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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ENERO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 11 de diciembre de 2001.
LEY DEL INSTITUTO COAHUILENSE DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EL C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y
SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,
DECRETA:
NUMERO 161.-
LEY DEL INSTITUTO COAHUILENSE DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.10 DE FEBRERO DE 2009)
ARTÍCULO 1°. Se crea el Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores como organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Este organismo tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila, con representación, en su caso, en cada una de las regiones
de la entidad y sin perjuicio de que establezca en otras ciudades las oficinas que se estimen necesarias para el cumplimiento de
su objeto.
Para los efectos de esta ley, se denominará al Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores como el Instituto.
ARTÍCULO 2°. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá por objeto:
I. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar el Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores y las acciones
encaminadas a mejorar sus condiciones de vida, su desarrollo integral y su plena participación en la vida económica,
política, cultural y social del Estado.
II. Coadyuvar con las instancias que correspondan para promover el respeto a los derechos de las personas adultas mayores,
así como la eliminación de toda forma de discriminación hacia las mismas y la erradicación de la violencia hacia ellas.
Para efectos de esta ley, se considerarán como personas adultas mayores a las personas de 60 años o más, sin distinción de
sexo, credo, origen, situación social, ni de cualquier otra, de ninguna especie.
ARTÍCULO 3°. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, el Programa Estatal
de las Personas Adultas Mayores, que deberá contener los objetivos, estrategias y líneas de acción para alcanzar niveles
dignos y decorosos de vida de las personas adultas mayores.
II. Coordinar, dar seguimiento, supervisar y evaluar las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades estatales,
en el marco del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores.
III. Emitir sugerencias, opiniones y recomendaciones a las dependencias y entidades de las administraciones pública estatal
y/o municipales, para el efecto de que impulsen y operen políticas públicas de atención integral a las personas adultas
mayores.
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IV. Impulsar ante las instancias que correspondan, la ejecución de políticas y acciones de fomento económico, educativo, de
salud, de asistencia y desarrollo social y, en general, de participación de las personas adultas mayores.
V. Promover y participar con las instancias que correspondan en el seguimiento y operación de programas orientados a las
personas adultas mayores que emanen de los gobiernos federal, estatal y/o municipales o de otras entidades federativas,
así como del ámbito internacional en esta materia.
VI. Impulsar en los procesos de planeación, programación y presupuestación, políticas públicas que beneficien a las personas
adultas mayores.
VII. Establecer y operar, en coordinación con el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila, un sistema
de control seguimiento y evaluación de los programas federales, estatales y municipales en la materia, de conformidad a
lo previsto en las disposiciones aplicables.
VIII. Promover ante las instancias que correspondan, que en la integración de los planes y programas de desarrollo urbano y
de construcciones, se contemplen obras e infraestructura de apoyo a las personas adultas mayores.
IX. Promover la constitución y funcionamiento de organizaciones u organismos de la sociedad civil, que tengan por objeto
proporcionar apoyo, atención y servicios a las personas adultas mayores de la entidad.
X. Brindar, en la esfera de su competencia, apoyo a instituciones públicas o privadas, centros de reposo y/o asistencia de y
para las personas adultas mayores.
XI. Fungir, en el ámbito de su competencia y en coordinación con el Patronato de Promotores Voluntarios del Estado, como
instancia de enlace y coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y las
organizaciones civiles o no gubernamentales en la materia.
XII. Coordinar, cuando fuere necesario, la ejecución de las funciones que le competan, con aquellas que, en su respectivo
ámbito de competencia, realice el Consejo Estatal de Atención al Envejecimiento.
XIII. Emitir las opiniones que le sean solicitadas por el Ejecutivo Estatal en la materia de su competencia.
XIV. Asegurar la adecuada instrumentación de acciones en favor de las personas adultas mayores, a través del establecimiento
de estrategias de difusión, investigación y análisis de información, relativas a su problemática, condiciones y necesidades
propias de su edad, a fin de facilitar la reorientación del diseño de acciones en su beneficio y la evaluación de su impacto
en la sociedad.
XV. Promover, procurar y velar porque las personas adultas mayores disfruten de todos los derechos que les están
reconocidos en los ordenamientos e instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y/o locales, así como impulsar
acciones para difundirlos y defenderlos.
XVI. Gestionar ante las instancias que correspondan, la actualización y el fortalecimiento de los mecanismos jurídicos que
aseguren el ejercicio eficaz de los derechos de las personas adultas mayores.
XVII. Estimular la participación activa de las organizaciones que actúan en la promoción, atención y defensa de los derechos de
las personas adultas mayores.
XVIII. Diseñar, en la esfera de su competencia, estrategias tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia o el abuso hacia
las personas adultas mayores, así como para combatir las prácticas de violación a los derechos de ellas.
XIX. Coadyuvar con las instancias competentes, en la realización de acciones a que se refiere la fracción que antecede.
XX. Procurar, mediante el diseño y el establecimiento de programas institucionales, que las personas adultas mayores sean
atendidas con dignidad por sus propias familias.
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XXI. Impulsar y difundir, entre las familias y la sociedad en su conjunto, una cultura de respeto y de dignificación a las personas
adultas mayores.
XXII. Diseñar y organizar foros de apoyo a las familias de las personas adultas mayores, a fin de proporcionarles los mecanismos
y las herramientas necesarias para la atención que les ofrezcan dentro del seno familiar.
(ADICIONADO, P.O.01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII. Fomentar la práctica de las actividades que propicien la superación física, intelectual, cultural, profesional y económica del
adulto mayor;
XXIV. Promover, en el ámbito de su competencia y ante las instancias que correspondan, el desarrollo de metodologías y
estrategias para la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo dirigido a las personas adultas mayores.
XXV. Promover el establecimiento de agencias de empleo para personas adultas mayores.
XXVI. Diseñar y, en su caso, implementar en coordinación con las instancias que correspondan, cursos de readiestramiento
orientados a las personas adultas mayores.
XXVII. Promover e impulsar la creación de fuentes de empleo y el financiamiento de créditos productivos, sociales y de servicios
para las personas adultas mayores.
XXVIII. Impulsar ante las instancias que correspondan la prestación de servicios suficientes, eficientes y adecuados de apoyo a
las personas adultas mayores.
XXIX. Promover ante las autoridades competentes que los materiales educativos y sus contenidos fomenten el respeto y la
dignidad a las personas adultas mayores.
XXX. Impulsar y promover ante las autoridades competentes que se aliente, mediante el establecimiento de programas
educativos específicos, la continuidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje para personas adultas mayores.
XXXI. Promover la inclusión en los contenidos educativos de las carreras universitarias afines a ellas, las materias de gerontología
y de geriatría.
XXXII. Impulsar ante las universidades de la entidad, la enseñanza a las personas adultas mayores, mediante cursos especiales,
de contenidos académicos específicos a sus necesidades.
XXXIII. Propiciar el acceso de las personas adultas mayores a los programas sociales y culturales que se establezcan en la entidad
o que el propio Instituto promueva.
XXXIV. Promover la realización de espectáculos públicos, culturales, deportivos y de recreación y/o esparcimiento.
XXXV. Promover ante las autoridades estatales en materia de salud, así como ante instituciones de salud privadas y/o sociales,
el acceso de las personas adultas mayores a servicios integrales y eficientes de atención, considerando las características
particulares de su ciclo de vida, condición social y ubicación geográfica.
XXXVI. Promover, en el ámbito de su competencia y ante las instancias que correspondan la ejecución de acciones de combate a
la pobreza, marginación y exclusión de las personas adultas mayores, especialmente las del medio rural.
XXXVII. Gestionar lo conducente para que las despensas que las dependencias y entidades de la administración pública estatal
entreguen a las personas adultas mayores, reúnan las condiciones y balances alimenticios para que aquéllas puedan
disfrutar de ellas.
XXXVIII. Promover acciones que tengan por objeto el reconocimiento social a las aportaciones de las personas adultas mayores
y a su participación en todos los ámbitos de la vida social.
XXXIX. Impulsar en los medios de comunicación una cultura de respeto y dignificación a las personas adultas mayores.
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XL. Gestionar financiamientos para apoyar el desarrollo de programas y proyectos de instituciones, organizaciones sociales y
no gubernamentales que beneficien a las personas adultas mayores.
XLI. Solicitar asesoría de organizaciones nacionales e internacionales que apoyen proyectos dirigidos a las personas adultas
mayores.
XLII. Promover ante las instancias que correspondan, la capacitación de cuadros médicos y de personal de apoyo para la
atención especializada de las personas adultas mayores.
(REFORMADA, P.O.07 DE AGOSTO DE 2020)
XLIII. Asesorar y apoyar a los municipios de la entidad que lo soliciten, en la elaboración de los programas que formulen orientados
a las personas adultas mayores, así como para la integración de las Unidades de Coordinación Municipal de las Personas
Adultas Mayores, en los términos que establece el artículo 72 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
XLIV. Promover, ante los gobiernos estatal y municipales, que las leyes de ingresos correspondientes prevean tarifas o cuotas
accesibles a las personas adultas mayores.
En todo caso, el Congreso del Estado determinará, atendiendo a los principios de equidad y justicia social, las condiciones
y los requisitos para que las personas adultas mayores tengan derecho a la aplicación en su favor de las tarifas autorizadas.
XLV. Promover y celebrar acuerdos de coordinación y convenios de concertación y colaboración con los representantes de los
sectores público, privado y social, así como con instituciones educativas y de investigación públicas o privadas que se
requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las disposiciones aplicables.
XLVI. Celebrar convenios y/o contratos con los prestadores del servicio público de transporte, con centros comerciales,
instituciones médicas, instituciones bancarias y demás negociaciones prestadoras de bienes y servicios, para el efecto de
que otorguen a las personas adultas mayores concesiones, prerrogativas y/o servicios especiales.
XLVII. Canalizar a las personas adultas mayores ante las instancias que correspondan, para el efecto de que éstas reciban
asesoría y orientación jurídica, psicológica, de salud, ocupacional y demás de naturaleza similar.
XLVIII. Instrumentar y operar un sistema de identificación de las personas adultas mayores, para el efecto de otorgarles el
documento mediante el cual acrediten su calidad y se encuentren en posibilidad de recibir las concesiones, prerrogativas
y estímulos que se determinen a su favor.
Este documento será independiente de cualquiera otro que otorguen las dependencias y entidades de los gobiernos federal
y/o municipales.
XLIX. Integrar un acervo de documentación en las materias que resulten necesarias, a fin de que las personas adultas mayores
que lo requieran, se encuentren en posibilidad de consultarla.
L. Apoyar en la esfera de su competencia, a los asilos y casas de asistencia para personas adultas mayores.
LI. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 4°. El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos federal, estatales y municipales le aporten para la
realización de su objeto.
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II. Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca el presupuesto anual de egresos del estado, así como los
que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto o que le correspondan por cualquier otro título legal.
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y
municipales y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o particulares.
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
V. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.
ARTÍCULO 5°. El Instituto gozará respecto de su patrimonio de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a
los fondos y bienes del estado.
CAPÍTULO TERCERO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
SECCIÓN PRIMERA
BASES GENERALES
ARTÍCULO 6°. La dirección y la administración del Instituto estarán a cargo de:
I. Un Consejo Directivo.
II. Una Dirección General.
El Instituto contará con un órgano de apoyo que se denominará Consejo Consultivo y, como órgano de vigilancia, con una
Comisaría.
(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 7°. El Consejo Directivo será el órgano superior de gobierno del Instituto y se integrará por:
I. Una presidencia, a cargo del titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
II. Una Secretaría Técnica, que estará a cargo del o la titular de la Dirección General del Instituto;
II. Vocales, que serán:
A) Por el sector público, los o las titulares de:
1) La Secretaría de Salud;
2) La Secretaría de Gobierno;
3) La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
B) Por el sector ciudadano: cinco personas adultas mayores que representaran a cada una de las regiones Norte,
Carbonífera, Centro, Sureste y Región Laguna del Estado y que pertenezcan a organizaciones de la sociedad civil
cuyas actividades guarden relación con el objeto del Instituto.
Además habrá un comisario que será designado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas con voz, pero sin voto.
Como invitados permanentes participarán dos integrantes del Poder Judicial y dos del Poder Legislativo.
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Cuando la convocatoria y el orden del día previstos para el desarrollo de una sesión contengan temas específicos de cualquier
ramo de la administración pública que no se encuentre representado como vocal o invitado, podrá ser convocado quien el o la
titular de la dependencia del sector correspondiente con voz y voto.
En el reglamento interior del Instituto que para el efecto se expida se fijarán los mecanismos para la selección de la representación
ciudadana.
Quienes integren el Consejo Directivo podrán designar a una persona suplente que le sustituirá en sus ausencias, con excepción
de la o el presidente quien será sustituido por quien éste designe.
Los cargos del Consejo Directivo serán honoríficos si los desempeñan servidores públicos o personas de los sectores ciudadano
o social, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración alguna por su desempeño.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 8°. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cada tres meses y las extraordinarias que sean necesarias en
cualquier tiempo para la eficaz marcha del Instituto, previa convocatoria de la presidencia o, en su caso, de la secretaría técnica.
Las sesiones del Consejo Directivo se sujetarán a las bases siguientes:
I. Serán válidas cuando se integren con la mitad más uno de las y los integrantes del Consejo Directivo, siempre que esté
presente su Presidenta o Presidente o quien deba suplirla o suplirlo legalmente.
II. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día o de aquellos que requieran la intervención del Consejo Directivo.
III. La Presidenta o el Presidente o quien deba suplirle presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión
cuando así lo estime procedente y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes.
IV. De toda sesión del Consejo Directivo se levantará el acta respectiva a través de la Secretaria Técnica del mismo. Las actas
deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el punto o puntos acordados. Se resguardarán por la Secretaría del
Consejo.
V. La Secretaría Técnica del Consejo al inicio de cada sesión dará lectura al acta de la sesión anterior para su aprobación.
La misma deberá ser autorizada con las firmas del o la titular de la Presidencia o quien deba suplirle y de la Secretaria
Técnica del Consejo.
VI. Las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes. En caso de empate, la
Presidencia o quien deba suplirle tendrá voto de calidad.
VII. Podrán asistir a las sesiones que celebre el Consejo, el Comisario o la Comisaria y, previa invitación, otras personas con
amplía experiencia y conocimientos reconocidos en cualquier tema relacionado con el objeto del Instituto, los cuales
participarán en ellas con voz, pero sin voto.
VIII. La Directora General o el Director General, en su calidad de titular de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo, deberá
ejecutar y, en su caso, dar seguimiento a los acuerdos sin demora y sin esperar a que se apruebe el acta de donde
provenga el acuerdo. El Consejo Directivo podrá corregir, subsanar o modificar el acuerdo ejecutado cuando advierta un
error esencial en el acta que se someta a su aprobación.
ARTÍCULO 9°. Las atribuciones concedidas al Instituto en esta u otras leyes residen originalmente en el Consejo Directivo. Los
demás órganos creados por esta ley o previstos en el reglamento correspondiente, podrán ejercer esas facultades en los casos
siguientes:
I. Cuando esta ley u otras leyes les otorguen las atribuciones.
II. Cuando por acuerdo del Consejo Directivo se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento del Instituto.
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SECCIÓN SEGUNDA
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 10. Son facultades del Consejo Directivo:
I. Elaborar, conocer y, en su caso, aprobar el Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores.
Para la elaboración del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores se deberá escuchar, en los términos de esta
ley, las opiniones del Consejo Consultivo del Instituto, así como de las dependencias y/o entidades públicas que
correspondan conforme al ámbito de su competencia.
II. Establecer los programas de trabajo operativo del Instituto.
III. Dictar los lineamientos, directrices generales y acciones para el funcionamiento del Instituto.
IV. Definir las estrategias, prioridades y acciones relativas a las finanzas y la administración del Instituto.
V. Autorizar los programas y acciones particulares que se elaboren y determinen en beneficio de las personas adultas
mayores coahuilenses.
VI. Aprobar la celebración de convenios con organizaciones o fundaciones que realicen actividades a favor de las personas
adultas mayores, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Instituto.
VII. Conocer y aprobar, en su caso, los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos para el año siguiente, así como
el proyecto de inversión correspondiente al período en estudio, a fin de proponerlo al Ejecutivo del Estado para que, en los
términos de las disposiciones aplicables, lo presente al Congreso del Estado.
VIII. Constituir los fideicomisos, patronatos, fondos o cualquier otro instrumento financiero para el debido y eficaz manejo del
patrimonio del Instituto.
IX. Vigilar y supervisar el estado financiero del Instituto, así como las erogaciones que se realicen.
X. Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros, los balances ordinarios y extraordinarios y los demás informes
generales y especiales que someta a su consideración la Dirección General.
La cuenta pública del Instituto deberá remitirse, en los términos de las disposiciones aplicables, al Congreso del Estado
para su aprobación.
XI. Aprobar el reglamento interior del Instituto, así como el manual de organización y de procedimientos para el funcionamiento
del mismo.
Los proyectos correspondientes le serán presentados por la Dirección General en los términos previstos en esta ley.
XII. Crear, suprimir y/o fusionar las áreas y unidades administrativas necesarias para el funcionamiento del Instituto.
XIII. Solicitar las opiniones que requiera al Consejo Consultivo del Instituto.
XIV. Aprobar la aceptación de las donaciones, legados y demás bienes que se otorguen en favor del Instituto.
XV. Determinar las reglas generales a las que deberá sujetarse el Instituto en la celebración de acuerdos, convenios y contratos
para la ejecución de acciones relacionadas con su objeto.
XVI. Ejercer todos los poderes especiales o generales, asimismo podrá otorgar a la Directora General o al Director General,
poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran
cláusula especial conforme a la ley, así como delegar y revocar las mismas. Asimismo podrá otorgarle poder cambiario,
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única y exclusivamente para la apertura de cuentas de cheques y para la expedición de los mismos, así como poder de
representación patronal.
XVII. Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las facultades, aún las que
conforme a la ley requieran cláusula especial.
Esta facultad se entiende sin perjuicio de la representación legal que se le confiera a la Directora General o al Director
General.
XVIII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 11. Son facultades de la Presidencia del Consejo Directivo:
(REFORMADA, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
I. Convocar, por conducto de la secretaria técnica del Consejo Directivo, a sus integrantes, al o la titular de la comisaría y
demás personas invitadas a las sesiones que se desarrollarán conforme al orden del día que para tal efecto se elabore;
II. Dirigir las sesiones del Consejo Directivo y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones.
(REFORMADA, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
III. Resolver bajo su más estricta responsabilidad aquellos asuntos de los que deba conocer el Consejo Directivo, que no
admitan demora. En estos casos, el Consejo Directivo deberá reunirse cuanto antes, para conocer las medidas tomadas
y adoptar las necesarias.
IV. Autorizar y suscribir, en unión de la Secretaria Técnica, las actas que se levanten de las sesiones del Consejo Directivo.
V. Las demás que le confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables, así como aquellas que fueren necesarias para
el mejor funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO 12. (DEROGADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 13. Son facultades de los o las vocales que integran el Consejo Directivo:
I. Asistir a las sesiones a las que sean convocados y participar en ellas con voz y voto.
II. Proponer a la consideración del Consejo Directivo, los asuntos que estimen necesarios para la eficaz marcha del Instituto.
III. Integrar las comisiones que se determinen convenientes al seno del Consejo Directivo.
IV. Emitir las opiniones que les sean solicitadas.
V. Las demás que les confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 14. Son facultades de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo:
I. Proponer el calendario de sesiones a la consideración de los o las integrantes del Consejo Directivo.
II. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión y comunicar oportunamente a los o las integrantes del Consejo
Directivo, a la Comisaria o al Comisario y demás personas invitadas, las convocatorias para las sesiones que llevará a
cabo el Consejo Directivo.
III. Dar cuenta al Consejo Directivo de los asuntos de su competencia.
IV. Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo e informar al mismo el avance de su
cumplimiento.
V. Tomar las votaciones de los miembros del Consejo Directivo presentes en cada sesión.
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VI. Levantar y autorizar con su firma y la del o la titular de la Presidencia, las actas correspondientes a las sesiones que
celebre el Consejo Directivo. Las actas contendrán una síntesis de los puntos acordados.
VII. Preparar los informes que, con relación al avance del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores, permitan su
evaluación permanente. Dichos informes se presentarán de manera sistematizada.
VIII. Participar con voz y voto en las sesiones a las que asista. El reglamento establecerá en que casos la Directora General o
el Director General del Instituto deberá de abstenerse de votar.
IX. Las demás que le confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 15. La Directora General o el Director General del Instituto será designada (o) y removida (o) libremente por la o el
titular del Ejecutivo del Estado.
La Directora General o el Director General del Instituto, así como el personal adscrito a la Dirección General, percibirán los
emolumentos que determine el presupuesto de egresos correspondiente.
ARTÍCULO 16. Son facultades de la Dirección General del Instituto:
I. Elaborar anualmente el Proyecto del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores, a fin de someterlo a la
consideración del Consejo Directivo para su aprobación.
II. Ejercer el mandato general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades aún las que
requieran cláusula especial, de conformidad con la ley, así como el poder cambiario que, para la apertura de cuentas de
cheques y la expedición de los mismos se le confiera.
III. Representar legalmente al Instituto ante cualquier autoridad. En materia laboral podrá ejercer el poder de representación
patronal y, en caso de conflicto, se estará a lo dispuesto en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado
de Coahuila.
IV. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, con todas las facultades aún las que requieran cláusula o poder
especial conforme a la ley.
V. Realizar por sí o a través de sus áreas correspondientes, los actos de administración del Instituto.
(REFORMADA, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
VI. Proponer ante el ejecutivo del estado o, en su caso, ante la Secretaría de Desarrollo Social, las acciones o medidas que
se tengan que adoptar en casos urgentes o en otros casos, para el buen funcionamiento del Instituto.
VII. Celebrar toda clase de contratos y convenios con los sectores público, social y privado e instituciones educativas y de
investigación, para la ejecución de acciones relacionadas con el objeto del propio Instituto.
VIII. Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Instituto y dictar los acuerdos
tendientes a dicho fin.
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los objetivos y metas propuestas por el Instituto.
Para tal efecto, presentará al Consejo Directivo los criterios de evaluación para medir la eficiencia y la eficacia del
funcionamiento del Instituto, debiendo presentar, por lo menos, semestralmente, la evaluación de gestión que requiera el
Consejo Directivo.
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X. Informar anualmente al Consejo Directivo sobre el estado que guarda la administración a su cargo y rendir, en cualquier
tiempo, los informes que el propio Consejo le requiera.
XI. Presentar al Consejo Directivo, en el mes de noviembre de cada año, el programa anual de trabajo del Instituto para el
siguiente ejercicio y, en general, proponer a la consideración del Consejo Directivo, para su aprobación, cualquier otro u
otros programas del Instituto.
XII. Analizar, ponderar y, en su caso, aceptar las recomendaciones y sugerencias que emita el Consejo Consultivo del Instituto,
dependencias federales, estatales o municipales, así como organismos internacionales.
XIII. Proponer a la aprobación del Consejo Directivo los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto.
Una vez aprobados, deberá remitirlos al Ejecutivo del Estado para que, por su conducto, se presenten a la consideración
del Congreso del Estado.
XIV. Gestionar el otorgamiento de créditos y donaciones a favor del Instituto.
XV. Proponer al Consejo Directivo para su aprobación, mecanismos de financiamiento.
XVI. Llevar la contabilidad del Instituto y responder del estado y manejo financiero del mismo.
XVII. Asistir en carácter de Secretaria Técnica o Secretario Técnico a las sesiones que celebre el Consejo Directivo con voz y
voto, en los términos que establece esta ley y el reglamento correspondiente.
XVIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo.
XIX. Nombrar, remover y, en su caso, reubicar, previa autorización del Consejo Directivo, al personal del Instituto.
XX. Verificar la integración y actualización del inventario de los bienes que integran el patrimonio del Instituto.
XXI. Elaborar los proyectos de reglamento interior del Instituto y de los manuales de organización y de procedimientos, a fin de
proponerlos a la aprobación del Consejo Directivo.
XXII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables o que, por acuerdo del Consejo Directivo, se le
atribuyan.
SECCIÓN CUARTA
EL CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 17. El Consejo Consultivo será un órgano plural, de apoyo técnico, de asesoría y de análisis del Instituto, que tendrá
por objeto emitir las opiniones y recomendaciones sobre todas las acciones del mismo.
El Consejo Directivo del Instituto, la Dirección General y demás órganos del Instituto deberán ponderar y, en su caso, aceptar las
opiniones y recomendaciones emitidos por el Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 18. El Consejo Consultivo se definirá bajo las siguientes bases:
I. Se integrará por:
(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
1) Una presidencia, a cargo de la persona que sea designada por el titular del ejecutivo estatal.
2) Una Secretaría de Acuerdos y Actas a cargo de la persona que sea designada de entre y por los integrantes del
Consejo Consultivo.
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(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
3) Cinco personas adultas mayores, hombres o mujeres, de reconocido prestigio social o académico en la promoción y
defensa de los derechos de las personas adultas mayores, que representaran a cada una de las regiones Norte,
Carbonífera, Centro, Sureste y Región Laguna del Estado, mismas que serán designadas, a propuesta del Consejo
Directivo, o por quien sea titular del ejecutivo estatal.
(REFORMADA, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
II. La presidencia tendrá las atribuciones necesarias para cumplir con el objeto del Consejo Consultivo.
III. La Presidencia Ejecutiva tendrá las atribuciones necesarias para cumplir con el objeto del Consejo Consultivo.
IV. Los cargos que desempeñen los o las integrantes del Consejo Consultivo serán honoríficos. Sus integrantes por ese motivo
no percibirán remuneración alguna.
V. Los nombramientos para integrar el Consejo Consultivo son incompatibles con los del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 17 de esta ley, el Consejo Consultivo tendrá como
atribuciones:
(REFORMADA, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
I. Elaborar proyectos, investigaciones y estudios en la materia;
(REFORMADA, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
II. Apoyar la ejecución de las políticas públicas a través de medidas, programas y proyectos y, en general, todas las
actividades que beneficien a las personas adultas mayores;
III. Sugerir medidas y acciones que fortalezcan el cumplimiento de los compromisos estatales a nivel internacional, nacional,
estatal y municipal concernientes a la atención de las personas adultas mayores.
IV. Sugerir acciones y mecanismos que propicien el fortalecimiento y la actualización de los sistemas de información en la
materia.
V. Analizar en su conjunto los objetivos del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores y las metas alcanzadas para
fortalecer proyectos y acciones derivadas de esta ley.
El Consejo Consultivo ejercerá las atribuciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, siempre que no se opongan a las
que corresponda ejercer al Consejo Directivo del Instituto. En todo caso, deberá propiciarse una colaboración y coordinación
estrecha entre ambos órganos.
(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
Todo conflicto de competencia será resuelto por el titular del ejecutivo del estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
La organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo se definirán en el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 20. Para el efecto de establecer mecanismos de coordinación y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
Consejo Consultivo del Instituto, el Consejo Directivo y/o la Dirección General del mismo, podrán solicitar al Consejo Estatal de
Atención al Envejecimiento o, en su caso, a los órganos a los que se encomienden funciones específicas de atención a las
personas adultas mayores que, de acuerdo al ámbito de sus correspondientes competencias, les proporcionen las opiniones y
recomendaciones que estimen necesarias.
SECCIÓN QUINTA
LA COMISARÍA
(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 21. El Instituto contará con una comisaría cuyo titular será designado por el o la titular de la Secretaría de Fiscalización
y Rendición de Cuentas.
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(REFORMADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
El o la titular de la comisaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos que integran el patrimonio del Instituto, se realice de acuerdo con lo que
dispongan la ley, los programas y directrices aprobados.
II. Practicar auditorías a los estados financieros y las de carácter administrativo al término del ejercicio, o antes si así lo
considera conveniente el Consejo Directivo o la Dirección General.
III. Rendir anualmente en sesión del Consejo Directivo un dictamen respecto de la información presentada por la Dirección
General.
IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los asuntos que crea conveniente.
V. Solicitar que se convoque a sesiones del Consejo Directivo en los casos en que lo juzgue pertinente.
VI. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo Directivo.
VII. Supervisar permanentemente las operaciones del Instituto.
VIII. Vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones del Instituto.
IX. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
(DEROGADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
(DEROGADO, P.O.22 DE MARZO DE 2013)
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
Además de realizar planes y acciones encaminadas al bienestar social de las personas adultas mayores, a través de las
instituciones y/o asociaciones necesarias para su diagnóstico, tratamiento y seguimiento, en beneficio de una vida plena y digna.
CAPÍTULO CUARTO
EL PROGRAMA ESTATAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
ARTÍCULO 22. El Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores es el conjunto de políticas, estrategias y acciones que
deberán ejecutar, en la esfera de su competencia, las dependencias de la administración pública estatal y municipal, las
instituciones académicas y las organizaciones del sector social y/o privado, de manera coordinada y concertada a fin de garantizar
la atención integral de las personas adultas mayores en la entidad.
ARTÍCULO 23. El Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores deberá establecer por lo menos:
I. Los objetivos, estrategias, líneas de acción y acciones particulares para la atención integral a las personas adultas
mayores.
II. La participación que corresponderá a las dependencias y/o entidades del estado, los municipios y la sociedad en general.
El Programa deberá ser congruente con las directrices fundamentales del Plan Estatal de Desarrollo. El avance en sus metas,
líneas estratégicas, acciones, su incidencia y resultados de ejecución se evaluarán de manera permanente y periódica por el
Consejo Directivo del Instituto.
ARTÍCULO 24. Para la elaboración del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores se observará lo siguiente:
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I. La Dirección General del Instituto convocará con toda oportunidad a todas las dependencias y entidades del estado, para
que hagan llegar al Instituto los informes sobre los objetivos, estrategias, líneas de acción y acciones particulares que cada
institución ejecutará de acuerdo a su programación y presupuestación anual.
II. El Consejo Directivo pedirá, dentro del plazo razonable que considere, la opinión del Consejo Consultivo del Instituto sobre
los objetivos, estrategias, líneas de acción y acciones particulares que se requieran para promover y alcanzar la atención
integral de las personas adultas mayores.
III. El Consejo Directivo con la información recabada, aprobará el Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores, para el
efecto de someterlo a la aprobación definitiva del o la titular del Ejecutivo del Estado.
IV. El Consejo Directivo podrá realizar foros, consultas o cualquier otro instrumento para garantizar la participación ciudadana
en la elaboración del Programa.
V. El Programa una vez aprobado tendrá una vigencia anual, sin perjuicio de ser modificado, actualizado, corregido y/o
reformado por el Consejo Directivo, en los términos que disponga el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 25. El Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores propiciará la colaboración y participación activa de las
autoridades federales, estatales, municipales y de la sociedad en su conjunto.
ARTÍCULO 26. El Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
CAPÍTULO QUINTO
RELACIONES DE TRABAJO
ARTÍCULO 27. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadoras y trabajadores se regirán por el Estatuto Jurídico para
los Trabajadores al Servicio del Estado, así como, en lo conducente, por la de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales
para los Trabajadores al Servicio del Estado.
Serán considerados personal de confianza dentro del Instituto: la Directora General o el Director General y en general quienes
realicen funciones de dirección, fiscalización y administración
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Al iniciar la vigencia de esta ley, el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado y toda autoridad encargada de su aplicación,
instrumentarán conjunta o separadamente los mecanismos idóneos de divulgación para la población.
SEGUNDO. Quedan sin efecto las disposiciones de los decretos por los que se crean el Consejo Estatal de la Senectud y los
Consejos Regionales de la Senectud, publicados en los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado números 84 del 21 de octubre
de 1994 y 69 del 29 de agosto de 1995, respectivamente.
Las estructuras administrativas, instalaciones, programas y demás recursos humanos, materiales y financieros de los mencionados
consejos, se integrarán, en lo conducente, al instituto que se crea, previo acuerdo del Ejecutivo Estatal, sin perjuicio de que la
Secretaría de Salud continúe planeando, coordinando y ejecutando los programas y las acciones que le correspondan en el ámbito
de su competencia, en esa materia.
TERCERO. En la primera sesión de inicio del Consejo Directivo se tomarán los acuerdos necesarios para el debido funcionamiento
del Instituto. En esta sesión, el Consejo Directivo elaborará la propuesta de candidatos y candidatas a los cargos del Consejo
Consultivo que someterá a la aprobación del Gobernador del Estado. Facultará, así mismo, a la Directora General o al Director
General para que, una vez hechos los nombramientos correspondientes, lleve a cabo los actos necesarios para que el Consejo
Consultivo inicie sus funciones.
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El acta de inicio deberá ser enviada para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CUARTO. Para el ejercicio fiscal del año 2001, se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, lleve a cabo las trasferencias de dotación de partidas presupuestales que resulten necesarias con cargo al Presupuesto
de Egresos, siempre que existieren recursos financieros disponibles para ello, a fin de que el Instituto que se crea, se encuentre
en posibilidad de iniciar sus funciones una vez que esta ley entre en vigor.
En caso contrario, la Secretaría de Finanzas deberá prever en el proyecto que elabore del presupuesto de egresos del gobierno
del Estado para el ejercicio fiscal de 2002, las previsiones presupuestales a ejercer por el Instituto para ese periodo.
QUINTO. El Instituto de acuerdo con esta ley, deberá emitir su reglamento interior, dentro de un plazo de noventa días hábiles,
contado a partir de la fecha en que se celebre la sesión de inicio de su funcionamiento.
Así mismo, deberá emitir, dentro de un plazo de 120 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se celebre la sesión de inicio
de su funcionamiento, el reglamento del Consejo Consultivo.
Hasta en tanto el Consejo Directivo emita el reglamento a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo Consultivo del Instituto
podrá acordar las reglas generales de funcionamiento bajo las cuales operará
SEXTO. El Consejo Directivo deberá, en la primera sesión que celebre, autorizar a la Directora General o al Director General para
que comparezca ante las autoridades hacendarias, a fin de dar de alta al Instituto
SÉPTIMO. El titular del Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, podrá incorporar y adscribir al Instituto que se crea, cuando así resulte conveniente, a todas aquellas unidades
administrativas, consejos, comisiones u órganos estatales que tengan encomendadas funciones y atribuciones específicas de
atención a las personas adultas mayores en la entidad.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiocho días del mes de junio
del año 2001.
DIPUTADO PRESIDENTE
ALFONSO JOSE VILLARREAL MARTINEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LAURA REYES RETANA RAMOS
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JESUS MANUEL PEREZ VALENZUELA
(RÚBRICA)
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
Saltillo, Coahuila, 4 de julio del 2001
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JOSE JESÚS RAUL SIFUENTES GUERRERO
(RÚBRICA)
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LA SECRETARIA DE SALUD
DRA. BERTA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE PLANEACION Y DESARROLLO
C.P. IGNACIO DIEGO MUÑOZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
LIC. HORACIO DEL BOSQUE DAVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. JAVIER GUERRERO GARCIA
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 12 / 10 DE FEBRERO DE 2009 DECRETO 4
PRIMERO. Este decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Hasta en tanto no se expidan los acuerdos de sectorización de los organismos públicos descentralizados que forman parte de la Administración
Pública del Estado, continuarán bajo la sectorización que dispongan los instrumentos jurídicos que los hubiesen creado.
TERCERO. Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051
PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la Procuraduría
General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y al Secretario de Seguridad Pública
del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General.
TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a las subprocuradurías
y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a las siguientes denominaciones:
Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial.
Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad.
Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 / 22 de Marzo de 2013 / Decreto 117
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores, no pierde el carácter de organismos públicos descentralizados de la Administración Pública
Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en los términos de la ley que los crea.
TERCERO. En un plazo de 120 días el Consejo Directivo reformara lo conducente a los reglamentos interiores del instituto que refiere el presente decreto, Hasta
en tanto los cargos previstos en los mismos se entenderán conferidos en los términos y bajo la denominación que el presente decreto les confiere.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil
doce.
P.O. 96 / 01 DE DICIEMBE DE 2017 / DECRETO 1006
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete.
P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 691
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 888
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.