables para reemplazar las bolsas de plástico y popotes
por productos degradables o biodegradables, bajo los siguientes lineamientos:
I. Informar a la sociedad de manera oportuna, así como llevar a cabo campañas de asistencia gratuita para capacitar a los
consumidores en general, sobre las posibles alternativas con las que podrán sustituir las bolsas de plástico y popotes no
degradables o no biodegradables;
II. Realizar diversas campañas de difusión y concientización sobre los beneficios que se obtendrán al utilizar materiales
degradables o biodegradables.
III. Promover campañas de concientización entre los propietarios de establecimientos y empresas relacionadas con la
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comercialización de los productos.
IV. Promover el otorgamiento de incentivos y estímulos para aquellos que realicen acciones tendientes a reemplazar las bolsas de
plásticos y popotes por artículos degradables o biodegradables con el fin de procurar mantener el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 156 QUATER. (DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
TITULO QUINTO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL Y DE LA INFORMACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 157.- La Secretaría y los municipios deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación,
ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de los recursos naturales; en la aplicación de sus instrumentos, en
actividades de información y vigilancia y, en general, en las acciones de conservación y desarrollo ecológico y protección al
ambiente que lleven a cabo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 158.- Para los efectos del artículo anterior el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y en su caso, los
municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán:
I.- Convocar a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, comunidades agrarias,
instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su
opinión y propuestas;
II.- Celebrar convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en los
lugares de trabajo y unidades habitacionales; con comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades
relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos
previstos en esta ley; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia;
con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con
representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III.- Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
IV.- Promover el establecimiento de reconocimiento a los esfuerzos más destacados de los diferentes sectores de la sociedad
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
V.- Impulsar el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para
la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de
desechos;
VI.- Concertar acciones e inversiones con los sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales,
demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
VII.- Promover la constitución de distritos de conservación;
VIII.- Atender la denuncia popular; y
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IX.- Llevar a cabo otras acciones que se señalen en la presente ley o en otros ordenamientos legales vigentes que regulen
cuestiones específicas sobre la materia.
ARTICULO 159.- El Ejecutivo del Estado integrará órganos de consulta en los que podrán participar los municipios de la entidad,
así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, instituciones académicas y organizaciones
sociales y empresariales.
Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política ambiental y podrán emitir las
opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los lineamientos que para el
efecto emita el Ejecutivo del Estado, a través de los ordenamientos correspondientes.
Cuando el Ejecutivo del Estado o los municipios deban resolver un asunto sobre el cual los órganos a que se refiere el párrafo
anterior hubiesen emitido una opinión, la misma deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 160.- La Secretaría, desarrollará un Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá
por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental estatal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
En dicho Sistema Estatal, deberá integrarse, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales
existentes en el territorio estatal, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, de la radiación
solar, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del estado, así como la información correspondiente a los registros,
programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
En dicho Sistema Estatal, deberá integrarse, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales
existentes en el territorio estatal, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del
suelo, al ordenamiento ecológico del estado, así como la información correspondiente a los registros, programas y acciones que
se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, trabajos técnicos o de cualquier
índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el estado por personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales
Los municipios podrán desarrollar Sistemas Municipales de Información Ambiental, cuyas actividades se complementarán con las
del Sistema Estatal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Las disposiciones previstas por este capítulo para la Secretaría, serán aplicables para los municipios en el ámbito de su respectiva
competencia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 160 BIS.- La Secretaría será la encargada de emitir alertas ambientales correspondientes a diversos asuntos como
parte de los derechos ciudadanos a la información.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 161.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría o, en su caso, los municipios, pongan a su disposición la
información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán
por cuenta del solicitante.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento. se considera información ambiental, cualquier información escrita,
visual o en forma de base de datos, de que disponga la Secretaría en materia de recursos naturales en general, así como sobre
las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
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Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y
los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 162.- La Secretaría y, en su caso, los municipios, negarán la entrega de información cuando:
I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la
seguridad estatal o municipal;
II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes
de resolución;
III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; y
IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 163.- La Secretaría y, en su caso, los municipios, deberán responder por escrito a los solicitantes de información
ambiental en un plazo no mayor a veinte días hábiles a partir de la recepción de la petición respectiva.
En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017) (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Si transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo la Secretaría o, en su caso, el municipio respectivo no emite su respuesta
por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido afirmativo para el promovente, a excepción de lo dispuesto en el artículo
162 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría o, en su caso, el municipio correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de información,
deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los actos de la Secretaría regulados por este capítulo, podrán ser impugnados por los afectados mediante la interposición del
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
Tratándose de los actos que emanen de los municipios, los mismos podrán ser impugnados en los términos previstos por el Código
Municipal para el Estado.
ARTICULO 164.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será
responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su indebido manejo.
TITULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD
Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 165.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia; ejecución de
medidas de seguridad; determinación de infracciones; de la comisión de delitos y sus sanciones; procedimientos y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta ley. En las materias anteriormente
señaladas se aplicarán en su caso, de manera supletoria las disposiciones previstas en leyes estatales u ordenamientos
municipales que regulen en forma específica dichas cuestiones.
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CAPITULO II
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 166.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, y las autoridades municipales realizaran los
actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las
que del mismo se deriven.
Las facultades previstas en este capítulo para la Procuraduría, serán aplicables para las autoridades municipales en el ámbito de
sus respectivas municipalidades
La autoridad estatal por conducto de la Procuraduría y las autoridades municipales tendrán obligación de solicitar la inspección y
vigilancia por parte de la autoridad del orden federal, cuando esta deba intervenir por ser de su competencia. La misma obligación
tendrán cuando la contaminación o peligro de esta pueda provenir de otro Estado o de fuera del territorio nacional.
ARTICULO 167.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de
inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes estatales u ordenamientos municipales que puedan llevar a cabo
para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar
la inspección o verificación, así como con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente,
en la que precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTICULO 168.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda
la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto
designe dos testigos que darán fe de todo lo que en aquélla ocurriere.
En caso de negativa, o de que las personas designadas como testigos no acepten fungir como tales, el personal autorizado podrá
designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide
los efectos de la inspección.
ARTICULO 169.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos
u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se concederá a la persona con la que se entendió la diligencia la oportunidad para que, en el mismo acto,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva; acto
continuo se procederá a firmar el acta levantada la persona con quien se entendió la diligencia, los testigos y el personal autorizado,
quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar
copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTICULO 170.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al
lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 167 de
esta ley, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conformes a la
ley.
La información proporcionada deberá mantenerse en absoluta reserva si así lo solicita expresamente el interesado, salvo en virtud
de requerimiento judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 171.- La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o
algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
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(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 172.- Recibida el acta de inspección, si se desprende de la misma que no se detecta al momento de la visita de
inspección irregularidad alguna, la Procuraduría deberá emitir el acuerdo respectivo, ordenándose se notifique éste al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 173.- Si del acta de inspección se desprende que al momento de la visita de inspección se detectó alguna irregularidad,
la Procuraduría requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que
adopte las medidas correctivas necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento y señalando los plazos que
correspondan para su cumplimiento y adopción
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
En la misma notificación se hará del conocimiento del interesado que dentro del término de quince días hábiles deberá comparecer
por escrito ante la Procuraduría para manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrecer las pruebas que considere
procedentes en relación a la actuación de la propia Procuraduría o de la autoridad correspondiente a dicho escrito acompañará,
en su caso, el instrumento público mediante el cual acredite la personalidad con la que comparece.
Así mismo, se le apercibirá al interesado de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 174.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o, en el caso que
manifieste que acepta los hechos u omisiones a su cargo asentados en el acta de inspección respectiva, y solicitare prórroga
respecto de los plazos determinados por la Procuraduría para la adopción de las medidas correctivas, la autoridad citada podrá
otorgar, por una sola vez, dicha prórroga, la cual no excederá de un año, siempre que a su juicio no se ponga en riesgo el equilibrio
ecológico de los ecosistemas de competencia local, sus componentes, o la salud pública en la entidad, considerando para ello las
circunstancias especificas del presunto infractor, sus condiciones económicas y el tipo de medida correctiva ordenada.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 175.- En el caso de otorgamiento de prórroga para la adopción y cumplimiento de las medidas correctivas emitidas
por la Procuraduría, la misma podrá, en cualquier tiempo, realizar visitas de verificación, a fin de conocer el avance de la
implementación de las medidas correctivas a cargo del interesado
Si de dichas visitas de verificación se desprende el incumplimiento de las obligaciones a cargo del interesado, podrá la
Procuraduría hacer efectivas las medidas correspondientes, dejándose sin efecto la prórroga concedida y continuándose el
procedimiento jurídico-administrativo correspondiente.
Una vez transcurrida la prórroga en los plazos señalados para dar cumplimiento a las medidas correctivas ordenadas el personal
técnico adscrito a la Procuraduría practicará una visita de verificación del cumplimiento de tales medidas, en los términos previstos
para la visita de inspección en el presente capitulo
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 176.- Una vez oído al interesado, recibidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el mismo, o habiendo transcurrido
el plazo otorgado sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrá a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de
tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 177.- Una vez transcurrido el plazo otorgado para la presentación de los alegatos, la Procuraduría procederá a la
emisión de la resolución administrativa que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al
interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 178.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, se realizarán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas
definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas de la Procuraduría, si las personas
a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente;
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II. Por rotulón, colocado en los estrados de las oficinas de la Procuraduría, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda
ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere el presente Título, o
cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora;
III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba
notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o
autorizado para tales efectos.
Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las notificaciones podrán realizarse por correo
ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación
electrónica u otro similar o en las oficinas de la Procuraduría, si se presentan las personas que han de recibirlas a más tardar
dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse. Lo
anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por rotulón, dentro del término de diez días hábiles contados a partir
del día en que se dicten los actos que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de la Procuraduría.
Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no ocurren a las oficinas de la Procuraduría,
a notificarse dentro del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el
día hábil siguiente al de la fijación del rotulón.
De toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto de aquel, asentándose la razón correspondiente, y
IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 177 Bis 1 de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 178 Bis .- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona
a quien se deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de la Procuraduría, o bien, personalmente en
el recinto oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en los dos primeros casos, el notificador deberá
cerciorarse que se trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original del acto que
se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa,
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de
notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos,
el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija
del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino
más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el
domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se hará
constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 178 Bis 1.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los
actos por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado de
Coahuila de Zaragoza y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 178 Bis 2.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Coahuila de Zaragoza y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Estado.
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Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 178 Bis 3.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que
se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo
que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 179.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas,
las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables y así mismo se ordenará se comisione al
personal técnico adscrito a la Procuraduría, para realizar visitas de verificación, una vez vencidos los plazos señalados para cumplir
y adoptar las medidas correctivas dictadas.
Cuando se trate de visita para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos establecidos en la resolución
administrativa dictada, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme a la presente ley,
una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en la misma para dicha infracción.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o
irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006)
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas que subsanen las irregularidades detectadas en los plazos
ordenados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos
en el articulo 180 de esta ley, dicha autoridad podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 180.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales,
casos de contaminación con repercusiones para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Procuraduría o la
autoridad que corresponda de los municipios, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas
de seguridad: la clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las fuentes contaminantes de jurisdicción estatal o municipal,
según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 181.- Cuando la Procuraduría, o la autoridad que corresponda de los municipios, ordene alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 182.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán
sancionadas administrativamente por la Procuraduría, en asuntos de su competencia, con una o más de las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Multa equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la
sanción.
61
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas ordenadas;
b) El casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; y
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas
impuestas por la autoridad;
III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas; y
IV.- Suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare
que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato,
sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del
doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto,
en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 183.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría, solicitará a la autoridad que les hubiere otorgado,
la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización para la realización
de actividades industriales, comerciales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la
infracción.
El infractor, además de las sanciones que se establecen en el presente capítulo, estará obligado a restaurar en lo posible las
condiciones originales de los ecosistemas, zonas o bienes que resultaren afectados con motivo de la violación de este
ordenamiento.
ARTICULO 184.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en la salud pública, generación de
desequilibrios ecológicos, afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran
rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
II.- Las condiciones económicas del infractor;
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas previamente, a que la Procuraduría imponga una sanción, dicha
autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las multas que se impongan por concepto de violación a lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos, podrán ser sustituidas
por inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipos para evitar contaminación, o en la protección, preservación
o restauración del ambiente y los recursos naturales, y/o aportaciones de bienes y servicios que contribuyan a la prestación de
mejores servicios por parte de la Procuraduría, siempre y cuando se garanticen las obligaciones a que se sujetará el infractor y no
se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 179 de esta ley y la autoridad justifique plenamente la decisión.
62
ARTICULO 185.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para
ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de
inspecciones.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría, deberá indicar al infractor las medidas
correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos
para su realización.
ARTICULO 186.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con
educación, inspección y la vigilancia en la materia a que se refiere esta ley.
ARTICULO 187.- Los municipios, en la esfera de sus respectivas competencias, regularán las sanciones administrativas por
violaciones a los bandos y reglamentos que expidan para tal efecto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 188.- En aquellos casos en que la Procuraduría, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento
de actos u omisiones que pudieran constituir delitos ambientales conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables en la
materia, formulará ante el Ministerio Público del fuero común la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente ante las instancias competentes, las denuncias penales que correspondan a los delitos
ambientales previstos en las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Procuraduría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le sean solicitados
por el Ministerio Público o por las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos
ambientales.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE REVISION
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 189.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante las instancias competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso,
acordará su admisión y el otorgamiento o negación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico
para su resolución definitiva.
El escrito del recurso de revisión deberá expresar:
I.- El órgano administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificación;
III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV.- Los agravios que se le causan;
V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Si se trata de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento
sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
63
VI.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo
acompañar las documentales con que se cuente, incluidas las que acrediten la personalidad de quien presenta el recurso, cuando
actúe en nombre de otro o de personas morales.
La resolución deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días hábiles.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 189 BIS. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados
durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite
se podrá hacer valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
ARTICULO 190.- Al recibir el escrito de interposición del recurso, la autoridad competente verificará si éste fue interpuesto en
tiempo, admitiéndolo para trámite o rechazándolo.
En caso de que lo admita, la autoridad decretará la suspensión de la ejecución del acto impugnado si fuese procedente de acuerdo
al artículo 191, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la
notificación del proveído de admisión.
ARTICULO 191.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Sea procedente el recurso;
III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución
favorable; y
V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal para
el Estado de Coahuila.
La autoridad deberá acordar en su caso, la suspensión o la negación de la suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes
a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
ARTICULO 192.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que éste lo firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTICULO 193.- Se desechará por improcedente el recurso:
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y
por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente; y
V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener
por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
64
ARTICULO 194.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Tenga lugar la falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTICULO 195.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTICULO 196.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por
el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios
sean suficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que considere ilegal el acto y precisar el alcance en la
resolución.
La resolución puede ordenar realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento.
ARTICULO 197.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.
ARTICULO 198.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del
acto impugnado.
ARTICULO 199.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada,
cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá
la ejecución del acto.
ARTICULO 200.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original
derivado del acto impugnado, éstos se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días
hábiles ni superior a diez días hábiles, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.
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No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos durante el procedimiento no lo haya hecho.
ARTICULO 201.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución por escrito en la
que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado,
personalmente o por correo certificado.
ARTICULO 202.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, los programas de
ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos, las personas físicas y morales de las
comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven
a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna
silvestres, la salud pública o la calidad de vida.
Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.
ARTICULO 203.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán
nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en
la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO VI
DE LA DENUNCIA POPULAR
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 204.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán
denunciar ante la Procuraduría o ante otras autoridades federales y municipales según corresponda, todo hecho, acto u omisión
que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las
disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal, y resulta del orden estatal, deberá ser remitida para su atención y
tramite a la Procuraduría o la autoridad estatal competente. A su vez, las denuncias que resulten de orden federal o municipal,
deberán ser turnadas a la autoridad respectiva.
ARTICULO 205.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
Así mismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta
circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo,
en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría o las autoridades
municipales correspondientes investiguen de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, o aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de
fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el denunciante solicita a la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes guardar secreto respecto de su
identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las
atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
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(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 206.- La Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes, una vez recibida la denuncia, acusarán recibo
de su recepción, le asignarán un número de expediente y la registrarán.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo
expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación, notificarán al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le
ha dado a la misma.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría, o en su caso, las autoridades municipales
correspondientes acusarán de recibo al denunciante pero no admitirán la instancia y la turnarán a la autoridad competente para
su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 207.- Una vez admitida la instancia. la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes llevarán a cabo
la identificación del denunciante, y harán del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se
imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida a fin de que presenten los
documentos y prueba que a su derecho convenga, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes efectuaran las diligencias necesarias con el propósito de
determinar la existencia de acto, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia. Así mismo, en los casos previstos en esta ley,
dichas autoridades podrán iniciar los procedimientos de Inspección y vigilancia que fueran procedentes en cuyo caso se
observaran las disposiciones respectivas del presente Titulo
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 208.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría, o en su caso, con las autoridades municipales
correspondientes, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dichas autoridades deberán
manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver
la denuncia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 209.- La Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes podrán solicitar a las instituciones académicas,
centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre
cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 210.- Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes,
se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales,
la autoridad encargada de la investigación emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las
acciones procedentes
Las recomendaciones que emita la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes serán públicas, autónomas y no
vinculatorias.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 211.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden
público e interés social, la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes podrán sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 212.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de esta ley, la Procuraduría
o las autoridades municipales correspondientes lo harán del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las
observaciones que juzgue convenientes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 213.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la
Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa
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que pudieren corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus
plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de
admisión de la instancia.
ARTICULO 214.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes
causas:
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Por incompetencia de la Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes para conocer de la denuncia popular
planteada. En este caso la denuncia se turnará a la autoridad competente;
II.- Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV.- Por falta de interés del denunciante en los términos de este capítulo; y
V.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Conservación Ecológica y Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 9, del 30 de enero de 1990. Así mismo, se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las administraciones municipales deberán adecuar sus reglamentos y demás disposiciones municipales
correspondientes, a lo establecido en la presente ley.
CUARTO.- Hasta en tanto los municipios dicten los bandos y reglamentos para regular las materias cuyo conocimiento les
corresponda, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, corresponderá a la Dirección aplicar esta ley en
coordinación con los propios municipios.
QUINTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de competencia local, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento que les dieron origen.
SEXTO.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
SEPTIMO.- El Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, deberá
determinar la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en esta ley, corresponderá a las áreas o zonas que
hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los
propósitos establecidos en la presente ley, o cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas
naturales protegidas previstas en este Ordenamiento.
OCTAVO.- A partir de la iniciación de vigencia de la presente ley; los municipios de la entidad deberán vigilar el cumplimiento de
las disposiciones previstas en la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título IV de esta ley, así como formular el Programa Anual
de Verificación que corresponda, para su debida observancia.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los siete días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y ocho.
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DIPUTADO PRESIDENTE
JESUS SALVADOR HERNANDEZ VELEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SERGIO RESENDIZ BOONE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ
(RÚBRICA)
IMPRIMASE, COMUNIQUE Y OBSERVESE.
Saltillo, Coahuila, 12 de Octubre de 1998.
(RÚBRICA)
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
LIC. ROGELIO RAMOS ORANDAY
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE SALUD Y DESARROLLO COMUNITARIO
DRA. LOURDES QUINTANILLA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
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SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
P.O. 20 DE MARZO DE 2001
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado en coordinación con todos los Ayuntamientos de la entidad, antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002,
establecerán los criterios necesarios para que los valores unitarios de suelo y de construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las reformas o adiciones legales
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y
equidad.
Para tal efecto, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas coordinará, a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa con los
municipios para definir los criterios proporcionales y equitativos que se deben establecer para fijar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
En este programa deberá participar el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.
ARTÍCULO TERCERO. Los juzgados de conciliación deberán continuar con la denominación y competencia que actualmente tienen, hasta el treinta y uno de
agosto del año dos mil uno, fecha en que concluirán sus funciones, quedando sin efecto los nombramientos de sus titulares. Consecuentemente, las disposiciones
contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hagan referencia a los juzgados de conciliación estarán en vigor hasta la fecha señalada,
con excepción de lo dispuesto en la fracción I del artículo 43.
El personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación podrán integrar los juzgados municipales que establece el Código Municipal, según lo acuerde el
Ayuntamiento respectivo.
En todo caso, se deberán respetar los derechos laborales del personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación. Los ayuntamientos emitirán los acuerdos
necesarios para regularizar su situación laboral y su reorganización dentro de la administración pública municipal.
Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nuevos distritos judiciales, seguirán vigentes, para todos los efectos legales, los ocho distritos previstos en
el texto anterior del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma; y que tienen como cabecera las ciudades de: Saltillo, Monclova,
Sabinas, Piedras Negras, Acuña, Torreón, San Pedro de las Colonia y Parras de la Fuente.
ARTÍCULO CUARTO. Los Ayuntamientos dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán instalar las Unidades
Municipales de Protección Civil, según sus necesidades, condiciones y particularidades socioeconómicas.
Estas unidades formarán parte de la administración pública municipal, según el acuerdo que emita el Ayuntamiento.
En aquellos municipios que no cuenten con estas unidades, el Ejecutivo del Estado a través de la instancia correspondiente podrá coadyuvar, colaborar o sustituir
la función de las mismas hasta en tanto el municipio pueda asumir plenamente esta función.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación,
acuerdos, circulares y demás disposiciones generales.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones en contrario.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE ENERO DE 2008
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2008. DECRETO 531
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 / 4 DE FEBRERO DE 2011 / DECRETO 426
70
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
P.O. 101 / 19 DE DICIEMBRE DE 2014 / DECRETO 636
FE DE ERRATAS P.O. 24 / 24 DE MARZO DE 2015
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos
mil catorce.
P.O. 101 / 19 DE DICIEMBRE DE 2014 / DECRETO 648
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos
mil catorce.
P.O. 35 / 1 DE MAYO DE 2015 / DECRETO 077
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente, dentro de los diez días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá
de realizar las modificaciones que resulten necesarias al Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de
Zaragoza en Materia de Impacto Ambiental.
TERCERO.- Los procedimientos relativos a la evaluación del impacto ambiental que con anterioridad al inicio de vigencia del presente Decreto se estuviesen
tramitando, continuarán sustanciándose de acuerdo a la legislación vigente al momento de su inicio.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil
quince.
P.O. 20 / 8 DE MARZO DE 2016 / DECRETO 380
PRIMERO.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, mediante decreto que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, deberá determinar la categoría de área
natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este decreto, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en
vigor del mismo, cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de competencia estatal previstas en este
decreto.
TERCERO.- Los municipios, mediante el instrumento legal que para tal efecto determinen, deberán solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y publicar en la Gaceta municipal correspondiente, la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este decreto, corresponderá a
las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de
alguna de las áreas naturales protegidas de competencia municipal previstas en este decreto.
CUARTO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de febrero del año dos mil
dieciséis.
P.O. 93 / 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 / DECRETO 998
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Las dependencias estatales y municipales correspondientes deberán llevar a cabo las adecuaciones necesarias en su reglamentación dentro de los
60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de noviembre del año dos mil
diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
71
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en
los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al
presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante
el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la
administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye
al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea
nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus
respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para
extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las
dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales,
financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto
Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia
como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones,
de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de
trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o
modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto Registral y Catastral
del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de
Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información
Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes
procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría
de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la
Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría
de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro
Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda
de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente,
la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el
Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que
corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
72
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 2 / 05 DE ENERO DE 2018 / DECRETO 1149
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
SEGUNDO.- Los manuales de sistemas de manejo ambiental deberán expedirse a más tardar 30 días hábiles después de la publicación del presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
P.O. 5 / 15 DE ENERO DE 2019 / DECRETO 187
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor dentro de los 12 meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio primero, para la transición paulatina de sustitución de bolsas plásticas y contenedores de
poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos, se permitirá temporalmente
la venta, facilitación y obsequio de aquellos productos elaborados con materiales biogradables, sujeta a la gradualidad establecida en el presente artículo transitorio.
La entrada en vigor de la restricción definitiva de venta, facilitación y obsequio de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura
transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 150 bis,
se ajustará a la siguiente gradualidad:
a) En supermercados, tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, mercados, restaurantes y similares, en un plazo de ocho meses a la
entrada en vigor del presente decreto;
b) En establecimientos dedicados a la venta de mayoreo y de menudeo de los productos señalados, en un plazo de ocho meses a la entrada en vigor del
presente decreto;
Concluidos los plazos señalados en los incisos anteriores, todos los establecimientos comerciales señalados en el primer párrafo del artículo 150 bis, deberán de
llevar a cabo la sustitución definitiva de los productos elaborados con materiales biogradables por los fabricados solamente con materiales que faciliten su reúso
o reciclado y que sean de pronta biodegradación o de productos composteables.
Tercero.- El gobierno del estado de Coahuila de Zaragoza, en un plazo no mayor de seis meses a la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar el
programa estatal para la prevención y gestión integral de residuos para el estado de Coahuila de Zaragoza, para efectos de armonizarlos a las disposiciones
contenidas en el presente.
Así también deberá expedir una norma técnica ecológica ambiental, cuya elaboración por parte de la autoridad competente se realice bajo esquemas de
participación ciudadana en la que se considere la participación de las cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil y la sociedad en general.
Cuarto.- Los ayuntamientos del estado en un plazo no mayor de seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar sus reglamentos
en materia ambiental para efectos de armonizarlos a las dispocisiones contenidas en el presente y expedir los programas municipales de sustitución de bolsas
plásticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
P.O. 54 / 05 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 295
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 102 / 20 DE DCIEMBRE DE 2019 / DECRETO 409
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
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P.O. 104 / 27 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 495
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 006 / 21 DE ENERO DE 2020 / DECRETO 463
ARTÍCULO ÚNICO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 023 / 20 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 569
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 365 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con objeto de que las entidades
sujetas a esta disposición cuenten con el mismo número de días para implementar el sistema en cuestión.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veinte.
P.O. 38 / 12 DE MAYO DE 2020 / DECRETO 596
PRIMERO.- Las presentes adiciones de la fracción V del artículo 3º, la fracción XXVII del artículo 11 y la fracción XI del artículo 25, de la Ley del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos deberán actualizar, dentro de un periodo máximo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Programa de Ordenamiento Ecológico municipal con el fin de incluir el plan de arborización
municipal.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.
P.O. 59 / 24 DE JULIO DE 2020 / DECRETO 700
PRIMERO.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a los ocho meses contados a partir de su
publicación oficial.
SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente contará con un plazo de 365 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para elaborar las
disposiciones relativas a las excepciones sobre el uso de bolsas y popotes plásticos y productos de poliestireno expandido.
TERCERO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinte.
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 784
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 30 DE ENERO DE 2024 / DECRETO 681
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XXXIII recorriéndose las ulteriores y la LXV al artículo 3 de la Ley del Equilibrio Ecológico y La Protección al
Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza
………………..
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los municipios contarán con un plazo de hasta sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto,
para crear los consejos a que alude el artículo 15 de este ordenamiento.
TERCERO.- En un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Estado y los municipios, en sus respectivos
ámbitos de competencia, deberán realizar las adecuaciones legales y reglamentarias para armonizar sus marcos legales con las disposiciones de este Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
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P.O. 09 / 30 DE ENERO DE 2024 / DECRETO 683
ÚNICO: Se reforma el segundo párrafo del artículo 160 y se adiciona el artículo 160 BIS, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del
Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
……………………………..
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
P.O. 09 / 30 DE ENERO DE 2024 / DECRETO 684
UNICO.- Se adiciona el artículo 119 Ter de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza para quedar de
la siguiente manera:
…………………………..
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán realizar las adecuaciones legales y reglamentarias para armonizar sus marcos legales con las disposiciones de este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.