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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 9 de noviembre de 2018.
LEY DEL SERVICIO MÉDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 86.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado
de Coahuila de Zaragoza:
LEY DEL SERVICIO MÉDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la prestación de los
servicios de salud para los trabajadores de la educación pública y de instituciones educativas del Estado, así
como normar la estructura, funcionamiento y atribuciones del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores
de la Educación del Estado de Coahuila, como responsable de otorgar las prestaciones establecidas en este
ordenamiento.
Artículo 2. Son sujetos de la presente ley:
I. El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. La Universidad Autónoma de Coahuila;
III. La Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro;
IV. La Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación;
V. Las instituciones de seguridad social creadas en el Estado para servicio de los trabajadores de
la educación pública agremiados a la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de
la Educación;
VI. Las personas que conforme al presente ordenamiento cuenten con la calidad de
derechohabientes del servicio médico y sus beneficiarios.
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Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Administrador del organismo auxiliar: La persona responsable de la administración en las Clínicas
del Magisterio Regionales o Periféricas del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la
Educación del Estado de Coahuila;
II. Aportación: La obligación económica que los empleadores definidos en esta ley, deben entregar
al Organismo por cada uno de sus empleados en proporción a los sueldos que perciben;
III. Beneficiario: Los familiares de los derechohabientes, a quienes esta ley les concede tal carácter;
IV. Comisario: El representante nombrado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;
V. Consejo de Administración: El órgano de gobierno del Instituto de Servicio Médico para los
Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila;
VI. Copago: El costo de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos compartidos entre el
Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila y el
derechohabiente;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
VII. Derechohabiente: Los trabajadores y pensionados titulares del derecho a percibir las
prestaciones que esta ley establece;
VIII. Fondo de garantía: El fondo que el Organismo puede constituir, de acuerdo al máximo de los
recursos disponibles y sin detrimento del servicio a los derechohabientes y sus beneficiarios, para
garantizar el pago de los saldos insolutos que dejaran, por concepto de créditos en curso, los
derechohabientes en caso de fallecimiento;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
IX. Instituciones aportantes: Las instituciones de seguridad social creadas para el servicio de los
trabajadores de la educación, asociaciones gremiales e instituciones educativas del Estado que
realicen aportaciones al patrimonio del Organismo;
X. Organismo: El Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de
Coahuila;
XI. Organismo auxiliar: Las unidades aplicativas consistentes en Clínicas del Magisterio Regionales
o Periféricas del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de
Coahuila;
XII. Pago por eventualidad: La retribución que hace un no derechohabiente por la atención médica
recibida en Clínicas y Farmacias del Organismo;
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XIII. Patrimonio: El patrimonio del Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación
del Estado de Coahuila, constituido en los términos de esta ley;
XIV. Plan de protección: Los programas que se establezcan con fines de ampliación de cobertura de
servicios de atención médica, de carácter optativo;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
XV. Pensionado: La persona que habiendo cumplido los requisitos que establece la Ley de Pensiones
y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de
Coahuila de Zaragoza, deja el servicio activo;
XVI. Retención: La deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los
salarios de los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda,
para cumplir obligaciones o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente
a la nómina de pago. Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales
convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda.
Fracción en su primer párrafo declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su
acumulada 110/2018, cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020. (En su porción normativa que indica
“Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador,
pensionados y jubilados, según corresponda.”).
Se consideran retenciones para efectos de la presente ley, las deducciones que se hagan a los
derechohabientes del Organismo en concepto de aportaciones y pago de adeudos con la
institución;
Fracción en su segundo párrafo declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su
acumulada 110/2018, cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020. (En su porción normativa que indica “y
pago de adeudos con la institución.”).
XVII. Servicio médico facultativo individual o colectivo: La modalidad de atención a no
derechohabientes que contratasen con el Organismo de manera previsora, los servicios médicos
para sí o para un colectivo;
XVIII. Servicio subrogado: Las prestaciones convenidas por el Instituto de Servicio Médico de los
Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila, que se brinden en instituciones de salud
diversas a las clínicas y organismos auxiliares;
XIX. SNTE: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;
XX. Trabajador: Por trabajador, a toda persona que por efectos de nombramiento, relación o contrato
de trabajo preste sus servicios laborales a alguno de los organismos o entidades mencionados
en el artículo 2, siempre que hayan elegido la opción de este servicio.
No se considerarán como trabajadores con derecho a estos servicios médicos a quienes no
realicen pago de aportaciones o no estén al corriente en el pago, ni las personas que presten sus
servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, las que por cualquier motivo perciban
sus emolumentos exclusivamente con cargo a las partidas de honorarios, gastos generales o
similares, o a las que presten servicios eventuales.
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Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará en los casos en que dichas omisiones sean
responsabilidad del empleador.
Artículo 4. Los derechohabientes del Organismo y sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir las
prestaciones que se establecen en esta ley, en sus términos y modalidades, a partir de la fecha de su
nombramiento o contratación para la prestación de servicios laborales y que se encuentren al corriente en el
pago de aportaciones o sin adeudos según corresponda.
Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará en los casos en que dichas omisiones sean responsabilidad
del empleador.
Para que los derechohabientes y beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden,
deberán cumplir con los requisitos que esta ley señala.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los beneficiarios de los trabajadores que cuenten con resolución de declaración especial de ausencia o la
solitud de esta se encuentre en trámite, tendrán derecho a percibir las prestaciones que se establecen en
esta ley y de conformidad con la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5. Las controversias que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que el
Organismo tuviera el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales del Estado.
Artículo 6. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado hará gratuitamente las publicaciones que solicite el
Organismo, en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como de los acuerdos que
dicte la Dirección General o el Consejo de Administración.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES DEL SERVICIO MÉDICO
Artículo 7. Para garantizar a los trabajadores y a sus beneficiarios en la prevención y curación de
enfermedades, el Servicio Médico ofrecerá el auxilio económico en los siguientes aspectos:
Artículo 7 en su primer párrafo declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su
acumulada 110/2018, cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020. (En su porción normativa que indica “el
auxilio económico en”).
I. Atención médica de primero y segundo nivel que se ofrecen en la Clínicas pertenecientes al
Organismo, que incluyen: servicio de consulta externa de medicina general y de especialidad,
hospitalización, cirugía, servicio de urgencia médica, servicio dental, servicio de laboratorio,
gabinete y servicio de farmacia;
II. Servicios Subrogados que corresponden a los servicios de atención médica que el Organismo no
ofrece y que serán proporcionados por profesionales del ramo o instituciones especializadas en
salud, con los que el mismo haya celebrado convenios para tal propósito;
III. Servicio de prestaciones que corresponden a los servicios de atención médica que el Organismo
no ofrece por sí mismo ni en la modalidad de subrogados y que el paciente debe obtener por
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gestión personal y directa con los profesionales del ramo o instituciones especializadas en salud,
previa autorización de la dirección médica de la unidad correspondiente;
IV. Servicios de atención médica y hospitalaria de primero y segundo nivel en instalaciones propias
a particulares que deseen adquirirlos en el esquema de pago por eventualidad o de servicio
médico facultativo individual o colectivo que el Organismo pudiese ofrecer de acuerdo a su
capacidad instalada y sin detrimento de la atención de sus derechohabientes;
V. El Organismo podrá implementar planes de protección médico familiar, los así llamados serán
convenios entre el Organismo y los derechohabientes mediante los cuales, por una prima
quincenal adicional descontada de su salario, el Organismo le cubre parte o todo de los gastos
que corresponda sufragar por servicios médicos hospitalarios recibidos, según el reglamento que
se expida para tal fin.
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
Artículo 8. El Servicio Médico podrá otorgar a sus derechohabientes convenios para el pago en parcialidades
de los adeudos generados por servicios prestados a los mismos o a sus beneficiarios en concepto de copago,
costos de recuperación y otros.
A dichos créditos deberá agregarse siempre un 20% destinado a constituir el fondo de garantía.
El fondo de garantía deberá integrarse al patrimonio del Servicio Médico y utilizarse para los fines que esta
ley establece.
Artículo 8 declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
Artículo 9. Las prestaciones que otorga esta ley se proporcionarán de acuerdo con el máximo de los recursos
disponibles del Organismo, las que se dispensarán con trato igual de carácter general a los derechohabientes
y a sus beneficiarios, prohibiéndose expresamente hacer concesiones especiales que impliquen trato
discriminatorio.
CAPÍTULO III
DERECHOHABIENTES Y BENEFICIARIOS DEL SERVICIO MÉDICO
Artículo 10. Son derechohabientes de las prestaciones que esta ley otorga:
I. Los trabajadores en servicio activo, que forman parte del magisterio, servicios administrativos y
manuales dependientes de las instituciones aportantes;
II. Las personas que habiendo cumplido los requisitos que establece la legislación en materia de
pensiones dejan el servicio activo en instituciones aportantes y adquieren la calidad de
pensionados;
III. Los trabajadores que se separen temporalmente del servicio activo, siempre que contribuyan con
el total de las aportaciones al patrimonio del Organismo;
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IV. Las personas designadas como beneficiarios, desde el día siguiente al de la muerte del trabajador
o pensionado.
Artículo 11. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Organismo y a las instituciones aportantes
en que presten sus servicios:
I. Los informes y documentos que les sean solicitados con relación a la aplicación de este
ordenamiento;
II. Los nombres de los beneficiarios de las prestaciones que esta ley otorga.
Las designaciones a que se refiere la fracción anterior, podrán ser sustituidas por el trabajador, dentro de las
limitaciones que esta ley establece.
Los trabajadores y pensionados tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Organismo los inscriba
como derechohabiente en unión de sus beneficiarios y requerir a las entidades y organismos
correspondientes para el estricto cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece.
Artículo 12. Los trabajadores podrán designar como beneficiarios de las prestaciones que esta ley otorga a
las personas siguientes:
I. El cónyuge, concubina, concubinario, compañera o compañero civil, siempre y cuando no
gozaran de servicio médico por derecho propio en institución pública de salud;
II. Los hijos menores de dieciocho años de edad o mayores de esta y hasta los veinticuatro años
once meses de edad siempre que sean estudiantes y dependan económicamente del trabajador;
y los hijos que estén física o mentalmente impedidos para trabajar, cualquiera que sea su edad y
lo certifique autoridad competente.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran estudiantes aquellos que se encuentren cursando
estudios de educación básica, media superior o superior;
III. A falta de beneficiarios que reúnan los requisitos previstos en las fracciones anteriores, o a falta
de beneficiarios que hayan obtenido dicha calidad por su parentesco o relación con otro
derechohabiente del Organismo, podrán serlo los padres del derechohabiente siempre que
dependan en forma económica de él y sean certificados por autoridad competente. Si los padres
gozaran de servicio médico en institución pública de salud, por derecho propio, no podrán ser
beneficiarios de las prestaciones de esta ley.
Se entiende que los padres, cónyuge, concubina, concubinario, compañera o compañero civil, gozan de
servicios de salud por derecho propio cuando en virtud de una relación de trabajo cuenten con dicho servicio
en calidad de derechohabiente, cuando por relación de parentesco o cualquier otra, pudiera tenerlo en
calidad de beneficiario o bien cuando tuviera contratados o convenidos dichos servicios bajo modalidad
facultativa u otra similar frente a una institución de salud pública.
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El concubinato y la dependencia económica se acreditarán en todo caso en los términos de la legislación
común, mediante proceso de jurisdicción voluntaria promovido ante autoridad judicial competente en el
Estado.
Artículo 13. El Organismo implementará el registro general de derechohabientes y sus beneficiarios y
cuidará de actualizarlo con las altas y bajas que oficialmente comuniquen las instituciones aportantes para
que dicho registro esté siempre al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones de las
aportaciones al patrimonio y la correcta aplicación de las prestaciones establecidas.
Artículo 14. Para recibir las prestaciones que esta ley otorga, los derechohabientes y beneficiarios deberán
exhibir ante los empleados o funcionarios del Organismo, la tarjeta de control o identificación que para el
caso les sea expedida por la Institución.
CAPÍTULO IV
INSTITUTO DE SERVICIO MÉDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO
DE COAHUILA
Artículo 15. El Instituto de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación, es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de Saltillo, capital
del Estado, y tiene por objeto prestar atención médica con el carácter de obligatorio y las demás prestaciones
establecidas en este ordenamiento, a las personas que conforme a la presente ley cuenten con la calidad de
derechohabientes y a sus beneficiarios.
Artículo 16. La dirección y administración del Organismo estará a cargo de los siguientes órganos:
I. Consejo de Administración;
II. Dirección General.
Artículo 17. El Organismo para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones:
I. Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;
II. Vigilar la oportuna concentración de cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan;
III. Asegurar la calidad en la prestación de sus servicios;
IV. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones establecidas;
V. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;
VI. Adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VII. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;
VIII. Expedir los reglamentos necesarios para su adecuado funcionamiento;
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IX. Difundir conocimientos y prácticas de prevención social y organizar las promociones respectivas;
X. Administrar sus organismos auxiliares;
XI. Las demás que le confiera esta ley.
Artículo 18. En la protección de datos personales, el Organismo se sujetará a la Ley de Protección de Datos
Personales en posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Organismo, deberá mantener impresa para consulta directa y difundir información conforme a las
disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 19. El presupuesto de sueldos y demás erogaciones del Organismo se pagarán con cargo a su
patrimonio.
Artículo 20. El Organismo tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos propios
de su fin social, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos y para ejercitar las
acciones judiciales o gestiones extrajudiciales de su competencia.
El Organismo podrá celebrar convenios con otras entidades o agrupaciones estatales de interés público y
con particulares para que, de forma individual o grupal, puedan acceder de manera parcial o total a los
servicios de salud previstos por este ordenamiento. Los términos de dichos convenios serán definidos por el
Consejo de Administración y en ningún caso sus costos serán menores o iguales a las que esta ley establece
para los derechohabientes.
CAPÍTULO V
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE SERVICIO MÉDICO PARA LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA
Artículo 21. El órgano de gobierno del Instituto de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación
del Estado de Coahuila será el Consejo de Administración, estará integrado por siete miembros, de la
siguiente manera:
I. Dos nombrados por el Gobierno del Estado, uno de los cuales, será presidente del Consejo de
Administración;
II. Uno por la Universidad Autónoma de Coahuila;
III. Uno por la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro;
IV. Uno por la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación;
V. Uno por el Sindicato de los Trabajadores de la Universidad Autónoma de Coahuila;
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VI. Uno por cada uno de los dos Sindicatos de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro, en
este caso la representación será alterna anualmente.
El Presidente del Consejo de Administración, será designado por el titular del Ejecutivo del Estado de entre
los dos miembros que representen al Gobierno del Estado. Ningún miembro del Consejo de Administración
podrá ser al mismo tiempo empleado del Organismo.
El Consejo de Administración contará con un Secretario Técnico, que será el Director General del Organismo.
Los cargos del Consejo de Administración serán honoríficos para los efectos del Servicio Médico.
Artículo 22. Los integrantes del Consejo de Administración designarán un suplente, quien acudirá a las
sesiones, en aquellos casos en que el titular no pueda estar presente.
Artículo 23. Los miembros del Consejo de Administración durarán en su cargo cuatro años y únicamente
podrán ser electos para un segundo periodo. En ningún caso la representación podrá recaer en la misma
persona por más de dos periodos. Sus nombramientos podrán ser revocados en cualquier tiempo por los
mismos organismos y entidades a quienes corresponde libremente hacer la designación.
Las entidades y organismos que intervienen en la designación de los miembros del Consejo de
Administración pueden solicitar la revocación del nombramiento de cualquiera de los otros integrantes del
Consejo, siempre y cuando exista causa justificada para ello.
Artículo 24. El Consejo de Administración celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral, así como las
extraordinarias que estime conveniente su Presidente, o a petición de una tercera parte del total de sus
miembros.
Las sesiones serán válidas cuando asistan por lo menos la mitad más uno de los miembros del Consejo de
Administración.
Artículo 25. Las decisiones del Consejo de Administración se tomarán, mediante el sistema de voto
ponderado, conforme a lo siguiente:
I. El voto de cada uno de los representantes del Gobierno del Estado equivaldrá al 8.5% de la
votación total;
II. El voto del representante de la Universidad Autónoma de Coahuila equivaldrá al 8.5% de la
votación total;
III. El voto del representante de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro equivaldrá al 8.5%
de la votación total;
IV. El voto del representante de la Sección 38 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la
Educación equivaldrá al 49% de la votación total;
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V. El voto del representante del Sindicato de los Trabajadores de la Universidad Autónoma de
Coahuila equivaldrá al 8.5% de la votación total;
VI. El voto del representante de cada uno de los dos Sindicatos de la Universidad Autónoma Agraria
Antonio Narro equivaldrá al 8.5% de la votación total.
Artículo 26. A efecto de llevar a cabo la renovación de los miembros del Consejo de Administración, el
Presidente saliente convocará a los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior para que, al
término de quince días antes del vencimiento del período respectivo, hagan las designaciones
correspondientes. Los miembros del Consejo de Administración en funciones, continuarán en el desempeño
de su cargo hasta en tanto no sean designados los nuevos representantes y entren en posesión de sus
respectivos cargos.
Artículo 27. Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración:
I. Vigilar la correcta y eficiente prestación de los servicios médicos;
II. Elaborar y aprobar, los reglamentos, manuales de funciones, lineamientos y demás documentos
normativos necesarios para la buena marcha y operatividad de la Institución;
III. Elaborar y aprobar, el plan general de actividades y los programas que de él se deriven;
IV. Elaborar y aprobar, el Presupuesto Anual de Egresos e Ingresos y vigilar el ejercicio del mismo;
V. Elaborar y aprobar los tabuladores y prestaciones correspondientes al personal que presta sus
servicios al Organismo;
VI. Proponer y aprobar las compensaciones, y/o sobresueldos que deban percibir los funcionarios
del Organismo;
VII. Aprobar la adquisición, enajenación, cesión, así como cualquier operación de compra venta o
arrendamiento en que se comprometa el patrimonio del Organismo en los términos de las
disposiciones aplicables;
VIII. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con
todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la
ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y su correlativo, el artículo 3008 del
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
IX Contratar con los organismos auxiliares a las personas físicas y morales que podrán
proporcionarle servicios;
X. Gestionar ante el Comité Ejecutivo de la Sección 38 del SNTE o cualquiera que fuese su
denominación futura, la contratación y el nombramiento del personal necesario para la atención
eficiente del Organismo;
XI. Sancionar a los derechohabientes y beneficiarios que hicieren mal uso del servicio médico;
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XII. Fijar, en función de las posibilidades económicas del Organismo, el monto de las prestaciones
que se den a los derechohabientes y beneficiarios;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
XIII. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
XIV. Implementar planes de protección médico familiar, los así llamados serán convenios entre el
Organismo y los derechohabientes mediante los cuales, por una prima quincenal adicional
descontada de su salario, la Institución cubre parte o todo de los gastos que al derechohabiente
corresponda sufragar por servicios médicos hospitalarios recibidos, según el reglamento que se
expida para tal fin;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020.
XV. Determinar los costos y la normatividad para la atención médica eventual de no derechohabientes
en los organismos auxiliares del Servicio Médico;
XVI. Determinar los costos y la normatividad para la atención médica de no derechohabientes que
contratasen de manera previsora los servicios médicos para sí o para un colectivo con el
Organismo;
XVII. Crear los organismos auxiliares y las unidades administrativas que requiera el Organismo para el
cumplimiento de su objeto;
XVIII. Constituir los fondos que estime necesarios para la consecución del objeto del Organismo;
XIX. Las demás que le señale la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza,
esta ley y su reglamento.
Artículo 28. La persona que ocupe la Presidencia del Consejo de Administración tendrá las facultades
siguientes:
I. Convocar, a través del Secretario Técnico, a los miembros del Consejo de Administración, a las
sesiones que se desarrollarán conforme al orden del día que para ese efecto se elabore;
II. Exigir al Director General el estricto cumplimiento de esta ley y de los acuerdos del Consejo de
Administración;
III. Suscribir, firmar, endosar, avalar y girar cheques, pagarés, letras de cambio o cualesquier otros
títulos de crédito, conjuntamente con el Director General, en cumplimiento de los acuerdos del
Consejo de Administración. Esta facultad podrá delegarse mediante autorización expresa
otorgada por el Consejo de Administración;
IV. Someter a la decisión del Consejo de Administración todas aquellas cuestiones que sean
competencia del mismo;
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V. Dirigir las sesiones del Consejo de Administración y declarar resueltos los asuntos en el sentido
de las votaciones;
VI. Autorizar, en unión del Secretario Técnico, las actas que se levanten de las sesiones que celebre
el Consejo de Administración;
VII. En general, realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento del
Organismo;
VIII. Las demás que le confiera el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29. La persona que ocupe la Secretaría Técnica del Consejo de Administración tendrá las facultades
siguientes:
I. Comunicar a los miembros del Consejo de Administración las convocatorias para las sesiones
que llevará a cabo el Consejo;
II. Tomar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
III. Participar en las sesiones con voz pero sin voto;
IV. Elaborar de acuerdo con el Presidente del Consejo de Administración, el orden del día de las
sesiones;
V. Tener bajo su custodia el archivo del Consejo de Administración;
VI. Despachar la correspondencia del Organismo;
VII. Auxiliar y asistir al Presidente del Consejo de Administración, en la preparación y desarrollo de
las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Institución;
VIII. Levantar y autorizar con su firma en unión con el Presidente del Consejo de Administración, las
actas correspondientes a las sesiones que celebre el Consejo;
IX. Las demás facultades que le sean expresamente señaladas por la ley, el reglamento y por el
Presidente del Consejo de Administración.
Artículo 30. Son facultades y obligaciones de los miembros del Consejo de Administración:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo de Administración;
II. Coadyuvar con el Presidente en el seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno del
Consejo de Administración;
III. Apoyar en las funciones de los demás integrantes del Consejo de Administración;
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IV. Todas las demás que le imponga esta ley, sus reglamentos, los acuerdos del Consejo de
Administración y las que le designe el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE SERVICIO MÉDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA
Artículo 31. El Organismo contará con una Dirección General, cuyo titular será designado y removido
libremente por el Ejecutivo del Estado y durará cinco años en su cargo.
Artículo 32. Son requisitos para ser titular de la Dirección General, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener un modo honesto de vivir y gozar de buena reputación;
III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de
prisión;
IV. Contar con título y cédula profesional en carrera de administración, finanzas, medicina o afín;
V. Contar con cinco años de experiencia laboral en las citadas áreas;
VI. No haber ocupado ningún empleo, cargo, función directiva o haber representado de cualquier
forma los intereses de las instituciones aportantes, durante los cinco años previos a su
nombramiento, excepto el caso del Gobierno del Estado.
Artículo 33. El titular de la Dirección General tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Asistir obligatoriamente a las sesiones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto;
II. Representar al Organismo y ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;
III. Las comprendidas en los poderes generales para pleitos y cobranzas y para actos de
administración, dominio y de poder cambiario, con todas las facultades generales y las especiales
que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código
Civil Federal y su correlativo, el artículo 3008 del Código Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, representando al Organismo ante las autoridades administrativas y judiciales,
federales o de los estados y municipios, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y demás
autoridades administrativas, judiciales y del trabajo. Los anteriores poderes y facultades, incluyen
enunciativa y no limitativamente, las de interponer y desistirse de toda clase de juicios y sus
incidentes, aún el amparo, transigir, comprometer en árbitros, articular y absolver, posiciones,
hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos, discutir, celebrar y revisar contratos;
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IV. Gestionar ante el Consejo de Administración la contratación del personal cuidando que el mismo
cumpla con los perfiles adecuados para garantizar la eficiencia y buen funcionamiento del
Organismo;
V. Realizar todas las operaciones inherentes al objeto del Organismo;
VI. Otorgar, emitir, girar, endosar, aceptar, avalar o por cualquier otro concepto, obligar al Organismo
mediante la firma y suscripción de títulos de crédito, con la autorización del Consejo de
Administración;
VII. Administrar las cuentas bancarias con la autorización del Consejo de Administración;
VIII. Constituir y retirar toda clase de depósitos, con el requisito establecido en la fracción anterior;
IX. Presentar las necesidades del personal, a consideración del Consejo de Administración;
X. Manejar en forma conjunta con el Presidente del Consejo de Administración, los egresos o
ingresos del Organismo;
XI. Firmar las escrituras públicas o privadas, títulos de crédito y en general cualquier documentación
relativo al fin social del Organismo. Esta facultad podrá delegarse mediante poder expreso
otorgado por el Consejo de Administración;
XII. Someter a la decisión del Consejo de Administración los asuntos de su competencia;
XIII. En ausencia del Presidente, resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos
urgentes de obvia resolución, que sean competencia del Consejo de Administración, a condición
de informar al mismo a la brevedad posible;
XIV. Vigilar las labores del personal exigiendo el debido cumplimiento;
XV. Formular planes y programas de organización y administración de los recursos humanos,
financieros y materiales;
XVI. Vigilar la correcta aplicación de las observaciones y sugerencias, resultado de las auditorías
externas practicadas al Organismo;
XVII. Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le soliciten la Secretaría de
Fiscalización y Rendición de Cuentas y la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus
funciones;
XVIII. Responder a las solicitudes de información que formule cualquier interesado en los términos y
modalidades que establezca la ley;
XIX. Crear la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia;
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XX. Controlar el inventario de los bienes muebles o inmuebles, útiles y enseres y el patrimonio general
del Organismo, velando por el uso apropiado de los mismos;
XXI. Gestionar y obtener la nómina de su personal y los sueldos asignados;
XXII. Rendir a las instituciones aportantes un informe detallado de la labor técnica y administrativa
desarrollada anualmente;
XXIII. Enviar a las unidades financieras de las instituciones aportantes, los recibos que amparen las
aportaciones y retenciones previstas en esta ley;
XXIV. Llevar los registros necesarios para la buena marcha del servicio;
XXV. Proponer al Consejo de Administración la creación de las unidades administrativas necesarias
para el buen funcionamiento de la Dirección General;
XXVI. Dirigir y autorizar la contabilidad del Organismo;
XXVII. Efectuar los pagos y demás erogaciones que hayan sido autorizados expresamente por el
Consejo de Administración;
XXVIII. Llevar el registro actualizado de los trabajadores de las instituciones aportantes, contemplando
sueldos y aportaciones mensuales al Organismo, y demás datos que se consideren necesarios
para su buen funcionamiento;
XXIX. Exigir el pago oportuno de las aportaciones, retenciones y demás ingresos que conforme a esta
ley deba percibir el Organismo;
XXX. Depositar en institución bancaria y controlar ingresos y egresos del patrimonio del Organismo;
XXXI. Rendir los informes que le solicite el Consejo de Administración;
XXXII. Todas las demás que le imponga esta ley, sus reglamentos, los acuerdos del Consejo de
Administración y las que le designe el Presidente del Consejo de Administración.
Artículo 34. La persona titular de la Dirección General no podrá vender, ceder o gravar los bienes muebles
e inmuebles que forman el patrimonio del Organismo, a menos que sea autorizado expresamente para ello
por el Consejo de Administración y se observen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
UNIDADES AUXILIARES DEL SERVICIO MÉDICO
Artículo 35. Para el cumplimiento de su objeto, el Organismo podrá establecer organismos auxiliares
consistentes en Clínicas Regionales y Periféricas, en las localidades y regiones del Estado que apruebe el
Consejo de Administración.
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Artículo 36. Los administradores de los organismos auxiliares tendrán las facultades siguientes:
I. Colaborar con el Consejo de Administración para la correcta prestación del servicio en su
respectiva jurisdicción;
II. Representar al Organismo y ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración en el ámbito de
su competencia;
III. Realizar todas las operaciones inherentes al organismo auxiliar;
IV. Manejar las cuentas bancarias del organismo auxiliar, con la autorización del Consejo de
Administración y del Director General;
V. Constituir y retirar toda clase de depósitos, con el requisito establecido en la fracción anterior;
VI. Presentar las necesidades de personal al Consejo de Administración;
VII. Representar al organismo auxiliar en las gestiones judiciales o extrajudiciales de su competencia;
VIII. Someter a la decisión del Consejo de Administración los asuntos que excedan el ámbito de su
competencia;
IX. Vigilar las labores del personal exigiendo el debido cumplimiento;
X. Solicitar al Consejo de Administración del Organismo, a través del Director General, la
autorización de los servicios médicos que soliciten en su respectiva jurisdicción, los
derechohabientes y beneficiarios;
XI. Rendir al Consejo de Administración y al Director General los informes que les sean solicitados;
XII. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de carácter médico, a
condición de informar al Consejo de Administración a la brevedad posible;
XIII. Todas las demás que le imponga esta ley, sus reglamentos, los acuerdos del Consejo de
Administración y las que le designe el Director General.
CAPÍTULO VIII
PATRIMONIO DEL SERVICIO MÉDICO
Artículo 37. El patrimonio del Servicio Médico se constituye de la siguiente manera:
I. Con la aportación mensual del Gobierno del Estado del 16% de los sueldos compactados,
compensaciones especiales, eficiencia en el trabajo y prima de antigüedad, o sus equivalentes;
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II. Con la aportación mensual de la Universidad Autónoma de Coahuila del 16% de los sueldos
compactados, compensaciones especiales, eficiencia en el trabajo y prima de antigüedad, o sus
equivalentes;
III. Con la aportación mensual de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro del 16% de los
sueldos compactados, compensaciones especiales, eficiencia en el trabajo y prima de
antigüedad, o sus equivalentes;
IV. Por la aportación mensual de la Sección 38 del SNTE y de sus instituciones de Seguridad Social,
de una cantidad equivalente al 16% de los sueldos compactados, compensaciones especiales,
eficiencia en el trabajo y prima de antigüedad, o sus equivalentes en la denominación de las
instituciones aportantes;
V. Por la contribución mensual de los trabajadores equivalente al 3% de los sueldos compactados,
compensaciones especiales, eficiencia en el trabajo y prima de antigüedad, o sus equivalentes
en la denominación de las instituciones aportantes;
VI. Por los ingresos provenientes de los servicios prestados por los organismos auxiliares, así como
por la venta de medicamentos y por los ingresos bajo la modalidad de copagos en favor de
derechohabientes y beneficiarios;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020. (En su porción normativa que indica “y por los ingresos bajo
la modalidad de copagos en favor de derechohabientes y beneficiarios”).
VII. Por los ingresos provenientes de los servicios prestados por los organismos auxiliares, así como
por la venta de medicamentos en favor de particulares;
VIII. Por los demás ingresos que esta ley y sus reglamentos derivados autoricen;
IX. Por donaciones, herencias o legados que recibiere;
X. Por los muebles, inmuebles, útiles y enseres que hubiere adquirido para su fin social, o los que
por cualquier título legítimo adquiera en lo futuro;
XI. Por los ingresos derivados de los convenios que suscriba el Organismo con el Gobierno del
Estado y demás entidades aportantes.
Artículo 38. El patrimonio del Organismo estará exento de toda clase de impuestos y derechos estatales y
municipales en los términos que establezcan las leyes de la materia.
Artículo 39. Los bienes muebles e inmuebles del Organismo tendrán el carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 40. Los recursos económicos que obtenga el Organismo por los conceptos señalados en el artículo
37, y en su caso su inversión, será destinada exclusivamente a los fines señalados en esta ley, con la
vigilancia del Consejo de Administración, del Comisario y del Órgano Interno de Control.
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Artículo 41. Las retenciones en favor del patrimonio del Organismo previstas en la fracción V del artículo 37
serán descontadas a los trabajadores en nóminas de los empleadores, quienes tienen la obligación de
entregarlas al Organismo, junto con los descuentos por adeudos contraídos frente al Organismo y las
aportaciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del mismo artículo 37.
Artículo 41 declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018,
cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020. (En su porción normativa que indica “junto con los descuentos
por adeudos contraídos frente al Organismo”).
Artículo 42. A los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las entidades y organismos a que
se refiere este Ordenamiento, les será aplicado el porcentaje de retenciones en favor del Organismo, sobre
la totalidad de los sueldos que tengan asignados.
Artículo 43. El sueldo básico que se tomará en cuenta para la aplicación de los descuentos por contribución
al patrimonio del Organismo, se integrará por el sueldo presupuestal y en su caso, se sumará a éste, el
importe de las compensaciones por quinquenios o antigüedad y preparación profesional, incluyéndose
cualquier otra remuneración que el trabajador perciba con motivo de sus labores.
El sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del
trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
Artículo 44. Las entidades y organismos mencionados en el artículo 2, deberán remitir al Organismo dentro
del mes siguiente al inicio de cada año escolar, una relación del personal sujeto al pago de cuotas para
integrar el patrimonio.
Asimismo, las instituciones aportantes pondrán en conocimiento del Organismo dentro de los quince días
siguientes a la fecha de elaboración de:
I. La relación actualizada de altas y bajas de los trabajadores;
II. Los incrementos o modificaciones de los sueldos sujetos a retención o descuento por concepto
de pago de las aportaciones al patrimonio.
En todo tiempo las autoridades y organismos de referencia proporcionarán la nómina detallada de los
trabajadores sobre la que se basen los cálculos de las aportaciones y retenciones que el Organismo les
solicite, en relación a las funciones que les señala esta ley.
Artículo 45. Los pagadores o encargados de pagar sueldos, serán responsables de los actos u omisiones
que realicen en perjuicio del Organismo, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que incurrieren.
Los descuentos por concepto de retenciones a los trabajadores, previstos en la fracción V del artículo 37,
deberán enterarse al Organismo dentro de un lapso que no podrá exceder a cinco días.
Artículo 46. Es responsabilidad y obligación de las instituciones aportantes hacer las retenciones en las
nóminas a su cargo, en concepto de contribuciones y pago de adeudos al Organismo.
Artículo 46 en su primer párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2018 y su
acumulada 110/2018, cuyos puntos resolutivos fueron notificados el 2 de junio de 2020. (En su porción normativa que indica “y
pago de adeudos al Organismo”).
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Cuando por cualquier causa no se hubieren aplicado a los sueldos de los trabajadores los descuentos
procedentes conforme a esta ley, la institución aportante, con cargo a su patrimonio, enterará al Organismo
los montos correspondientes.
Artículo 47. El patrimonio del Organismo, previsto en el artículo 37, se utilizará para cubrir prioritariamente
los servicios médicos que se contienen en esta ley, y podrán aplicarse además para:
I. Cubrir los gastos de administración y operación del propio Organismo;
II. Compra de bienes muebles e inmuebles para la operación del Organismo y la mejora en la
prestación de sus servicios de salud;
III. Cubrir los gastos de administración, mantenimiento y mejoras de los organismos auxiliares.
CAPÍTULO IX
ÓRGANOS DE CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 48. Para la vigilancia y supervisión del Organismo, éste contará con una comisaría, cuyo titular será
designado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Comisario:
I. Exigir a los miembros del Consejo de Administración y al Director General las informaciones y
balances del estado de cuenta del Organismo, de acuerdo a lo que establece la presente ley;
II. Inspeccionar los libros y documentos, así como existencias en caja, cuando lo estimen necesario;
III. Asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, y proponer las
medidas que estime benéficas para el Organismo;
IV. Dictaminar sobre los informes trimestrales, anuales y generales que rinda el Consejo de
Administración, haciendo las observaciones que juzgue convenientes. Podrá para estos efectos
auxiliarse del Director General. El dictamen que rinda tendrá los efectos jurídicos, contables y
fiscales que en derecho correspondan;
V. En general, vigilar la gestión del Consejo de Administración para que el servicio se preste con
eficiencia, denunciando ante las entidades que representan, las irregularidades que se
encuentren a efecto de remediarlas y en su caso, exigir las responsabilidades correspondientes.
Artículo 50. El Organismo contará con un Órgano Interno de Control, que dependerá jerárquica y
funcionalmente de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas.
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Al frente del Órgano Interno de Control habrá un titular designado por la Secretaría de Fiscalización y
Rendición de Cuentas conforme a la normativa en vigor, el cual en el ejercicio de sus facultades se auxiliará
por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.
El Organismo dotará al Órgano Interno de Control de los recursos humanos y materiales que requiera para
la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Organismo y de los organismos
auxiliares están obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular del Órgano Interno de Control para
el desempeño de sus facultades.
El Órgano Interno de Control ejercerá las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO X
QUEJAS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 51. Los miembros del Consejo de Administración, de los organismos auxiliares y el personal del
Organismo estarán sujetos a las responsabilidades en que pudieran incurrir como encargados de la
prestación de servicios públicos.
Artículo 52. Se sancionará conforme a los reglamentos internos y las leyes aplicables a los
derechohabientes, a los beneficiarios y a los trabajadores del propio Organismo que hicieren mal uso
comprobado de los servicios y a toda persona que valiéndose de engaños, simulación, substitución de
personas o cualquier otro acto de artificio o mala fe obtenga las prestaciones que esta ley otorga sin tener
derecho a ellas.
Artículo 53. El Organismo y sus organismos auxiliares deberán establecer las instancias necesarias para
que los ciudadanos tengan fácil acceso a presentar quejas y denuncias en contra de servidores públicos por
incumplimiento de la presente ley.
Artículo 54. Los servidores públicos que incumplan con lo establecido en la presente ley serán sancionados
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 55. Se deberá garantizar el derecho a denunciar cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o
pueda producir daños o contravenga las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 56. La queja podrá interponerse por cualquier persona ante las instancias competentes o
directamente ante el superior jerárquico del probable infractor y deberá contener:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante
y, en su caso, de su representante legal;
II. La manifestación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que afecten sus derechos o
los de un tercero;
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III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad o funcionario infractor;
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el quejoso;
V. La información y demás datos que el promovente estime conveniente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de
Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 6 de mayo de 2011, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos transitorios siguientes.
TERCERO.- Las disposiciones de la ley que se abroga relativas a las aportaciones de trabajadores,
pensionados e instituciones aportantes al patrimonio del Organismo, continuarán en vigor hasta el primero
de enero del año dos mil diecinueve.
CUARTO.- Las aportaciones previstas en el artículo 37 de la presente ley, entrarán en vigor a partir del día
primero de enero del año dos mil diecinueve.
QUINTO.- El Director General del Servicio Médico continuará en su encargo hasta la conclusión del periodo
para el que fue designado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
SEXTO.- La designación de los miembros del Consejo de Administración, así como la instalación del mismo,
deberá realizarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
SÉPTIMO.- En un plazo no mayor a noventa días posteriores a la publicación de este ordenamiento, deberán
de expedirse las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias
para la aplicación de la presente ley.
OCTAVO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de la ley abrogada por el presente decreto,
continuarán aplicándose en tanto no contravengan las disposiciones de esta ley, hasta en tanto se expidan
los reglamentos correspondientes.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año
dos mil dieciocho.
DIPUTADA VICEPRESIDENTA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA
LUCÍA AZUCENA RAMOS RAMOS.
(RÚBRICA)
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DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO.
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
CLAUDIA ISELA RAMÍREZ PINEDA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de noviembre de 2018
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 398
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
“El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinticinco de mayo del dos mil veinte, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018, promovida por Diversos Diputados de la Sexagésima Primera
Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en los
términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, VIII, XIV y XVI, párrafos primero en su porción
normativa ‘Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el
trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda’, y segundo, en su porción normativa ‘y pago de adeudos con la
institución’, 7, párrafo primero, en su porción normativa ‘el auxilio económico en’, y fracción V,8,27,fracción XIV,37, fracción
VI, en su porción normativa ‘y por los ingresos bajo modalidad de copagos en favor de derechohabientes y beneficiarios’,
y 41, en su porción normativa ‘junto con los descuentos por adeudos contraídos frente al organismo’, de la Ley del Servicio
Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante decreto 86,
publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en los términos
de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria y, por extensión, la de los artículos 27, fracción XII, y 46, párrafo
primero, en su porción normativa ‘y pago de adeudos al organismo’, del citado ordenamiento legal, de conformidad con el
considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en su
considerando séptimo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno
Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.”