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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial No. 36, el 6 de Mayo de 2011.
LEY DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 498.-
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
LEY DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO PRIMERO
DE LA DENOMINACION Y OBJETO DEL ORGANISMO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO 1.- Se crea un Organismo de Servicio Social con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya
denominación será Fondo de la Vivienda para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado de
Coahuila de Zaragoza, con domicilio social en la Ciudad de Saltillo, Coahuila.
ARTICULO 2°.- Dicho Organismo tendrá por objeto:
I.- Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita al propio Organismo y a los Trabajadores
de la Educación, en lo individual o colectivamente;
a).- Adquirir, Construir, Vender, Enajenar o Arrendar Bienes Inmuebles que se destinen a la
construcción de Fraccionamientos, Viviendas, Conjuntos Habitacionales, incluyendo aquellas
sujetas al régimen de condominio o cualquier inmueble que traiga consigo un beneficio social
común para el bienestar de los trabajadores de la Educación.
b).- Remodelar, ampliar o mejorar las mismas.
c).- Rescatar de Hipoteca los Bienes Inmuebles destinados para vivienda propiedad de los
trabajadores.
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d).- Urbanizar los predios destinados a la construcción de viviendas, conjuntos habitacionales o
cualquier otro inmueble, que realice esta institución para el beneficio social de los trabajadores.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
II.- Gestionar, Tramitar, y Contratar Créditos de Interés Social para operaciones de compra-venta o
arrendamiento, con cualquier institución del ramo o ante instituciones de crédito para los trabajadores
en forma individual y colectiva;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
III.- Gestionar, Tramitar y Contratar cualquier tipo de crédito con cualquier institución del ramo, o ante
instituciones de crédito, para sí mismo o para obras de beneficio social para el bienestar de los
trabajadores;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IV.- Apoyar las solicitudes individuales de crédito de los trabajadores ante instituciones de crédito;
V.- Construir Fraccionamientos Urbanos y Rústicos de acuerdo con los tipos señalados para los
habitacionales y campestres, establecidos en la Ley de la Materia;
VI.- Promover la realización de programas habitacionales de beneficio Social para sus afiliados;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VII.- Gestionar ante las Autoridades correspondientes, lo concerniente a las operaciones relacionadas con
los programas habitacionales que el Organismo realice;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VIII.- Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento y observancia de esta Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IX.- Comprar, vender, arrendar, subarrendar y administrar en su caso, bienes muebles e inmuebles
destinados a la recreación, al deporte y la cultura de los trabajadores de la educación afiliados a la
sección 38 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 3º.- La presente Ley establece las bases generales para la organización y funcionamiento del
Organismo que se crea mediante la misma y reglamenta las actividades y operaciones relacionadas con el
Fondo de la Vivienda para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- ORGANISMO o FOVI, para referirse al Fondo de la Vivienda para los Trabajadores de la Educación al
Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II.- TRABAJADOR, a toda persona que por efectos de nombramiento, relación o contrato de trabajo preste
sus servicios laborales a alguno de los organismos o entidades mencionados en el artículo 9o. No se
considerarán como trabajadores con derecho a estos servicios a las personas que presten sus servicios
mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que por cualquier motivo perciban sus
emolumentos exclusivamente con cargo a las partidas de honorarios, gastos generales o similares, o a
las que presten servicios eventuales;
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III.- SNTE, para referirse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;
IV.- COMITÉ EJECUTIVO, al cuerpo colegiado que por un periodo determinado ejerce la dirigencia del
Gremio Magisterial afiliado a la Sección 38 del SNTE;
V.- SECRETARIO GENERAL, a la autoridad del Comité Ejecutivo que ejerce la dirigencia y representación
del Gremio Magisterial afiliado a la Sección 38 del SNTE;
VI.- CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, a los cuatro integrantes del cuerpo directivo del Organismo, que
son Director, Subdirector Técnico, Subdirector de Finanzas y Vocal Ejecutivo;
VII.- REPRESENTANTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO, a los representantes nombrados por el Ejecutivo
Estatal, que asisten para atestiguar las sesiones del Consejo de Administración;
VIII.- COMITÉ DE CONTROL INTERNO, a la unidad administrativa dentro del Organismo, encargada de
vigilar y sancionar el cumplimiento a la Norma General de Control Interno;
IX.- PENSIONADO, a la persona que habiendo cumplido los requisitos que establece la Ley de Pensiones
y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza deja el servicio activo;
X.- BENEFICIARIO, a la persona o personas que reciben el beneficio de la pensión, por fallecimiento del
pensionado, en los términos que establece Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los
Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza
XI.- FONDO DE GARANTÍA, al fondo que se constituye con el porcentaje que esta Ley establece y que
garantiza el pago de los saldos insolutos que dejara, por concepto de crédito en curso, un trabajador
por fallecimiento.
XII.- APORTACIÓN, a la obligación económica que los empleadores definidos en esta Ley, deben entregar
al Organismo por cada uno de sus empleados en proporción a los sueldos que perciben;
XIII.- RETENCIÓN, a la deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los
salarios de los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda, para
cumplir obligaciones o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente a la nómina
de pago. Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas
voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda;
XIV.- DERECHOHABIENTE, al trabajador de las entidades aportantes al Organismo; y
XV.- MANDOS INTERMEDIOS, a quienes por nombramiento en los términos de esta Ley, ocupen cargos de
responsabilidad en el Organismo, en los Centros Recreativos, en las Casas Club del Jubilado, y en las
Casas del Maestro, de su propiedad.
ARTICULO 5°.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
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ARTÍCULO 6°.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 7°.- Los derechos y obligaciones que adquieran los trabajadores de la educación en virtud de lo
establecido en este ordenamiento, no serán objeto de extinción o menoscabo alguno, en caso de que llegare
a modificarse la denominación o número que identifica a la organización sindical a la que pertenecen; igual
situación privará respecto a las facultades y atribuciones que el presente ordenamiento otorgue a dicha
Sección Sindical, al ser reconocida para los efectos de esta misma Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL ORGANISMO
CAPITULO UNICO
INTEGRACION DEL PATRIMONIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 8º.- El patrimonio del Organismo se integrará con los recursos provenientes de los porcentajes
mensuales que para tal efecto convenga la Sección 38 del S.N.T.E. con el Estado así como por los que
acuerde con las demás instituciones aportantes; con los intereses derivados de los créditos que el Organismo
otorgue a razón del 9% de interés anual calculado sobre el monto total del crédito aplicado a cada año del
plazo, más el 3% calculado sobre el monto total del crédito independientemente del plazo para integrar el
fondo de garantía.
ARTICULO 9°.- Son instituciones aportantes del Organismo:
I.- El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II.- (DEROGADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
III.- La Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública
del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV.- El Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación.
V.- El Seguro de los Trabajadores de la Educación.
VI.- La Sección 38 del S.N.T.E.
VII.- El propio Organismo. Y
VIII.- Todas aquellas Instituciones de Servicio Social que, en el futuro, formen parte de la Sección 38 del
S.N.T.E.
ARTICULO 10.- El patrimonio del Organismo, además de los ingresos a que se refiere el Artículo anterior,
se formará con:
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I.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier medio legal, para el cumplimiento de sus
fines.
II.- Los rendimientos, frutos, productos, ventas y aprovechamientos que se obtengan de sus operaciones,
o que le correspondan por cualquier título legal.
III.- El producto de las sanciones pecuniarias que se apliquen.
IV.- Las donaciones, herencias o legados que se realicen o transmitan en su favor.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
V.- El monto total de los intereses derivados de los créditos que maneje;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VI.- De los frutos o rentas que generen los inmuebles que coadyuven a su financiamiento y capitalización;
y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VII.- Los demás que se establezcan en la presente Ley
ARTICULO 11.- El patrimonio del Organismo, previsto en el artículo 10, se utilizará para cumplir con las
obligaciones y prestaciones previstas en esta Ley. Este podrá además, utilizarse para apoyar a las
instituciones de seguridad social de los trabajadores de la educación al servicio del Estado, siempre y
cuando:
I. El Organismo previsto en esta Ley garantice el cumplimiento de sus obligaciones;
II. Exista una necesidad para cumplir con el objeto de la o las instituciones de seguridad social de los
trabajadores de la educación al servicio del Estado que así lo requieran;
III. Lo proponga el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Se lleve a cabo bajo la estricta supervisión y vigilancia de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de
Cuentas, siguiendo el procedimiento que ésta disponga, para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 12.- Los recursos económicos que integren el patrimonio del Organismo, se depositarán bajo las
mejores condiciones en las sucursales de las instituciones de crédito, establecidas en territorio nacional que
oferten las mejores condiciones a la inversión cuyos rendimientos se destinarán a la aplicación de recursos
que establece esta Ley.
ARTICULO 13.- Los bienes, derechos y recursos del Organismo, estarán exentos de gravámenes estatales
y municipales, salvo el caso de los supuestos previstos en la Fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TITULO TERCERO
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DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO UNICO
CONSEJO DE ADMINISTRACION
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 14.- El órgano de dirección y administración del Organismo es el Consejo de Administración.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 15.- El Consejo de Administración se integrará por cuatro miembros electos por mayoría de votos
del Comité Ejecutivo de la Sección 38 a propuesta del Secretario General, quienes ocuparán los cargos de
Director, Subdirector Técnico, Subdirector de Finanzas y Vocal Ejecutivo. La vigilancia del funcionamiento
de dicho Consejo estará regulada por las leyes aplicables en materia de transparencia, fiscalización y
rendición de cuentas.
ARTICULO 15 A.- Los intereses del gobierno estatal dentro del Organismo, estarán representados por dos
funcionarios; uno por parte de la dependencia encargada de las finanzas estatales y otro por parte de la
dependencia encargada de la fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, o por quienes designe el
ejecutivo estatal, a los que se les denominará Representantes del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 16.- El Consejo de Administración será auxiliado en sus funciones por una estructura de mandos
intermedios en áreas definidas por el organigrama de la Institución, de los Centros Recreativos, de las Casas
Club del Jubilado, y de las Casas del Maestro, de su propiedad. Las personas que ocupen estos mandos
serán electos por mayoría de votos del Comité Ejecutivo de la Sección 38 a propuesta del Secretario General.
ARTICULO 17.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
I.- Ser miembro de la Sección 38 del S.N.T.E.
II.- Ser de reconocida capacidad y honorabilidad; y
III.- No desempeñar puesto de confianza en la administración pública estatal o municipal.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 17 A.- Para ser funcionario del Fondo de la Vivienda, se requiere:
I.- Ser miembro de la Sección 38 del S.N.T.E.
II.- Ser de reconocida capacidad y honorabilidad; y
III.- No desempeñar puesto de confianza en la administración pública federal, estatal o municipal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
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ARTICULO 18.- El Consejo de Administración del Organismo se renovará cada cuatro años a propuesta del
Secretario General de la Sección 38 del S.N.T.E. y por mayoría de votos de los integrantes del Comité
Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 19.- Los funcionarios del Organismo, se renovarán a propuesta del Secretario General de la
Sección 38 del S.N.T.E. y por mayoría de votos de los integrantes del Comité Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 20.- Cada miembro del Consejo de Administración, y de la estructura de mandos intermedios,
deberá rendir su protesta, ante el órgano al que corresponde hacer la designación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 21.- Los miembros del Consejo de Administración, y de la estructura de mandos intermedios,
percibirán una remuneración que será fijada en el Presupuesto Anual de Egresos, correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 22.- Cuando por causa grave, renuncia o defunción sea necesaria la sustitución de un integrante
del Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo elegirá quien deba sustituirlo, por mayoría de votos y a
propuesta del Secretario General.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 23.- El Consejo de Administración celebrará sesiones trimestrales ordinarias dentro de los
primeros diez días de cada mes, y extraordinarias cuantas veces sea necesario para la buena marcha del
Organismo. Para que los acuerdos del Consejo de Administración sean válidos deberán de tomarse por la
mayoría de sus miembros, debiendo presidirla invariablemente, el Director, asistido del Subdirector Técnico.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 24.- Las resoluciones del Consejo de Administración, se tomarán por mayoría de votos, teniendo
el Director voto de calidad para el caso de empate.
TITULO CUARTO
FACULTADES DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
ARTICULO 25.- Son facultades del Consejo de Administración:
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
I.- Elaborar y aprobar, el Reglamento Interior de Trabajo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
II.- Elaborar y aprobar, el Plan general de actividades y los programas que de él se deriven;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
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III.- Rendir, cuando se solicite, un informe general de actividades al Comité Ejecutivo de la Sección 38, así
como en los Plenos y Congresos sindicales correspondientes;
IV.- Elaborar y aprobar, el Presupuesto Anual de Egresos e Ingresos y vigilar el ejercicio del mismo.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
V.- Elaborar y aprobar en forma conjunta con el Comité Ejecutivo de la Sección 38, los tabuladores y
prestaciones correspondientes al personal que presta sus servicios al Organismo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VI.- Aprobar conjuntamente con el Comité Ejecutivo de la Sección 38, la Adquisición, Enajenación, Cesión,
así como cualquier operación de compra venta o arrendamiento en que se comprometa el Patrimonio
del Organismo;
VII.- Elaborar y mantener actualizados los inventarios de bienes muebles e inmuebles que constituyan al
patrimonio del Organismo, velando por el uso correcto de los mismos.
VIII.- Determinar al inicio de cada ejercicio anual, el monto de los fondos de reserva del Organismo.
IX.- Autorizar, tratándose de casos extraordinarios, el retiro de los intereses de los recursos que constituyan
los fondos de reserva establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 50 de la presente Ley.
X.- Autorizar la aplicación de los recursos destinados al fondo de reserva, conforme a lo establecido en
esta Ley y sus reglamentos.
XI.- Establecer los lineamientos para la disposición de los recursos que constituyan el fondo de reserva y
autorizar la suspensión de ese porcentaje una vez que dicho fondo cumpla plenamente con esa
prestación.
XII.- Determinar, las cantidades destinadas al financiamiento de los programas habitacionales programados
por el Organismo para el cumplimiento de su objeto.
XIII.- Vigilar y autorizar la ejecución y avance de obra, previo dictamen técnico.
XIV.- Otorgar Poderes Generales para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, con todas
las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la Ley, en los
términos del Artículo 2554 del Código Civil Federal y su correlativo, el Artículo 3008 del Código Civil del
Estado de Coahuila .
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
XV. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
XVI.- Elaborar y aprobar, los reglamentos, manuales de funciones, lineamientos y demás documentos
normativos necesarios para la buena marcha y operatividad del Organismo.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
XVII.- Proponer y aprobar en forma conjunta con el Comité Ejecutivo de la Sección 38, las gratificaciones,
compensaciones, y/o sobresueldos que deban percibir los funcionarios del Organismo ;
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(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
XVIII.- Establecer acuerdos y convenios de colaboración, sin fines de lucro, con el Comité Ejecutivo de la
Sección 38 y las Instituciones de Seguridad Social, para dotar y recibir recursos económicos, humanos
y materiales;
XIX.- (DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
XX.- Las demás que le sean señaladas en la presente Ley y Reglamentos correspondientes que de ella se
deriven.
ARTICULO 26.- Son facultades del Director del Consejo de Administración:
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
I. Las comprendidas en los Poderes Generales para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Administración,
Dominio y de Poder Cambiario, con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la Ley, en los términos del Artículo 2554 del Código Civil Federal y su
correlativo, el Artículo 3008 del Código Civil del Estado de Coahuila, representando al Organismo ante
las autoridades administrativas y judiciales, federales o de los estados y municipios, ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje y demás autoridades administrativas, judiciales, del trabajo, con todas las
facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la Ley. Los anteriores
poderes y facultades, incluyendo enunciativa y no limitativamente, facultades de interponer y desistirse
de toda clase de Juicios y sus incidentes, aún del Amparo, transigir, comprometer en arbitrios articular
y absolver, posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos, discutir, celebrar y revisar
contratos;
II.- Las comprendidas en los poderes generales para actos de dominio, en los términos del Artículo 2554
del Código Civil Federal y su correlativo, el Artículo 3008 del Código Civil del Estado de Coahuila.
III.- Realizar todas las operaciones inherentes al objeto del Organismo.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IV.- Otorgar, emitir, girar, endosar, aceptar, avalar o por cualquier otro concepto, obligar al Organismo
mediante la firma y suscripción de títulos de crédito, con la autorización del consejo de administración
y, en forma mancomunada, con el Subdirector de Finanzas;
V.- Manejar cuentas bancarias con la autorización del Consejo de Administración, y con la firma
mancomunada del Subdirector de Finanzas.
VI.- Constituir y retirar toda clase de depósitos, con los requisitos establecidos en la fracción anterior.
VII.- Ejecutar las resoluciones de las asambleas del Consejo de Administración.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VIII.- Presentar las necesidades del personal al Comité Ejecutivo de la Sección 38, a consideración del
Consejo de Administración;
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IX.- Convocar a sesiones ordinarias según lo establece la presente Ley, y a sesiones extraordinarias,
cuando así lo juzgue necesario, o cuando la mayoría del Consejo de Administración así lo solicite.
X.- Manejar en forma conjunta con el Subdirector de Finanzas, los egresos o ingresos del Organismo; y
XI.- Las demás que determine esta Ley y reglamentos que de ella se deriven.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 27.- El Director del Consejo de Administración no podrá vender, ceder o gravar los bienes
muebles e inmuebles que forman el patrimonio del Organismo, a menos que sea autorizado expresamente
para ello por el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del S.N.T.E.
ARTICULO 28.- Son facultades y obligaciones del Subdirector Técnico del Consejo de Administración:
I.- Levantar y autorizar, con la firma suya y la del Director, las actas correspondientes a las sesiones
ordinarias y extraordinarias que celebre el Consejo de Administración, y mantener actualizados los
libros respectivos.
II.- Auxiliar y asistir al Director del Consejo de Administración, en la preparación y desarrollo de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Organismo.
III.- Formular, de acuerdo con el Director del Consejo de Administración, el Orden del día al cual deberán
sujetarse las sesiones ordinarias y extraordinarias;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IV.- Despachar, oportunamente la correspondencia en acuerdo con el Director;
V.- Tener bajo su custodia el archivo del Consejo de Administración;
VI.- Auxiliar al Director del Consejo de Administración en el desempeño de sus funciones;
VII.- Integrar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de los créditos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VIII.- Recibir y entregar por rigurosos inventarios, los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del
Organismo; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IX.- Las demás que le señale esta Ley, sus Reglamentos y acuerdos de las Sesiones de Consejo y las que
le sean conferidas por el Director del Consejo de Administración.
ARTICULO 29.- Son facultades y obligaciones del Subdirector de Finanzas del Consejo de Administración:
I.- Llevar y autorizar, con su firma y la del Director del Consejo, la contabilidad del Organismo.
II.- Exigir el pago oportuno de las aportaciones y demás ingresos que conforme a esta Ley, deba percibir
el Organismo.
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III.- Manejar, mancomunadamente con la firma del Director del Consejo de Administración, las cuentas
bancarias del Organismo.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IV.- Efectuar los pagos y demás erogaciones que hayan sido autorizados expresamente por el Consejo de
Administración;
V.- Llevar el registro actualizado de los trabajadores de las instituciones aportantes, contemplando sueldos
y aportaciones mensuales al Organismo, y demás datos que se consideren necesarios para su buen
funcionamiento.
VI.- Remitir a las instituciones aportantes los recibos que amparen las aportaciones previstas en esta Ley,
así como de las cantidades que entreguen por descuentos a los trabajadores u otros conceptos.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VII.- Rendir, en coordinación con el Director del Consejo de Administración, los informes que se establezcan
como obligatorios para el Consejo de Administración y los que solicite el Comité Ejecutivo de la Sección
38 del S.N.T.E., o bien el propio Director del Consejo de Administración;
VIII.- (DEROGADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IX.- Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos, acuerdos de Sesiones del Consejo y las que le
confiera el Director.
ARTICULO 30.- Son facultades y obligaciones del Vocal Ejecutivo:
I.- Ser responsable de la Sección Técnica correspondiente a las obras objeto del Organismo, a realizar
por medio de créditos otorgados por Instituciones Nacionales de Crédito.
II.- Supervisar y tramitar la documentación legal necesaria para la compra de terrenos, urbanización,
construcción, compra, remodelación, ampliación o mejoramiento de vivienda y rescate de hipoteca, con
cargo a créditos de las Instituciones Nacionales de Crédito o con cargo a créditos otorgados con
recursos del propio Organismo.
III.- Vigilar la ejecución y avances de las obras, junto con el Director y el Subdirector de Finanzas del
Consejo de Administración.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
IV.- Tramitar los diferentes servicios urbanísticos ante las autoridades correspondientes, en coordinación
con el Director del Consejo de Administración;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
V.- Además, el Vocal Ejecutivo apoyará en la supervisión de los presupuestos de costos, planes, proyectos
y calendarios de las obras a realizar; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
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VI.- Las demás que le señale esta Ley, sus Reglamentos y acuerdos de Sesiones del Consejo , además de
las conferidas por el Director de Administración.
ARTICULO 31.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO 32.- Son facultades y obligaciones de los Representantes del Gobierno del Estado ante el
Consejo de Administración:
I.- Representar ante el Organismo, los intereses del Gobierno del Estado.
II.- Vigilar que los beneficios que establece la presente Ley, se otorguen con estricto apego a la misma.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
III.- Comunicar al Consejo de Administración, para los efectos que procedan en su caso, las irregularidades
que observe en el manejo de sus recursos, así como en la prestación de los servicios y beneficios
sociales que establece la presente Ley;
IV.- Solicitar al Consejo de Administración, los informes necesarios para conocer el estado financiero que
guarden los recursos del Organismo.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
V.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VI.- Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración, con derecho a
voz pero sin voto; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VII.- Las demás que señale esta Ley, y los Reglamentos Correspondientes que de ella se deriven.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPÍTULO II
FACULTADES DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA SECCIÓN 38 DEL S.N.T.E.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO 33.- Son facultades y obligaciones del Comité Ejecutivo de la Sección 38 del S.N.T.E.:
I.- Vigilar que las instituciones aportantes al Organismo, cubran puntualmente el monto de las mismas.
II.- Procurar mediante su supervisión, que los créditos obtenidos de las instituciones bancarias por el
Organismo, respondan a las necesidades habitacionales de los trabajadores de la educación afiliados.
III.- Vigilar que los créditos sean otorgados por el Organismo, conforme a los requisitos establecidos en
esta Ley.
IV.- Vigilar que las inversiones y gastos operativos del Organismo, se destinen exclusivamente para el
cumplimiento de los fines de esta Ley.
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V.- Vigilar que las reservas del patrimonio del Organismo, sean fijadas y administradas correctamente.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VI.- Tomar conocimiento del Presupuesto Anual de Egresos e Ingresos, y vigilar su ejercicio;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
VII.- Tomar conocimiento del Reglamento Interior de Organización y funcionamiento y los demás
reglamentos correspondientes;
VIII.- Solicitar, al Consejo de Administración, los informes que sean necesarios para conocer el estado que
guarde el Organismo, y aquellos que deberán presentarse en Plenos y Congresos Seccionales.
IX.- Aprobar, conjuntamente con el Consejo de Administración, las compras, ventas, cesiones o
establecimientos de gravámenes sobre los bienes que formen parte del patrimonio del Organismo, para
cumplir los fines establecidos en el presente ordenamiento.
X.- Aprobar el monto de los emolumentos que se otorguen a los integrantes del Consejo de Administración.
XI.- Proponer y aprobar, conjuntamente con el Consejo de Administración, los tabuladores, salarios y demás
prestaciones sociales a que tenga derecho el personal adscrito a dicho organismo; y
XII.- Las demás que les otorgue la presente Ley, y los reglamentos correspondientes que de ella se deriven.
TITULO QUINTO
DE LOS RECURSOS DEL ORGANISMO
CAPITULO I
APLICACION DE LOS RECURSOS
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 34.- Los recursos del Organismo se destinarán:
I.- La construcción de conjuntos habitacionales, incluyendo aquellos sujetos al régimen de condominios;
II.- El otorgamiento y financiamiento de créditos según lo establece el Capítulo Segundo, de la presente
Ley, en favor de los Trabajadores de la Educación que reúnan los requisitos establecidos por el
Reglamento derivado de esta Ley;
III.- Cubrir el pago que el trabajador deba hacer a las Instituciones Bancarias por el crédito que le otorguen
y cuyo descuento del sueldo nominal respectivo hayan realizado y entregado al Organismo, las
Instituciones aportantes correspondientes, en los términos de la presente Ley;
IV.- Absorber el 9 % del total de intereses mensuales del monto del crédito habitacional que el trabajador
adquiera con institución crediticia inmobiliaria, hasta por un monto limite de $ 900,000.00. En los casos
que el crédito fuera excedente al valor establecido, la diferencia no tendrá este beneficio. Tendrán este
derecho los trabajadores que comprueben un mínimo de un año de antigüedad de plaza base y un año
pagando la amortización de su crédito, con lo que este beneficio aplicará a partir de la primera
14
mensualidad del segundo año y hasta el término del crédito de que se trate. Se excluirán de este cálculo
los intereses moratorios, gastos de ejecución y demás cargos ocasionados por la mora en que incurriera
el trabajador;
V.- Cubrir los gastos de administración, mantenimiento y mejoras de los inmuebles que coadyuvan al
financiamiento y capitalización del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores de la Educación afiliados
a la Sección 38 del S.N.T.E.;
VI.- Cubrir los gastos de administración, y operación de propio Organismo;
VII.- Compra de bienes muebles e inmuebles para la operación del Organismo y su posterior ofrecimiento
en beneficio de los trabajadores de la Sección 38;
VIII.- El otorgamiento de créditos con condiciones preferenciales en favor de las Instituciones de Seguridad
Social pertenecientes a la Sección 38 y del propio Comité Ejecutivo de dicha organización Sindical;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX.- Al otorgamiento de apoyos mediante erogaciones o en especie que con motivo exclusivamente del
desempeño de sus puestos realicen los integrantes del Comité Ejecutivo siempre que estas erogaciones
no comprometan la correcta operación de la Institución;
X.- La compra de cartera en favor del Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación, en los términos
y condiciones que el Reglamento correspondiente establezca; y
XI.- Financiar los convenios con Organismos Públicos, Dependencias de Gobierno, Universidades públicas
y privadas, para el otorgamiento de créditos a los trabajadores de dichas entidades, con garantía de
descuento por nómina.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 35.- El fondo de créditos estará constituido por el importe que al principio del ejercicio fiscal
defina el Consejo de Administración en proporción a sus ingresos proyectados más los rendimientos que
generen dichos préstamos. En todo momento los ingresos generados por los préstamos otorgados serán
integrados al techo presupuestal del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO 36.- Los créditos que otorgue el Organismo serán:
I.- Créditos hipotecarios;
II.- Créditos Institucionales;
III.- Créditos por desastres naturales y siniestros; y
IV. Créditos para la conservación, remodelación, mejoras menores para vivienda y menaje de casa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 37.- Los créditos hipotecarios se otorgarán a los trabajadores y pensionados de acuerdo con el
programa anual que autorice el Consejo de Administración con base en el presupuesto del propio fondo y su
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importe estará sujeto a la capacidad de pago del solicitante condicionado además por la edad civil en relación
a la expectativa de vida. Los préstamos hipotecarios se aplicarán para:
I.- Compra de casa nueva en conjunto habitacional;
II.- Compra a terceros de vivienda nueva o usada;
III. Ampliación, remodelación, reparación o mejoramiento de vivienda propia.
IV.- Redención de hipoteca;
V.- Construcción en terreno propio de vivienda individual, exceptuando proyectos personales de
construcción fraccionamientos, condominios o conjuntos habitacionales; y
VI.- Compra de terreno.
Los deudores de crédito hipotecario no podrán arrendar, o enajenar las viviendas ni grabar los inmuebles
que garanticen el pago de los créditos concedidos sin el consentimiento del organismo.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de los créditos se establecerán en el reglamento que se
expida para tal fin.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 38.- Los créditos Institucionales se otorgarán a los Organismos definidos en el artículo 9 de la
presente Ley, con base en el presupuesto del propio fondo y con condiciones preferenciales en el interés. El
otorgamiento del crédito estará sujeto a la capacidad de pago del organismo solicitante y su plazo
condicionado al término ordinario de la gestión del Comité Ejecutivo en funciones. Los términos y condiciones
serán negociados y establecidos en el contrato y la documentación legal que ampare la transacción.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 39.- Los créditos para damnificados por desastres naturales y por afectaciones por siniestros, se
otorgarán a los trabajadores y a los pensionados, con autorización especial del Consejo de Administración
previa verificación del evento que dé origen a la solicitud. La tasa de interés que se aplique a estos créditos
será preferencial.
Los términos y condiciones de este tipo de créditos se establecerán en el reglamento que se expida para tal
fin.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 39 A.- Los créditos para la conservación, remodelación, mejoras menores para vivienda y menaje
de casa, se otorgarán a los trabajadores y pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice el
Consejo de Administración con base en el presupuesto del propio fondo y su importe estará sujeto a la
capacidad de pago del solicitante condicionado además por la edad civil en relación a la expectativa de vida,
en los términos que se establezcan en Reglamento correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 39 B.- En los casos de los trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto
en su crédito se descontarán de su pensión los subsecuentes pagos en favor del Organismo.
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(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 39 C.- Los beneficios a que se refiere este Título, se proporcionarán de acuerdo con las
posibilidades económicas del Organismo. Para tal caso, programará anualmente las cantidades destinadas
para tal propósito, con criterio de equidad y de beneficio general para los trabajadores.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 39 D.- En caso de separación definitiva del servicio activo o fallecimiento del trabajador, él o sus
beneficiarios, tendrán derecho a que se les reintegre hasta un 50% de las aportaciones acumuladas a favor
del trabajador, siempre y cuando no haya disfrutado de algunos de los beneficios que este Organismo otorga.
El derecho a esta prestación prescribirá en favor del Organismo a los cinco años a partir de la fecha en que
fuere exigible.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 40.- Los recursos del Organismo también se aplicarán:
I.- A pagar, en caso de renuncia o fallecimiento del trabajador, el 50% de las aportaciones hechas en favor
del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento correspondiente; y
II.- Para cubrir las compensaciones y/o sobresueldos que perciban los funcionarios de la Institución.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 41.- El incremento en los beneficios a que se refiere esta Ley se realizará en función de las
posibilidades económicas del Organismo, previo acuerdo que, en común, tomen el Consejo de
Administración y el Comité Ejecutivo de la Sección 38.
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO II
CONDICIONES Y MODALIDADES DE LOS CREDITOS OTORGADOS POR EL ORGANISMO
ARTICULO 42.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 43.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 44.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 45.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 46.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 47.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 48.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 49.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
TITULO SEXTO
17
DE LAS RESERVAS DEL ORGANISMO
CAPITULO UNICO
INTEGRACION Y DESTINO DE LOS FONDOS DE RESERVA
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 50.- El Organismo podrá destinar parte de sus recursos, para construir fondos de reserva que le
permitan:
I.- Cubrir los gastos ordinarios de administración, operación y vigilancia presupuestados para cada
ejercicio anual;
II.- Pagar pasivos adquiridos para atender a la realización de su objeto, así como cumplir con lo establecido
en la fracción III, del artículo 34, de la presente Ley; y
III.- Disponer de una fracción de dicho fondo para otorgar los créditos establecidos en esta Ley.
ARTICULO 51.- El Consejo de Administración, al inicio de cada ejercicio anual y conforme a las posibilidades
presupuestales del Organismo, determinará el monto de los fondos de reserva a que se refiere el artículo
anterior.
ARTICULO 52.- El monto del fondo de reserva que se constituya para el fin señalado en la fracción I del
artículo 50, no deberá exceder del importe de los ingresos presupuestados para un trimestre del ejercicio
anual que corresponda.
ARTICULO 53.- El Consejo de Administración determinará los lineamientos que habrán de observarse para
la disposición de los recursos que constituyan el fondo de reserva, debiendo atender, para este efecto, las
siguientes previsiones:
I.- En ningún caso se autorizarán retiros por el importe total de los recursos que se tengan en existencia;
y
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
II.- Tratándose de los casos a los que se refiere la fracción III del artículo 36 de esta ley y que a juicio del
Consejo de Administración, merezcan ser atendidos, podrán autorizarse retiros por una cantidad
máxima equivalente a las dos terceras partes de los recursos que se tengan en existencia en el fondo
de reserva.
ARTICULO 54.- La aplicación de los recursos destinados al fondo de reserva que se constituya para los fines
señalados en la fracción II, del Artículo 50, de la presente Ley, deberá autorizarse por el Consejo de
Administración y sujetarse a los lineamientos que acuerde este mismo órgano, así como a lo establecido en
esta Ley y sus reglamentos.
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
TITULO SEPTIMO
DE LOS CREDITOS OTORGADOS POR EL ORGANISMO
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(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO UNICO
CLASIFICACION DE LOS TIPOS DE CREDITO OTORGADOS POR EL ORGANISMO
ARTICULO 55.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 56.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 57.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 58.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
TITULO OCTAVO
DE LOS REQUISITOS DE LOS CREDITOS OTORGADOS EN FORMA INDIVIDUAL
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO I
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA ADQUISICION DE TERRENOS
ARTICULO 59.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO II
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDAS
ARTICULO 60. (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO III
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS
ARTICULO 61.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO IV
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA REMODELACION MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LA
VIVIENDA
ARTICULO 62.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 63.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO V
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA RESCATE DE HIPOTECAS
ARTICULO 64.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
19
ARTICULO 65.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 66.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO VI
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA URBANIZACION DE INMUEBLES
ARTICULO 67.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO VII
GARANTIAS EN FAVOR DEL ORGANISMO
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 68.- Para los efectos de las operaciones relacionadas con la vivienda a que se refiere esta Ley,
a la aprobación del Consejo de Administración de las solicitudes de crédito correspondientes, los
trabajadores de la Educación, deberán constituir de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables,
hipoteca especial, expresa y señaladamente, en primer lugar y término sobre los bienes inmuebles de su
propiedad, en favor del Organismo.
ARTICULO 69.- La entrega de los montos de los créditos otorgados en favor de los trabajadores de la
Educación, se efectuarán en la forma y términos, convenidos según la naturaleza de la operación celebrada,
una vez que las partes contratantes formalicen debidamente ante Notario Público, el contrato de garantía
hipotecaria o aval correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO 70.- Los honorarios notariales, gastos de escrituración, registro y de cancelación de hipoteca, en
su caso, serán por cuenta de los trabajadores de la Educación.
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
TITULO NOVENO
DE LOS REQUISITOS DE LOS CREDITOS OTORGADOS POR EL ORGANISMO EN FORMA
COLECTIVA
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO I
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA ADQUISICION DE INMUEBLES DESTINADOS A LA
CONSTRUCCION DE FRACCIONAMIENTOS
ARTICULO 71.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO II
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA URBANIZACION DE INMUEBLES
ARTICULO 72.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
20
ARTICULO 73.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO III
REQUISITOS DE LOS CREDITOS PARA LA CONSTRUCCION DE CONJUNTOS HABITACIONALES,
INCLUYENDO AQUELLOS SUJETOS AL REGIMEN DE CONDOMINIO
ARTICULO 74. (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 75.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 76.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
TITULO DECIMO
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
(DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO UNICO
BENEFICIARIOS Y CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO
ARTICULO 77.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 78.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 79.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 80.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 81.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 82.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 83.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS
CAPITULO UNICO
CAUSAS DE LA RESCISION
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 84.- El Organismo se reserva la facultad de rescindir los contratos de hipoteca que se celebren
con los trabajadores de la Educación, de las instituciones de seguridad social aportantes y de la Sección 38
del S.N.T.E. y dar por vencido anticipadamente el término de pago, en cualquiera de los siguientes casos:
21
a).- Si el importe del crédito no fuese empleado para los fines motivo de su autorización;
b).- Si los deudores hipotecarios venden, enajenan o constituyen gravamen alguno sobre los bienes que
garantizan el crédito otorgado, sin consentimiento previo y por escrito del Organismo, o si estos bienes
fueren embargados, en todo o en partes, por autoridad judicial o administrativa;
c).- Si los deudores hipotecarios dejan de cubrir el pago de 6 amortizaciones mensuales consecutivas;
d).- Si el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, se arrendare o subarrendare sin consentimiento o
autorización por escrito del Organismo;
e).- Si el inmueble objeto del crédito hipotecario, se destinare a otro fin que no sea el de la vivienda;
f).- En todos los demás casos que conforme a la Ley, deban darse por vencidas anticipadamente las
obligaciones a plazo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
En el caso del inciso c) de este artículo, no será aplicable cuando el deudor hipotecario cuente con resolución
de declaración especial de ausencia o la solitud de esta se encuentre en trámite, de conformidad con la ley
de la materia.
ARTICULO 85.- Si el trabajador cubrió regularmente una tercera parte de sus abonos, tendrá derecho a que
el Organismo remate en pública subasta el inmueble para que pague capital e intereses insolutos hasta la
fecha del remate y se le entregue el remanente. El Trabajador tendrá derecho a designar comprador en el
entendido de que la transacción se hará con el propio Organismo.
ARTICULO 86.- Si la imposibilidad de pago ocurre dentro de la tercera parte del plazo convenido, el inmueble
será devuelto al dominio del Organismo, rescindiendo el contrato otorgado y sólo se cobrará al interesado el
importe de las rentas que correspondan al período de ocupación de la vivienda, devolviéndose la diferencia
entre las mencionadas rentas y lo que hubiere abonado a su cuenta del precio, considerándose en su caso
los daños o deterioros causados al inmueble. Para los efectos de este artículo, se determinará en la escritura
correspondiente, la renta mensual que para el caso se asigne al inmueble.
ARTICULO 87.- Los gastos y diversos peritajes que se causen con motivo de la operación, serán por cuenta
de la persona que rescinda el contrato y se agregarán a los gastos generales del crédito otorgado por el
Organismo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 88.- Los créditos de interés social o hipotecarios otorgados a los trabajadores de la Educación
por las instituciones de Crédito, se ajustarán, tratándose de su rescisión, a las disposiciones legales que les
sean aplicables. El Organismo tiene el derecho de exigir la devolución del acumulado correspondiente al 9%
que por concepto del subsidio a los intereses establece la fracción IV del artículo 34, hubiera aplicado.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES APORTANTES
CAPITULO UNICO
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INCORPORACION DE TRABAJADORES Y APLICACION DE DESCUENTOS
ARTICULO 89.- Las instituciones aportantes señaladas en el artículo noveno de esta Ley, deberán remitir
dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, la relación de personal sujeto a las aportaciones en favor
del Organismo. Así mismo, deberán rendir la siguiente información:
I.- El movimiento de altas y bajas de los trabajadores afiliados;
II.- Las modificaciones de los sueldos para determinar las aportaciones del Organismo; y
III.- Los demás informes que sean necesarios y se deriven del objeto del Organismo establecido en esta
Ley y sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 90.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y las unidades financieras de las
Instituciones aportantes, están obligadas a efectuar los descuentos derivados de las operaciones que celebre
el Organismo con los trabajadores de la Educación y remitirlos en un término que no excederá de cinco días
contados a partir de la fecha de su descuento, quedando en el entendido de que se pagarán intereses legales
moratorios, que causen en el caso de que haya retenciones por un plazo mayor del citado.
ARTICULO 91.- Los descuentos correspondientes a las aportaciones de los trabajadores de la educación
del Gobierno del Estado de Coahuila y sus Municipios, deberán centralizarse, preferentemente, para su
recepción en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que sea esta dependencia quien,
previo recibo, entregue en el término a que se refiere el artículo anterior, dichos recursos en favor del
Organismo.
TITULO DECIMO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS PARA HACERLAS EFECTIVAS
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 92.- Los miembros del Consejo de Administración del Organismo, que no cumplan fielmente
con las obligaciones señaladas en esta Ley y sus Reglamentos, serán sancionados por una Comisión
bipartita integrada por dos representantes del Comité Ejecutivo de la Sección 38 del S.N.T.E. y dos
representantes del Consejo de Administración, con suspensión temporal de sus funciones por un mes, o la
destitución definitiva, si incurrieran en reincidencia, o causa grave a juicio de la propia Comisión, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda, y su fallo será inapelable.
ARTICULO 93.- Tratándose de empleados del Organismo, el Consejo de Administración aplicará las mismas
sanciones en la forma y términos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 94.- Se equiparará al fraude y será sancionado como tal, en los términos de la Legislación
Penal Vigente en el Estado, el obtener las prestaciones que esta Ley otorga sin tener derecho a ellas,
valiéndose para ello del engaño, simulación, substitución de personas o de cualquier otro artificio o mala fe.
23
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 94 A.- El Organismo, en cumplimiento a la Norma General de Control Interno, constituirá un
Comité de Control Interno a través del cual, atendiendo a su circunstancias y operaciones particulares,
promoverá la efectividad, eficacia y economía en las operaciones, programas, proyectos, y calidad de los
servicios que brinde, verificando el cumplimiento de sus objetivos institucionales y previniendo desviaciones
en la consecución de los mismos, así como mantener un adecuado manejo de los recursos públicos y
promover que su aplicación se realice con criterios de austeridad, disciplina, racionalidad y transparencia
para los fines a que están destinados, previniendo o corrigiendo desviaciones u omisiones que afecten su
debido cumplimiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se salvaguardan todos los derechos, obligaciones y demás actos comprendidos en las
disposiciones transitorias previstas en la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores
de la Educación Pública del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el
19 de noviembre de 1999, incluyendo todas sus reformas hasta antes de la publicación del Decreto número
456 de fecha 22 de marzo de 2011, que son:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las aportaciones que efectúen las instituciones señaladas en el artículo 99 de esta Ley, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del
Convenio celebrado entre el Gobierno del Estado y la Sección 38 del S.N.T.E.; con fecha 13 de mayo de 1983, durante los tres primeros años contados a partir de
la fecha en que se constituya formalmente el Organismo creado mediante este mismo ordenamiento, se conservarán en reserva, pudiéndose, tan sólo, disponer
de los recursos que se requieran para cubrir los gastos de operación, administración y vigilancia que origine su funcionamiento.
TERCERO.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los demás Organismos Sociales creados para beneficio de los Trabajadores de la Educación, deberán de
abstenerse de otorgar créditos a corto y largo plazo, que sean solicitados con el propósito de destinarse a la adquisición, mejoramiento, construcción, urbanización,
ampliación y cualquier otro aspecto relacionado con la vivienda.
CUARTO.- El primer Consejo de Administración del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus Municipios,
será designado por el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del S.N.T.E., que se encuentra en funciones al entrar en vigor la presente Ley y durará en su encargo
hasta la fecha en que concluya la gestión de dicho Comité Ejecutivo.
QUINTO.- Los trabajadores de la Educación que laboren al servicio de las instituciones a que se refiere el Artículo 9°. de esta Ley, quedarán sujetos al régimen
establecido en este ordenamiento para todos los efectos relacionados con el aspecto de la vivienda, por lo que, en su caso, a partir de la fecha en que entre en
vigor, dichas instituciones deberán suspender el pago de las aportaciones establecidas al efecto.
SEXTO.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto las disposiciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera, del Capítulo Quinto, de
la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila.
SEPTIMO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la Presente Ley.
P.O. 24 DE MARZO DE 1987.
EL DECRETO DE REFORMAS CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA
DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006.
ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 2009. DECRETO 24
PRIMERO. Este decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
24
SEGUNDO. Quienes ocupen los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Primer Vocal y, en su caso, Segundo Vocal de los Consejos de Administración que
rijan el funcionamiento de la Sección 38 del S.N.T.E., durarán en su encargo, hasta en tanto se expidan los nuevos nombramientos directivos, por el Comité
Ejecutivo Seccional.
TERCERO. Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once.
DIPUTADO PRESIDENTE
RAMIRO FLORES MORALES
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
ROGELIO RAMOS SÁNCHEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
IGNACIO SEGURA TENIENTE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
RODRIGO RIVAS URBINA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
CECILIA YANET BABÚN MORENO
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 5 de Mayo de 2011
EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO
LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. DAVID AGUILLÓN ROSALES
(RÚBRICA)
EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO
ING. JESÚS OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
25
PROFR. ANDRÉS MENDOZA SALAS
(RÚBRICA)
26
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 03 / 8 DE ENERO DE 2016 / DECRETO 346
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
TERCERO.- Se otorga al Organismo, un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto,
para que el instituto expida los reglamentos correspondientes.
CUARTO.- El Consejo de Administración contará con un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para emitir el manual de funciones de mandos intermedios con respecto a los inmuebles que coadyuven al financiamiento y capitalización del
FOVI.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre
del año dos mil quince.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1176
PRIMERO.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Las disposiciones relativas a las reformas y adiciones a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación
del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los trabajadores en transición que tuvieran derecho adquirido para disfrutar alguna de las pensiones otorgadas por la Ley de
Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza, publicada mediante
Decreto Número 334, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 3, Tomo CXXIII, Segunda Sección, de fecha 8 de enero
del 2016, mantendrán su derecho.
TERCERO.- Se concede un plazo de180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley a fin de que la Dirección de Pensiones
de los Trabajadores de la Educación, regularice las cantidades recibidas en virtud del artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Pensiones y Otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza.
CUARTO.- Se concede un plazo de180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley a fin de que la Dirección de Pensiones
de los Trabajadores de la Educación regularice la situación de los trabajadores del Servicio Médico que perciben la prestación de riesgo
profesional, a fin de que recabe las cantidades que se dejaron de aportar por dicho concepto en los términos del artículo 54 de esta la Ley de
Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza y sean consideradas
para la tabulación de las pensiones.
QUINTO.- Queda expresamente prohibido que la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación, admita a partir de la entrada en
vigor de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza, en
los términos del Artículo Primero Transitorio de este Decreto, a nuevos trabajadores de la Universidad Autónoma de Coahuila y la Universidad
Autónoma Agraria Antonio Narro en cualquiera de sus regímenes pensionarios.
SEXTO.- Los gastos de administración a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores
de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza, pasarán a cargo de las cuentas individuales una vez que se extingan los recursos del
fondo global por haber concluido el periodo de transición de los trabajadores afiliados a dicho régimen. Los gastos de administración antes
referidas corresponderán al 1.5% de la nómina integrada del personal activo afiliado a la dirección de pensiones bajo el régimen de cuentas
individuales cuyo monto se deducirá de las aportaciones que realicen las entidades aportantes a que se refiere el artículo 2 la Ley de Pensiones
y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza. El remanente será distribuido a las
cuentas individuales en la forma y términos que corresponda.
SÉPTIMO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
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P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en
los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al
presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante
el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la
administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye
al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea
nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus
respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para
extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las
dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales,
financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto
Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia
como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones,
de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de
trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o
modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto Registral y Catastral
del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de
Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información
Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes
procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría
de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la
Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría
de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro
Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda
de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente,
la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el
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Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que
corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 398
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.