Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 14 de julio de 2017. LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 904.- LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Del Objeto y Principios Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre las autoridades de todos los Entes Públicos del estado, para la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, con el fin de prevenir, y sancionar las faltas administrativas, y los hechos de corrupción, así como investigar la fiscalización y control de recursos públicos, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 2. Son objetivos de esta ley: I. Integrar al Estado de Coahuila de Zaragoza al Sistema Nacional Anticorrupción; II. Establecer las bases de coordinación entre los organismos que integran el Sistema Estatal con los municipios del estado; III. Establecer las bases mínimas para la emisión de políticas públicas integrales en la prevención y combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos; IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción; V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes; VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana; 2 VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos; VIII. Establecer las bases de coordinación del Sistema Estatal con el Sistema Nacional Anticorrupción; IX. Armonizar las bases mínimas que para la creación e implementación de sistemas electrónicos establece la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes en el estado y sus municipios con las atribuciones y capacidades del estado y sus municipios. Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por: I. Comisión de Selección: El órgano que se constituya en términos de esta ley, para nombrar a los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana; II. Comisión Ejecutiva: Órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva; III. Comité Coordinador: Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; IV. Consejo de Participación Ciudadana: La instancia colegiada a que se refiere el artículo 167 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; V. Días: Días hábiles; VI. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los organismos públicos autónomos; los ayuntamientos; las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; la Fiscalía General del Estado; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos del estado y de los municipios; VII. Ley: Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Coahuila de Zaragoza; VIII. Órganos Internos de Control: Los órganos encargados del control interno en los Entes Públicos; IX. Secretaría Ejecutiva: El organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador; X. Secretario Técnico: El servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente ley; XI. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dentro del artículo 159 de la Constitución Política de Estado de Coahuila de Zaragoza; XII. Sistema Estatal: El Sistema Anticorrupción regulado por esta ley; XIII. Sistema Estatal de Información: El conjunto de mecanismos de recopilación, sistematización y procesamiento de información en formato de datos abiertos que genere e incorpore el Estado de Coahuila de Zaragoza a la Plataforma Digital Nacional; XIV. Sistema Nacional: el Sistema Nacional Anticorrupción; 3 XV. Sistema Nacional de Fiscalización: El conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones. Artículo 4. Se encuentran sujetos a la presente ley, todos los Entes Públicos que integran el Sistema Estatal Anticorrupción. Capítulo II Principios que rigen el Servicio Público Artículo 5. Los principios rectores que rigen el servicio público son los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito. Los Entes Públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público. Título Segundo Del Sistema Estatal Anticorrupción Capítulo I Del Objeto Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de los Entes Públicos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Así mismo, es la instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia, estableciendo bases de coordinación para homologarse con el Sistema Nacional. Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal, deberán ser implementadas por todos los Entes Públicos. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas. Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por: I. Los integrantes del Comité Coordinador; II. El Consejo de Participación Ciudadana, y III. Los municipios, quienes concurrirán a través de sus representantes. Capítulo II Del Comité Coordinador 4 Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal, y de éste con el Sistema Nacional, y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas locales de prevención y combate a la corrupción. Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades: I. Elaborar su programa anual de trabajo; II. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes; III. El diseño, aprobación y promoción de la política estatal en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación. Esta política deberá atender por lo menos la prevención, el fomento a la cultura de la legalidad, la debida administración de los recursos públicos, la adecuada administración de riesgos y la promoción de la cultura de integridad en el servicio público; IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva; V. Tener acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones; VI. Establecer las bases para la determinación de perfiles de las áreas de riesgo de los distintos Entes Públicos; VII. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales; VIII. Requerir información a los Entes Públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos; IX. Establecer un Sistema Estatal de Información que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité́ Coordinador pueda establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas; X. Establecer un Sistema Estatal de Información que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que las autoridades competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta ley, sin detrimento de los lineamientos que para estos efectos emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción; XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal; XII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones, en los cuales se incluirá las respuestas de los Entes Públicos. Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual; XIII. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité 5 Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta ley; XIV. El seguimiento y la aplicación a nivel local de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información, elaborados por el Sistema Nacional que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; y, XV. Las demás que le atribuye la presente ley, así como las señaladas en otras leyes y disposiciones aplicables. Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador: I. El Presidente del Consejo de Participación Ciudadana, quien lo presidirá; II. El titular de la Auditoría Superior del Estado; III. El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción del Estado; IV. El titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; V. El Presidente del Consejo de la Judicatura; VI. El Presidente del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, y VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza. Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Consejo de Participación Ciudadana. Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador: I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador correspondientes; II. Representar al Comité Coordinador; III. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva; IV. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva; V. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Técnico; VI. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones; VII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del Comité Coordinador; VIII. Presentar para su aprobación al Comité Coordinador las recomendaciones en materia de prevención y combate a la corrupción, y IX. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador. 6 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019) Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada mes. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité. Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine. Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes del Sistema Nacional, de los municipios y los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, entre otros entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil. Las sesiones del Comité Coordinador serán públicas. Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que esta ley establezca mayoría calificada. El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo. Capítulo III Del Consejo de Participación Ciudadana Artículo 15. El Consejo de Participación Ciudadana tiene como objetivo encauzar, en términos de esta ley, el cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal. Artículo 16. El Consejo de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ser nombrado Secretario Técnico. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Consejo de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva. Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves. Artículo 17. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva. 7 Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, discreción, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a la información de las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional y demás información de carácter reservado y confidencial. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) En la conformación del Consejo de Participación Ciudadana se garantizará la paridad de género, por lo que deberá conformarse, en cualquier circunstancia, de tres ciudadanos de un mismo género. Artículo 18. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento: I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve mexicanos, residentes del estado, por un periodo de tres años, de la siguiente manera: a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del estado, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción. b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia comprobada en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior. El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Consejo de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) La Comisión de Selección se conformará atendiendo al principio de paridad de género, por lo que cinco de sus integrantes deberán pertenecer a un mismo género. (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019) Los integrantes de la Comisión de Selección deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser Secretario Técnico, establecidos en el artículo 34. II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública en el estado, dirigida a toda la sociedad, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características: a. El método de registro y evaluación de los aspirantes; b. Hacer pública la lista de las y los aspirantes; c. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas; 8 d. Hacer público el cronograma de audiencias; e. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y f. El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros. En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar. Artículo 19. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Consejo de Participación Ciudadana. De presentarse la ausencia temporal del representante, el Consejo de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019) Artículo 20. El Consejo de Participación Ciudadana se reunirá, en sesión ordinaria cada mes, previa convocatoria de su Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión. Artículo 21. El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar sus normas de carácter interno; II. Elaborar su programa de trabajo anual; III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público; IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta ley; V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Estatal; VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales; VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración: a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; 9 b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación del Sistema Estatal de Información y su coordinación para la integración de la información del estado a la Plataforma Digital Nacional; c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias reguladas por esta ley; d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja. VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad del estado participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción; IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Consejo de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno; X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal y las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal; XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos; XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador; XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador; XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes; XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas en el estado; XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y, XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana. Artículo 22. El Presidente del Consejo de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones: I. Presidir las sesiones; 10 II. Representar a dicho Consejo ante el Comité Coordinador; III. Preparar el orden de los temas a tratar, y IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción III. Artículo 23. El Consejo de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate. Capítulo IV De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción Sección I De su Organización y Funcionamiento Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de Saltillo, Coahuila. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines. Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones. Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por: I. Los bienes que le sean transmitidos por el gobierno estatal para el desempeño de sus funciones; II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, y III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título. Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables. El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias: I. Presupuesto; II. Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Coahuila de Zaragoza; III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; 11 IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia. La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo. Artículo 28. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana. El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano. Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia. Artículo 29. El órgano de gobierno deberá expedir el Reglamento Interior de la Secretaría Ejecutiva en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo. Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta ley. Sección II De la Comisión Ejecutiva Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por: I. El Secretario Técnico, y II. El Consejo de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como Presidente del mismo. Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité: I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos; II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior; 12 III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo; IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción; V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia; VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y VIII. Los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional. Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico. Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta ley. La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico. Sección III Del Secretario Técnico Artículo 33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido. Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Consejo de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la presente ley. El Secretario Técnico podrá ser removido por faltar a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos: I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente ley y de la legislación en la materia; 13 II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción. Artículo 34. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano, residente del estado y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) II. Experiencia debidamente comprobada de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación de políticas públicas, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción; (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019) III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación; (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019) IV. Poseer al día de la designación, una antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de nivel de licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito; VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su nombramiento; VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y X. No ser secretario de estado, ni Fiscal General de la República o Fiscal General del Estado, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o Estatal, Gobernador, Secretario de Gobierno, Consejero de la Judicatura, a menos que se haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación. Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza. El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes facultades: I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno; II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de gobierno; III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones aplicables; 14 IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador; V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas integrales a que se refiere la fracción VII del artículo 9 de esta ley, y una vez aprobadas realizarlas; VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva; VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva; VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación; IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador; X. Administrar el Sistema Estatal de Información que establecerá ́ el Comité Coordinador, en términos de esta ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva; XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal anticorrupción, y XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva. Título Tercero De la Participación del Sistema Estatal Anticorrupción en el Sistema Nacional de Fiscalización Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 36. La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas así como la Auditoría Superior del Estado forman parte del Sistema Nacional de Fiscalización. Artículo 37. Como miembros del Sistema Nacional de Fiscalización, la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y la Auditoría Superior del Estado tienen como obligación: I. Establecer todas las medidas necesarias para mantener autonomía e independencia en su función de fiscalización, frente a los Poderes del Estado y cualquier autoridad sujeta a revisión; II. Homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización que apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización; III. Implementar las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de Fiscalización para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización; 15 IV. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada; V. Establecer programas permanentes de creación de capacidades para auditores e investigadores que desarrollen nuevas formas de fiscalización; VI. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción, y VII. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental. Artículo 38. Para que la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas y la Auditoría Superior del Estado contribuyan con el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, del cual forman parte, atenderán las siguientes directrices: I. La coordinación de trabajo efectiva, fortalecimiento institucional, evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia; II. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; III. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización, y IV. Seguir la norma que el Comité Rector de Sistema Nacional de Fiscalización regule para su funcionamiento. Artículo 39. Cuando el titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas o el titular de la Auditoría Superior del Estado, sean uno de los siete miembros rotatorios que forman parte del Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, ejercerá de manera conjunta con el Comité Rector las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos públicos mencionadas en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Artículo 40. La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas así como la Auditoría Superior del Estado, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, atenderán a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se convoquen, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente ley y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Para ello, podrá valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes. Título Cuarto Del Sistema Estatal de Información y su Participación en la Plataforma Digital Nacional Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 41. El Sistema Estatal de Información es el receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Estatal incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional. 16 La Secretaría Ejecutiva a través del Secretario Técnico promoverá la administración y publicación de la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades estatales y municipales que deban brindarle información, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la demás normatividad aplicable. Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas y protocolos de gestión de la información para los Entes Públicos que tengan a su disposición información, datos o documentos que sean objeto de cumplimiento de las obligaciones que marca esta ley y los ordenamientos que de ésta emanen, o sean pertinentes para el Sistema Estatal de Información. En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos de la recepción y gestión de información integre el Sistema Estatal, deberán sujetarse a los lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional a través de las instancias facultadas para ello, sin perjuicio de la innovación en los procesos que en el estado se pueda desarrollar por encima de los estándares nacionales. Título Quinto De las Recomendaciones del Comité Coordinador Capítulo Único De las recomendaciones Artículo 42. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Auditoría Superior del Estado y a los órganos internos de control de los Entes Públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia. En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones. Artículo 43. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal a los Entes Públicos del estado, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador. Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador. Artículo 44. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que 17 determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento. Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones será pública, y deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador. Artículo 45. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. TERCERO.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección. La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana en un plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la designación de los miembros de dicha comisión, en los términos siguientes: a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Consejo de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador. b. Un integrante que durará en su encargo dos años. c. Un integrante que durará en su encargo tres años. d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años. e. Un integrante que durará en su encargo cinco años. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden. La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal, se llevará a cabo dentro del plazo de quince días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Consejo de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal. CUARTO.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de rendición de Cuentas y el Congreso del Estado, proveerán los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes, para el cumplimiento del presente decreto, en términos de las disposiciones aplicables. 18 (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2024) QUINTO.- Por única vez, para el proceso de selección que se convoque en el año 2024 y que implica la designación ordinaria de dos integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, la Comisión de Selección elegirá a una persona por un período de cuatro años y a otra por cinco años. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIPUTADO PRESIDENTE SERGIO GARZA CASTILLO (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de julio de 2017 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ (RÚBRICA) 19 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 23 / 19 DE MARZO DE 2019 / DECRETO 214 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. P.O. 30 / 12 DE ABRIL DE 2019 / DECRETO 238 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. P.O. 56 / 12 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 306 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Para garantizar la equidad de género establecida en el presente Decreto, el Congreso del Estado, una vez que entre en vigor el presente mismo, cada vez que elija a un nuevo integrante de la Comisión de Selección, lo hará de tal forma que se cumpla con este principio. De igual forma y en los mismos términos se procederá en la integración de la Consejo de Participación Ciudadana para dar cumplimiento a la paridad de género. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve. P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 372 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. P.O. 92 / 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 770 ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2024 / DECRETO 126 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.