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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 27 de noviembre de 2018.
LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 91.-
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como
sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el régimen interno del Estado de Coahuila
de Zaragoza. Su objeto consiste en reglamentar la organización y funcionamiento del Registro del Civil.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acta: Documento que da fe pública del estado civil de las personas físicas, asentada por las o los Oficiales del
Registro Civil.
II. Aclaración administrativa: Enmienda, variación, adición o reemplazo de algún dato o circunstancia que se
consignó u omitió al practicar la inscripción de un acta del estado civil, por medio del procedimiento respectivo.
III. Anotación marginal o asiento: Asiento secundario puesto al margen, al calce o en su caso, al reverso de las
actas del estado civil, que hacen referencia a una modificación, rectificación o aclaración en el acta que
corresponda.
IV. Apéndice: Complemento que se integra con los documentos que sirven de base para la inscripción de un acta.
V. Constancia: Es el documento emitido por funcionarios del Registro Civil en el cual se da testimonio de un
hecho o acto en materia registral, diferente de las actas del registro civil y de las copias certificadas.
VI. Copia Certificada: Extracto fiel de un acta, autenticada por la firma y sello del funcionario autorizado para ello,
expedida en la forma autorizada o papel simple.
VII. Dirección: La Dirección del Registro Civil.
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VIII. Expediente: Instrumento integrado por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un
mismo asunto, actividad o trámite.
IX. Extranjero: Persona que no posee la calidad de mexicano de acuerdo al artículo 30 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
X. Forma única: Documento aprobado por el Registro Nacional de Población que contiene medidas de seguridad
y en el cual se imprimen los datos que corresponden a un acta o copia certificada del registro civil.
XI. Identidad de género: La convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual
se puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta de nacimiento.
XII. Ley: Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
XIII. Ley para la Familia: Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
XIV. Oficial: Oficial del Registro Civil.
XV. Oficialía Automatizada: Oficialía que cuenta con equipo de cómputo, internet y en su caso está interconectada
a la Dirección.
XVI. Oficialía no Automatizada: Oficialía que no cuenta con equipo de cómputo, internet y no está interconectada
a la Dirección. Inscribe y expide los actos registrales mecanográficamente.
XVII. Papel simple: Hoja que contiene elementos de seguridad para verificar la información contenida en la
certificación, tendrá el mismo valor probatorio y jurídico que la forma única.
XVIII. Rectificación administrativa: Referida a la corrección del nombre propio en los términos del capítulo
correspondiente.
XIX Reglamento: Reglamento Interior del Registro Civil para el Estado de Coahuila.
XX. Resolución: Decisión escrita por la que la Dirección resuelve en definitiva las cuestiones planteadas a petición
de parte sobre aclaraciones administrativas.
XXI. Solicitud: Formato que la o el interesado firma ante la autoridad responsable para plantear su requerimiento.
XXII. Unidad administrativa: Área adscrita a la Dirección con facultades y obligaciones establecidas en el
Reglamento.
XXIII. Usuario: Persona que recibe un servicio o trámite.
ARTÍCULO 3. De acuerdo al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, si esta Ley usa el género masculino
deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombres y mujeres, entendiendo que adquieren toda clase de
derechos y deberes jurídicos de forma igualitaria.
ARTÍCULO 4. El Registro Civil es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno que le estará
jerárquicamente subordinado. Su función es de interés público. Su objeto consiste en hacer constar de manera
auténtica, todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención
de personas dotadas de fe pública, denominadas Oficiales del Registro Civil, o en su caso, Oficiales del Registro Civil
Adjuntos, a través de un sistema organizado de publicidad.
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La coordinación, supervisión y evaluación del Registro Civil corresponderá a la Secretaría de Gobierno, por conducto
de la Subsecretaría o unidad administrativa que se señale en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno o
conforme lo instruya el o la titular de la misma.
ARTÍCULO 5. El Registro Civil es público. Tendrán acceso a él todas las personas interesadas en conocer el contenido
de las inscripciones existentes y de los documentos relacionados con las mismas, en tanto no se indique como
reservada por ministerio de ley u orden judicial.
La Dirección promoverá ante la comunidad, a través de las campañas de difusión que estime convenientes, el registro
y la trascendencia de la formalización de los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas físicas.
También difundirá, por los medios idóneos, sobre la naturaleza de los servicios que presta, los procedimientos
correspondientes y el monto de los derechos que deberán cubrirse por los mismos.
ARTÍCULO 6. La certificación será el medio de publicidad de las actas, asientos y documentos, que se encuentren en
los archivos del Registro Civil.
Las certificaciones podrán ser positivas o negativas. Serán positivas cuando reproduzcan literalmente o en extracto,
un acta, asiento o documento, seguidas de una fórmula que determine la concordancia entre aquéllas y éstos. Serán
negativas cuando, con base en los datos contenidos en los libros o en los índices, se limiten a indicar la inexistencia
de un asiento o de un documento relativo a un hecho o acto determinado.
En toda certificación se incluirá el lugar y la fecha de su emisión; el nombre y la firma de la o el servidor público que
tiene encomendada la función de autenticar y el sello de la oficina correspondiente.
ARTÍCULO 7. Toda persona podrá solicitar y obtener a su costa copia certificada de las actas, asientos, documentos
y apuntes relacionados con ellas, existentes en los libros, índices y apéndices correspondientes.
ARTÍCULO 8. Las copias certificadas y constancias deberán expedirse en las formas autorizadas.
Las copias certificadas y las certificaciones serán autenticadas por la Dirección, conforme lo determine la presente Ley
y de acuerdo al sistema de asignación previsto en la misma, cuando se trate de actas, asientos, documentos o apuntes
que obren en el Archivo General del Registro del Civil. En este caso, el sistema de asignación incluirá a quien ocupe
la titularidad de la Dirección, de la Subdirección Jurídica, de la Oficialía Mayor, las y los Registradores y a quienes la
Secretaría de Gobierno autorice por medio de acuerdo administrativo que se publique en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
La autenticación de los hechos y actos que hayan sido registrados en las Oficialías, se realizará por los propios
encargados de las Oficialías, titulares o adjuntos en su caso, y en cuyas Oficialías consten los hechos o actos
registrados.
ARTÍCULO 9. La persona titular de la Dirección establecerá, mediante disposiciones de carácter general o particular,
un sistema de asignación mediante el cual se ejercerá la función de autenticación.
El sistema de asignación deberá, por lo menos, contemplar:
I. El turno en el que intervendrá el personal a quien, conforme el artículo que antecede, se le otorgue la facultad
de autenticación.
II. El período de tiempo durante el cual se ejercerá la atribución de autenticar.
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Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección podrá variar el orden y el tiempo previamente establecido, a efecto de garantizar
la continuidad, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de la atribución correspondiente.
Para los efectos anteriores, la Dirección será responsable de realizar o, en su caso, vigilar la realización de los cambios
respectivos en el sistema interior de autenticación, a efecto de que puedan ejercer tal función quienes ocupen las
jefaturas de las unidades administrativas facultadas para ello.
ARTÍCULO 10. La certificación podrá autentificarse con firma autógrafa o por cualquier otro mecanismo que se
desarrolle en virtud de las tecnologías de la información y comunicación.
Estos podrán ser firma electrónica, clave, código o cualquier otra forma de autentificar por medios electrónicos, la
autorización del funcionario competente, según el sistema que implemente la Dirección. La Dirección, deberá utilizar
mecanismos confiables para evitar la falsificación de documentos a través de los códigos, sellos digitales y demás
medidas que se desarrollen.
Para efectos de firma electrónica y utilización de tecnologías de la información se estará a lo que disponga la Ley sobre
Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de Tecnologías Digitales de Información para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás relativas.
ARTÍCULO 11. La facultad para autenticar las copias certificadas y/o las certificaciones, corresponderá de manera
exclusiva a quienes esta Ley les otorgue dicha facultad, la cual no podrán delegar en persona alguna.
ARTÍCULO 12. Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por las y los servidores públicos facultados para
ello conforme a esta Ley, y que sean autenticadas a través de firma electrónica, clave, código o cualquier otra forma
de autenticar por medios electrónicos, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
ARTÍCULO 13. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas al Registro Civil, salvo
lo dispuesto en los artículos 37, 76, 80, 337 y 338 de la Ley para la Familia.
Las copias certificadas y las certificaciones tendrán el carácter de documentos públicos. Cuando la certificación no
apareciere conforme al acta a que se refiere, se estará a lo que de ésta resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que
proceda.
Las autoridades del Estado y los municipios deberán admitir, sin mayor requisito, las certificaciones de las actas del
Registro Civil que se les presenten para efectuar los trámites correspondientes a cada dependencia gubernamental, y
no podrán exigir que tales certificaciones deban de haber sido expedidas con fecha reciente al acto a tramitar, siempre
que no contengan alteración, tachadura, enmendadura o entrerrenglonado y sean legibles en su totalidad.
ARTÍCULO 14. Para establecer el estado civil adquirido fuera del territorio del Estado, pero dentro de la República
Mexicana, se observará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 15. Para establecer el estado civil adquirido fuera de la República Mexicana, se observará lo dispuesto en
el artículo 53 de la Ley para la Familia, en el Título Tercero, Capítulo Décimo de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 16. Las y los Oficiales que intervengan, en el ámbito de su competencia, en actos o hechos del estado
civil o familiar de extranjeros, no podrán negarles, independientemente de su situación migratoria, la autorización de
los actos del estado civil ni la expedición de actas relativos al nacimiento, reconocimiento de hijos e hijas, matrimonio,
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divorcio, defunción, pacto civil de solidaridad y su terminación, sin establecer mayores restricciones que las señaladas
de manera general para los mexicanos.
ARTÍCULO 17. Ante cualquier acto u hecho no contemplado en la presente Ley, en el que el respeto, protección y
garantía de los derechos humanos se vulneren, se aplicará por el Registro Civil, cualquier mecanismo que, de acuerdo
a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y los
tratados internacionales, tienda a garantizar el goce y ejercicio de estos derechos, previo acuerdo dictado por la
persona titular del Poder Ejecutivo o en su caso, por la persona titular de la Secretaría de Gobierno y, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO DEL CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18. El Registro Civil contará con una Dirección, a la que corresponderá la organización, dirección, vigilancia
y administración de las oficinas del Registro Civil y de las unidades administrativas adscritas a ella. Dicha Dirección
también estará a cargo de la coordinación, vigilancia, control y supervisión de las Oficialías.
La Dirección tendrá su sede en la capital del Estado.
ARTÍCULO 19. Quien ocupe el cargo de titular de la Dirección deberá ejercer las atribuciones que le otorguen esta
Ley u otras disposiciones aplicables. En el desempeño de las funciones, se podrá auxiliar de quienes ocupen las
jefaturas de las unidades administrativas que se determinen en el Reglamento.
Además contará con las atribuciones de un Oficial, quedando facultado para dar fe pública de los hechos y actos
jurídicos vinculados al estado civil de las personas físicas.
ARTÍCULO 20. Las atribuciones que correspondan a cada unidad administrativa, así como las facultades y
obligaciones de quienes ocupen las jefaturas de las mismas, se determinarán en el Reglamento.
Las Unidades Administrativas contarán con el número de empleados que determine el correspondiente Presupuesto
de Egresos en el Estado.
ARTÍCULO 21. El Registro Civil estará integrado por las Oficialías que se requieran según el número de habitantes
por municipio o localidad, o bien según su extensión territorial.
El acuerdo de la persona titular del Ejecutivo del Estado que contenga la determinación del número de la Oficialía y su
respectiva competencia territorial, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 22. La Dirección supervisará y vigilará que sean realizados, en los términos de las disposiciones aplicables,
los registros cuyos derechos hubieren sido objeto de estímulos o subsidios fiscales mediante resolución de carácter
general emitida por el titular del Ejecutivo del Estado o por la Secretaría competente, así como de aquellos cuyos
derechos exima de pago en atención a los programas de asistencia social y demás que se implementen por las
instancias competentes en beneficio de los grupos o sectores más vulnerables en la entidad y de aquellos que
implemente la propia Dirección.
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TÍTULO TERCERO
LOS LIBROS Y LAS ACTAS DEL REGISTRO DEL CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23. Las actas del Registro Civil se recopilarán en ocho libros que se llevarán por triplicado o cuadruplicado,
según se trate de Oficialía Automatizada o no Automatizada respectivamente. Las actas respectivas podrán constar
por escrito o en medios magnéticos o electrónicos. En ellas se estampará la firma autógrafa o electrónica.
Los libros deberán contener:
I. El primero, actas de nacimiento.
II. El segundo, actas de reconocimiento.
III. El tercero, actas de tutela, así como las inscripciones de las que declaren la necesidad de asistencia y
representación para administrar bienes.
IV. El cuarto, actas de matrimonio.
V. El quinto, actas de divorcio.
VI. El sexto, actas de defunción e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia o la presunción de muerte.
VII. El séptimo, actas del pacto civil de solidaridad.
VIII. El octavo, actas de terminación de los pactos civiles de solidaridad.
ARTÍCULO 24. Toda acta deberá inscribirse en el número de ejemplares que correspondan al registro y en ellos,
deberán constar las firmas autógrafas o electrónicas de la o el Oficial y de quienes comparecen, cuando así
corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 25. Las actas del Registro Civil sólo se inscribirán en las formas siguientes: nacimiento, reconocimiento
de hijos e hijas, matrimonio, defunción, divorcio, registro de pacto civil de solidaridad y terminación del mismo,
inscripción de las sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la declaración especial de ausencia, la
presunción de muerte, la tutela, las que declaren la necesidad de asistencia y representación para administrar bienes
En caso de adopción plena sólo se inscribirá acta de nacimiento.
ARTÍCULO 26. Las y los Oficiales deberán llenar las actas autorizadas con los datos exigidos por la Ley para la Familia,
esta Ley u otras disposiciones aplicables, cubriendo con rayas horizontales los espacios sobrantes.
ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá ordenar, cualquiera que sea su categoría y/o competencia, que se extraigan
de las oficinas del Registro Civil los libros, apéndices y demás documentos que le pertenezcan y obren bajo su
responsabilidad. Se exceptúan de esta regla a la persona titular del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Gobierno,
de la Dirección o por mandato de autoridad judicial competente.
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Las y los Oficiales, salvo las excepciones a que se refiere el párrafo que antecede, no obedecerán las órdenes que se
libren para tal efecto, debiendo únicamente remitir bajo su estricta responsabilidad los apéndices y demás documentos
al taller en donde deban ser encuadernados y otorgar copia cuando se les solicite por autoridad competente.
ARTÍCULO 28. Además de los ocho libros a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, las y los Oficiales formarán los
apéndices que sean necesarios, con los apuntes y documentos que presenten los interesados y con la constancia del
pago de los derechos correspondientes, foliándose progresivamente y anotando en cada apéndice el número del acta
respectiva y el sello de la Oficialía.
ARTÍCULO 29. En toda acta del Registro Civil se hará constar la fecha de registro, que comprende el año, mes, día y,
en su caso, hora en que se presenten los interesados. Se tomará razón detallada de los documentos que se exhiban
y se asentarán los nombres, la edad, la profesión, el domicilio y la nacionalidad de los que en ellas sean mencionados
en cuanto fuere posible. Deberán contener además la Clave de Registro e Identificación Personal.
Las Oficialías autorizadas para emitir la Clave Única de Registro de Población, deberán invariablemente insertar la
clave en las copias certificadas de nacimiento.
ARTÍCULO 30. En las actas del Registro Civil no podrá asentarse, ni por vía de nota o advertencia, anotación distinta
de lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en
esta Ley y la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 31. Los libros del Registro Civil se formarán anualmente con los ejemplares que correspondan a cada
registro, y no deberán superar doscientas hojas por cada tomo. Las formas únicas en que consten las actas deberán
contener el número de folio, estar selladas y firmadas por las o los Oficiales.
ARTÍCULO 32. Dentro de los cinco días siguientes a que concluya el mes cada Oficial remitirá a la Dirección los
ejemplares que correspondan al Archivo General, mismos que deberán ir debidamente sellados y firmados.
ARTÍCULO 33. Los registros de nacimiento y defunción que se realicen fuera del plazo, conforme lo dispuesto por la
Ley para la Familia y demás disposiciones aplicables, sólo se efectuarán mediante la presentación del certificado de
inexistencia, además de los requisitos que le sirvan de sustento de acuerdo a lo que determine la presente Ley.
ARTÍCULO 34. Las personas que intervengan como testigos en el asentamiento de las actas del Registro Civil deberán
demostrar por medio de documentos oficiales, ser mayores de edad. Los testigos serán en el número que, para cada
acto o hecho del Registro Civil, determine la Ley para la Familia. Se preferirá a aquéllos que designen los
comparecientes, aun cuando sean parientes de los mismos.
ARTÍCULO 35. Asentado el hecho o acto y extendida el acta, ésta será leída a las y los interesados por la o el Oficial.
El acta deberá ser firmada por quienes comparecen y si alguno no puede o no sabe firmar, lo hará otra persona a su
ruego y se imprimirá la huella digital de quien no firmó. También se hará constar que el acta fue leída y que quienes
comparecen quedaron conformes con su contenido.
ARTÍCULO 36. Si alguna de las personas interesadas, quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, quedará
facultado para hacerlo y si no pudiere leer, la persona que designe de entre las y los presentes, la leerá a su ruego.
ARTÍCULO 37. Si un acto comenzado se entorpeciere por cualquier motivo, la o el Oficial inutilizará el acta marcándola
con dos líneas transversales, debiéndose expresar la causa que suspendió el acto. En estos casos, la o el Oficial
deberá firmar el acta y, en su caso, quienes comparecen al acto. En caso de negativa de éstos, se asentará la causa
de la misma.
ARTÍCULO 38. En todo asentamiento se observarán las prevenciones siguientes:
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I. Las actas constarán en idioma español. Se numerarán ordinariamente, valiéndose de números arábigos,
utilizando al efecto cinco dígitos.
II. Las fechas de registro se anotarán con números arábigos utilizando dos dígitos, tanto para el mes como para
el día, de igual manera se procederá con la hora. En el caso de los años, éstos se anotarán completos con
cuatro dígitos. Las fechas de nacimiento y defunción se anotarán con números arábigos utilizando dos dígitos
para el día, los años se anotarán completos con cuatro dígitos y el mes con letra.
III. En ningún caso se emplearán abreviaturas.
IV. No se harán raspaduras, ni se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase,
se pasará por ella una línea delgada de manera tal que pueda leerse lo escrito. Antes de autorizar el acta se
salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado con la leyenda “lo testado no vale, lo correcto es…”.
En el supuesto previsto por el artículo 350 de la Ley para la Familia, la testadura se hará por completo, de modo que
las palabras o frases correspondientes queden absolutamente ilegibles, advirtiéndose al final que “lo testado no vale”.
ARTÍCULO 39. En toda inscripción de sentencias se observará lo siguiente, se transcribirán a renglón seguido: Tribunal
que la dictó, número de expediente y tipo de procedimiento, los puntos resolutivos de la sentencia y la fecha de
ejecutoria de ésta.
La o el Oficial efectuará la anotación marginal en el acta que corresponda.
Artículo 40. Los indígenas y sordomudos, para la inscripción de los actos y hechos del estado civil de las personas
físicas, tendrán derecho a un intérprete en su lengua o lenguaje de comunicación, que podrá ser elegido o presentado
por ellos mismos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que marca la Ley para la inscripción del acto de que
se trate.
La o el Oficial podrá proponer las o los interesados la autoridad federal o local competente en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS LIBROS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Y DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 41. El registro de nacimiento deberá efectuarse dentro de los sesenta días de ocurrido.
Quienes sean Oficiales deberán registrar toda solicitud de nacimiento que se le presente, previo cumplimiento de los
requisitos.
La primera copia certificada del acta de nacimiento se expedirá en forma ágil y de manera gratuita.
ARTÍCULO 42. Para efectuar un registro de nacimiento, se deben cumplir con los requisitos siguientes:
I. Comparecencia de los padres, en caso de que no puedan acudir se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de
la Ley para la Familia.
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II. Presentar el certificado de nacimiento del menor emitido por la institución de salud en la que el mismo hubiere
nacido.
En caso de que el alumbramiento se hubiere presentado en un lugar diferente a una institución de salud, los
progenitores dentro de las veinticuatro horas siguientes al nacimiento, deben dar aviso a la institución de salud más
cercana, para que les sea proporcionado el certificado de nacimiento, según corresponda.
lll. Acta de nacimiento de los padres si no están casados, o en su caso, acta de matrimonio de los mismos.
IV. Identificación oficial de padres y/o madres y testigos.
V. Clave Única de Registro de Población de ambos padres.
El nombre de la madre invariablemente se tomará del certificado de nacimiento correspondiente.
Si después de registrado el nacimiento fuere emitida un resolución judicial mediante la cual se determine la paternidad
o maternidad, la o el Oficial procederá a realizar las anotaciones que correspondan en las actas respectivas, conforme
a dicha resolución.
Respecto al registro provisional que ordene inscribir la autoridad competente, se seguirá lo establecido en el artículo
65 de la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 43. En toda acta de nacimiento se asentará la huella digital del pulgar de la mano derecha del niño o niña
a registrar, a falta de éste se estampará el del pulgar de la mano izquierda, a falta de éstos se anotará la leyenda “no
se estampa huella por causa justificada”. La misma obligación tendrán los mayores de 18 años que registren su
nacimiento en forma extemporánea.
ARTÍCULO 44. Sólo en casos de extrema necesidad debidamente justificada a juicio de la persona titular de la
Dirección, las y los Oficiales estarán obligados a acudir al lugar en donde el recién nacido se encuentre, para el efecto
de levantar el acta correspondiente.
ARTÍCULO 45. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley para la Familia, antes de asentar el acta de nacimiento de un
hijo habido dentro del matrimonio, las y los Oficiales deberán cerciorarse de que los comparecientes que manifiestan
ser los padres están casados entre sí, mediante la exhibición de la copia certificada del acta de matrimonio, cuando
no estén casados en la Oficialía en que se efectuará el registro de nacimiento o, mediante la compulsa del libro
correspondiente, en el caso de que el matrimonio se haya efectuado en la misma Oficialía en que se registra el
nacimiento.
ARTÍCULO 46. No se expresará en el acta correspondiente que el hijo o la hija es natural, adulterino o incestuoso, en
los casos a que se refieren los artículos 62 y 73 de la Ley para la Familia, ni ninguna otra que califique a la o el
registrado. Tampoco se expresará que su filiación fue decretada mediante resolución firme dictada por la autoridad
judicial competente, en los casos a que se refiere el artículo 365 del citado ordenamiento.
ARTÍCULO 47. En el caso de una niña o niño expósito, a que se refiere el artículo 65 de la Ley para la Familia, la o el
Oficial, inscribirá el registro provisional y/o definitivo de nacimiento, según corresponda, en los términos que señala la
Ley de la Familia.
ARTÍCULO 48. Para la expedición de las actas que la o el Oficial del Registro Civil levante en estos casos, deberá
sujetarse a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley para la Familia.
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ARTÍCULO 49. En los casos de adopción, se cancelará el acta de nacimiento del adoptado y, en su lugar, se levantará
acta de nacimiento que contendrá los datos de la o el adoptado, de las madres o los padres adoptivos y de las y los
ascendientes de éstos, así como de quienes figuren como testigos de ese acto, conservando la fecha de registro
original del adoptado. A partir del levantamiento del acta de nacimiento, no se publicará ni se expedirá ninguna otra
que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, se identificará como reservada por ministerio de ley,
observándose, en todo caso, lo previsto en el artículo 81 de la Ley para la Familia. En la base de datos se hará la
reserva del acta primigenia a efecto de evitar su expedición.
ARTÍCULO 50. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán
dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. En estos casos las actas se levantarán hasta antes de que trascurran
seis meses de ocurrida la defunción del recién nacido, sin necesidad de obtener el certificado de inexistencia que
corresponda en los términos de la presente Ley y de la Ley para la Familia.
Concluido el plazo antes señalado se deberá solicitar la expedición de los certificados de inexistencia correspondientes.
ARTÍCULO 51. Si después de registrado el nacimiento, se pretendiere realizar el reconocimiento de un hijo nacido
fuera de matrimonio, se deberán satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley para la Familia.
La o el Oficial deberá orientar a las y los interesados respecto de los requisitos que deberán cubrir para que se realice
el reconocimiento.
Respecto al orden de los apellidos, se estará a lo que disponen los artículos 18, 20, 21 y 23 de la Ley en mención.
ARTÍCULO 52. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en la que se levantó el acta de nacimiento,
la o el Oficial que autorice el acta de reconocimiento, informará a las personas interesadas que deberán presentar el
asentamiento a la Oficialía donde se efectuó el registro de nacimiento y a la Dirección, a efecto de que se realice por
ambos la anotación en el acta respectiva.
ARTÍCULO 53. En el caso de partos múltiples la o el Oficial asentará un acta por cada uno, teniendo en cuenta el
orden del nacimiento según se desprenda del certificado de nacimiento.
ARTICULO 54. Si el nacimiento ocurre dentro de una institución penitenciaria se señalará como domicilio el del padre,
o en su defecto, el que tenía la madre antes de su detención.
CAPÍTULO TERCERO
LOS LIBROS DE LAS ACTAS DE TUTELA
ARTÍCULO 55. Las actas de tutela se asentarán con arreglo a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la
Ley para la Familia.
ARTÍCULO 56. Una vez asentada la inscripción del auto de discernimiento que declare la tutela, se procederá a
efectuar la anotación en el acta de nacimiento del sujeto a tutela, observándose lo dispuesto en el artículo 54 de esta
Ley.
ARTÍCULO 57. Cuando un juez resuelva que una tutela queda sin efectos por haber desaparecido la causa que le dio
origen; o bien, porque el sujeto a ella, entró a la patria potestad por reconocimiento o adopción, deberá remitir previo
pago de los derechos correspondientes y dentro de los tres días hábiles siguientes, copias certificadas de su resolución
a la Oficialía que corresponda y a la Dirección, para que se proceda a cancelar el acta de tutela y la anotación marginal
a que se refiere el artículo que antecede.
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CAPÍTULO CUARTO
EL LIBRO DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 58. La celebración del matrimonio se sujetará a las formalidades y solemnidades que establece la Ley
para la Familia.
ARTÍCULO 59. Toda persona que pretenda contraer matrimonio, deberá tener 18 años de edad y satisfacer lo previsto
en los artículos 86 y 87 de la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 60. Las y los Oficiales proporcionarán a quienes pretendan contraer matrimonio, las formas de solicitudes
de matrimonio, sin perjuicio de la libertad que tienen de formular este documento de manera distinta y de acuerdo con
sus circunstancias particulares.
ARTÍCULO 61. Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio en la entidad, deberán cumplir con los requisitos
señalados para la celebración del matrimonio, respetando lo que establece el artículo 16 de la presente Ley. Será
necesario presentar en original acta de nacimiento, apostillada o legalizada y traducida al español, por perito traductor
certificado.
ARTÍCULO 62. Si el matrimonio se pretende contraer bajo el régimen de sociedad conyugal, se deberán presentar las
capitulaciones matrimoniales, las cuales deberán constar en escritura pública en el supuesto del artículo 181 de la Ley
para la Familia, y se acompañará testimonio de ésta.
Si el matrimonio se desea celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal, pero no se presentan las capitulaciones
matrimoniales, el mismo, por disposición de ley, se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
ARTÍCULO 63. Si quien pretende contraer matrimonio hubiere estado bajo tutela por encontrarse bajo los supuestos
a que se refiere el artículo 12 de la Ley para la Familia, se deberá acompañar a la solicitud, la resolución del juicio que
haya declarado la cesación de la tutela por haber desaparecido la causa que la motivó.
La simple apariencia que suponga una deficiencia en las funciones o estructuras corporales, no es determinante para
limitar el derecho a contraer matrimonio. En todos los casos el o la Oficial estará a lo que dispone el artículo 86 y
demás relativos de la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 64. La o el Oficial tendrá la obligación de anotar en las actas de nacimiento de los contrayentes, la razón
de que han contraído matrimonio. Si el nacimiento se hubiera asentado en una oficina distinta a aquélla en que se
levantó el acta de matrimonio, la o el Oficial que autorizó el mismo, indicará a los contrayentes que deben presentar
copia del acta relativa a la Oficialía donde se registró el nacimiento y a la Dirección para que se realice por ambos la
anotación marginal, previo el pago de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 65. En caso de que se declare la nulidad del matrimonio, la autoridad judicial competente, remitirá la
sentencia a la o el Oficial y a la Dirección, quienes tendrán la obligación de hacer la anotación correspondiente en el
acta de matrimonio y nacimiento de los contrayentes, en su caso, y previo el pago de los derechos correspondientes.
CAPÍTULO QUINTO
EL LIBRO DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 66. Las actas de divorcio se levantarán de acuerdo con las disposiciones relativas al Título Tercero,
Capítulo Séptimo de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
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ARTÍCULO 67. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley para la Familia, la autoridad judicial que decrete un divorcio,
deberá remitir inmediatamente a la Dirección y a la Oficialía que corresponda, copias certificadas de la sentencia que
decrete el divorcio y los datos de identificación de las actas de nacimiento y de matrimonio de los divorciados, a efecto
de que se levante por la o el Oficial el acta respectiva dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
sentencia y, por ambos, se efectúe la marginación correspondiente, previo el pago de los derechos que correspondan,
además la o el Oficial del Registro Civil que levante el acta de divorcio deberá requerir de las o los interesados la Clave
Única de Registro de Población.
ARTÍCULO 68. La autoridad judicial que resuelva que un divorcio queda sin efectos, deberá remitir copia certificada
de su resolución a la o el Oficial que corresponda y a la Dirección en los términos del artículo anterior, para que se
proceda a cancelar el acta de divorcio y las anotaciones marginales que conciernan, previo el pago de los derechos
correspondientes.
ARTÍCULO 69. La copia certificada de la sentencia a que se refieren los artículos 67 y 68 de esta Ley y los demás
documentos relativos, pasarán a formar parte del apéndice que corresponda.
ARTÍCULO 70. El divorcio administrativo debe promoverse ante la o el Oficial de su domicilio conforme al artículo 241
de la Ley para la Familia, y se deberá presentar los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito.
II. Copia certificada actualizada del acta de matrimonio.
III. Copia certificada del acta de nacimiento de los interesados.
IV. Certificado médico de no gravidez.
V. Identificación oficial con fotografía.
VI. Acta de nacimiento de hijos.
VII. Documento que acredite la liquidación de la sociedad conyugal, ante notario o juez competente.
VIII. Clave Única de Registro de Población.
ARTÍCULO 71. El divorcio voluntario notarial promovido por notario público, deberá inscribirse ante él o la Oficial que
celebró el matrimonio, quien levantará el acta correspondiente. Debiendo presentar para ello:
I. Acta circunstanciada fuera de protocolo por la que se consideran divorciados.
II. Identificación oficial con fotografía.
CAPÍTULO SEXTO
EL LIBRO DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 72. Las actas de defunción se asentarán de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo
Octavo de la Ley para la Familia.
Las inscripciones deberán realizarse dentro de los sesenta días de ocurrido el deceso.
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Tratándose de un registro fuera del plazo al que se refiere el párrafo que antecede, se deberá acompañar el certificado
de inexistencia que corresponda.
ARTÍCULO 73. No se podrá realizar ninguna inhumación o cremación sin autorización por escrito que otorgue la o el
Oficial, quien deberá exigir la presentación del certificado de defunción correspondiente emitido por médico legalmente
autorizado para ello. Tampoco podrá procederse a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro
horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.
ARTÍCULO 74. Para tener por comprobado el fallecimiento de una persona, la o el Oficial exigirá que se le presente
sin alteración alguna, el certificado médico de defunción, en el que consten las generales que se conocieren del difunto,
el lugar o domicilio en que haya ocurrido el deceso, la hora del fallecimiento y las causas de éste. Además deberá
contener nombre, firma y número de cédula profesional del médico que emite el certificado, así como el sello de la
institución médica que corresponda, número de certificado y fecha de expedición y acompañarse de los siguientes
documentos:
I. Acta de nacimiento del finado.
II. Acta de matrimonio del finado, en su caso.
III. Identificación de la o el declarante y de testigos.
IV. Copia certificada de la sentencia si se declara la defunción por la autoridad judicial competente.
V. Clave Única de Registro de Población.
ARTÍCULO 75. En el acta de defunción se asentarán los datos que la o el Oficial adquiera del certificado médico. El
acta de defunción será firmada por la o el declarante y dos testigos de identidad del fallecido. Para tal efecto, se
consideran testigos preferentes de identidad del fallecido, sus parientes, si los hay o, en su defecto, sus vecinos.
ARTÍCULO 76. Cuando por circunstancias especiales así valoradas por la o el Oficial, no pueda presentarse el
certificado médico de defunción, orientará a quien pretenda la inscripción, dirigirse a la Fiscalía General del Estado de
Coahuila de Zaragoza, o cualquier otro de la localidad con cargo o sin cargo oficial o, en último caso, los prácticos, a
fin de que se expida gratuitamente el certificado médico de defunción correspondiente.
ARTÍCULO 77. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte a la o el Oficial para que asiente el
acta respectiva, extendiendo al efecto el certificado médico que corresponda con los datos que la o el médico legista
asiente en el certificado. Si se ignore el nombre del difunto se asentarán las señas de la o el finado, las de los vestidos
y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona.
La o el Oficial asentará en el espacio correspondiente a anotaciones, que se inscribe a petición del Ministerio Público,
anotando número de oficio, fecha y lugar y en su caso, si es información reservada.
Siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán a la o el Oficial para que los anote en el acta
correspondiente.
ARTÍCULO 78. En los casos de inundación, terremoto, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, desastre,
catástrofe y/o calamidad pública en que no sea fácil y/o posible reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos
que ministren las autoridades competentes, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos
u objetos que con él se hayan encontrado.
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ARTÍCULO 79. En las actas de nacimiento y, en su caso, en las de matrimonio se anotarán, por la o el Oficial y la
propia Dirección, los datos relativos a la identificación del acta de defunción, previo el pago de los derechos
correspondientes, por lo que quien pretenda asentar la defunción deberá presentar copia certificada de esta a fin de
que se efectúen las anotaciones marginales señaladas en los asientos correspondientes.
ARTÍCULO 80. La Dirección y las y los Oficiales deberán facilitar a la autoridad competente en materia electoral la
información que corresponda a las defunciones registradas, a fin de coadyuvar en las funciones que a ella
correspondan conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 81. Cuando deba inhumarse un cuerpo en un lugar distinto al del fallecimiento, la o el Oficial del lugar,
únicamente expedirá la orden de inhumación correspondiente y al efecto requerirá copia certificada del acta de
defunción.
ARTÍCULO 82. Si en el lugar donde ocurrió el fallecimiento no hay Oficial, el acta se asentara por la o el Oficial más
próximo.
ARTÍCULO 83. Cuando de una exhumación se desprenda que la causa de la muerte es distinta a la asentada en el
acta de defunción, la autoridad judicial competente comunicará por vía oficial a la Dirección y Oficialía correspondiente
esta información, a fin de que se efectúe la anotación en el acta de defunción.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LAS ACTAS QUE DECLAREN LA AUSENCIA, LA PRESUNCIÓN
DE MUERTE O LA NECESIDAD DE ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN PARA ADMINISTRAR BIENES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 84. Las y los Oficiales, así como la Dirección, al recibir de la autoridad judicial copia certificada de la
ejecutoria que declare la necesidad de asistencia o representación para administrar bienes o la que declare la
ausencia, la que decrete la declaración especial de ausencia o la presunción de muerte, en los términos de la Ley para
la Familia, tendrán la obligación de levantar el acta en el formato de inscripción que corresponda insertando en el
mismo la parte resolutiva de la sentencia judicial que se comunica, efectuando además, la anotación marginal
respectiva en el acta de nacimiento a que pertenezca, previo pago de los derechos correspondientes.
También deberá requerir de las o los interesados la Clave Única de Registro de Población de la persona a que se
refiera la inscripción.
(REFORMADO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 85. Cuando cese la necesidad de asistencia o representación para administrar bienes o se presente la
persona declarada ausente o con declaración especial de ausencia o cuya muerte se presumía, la autoridad que
corresponda, dará aviso a la Oficialía y a la Dirección, para que se cancele el acta relativa y la anotación que se hubiere
hecho en el acta de nacimiento respectiva.
CAPÍTULO OCTAVO
EL LIBRO DE LAS ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS CIVILES DE SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 86. La celebración del pacto civil de solidaridad se sujetará a las formalidades y solemnidades que
establece la Ley para la Familia en su Título Cuarto, Capítulo Décimo Segundo y demás relativos.
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ARTÍCULO 87. Las y los Oficiales proporcionarán a quienes pretendan contraer pactos civiles de solidaridad, las
formas de solicitudes de pacto civil, sin perjuicio de la libertad que tienen los interesados de formular este documento
de manera distinta y de acuerdo con sus circunstancias particulares.
ARTÍCULO 88. Para la celebración del pacto civil de solidaridad las y los interesados deberán acompañar a la solicitud
los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de las o los solicitantes.
II. Exámenes de laboratorio.
III. Capitulaciones en su caso.
IV. Identificaciones de solicitantes y testigos.
V. Acta de divorcio o defunción de relación anterior, o sentencia que declare la nulidad de matrimonio anterior o
pacto civil de solidaridad o unión de hecho.
VI. Clave Única de Registro de Población.
Todos estos documentos formarán parte del apéndice correspondiente.
ARTÍCULO 89. Si alguno de las y los solicitantes hubiere estado bajo tutela por encontrarse en los supuestos a que
se refiere el artículo 12 de la Ley para la Familia, se deberá acompañar a la solicitud, la resolución del juicio que haya
declarado la cesación de la tutela por haber desaparecido la causa que la motivó.
ARTÍCULO 90. La o el Oficial tendrá la obligación de anotar en las actas de nacimiento de los contratantes, la razón
de que han celebrado pacto civil de solidaridad. Si el nacimiento se hubiera asentado en una oficina distinta a aquélla
en que se levantó el acta de pacto civil de solidaridad, la o el Oficial que autoriza el mismo, exhortará a las y los
interesados a presentar copia del acta respectiva a la Oficialía en que se haya registrado el nacimiento y a la Dirección,
para que ambos realicen la anotación marginal respectiva, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 91. En caso de que se declare la nulidad del pacto civil de solidaridad, la o el Oficial tendrá la obligación de
hacer la anotación correspondiente en las actas de pacto civil de solidaridad que correspondan.
CAPÍTULO NOVENO
EL LIBRO DE LAS TERMINACIONES DE LOS PACTOS CIVILES DE SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 92. Las actas de terminación de pactos civiles de solidaridad se levantarán de acuerdo con las
disposiciones relativas a la Ley para la Familia, en su Título Cuarto, Capítulo Décimo Sexto.
ARTÍCULO 93. La o el Oficial que conozca de una terminación de pacto civil de solidaridad, deberá requerir a las
partes interesadas:
I. Copia certificada de sus actas de nacimiento.
II. Copia certificada del pacto civil de solidaridad.
III. Clave Única de Registro de Población de las o los interesados.
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IV. Documento que acredite la liquidación de la sociedad solidaria.
V. Documento que acredite el aviso indubitable a que se refiere el artículo 262 fracción II de la Ley para la Familia.
VI. Copia certificada del acta de defunción del compañero civil.
Todos estos documentos formarán parte del apéndice correspondiente.
Decretado el mismo, la o el Oficial que corresponda remitirá a la Dirección copia certificada de los datos de
identificación de las actas de nacimiento y pacto civil solidaridad, para que se proceda a realizar las anotaciones
marginales en las actas correspondientes de quienes fueron compañeros civiles.
Si las actas de nacimiento o la de pacto civil de solidaridad se encuentran en otra Oficialía se procederá de acuerdo al
artículo 91 de esta Ley para que se realicen las anotaciones marginales que procedan, observándose en primera
instancia lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 94. En el acta de terminación de pacto civil de solidaridad expresará:
I. El nombre y apellidos de las o los interesados.
II. Edad, sexo, domicilio y nacionalidad.
III. La Clave Única del Registro de Población de las o los interesados.
IV. Los nombres de dos testigos de asistencia.
V. La fecha y lugar en que se celebró el pacto civil de solidaridad.
VI. Los demás datos que especifique la forma respectiva de su terminación.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS INSCRIPCIONES DE ACTAS CON SITUACIÓN DE EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 95. Las actas con situación de extranjería se inscribirán de conformidad con lo que determine la Ley para
la Familia y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 96. Las inscripciones se harán en la formas únicas autorizadas, en el caso de registro de nacimiento
podrán extenderse como copia certificada tal como se transcribió la inserción, a excepción de las certificación que se
emitan mediante procedimiento seguido como aclaración administrativa a fin de agregar el segundo apellido del
registrado.
Para la inscripción de actas de nacimiento, matrimonio o defunción ante las y los Oficiales, se presentarán los
siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito firmada por quien se presenta a realizar la inserción. En las inscripciones de actas de
defunción deberá presentarse por un familiar directo.
II. Identificación oficial con fotografía del solicitante.
III. Acta extranjera debidamente legalizada o apostillada por la autoridad competente, en original.
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IV. Si el acta se encuentra en idioma distinto al español, deberá presentarse la traducción original correspondiente,
por perito traductor inscrito ante el Tribunal Superior de Justicia.
V. Para la inserción de un acta de nacimiento, deberá presentarse copia certificada del acta de nacimiento del
padre o la madre que acredite la nacionalidad mexicana.
VI. Para la inserción de acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la o el contrayente que
demuestre la nacionalidad mexicana.
VII. Para la inserción del acta de defunción extranjera, se requerirá copia certificada del acta de nacimiento del
finado que compruebe la nacionalidad mexicana.
VIII. Clave Única de Registro de Población.
Todos estos documentos integrarán el apéndice correspondiente.
La trascripción de las actas con situación de extranjería se hará a renglón seguido.
ARTÍCULO 97. Las inscripciones se insertarán en el libro que corresponda de acuerdo al acto o hecho a que hagan
referencia, respetando la secuencia del número de acta.
ARTÍCULO 98. Tratándose de sentencias de adopción o divorcio dictadas en el extranjero y que deban cumplimentarse
en el estado, la sentencia correspondiente deberá remitirse vía exhorto al juzgado que sea competente, quien una vez
que sea revisada, remitirá el trámite mediante oficio a la Dirección y a la o el Oficial que corresponda a fin de cumplir
con los puntos resolutivos de la sentencia.
ARTÍCULO 99. Las actas del registro civil asentadas ante los Consulados de México en el exterior, no requieren de
posterior inserción ante las Oficialías en la entidad.
TÍTULO CUARTO
DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100. Siempre que sea factible de acuerdo a las plataformas tecnológicas, bases y sistemas propios del
Registro Civil, podrá promoverse por medios electrónicos, por persona interesada y autorizada, los trámites de
Aclaración y Rectificación, en lo que proceda se aplicará lo dispuesto en Ley sobre Gobierno Electrónico y Fomento al
Uso de Tecnologías Digitales de Información para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 101. Si se opta por la promoción electrónica de estos trámites, la persona legitimada debidamente
identificada para iniciar el procedimiento deberá manifestar expresamente en la solicitud, que los datos y documentos
que se anexen al mensaje de datos, son ciertos y fidedignos, mismos que deberá adjuntar de manera digital y legibles.
ARTÍCULO 102. La Dirección en caso de duda o incertidumbre, podrá requerir a la persona interesada, el envío de los
documentos en original, por correo certificado o mensajería.
ARTÍCULO 103. La Dirección garantizará que la información que corresponda a los trámites realizados por medios
electrónicos cumpla con los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad, conservación,
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legalidad y certeza, y adoptará las medidas de seguridad física, técnica y administrativa necesarias para cumplir con
la accesibilidad, resguardo y respaldo que amerite.
ARTÍCULO 104. En el portal de internet del Registro Civil se detallarán las instrucciones y requerimientos para acceder
a los trámites realizados por medios electrónicos.
TÍTULO QUINTO
LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LAS
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
LAS ANOTACIONES
ARTÍCULO 105. Toda acta del Registro Civil relativa a otra ya asentada, podrá anotarse a petición de las o los
interesados, siempre que no se trate de las que deban anotarse por mandato judicial o cuando lo disponga
expresamente la ley, las anotaciones se insertarán en las certificaciones o copias certificadas que se expidan, si la ley
no dispone en contrario y previo el pago de derechos correspondientes.
ARTÍCULO 106. Tratándose de anotaciones marginales derivadas de actos o hechos que la o el Oficial deba notificar
a la Dirección, lo hará mediante oficio y dentro de los tres días hábiles siguientes al registro o inscripción del acta, en
caso de omisión se sujetará a la sanción administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 107. Si concluida y firmada un acta se hubiere dejado de asentar algún dato, la o el Oficial hará al margen
la anotación correspondiente, debiendo firmar y sellar al concluir la anotación, esto en unión de los que intervinieron
en el acto, siempre que con dicha anotación no se contradiga la esencia del acto registrado.
ARTÍCULO 108. Las anotaciones que de forma posterior al registro y en los términos de esta Ley, deban realizar la
Dirección y las y los Oficiales, harán referencia al acta que corresponda, sea que la anotación se realice al margen o
en la parte posterior del acta, sin obstruir en ningún momento el contenido de la misma.
ARTÍCULO 109. Si después de inscrita una anotación marginal se advierte que dejó de asentarse algún dato que se
desprende del documento que le dio origen, el o la Oficial y quien corresponda en la Dirección, mediante una Fe de
Erratas complementará la anotación marginal, debiendo firmar la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 110. La rectificación o aclaración de un acta del Registro Civil únicamente procederá en los casos y en los
términos señalados en artículos 131, 132 y 133 de la Ley para la Familia, siempre que se cumplan las formalidades
previstas en los mismos.
ARTÍCULO 111. La resolución administrativa que conceda la aclaración o rectificación administrativa de las actas del
estado civil, se enviará a la o el Oficial correspondiente a efecto de que realice las anotaciones relativas.
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Contra la resolución administrativa que conceda o niegue la aclaración o rectificación del acta, los interesados podrán
interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de
Zaragoza o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Una vez resuelta en definitiva la aclaración o rectificación, el dato o motivo de la misma no podrá ser objeto de
modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.
ARTÍCULO 112. El juez que conozca de un juicio de rectificación deberá solicitar un informe a la Dirección a efecto de
que en auxilio de las labores del juzgado, le proporcione una copia fotostática certificada del acta que se pretenda
rectificar, obtenida de los libros duplicados que obren en su archivo general y manifieste si ante esa dependencia se
ha registrado solicitud de rectificación.
ARTÍCULO 113. En todo lo no previsto en este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones conducentes
del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN ANTE LA
DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 114. Procederá la solicitud de aclaración de actas ante la Dirección en los casos previstos por el artículo
119 de esta Ley.
La Dirección podrá delegar en quienes sean Oficiales Coordinadores la instrucción del procedimiento de aclaración
hasta la citación para resolución.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las y los Oficiales Coordinadores remitirán dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su recepción, el expediente integrado con motivo de la solicitud para que aquélla resuelva
conforme a derecho. Dictada la resolución, la Dirección devolverá el expediente a la Oficialía Coordinadora que
corresponda, para que notifiquen a las o los interesados y remitirá la resolución a la Oficialía que corresponda para
que se realicen las anotaciones correspondientes.
En caso de que de la revisión que realice la Dirección resulten inconsistencias en la integración de la solicitud,
devolverá el expediente a la Oficialía Coordinadora a fin de que las subsane o bien, le requiera los elementos faltantes
a la o el solicitante y la devuelva a la Dirección para efectos de su resolución.
ARTÍCULO 115. Los requisitos para iniciar el trámite de aclaración serán:
I. La comparecencia personal de la o el interesado ante la Dirección u Oficialía Coordinadora o, en su caso, del
mandatario especial cuyo mandato conste al menos en documento privado en que aparezca ratificada la firma
del otorgante ante notario público. Tratándose de menores de edad deberá comparecer quien ejerza la patria
potestad o tutela y los señalados en el artículo 134 fracciones IV y V de la Ley para la Familia.
II. El llenado presencial de la forma de solicitud por la o el interesado, ante la Dirección u Oficialía Coordinadora,
previa presentación de identificación oficial con fotografía.
III. Cubrir el pago de los derechos que correspondan.
No se requerirá la comparecencia si la persona interesada o quien promueve en su nombre inician el trámite en línea
y se cumple con los requisitos para la procedencia del mismo.
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ARTÍCULO 116. La solicitud de aclaración contendrá:
I. El nombre completo de la o el solicitante y demás generales que estime necesarios solicitar la Dirección.
II. El documento que presenta para identificarse.
III. Los datos de identificación del acta que se pretende modificar.
IV. Los hechos en que la o el solicitante funde su pretensión numerándolos y narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión.
V. Los documentos probatorios que demuestren el error en el asentamiento, en los términos de esta Ley u otras
disposiciones aplicables.
VI. La firma o huella digital de la o el solicitante.
VII. La fecha de la solicitud.
VIII. Para los trámites realizados por medios electrónicos, la declaración de que los datos y documentos anexos
concuerdan fielmente con su original, que estos son ciertos y que estarán disponibles en su forma original si al
efecto se requieren.
ARTÍCULO 117. La Dirección resolverá dentro de un término de hasta diez días hábiles, los expedientes que ante ella
se sustanciaron. Dentro de los quince días hábiles contados a partir de su recepción, resolverá sobre aquellos que se
instruyeron ante las Oficialías Coordinadoras.
Los procedimientos derivados de gestiones especiales se substanciarán en veinte días hábiles contados a partir de su
recepción.
ARTÍCULO 118. A efecto de mejor proveer, la Dirección queda facultada para allegarse de los documentos probatorios
que estime convenientes.
Con la resolución la Dirección ordenará que se hagan las anotaciones correspondientes en el original de la Oficialía
en que se halle el acta a que aquélla se refiere y en el duplicado de la propia Dirección.
ARTÍCULO 119. La Dirección, a petición de parte legítima, previa comprobación, procederá a hacer la aclaración de
un acta en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de discrepancias no esenciales entre el libro duplicado y el original.
II. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto al español, siempre que se
desprenda del documento que sirvió para la inscripción, la difícil legibilidad de caracteres, el error de escritura,
mecanográfico, ortográfico, tipográfico, numérico y otros de carácter accidental, siempre y cuando resulten
obvios y no se afecte con su modificación los datos esenciales del acta.
III. Cuando se trate de adicionar asientos ya extendidos y firmados de datos o circunstancias plenamente
demostrados, correspondientes a los mismos y que dejaron de consignarse, al practicar el asiento, por
desconocimiento de tales datos o por negligencia del o la Oficial, siempre que no se varíe esencialmente el
acta.
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IV. Cuando se trate de la indicación equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad de la o el nacido
y se desprenda del documento que sirva de base a la inscripción.
Las rectificaciones que se soliciten sobre el reconocimiento de la identidad de género deberán seguir el procedimiento
indicado en los artículos 124, 125, 126, 127 y 128 de la presente Ley. La resolución judicial que declare el cambio de
género que derive de operaciones transgénicas deberá presentarse ante la Dirección y la Oficialía respectiva, a efecto
de realizar la anotación marginal que corresponda.
V. Cuando haya que variarse parcialmente algún nombre de las personas que figuren en los documentos, distintas
de la o el registrado, siempre que no se afecte la filiación, parentesco o estado civil de éstos o del registrado.
VI. Cuando se proponga la complementación o abreviación del nombre propio o el cambio de alguna letra, tanto
del nombre propio como de los apellidos. Si se trata del acta de matrimonio, la aclaración deberá ser solicitada
por el cónyuge de cuyo error se trate.
VII. Cuando se trate de aclarar los demás datos de las o los contrayentes o de las personas que en el acta se
mencionen, a excepción del régimen patrimonial; siempre y cuando los documentos que sirvan de base para
acreditar el error u omisión no hayan sido modificados con posterioridad a la celebración del acto civil de que
se trate.
VIII. Cuando se proponga la complementación o variación de los datos insertos en un acta de defunción, siempre y
cuando no se refieran al estado civil de la o el finado, causas de la muerte, fecha y lugar del fallecimiento y
nombre de la o el cónyuge, concubina o concubino o compañera civil o compañero civil.
IX. Cuando se proponga la complementación de una inscripción de acta extranjera de nacimiento, a fin de adecuar
el acta con el segundo apellido del registrado.
X. Cuando se trate de aclarar cualquier otro error, siempre que no se afecte con la modificación los datos
esenciales de la misma ni se afecte la nacionalidad, filiación, parentesco o estado civil de la persona a quien se
refiere el acta o de quienes intervinieron en ella.
Entendiendo por dato esencial aquel que es constitutivo e imprescindible del acto registral de que se trate.
ARTÍCULO 120. Tratándose de duplicidad de asientos registrales inscritos en la entidad, se estará a lo dispuesto en
el artículo 138 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 121. Procederá la rectificación de actas prevista por el artículo 137 de la Ley para la Familia, tratándose
de la variación del nombre propio de la o el registrado en las actas de nacimiento, de conformidad con lo que establece
el artículo 17 y demás aplicables de la Ley en mención, cuando exista desacuerdo entre el asiento y la realidad,
demostrando a través de documentos fehacientes del estado civil de la o el promovente, que la persona de que se
trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento, siempre que no se
requiera prueba distinta de la documental para acreditar la petición. Se admiten como documentos que acrediten lo
anterior: acta de matrimonio, acta de nacimiento de hijos, acta de divorcio, a falta de alguno de estos la Dirección podrá
solicita acreditación testimonial o de hechos ante notario público para acreditar la pretensión.
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La rectificación administrativa podrá promoverse en línea o de forma personal ante la Dirección y ante las Oficialías
Coordinadoras, el trámite será por comparecencia de las personas legitimadas en los términos de los artículos 115
fracción I de esta Ley y del artículo 134 de la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 122. El procedimiento de rectificación administrativa de acta se verificará de la forma siguiente:
I. Se presentará solicitud por escrito con la firma o huella de la o el solicitante o, en su caso, de su representante
legal ante la Dirección, requisito sin el cual, no se dará trámite al procedimiento, si se inicia el trámite por medios
electrónicos se dará el mismo valor que a los documentos presentados personalmente.
II. Cubrir el pago de los derechos que correspondan.
III. Presentada la solicitud, la autoridad administrativa la analizará y admitirá en su caso, asignándole el número
progresivo que corresponda.
IV. La Dirección, a efecto de mejor proveer, podrá para allegarse de los documentos probatorios que estime
convenientes y solicitar mediante oficio a las dependencias y entidades correspondientes, la información que
se pretenda verificar, confirmar o cotejar, haciendo mención del plazo para dar respuesta, que no excederá de
tres días hábiles.
V. Integrado el expediente respectivo y desahogadas las pruebas ofrecidas, la Dirección, resolverá en los plazos
señalados en el artículo 117 de esta Ley.
VI. Dictada la resolución que declare procedente la rectificación solicitada, se comunicará a la Oficialía que
corresponda para que se realicen las anotaciones marginales.
Para los trámites en línea, la solicitud contendrá la declaración de que los datos y documentos anexos concuerdan
fielmente con su original, que estos son ciertos y que estarán disponibles en su forma original si al efecto se requieren.
En caso de duda respecto a los documentos presentados o enviados, la Dirección podrá requerir a la persona
interesada la presentación y/o envío de los documentos originales, vía correo certificado o mensajería.
ARTÍCULO 123. A la solicitud de rectificación de acta, deberá adjuntarse:
I. El documento oficial que presente la o el promovente para identificarse, con fotografía y huella.
II. El documento que acredite su personalidad, cuando no se tramite a nombre propio.
III. Los datos de identificación del acta que se pretende modificar.
IV. La copia fotostática certificada del libro del acta asentada en la Oficialía correspondiente, que se pretende
corregir, siempre que no contenga alteración, tachadura, enmendadura o entrerrenglonado.
V. Los documentos públicos y privados que contengan el nombre o los datos correctos con que la o el interesado
o su representante se ostentan.
VI. Los hechos en que la o el solicitante funde su pretensión numerándolos y narrándolos brevemente, con claridad
y exactitud.
VII. Los documentos que ofrezca como pruebas, en los términos de esta ley u otras disposiciones aplicables.
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Cuando la solicitud de rectificación administrativa carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos
que se señalen, se informará a la o el interesado para que corrija o complemente la solicitud o exhiba los documentos
ofrecidos.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO
ARTÍCULO 124. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se
percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será
requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento
de la identidad de género.
Procederá el reconocimiento de la identidad de género ante la Dirección, en los términos de la presente sección y
demás disposiciones aplicables, para lo cual la persona interesada deberá presentar:
I. Solicitud debidamente detallada en la que conste el consentimiento libre e informado de que se reconozca su
identidad de género.
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia.
III. Original y copia fotostática de una identificación oficial.
La Dirección una vez resuelto el procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, remitirá la resolución
administrativa a la Oficialía que corresponda a efecto de que reserve y margine el acta primigenia, en libros y base de
datos y levante una nueva acta de nacimiento con los datos contenidos en la resolución administrativa.
Respecto del acta reservada no se publicará ni expedirá ninguna, salvo mandamiento judicial.
(REFORMADO, P.O.25 DE JUNIO DE 2019)
Concluido el procedimiento se enviarán los oficios con la información, en calidad de confidencial, a la Secretaría de
Gobernación, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de
Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Fiscalía General de la República, Centro Nacional de Información
del Sistema Nacional de Seguridad Publica, Poder Judicial de la Federación; así como a la Secretaría de Gobierno,
Secretaría de Finanzas, Secretaría de Educación, Secretaría de Salud del Gobierno Estatal, Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, Registro Nacional
de Población e Identificación Personal y a la Unidad Central Estatal del Registro Civil que corresponda.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de
su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad
de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la
persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados,
los que se mantendrán inmodificables, salvo en los casos en los que la ley determine su extinción y modificación.
ARTÍCULO 125. Además de lo señalado en el artículo 124 de esta Ley, en el procedimiento para el reconocimiento de
la identidad de género, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana.
II. Tener 18 años cumplidos.
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III. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia.
IV. Manifestar el nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
ARTÍCULO 126. La Dirección girará oficios, con carácter de información confidencial, cuando sea solicitado por
autoridad competente, bajo criterios de estricta proporcionalidad.
ARTÍCULO 127. El acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género debe contener los datos que
establece el artículo 58 de la Ley para la Familia, en el entendido que en el rubro de sexo se asentará el género
femenino o masculino.
ARTÍCULO 128. La autoridad administrativa no podrá oponerse o negarse a la realización del procedimiento
administrativo de cambio de género, salvo por las causas de:
I. Vicios al consentimiento libre e informado del solicitante y;
II. Fraude a la ley.
Así mismo, la cancelación o nulidad de las nuevas actas de nacimiento inscritas por reasignación de identidad de
género no procederá por la vía administrativa, quedando a salvo los derechos de las personas interesadas de
promoverla por la vía judicial que corresponda.
CAPITULO TERCERO
DE LAS INEXISTENCIAS DE REGISTRO DE
NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 129. Cuando un registro de nacimiento o defunción no se asiente en el plazo señalado en el artículo 57 de
la Ley para la Familia; 41 y 72 de esta Ley se considerará extemporáneo, debiendo obtener de la Dirección, del lugar
de nacimiento del interesado o del lugar donde ocurrió la defunción, el certificado de inexistencia correspondiente,
trámite que podrá realizarse a través de las Coordinaciones del Registro Civil.
Los certificados de inexistencia de nacimiento por la vía administrativa, se extenderán a personas menores de 18 años
y mayores de 60 años, únicamente.
Como caso excepcional se autorizarán los certificados de inexistencia de nacimiento a personas cuya edad esté entre
los 19 y 59 años, previa verificación de los documentos por parte de la unidad administrativa que corresponda.
Los registros extemporáneos de mayores de 18 años se promoverán ante la autoridad judicial competente de
conformidad con el artículo 145 y demás relativos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila
de Zaragoza.
ARTÍCULO 130. Tratándose del registro extemporáneo de nacimiento de menores de 18 años, para la expedición del
certificado de inexistencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
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I. Se deberá llenar la solicitud correspondiente, misma que contará con la firma o huella de la o el solicitante, o
quien ejerza la patria potestad o tutela o en su caso, de su representante legal, requisito sin el cual no se dará
trámite al procedimiento.
II. Certificado de nacimiento.
III. Identificación oficial de quien promueve.
IV. Acta de nacimiento de la madre o acta de matrimonio, en su caso.
El nombre de la madre que aparezca en el documento que presente (acta de nacimiento o acta me matrimonio), deberá
coincidir con el que conste en el certificado de nacimiento.
V. Acreditación de hechos emitida por la Procuraduría para los Niños, las Niñas y la Familia, si no se presenta el
original del certificado de nacimiento.
VI. Pago de los derechos correspondientes, en su caso.
Una vez presentada la solicitud, la Dirección procederá a la búsqueda del registro en sus archivos y base de datos del
subsistema de información sobre nacimientos, de la Secretaría de Salud, para acreditar la no existencia de una
inscripción anterior.
La Dirección podrá ampliar los requisitos cuando considere que los que se presentan no son suficientes para acreditar
la inexistencia del registro de nacimiento.
ARTÍCULO 131. Tratándose del registro extemporáneo de nacimiento de mayores de 60 años, para la expedición del
certificado de inexistencia, además de llenar la solicitud respectiva, se presentará:
I. Fe de bautismo.
II. Cartilla Militar, según corresponda.
III. Acta de matrimonio.
IV. Acta de nacimiento de hijas o hijos de la o el interesado.
V. Pago de derechos correspondientes, en su caso.
ARTÍCULO 132. La Dirección formará un expediente por cada trámite y lo identificará con un número progresivo,
señalándose si corresponde a certificado de inexistencia de menores o mayores de edad.
La Dirección sustanciará el procedimiento en un término no mayor a cinco días hábiles, durante el cual se desahogarán
las pruebas, si se tramita a través de las Oficialías Coordinadoras el término se extenderá a quince días hábiles.
Los procedimientos derivados de gestiones especiales se substanciarán en veinte días hábiles contados a partir de su
recepción.
Comprobada la no inscripción, la Dirección emitirá el certificado de inexistencia correspondiente, en caso de duda u
oposición la Dirección mediante resolución, negará la expedición del certificado de inexistencia, dejando a salvo los
derechos de la o el interesado en la vía jurisdiccional.
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ARTÍCULO 133. La vigencia del certificado de inexistencia será de sesenta días, si en ese plazo no se registra el
nacimiento, deberá promoverse nuevamente, siguiendo el procedimiento que se señala en el presente capítulo.
ARTÍCULO 134. La inscripción de un acta de defunción supone la existencia previa de un acta de nacimiento, en el
supuesto de que la persona mayor de edad fallecida no estuviere registrada, deberá promover el registro extemporáneo
por la vía judicial de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y demás relativos de la Ley para la Familia.
ARTÍCULO 135. Si la inscripción de defunción no se efectúa dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir
de la fecha de expedición del certificado médico de defunción correspondiente se requerirán los siguientes
documentos:
I. Se llenará la solicitud que a el efecto proporcione la Dirección, misma que contará con la firma o huella de la o
el solicitante quien acreditará el parentesco con la o el finado o, en su caso, de su representante legal, requisito
sin el cual, no se dará trámite al procedimiento.
II. Certificado médico de defunción.
III. Identificación con fotografía de quien promueve.
IV. Acta de nacimiento y matrimonio de la o el finado.
V. Carta del panteón o de la funeraria donde se llevó a cabo el servicio.
VI. Acreditación de hechos extendida por el Ministerio Público, por el robo o extravío del certificado de nacimiento.
VII. Clave Única de Registro de Población.
VIII. Pago de derechos correspondientes, en su caso.
En caso de que el certificado médico de defunción sea presentado en fotocopia, deberá presentar también constancia
de hechos expedida por el Ministerio Público.
En el supuesto de no contar con el certificado médico de defunción deberá tramitarse el registro extemporáneo ante la
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 136. Para la expedición de constancias relativas a la no localización de acta, se deberán presentar los
siguientes requisitos:
I. Llenar solicitud que al efecto proporcione la Dirección.
II. Acta que pretende localizar o los datos para su localización.
III. Verificación de búsqueda en archivo.
IV. Copia de identificación del interesado.
V. Pago de derechos correspondientes.
ARTÍCULO 137. Para la expedición de constancias de soltería se deberán presentar los siguientes documentos previo
llenado de la solicitud que al efecto proporcione la Dirección:
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I. Acta de nacimiento de la o el interesado.
II. Copia de identificación con fotografía.
III. Pago de derechos correspondientes.
La Dirección dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez comprobada la no
existencia de un matrimonio subsistente en los archivos y base de datos, procederá a extender la constancia
respectiva.
ARTÍCULO 138. Para la expedición de constancias de registro extemporáneo se deberán presentar ante la Dirección
los siguientes documentos:
I. Acta de nacimiento del interesado.
II. Copia de identificación con fotografía.
III. Pago de derechos correspondientes.
La Dirección dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez verificada la
extemporaneidad del registro en los archivos y base de datos, procederá a extender la constancia respectiva.
(REFORMADO, P.O.22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 139. La Dirección del Registro Civil será la única entidad facultada para expedir las constancias de
concubinato, o en su caso de cesación, a las personas interesadas, lo anterior sin ningún tipo de discriminación,
especialmente por género u orientación sexual, verificando que previamente se cumpla lo que dispone el artículo 248
y demás disposiciones relacionadas con el concubinato, contenidas en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Para la expedición de constancias de Concubinato, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Copia de identificación oficial de ambos concubinos.
II. Copia de acta de nacimiento de ambos concubinos.
III. Declaración testimonial rendida ante la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia firmada por ambos
concubinos.
IV. Copia de acta de nacimiento de los hijos en caso de que los hubiere.
V. Formato de solicitud, previamente llenado y firmado por ambos concubinos.
VI. Comprobante de domicilio común.
Para la expedición de constancias de Cesación de Concubinato, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Copia de identificación oficial de ambos concubinos.
II. Copia de acta de nacimiento de ambos concubinos.
III. Declaración testimonial rendida ante la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia firmada uno o ambos
concubinos.
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IV. Copia de acta de nacimiento de los hijos en caso de que los hubiere.
V. Formato de solicitud, previamente llenado y firmado por uno o ambos concubinos, y
VI. Comprobante de domicilio del solicitante.
Las autoridades registrales, una vez recibida la documentación y verificados los requisitos, procederán a expedir la
constancia de concubinato, o en su caso de cesación, la cual tendrá validez de un año a partir de su emisión.
TÍTULO SEXTO
LOS Y LAS OFICIALES DEL REGISTRO DEL CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
BASES GENERALES
ARTÍCULO 140. Para el cumplimiento de su objeto, el Registro Civil se auxiliará de las personas que, en los términos
de esta ley u otras disposiciones aplicables, sean designadas como Oficiales, a quienes se les faculta de fe pública en
su cargo.
La designación de los y las Oficiales podrán ser con el carácter de Titular o de Adjunto de una Oficialía.
Las y los Oficiales serán nombrados y removidos por el titular del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 141. Para ser Oficial se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos.
II. No ser ni haber sido ministro de algún culto religioso.
III. Ser de reconocida probidad y honradez.
IV. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena privativa de libertad.
V. De preferencia tener título oficial de Licenciado en Derecho y/o contar con conocimientos en la materia de
Derecho Registral Civil y Familiar.
VI. Acreditar los exámenes o pruebas de conocimiento que correspondan, o que le sean aplicados por la Dirección,
en su caso.
La persona titular del Ejecutivo podrá dispensar la presentación de los exámenes de mérito o pruebas de aptitud,
cuando a su juicio, existan elementos suficientes que acrediten la capacidad y profesionalismo del aspirante a Oficial.
ARTÍCULO 142. Los y las Oficiales deberán hacerse cargo de todos los gastos de su oficina, incluyendo los
correspondientes a la encuadernación de sus libros. No tendrán ninguna relación laboral con el Gobierno del Estado.
El personal de las Oficialías se regirá por la relación laboral que tengan con la o el Oficial correspondiente, sin ninguna
responsabilidad o vinculación laboral para el Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 143. Los honorarios que habrán de percibir quienes sean Oficiales por su intervención en cada hecho o
acto del estado civil, serán los que correspondan a los publicados anualmente en la Ley de Hacienda, y que se
autoricen como tarifa por la Secretaría de Gobierno y se les comunique por conducto de la Dirección.
La tarifa autorizada oficialmente, deberá colocarse a la vista de los interesados en las Oficialías y será objeto de
revisión en las visitas.
CAPÍTULO SEGUNDO
OFICIALES COORDINADORES DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 144. La Dirección determinará el número de Oficiales que deberán fungir como Coordinadores,
confiriéndoles su encargo mediante acuerdo con indicación expresa de sus atribuciones y competencia territorial.
ARTÍCULO 145. La Dirección tendrá en cuenta para designar a un Oficial como Coordinador, la experiencia,
capacidad, conducta y responsabilidad mostrada en el desempeño de su función.
ARTÍCULO 146. La designación de Oficiales Coordinadores en cada región no es limitativa.
Para efectos de jurisdicción las Coordinaciones se dividen en las siguientes regiones:
I. Laguna que comprende los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Viesca y Torreón.
II. Centro-Desierto que comprende los municipios de Abasolo, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo,
Frontera, Lamadrid, Monclova, Nadadores, Ocampo, San Buenaventura, Sacramento y Sierra Mojada.
III. Carbonífera que comprende los municipios de Juárez, Múzquiz, Progreso, Sabinas y San Juan de Sabinas.
IV. Sureste que comprende los municipios de Arteaga, General Cepeda, Parras, Ramos Arizpe y Saltillo.
V. Norte que comprende los municipios de Acuña, Allende, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Morelos, Nava, Piedras
Negras, Villa Unión y Zaragoza.
ARTÍCULO 147. El o la Oficial que ocupe una Coordinación del Registro Civil tendrá las atribuciones siguientes:
I. Apoyar a la Dirección en la distribución de información contenida en leyes, decretos, circulares y acuerdos que
se emitan para el mejor cumplimiento de la función de los y las Oficiales, acusando recibo de la información.
II. Auxiliar a la Dirección en la recepción y envío de los documentos que se requieran para iniciar los
procedimientos de aclaración, rectificación y certificados de inexistencia, en los términos del artículo 114 y
demás relativos de la presente Ley.
III. Mantener actualizado el Registro de Sellos y Firmas autorizadas de las y los Oficiales, remitiendo un original a
la Dirección.
IV. Poner en conocimiento de la Dirección, por escrito, las faltas u omisiones en que incurran las y los Oficiales de
su jurisdicción.
V. Coordinar con la Dirección la asistencia y participación de las y los Oficiales a las capacitaciones, cursos o
talleres que se impartan.
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VI. Proponer a la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Dirección las actualizaciones sobre circunscripción
de las Oficialías, en base a su conocimiento de la Región y/o sugerencias de las y los Oficiales de su jurisdicción.
VII. Formular propuestas a la Dirección para la creación de Oficialías o el cambio o cierre de las ya existentes, en
base a la situación de las localidades que corresponden a su jurisdicción.
VIII. Remitir dentro de los primeros tres días de cada mes un informe de sus actividades.
IX. Elaborar y mantener actualizado un registro de todos los trámites de aclaración y rectificación administrativa,
certificados de inexistencias y demás que estén autorizados a realizar por la Dirección, así como el comprobante
del pago correspondiente.
X. Conservar en orden cronológico y por número de expediente, los que se formen con motivo de los
procedimientos de aclaración y rectificación administrativa y en su caso, de los certificados de inexistencia.
XI. Orientar a los usuarios sobre los requisitos y procedimientos de aclaración y rectificación administrativa y
certificados de inexistencia.
Las demás funciones que le encomiende la Dirección.
CAPÍTULO TERCERO
PARA DESIGNACIÓN DE OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 148. La Dirección tiene la obligación de informar a la Secretaría de Gobierno de la necesidad de designar
en determinada jurisdicción a un Oficial.
Las solicitudes que reciba la Dirección respecto de quienes soliciten ser Oficial, se remitirán a la Secretaría, anexando
el curriculum, listado o propuesta y demás documentos que acrediten la idoneidad de la persona para el cargo de
Oficial.
Por conducto de la Secretaría de Gobierno de todo trámite se dará cuenta a la persona titular del Ejecutivo del Estado,
y este en su caso, con fundamento en los artículos 140 y 141 de esta Ley, emitirá el nombramiento correspondiente.
ARTÍCULO 149. De considerar que la persona propuesta debe presentar el examen correspondiente para ser Oficial,
la Dirección señalará día y hora para la celebración del mismo.
La propia Dirección notificará a las y los interesados y a las y los integrantes del jurado dicha circunstancia con cuando
menos quince días hábiles de anticipación.
El examen deberá presentarse en la hora y lugar que señale la Dirección.
ARTÍCULO 150. El jurado que aplicará el examen estará integrado por la o el Director, quien lo presidirá; por la o el
Oficial Coordinador del Registro Civil de la región correspondiente, y por algún representante de la Secretaría de
Gobierno designado por quien sea titular de la misma.
ARTÍCULO 151. El examen constará de dos etapas, una práctica que consistirá en la redacción de un asentamiento
de registro y, otra teórica que implica dar respuesta por escrito a distintos temas en materia registral.
En todo caso, el contenido del examen se instrumentará por la Dirección.
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ARTÍCULO 152. El examen se efectuará en una misma sesión, y se desarrollará de la siguiente manera:
I. El aspirante contará con el apoyo de un analista designado por la Dirección para explicar el proceso de captura.
II. La asesoría no se comprenderá dentro del lapso concedido para el examen y no excederá de treinta minutos.
III. Concluida la capacitación el aspirante elegirá un tema al azar, los cuales constarán en sobre cerrado.
IV. Para la redacción del asentamiento se le concederá un término de una hora.
V. Una vez terminada la primera etapa se iniciará con el examen escrito, al cual también se le concederá una hora
para su desarrollo.
VI. Cada uno de los integrantes podrá además hacer las preguntas que considere pertinentes en relación con
ambas pruebas.
ARTÍCULO 153. Concluida la sesión el jurado levantará el acta relativa al examen, la cual deberá contener todas las
circunstancias de la sesión y será firmada por quienes hayan intervenido en la misma.
Se calificará de forma independiente cada etapa, el promedio de ambas se considerará como calificación final, que
para ser considerada aprobatoria deberá ser mínima de ocho. El jurado, por conducto de la Dirección notificará a la o
el aspirante dentro de los ocho días hábiles siguientes, el resultado.
En caso de ser más de uno las o los aspirantes con resultados aprobatorios, el jurado deberá emitir una opinión de
quien a su criterio cumple mejor con el perfil para ser designado Oficial.
Con el acta firmada se formará un expediente que conservará la Dirección y se remitirá una copia del mismo a la
Secretaría de Gobierno, esta remitirá al titular del Ejecutivo del Estado, el informe del jurado para el otorgamiento del
nombramiento como Oficial.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y PERMISOS DE LOS Y LAS OFICIALES DEL REGISTRO DEL CIVIL
ARTÍCULO 154. Las y los Oficiales titulares, podrán solicitar a la persona titular del Ejecutivo del Estado, por conducto
de la Secretaría de Gobierno, licencia para separarse de su función o ausentarse del lugar de su residencia por más
de treinta días hábiles consecutivos.
Para tal efecto, deberán presentar por escrito a la Secretaría de Gobierno, o por conducto de la Dirección, con treinta
días de anticipación; la solicitud de licencia en donde manifestarán las causas y tiempo por la que se solicita.
Además, deberán mencionar, en su caso, la propuesta de la persona que como Oficial Adjunto podrá sustituirles por
el tiempo que dure la licencia.
ARTÍCULO 155. El acuerdo que otorgue o niegue la licencia se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, en el que se señalará el plazo concedido y el o la Oficial Adjunto que efectuará la suplencia mientras dure la
licencia.
ARTÍCULO 156. El Oficial a quién se hubiere otorgado licencia para separarse temporalmente de su cargo, deberá
comunicar al Secretario de Gobierno su reincorporación a la función que desempeñaba en la Oficialía respectiva, con
cuando menos diez días hábiles a que concluya su licencia.
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ARTÍCULO 157. Concluido el período de licencia si la o el Oficial a quien se le concedió, manifiesta su imposibilidad
definitiva para reincorporarse a la función que tenía encomendada, deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría de
Gobierno, a fin de que se proceda conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 158. Las y los Oficiales pueden solicitar separarse de su función o ausentarse de su lugar de residencia
hasta por quince días hábiles consecutivos, sin necesidad de licencia y previo aviso por escrito a la Dirección, a fin de
que esta designe a quien habrá de suplirlo.
Si en el plazo señalado el Oficial no puede reincorporarse y así lo manifiesta a la Dirección, éste podrá ampliarse por
una sola vez por igual período.
Cuando haya varios Oficiales en una misma jurisdicción, se suplirán unos a otros, cuando sólo existiere uno, la
Dirección determinará al Oficial más próximo para efectuar la suplencia, en todo caso la Dirección dictará el acuerdo
correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
OFICIALES ADJUNTOS DEL REGISTRO DEL CIVIL
ARTÍCULO 159. Para suplir las ausencias temporales de más de treinta días hábiles de las y los Oficiales titulares, la
persona titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, nombrará a las o los Oficiales Adjuntos que deberán
suplir a aquéllos durante su ausencia de acuerdo al artículo 154 y 155 de esta Ley.
Las y los Oficiales Adjuntos deberán reunir los mismos requisitos que se solicitan para ser Oficial titular y les serán
aplicables las disposiciones jurídicas que regulan las obligaciones y facultades de éstos.
ARTÍCULO 160. Quienes ocupen el cargo de Oficial Adjunto no tendrán relación laboral con el Gobierno del Estado.
Se regirán en todo caso por lo previsto en el artículo 141 de esta Ley.
ARTÍCULO 161. La designación de las o los Oficiales Adjuntos por el Titular del Ejecutivo podrá realizarse:
I. A través de la Secretaría de Gobierno, considerando la propuesta realizada por el Oficial que habrá de ser
sustituido.
II. De entre aquellas personas propuestas de acuerdo al artículo 148 de la presente Ley.
ARTÍCULO 162. Hecha la designación de la o el Oficial Adjunto, quien haya de ser sustituido entregará a este los
libros y demás documentos que sean necesarios para el ejercicio de su función.
De igual forma entregará los equipos que hayan sido asignados a la Oficialía correspondiente y, sobre aquellos que
sean propiedad de los Oficiales sustituidos, podrá pactarse su entrega en comodato u otra figura jurídica.
Del acto de entrega la o el Visitador General adscrito a la Dirección, deberá levantar acta circunstanciada que deberá
ser firmada por quien solicitó la licencia o permiso, por la o el Oficial Adjunto, el Visitador General y dos testigos de
asistencia, extendiéndose una copia del acta para cada uno de los que en ella intervinieron.
CAPÍTULO SEXTO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS Y LAS OFICIALES DEL REGISTRO DEL CIVIL
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ARTÍCULO 163. Son facultades y obligaciones de las y los Oficiales, ya sean titulares o adjuntos, las siguientes:
I. Dar fe pública de los hechos y actos jurídicos vinculados al estado civil de las personas físicas.
II. En el ejercicio de sus funciones, las y los Oficiales, deberán guardar la discreción y prudencia que corresponde
a la importancia de su cargo. Deberán desempeñar sus funciones con probidad, honestidad, eficiencia, eficacia
y legalidad, tratando con cortesía a cuantas personas ocurran ante ellos.
III. Rendir la protesta de ley y, una vez presentada, tomar posesión de su encargo.
IV. Asentar en las actas que se establecen en esta Ley u otras disposiciones aplicables, los actos y hechos jurídicos
que correspondan.
Cuando con motivo de la solicitud de actas de nacimiento o de reconocimiento que le sean planteadas, las y los
Oficiales tomen conocimiento de que no aparecen registrados datos que determinen la filiación paterna o materna del
solicitante, procederán a orientarle sobre los procedimientos voluntarios para la determinación de la paternidad y
maternidad o, en su caso, los procedimientos judiciales mediante los cuales pueden obtenerse.
V. Asistir con puntualidad y estar al frente del despacho de su oficina durante las horas que señale la Secretaría
de Gobierno por conducto de la Dirección, sin perjuicio de que puedan actuar en horas extraordinarias, a
petición de los interesados, o bien, en casos urgentes.
VI. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para la Familia, en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
VII. Expedir y autenticar las certificaciones que se les soliciten sobre actos o hechos asentados en los libros del
Registro Civil que se encuentren bajo su responsabilidad, así como imprimir copias certificadas que obren en
la base de datos del estado y en su caso en el sistema nacional.
VIII. Enterar a las autoridades que correspondan, los derechos que se causen por los servicios públicos que presten,
de acuerdo con las tarifas y sistemas señalados por las disposiciones fiscales vigentes y en los términos de la
Ley de Hacienda del Estado.
IX. Realizar los registros cuyos derechos hubieren sido objeto:
a) De estímulos o subsidios fiscales mediante resolución de carácter general emitida por el Ejecutivo del
Estado en los términos de las disposiciones aplicables.
b) Eximidos de pago por la Dirección en atención a los programas de asistencia social y demás que se
implementen por las instancias competentes en beneficio de los grupos o sectores más vulnerables en
la entidad, así como de aquellos que implemente la propia Dirección.
X. Devolver a Recaudación de Rentas, las formas autorizadas de expedición de copias certificadas del mes
inmediato anterior que se deterioren, manchen o inutilicen por cualquier causa.
XI. Comunicar por escrito a la Dirección, las anotaciones que hayan sido asentadas en los libros del archivo de esa
oficina.
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XII. Conservar bajo su responsabilidad los libros, legajos, apéndices y demás documentos que utilicen para la
función que se les ha encomendado, organizando su archivo de acuerdo con las bases que se señalan en esta
Ley, la Ley para la Familia y otras disposiciones aplicables.
XIII. Remitir a la Dirección dentro de los primeros cinco días de cada mes, las copias de los ejemplares que
correspondan al Archivo General, mismas que deberán ir debidamente sellados y firmados por la o el Oficial,
Titular o Adjunto y las personas que hubieren intervenido en el acto.
XIV. Efectuar el respaldo de su base de datos y remitir en el plazo de la fracción anterior el dispositivo o medio
electrónico a fin de mantener actualizada la base de datos.
XV. Rendir por escrito a las autoridades judiciales y administrativas, todos los informes que le sean solicitados o
resulten necesarios y expedir, sin costo alguno, los certificados que le soliciten, siempre y cuando correspondan
a su archivo.
XVI. Permitir el examen de los libros a la persona que lo solicite, siempre que dicho examen se realice dentro de la
oficina y en horas hábiles.
XVII. Consultar con la Dirección, todas las dudas que surjan y que no estén resueltas por la Ley para la Familia o, en
su caso, por esta Ley.
XVIII. Cumplir con los requerimientos de infraestructura, equipamiento, capacitación de recursos humanos e
identidad, previamente determinados en el Manual de Identidad para Oficialías en el Estado.
XIX. Hacer uso adecuado del sistema informático implementado por la Dirección y del equipo de cómputo asignado
en comodato.
XX. Efectuar las anotaciones marginales que procedan, autorizando cada una con su firma y sello oficial.
XXI. Respetar la jurisdicción territorial que les corresponda, a excepción de lo que señale esta Ley en relación a las
suplencias por licencias y permisos.
XXII. Las Oficialías no Automatizadas deberán dar aviso oportuno a la Dirección, cuando la plantilla de Clave de
Registro e Identidad Personal resulte insuficiente para concluir el año, así mismo concluido este, remitir la
plantilla que contenga las claves que no fueron utilizadas.
XXIII. Integrar correctamente el apéndice de cada acto y/o hecho del estado civil que asiente.
XXIV. Anotar la leyenda "cancelada" en las actas, cuando no se hayan cumplido con los requisitos o cuando los
interesados se hayan negado a continuar el acto; en este caso, el Oficial anotará la razón por la cual no continuó
y glosará los ejemplares en el expediente correspondiente, en el informe mensual señalará esta circunstancia
para los efectos a que haya lugar.
XXV. Salvar las inconsistencias cometidas al momento del asentamiento con la leyenda “lo testado no vale, lo correcto
es…”, colocando una línea que atraviese la frase, pero que permita ver lo testado.
XXVI. En caso de pérdida o destrucción de un libro o de formas autorizadas, denunciará el hecho ante el Ministerio
Público y remitirá a la Dirección copia de las constancias que se emitan.
XXVII. Expedir las órdenes de inhumación que correspondan.
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XXVIII. Durante las visitas practicadas a las Oficialías deberá permitir la revisión de sus apéndices así como la
inscripción original y base de datos.
XXIX. Abstenerse de celebrar un acto o hecho del estado civil conociendo la existencia de algún impedimento.
XXX. Celebrar en tiempo los actos y/o hechos del estado civil.
XXXI. Deberán publicar a la vista de los usuarios las tarifas autorizadas por la Secretaría de Gobierno.
XXXII. Las y los Oficiales que no hayan sido designados por la Dirección como Oficiales Coordinadores, no están
facultados de realizar trámites administrativos a nombre de otra persona.
XXXIII. Atender las obligaciones y prohibiciones previstas en esta Ley, en la Ley para la Familia, en el Reglamento y
demás disposiciones aplicables, en términos generales tendrán las facultades, obligaciones y prohibiciones
previstas en los ordenamientos jurídicos citados.
En los casos de las fracciones IX, X y XV, las y los Oficiales, Titulares o Adjuntos, tendrán derecho a que se les
restituyan las formas autorizadas empleadas o inutilizadas.
ARTÍCULO 164. Las y los Oficiales estarán investidos de fe pública plena para certificar los hechos y actos del estado
civil de las personas físicas. La validez de dichas certificaciones sólo podrá impugnarse en juicio, debiéndose cumplir
con las formalidades esenciales del procedimiento.
ARTÍCULO 165. Las y los Oficiales serán responsables únicos de los hechos y actos pasados ante ellos y no podrán
delegar, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, sus funciones en persona alguna.
ARTÍCULO 166. Las y los Oficiales serán responsables de las formas únicas autorizadas que para las inscripciones
de actas y la expedición de las copias certificadas, adquieran y/o se les proporcionen en los términos de las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 167. Las y los Oficiales velarán por la concordancia del registro y la realidad. Deberán promover la práctica
de los asientos que deban hacerse y no se hayan asentado y procurarán, por todos los medios a su alcance, que la
expresión registral del hecho o del acto, sea reflejo fiel de todas las circunstancias que deban constar en el asiento.
ARTÍCULO 168. Las y los Oficiales entregarán a la o el interesado, un duplicado del acta que se asiente a fin de que,
en todo tiempo y con los datos que en ella consten, se encuentre en posibilidad de solicitar a la propia Oficialía o a la
Dirección, ulteriores copias certificadas de dicha acta.
ARTÍCULO 169. Los horarios en que prestan sus servicios las y los Oficiales podrán ampliarse, previo acuerdo por
escrito de la Dirección, en los casos que a su juicio así se requiera, así como en aquellos otros previstos en las
disposiciones legales aplicables.
El registro de los hechos y actos del estado civil, así como las anotaciones y la expedición de copias certificadas y
constancias relativas a los hechos y actos del estado civil, causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda
del Estado, la Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
36
ARTÍCULO 170. Las visitas de inspección podrán ser ordinarias o especiales. Las primeras por cumplimiento del
calendario establecido, y las segundas por queja de usuario, orden directa de la propia Dirección o por cualquier
información obtenida por dependencias o particulares, que representen grave riesgo para la certeza y seguridad
jurídica de la función registral.
Las visitas ordinarias se practicarán en días y horas hábiles, las especiales en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 171. Para realizar las visitas ordinarias y especiales, la persona titular de la Dirección ordenará por escrito
el inicio de la práctica de la visita, designando para tal efecto a la o el Visitador adscrito a la Dirección.
ARTÍCULO 172. El procedimiento para efectuar las visitas de inspección se substanciará de la siguiente forma:
I. La persona titular de la Dirección ordenará la práctica de la visita de inspección, que se identificará con el
número de oficio que corresponda, la fecha, nombre de la o el Oficial y sus datos de circunscripción, como son
localidad, municipio y número de Oficialía.
II. La visita ordinaria deberá verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la
notificación de dicha orden, para las visitas especiales las notificaciones se podrán realizar en cualquier tiempo.
III. La orden de visita comprenderá el objeto, alcance y fundamentos legales de la misma.
IV. En el día y hora señalada la o el Visitador que practicará la visita de inspección, se identificará ante la o el
Oficial, a quien mostrara la orden con firma autógrafa.
En todo momento se respetarán los derechos y garantías de la o el Oficial, permitiéndole formular observaciones y
ofrecer pruebas.
El derecho a ofrecer pruebas podrá ejercerlo dentro de los tres días hábiles siguientes, circunstancia que debe
indicarse en el acta respectiva.
V. Concluida la diligencia la o el Visitador levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la o el
Oficial, Visitadora o Visitador y dos testigos que al efecto se señalen.
En caso de negativa a firmar el acta, la visita no carecerá de validez y la o el Visitador, deberán asentar la razón que
se manifieste.
Si de la visita de inspección se desprenden inconsistencias que ameriten sanción administrativa se seguirá lo que
establece el título correspondiente.
ARTÍCULO 173. La o el Visitador a quien se le haya encomendado la práctica de una visita de inspección, deberá
presentar a la Dirección, por escrito, un informe que contendrá las observaciones derivadas de la visita, así como las
recomendaciones, en su caso.
EL plazo para rendir los informes en particular, una vez concluido el calendario correspondiente a la visita ordinaria del
mes que corresponda, será dentro de los tres días hábiles siguientes a su cumplimiento.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
37
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 174. Las infracciones y sanciones señaladas en este capítulo, se aplicarán a las y los Oficiales, Titulares
y Adjuntos, sin perjuicio de la responsabilidad que determine la Ley para la Familia u otras leyes, para el caso de
faltarse al cumplimiento de sus preceptos.
Las infracciones y sanciones correspondientes al personal de la Dirección se sujetarán a lo establecido en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 175. Las sanciones consistirán en el siguiente orden, el cual prevé la gravedad de la infracción:
I. Amonestación por escrito, con apercibimiento de multa en caso de reincidencia.
II. Multa.
III. Suspensión temporal del cargo.
IV. Destitución.
Las amonestaciones y las sanciones económicas, en los casos que procedan, a las y los Oficiales, serán impuestas
por la persona titular de la Dirección. Las sanciones de suspensión temporal y destitución se impondrán por la persona
titular de la Secretaría de Gobierno.
En ambos casos, previo cumplimiento del procedimiento administrativo indicado en el Título Noveno de la presente
Ley.
ARTÍCULO 176. Las sanciones económicas a que se refiere esta Ley, se impondrán tomando en consideración lo
siguiente:
I. La gravedad de la infracción y el beneficio obtenido.
II. Las condiciones personales y socioeconómicas de la o el infractor.
III. Los medios de ejecución de que se valió la o el infractor.
IV. La calidad de reincidente de la o el infractor.
V. La antigüedad en el encargo.
Reincidencia es la repetición de la conducta infractora, en dos o más ocasiones.
Las multas que imponga la Dirección se considerarán, para todos los efectos legales a que haya lugar, como créditos
fiscales, y deberá informar en todo caso a las autoridades correspondientes para notificar su determinación.
ARTÍCULO 177. Se sancionará con amonestación por escrito cuando:
I. No se comparezca ante la Dirección, con motivo de un citatorio, sin causa debidamente justificada.
II. No se acaten las instrucciones que la Dirección dicte para mejorar la actuación de los y las Oficiales.
III. No se cumpla con el horario de oficina que se tiene señalado.
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IV. Se ausenten de su lugar de trabajo, sin causa debidamente justificada.
V. Se incumpla con la fracción I del artículo 147 de esta Ley.
VI. Se incumpla con lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
VII. No se acate lo establecido en el artículo 147, fracciones II, IX y X.
Las amonestaciones por escrito se aplicarán tratándose de la primera infracción, en caso de reincidencia se estará a
la aplicación de las demás sanciones señaladas en la presente Ley, de acuerdo a la comisión u omisión en que
incurran.
ARTÍCULO 178. Se sancionará con multa cuando:
I. Se reincida en los supuestos contenidos en el artículo que precede.
II. Se retarde la celebración de cualquier acto o hecho del estado civil de las personas.
III. Se autoricen actas o asienten hechos del estado civil fuera de la circunscripción territorial que les corresponda.
IV. No se coloque a la vista del público la tarifa autorizada para el cobro de los servicios que proporciona.
V. Se cobren honorarios superiores a los autorizados en la tarifa oficial.
VI. No haga uso del equipo de cómputo que le fuera proporcionado por la Dirección.
VII. No se efectúe el respaldo de la base de datos.
VIII. No remitan en el plazo establecido los ejemplares que corresponden a la Dirección, así como la unidad de
respaldo de la base de datos.
IX. No estén presentes en las visitas que se realicen, previamente notificadas, sin causa debidamente justificada.
X. Proporcionen libros, apéndices y demás documentos que le pertenezcan y obren bajo su responsabilidad, a
autoridades diversas a las que señalan el artículo 26 de esta Ley.
XI. No asienten las anotaciones marginales que procedan.
XII. No expidan las órdenes de inhumación que correspondan.
La multa será el equivalente de 15 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en
consideración lo establecido en el artículo 175 de esta Ley.
ARTÍCULO 179. Se sancionará con suspensión temporal del cargo cuando:
I. Se reincida en los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI y VIII del artículo 178.
II. Se niegue a realizar los registros a que se refiere la fracción VII del artículo 163 de esta Ley.
III. Se ejerza dentro del domicilio de la Oficialía, profesión, carrera, trabajo diverso a la función de Oficial.
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IV. No se interponga la denuncia correspondiente, por robo, pérdida o destrucción de un libro, formas autorizadas,
sellos y equipo de cómputo que contenga el sistema que resguarda los actos y/o hechos del estado civil de las
personas.
V. Por acuerdo emitido por la Secretaria de Gobierno, previo o iniciado un procedimiento administrativo de
destitución como medida preventiva.
ARTÍCULO 180. Se sancionará con destitución:
I. Cuando se reincida en las fracciones señaladas en el artículo anterior.
II. Se reincida lo indicado en las fracciones II, III, VII y IX del artículo 178 de esta Ley.
III. Cuando no se asiente o inscriba el registro en las formas autorizadas, además se producirá la inexistencia del
acta.
IV. Cuando no se observe lo que determina el artículo 350 de la Ley para la Familia.
V. Cuando se emitan los registros, las certificaciones y copias certificadas sin la firma registrada ante la Dirección,
sea autógrafa o electrónica de la o el Oficial y de los que comparezcan.
VI. Cuando no se llenen las actas autorizadas con los datos exigidos por esta Ley y la Ley para la Familia.
VII. Cuando se incurra en la omisión o variación de los datos contenidos en las actas o certificaciones de las mismas,
así como en la falsificación de actas o la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la
Ley.
VIII. Cuando sean condenados por sentencia que cause ejecutoria, por la comisión de delito intencional.
IX. Cuando se emitan certificaciones de actos o hechos del estado civil y estos no obren dentro de los libros que
integran el archivo de la Oficialía.
X. Cuando se haga pública o notoria su mala conducta.
XI. Cuando se haga un uso inadecuado del sistema informático implementado por la Dirección así como del equipo
de cómputo.
XII. Celebrar un acto conociendo la existencia de un impedimento.
XIII. Celebrar un matrimonio en contravención al artículo 141 de la Ley para la Familia.
XIV. Negarse a realizar asentamientos de nacimiento cuando se cumplan con todos los requisitos señalados por
esta Ley.
XV. Las demás que afecten la certeza y seguridad jurídica de los actos o hechos del estado civil de las personas.
TÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO PARA IMPONER SANCIONES
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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 181. La Dirección tiene la obligación de dar seguimiento al informe de resultado de las visitas realizadas,
a las quejas, solitudes y/o a cualquier información obtenida por dependencias o particulares que por escrito o
comparecencia, presenten en contra de las y los Oficiales.
ARTÍCULO 182. El procedimiento para imponer las sanciones de amonestación o multa a que se refiere la presente
Ley se substanciará de la siguiente forma:
I. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la queja, informe o solicitud, la Dirección designará
de entre sus Visitadores uno para la práctica de la investigación correspondiente.
II. El procedimiento se instaurará con el auto de inicio correspondiente, el cual deberá estar debidamente fundado
y motivado, y deberá identificarse con un número de expediente, nombre de la o el Oficial y lugar de residencia
y fecha, puntualizando de forma precisa las irregularidades o inconsistencias motivo del procedimiento.
En el auto de inicio se hará mención a la o el Oficial de la oportunidad de presentar las pruebas que soporten su
declaración y de exponer lo que a su derecho convenga.
III. La audiencia, deberá verificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación.
IV. El día, hora y lugar señalados, la o el Oficial manifestará lo que considere pertinente, respetando en todo tiempo
sus derechos y garantías.
V. Si la o el Oficial no presenta pruebas, la audiencia para su ofrecimiento se efectuará dentro de los cinco días
hábiles siguientes, reiterándole su derecho de exponer las declaraciones que respalden su dicho.
VI. Concluidos los plazos señalados, la Dirección dictará resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a
que concluya la última actuación, notificando de esto a la o el Oficial conforme al artículo 183 de esta Ley.
VII. De todas las actuaciones la Dirección levantará el acta circunstanciada correspondiente.
ARTÍCULO 183. Las notificaciones deberán efectuarse de manera personal, por conducto de la o el Visitador adscrito
al Dirección o por la o el Oficial Coordinador que corresponda a la región de la o el Oficial sujeto al procedimiento.
ARTÍCULO 184. Para la imposición de las sanciones administrativas de suspensión y destitución se substanciará de
la siguiente forma:
I. Si del informe de resultado de visita, queja o solicitud se desprende una sanción que encuadra dentro de los
supuestos señalados en los artículos 179 y 180 de esta Ley, la Dirección seguirá el procedimiento indicado en
el artículo 182 de esta Ley hasta antes de dictar resolución.
II. La Dirección a través de su titular remitirá a la Secretaría de Gobierno, a más tardar al día hábil siguiente de la
última actuación, el expediente correspondiente al procedimiento.
La persona titular de la Secretaría de Gobierno designará al o la titular de la Coordinación General de asuntos Jurídicos
de la propia Secretaría, que estará facultado para hacerse llegar de los medios de prueba que considere necesarios.
III. El responsable podrá por una sola vez, citar a audiencia a la o el Oficial para oírlo en defensa, esta audiencia
deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
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IV. Concluidos los plazos señalados la Secretaría de Gobierno, dictará la resolución definitiva que corresponda.
La substanciación del procedimiento señalado, no podrá exceder del término de sesenta días hábiles.
ARTÍCULO 185. La suspensión temporal podrá ser decretada hasta por seis meses.
Durante el tiempo de suspensión la dirección determinará al Oficial más próximo para efectuar la suplencia, en todo
caso la dirección dictará el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 186. Dictada la resolución que ordena la destitución de un Oficial, para un nuevo nombramiento se estará
a lo que disponga el artículo 140 y 148 de esta Ley.
ARTÍCULO 187. Las resoluciones que resuelvan suspensión temporal o destitución se publicarán en el Periódico
Oficial del Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 188. Contra las resoluciones emitidas puede interponerse el recurso de revisión que contempla la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número 59, de fecha 25 de julio de 2003; y se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
TERCERO. La Persona titular del Ejecutivo dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta
ley, expedirá las adecuaciones que resulten necesarias al Reglamento Interior del Registro Civil, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 59, de fecha 23 de julio de 2002, a efecto de que las disposiciones
de éste se ajusten al presente Decreto.
CUARTO. Dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, deberán realizarse las
adecuaciones a los formatos, medios electrónicos, e información publicada en el portal del Registro Civil para
adecuarlas a los términos del presente Decreto.
QUINTO. Todos los asuntos que se encuentren en trámite seguirán tramitándose de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento que fueron iniciados.
SEXTO. Dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se deberán de realizar
las adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos, demás disposiciones que resulten procedentes.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
dieciocho.
DIPUTADA VICEPRESIDENTA
LUCÍA AZUCENA RAMOS RAMOS
(RÚBRICA)
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DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
CLAUDIA ISELA RAMÍREZ PINEDA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 21 de noviembre de 2018
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 84 / 18 DE OCTUBRE DE 2019 / DECRETO 355
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través del Instituto de Especialización Judicial, llevará a cabo programas
de capacitación para los integrantes del poder judicial que estarán involucrados con la aplicación de la Ley de Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza y conversatorios con los familiares de personas desaparecidas.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 371
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.