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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 13 de marzo del 2001.
LEY DEL INSTITUTO DE BECAS Y APOYOS FINANCIEROS PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA
EL C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO, INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA,
DECRETA:
NUMERO 79. -
LEY DEL INSTITUTO DE BECAS Y APOYOS FINANCIEROS PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO
DE COAHUILA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Se crea el Instituto de Becas y Apoyos Financieros para la Educación del Estado de
Coahuila, como organismo público descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la
Secretaría de Educación Pública, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá su
domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas e instalaciones
en otros municipios de la entidad para el cumplimiento de su objeto.
La función de este Instituto es de interés público y social.
Para los efectos de esta ley, el Instituto de Becas y Apoyos Financieros para la Educación del Estado de
Coahuila, se identificará como el Instituto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 2. El Instituto tendrá por objeto promover, coordinar, difundir y ejecutar las acciones necesarias
para otorgar becas, estímulos económicos y apoyos financieros de naturaleza educativa, científica o de
investigación, a estudiantes destacados o que no cuenten con los recursos económicos para asistir a los
centros educativos oficiales o particulares en que cursen o hayan de cursar sus estudios en cualquier nivel
educativo, así como a los que se encuentren en situación de vulnerabilidad, por ser personas con
discapacidad, personas desplazadas, refugiadas, migrantes, víctimas de delito o violaciones graves a
derechos humanos.
Para los efectos de esta ley, quedan comprendidas las becas, estímulos económicos y apoyos financieros
de naturaleza deportiva, artística o similares, que otorguen las instancias estatales, municipales y/o
federales. No quedan comprendidas las becas, estímulos y/o apoyos de naturaleza laboral.
Se entiende por becaria, becario, beneficiada o beneficiado, toda aquella persona que para cursar sus
estudios en cualquier nivel educativo, reciba la beca o apoyo respectivo del Instituto.
Las becas, estímulos económicos y/o apoyos financieros que se otorguen conforme al sistema que regula
esta ley, son para coadyuvar a la educación de quienes las reciben. Ninguna autoridad o persona podrá
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condicionar la entrega o modificar el destino de la beca, estímulo o apoyo de que se trate, por cuestiones
distintas para las que se otorguen conforme a los lineamientos que fije el Instituto.
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con los recursos que le sean asignados en el
Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente, así como por aquellos que integran su patrimonio.
ARTÍCULO 3. El Instituto, para cumplir con su objeto, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer las bases, políticas y lineamientos sobre los que se habrán de otorgar las becas educativas,
estímulos económicos y apoyos financieros que el Gobierno del Estado proporcione o asigne a los
estudiantes de todos los niveles educativos, y a los que realicen estudios científicos y de investigación, así
como de las artes, los deportes y demás actividades similares.
II. Coordinar el ejercicio de sus funciones con las que lleven a cabo otras dependencias estatales,
municipales o federales que, en virtud de convenios con instituciones, proporcionen becas bajo esquemas
compensatorios.
III. Fijar la normatividad general para el otorgamiento de las becas y apoyos financieros a su cargo, así
como la que corresponda a las que deben otorgar las escuelas particulares incorporadas a la autoridad
educativa, conforme lo dispuesto por la Ley Estatal de Educación.
IV. Establecer e integrar un fondo financiero para ofrecer y otorgar apoyos de dicha naturaleza a
estudiantes de todos los niveles educativos, de las artes, la cultura, los deportes y demás actividades de
naturaleza similar.
V. Celebrar convenios y acuerdos con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de
los sectores social y privado, a fin de obtener mayores recursos para ampliar el otorgamiento de becas y
apoyos financieros.
VI. Constituir fideicomisos de acuerdo a las disposiciones aplicables, para administrar los recursos de
manera eficiente y transparente.
VII. Las demás que le señalen esta ley u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 4. El Patrimonio del Instituto se integrará por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que los gobiernos federal, estatal y municipales, instituciones públicas,
privadas o particulares, le aporten para la realización de su objeto.
II. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal,
estatal y municipales y los que obtenga de instituciones públicas o privadas o de particulares.
III. Los ingresos que perciba por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto y por aquellos
ingresos que le correspondan por cualquier otro título legal.
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
V. Por los ingresos provenientes de los rendimientos del capital y de las actualizaciones que correspondan
sobre los apoyos financieros otorgados.
VI. Todos los demás que adquiera por cualquier otro medio legal.
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ARTÍCULO 5. Ninguno de los bienes que estén afectos al Instituto desde su origen y los que adquiera por
los medios previstos en la presente ley, podrán enajenarse o gravarse, sin sujetarse a las disposiciones
previstas en las leyes vigentes en la materia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 6. La dirección y la administración del Instituto estarán a cargo de una Junta de Gobierno y de
una Directora ó un Director General.
Las atribuciones concedidas al Instituto en esta u otras leyes residen originalmente en la Junta de Gobierno.
Los demás órganos creados por esta ley o su reglamento, podrán ejercer esas facultades en los casos
siguientes:
I. Cuando esta ley u otras leyes les otorguen las atribuciones.
II. Cuando por acuerdo de la Junta de Gobierno se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento
del Instituto.
ARTÍCULO 7. La autoridad máxima del Instituto será la Junta de Gobierno, misma que se integrará por:
I. Una Presidencia, que será la ó el titular del Ejecutivo del Estado.
II. Una Vicepresidencia, que será la ó el titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado.
III. Una ó un Secretario que será designado por la propia Junta de Gobierno a propuesta de su Presidencia.
IV. Vocales que serán las ó los titulares de la:
a) Secretaría de Gobierno.
b) Secretaría de Finanzas.
c) Dirección del Instituto Coahuilense de Cultura.
d) Dirección del Instituto Estatal del Deporte.
Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que sus integrantes no percibirán
remuneración, salario o compensación alguna en virtud de su desempeño.
Cada integrante de la Junta de Gobierno podrá designar a su suplente, que cubrirá sus ausencias
temporales, a excepción de la Presidencia, que será suplida por la Vicepresidencia.
ARTÍCULO 8. Fungirá como Comisaria o Comisario del Instituto la ó el funcionario que en los términos
previstos por las disposiciones aplicables, designen para ello la ó el titular de la Secretaria de la Contraloría
y Modernización Administrativa y que tendrá las atribuciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 9. La Junta de Gobierno sesionará bimestralmente de manera ordinaria en las fechas fijadas
por el calendario que al efecto se elabore y se apruebe por la misma y, de manera extraordinaria en
cualquier tiempo, atendiendo a la urgencia e importancia de los asuntos a tratar previa convocatoria que al
efecto deberá formular la Presidencia.
Las sesiones de la Junta de Gobierno se declararán validas cuando se integre con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes.
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La Directora ó el Director General del Instituto podrá participar en las sesiones que celebre la Junta de
Gobierno e intervenir en ellas con voz, pero sin voto.
El reglamento interior del Instituto fijará el funcionamiento de las sesiones.
ARTÍCULO 10. Las y los integrantes de la Junta de Gobierno a excepción de la Secretaria o Secretario,
participarán con voz y voto en las sesiones a que se refiere el artículo anterior.
La Secretaria ó el Secretario de la Junta y la ó el Comisario intervendrán en las sesiones que celebre la
misma con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 11. Las resoluciones y acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de
sus integrantes. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 12. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Analizar, autorizar y evaluar los programas del Instituto, vinculándolos a las prioridades y programas
estatales, sectoriales y regionales que determine la ó el titular del Ejecutivo del Estado.
II. Aprobar, a propuesta de la Dirección General, los montos de las becas y apoyos financieros anuales.
III. Examinar y, en su caso, aprobar tanto el informe anual de actividades, como los demás informes que
someta a su consideración la Dirección General.
IV. Aprobar los proyectos de los presupuestos anuales de gastos de operación, de administración, así como
los balances y estados financieros del Instituto.
V. Gestionar y, en su caso, allegarse los recursos materiales y financieros que garanticen la buena marcha
del Instituto.
VI. Aprobar y emitir el reglamento interior del propio Instituto, así como el Reglamento para el Otorgamiento
de Becas y Apoyos Financieros.
VII. Determinar las bases generales a las que deberá sujetarse el Instituto en la celebración de acuerdos y
convenios para la ejecución de las acciones relacionadas con su objeto.
VIII. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio en los términos de la ley,
con todas las facultades aún las que requieran cláusula o poder especial conforme a la ley. De igual modo
tendrá facultades en materia laboral y poder de representación patronal, así como poder cambiario, según
lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Créditos.
IX. Otorgar a la Directora ó al Director General o a persona distinta de ésta, poderes generales o especiales
para pleitos y cobranzas, actos de dominio y de administración, con todas las facultades aún las que
requieran poder especial conforme a la ley.
El mandato podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o
judiciales.
Esta facultad se entiende sin perjuicio de la representación legal que confiere esta ley a la Dirección
General.
X. Disponer lo conducente para la adecuada administración del patrimonio del Instituto y vigilar su
adecuado manejo. Asi mismo, deberá constituir fideicomisos de acuerdo a las disposiciones aplicables,
para administrar los recursos de manera eficiente y transparente.
XI. Las demás que le confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
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En caso necesario, la Presidencia de la Junta podrá hacer uso de las atribuciones señaladas en este
artículo, informando de esta situación a los miembros de la Junta de Gobierno en la siguiente sesión que
celebre la misma en los términos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 13. La Presidenta ó el Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convocar a través de la Secretaria ó del Secretario de la Junta a los miembros de la misma, al Director
General y al Comisario a las sesiones que se desarrollarán conforme al orden del día que para ese efecto
se elabore.
II. Presidir y dirigir las sesiones de la Junta y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones.
III. Resolver, bajo su más estricta responsabilidad, aquellos asuntos de los que deba conocer la Junta de
Gobierno, que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor y no admitan demora debido a que sus
consecuencias sean irreparables. En estos casos, deberá la propia Junta de Gobierno reunirse cuanto
antes, para adoptar las medidas procedentes.
IV. Suscribir en unión de la Secretaria ó del Secretario y de los miembros asistentes a las sesiones, las
actas que se levanten de las mismas.
V. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 14. La Vicepresidencia de la Junta tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones que celebre la Junta.
II. Someter a la aprobación de la Junta los asuntos que estime convenientes.
III. Desempeñar las atribuciones que correspondan a la Presidenta ó al Presidente, previo acuerdo del
mismo, en sus ausencias.
IV. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistiere.
V. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 15. La Secretaria ó el Secretario de la Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión y remitirla previa autorización de la Presidencia,
a las personas integrantes de la Junta.
II. Someter el calendario de sesiones a la consideración de la Junta.
III. Levantar las actas de las sesiones que celebre la Junta, firmándolas conjuntamente con la Presidente
ó el Presidente y los vocales que asistieren a ellas, así como asentarlas en el libro correspondiente.
IV. Dar seguimiento a los acuerdos y medidas adoptadas por la Junta de Gobierno, en la esfera de su
competencia.
V. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16. Las y los Vocales de la Junta de Gobierno tendrán las atribuciones siguientes:
I. Participar en las sesiones que celebre la Junta con voz y voto.
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II. Emitir las opiniones que les sean solicitadas, así como aquellas que estimen convenientes para la
adecuada marcha del Instituto.
III. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistieren.
IV. Las demás que les confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17. El Instituto será dirigido por una Directora ó un Director General que designará o removerá
libremente la ó el titular del Estado.
ARTÍCULO 18. Para ser Directora General o Director General del Instituto se deberá satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana y coahuilense en pleno goce y disfrute de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser profesionista y contar, al día de la designación, con 25 años de edad o más.
III. Acreditar méritos destacados y reconocidos en el ámbito educativo o cultural.
IV. Ser de reconocida honorabilidad.
ARTÍCULO 19. La Directora ó el Director General del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Informar anualmente a la Junta de Gobierno sobre el estado que guarda la administración a su cargo y
rendir a ésta, en cualquier tiempo, los informes que la misma le solicite.
II. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el programa de trabajo del Instituto para el
siguiente ejercicio anual al en que éste se elabore, conforme lo determine el reglamento interior
correspondiente.
III. Ejecutar el programa de trabajo del Instituto ejerciendo las atribuciones que esta ley le confiera.
IV. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos
del Instituto.
V. Gestionar el otorgamiento de créditos y donaciones a favor del Instituto.
VI. Llevar la contabilidad del Instituto, a través de las oficinas que al efecto se establezcan, así como
responder del estado y manejo financiero del mismo.
VII. Elaborar el proyecto del Reglamento Interior del Instituto y someterlo a la Junta de Gobierno para su
aprobación.
VIII. Elaborar el proyecto del Reglamento para el Otorgamiento de Becas y Apoyos Financieros y someterlo
a la Junta de Gobierno para su aprobación.
IX. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno y participar en ellas con voz, pero sin voto.
X. Presidir las sesiones de la Mesa Técnica Estatal y de las regionales que, en su caso, determine la Junta
de Gobierno.
XI. Nombrar, remover y, en su caso, reubicar al personal adscrito al Instituto, previo acuerdo de la Junta
de Gobierno.
XII. Ejercer el mandato general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades
aún las que requieran cláusula especial, de conformidad con la ley. Así como el poder cambiario, única y
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exclusivamente para la apertura de cuenta de cheques y expedir los mismos, y para comparecer ante las
autoridades hacendarias, para dar de alta al Instituto.
XIII. Representar legalmente al Instituto ante cualquier autoridad, en materia del trabajo tendrá poder de
representación patronal y en caso de conflicto se estará a lo dispuesto en la Ley de Pensiones y otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado.
XIV. Otorgar y revocar poderes especiales. Respecto de actos de dominio sobre el patrimonio del Instituto
requerirá aprobación previa de la Junta de Gobierno y realizar los trámites que las leyes fijen para el efecto.
XV. Elaborar con el personal a su cargo, los estudios socioeconómicos necesarios para el otorgamiento de
becas y apoyos financieros.
XVI. Elaborar los estudios financieros necesarios para lograr que el Instituto conserve liquidez y obtenga
seguridad con mejores rendimientos financieros sobre su capital.
XVII. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la recuperación de los apoyos financieros otorgados
en los términos del reglamento respectivo.
XVIII. Las demás que le confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables o le asigne la Junta de
Gobierno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MESA TÉCNICA ESTATAL
ARTÍCULO 20. El Instituto contará con un órgano de apoyo técnico y financiero que se denominará Mesa
Técnica Estatal, la cual presidirá la Directora ó el Director General del Instituto. Las y los Integrantes de
dicho órgano serán personas distinguidas que se incorporarán a él a invitación de la Junta de Gobierno,
así como representantes de las instituciones públicas o privadas que la misma determine.
Los cargos que se desempeñen al seno de la Mesa Técnica Estatal y regional serán honoríficos, por lo que
sus miembros no percibirán remuneración alguna.
Para el mejor funcionamiento de las mesas técnicas estatal y/o regionales se deberán auxiliar a través de
comités escolares. Estos comités funcionarán bajo las bases siguientes:
I. Se integrarán con personas que estén relacionadas con el centro educativo correspondiente. Las bases
para la integración se fijarán para todos los comités por la Mesa Técnica Estatal. El Director de cada centro
educativo convocará al Consejo Técnico y a la Sociedad de Padres de Familia a fin de elegir
democráticamente a los integrantes del comité escolar.
II. En cada centro educativo deberá operar un comité escolar.
III. Los comités escolares se encargarán de las funciones relativas al otorgamiento de las becas y/o apoyos
que le encomiende la mesa técnica respectiva. En todo caso, el comité escolar deberá asumir la función
de seleccionar tanto a la becaria ó al becario y/o beneficiada o beneficiado, como el tipo de beca o apoyo
que se van a otorgar, conforme a los lineamientos señalados en el reglamento.
IV. Cada comité escolar deberá presentar la propuesta de becarias ó becarios semestralmente o
anualmente según el caso de acuerdo con los lineamentos fijados por la mesa técnica respectiva.
ARTÍCULO 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo que antecede, la Junta de Gobierno invitará
a integrarse a la Mesa Técnica Estatal, en el número que estime conveniente, a ciudadanas ó ciudadanos
y representantes de asociaciones que se hayan distinguido por su participación en las tareas de promoción
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a la educación, así como a representantes de instituciones públicas y privadas cuya participación considere
conveniente.
ARTÍCULO 22. La Mesa Técnica Estatal y, en su caso, las regionales, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Gestionar y aportar financiamiento para el otorgamiento de becas.
II. Ofrecer las opiniones técnicas que sobre las acciones que desarrolle el Instituto, le sean solicitadas por
la Junta de Gobierno.
III. Revisar y, en su caso, sugerir adecuaciones a las políticas que en materia de becas y apoyos financieros
se determinen.
IV. Dictaminar todo lo conducente sobre las solicitudes que se reciba del comité escolar.
V. Sugerir los montos y plazos bajo los cuales habrán de otorgarse las becas y apoyos financieros.
VI. Recibir todas aquellas solicitudes que no se contemplan en el sistema escolarizado.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
VII. Dar preferencia en el otorgamiento de becas, estímulos económicos y apoyos financieros de naturaleza
educativa, científica o de investigación a las personas estudiantes que presenten algún tipo de
discapacidad o que sean familiares de personas desaparecidas de conformidad con la fracción IX del
artículo 4º de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
debiéndose fijar en el Reglamento Interior del Instituto, el porcentaje de las becas que se asignarán a estos
estudiantes.
VIII. Las demás que le confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
Las facultades de las Mesas Técnicas Estatal y/o regionales, podrán delegarse a los comités escolares,
para el debido funcionamiento del Instituto. Para tal efecto, ellas mismas fijarán los lineamientos para
delegar la función o funciones que estime conveniente. Esta delegación no implica pérdida de la facultad.
En cualquier momento, la Mesa Técnica podrá reasumir unilateral o concurrentemente la facultad delegada.
ARTÍCULO 23. La Comisaria ó El Comisario tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga la ley y los
programas y presupuestos aprobados.
II. Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo al término del ejercicio,
o antes si así lo considera conveniente.
III. Rendir anualmente en sesión de la Junta de Gobierno un dictamen respecto de la información
presentada por la Directora el Director General.
IV. Sugerir que se inserten en el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno los asuntos que
crea conveniente.
V. Asistir con voz, pero sin voto a todas las sesiones de la Junta de Gobierno.
VI. Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del Instituto.
VII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
La Comisaria ó el Comisario para el debido cumplimiento de sus atribuciones se podrá auxiliar del personal
técnico que requiera.
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CAPÍTULO QUINTO
RELACIONES DE TRABAJO
ARTÍCULO 24. Las y los trabajadores del Instituto se sujetarán al régimen jurídico del Estatuto Jurídico
para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las disposiciones de la Ley de Pensiones y Otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado.
Serán considerados trabajadores de confianza, dentro del Instituto, las directoras, los directores, las
subdirectoras y subdirectores, las y los jefes de departamento y demás personal que por su naturaleza
ejerzan funciones de dirección, supervisión y fiscalización.
ARTÍCULO 25. El Instituto estará sectorizado a la Secretaría de Educación Pública del Estado, a efecto de
lograr su plena integración a los programas sectoriales que apruebe la ó el titular del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 26. Para su funcionamiento, al Instituto se adscribirán las direcciones, subdirecciones,
departamentos y demás unidades administrativas y docentes que determine su propio reglamento interior
y las que se autoricen conforme al correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato para el
Instituto deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 28. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto, gozarán de las franquicias,
prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del estado.
ARTÍCULO 29. Con pleno respeto a la autonomía universitaria, el Instituto establecerá los convenios de
coordinación necesarios para que las alumnas y los alumnos de las instituciones públicas dotadas por ley
de autonomía, puedan recibir becas y apoyos financieros.
ARTÍCULO 30. El Instituto, en atención al monto de la beca y atendiendo a las condiciones de cada
estudiante, podrá asignarle la prestación de un servicio comunitario como contraprestación.
ARTÍCULO 31. Las becas y los apoyos financieros serán otorgados por el Instituto conforme se determine
en el reglamento para el otorgamiento de becas y apoyos financieros a que se refiere esta ley, mismo que
deberá precisar los procedimientos, requisitos, plazos, modalidades y demás aspectos que resulten
necesarios para tal fin.
El otorgamiento de las becas, estímulos y apoyos financieros que correspondan al Estado en virtud de
recursos destinados a planes y/o programas federales, estatales o municipales, se realizará de conformidad
con las disposiciones previstas en el reglamento a que se refiere el presente artículo.
De igual forma, deberán preverse en el reglamento los mecanismos que resulten necesarios para la entrega
expedita y oportuna de los apoyos que otorgue el Instituto, así como para la recuperación de los montos
por los cuales se hubieren otorgado los mismos.
TRANSITORIOS
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PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Los recursos financieros y materiales asignados y destinados a la fecha de entrar en vigor la
presente ley, al funcionamiento y sostenimiento de la Coordinación de Becas de la Secretaría de Educación
Pública del Estado, se reasignarán al Instituto que mediante este ordenamiento se crea.
Para determinar la adscripción al Instituto que se crea, de los recursos humanos que a la fecha de entrar
en vigor esta ley se encuentran adscritos a la propia Coordinación de Becas, se practicarán por las
Secretarías de Finanzas y de Educación Pública del Estado, los estudios que correspondan para
determinar dicha adscripción.
Los estudios a que se refiere el párrafo que antecede deberán llevarse a cabo dentro de un plazo que no
excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.
Las trabajadoras y los trabajadores que se adscriban al Instituto se les respetará todos los derechos
laborales que hubieren adquirido.
TERCERO. La Junta de Gobierno, dentro de un plazo que no excederá de 90 días hábiles, contado a partir
de la entrada en vigor de la presente ley, deberá reunirse para conocer y aprobar, en su caso, el
Reglamento Interior del Instituto, así como el Reglamento para el Otorgamiento de Becas y Apoyos
Financieros, que someta a su consideración la Dirección General del Instituto.
CUARTO. Respecto de la obligación de presentar el Programa Anual de Trabajo prevista en el artículo 19,
fracción II, de la presente ley, para el año 2001, el mismo deberá presentarse ante el órgano de gobierno
por el Director General a más tardar treinta días hábiles después de celebrada la primera sesión ordinaria
de la Junta de Gobierno.
QUINTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los catorce
días del mes de noviembre del año 2000.
DIPUTADO PRESIDENTE
HERIBERTO RAMOS SALAS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
SERGIO FELIX LANDEROS ALFREDO HABIB GARCIA
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A
LA PRESENTE LEY.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes
de junio del año dos mil dieciséis.
P.O. 80 / 06 DE OCTUBRE DE 2017 / DECRETO 936
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de
septiembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 91 / 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 / DECRETO 119
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.