Ley del Seguro de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019. Ley publicada en el Periódico Oficial No. 36, el 6 de Mayo de 2011. LEY DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO DE COAHUILA. EL C. LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 498.- LEY DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO DE COAHUILA CAPITULO PRIMERO. GENERALIDADES. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 1°.- El Seguro de los Trabajadores de la Educación es una Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio perteneciente al Sindicato de la Sección 38 del SENTE, que tiene por objeto asegurar en forma decorosa el bienestar de los familiares de los trabajadores de la Educación en casos de fallecimiento o en caso de inhabilitación absoluta en el servicio. ARTICULO 2°.- La presente Ley se aplicará a los trabajadores de la Educación Pública que formen parte del magisterio y sus servicios conexos en los ramos administrativos y manuales, dependientes de: I.- Gobierno del Estado. (REFORMADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) II. Universidad Autónoma de Coahuila; (REFORMADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) III. La Organización Estatal del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Sección 38; (REFORMADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) IV. Las instituciones de Seguridad Social creadas y las que se creasen, para servicio de los trabajadores de la Educación Pública, perteneciente al Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Sección 38. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende: 2 I.- Por trabajador, a toda persona que por efectos de nombramiento, relación o contrato de trabajo preste sus servicios laborales a alguno de los organismos o entidades mencionados y se encuentren al corriente el pago de sus aportaciones. No se consideran como trabajadores, a las personas que presten sus servicios a las Entidades y Organismos de referencia mediante contrato sujeto a la legislación común; a los que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a partida de honorarios, gastos generales o similares; o a los que presten servicios eventuales. II.- Por derecho habientes, a los trabajadores titulares del derecho a percibir las prestaciones que esta Ley establece y a quienes el Seguro de los Trabajadores de la Educación les reconozca tal carácter; III.- Por beneficiarios, a las personas que el Seguro de los Trabajadores de la Educación les reconozca tal carácter en los términos de esté ordenamiento, en virtud de haber sido designado por el interesado ante dicho organismo para tal efecto, o a quienes está Ley les concede tal carácter; IV.- Por institución, al Seguro de los Trabajadores de la Educación; V.- Por consejo, al Consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación; VI.- Por instituciones de seguridad social, a Todas las pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Educación Sección 38; VII.- Por seguro de los trabajadores, a la Póliza que se hace efectiva en un 50% al momento de la jubilación o pensión del trabajador y el otro 50% a sus beneficiarios al momento de su fallecimiento; VIII.- Por fondo de retiro, a la Póliza que se cubre al 100% directamente al trabajador o, en el caso de que el trabajador fallezca estando en servicio activo, a los beneficiarios. IX.- Por fondo de defunción, a la Póliza que hacen efectiva los beneficiarios por causa de muerte natural o accidental del derecho-habiente. X.- Por Apoyo Solidario, al beneficio igualitario a derechohabientes y beneficiarios. XI.- Por SNTE, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación XII.- Por Comité Ejecutivo, al cuerpo colegiado que por un periodo determinado ejerce la dirigencia del Gremio Magisterial afiliado al SNTE. XIII.- Por Secretario General, a la máxima autoridad del Comité Ejecutivo que ejerce la dirigencia del Gremio Magisterial afiliado al SNTE. XIV.- Por consejo de administración, a los cuatro integrantes del cuerpo directivo del Organismo, que son Director, Subdirector Técnico, Subdirector de Finanzas y Vocal Ejecutivo. XV.- Por comisarios, a los representantes nombrados por el Ejecutivo Estatal, que asisten para atestiguar las sesiones del Consejo de Administración. 3 (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) XVI.- Por comité de control interno, a la unidad administrativa dentro del Organismo, encargada de vigilar y sancionar el cumplimiento a las Normas Generales y estatales. XVII.- Por pensionado, a la persona que habiendo cumplido los requisitos que establece la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila, deja el servicio activo. XVIII.- Por fondo de garantía, al fondo que se constituye con el porcentaje que esta Ley establece y que garantiza el pago de los saldos insolutos que dejara, por concepto de crédito en curso, un trabajador por fallecimiento. XIX.- Por aportación, a la obligación económica que los empleadores definidos en esta Ley, deben de entregar al Organismo por cada uno de sus empleados en proporción a los sueldos que perciben. XX.- Por retención, a la deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los salarios de los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda, para cumplir obligaciones o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente a la nómina de pago. Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda. XXI.- Por cédula testamentaria, al documento en el cual el Derechohabiente designa a sus beneficiarios, de las prestaciones que establece la presente Ley. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 4.- Todos los trabajadores al servicio de la educación, dependientes de las Instituciones y Organismos citados en el Artículo 2°, por el solo hecho de recibir el nombramiento correspondiente, se considerarán titulares de la póliza y tendrán derecho a gozar de los beneficios que esta Ley establece. (REFORMADO P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 5.- Para los efectos anteriores, el Seguro de los Trabajadores de la Educación concederá a sus miembros una Póliza del Seguro de los Trabajadores, una de Fondo de Retiro y una de Fondo de Defunción, que se harán efectivas en caso de declaración especial de ausencia, de muerte, de invalidez o de incapacidad total y permanente, según corresponda. (REFORMADO P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 6.- Se considerarán como acreedores de la Póliza correspondiente, los trabajadores que se jubilen o pensionen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de esta Ley, y en caso de declaración especia de ausencia o muerte, las personas que dichos trabajadores hayan señalado como beneficiarios. Si el trabajador no designó beneficiario alguno, se procederá con apego a lo que señala el Código Civil del Estado. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 7.- Cada trabajador inmediatamente que cause efectos legales su ingreso a cualquiera de las entidades u organismos establecidos en esta Ley, entregará al Consejo de Administración una cédula testamentaria en la que señale el o los beneficiarios de sus Pólizas, en la inteligencia de que podrá cambiar su disposición cuando lo estime pertinente. Estas disposiciones testamentarias se ajustarán a lo estipulado 4 en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 8.- No gozarán de los beneficios a que hace referencia esta Ley, ni tendrán derecho a reclamar sus aportaciones los trabajadores que se separen definitivamente del servicio, por causas distintas a la pensión o jubilación, a excepción de los trabajadores que cuenten con declaración especial de ausencia o la misma se encuentre en trámite. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 8 DE ENERO DE 2016) CAPÍTULO SEGUNDO. DEL PATRIMONIO DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 9.- El patrimonio del Seguro de los Trabajadores de la Educación, se constituirá por: I. Las aportaciones: a) Póliza del seguro de los Trabajadores de la Educación, con la aportación patronal del 1% del sueldo base del trabajador; b) Póliza de retiro, con la aportación patronal del 0.5% del sueldo base del trabajador; c) Póliza de defunción, con la aportación patronal de 0.5% del sueldo base del trabajador; II. Las retenciones: a) Póliza del seguro, con la retención al trabajador, del 0.5% de su sueldo base y con la retención del 0.5% de la percepción que reciba el pensionado o jubilado b) Póliza de retiro, con la retención al trabajador del 1% de su sueldo base; c) Centros Recreativos, con la contribución de los trabajadores retenida de su salario quincenal con forme al acuerdo de la representación Sindical con sus agremiados. III. Las asignaciones que por el concepto señalado en el inciso I de este artículo, cubran los Trabajadores de la Educación establecidos en el artículo 2 de esta Ley; IV. Los intereses derivados de los créditos que el Organismo otorgue a razón del 9% de interés anual calculado sobre el monto total del crédito aplicado a cada año del plazo, más el 3% calculado sobre el monto total del crédito independientemente del plazo para integrar el fondo de garantía. V. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier título; VI. Los demás bienes o ingresos que adquieran por cualquier título; 5 VII. Las herencias, donaciones, legados o cualquier otro concepto lícito. Los fondos que se recaben para el Seguro de los Trabajadores de la Educación son propiedad exclusiva de los trabajadores asegurados sin que éstos adquieran derecho alguno ni individual ni colectivo sobre dichos fondos, sino tan sólo el de gozar de los beneficios que esta Ley concede. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 10.- El patrimonio previsto en el artículo 9, se utilizará para cumplir con las obligaciones y prestaciones previstas en esta Ley. Éste podrá además utilizarse para apoyar solidariamente a las instituciones de seguridad social de los trabajadores de la educación al servicio del Estado, siempre y cuando: I.- La institución prevista en esta Ley garantice el cumplimiento de sus obligaciones; II.- Exista una necesidad de cumplir con el objeto de la o las instituciones de seguridad social de los trabajadores de la educación al servicio del Estado que así lo requieran; III.- Lo proponga el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; y IV.- Se lleve a cabo de conformidad con los acuerdos y convenios que se tengan con el Comité Ejecutivo Seccional bajo la estricta supervisión de sus propios órganos de vigilancia. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 11.- Los fondos que, por concepto de primas, intereses, entre otros que se recojan, serán depositados en una Institución Bancaria, encargándose de vigilar su debida inversión y bajo su más estricta responsabilidad, un Consejo de Administración que se integrará de acuerdo con lo preceptuado por esta Ley. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 12.- Las aportaciones y retenciones señaladas en las fracciones I y II del Artículo 9 de la presente Ley, serán pagadas al Consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación por las Tesorerías u oficinas pagadoras de las entidades y organismos señalados en el Artículo 2, debiendo efectuar sus pagos de forma quincenal. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 13.- Las Instituciones y Organismos señalados en el Artículo 2° de esta Ley, deberán remitir al Consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación, permanentemente una relación del personal sujeto a las asignaciones obligatorias que esta Ley establece. Asimismo, pondrán en conocimiento del citado Consejo de Administración, dentro de los quince días siguientes a su fecha las altas y bajas de los trabajadores. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTICULO 14.- El Consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación destinará su patrimonio al fin social para el que fue creado y tendrá la obligación de conservar a la vista en una Institución Bancaria de la Capital del Estado el 10% de su patrimonio, el que servirá como fondo de reserva para el pago de los riesgos en curso, lo anterior solo en la inteligencia de que la institución cuente con la solvencia y liquidez para tales fines. 6 (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 15.- El Consejo de Administración para efecto de operatividad y cumplimiento de las obligaciones de la Institución, podrá aplicar los recursos necesarios en: a) El gasto de nómina de trabajadores contratados directamente por el Seguro de los Trabajadores de la Educación y el personal propuesto o nombrado por el Comité Ejecutivo Seccional; b) Apoyos solidarios de cualquier tipo y/o carácter convenidos con las Instituciones de Seguridad Social y el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del SNTE; c) Ahorro para gastos extraordinarios; y d) Para cualquier necesidad de carácter urgente. Estos recursos podrán administrarse y contabilizarse enunciativamente y no limitativamente en los siguientes capítulos: 1) Pago de pólizas 2) Servicios personales; 3) Materiales y suministros; 4) Servicios generales; 5) Otorgamiento de Préstamos. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 16.- El Consejo de Administración está facultado para invertir el resto de los recursos en las siguientes operaciones de mutuo: I.- Un 50% de recursos en el otorgamiento de préstamos: a).- Préstamos a corto plazo con fondo de garantía. b).- Préstamos a largo plazo, con fondo de garantía. c).- Préstamos Institucionales, en condiciones preferenciales. d).- Préstamos extraordinarios para damnificados por desastres naturales y siniestros II.- Un 10% del fondo del patrimonio se podrá invertir en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal o por Instituciones Nacionales de Crédito. III.- Un 30% del citado patrimonio se podrá invertir en bienes inmuebles incluyendo su administración, conservación, mejoras y cumplimiento de obligaciones legales. 7 (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN SEGUNDA GENERALIDADES DE LOS PRÉSTAMOS. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 17.- El fondo de préstamos estará constituido por el importe que al principio del ejercicio fiscal defina el Consejo de Administración en proporción a sus ingresos proyectados más los rendimientos que generen dichos préstamos. En todo momento los ingresos generados por los préstamos otorgados serán integrados al presupuesto del Instituto. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 18.- Los préstamos que se otorguen en favor de los trabajadores de los Organismos contemplados en los incisos I, III, y IV del artículo 2 de esta Ley, serán: I.- Préstamos a corto plazo II.- Préstamos a largo plazo III.- Préstamos Institucionales IV.- Préstamos extraordinarios para damnificados por desastres naturales y siniestros. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 19.- Los Préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores y pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice el Consejo de Administración con base en el presupuesto del propio fondo y no excederá el importe de doce meses de sueldo base de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y la liquidación del préstamo otorgado no excederá sesenta quincenas conforme al reglamento que se expida para tal fin. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 20.- Los Préstamos a largo plazo se otorgarán a los trabajadores y pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice el Consejo de Administración con base en el presupuesto del propio fondo y su importe estará sujeto a la capacidad de pago del solicitante condicionada además por la edad civil en relación a la expectativa de vida. Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de los préstamos se establecerán en el reglamento que se expida para tal fin. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 21.- Los Préstamos Institucionales se otorgarán a los Organismos definidos en el Artículo 2 de la presente Ley, con base en el presupuesto del propio fondo y con condiciones preferenciales en el interés. El otorgamiento del préstamo estará sujeto a la capacidad de pago del organismo solicitante y su plazo condicionado al término ordinario de la gestión del Comité Ejecutivo en funciones. Los términos y condiciones serán negociados y establecidos en el contrato y la documentación legal que ampare la transacción. 8 (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 22.- Los préstamos para damnificados por desastres naturales y por afectaciones por siniestros, se otorgarán a los trabajadores y a los pensionados, con autorización del Consejo de Administración previa verificación del evento que dé origen a la solicitud. La tasa de interés que se aplique a estos préstamos será preferencial. Los términos y condiciones de este tipo de préstamos se establecerán en el reglamento que se expida para tal fin. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 23.- En los casos de los trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito se descontarán de su pensión los subsecuentes pagos en favor del Organismo. (ADICIONADO P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019) En los casos de trabajadores que cuenten con resolución de declaración especial de ausencia o la solitud de esta se encuentre en trámite y presenten saldos insolutos de su crédito, se deberá suspender su pago hasta su localización. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 24.- El otorgamiento de préstamos para los trabajadores del organismo contemplado en el inciso II del artículo 2 de la presente Ley, se llevará a cabo en un plazo no mayor a cinco meses equivalente a diez catorcenas, y requerirá de la firma de un aval. (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN TERCERA DE LOS INTERESES (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 25.- Los intereses que se cobren por concepto de los préstamos que otorguen a los trabajadores de los Organismos contemplados en los incisos I, III, y IV del artículo 2 de esta Ley, serán de dos veces la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio por año, más el 3% calculado sobre el monto total del crédito, independientemente del plazo, para integrar el fondo de garantía. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 26.- El otorgamiento de préstamos para los trabajadores del organismo contemplado en el inciso II del artículo 2 de la presente Ley se llevará a cabo bajo el régimen de interés mensual sobre el total del capital del préstamo otorgado del 1% hasta el 6%, sin que pueda aplicarse la restructuración del mismo. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 8 DE ENERO DE 2016) CAPITULO TERCERO DE LAS PÓLIZAS (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) 9 ARTÍCULO 27.- Se crean tres tipos de pólizas para los trabajadores de la Educación que están prestando sus servicios en las Entidades u Organismos definidos en el inciso I, III, y IV del artículo 2 de esta Ley, a partir de un día de su ingreso y hasta el momento de su fallecimiento. I. Póliza del seguro de los trabajadores de la educación. II. Póliza de fondo de retiro. III. Póliza de fondo de defunción. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 28.- Los beneficios serán otorgados con el carácter de solidarios y no en función de las aportaciones hechas por el agremiado. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 29.- Estas pólizas no invalidan el derecho de los familiares y/o beneficiarios de los trabajadores para percibir cualquier otra ayuda por concepto de fallecimiento. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 30.- Cuando las condiciones financieras lo permitan podrá aumentarse el valor de las pólizas, si así lo aprueba el Consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación, previa propuesta por el Comité Ejecutivo de la Sección 38 a través del Secretario General. (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN SEGUNDA DE LA PÓLIZA DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 31.- La póliza del Seguro de los Trabajadores de la Educación tendrá un valor de 4.6 salarios de un inspector de educación primaria de la zona económica II, y se hará efectiva con un pago del 50% de su valor después de su jubilación o pensión y el restante 50% posterior a su fallecimiento en favor de los beneficiarios que haya designado el derechohabiente en su Cédula Testamentaria, mismo que será hecho a valor de cómo se esté pagando la citada póliza al momento de la actualización de la hipótesis señalada. Lo anterior de acuerdo a las posibilidades económicas de la institución, esto sin perjuicio de que si la dependencia llega a tener mayor capitalización, dicho valor pueda aumentarse o actualizarse. (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN TERCERA DE LA PÓLIZA DE FONDO DE RETIRO (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 32.- La póliza de Fondo de Retiro tiene un valor fijo de $40,000.00, cumpliéndose el pago al 100% directamente al trabajador al momento de su jubilación o pensión, o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento. Los requisitos para solicitar el pago de dicha póliza serán los que para tal efecto señale el Reglamento respectivo. 10 (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN CUARTA DE LA PÓLIZA DE FONDO DE DEFUNCIÓN (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 33.- La póliza de Fondo de Defunción cubre el pago de $10,010.00 por muerte natural o $20,010.00 en caso de muerte accidental del trabajador. Los requisitos para solicitar el pago de dicha póliza serán los que para tal efecto señale el Reglamento respectivo. CAPITULO CUARTO (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 34.- La Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación, estará a cargo de cuatro miembros con los cargos de Director, Subdirector Técnico, Subdirector de Finanzas y Vocal Ejecutivo quienes integrarán el Consejo de Administración. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para un nuevo periodo o removidos antes de su término a propuesta del Secretario General. Serán electos por mayoría de votos del Comité Ejecutivo de la Sección 38 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación también a propuesta de su Secretario General. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 35.- En caso de remoción, los miembros del Consejo de Administración en funciones continuarán en el desempeño de su cargo hasta en tanto no sean designados los nuevos representantes y entren en posesión de sus respectivos cargos. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 36.- El Consejo de Administración celebrará sesiones ordinarias cada tres meses y extraordinarias cuando lo estime conveniente. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 37.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II. Ser miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Educación Sección 38; III. No desempeñar cargo alguno de elección popular, aun en el caso de no estar en funciones; y IV. Ser de reconocida competencia y honorabilidad y no haber sido condenado por delito alguno en sentencia ejecutoriada. 11 Las personas que resulten nombradas para integrar el Consejo de Administración deberán tener su domicilio en el Estado de Coahuila y residir en la capital del mismo ó en lugares cercanos a la misma. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 38.- Los miembros del Consejo de Administración recibirán una compensación de acuerdo con las posibilidades económicas del Seguro de los Trabajadores de la Educación y en acuerdo con el Secretario General de la Sección. Dicha compensación se otorgará de forma quincenal y será determinada por el propio Consejo de Administración en pleno. Asimismo el Consejo de Administración, en acuerdo con el Secretario General de la Sección 38 del SNTE, podrá autorizar compensaciones económicas al resto del personal cuando por necesidades del servicio así lo amerite. (REFORMADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 39.- El consejo de Administración del Seguro de los Trabajadores de la Educación, estará acompañado en sus funciones por dos comisarios, que serán un representante del titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado y un representante que designe el Ejecutivo Estatal, mismos que asistirán con voz, pero sin voto a todas las sesiones del Consejo de Administración. (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 40.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Representar a la Institución ante toda clase de Autoridades Federales, Estatales y Municipales, ya sean administrativas o judiciales, con todas las facultades generales y especiales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley y para administrar sus bienes. b) Nombrar y remover a los empleados que considere necesarios para cumplir con el objeto de la Institución, señalándoles los sueldos y emolumentos correspondientes, en acuerdo con el Secretario General de la Sección 38 del SNTE. c) Otorgar y suscribir títulos de Crédito a nombre del Seguro de los Trabajadores de la Educación. d) Ejecutar los acuerdos de las Reuniones de Consejo del Seguro de los Trabajadores de la Educación. e) Nombrar uno o más delegados de su seno para la ejecución de actos concretos. f) Llevar a cabo los actos y operaciones que sean necesarios a fin de que la Institución cumpla los objetivos para los que fue creada. g) Conferir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que estime convenientes. h) Convocar a las Reuniones ordinarias y/o extraordinarias del Seguro de los Trabajadores de la Educación. 12 i) Aprobar apoyos de carácter solidario al Comité Ejecutivo de la Sección 38 en los términos que establece el inciso b del artículo 15 de la presente Ley; j) Suscribir acuerdos y convenios con el Comité Ejecutivo de la Sección 38 y las Instituciones de Seguridad Social. k) Rendir un informe sobre el estado general del Seguro de los Trabajadores de la Educación, cuantas veces sea requerido para ello por el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación cada año; l) Publicar la información que las Leyes aplicables en materia de trasparencia y rendición de cuentas le señale; y m) Las demás que le señale esta Ley y su reglamento interno. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 41.- Son facultades y obligaciones del Director del Consejo de Administración: I. Representar al Seguro de los Trabajadores de la Educación y ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración; II. Representar a la Institución ante Autoridades Federales, Estatales y Municipales, ya sean administrativas o judiciales, con todas las facultades generales y especiales y aún las que requieran cláusula especial conforme a la Ley y para administrar sus bienes, sin perjuicio de los poderes otorgados al efecto; III. Administrar conjuntamente con el Subdirector de Finanzas los recursos de la Institución; IV. Designar al personal administrativo del Seguro previa propuesta del Comité Ejecutivo de la Sección 38 del SNTE, a través de su Secretario General; V. Informar al Consejo de Administración de las actividades generales y particulares del Consejo; VI. Someter a la decisión del Consejo de Administración todas aquellas cuestiones que sean competencia del mismo; VII. Autorizar los acuerdos y despachar la correspondencia del Consejo de Administración; VIII. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de obvia resolución, que sean competencia del Consejo de Administración, a reserva de dar cuenta pormenorizada al mismo, a la brevedad posible; IX. Vigilar las labores del personal, exigiendo el debido cumplimiento; X. Someter al Consejo de Administración las reformas que procedan a los reglamentos o disposiciones administrativas dictadas; 13 XI. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias al Consejo de Administración. XII. Autorizar con su firma la contabilidad del Consejo de Administración; y XIII. Todas las demás que le establezca esta Ley, su reglamento Interno o acuerde el Consejo de Administración. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 42.- Son facultades y obligaciones del Subdirector Técnico del Consejo de Administración: I. Levantar y autorizar, junto con el Director del Consejo, las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias; II. Despachar, en acuerdo con el director, la correspondencia de la Institución; III. Llevar a cabo la elaboración y resguardo de las Actas de Consejo; IV. Revisar y validar los expedientes de las diversas prestaciones de la Institución; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) V. Administrar los recursos humanos de la Institución exclusivamente por lo que respecta al debido cumplimiento de las obligaciones laborales, previa autorización de la Dirección. VI. Auxiliar al Director en el desempeño de sus funciones; y VII. Las demás que señale el director, esta ley, su reglamento interior y los acuerdos del Consejo de Administración. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 43.- Son facultades y obligaciones del Subdirector de Finanzas del Consejo de Administración: (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) I. Suscribir, firmar, endosar, avalar, girar cheques, pagares o cualquier otro título de crédito para los fines que establece esta Ley, en forma mancomunada con el Director, y en cumplimiento con los acuerdos del Consejo de Administración. Dicha facultad implica la supervisión y autorización de la totalidad de los movimientos contables, incluida como tal la nómina del personal que labora para la Institución, así como pagos extraordinarios en cualquiera de los capítulos contables referentes a gastos. II. Llevar y autorizar con su firma y la del Director la contabilidad del Seguro de los Trabajadores; III. Exigir, en el ámbito de su competencia, el pago oportuno de las aportaciones y de las retenciones que, conforme esta Ley, deba percibir el Seguro de los Trabajadores de la Educación; IV. Llevar a cabo el resguardo de inventarios del Seguro de los Trabajadores; 14 V. Enviar oportunamente a los organismos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley los recibos correspondientes a las asignaciones que formen el patrimonio del Seguro de los Trabajadores; VI. Rendir los informes financieros que se establezcan como obligatorios para el Consejo de Administración; y VII. Las demás que señale el director, ésta ley, su reglamento interior y los acuerdos del Consejo de Administración. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 44.- Son facultades y obligaciones del Vocal Ejecutivo del Consejo de Administración: I. Coadyuvar con el Director en el seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno del consejo; II. Apoyar en las funciones de los Subdirectores del Consejo; y III. Las demás que señale el director, ésta ley, su reglamento interior y los acuerdos del Consejo de Administración. (ADICIONADA P.O. 8 DE ENERO DE 2016) CAPÍTULO QUINTO. DE LAS SANCIONES. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 45.- El Organismo constituirá un Comité de Control Interno a través del cual, atendiendo a su circunstancias y operaciones particulares, promoverá la efectividad, eficacia y economía en las operaciones, programas, proyectos, y calidad de los servicios que brinde, verificando el cumplimiento de sus objetivos Institucionales y previniendo desviaciones en la consecución de los mismos, así como mantener un adecuado manejo de los recursos y promover que su aplicación se realice con criterios de austeridad, disciplina, racionalidad y transparencia para los fines a que están destinados, previniendo o corrigiendo desviaciones u omisiones que afecten su debido cumplimiento. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 46.- El funcionario o persona encargada de hacer el pago de sueldos, tendrá la obligación de efectuar descuento ordenado y entregarlo dentro de los cinco días siguientes a la Subdirección de Finanzas del Seguro de los Trabajadores de la Educación. La retención indebida de estos descuentos será sancionada con multa hasta por el importe de diez días del salario que tenga asignado el infractor. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 47.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará como tal en los términos del Código Penal vigente en el Estado, el obtener las prestaciones que esta Ley otorga, sin tener derecho a ellas, valiéndose de cualquier engaño, simulación, substitución de persona o de cualquier otro acto de artificio, dolo o mala fe. (ADICIONADO P.O. 8 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO 48.- Será sancionado con multa por el importe hasta de diez días de salario que tenga asignado el infractor, la que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de la consignación que proceda ante la 15 autoridad competente, a quien no entregue o retenga indebidamente las asignaciones previstas en el artículo 9 de ésta Ley y hubiere efectuado en nóminas el descuento correspondiente. La reincidencia, además dará lugar a la separación del empleo. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se salvaguardan todos los derechos, obligaciones y demás actos comprendidos en las disposiciones transitorias previstas en la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 19 de noviembre de 1999, incluyendo todas sus reformas hasta antes de la publicación del Decreto número 456 de fecha 22 de marzo de 2011, que son: ARTICULO 1°.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación, dentro de cuyo término en su caso las entidades y organismos sociales afectos a este Ordenamiento, expondrán lo que a sus derechos convenga por lo que se refiere a las asignaciones constitutivas del patrimonio del Seguro de los Trabajadores de la Educación. ARTICULO 2°.- Continuarán en el ejercicio de sus funciones los miembros del Consejo de Administración por el período para el cual fueron designados y asumirá su cargo el representante de la Universidad de Coahuila, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta Ley. ARTICULO 3°.- Se deroga la Ley del Seguro del Maestro, contenida en Decreto 190 de fecha 19 de abril de 1960 publicada en el Periódico Oficial el 5 de octubre del mismo año; asimismo se derogan el Decreto 195 de 12 de agosto de 1966 publicado en el Periódico Oficial de 7 de septiembre de 1966 y cualquiera otra disposición anterior que se oponga a la presente Ley. P.O. 29 DE MAYO DE 2009. DECRETO 24 PRIMERO. Este decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Quienes ocupen los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Primer Vocal y, en su caso, Segundo Vocal de los Consejos de Administración que rijan el funcionamiento de la Sección 38 del S.N.T.E., durarán en su encargo, hasta en tanto se expidan los nuevos nombramientos directivos, por el Comité Ejecutivo Seccional. TERCERO. Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once. DIPUTADO PRESIDENTE RAMIRO FLORES MORALES (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO ROGELIO RAMOS SÁNCHEZ (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO RODRIGO RIVAS URBINA (RÚBRICA) 16 DIPUTADO SECRETARIO IGNACIO SEGURA TENIENTE (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA CECILIA YANET BABÚN MORENO (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE. Saltillo, Coahuila, 5 de Mayo de 2011 EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. DAVID AGUILLÓN ROSALES (RÚBRICA) EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO ING. JESÚS OCHOA GALINDO (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA PROFR. ANDRÉS MENDOZA SALAS (RÚBRICA) 17 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 03 / 8 DE ENERO DE 2016 / DECRETO 345 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto. TERCERO.- Se otorga un plazo de treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, para que se expidan los reglamentos referidos en la misma. CUARTO.- El Consejo de Administración contará con un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir el manual de funciones de mandos intermedios con respecto a los inmuebles que coadyuven al financiamiento y capitalización del organismo. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil quince. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1176 PRIMERO.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las disposiciones relativas a las reformas y adiciones a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los trabajadores en transición que tuvieran derecho adquirido para disfrutar alguna de las pensiones otorgadas por la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza, publicada mediante Decreto Número 334, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 3, Tomo CXXIII, Segunda Sección, de fecha 8 de enero del 2016, mantendrán su derecho. TERCERO.- Se concede un plazo de180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley a fin de que la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación, regularice las cantidades recibidas en virtud del artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza. CUARTO.- Se concede un plazo de180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley a fin de que la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación regularice la situación de los trabajadores del Servicio Médico que perciben la prestación de riesgo profesional, a fin de que recabe las cantidades que se dejaron de aportar por dicho concepto en los términos del artículo 54 de esta la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza y sean consideradas para la tabulación de las pensiones. QUINTO.- Queda expresamente prohibido que la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación, admita a partir de la entrada en vigor de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza, en los términos del Artículo Primero Transitorio de este Decreto, a nuevos trabajadores de la Universidad Autónoma de Coahuila y la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro en cualquiera de sus regímenes pensionarios. SEXTO.- Los gastos de administración a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza, pasarán a cargo de las cuentas individuales una vez que se extingan los recursos del fondo global por haber concluido el periodo de transición de los trabajadores afiliados a dicho régimen. Los gastos de administración antes referidas corresponderán al 1.5% de la nómina integrada del personal activo afiliado a la dirección de pensiones bajo el régimen de cuentas individuales cuyo monto se deducirá de las aportaciones que realicen las entidades aportantes a que se refiere el artículo 2 la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila Zaragoza. El remanente será distribuido a las cuentas individuales en la forma y términos que corresponda. SÉPTIMO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.