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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 22 de marzo de 2013.
LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 192.-
LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:
I. Regular la prestación del servicio del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza,
a fin de garantizar el derecho a una asesoría y defensa adecuada de calidad para la población;
II. Normar la estructura, funcionamiento y atribuciones del Instituto Estatal de Defensoría Pública de
Coahuila de Zaragoza, y
III. Establecer el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos al Instituto Estatal
de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2. El Instituto Estatal de Defensoría Pública
El Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza es un órgano auxiliar del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, con autonomía técnica, operativa y de gestión en el desempeño de
sus funciones. Su objeto es garantizar el acceso de los particulares a la justicia en condiciones de igualdad
como derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 3. Funciones del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza
Para cumplir con su objeto, el Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza tendrá las
siguientes funciones:
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I. Prestar los servicios de defensa jurídica de los indiciados, imputados, procesados y sentenciados por
delitos del orden común en los órganos del Poder Judicial del Estado y, en lo concerniente, en materia
federal;
II. Brindar los servicios de defensa jurídica de los adolescentes a quienes se atribuya una conducta
tipificada como delito en las leyes penales, ante los juzgados de primera instancia especializados en
materia de adolescentes o Tribunal de Apelación Especializado en Materia de Adolescentes o tribunales
federales;
III. Asesorar o representar a los particulares en la tramitación de asuntos, recursos o juicios en materia
civil, familiar, mercantil, administrativa, penal y agraria, y
IV. Orientar en los términos de las disposiciones aplicables, a los consumidores en general y a los usuarios
de servicios financieros cuando así lo soliciten.
V. Las demás que señalen esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 4. Glosario
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Asesor jurídico: el servidor público que presta asesoría jurídica a los interesados en asuntos de orden
no penal, salvo los expresamente otorgados por la ley a otras instituciones.
II. Asesoría: el servicio que presta el Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza a
los usuarios para resolver sus conflictos y planteamientos jurídicos;
III. Auxiliar administrativo: el enlace del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza
con Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado.
IV. Consejo de la Judicatura: órgano del Poder Judicial del Estado, que tendrá como funciones la
administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
V. Coordinador de comunicación social: el servidor público del Instituto Estatal de Defensoría Pública
de Coahuila de Zaragoza encargado de dirigir, supervisar y promover la buena imagen del Instituto, de
los servidores públicos, así como de los servicios que se brindan.
VI. Coordinador de servicios auxiliares: el servidor público del Instituto Estatal de Defensoría Pública de
Coahuila de Zaragoza encargado de dirigir, supervisar y brindar apoyo a las funciones de los defensores
públicos y asesores jurídicos con la realización de estudios, investigaciones y peritajes.
VII. Defensa: la intervención de los defensores públicos en los asuntos del orden penal y de justicia para
adolescentes en sus diversas instancias.
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VIII. Defensor público: el servidor público del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de
Zaragoza que preste el servicio de defensa pública en materia penal y de justicia para adolescentes,
desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas.
IX. Delegado: los delegados distritales del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de
Zaragoza.
X. Director: El Director del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza.
XI. Instituto: El Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza.
XII. Jefe de supervisión de causa: el servidor público del Instituto Estatal de Defensoría Pública de
Coahuila de Zaragoza encargado de dirigir, supervisar y vigilar las actividades derivadas de los
defensores públicos y asesores jurídicos con motivo del desempeño de sus funciones.
XIII. Orientación: El servicio que brinda el Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza
al usuario sobre las instancias a las cuales puede acudir para el trámite del asunto planteado.
XIV. Representación: La intervención de los defensores públicos en los asuntos del orden penal, civil,
familiar, mercantil, administrativo y agrario, ante las autoridades judiciales y administrativas
competentes.
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley del Instituto Estatal de Defensoría Publica de Coahuila de
Zaragoza.
XVI. Servicio: Al servicio de defensa pública del Estado, que comprende la defensa penal pública y la
orientación, asistencia y representación jurídica en las demás ramas del derecho diversas a la penal.
XVII. Subdirector: Los subdirectores del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza.
XVIII. Trabajador social: Profesionales capacitados que utilizan la aplicación de la teoría social y los
métodos de investigación para estudiar y mejorar la vida de las personas y grupos, la resolución de
problemas en las relaciones humanas y el fortalecimiento de la sociedad.
XIX. Usuario: Al destinatario del servicio que presta el Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila
de Zaragoza.
Artículo 5. Principios del servicio de defensa pública
El servicio de defensa pública deberá prestarse en condiciones de efectividad, eficacia y calidad a favor de
los usuarios, y regirse por los siguientes principios:
I. Legalidad: El defensor público actuará a favor de los intereses del usuario, cumpliendo y exigiendo el
cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales,
en particular los referidos a la protección de los derechos humanos, la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza, las leyes y demás disposiciones normativas.
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II. Independencia funcional: La defensa pública se ejercerá con libertad y autonomía; en el ejercicio de
sus funciones, el defensor público actuará según su criterio técnico jurídico, sin aceptar presiones o
instrucciones, internas o externas, particulares para el caso.
Las instrucciones generales que dicte el Instituto serán únicamente con el propósito de lograr mayor
eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del sistema de defensa.
III. Confidencialidad: El defensor público debe guardar reserva o secreto de la información revelada por
los usuarios o por terceros con ocasión del ejercicio de la defensa. La información así obtenida sólo
puede revelarla con el consentimiento previo de quien se la confió. Excepcionalmente, puede revelar
aquella información que permita prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.
IV. Unidad de actuación: Los actos y procedimientos en que intervenga el Instituto deberán realizarse de
manera continua, sin sustituciones innecesarias y sin interrupciones en todas las etapas del proceso
desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo causas de fuerza mayor. Cuando hubiere
inactividad en la defensa, conflicto de intereses en un mismo proceso o desavenencia con el usuario,
éste o el defensor público pueden solicitar el cambio de designación.
V. Obligatoriedad y gratuidad: El Instituto tiene como finalidad proporcionar obligatoria y gratuitamente
los servicios de asistencia jurídica en la defensa, patrocinio y asesoría; y a actuar con la diligencia
necesaria para contribuir a la pronta y expedita procuración e impartición de justicia.
VI. Diligencia: El servicio exigirá el cuidado, esfuerzo y prontitud para encausar las acciones encaminadas
a evitar una decisión tardía o errónea, procurando que los procesos se resuelvan en los plazos
establecidos.
VII. Excelencia: El servidor público en el cumplimiento de sus funciones debe esmerarse en lograr niveles
óptimos de desempeño sobre la base de estándares de calidad.
VIII. Profesionalismo: El servidor público deberá dominar los conocimientos técnicos y habilidades
especiales que se requieran para el ejercicio de su función, y tener un comportamiento ético, honesto,
calificado, responsable y capaz.
IX. Solución de conflictos: El defensor público deberá promover la asesoría e intervención en forma
adicional al proceso penal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la
conciliación, mediación, el arbitraje y demás medios alternos de solución de conflictos previstos en la
normatividad aplicable.
X. Igualdad y equilibrio procesal: El defensor público deberá intervenir en los procesos judiciales en
condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales.
XI. Diversidad cultural: El servidor público al prestar el servicio de defensa pública lo hará respetando la
naturaleza multiétnica y pluricultural de toda persona.
XII. Probidad y honradez: El servidor público deberá brindar un servicio de defensa pública procurando la
honestidad y rectitud en el ejercicio de su función.
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Artículo 6. Las remuneraciones de los servidores públicos
La remuneración de los defensores públicos no podrá ser inferior a la que corresponda a los agentes del
Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Deber de colaboración
Las autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia deberán prestar la
colaboración requerida por el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, proporcionando gratuitamente
la información que requiera, así como las certificaciones, constancias y copias indispensables que soliciten
para el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Organización y estructura del Instituto Estatal de Defensoría Pública
Artículo 8. Organización territorial del Instituto
El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y para el conocimiento y atención de los asuntos de su
competencia contará con las Delegaciones que se estimen necesarias de acuerdo a la distribución de los
Distritos Judiciales en el Estado.
Artículo 9. Estructura del Instituto
El Instituto estará integrado por:
I. El Director;
II. Subdirectores de unidad;
III. Jefes de supervisión de causa;
IV. Delegados;
V. Coordinador de calidad;
VI. Coordinador de comunicación social;
VII. Coordinador de servicios auxiliares;
VIII. Defensores públicos;
IX. Asesores jurídicos;
X. Auxiliar administrativo;
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La coordinación de servicios auxiliares contará con el personal de apoyo técnico y de gestión, peritos,
investigadores y trabajadores sociales que se requiera para el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 10. Comité de calidad
El Instituto contará con un comité de calidad de carácter permanente. Tendrá por objeto aportar información,
analizar y tomar acciones referentes a las actividades desarrolladas en el ámbito del Sistema de Calidad; así
como evaluar la calidad de los servicios que proporciona el Instituto.
Artículo 11. Integración del comité de calidad
El comité de calidad se integrará por el Director y representantes de cada una de las áreas que forman el
Instituto.
La organización, integración, atribuciones y funcionamiento de este comité se determinarán en el reglamento.
Artículo 12. Atribuciones del Instituto
Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se establecen en esta ley
y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere convenientes para el mejor
desempeño de sus funciones;
II. Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en que el imputado es detenido o
comparece ante el ministerio público o la autoridad judicial siempre que no cuente con abogado
particular;
III. Tutelar los intereses procesales de los usuarios;
IV. Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos, que requieran de sus
servicios y brindarles la asesoría correspondiente o representación en las diferentes etapas del
procedimiento;
V. Promover los beneficios a que tenga derecho el usuario, de conformidad con las leyes de la materia de
que se trate;
VI. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres
órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
VII. Fomentar, coordinar y concertar convenios de coordinación y colaboración, respectivamente, con
instituciones públicas y privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento
de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos humanos;
VIII. Llevar los registros del servicio de la defensoría pública;
IX. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
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X. Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores públicos, peritos y
trabajadores sociales;
XI. Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo respeto por la dignidad
humana de los usuarios;
XII. Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de controversias, y
XIII. Las demás previstas en esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. Requisitos para ser Director del Instituto
Para ser Director del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título oficial de licenciado en derecho y cedula profesional, expedidos por autoridad legalmente
facultada para otorgarlo e inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio profesional;
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional, y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad.
Artículo 14. Suplencias del Director
En las ausencias temporales del Director, éste deberá ser suplido por el Subdirector de la Unidad de Defensa
Penal. En caso de ausencia definitiva, la suplencia persistirá hasta en tanto se designe al nuevo titular del
Instituto.
Artículo 15. Requisitos para ser subdirector, jefe de supervisión y delegado del Instituto
Para ser subdirector, jefe de supervisión de causa y delegado del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título oficial de licenciado en derecho y cedula profesional, expedidos por autoridad legalmente
facultada para otorgarlo e inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio profesional,
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V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional,
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, y
VII. Los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales conducentes.
Artículo 16. Suplencia de los subdirectores y delegados
Los subdirectores y delegados serán suplidos en sus ausencias temporales por un defensor público en los
términos del reglamento. En caso de ausencia definitiva, la suplencia persistirá hasta en tanto se designe al
nuevo subdirector o delegado, según sea el caso.
Artículo 17. Requisitos para ser coordinador de servicios auxiliares, calidad o comunicación social
del Instituto
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título oficial y cédula profesional en algún área relacionada con las ciencias sociales, expedidos
por autoridad legalmente facultada para otorgarlo e inscrito, en su caso, en el Tribunal Superior de
Justicia del Estado;
IV. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio profesional,
V. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la normatividad
correspondiente;
VI. Gozar de buena reputación y prestigio profesional.
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, y
VIII. Los demás requisitos que establezca esta ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 18. Requisitos para ser defensor público o asesor jurídico
Para ser defensor público y asesor jurídico del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título oficial de licenciado en derecho y cedula profesional, expedidos por autoridad legalmente
facultada para otorgarlo e inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio profesional,
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V. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la normatividad
correspondiente;
VI. Gozar de buena reputación y prestigio profesional.
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad,
VIII. Acreditar conocimientos suficientes en el sistema penal acusatorio, esto para los defensores públicos
que serán adscritos a la Unidad de Defensa Penal, y
IX. Los demás requisitos que establezca esta ley, su reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 19. La coordinación de servicios auxiliares
La coordinación de servicios auxiliares contará con el personal de apoyo técnico y de gestión, investigadores,
peritos, así como con los trabajadores sociales que sean necesarios, los cuales deberán contar con la
acreditación profesional correspondiente expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para
ello para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20. Designación del director, subdirectores, delegados y defensores públicos
El Director, los subdirectores, delegados, asesores jurídicos y defensores públicos serán designados y
removidos por el Consejo de la Judicatura, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Capítulo III
Atribuciones del personal del Instituto
Artículo 21. Atribuciones del Director
El Director es el servidor público encargado de coordinar el funcionamiento administrativo del Instituto y tiene
las siguientes atribuciones:
I. Representar a la defensoría pública;
II. Planear, dirigir, organizar, administrar y controlar el Instituto;
III. Fijar los criterios de actuación del Instituto para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta
ley;
IV. Establecer los estándares básicos y medidas necesarias que estime convenientes para el mejor
desempeño y la mayor eficiencia y eficacia del servicio;
V. Visitar periódicamente las delegaciones adscritas al Instituto para conocer sus necesidades humanas
y materiales;
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VI. Expedir las convocatorias para ocupar las plazas vacantes de la defensoría pública en los términos del
servicio profesional de carrera;
VII. Proponer al Consejo de la Judicatura del Estado, el nombramiento de los subdirectores, delegados,
asesores jurídicos y defensores;
VIII. Expedir las circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, manuales y demás
disposiciones internas necesarias para la debida prestación del servicio y el funcionamiento del Instituto
que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones y de inversiones;
IX. Vigilar el debido cumplimiento del desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de su función,
cualquiera que sea su asignación o adscripción;
X. Recibir y turnar al Consejo de la Judicatura las quejas que se presenten contra los subdirectores,
delegados, defensores públicos y demás personal adscrito al Instituto;
XI. Formular y presentar ante la autoridad que establezca la ley, los programas de trabajo, capacitación,
informes de actividades;
XII. Dar seguimiento y evaluar los programas de trabajo;
XIII. Elaborar y presentar ante el Consejo de la Judicatura del Estado, dentro de los primeros siete días
hábiles de cada mes, un informe sobre el desarrollo de los asuntos en que haya intervenido y un informe
anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por los defensores públicos, dentro de
los primeros quince días del mes de enero de cada año;
XIV. Plantear ante el Consejo de la Judicatura del Estado la aprobación y expedición de los reglamentos
generales que sean indispensables para la buena marcha y mejor organización del Instituto; asimismo,
proponer los proyectos de iniciativas de ley o reforma y demás normatividad que considere apropiadas
para el mejor desempeño de sus fines;
XV. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar a los defensores públicos, peritos,
auxiliares y trabajadores sociales, así como conocer de las quejas que se presenten contra éstos, con
la finalidad de corroborar que cumplan con las obligaciones establecidas en esta ley;
XVI. Imponer correcciones disciplinarias a los asesores jurídicos, defensores públicos y demás empleados
del Instituto tratándose de faltas que no sean graves, conforme se disponga en el reglamento respectivo;
XVII. Solicitar a la autoridad competente la imposición de sanciones y en su caso la remoción del cargo de
los asesores jurídicos, defensores públicos y demás empleados del Instituto que incurran en faltas
graves, conforme se disponga en el reglamento respectivo;
XVIII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto;
XIX. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto para separarse temporalmente de sus
funciones, en términos de las disposiciones legales;
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XX. Calificar los casos en que procedan las excusas de los defensores públicos;
XXI. Proponer, y elaborar programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta el Instituto;
XXII. Asignar el número de defensores públicos que se requieran en las agencias del Ministerio Público,
juzgados, tribunales y salas del Tribunal Superior de Justicia;
XXIII. Determinar, en su caso, la circunscripción y organización de las delegaciones;
XXIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las posibles violaciones a los derechos
humanos detectadas por los defensores públicos, asesores jurídicos, peritos, trabajadores sociales y
demás personal del Instituto, en el ejercicio de sus funciones;
XXV. Fomentar la creación de oficinas municipales especializadas en la prestación del servicio de orientación,
defensa, asesoría y representación jurídica;
XXVI. Coordinarse con los municipios para la prestación del servicio de orientación, defensa, asesoría y
representación jurídica que éstos presten a través de sus oficinas municipales;
XXVII. Elaborar el plan anual de capacitación, así como promover la capacitación y desarrollo profesional del
personal adscrito al Instituto, y
XXVIII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 22. Atribuciones de los subdirectores
Los subdirectores son servidores públicos que actúan de buena fe con autonomía técnica y de gestión,
encargados de dirigir y coordinar las unidades jurídicas del Instituto, y tienen las atribuciones siguientes:
I. Dictar las providencias y gestionar, dentro del área de su competencia, los asuntos que estime
convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
II. Asesorar a los jefes de supervisión de causa, delegados, asesores jurídicos y defensores públicos
adscritos a su unidad para el desempeño de sus funciones;
III. Atender y dar seguimiento directamente a los asuntos en materia penal, de justicia para adolescentes,
civil, familiar, mercantil, administrativa, agraria y de orientación a consumidores y usuarios de servicios
financieros, así como aquellos que se tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en virtud
del recurso interpuesto contra las resoluciones de primera instancia;
IV. Supervisar que los defensores públicos, vigilen que en el procedimiento penal se respeten los derechos
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte y las leyes secundarias establecen a favor de los imputados;
V. Vigilar que el personal adscrito a su unidad cumpla debidamente con sus labores;
VI. Elaborar un informe mensual de las actividades desarrolladas por el personal a su cargo;
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VII. Informar al Director la situación relativa al funcionamiento interno de la unidad a su cargo, así como las
necesidades y requerimientos del personal adscrito a la misma;
VIII. Recibir las quejas que formulen los usuarios y autoridades contra los asesores jurídicos y defensores
públicos adscritos a su unidad, y canalizarlas por escrito al Director;
IX. Asumir labores de defensor público en asuntos concretos; y
X. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 23. Atribuciones de los jefes de supervisión de causa
Los jefes de supervisión de causa son servidores públicos que actúan de buena fe, encargados de dirigir,
supervisar y vigilar las actividades derivadas de los defensores públicos encargados de los asuntos, a efecto
de garantizar la asesoría o defensa legal adecuada y gratuita, en cualquier etapa del procedimiento, y tienen
las atribuciones siguientes:
I. Comunicarse constantemente con el subdirector, a efecto de elaborar, dar seguimiento y evaluar el
cumplimiento del programa de actividades, así como mantener continuidad y uniformidad de criterios,
estrategias y acciones a las que deberán de sujetarse;
II. En coordinación con el subdirector, proponer y/o diseñar estrategias de asesoría y defensa jurídica que
permitan a los defensores públicos ofrecer asistencia técnica a los imputados en causas derivadas de
materias no penales;
III. Proponer e intervenir, en su caso, en la resolución de conflictos que se le planteen en la materia de su
competencia, a través de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias, de acuerdo
con la Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Verificar que a los imputados se les asesore para que los acuerdos restaurativos que suscriban sean
equitativos;
V. Asumir labores de asesor jurídico o, en su caso, defensor público en asuntos concretos;
VI. Rendir un informe mensual al Subdirector sobre el estado y movimiento de los asuntos en que hayan
intervenido los asesores jurídicos o defensores públicos a su cargo, así como un informe anual, y
VII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 24. Atribuciones de los delegados
Los delegados son servidores públicos que actúan de buena fe con autonomía en el trámite de los asuntos
que conozcan, encargados de coordinar y vigilar las actividades del Instituto dentro de la región de su
adscripción, y tienen las siguientes atribuciones:
I. Distribuir proporcionalmente los asuntos con el asesor jurídico o defensor público correspondiente;
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II. Supervisar que los defensores públicos y asesores jurídicos formen un expediente físico que se
integrará con los registros correspondientes de la materia de que se trate;
III. Vigilar que los defensores públicos recurran a la negociación, mediación, conciliación y demás
mecanismos alternativos de solución de controversias;
IV. Asesorar a los defensores públicos que pertenezcan a su delegación en los asuntos que tengan a su
cargo;
V. Atender directamente los asuntos en materia penal, de justicia para adolescentes, civil, familiar,
mercantil, administrativa, agraria, y de orientación a consumidores y usuarios de servicios financieros
que le sean encomendadas por los subdirectores;
VI. Acordar con los subdirectores los asuntos inherentes a los servicios jurídicos que presten en su
delegación;
VII. Informar al Director y/o a los subdirectores la situación relativa al funcionamiento interno de la
delegación a su cargo, así como las necesidades y requerimientos para el desempeño de sus funciones;
VIII. Supervisar que los asesores jurídicos, defensores públicos y demás personal de su delegación cumplan
debidamente con sus labores;
IX. Asumir labores de defensor público en asuntos concretos;
X. Recibir las quejas que le formulen los usuarios y autoridades contra los asesores jurídicos y defensores
públicos que pertenezcan a su delegación y canalizarlas por escrito al Director;
XI. Rendir un informe mensual a los subdirectores sobre las actividades desempeñadas por los defensores
adscritos a su delegación; y
XII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De los defensores y sus atribuciones
Artículo 25. Defensores públicos
Los defensores públicos actuarán de buena fe con independencia en el trámite de los asuntos que conozca;
tienen a su cargo la gestión de los asuntos relativos a la representación, defensa, orientación y asesoría legal
de usuarios ante las autoridades judiciales y administrativas que correspondan.
Sección I
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Atribuciones en materia penal
Artículo 26. Atribuciones de los defensores públicos en materia penal
En materia penal, son atribuciones de los defensores públicos:
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado, acusado o sentenciado, en cualquier actuación
policial, ministerial o judicial, y comparecer a todos los actos del procedimiento desde que es nombrado
por el imputado o lo designe el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa.
II. Procurar que las medidas cautelares que se soliciten sean proporcionales con la afectación o puesta
en peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de su comisión, la forma de intervención del
imputado, su comportamiento posterior, así como con la sanción que prevea la ley penal para el delito
de que se trate, y pedir su revisión para el efecto de que se modifiquen, sustituyan o revoquen.
III. En caso de que se trate de una medida cautelar económica, procurar que sea asequible para el
imputado;
IV. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la
investigación o detención, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba y exponer los argumentos que
le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en esos hechos;
V. Asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier
otra diligencia que establezca la ley;
VI. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores
elementos para la defensa;
VII. Hacer valer los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señale
como delito, así como cualquier causa de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de
responsabilidad en favor de los imputados cuya defensa esté a su cargo y la prescripción de la acción
penal;
VIII. Gestionar el trámite relativo a los indultos o cualquier beneficio de sus defendidos en los términos de
las disposiciones aplicables y solicitar el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de algún criterio
de oportunidad o la suspensión condicional del proceso cuando proceda;
IX. Ofrecer en la etapa intermedia, los medios de prueba pertinentes que se desahogarán en la audiencia
de juicio oral y promover la exclusión de los ofrecidos por el ministerio público o el acusador
coadyuvante cuando no se ajusten a la ley;
X. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias;
XI. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan saber sobre el trato que
reciban en los centros o establecimientos penitenciarios, para los efectos legales conducentes;
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XII. Denunciar en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en ejercicio de sus
atribuciones independientemente de la autoridad de que se trate;
XIII. Participar en la audiencia de debate de juicio oral, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura,
desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que
procedan y formular sus alegatos finales;
XIV. Mantener informado al usuario, sobre el desarrollo y seguimiento del proceso o juicio;
XV. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XVI. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XVII. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo;
XVIII. Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales
y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza; Penales y Reinserción Social para el
Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIX. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa;
XX. Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas, cuando lo estime
conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXI. Proponer a su superior jerárquico, las medidas que tiendan a optimizar el desempeño de la función del
Instituto;
XXII. Visitar periódicamente los centros penitenciarios a efecto de informar a sus defensos el estado que
guarda el proceso;
XXIII. Cumplir con los programas de capacitación y certificación que se implementen y los demás que se
establezcan de conformidad con el servicio profesional de carrera;
XXIV. Elaborar un informe mensual de los asuntos que tenga a su cargo así como de aquéllos en que se
solicite su intervención, y
XXV. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Para el ejercicio de su encargo, los defensores públicos se auxiliarán de los investigadores, peritos,
trabajadores sociales y demás servidores públicos que sean necesarios conforme a la ley.
Sección II
Atribuciones en materia de justicia para adolescentes
Artículo 27. Atribuciones de los defensores públicos en materia de justicia para adolescentes
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En materia de justicia para adolescentes, son atribuciones de los defensores públicos:
I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de un hecho punible
descrito por alguna figura típica prevista en la legislación penal, en igualdad de circunstancias que su
contraparte; cuando lo soliciten ellos mismos, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad
o custodia, el agente del ministerio público, juez de primera instancia o magistrado del tribunal de
apelación especializado en materia de adolescentes;
II. Brindar asistencia jurídica al adolescente y estar presente en el momento en que rinda su declaración
inicial, haciéndole saber sus derechos;
III. Informar al adolescente, sus padres, tutores o quiénes ejerzan la patria potestad o custodia el trámite
legal que deberá desarrollarse durante el proceso;
IV. Promover las diligencias que se requieran para una defensa adecuada;
V. Interponer y continuar los recursos que procedan conforme a la ley;
VI. Promover el amparo, cuando se estimen violados los derechos humanos de los adolescentes a quienes
se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.
VII. Visitar periódicamente los centros de internación, diagnóstico y tratamiento de adolescentes a efecto
de informar a los usuarios del servicio de defensa pública sobre su situación jurídica.
VIII. Informar a los directores de los centros de internación, diagnóstico y tratamiento de adolescentes, las
quejas que los adolescentes usuarios del servicio de defensa pública les hagan saber sobre el trato que
reciban dentro de éstos;
IX. Dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones, procurando para los adolescentes los beneficios
que, en su caso, establezcan las disposiciones aplicables;
X. Elaborar un informe mensual de los asuntos que tenga a su cargo, así como de aquéllos en los que se
solicite su intervención, y
XI. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Para el ejercicio de su encargo, los defensores públicos se auxiliarán de los investigadores, peritos,
trabajadores sociales y demás servidores públicos que sean necesarios conforme a la ley.
Capítulo V
De los asesores jurídicos y sus atribuciones
Artículo 28. Asesores jurídicos
17
Los asesores jurídicos actuarán de buena fe con independencia en el trámite de los asuntos que conozcan;
tienen a su cargo la gestión de los asuntos relativos a la representación, defensa, orientación y asesoría legal
de usuarios ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos del orden no penal.
Sección I
Atribuciones en materia civil, familiar y mercantil
Artículo 29. Atribuciones de los defensores públicos en materia civil, familiar y mercantil
En materia civil, familiar y mercantil son atribuciones de los defensores públicos:
I. Representar ante las instancias judiciales correspondientes a las personas que se encuentren
imposibilitadas para retribuir a un abogado particular y así lo soliciten al Instituto, de acuerdo con los
criterios y términos que establezca el reglamento;
II. Ofrecer en la etapa oportuna, los medios de prueba pertinentes que se desahogarán en las audiencias
y promover la exclusión de los ofrecidos por la contraparte cuando no se ajusten a la ley;
III. Desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que
procedan y formular sus alegatos;
IV. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo;
V. Informar a los usuarios el estado en que se encuentre su tramite o juicio;
VI. Denunciar en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en ejercicio de sus
atribuciones independientemente de la autoridad de que se trate;
VII. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan saber sobre el trato que
reciban por personal adscrito al Instituto;
VIII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
IX. Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas, cuando lo estime
conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
X. Proponer a su superior jerárquico, las medidas que tiendan a optimizar el desempeño de la función de
Unidad;
XI. Cumplir con los programas de capacitación y certificación que se implementen y los demás que se
establezcan de conformidad con el servicio profesional de carrera;
XII. Elaborar un informe mensual de los asuntos que tengan a su cargo, así como de aquellos en los que
se solicite su intervención, y
18
XIII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables o las que sean
encomendadas por su superior.
Para el ejercicio de su encargo, los asesores jurídicos adscritos a la Unidad Civil, Familiar y Mercantil se
auxiliarán de los investigadores, peritos, trabajadores sociales y demás servidores públicos que sean
necesarios conforme a la ley.
Sección II
Atribuciones en materia administrativa
Artículo 30. Atribuciones de los asesores jurídicos en materia administrativa
Son atribuciones de los defensores públicos adscritos a la unidad de defensa administrativa:
I. Brindar la atención inicial al usuario;
II. Proporcionar asesoría legal a todo aquel que lo solicite, en materia civil, familiar, mercantil, penal, de
justicia para adolescentes, administrativa y agraria;
III. Solicitar los documentos y requisitos necesarios para interponer la demanda del caso en concreto;
IV. Una vez determinada la procedencia del servicio canalizar a los usuarios a la Unidad correspondiente;
V. Impartir el Taller de Orientación Prematrimonial en lo que corresponde al aspecto legal;
VI. Participar activamente en las acciones de capacitación programadas;
VII. Representar con el carácter de defensor público, en aquellos asuntos que les sean encomendados por
el Director o Subdirector responsable;
VIII. Promover y acudir a las brigadas informativas para la población del Estado de Coahuila de Zaragoza,
con el propósito de dar a conocer a sus habitantes de las acciones legales y medios de defensa a que
tienen derecho, así como de las instituciones encargadas de la administración e impartición de justicia;
IX. Elaborar un informe mensual de los asuntos que tengan a su cargo, así como de aquellos en los que
se solicite su intervención; y
X. Las demás que señale esta ley, el reglamento y otras disposiciones aplicables.
Sección III
Atribuciones en materia agraria
Artículo 31. Atribuciones de los asesores jurídicos en materia agraria
En materia agraria, los asesores jurídicos tendrán las siguientes atribuciones:
19
I. Orientar, asesorar y, en su caso, representar a los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o
comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas en los
casos en que exista representación simultánea;
II. Promover y procurar la conciliación de intereses en los conflictos que se relacionen con la normatividad
agraria entre las personas a que se refiere la fracción anterior, o bien, entre éstas y terceros;
III. Asesorar y representar, en su caso, a los solicitantes en sus trámites y gestiones para obtener la
regularización y titulación de sus derechos agrarios ante las autoridades administrativas o judiciales
según corresponda;
IV. Asesorar a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, en las denuncias sobre las
irregularidades en que incurran los órganos de representación y vigilancia de los núcleos de población
agrarios;
V. Elaborar un informe mensual de los asuntos que tengan a su cargo, así como de aquellos en los que
se solicite su intervención, y
VI. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Sección IV
Atribuciones en materia de protección a los consumidores
Artículo 32. Atribuciones de los asesores jurídicos en materia de protección a los consumidores
En materia de protección a los consumidores, son atribuciones de los asesores jurídicos:
I. Brindar orientación a los consumidores en general para el ejercicio de las acciones, recursos, trámites
o gestiones que procedan en materia de protección a los derechos del consumidor;
II. Elaborar un informe mensual de las solicitudes que en materia de protección a los derechos del
consumidor se presenten ante el Instituto, así como respecto de aquellos asuntos en los que se solicite
su intervención, y
III. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 33. Consumidores
Para los términos de esta ley, se entiende por consumidor la persona física o moral que adquiere, realiza o
disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios.
Sección V
Atribuciones en materia de protección a los Usuarios de servicios financieros
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Artículo 34. Atribuciones de los asesores jurídicos en materia de protección a los usuarios de
servicios financieros
En materia de protección a los usuarios de servicios financieros, son atribuciones de los asesores jurídicos:
I. Brindar orientación a los usuarios de servicios financieros en general para el ejercicio de las acciones,
recursos, trámites o gestiones que procedan, según lo previsto en el reglamento;
II. Elaborar un informe mensual de las solicitudes que en materia de protección a los derechos de los
usuarios de servicios financieros se presenten ante el Instituto, así como de aquellos asuntos en los
que se solicite su intervención, y
III. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 35. Usuarios de servicios financieros
Para los términos de esta ley, se entiende por usuario de servicios financieros a la persona que contrata,
utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a alguna institución financiera como resultado
de la operación o servicio prestado.
Sección VI
Excusas, obligaciones y prohibiciones de los defensores públicos
Artículo 36. Causas de excusa de los defensores públicos o, en su caso de los delegados y
subdirectores, en materia penal y de justicia para adolescentes
Los defensores públicos o, en su caso los delegados y subdirectores, deberán excusarse de aceptar o de
continuar la defensa de cualquier usuario, cuando exista alguna de las siguientes causas de impedimento:
I. Haber recibido él, su cónyuge, compañero civil, concubino, o algún pariente en línea recta sin limitación
de grado, o en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado, dádivas o servicios
gratuitos de la víctima u ofendido, después de haber empezado el juicio;
II. Haber sido perito, testigo, Agente del Ministerio Público o Juez en la causa que se trate;
III. Seguir él, su cónyuge, compañero civil, concubino, o sus hijos, un proceso civil como actor o demandado
contra el imputado;
IV. Ser denunciante o querellante contra quien lo designe como defensor público;
V. Tener el carácter de víctima u ofendido en la causa de que se trate él, su cónyuge, compañero civil,
concubino, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines
hasta el segundo grado;
VI. Haber sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima u ofendido del delito;
21
VII. Haber sido designado para representarlos, cuando sean varios los acusados y exista interés contrario
entre los mismos. En este caso, el defensor queda en libertad de elegir a la persona a quién asesorará
en el procedimiento;
VIII. Ser tutor o curador del ofendido; y
IX. Estar en una situación análoga o más grave de las mencionadas, que pueda afectar su desempeño, de
tal manera, que se traduzca en un perjuicio de los intereses del imputado.
El defensor público, en cualquiera de los casos señalados, expondrá su excusa por escrito ante el superior
jerárquico que corresponda, siguiendo el procedimiento que al efecto señale el reglamento de esta Ley. Si el
subdirector del Instituto la encuentra ajustada, procederá a designar a otro defensor en su lugar.
Artículo 37. Causas de excusa de los asesores jurídicos
En materia civil, familiar, mercantil, administrativa, agraria, de protección a los consumidores y usuarios de
servicios financieros los asesores jurídicos o, en su caso, los delegados y subdirectores, deberán excusarse
de aceptar o continuar la orientación, asesoría o representación cuando:
I. Tengan interés directo o indirecto en el asunto de que se trate;
II. Tengan relaciones familiares, de afecto o amistad con la parte contraria del solicitante del servicio o
hayan recibido expresiones de odio, rencor, amenazas o sido víctima de violencia física o moral por
parte de aquel que solicite el servicio;
III. Sean deudores, socios, arrendatarios, herederos o tutores de la parte contraria al solicitante del servicio;
IV. Hayan intervenido en el asunto de que se trate con carácter distinto al de asesor jurídico, o
V. Se presente algún otro impedimento previsto por las demás disposiciones aplicables.
El asesor jurídico, en cualquiera de los casos señalados, expondrá por escrito ante el subdirector su excusa
correspondiente, en los mismos términos del artículo anterior.
Artículo 38. Impedimentos de los defensores públicos y asesores jurídicos
Los defensores públicos y asesores jurídicos están impedidos para ejercer la profesión de licenciado en
derecho o abogado, por sí o por interpósita persona en asuntos ajenos a la defensa pública, salvo en causa
propia, de su cónyuge, compañero civil, concubino o de sus familiares hasta el cuarto grado por
consanguinidad y hasta el segundo por afinidad. Están impedidos también para aceptar o protestar cargos o
emitir dictámenes en asuntos en que estén nombrados como defensores públicos.
Artículo 39. Prohibición de desempeñar otro cargo
Los defensores públicos, asesores jurídicos, delegados o subdirectores no podrán desempeñar otro empleo,
cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios incluyendo el ministerio de algún culto
22
religioso, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como los
cargos docentes, siempre que su desempeño no perjudique las funciones y labores propias de la defensoría.
Los defensores públicos o asesores jurídicos tampoco podrán:
I. Asistir a un imputado cuando éste cuente con defensor particular ni actuar indebidamente cuando se
encuentren impedidos por alguna de las causales establecidas;
II. Descuidar o abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar
en virtud de su encargo;
III. Vulnerar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propio del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar de algún asunto que tenga a su cargo la defensoría
pública;
V. Omitir interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan; desatender su trámite, desistirse
de ellos o abandonarlos en perjuicio del usuario.
VI. Aceptar dadivas o cualquier remuneración por los servicios que presten a sus defendidos o solicitar de
éstos o de las personas que por ellos se interesan dinero, o cualquier otra retribución para cumplir con
las funciones que gratuitamente deben ejercer;
VII. Celebrar contratos con los usuarios y con las personas que por ellos se interesan que impliquen la
transmisión de bienes o derechos;
VIII. Promover el desistimiento de algún medio de prueba sin causa justificada;
IX. Inducir a sus defensos a celebrar acuerdos con la parte contraria aprovechándose de su estado de
necesidad; e
X. Incumplir con las demás funciones que legalmente tienen encomendadas.
Artículo 40. Excepciones al servicio de defensa pública
El servicio de defensa pública en las materias del orden no penal podrá negarse cuando:
I. Las condiciones socioeconómicas del solicitante o la cuantía del asunto excedan los parámetros
previstos en el reglamento;
II. La finalidad del solicitante sea obtener un lucro, o
III. El solicitante haya sido contraparte de la defensa pública en el asunto en el que se solicita el servicio.
Artículo 41. Causas de suspensión o retiro del servicio de defensa pública
23
El Instituto podrá suspender o retirar el servicio de orientación, representación y asesoría en las materias
civil, familiar, mercantil, administrativa, agraria, de protección a los consumidores y usuarios de servicios
financieros cuando:
I. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio;
II. El usuario manifieste que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio;
III. Exista evidencia de que el usuario recibe los servicios de un abogado particular;
IV. El usuario realice promociones y/o diligencias a título personal sin conocimiento de su defensor público;
V. El usuario incurra en falsedad en los datos proporcionados, o
VI. El usuario, por si mismo o por interpósita persona, cometa actos de violencia física o verbal, amenazas
o injurias en contra de su defensor o del personal del Instituto.
Capítulo VI
De la coordinación de servicios auxiliares
Artículo 42. La coordinación de servicios auxiliares
La Unidad de Servicios Auxiliares se integrará por el personal de apoyo técnico y de gestión, investigadores,
peritos y trabajadores sociales que sean necesarios.
El coordinador de servicios auxiliares tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar las labores de los peritos a su cargo;
II. Coordinar y supervisar que los peritos que vayan a emitir un dictamen, tengan acceso a los indicios a
que se refiere el mismo, así como revisar la labor técnico-científica, la metodología desarrollada y el
informe que describa las operaciones y estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo
especializado que utilizó y la conclusión a la que arribó.
III. Asesorar técnica y científicamente a los defensores públicos cuando así se requiera, a través de los
peritos e investigadores a su cargo;
IV. Llevar y dejar registro de los peritajes que se realicen utilizando al efecto, cualquier medio que permita
garantizar la fidelidad e integridad de la información. El registro deberá indicar la fecha, hora y lugar de
realización, el nombre del perito que haya intervenido y una breve descripción del peritaje y su resultado.
V. Mantener un estricto control, vigilancia, supervisión técnica y seguimiento de los asuntos que se
encuentren en investigación, para comprobar que se realizan con apego a la normatividad.
VI. Recibir, registrar y canalizar los informes de las investigaciones;
24
VII. Ordenar en apoyo a las funciones de los defensores públicos la realización de estudios e
investigaciones socioeconómicas y sociales relacionadas con los usuarios del servicio;
VIII. Coadyuvar con los defensores públicos en la obtención de informes y documentos, así como en la
gestión de trámites administrativos relacionados con los asuntos asignados a la defensoría pública;
IX. Contratar los servicios de personas e instituciones dedicadas a la práctica procesal del derecho penal
que sean de reconocida probidad, capacidad y experiencia para desempeñar funciones de consultoría
externa en apoyo a las funciones de los defensores públicos;
X. Gestionar la contratación de peritos para la atención de asuntos específicos;
XI. Acordar con el Director todos los asuntos inherentes a la coordinación y funcionamiento interno;
XII. Presentar un informe mensual de los asuntos atendidos por la coordinación;
XIII. Las demás que establezca el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Sección I
De los peritos
Artículo 43. Atribuciones de los peritos
Los peritos adscritos a la coordinación de servicios auxiliares tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Apoyar a los defensores públicos mediante la práctica de peritajes sobre si los indicios recolectados,
levantados, embalados y trasladados al laboratorio o almacen durante la investigación fueron o no
debidamente manejados, preservados o resguardados;
II. Formular y rendir oportunamente los dictámenes o informes que le sean encomendados por los
defensores públicos;
III. Elaborar opiniones especializadas, fundamentando sus dictámenes en los estudios y operaciones que
realicen conforme a los principios de su ciencia o técnica o, en su caso, a las reglas del arte u oficio
según corresponda;
IV. Fungir como consultores técnicos en los casos que se requiera, siempre que no hayan emitido dictamen
pericial;
V. Acudir a las audiencias ante jueces o tribunales a las que sean citados y declarar acerca del dictamen
que hayan emitido;
VI. Resguardar y cuidar la evidencia en tanto se encuentre bajo su poder para los fines de su estudio;
VII. Conservar y mantener bajo los principios de confidencialidad y reserva, el resultado de los diversos
dictámenes periciales que se emitan;
25
VIII. Proponer al defensor público, en caso necesario, la realización de peritajes de otras especilidades o
ciencias que ayuden a la defensa del usuario; y
IX. Rendir un informe mensual al superior inmediato sobre los dictámenes que emitio en el transcurso del
mes.
Los peritos desarrollarán su actividad con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley, el
reglamento que se expida y a la demás normatividad y lineamientos aplicables.
Los requisitos para ser perito serán aquellos previstos en el reglamento.
Sección II
De los investigadores
Artículo 44. Atribuciones de los investigadores del Instituto
La actividad de los investigadores de Instituto está limitada únicamente por las prohibiciones que establezca
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Procedimientos Penales del Estado
de Coahuila de Zaragoza, y podrán:
I. Constituirse en el lugar del hecho y realizar la inspección del mismo a efecto de proponer una hipótesis
preliminar;
II. Individualizar o identificar a las personas que fueron testigos del hecho;
III. Asesorar al defensor público en materia de cadena de custodia;
IV. Colaborar con el defensor público en la elaboración de la teoría del caso;
V. Encontrar y desarrollar nuevas líneas de investigación;
VI. Establecer técnicas de investigación para demostrar si los indicios, huellas, vestigios o los instrumentos
u objetos del delito fueron debidamente incorporados a la investigación;
VII. Rendir un informe mensual al superior inmediato sobre las diligencias que realizó en el transcurso del
mes; y
VIII. Las demás que sean convenientes para coadyuvar con las funciones de los defensores públicos.
Los requisitos para ser investigador del Instituto serán aquellos previstos en el reglamento.
Sección III
Del personal de apoyo técnico y de gestión
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Artículo 45. Atribuciones del personal de apoyo técnico y de gestión del Instituto
Son atribuciones del personal de apoyo técnico y de gestión:
I. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para
fines de la defensa;
II. Gestionar apoyos económicos para caucionar la medida cautelar correspondiente o la garantía
consistente en depósito en efectivo;
III. Coadyuvar con los defensores públicos para la comparecencia de testigos de la defensa en el proceso;
IV. Apoyar a los defensores públicos en la realización de trámites administrativos relacionados con asuntos
que tengan asignados;
V. Rendir un informe mensual al superior inmediato sobre las diligencias que realizo en el transcurso del
mes; y
VI. Las demás que sean convenientes para coadyuvar con las funciones de los defensores públicos
Sección IV
De los trabajadores sociales
Artículo 46. Atribuciones de los trabajadores sociales
A los trabajadores sociales corresponde:
I. Ofrecer al público un servicio de calidad con el objeto de proyectar los valores de la institución.
II. Realizar los estudios e investigaciones socioeconómicas y sociales pertinentes que le solicite el
defensor público;
III. Emitir opiniones sobre los casos remitidos para su consideración;
IV. Redactar informes sobre los estudios realizados en cada caso;
V. Recibir y orientar a los familiares del imputado o usuario sobre su situación y los efectos colaterales
correspondientes.
VI. Emitir un informe mensual al superior inmediato sobre las diligencias que realizó en el transcurso del
mes, y
VII. Las demás que sean convenientes para coadyuvar con las funciones de los defensores públicos.
27
Capítulo VI
De la unidad de comunicación social
Artículo 47. Atribuciones del coordinador de la unidad de comunicación social
El coordinador de la unidad de comunicación social es quien promueve la buena imagen de la Institución y
de los servidores públicos atendiendo las políticas que el titular del Instituto, en materia de comunicación
social y relaciones públicas instruya, y tendrá entre otras las siguientes funciones:
I. Planear, organizar y establecer las relaciones entre el Instituto y los medios de difusión conforme a los
lineamientos que establezca el Director;
II. Organizar el material informativo para su difusión en los medios de comunicación, recopilar y difundir
entre los servidores públicos del Instituto, las publicaciones de otras dependencias gubernamentales,
Instituciones públicas y privadas, cuyo contenido sea de interés para la defensoría de los ciudadanos;
III. Informar a la ciudadanía, de acuerdo con la normatividad en la materia, el desarrollo de los programas
del Instituto, a efecto de contribuir a la difusión homogénea de sus servicios y actividades;
IV. Integrar la información emitida en los diversos medios de difusión, escritos y electrónicos, que sean de
interés para la institución y generar el archivo correspondiente;
V. Organizar e integrar los análisis, resúmenes, compilaciones, audiovisuales y gráficos, relativos a las
diversas acciones desarrolladas en materia de defensoría.
VI. Formular y proponer al Director del Instituto, programas mediante los que se difundan las acciones
realizadas que coadyuven al fortalecimiento de la imagen pública del Instituto ante la ciudadanía;
VII. Organizar la difusión de campañas promocionales a través de los medios de comunicación con fines
de dar a conocer las acciones y servicios que lleva a cabo el Instituto, y
VIII. Compilar, analizar y concentrar la información de los medios de comunicación locales, nacionales y
extranjeros relacionados con la actividad del Instituto.
Capítulo VII
Capacitación del personal del Instituto
Artículo 48. Capacitación del personal del Instituto
El personal del Instituto participará en las actividades de capacitación y desarrollo profesional que le sean
encomendadas por el Director. Asimismo, asistirá a los cursos, talleres, foros, conferencias y demás
actividades afines con el área en que se desempeñen.
Artículo 49. Talleres y actividades
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El Director llevará a cabo las gestiones necesarias para la realización de talleres, cursos, diplomados y
demás actividades relacionadas con la capacitación y desarrollo del personal del Instituto, para lo cual podrá
coordinarse con el Instituto de Especialización Judicial.
Junto con los asesores jurídicos y defensores públicos, también deberán participar en los cursos de
capacitación y actualización profesional que el Instituto tenga u organice, los peritos, investigadores,
trabajadores sociales y demás personal técnico especializado, esto cuando se relacione con el área en la
cual se desempeñen.
Artículo 50. Plan anual de capacitación
Cada año el Director presentará al Consejo de la Judicatura, un plan anual de capacitación, el cual contendrá
las sugerencias que proporcione el personal del Instituto y las modalidades de capacitación y preparación
constante que se solicite para dicho personal.
Artículo 51. Evaluaciones al personal del Instituto
El Consejo de la Judicatura podrá practicar al personal del Instituto evaluaciones periódicas a fin de constatar
el nivel de conocimientos teórico prácticos y su actualización en los mismos, como un mecanismo para
mantener la calidad del servicio de defensa.
Capítulo VIII
Del servicio profesional de carrera y su terminación
Artículo 52. Servicio profesional de carrera de los defensores públicos y asesores jurídicos
El Instituto establecerá el servicio profesional de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos,
el cual comprenderá la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones,
estímulos y sanciones.
Este servicio profesional de carrera se regirá por esta ley, su reglamento, y por las disposiciones generales
que dicte el Consejo de la Judicatura del Estado.
Artículo 53. Ingreso al Instituto
El ingreso y promoción de los defensores públicos y asesores jurídicos que presten sus servicios en el
Instituto será por concurso mediante examen de oposición cuyos procedimientos estarán regulados en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 54. Formación, permanencia y estímulos del personal del Instituto
La formación, permanencia y estímulos se realizarán en el contexto del servicio profesional de carrera, bajo
los principios señalados en esta ley y garantizará la igualdad de oportunidades laborales así como la
permanencia, remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social en los términos que
establezca el reglamento.
Artículo 55. Terminación del servicio profesional de carrera
29
La terminación del servicio profesional de carrera del Instituto será:
I. Ordinaria, que comprende:
a. La renuncia;
b. La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c. La jubilación; y
d. La muerte del servidor público.
II. Extraordinaria, que comprende:
a. La separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en el
Instituto;
b. La remoción o destitución del cargo emitida por la instancia competente, conforme a las normas
jurídicas que rigen la materia.
Capitulo IX
De la responsabilidad de los servidores públicos adscritos al Instituto
Artículo 56. Causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto
Además de las que se deriven de otras disposiciones legales y reglamentarias, serán causas de
responsabilidad de los servidores públicos del Instituto las siguientes:
I. Demorar, descuidar y abandonar, sin causa justificada la atención de los asuntos y funciones a su cargo;
II. Negarse injustificadamente a representar o a llevar la defensa de los usuarios que no tengan defensor
particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, cuando hayan
sido designados por la autoridad competente en una causa concreta;
III. No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan dentro de los asuntos a su cargo y
desatender su trámite o abandonarlos en perjuicio del usuario;
IV. Hacerse valer de cualquier medio para que se les revoque el nombramiento o abandonar la defensa sin
causa justificada;
V. Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que afecten las garantías de libertad
y seguridad respectivas;
VI. No poner en conocimiento de su superior jerárquico, cualquier acto tendiente a vulnerar la
independencia o autonomía de sus funciones;
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VII. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus funciones;
VIII. Aceptar o solicitar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan al usuario o para
cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer;
IX. Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces en el lapso de un año, con
relación al ejercicio de su función; y
X. Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones que les estén señaladas por las leyes,
reglamentos o por sus superiores.
Artículo 57. Queja de los usuarios
Los usuarios que se consideren afectados por incurrir los servidores públicos en alguna de las causas de
responsabilidad enunciadas anteriormente, podrán interponer su queja por escrito ante cualquiera de los
superiores jerárquicos del servidor público de que se trate.
Artículo 58. Procedimiento de investigación
El procedimiento de investigación de conductas que se imputen a los servidores públicos adscritos al Instituto
y el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas se desarrollarán en términos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADO, P.O.9 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 59. Denuncia
En caso de que la conducta del servidor público adscrito al Instituto constituya delito, se formulará la denuncia
correspondiente ante la Fiscalía General del Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Todos los procedimientos y asuntos pendientes de la Defensoría Jurídica Integral, serán
tramitados y resueltos por el Instituto Estatal de Defensoría Pública de conformidad con las leyes y
reglamentos vigentes en el tiempo de inicio de las averiguaciones previas penales, expedientes o trámites
correspondientes.
TERCERO.- Todas las disposiciones contenidas en esta ley que se relacionen con el nuevo sistema penal
acusatorio, tendrán aplicación una vez que éste se implemente.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
31
QUINTO.- Se abroga la Ley de la Defensoría Jurídica Integral para el Estado de Coahuila, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 11 de diciembre de dos mil siete.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los seis días del mes de febrero del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
SAMUEL ACEVEDO FLORES
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de febrero de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
32
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 93 / 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 / DECRETO 978
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.