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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial No. 102, el martes 22 de diciembre de 2009.
LEY DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
EL C. PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 138.-
LEY DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Objeto de la ley
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.
Tiene por objeto establecer y regular:
I. Las bases para implementar el Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica, y
II. Los derechos y obligaciones de las personas que deban proporcionar la información del Sistema, en los términos
de esta ley;
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades: las relativas al diseño, captación, producción, actualización, organización, procesamiento,
integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de la información Estadística y Geográfica;
II. Comité: el Comité Técnico Estatal de Estadística y de Información Geográfica, órgano colegiado que tiene por
objeto coordinar y ordenar las actividades de las unidades administrativas con funciones de información
estadística y geográfica, para asegurar la generación de información estratégica para el seguimiento y evaluación
del Plan Estatal de Desarrollo;
III. Coordinación: la Coordinación de Población y Desarrollo Municipal;
IV. Gobernador: el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
V. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
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VI. Información Estadística: el conjunto de resultados cuantitativos o datos que se obtienen de las actividades
Estadísticas y Geográficas en materia estadística, tomando como base los datos primarios obtenidos de los
Informantes del Sistema sobre hechos que son relevantes para el conocimiento de los fenómenos económicos,
demográficos y sociales, así como sus relaciones con el medio ambiente y su espacio territorial;
VII. Información Geográfica: el conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados, que mediante símbolos
y códigos genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de
las obras de naturaleza antrópica;
VIII. Información Estatal: la información Estadística y Geográfica correspondiente a la circunscripción territorial del
Estado de Coahuila de Zaragoza;
IX. Informantes del Sistema: las personas físicas y morales de carácter público o privado a quienes les sean
solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta Ley;
X. Programa Estatal: el Programa Estatal de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica;
XI. Red Estatal de Información: el conjunto de procesos de intercambio y resguardo de información para apoyar, por
un lado las actividades de coordinación del Sistema y de sus Subsistemas y por otro, la prestación del Servicio
Público de Información a toda la sociedad;
XII. Secretaría: la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila;
XIII. Sistema: el Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica, es el conjunto de Unidades Administrativas
organizadas a través de los Subsistemas, coordinadas por la Coordinación de Población y Desarrollo Municipal
y articuladas por la Red Estatal de Información, con el propósito de producir y difundir la información estatal;
XIV. Subsistemas Estatales de Información: los componentes del Sistema enfocados a integrar o producir al menos
cuatro tipos de Información, es decir, la demográfica y social; la económica; la geográfica y de medio ambiente
y la de gobierno, seguridad y justicia.
XV. Servicio Público Estatal de Información Estadística y Geográfica: se refiere a las actividades mediante las cuales
se pone a disposición de los usuarios, la Información generada por el Sistema;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XVI. Unidades: las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal, así́ como las
dependencias y entidades de los municipios, de la Administración Pública Federal, del INEGI, de los poderes
Legislativo y Judicial del Estado, y de los organismos constitucionales autónomos que cuenten con atribuciones
para desarrollar Actividades Estadísticas y Geográficas, o que cuenten con registros administrativos que permitan
obtener Información Estatal;
SECCIÓN SEGUNDA
Autoridades en materia de Información Estadística y Geográfica
Artículo 3.- El Gobernador, a través de la Secretaría y por conducto de la Coordinación, será la autoridad encargada
de la aplicación de esta Ley.
Artículo 4.- Para el cumplimiento del objeto previsto en esta Ley, el Gobernador tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Dictar las políticas, estrategias, prioridades y restricciones para la captación, generación, integración y
organización de la información estadística y geográfica en congruencia con las disposiciones del INEGI y la
legislación federal en la materia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y colaboración, con el gobierno federal, el INEGI, con otras
entidades federativas, con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, y con los organismos constitucionales
autónomos para impulsar el desarrollo del Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica;
III. Suscribir acuerdos y convenios con los municipios del Estado, para el establecimiento, operación y desarrollo de
los sistemas de información municipales, en términos de esta Ley y que se apliquen normas técnicas y principios
homogéneos;
IV. Expedir las normas y disposiciones que regulen y faciliten el acceso del público a la Información Estadística y
Geográfica generada, garantizando a los informantes la confidencialidad y protección de los datos individuales y
su utilización exclusiva para fines estadísticos;
V. Las demás que expresamente le determine esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Para el cumplimiento del objeto previsto en esta Ley, el titular de la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar, a través de la Coordinación, las políticas, criterios y lineamientos generales para la captación,
generación, integración y organización en materia de información estadística y geográfica;
II. Regular la relación y operación de la Coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y Municipal, la vinculación con las Actividades que en materia de Información Estadística y
Geográfica desarrollen los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, el ámbito académico y los sectores sociales
y particulares;
III. Evaluar la gestión y operación de la Coordinación en el desarrollo del Sistema y del Servicio Público de
Información Estadística y Geográfica, y
IV. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Para el cumplimiento del objeto previsto en esta Ley, la Coordinación, a través de su titular, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las políticas, normas y criterios de organización y administración que oriente las actividades de la
Coordinación;
II. Elaborar y someter a aprobación de las instancias correspondientes, los manuales, normas y criterios de
organización necesarios para el funcionamiento de la Coordinación;
III. Promover la capacitación técnica en la materia, para el personal adscrito a la Coordinación, así como a los demás
servidores públicos del Estado y municipios que, por sus funciones, así lo requieran;
IV. Elaborar y someter a la aprobación de las instancias correspondientes, el Programa Estatal, asegurando su
congruencia con el Programa Nacional de la materia;
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V. Coordinar a las Unidades para la elaboración del Programa Estatal y la ejecución y el cumplimiento de los
principios, bases y normas establecidas en esta Ley, para el desarrollo del Sistema Estatal;
VI. Representar a la Coordinación ante las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los municipios,
personas físicas y morales con las facultades que le otorgue el Gobernador, así como el titular de la Secretaría;
VII. Ejecutar los acuerdos y disposiciones que dicte el Gobernador en relación al objeto de esta ley;
VIII. Proponer, elaborar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios de coordinación y
colaboración en materia de información estadística y geográfica que celebre con las dependencias de la
administración pública federal, entidades federativas y con los municipios;
IX. Operar el Sistema Estatal de Información;
X. Ser el interlocutor con las autoridades federales, del INEGI y las municipales, los tres Poderes del Estado, el
ámbito académico y los particulares en materia de Información Estadística y Geográfica;
XI. Integrar una normateca, en la que se conserven los documentos con las normas técnicas aplicadas por las
Unidades en la elaboración de la Información Estadística y Geográfica;
XII. Coadyuvar en la vigilancia de la aplicación de normas y procedimientos establecidos para la generación de
Información Estadística y Geográfica de interés nacional, definida en la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica;
XIII. Autorizar el diseño, establecimiento y operación de procesos para la generación, captación, tratamiento técnico
y metodológico, integración y divulgación de la información estadística y geográfica del Estado;
XIV. Solicitar a las Unidades la información que éstas obtengan en el ámbito de su competencia, conforme a los
convenios relativos, así como de las organizaciones físicas y morales, públicas y privadas, necesaria para el
Sistema;
XV. Llevar a cabo levantamientos aerofotográficos, geodésicos y procesos cartográficos, así como estudios y
exploraciones geográficas, que permitan cumplir con el objeto de esta Ley;
XVI. Realizar las gestiones necesarias para el acopio, procesamiento, edición, publicación y divulgación de
Información Estadística y Geográfica;
XVII. Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de investigación y capacitación en materia de Estadística y Geografía;
XVIII. Proporcionar asesoría y apoyo técnico para el desarrollo de estudios e investigaciones en materia Estadística y
Geográfica;
XIX. Desarrollar los diseños, levantamientos y procesamiento de encuestas y muestreos sobre las variables
económicas, sociales, ambientales, demográficas y catastrales que requiera la entidad;
XX. Integrar, desarrollar, modernizar, conservar y mantener actualizados los registros de Información Estadística y
Geográfica del Estado y sus municipios, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXI. Realizar estudios e investigaciones que permitan conocer la realidad sociodemográfica, económica, ambiental,
así como del gobierno, seguridad y justicia, para apoyar la ejecución y evaluación de las políticas y estrategias
del Plan Estatal de Desarrollo;
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XXII. Nombrar y remover al personal de la Coordinación, previa anuencia del titular de la Secretaría; y
XXIII. Las demás previstas en esta ley y en las disposiciones que sean aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 7.- La creación, integración y operación del Sistema, tiene la finalidad de promover la coordinación de las
Unidades que cuentan con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas y geográficas para satisfacer las
necesidades de información estratégica para la planeación del desarrollo económico y social, bajo los principios de
accesibilidad, transparencia y objetividad.
Artículo 8.- El Sistema tendrá como objetivos específicos:
I. Proveer la información necesaria para el diseño, seguimiento y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo, así
como de programas y proyectos ejecutados por las dependencias del Gobierno del Estado;
II. Mantener, mejorar y actualizar la información Estadística y Geográfica del Estado;
III. Impulsar la generación de estadísticas sectoriales a través del aprovechamiento y desarrollo de registros
administrativos, y
IV. Promover la difusión, el conocimiento, el uso y la conservación de la Información.
SECCIÓN SEGUNDA
Los Subsistemas Estatales de Información.
Artículo 9.- Para asegurar la concordancia del Sistema al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica,
contará al menos con los siguientes Subsistemas Estatales de Información:
I. Demográfica y Social;
II. Económica;
III. Geográfica y de Medio Ambiente, y
IV. Gobierno, Seguridad Pública y Justicia.
Artículo 10.- El Subsistema Estatal de Información Demográfica y Social se integrará por los indicadores básicos de
temas relacionados con población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución del ingreso, pobreza
y vivienda.
Artículo 11.- La Coordinación deberá integrar y/o generar, con la colaboración de las Unidades, los indicadores y los
diagnósticos de los temas a que se refiere el artículo anterior, a partir de la estadística básica oficial que se obtenga
de:
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I. Los Censos y Conteos de Población y Vivienda que realiza el INEGI;
II. El Sistema Nacional de Encuestas en hogares que realiza el INEGI y las encuestas que determine como
necesarias para el Estado la Coordinación;
III. Los Registros Administrativos sectoriales del Estado que permitan obtener información en la materia, en estricta
observancia de la legislación aplicable, y
IV. Las encuestas sociodemográficas que ésta realice.
Artículo 12.- El Subsistema Estatal de Información Económica se integrará por los indicadores básicos de temas
relacionados con el Sistema de Cuentas Nacionales; precios, empleo e inversión, ciencia y tecnología; así como
información de las finanzas estatales y municipales.
Artículo 13.- La Coordinación deberá integrar y/o generar, con la colaboración de las Unidades, los indicadores y los
diagnósticos de los temas a que se refiere el artículo anterior, a partir de la estadística básica oficial que se obtenga
de:
I. Los Censos Nacionales económicos y agropecuarios;
II. El Sistema de Encuestas Económicas Nacionales;
III. Los registros administrativos sectoriales del Estado que permitan obtener información económica, y
IV. Las encuestas a establecimientos económicos que ella misma elabore.
Artículo 14.- El Subsistema Estatal de Información Geográfica y de Medio Ambiente se integrará con la información
oficial de las Unidades Federales involucradas en la generación de información, así como el Marco Geoestadístico
Estatal; los límites estatales e internacionales; los límites municipales; los datos topográficos; de Recursos Naturales
y Clima, así como nombres Geográficos.
Este Subsistema Estatal procurará integrar los datos que describan los medios naturales, los espacios de plantas y
animales, así como de otros organismos que se encuentran dentro de estos medios. La información mínima deberá
abarcar los temas siguientes: suelo, flora, fauna, agua, atmósfera, así como los lugares de desocupación de residuos
peligrosos y domésticos.
Artículo 15.- La Coordinación integrará los datos a que se refiere el artículo anterior a partir de la Información oficial
básica proveniente de:
I. El Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
II. El Sistema integrado de Inventarios y Encuestas Sobre Recursos Naturales y Medio Ambiente;
III. Los registros administrativos estatales que permitan obtener información en la materia, en los términos de las
disposiciones aplicables, y
IV. La información de levantamientos aerofotográficos, geodésicos y de otros estudios que ésta realice.
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Artículo 16.- El Subsistema Estatal de Gobierno, Seguridad Pública y Justicia se integrará por los indicadores básicos
de temas relacionados, entre otros, con la transparencia y rendición de cuentas, indicadores de gestión gubernamental,
índices delictivos, averiguaciones previas, protección civil y estadísticas jurídicas.
Artículo 17.- La Coordinación deberá integrar y/o generar, con la colaboración de las Unidades, los indicadores y
diagnósticos de los temas a que se refiere el artículo anterior a partir de la estadística básica oficial que se obtenga
de:
I. Las Encuestas Nacionales en estas materias, así como las que la Coordinación determine como necesarias para
el Estado, y
II. Los registros administrativos que permitan obtener información en la materia, en estricta observancia de la
legislación aplicable.
Artículo 18.- La Coordinación, en acuerdo con el Comité, podrá crear otros Subsistemas que considere necesarios
para el adecuado funcionamiento del Sistema.
SECCIÓN TERCERA
Unidades que integran el Sistema Estatal de Información.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 19.- Las Unidades que cuenten con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas y geográficas de la
Administración Pública Estatal, las de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los organismos constitucionales
autónomos, de los municipios y las del gobierno Federal y el INEGI, en los términos convenidos, así́ como otras
instituciones académicas o particulares invitadas, se integraran al Sistema bajo la coordinación, principios y normas
que para tales fines establece esta ley y su reglamento, los cuales serán ejecutados por la Secretaría a través de la
Coordinación.
Artículo 20.- Las Unidades que integren el Sistema Estatal de Información deberán:
I. Observar las bases, normas y principios para producir, integrar y difundir información de cada uno de los
Subsistemas que integran el Sistema Estatal, de acuerdo al Sistema Nacional de Información;
II. Proporcionar en tiempo y forma a la Coordinación, la información que ésta solicite;
III. Colaborar en la integración de un Sistema de Indicadores de Gestión que permita el diseño, seguimiento y
evaluación del Plan Estatal de Desarrollo;
IV. Elaborar, sujetándose a la normatividad y disponibilidad presupuestaria los anteproyectos de presupuesto anual
para la realización de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia;
V. Promover en tiempo y forma los temas, información o indicadores que revisará la Coordinación;
VI. Resguardar y conservar la información, así como los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de
las metodologías que se utilizan en su elaboración.
SECCIÓN CUARTA
Programa Estatal de Información Estadística y Geográfica
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Artículo 21.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la planeación, programación, producción
y difusión de la Información del Sistema se realizará en apego al Programa Estatal de Estadística y de Información
Geográfica.
La formulación del Programa Estatal de Estadística y de Información Geográfica estará a cargo de la Coordinación,
debiendo someterlo a su aprobación a la Secretaría y demás instancias que correspondan en los términos de esta Ley.
Una vez aprobado el Programa Estatal deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y será
obligatorio para las Unidades conforme a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 22.- El Programa Estatal de Información Estadística y Geográfica cumplirá con los siguientes lineamientos:
I. Será elaborado cada seis años en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional de
Estadística y Geografía, debiendo evaluarse y actualizarse al final de cada gestión del Gobierno Estatal o cuando
se modifique el Programa Nacional;
II. Establecerá el conjunto de proyectos y actividades anuales a ser realizados por las Unidades durante cada
sexenio del Gobierno Estatal, en congruencia con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa
Nacional de Estadística y Geografía en lo relativo al contenido temático de la Información correspondiente a los
Subsistemas;
III. Definirá la política a la que deben ceñirse las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
los Poderes, en la realización de las actividades relacionadas con la Información Estadística y Geográfica;
IV. Será dirigido a producir la información necesaria para el conocimiento del territorio, de la realidad social,
económica y del medio ambiente del estado, así como de la gestión gubernamental y la situación de la seguridad
pública y la justicia;
V. Tomará en consideración la participación de las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales,
de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de instituciones sociales y privadas en la elaboración de dicho
Programa, y
VI. Definirá la estrategia de difusión de la información que asegure la prestación de un servicio público de información
estadística y geográfica que atienda los requerimientos de diferentes usuarios para el mejor conocimiento de la
realidad socioeconómica y del medio ambiente del Estado.
SECCIÓN QUINTA
Derechos y obligaciones de los informantes
Artículo 23.- Los informantes deberán proporcionar con veracidad y oportunidad, los datos estadísticos y geográficos
que les sean solicitados por las autoridades competentes en la materia y estarán obligados a proporcionar auxilio y
cooperación en los trabajos de campo que éstas realicen en la materia.
Artículo 24.- Los datos, estudios e investigaciones que proporcionen los informantes, serán manejados bajo el
principio de confiabilidad y protección respecto a los aspectos específicos de las personas y los referentes a las
circunstancias particulares que las identifiquen; al recabarse la información se dará a conocer al informante la manera
en que será procesada, integrada y divulgada.
El manejo de la información que se dé con motivo de las acciones previstas en esta ley, observará y cumplirá en todo
momento las disposiciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
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Personales del Estado de Coahuila, en la Ley de Archivos Públicos para el Estado de Coahuila y demás disposiciones
que resulten aplicables.
Artículo 25.- Los informantes deberán conocer:
I. El carácter ya sea obligatorio o potestativo de sus respuestas;
II. Las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen.
III. La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación.
IV. La confidencialidad en la administración de la información que proporcionen.
V. La forma en que será divulgada o suministrada la información, y
VI. El plazo para proporcionar la información, que deberá fijarse conforme a la naturaleza y a las características de
la información a rendir.
Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que formulen las Unidades para
recopilar datos o se harán del conocimiento de los informantes al captar la Información Estadística o Geográfica.
Artículo 26.- La Coordinación podrá efectuar inspecciones para verificar la autenticidad de la información, cuando los
datos proporcionados sean incongruentes, incompletos o inconsistentes, siempre y cuando se lleve a cabo con el
objeto de verificar las obligaciones que establezca esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
EL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA Y DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA
SECCIÓN ÚNICA
Creación e integración del Registro
Artículo 27.- Se deberá crear el Registro Estatal de Estadística y de Información Geográfica con el objeto de integrar
los inventarios estatales en estas materias, los cuales serán actualizados de manera permanente por las Unidades, a
fin de que estos formen parte de los registros nacionales que emita el INEGI, las cuales contendrán información y
características más importantes de las estadísticas y de la información geográfica de los estados y municipios.
Artículo 28.- La representación cartográfica y la base de datos de los predios rústicos y urbanos del catastro estatal y
los municipales deberán formar parte del Registro Estatal de Información Geográfica.
En los casos en que las unidades catastrales no cuenten con la cartografía y la base de datos del párrafo anterior,
deberán registrarse los datos que se encuentren en los padrones, croquis y fichas catastrales.
CAPÍTULO CUARTO
EL SERVICIO PÚBLICO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
SECCIÓN ÚNICA
Naturaleza del servicio
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Artículo 29.- La Coordinación pondrá a disposición de los usuarios, bajo las normas que para tal efecto establezca, el
acervo de información como un servicio público, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30.- El servicio público de información será otorgado por la Coordinación, sin perjuicio de que las propias
Unidades den a conocer la información que generen, identificándola como parte del Sistema y cumpliendo con las
disposiciones aplicables.
Artículo 31.- La Coordinación pondrá la información estatal de interés nacional y los documentos de la gestión del
Comité a disposición de los usuarios en el sitio de Internet de los Sistemas Nacionales de Información Estadística y
Geográfica y en los Centros de Consulta que para tal efecto se establezcan.
CAPÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 32.- La comisión de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, por parte de servidores públicos,
dará lugar al procedimiento administrativo de responsabilidad y sanciones que corresponda según la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila, y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 33.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, constituyan un
delito, se formulará denuncia o querella ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que correspondan.
Artículo 34.- Para la realización de las inspecciones de verificación a que se refiere esta Ley, se deberá observar lo
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
SECCIÓN SEGUNDA
Las infracciones y sanciones
Artículo 35.- Cometen infracciones a lo dispuesto por esta ley, quienes en calidad de informantes:
I. Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del plazo que
se les hubiera señalado;
II. Suministren datos falsos o incompletos;
III. Se opongan a las visitas del personal facultado por la Coordinación para la verificación sobre la confiabilidad de
la información;
IV. Participen deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo de los procesos de generación
de Información Estadística y Geográfica;
V. Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información que para éstos se
requiera, y
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VI. Las demás que prevea esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 36.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal las siguientes:
I. La revelación de datos que tengan criterios de clasificación como reservados o confidenciales de conformidad
con la ley de la materia;
II. La violación de las reservas de los secretos de carácter jurídico, político, industrial o comercial, o el suministro
en forma nominativa o individualizada de datos;
III. La inobservancia de la reserva en materia de información geográfica o su revelación, cuando por causas de
interés público hubiese sido declarada de divulgación restringida;
IV. La negativa a desempeñar funciones de levantamiento de información;
V. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos
de información o de los procesos de generación de Información Estadística y Geográfica.
VI. El impedimento sin justificación, del libre ejercicio de los derechos en materia de datos personales, cuando
estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. El impedimento del acceso del público a la Información Estadística o Geográfica a que tenga derecho,
VIII. Las demás que prevea esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 37.- Se reputarán infracciones de los recolectores y auxiliares cuando:
I. Se nieguen a cumplir con las funciones de levantamiento de información; y
II. Violen la confidencialidad de los datos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos actos.
Para los efectos de este artículo, son consideradas como recolectoras las personas a las que la Coordinación
encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información Estadística y Geográfica en forma periódica,
y como auxiliares, quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la
estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.
Artículo 38.- Por cometer conductas que constituyan una infracción a la presente Ley, podrán aplicarse las sanciones
que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila,
y demás disposiciones aplicables, observando los procedimientos establecidos para tal efecto.
CAPÍTULO SEXTO
EL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN ÚNICA
Procedencia
Artículo 39.- En contra de los actos que dicte la Coordinación, el particular afectado podrá impugnarlos de acuerdo al
recurso de revisión contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se otorga un plazo de ciento ochenta días naturales para que se elaboren y adecuen las disposiciones
reglamentarias correspondientes y relativas a esta Ley.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los cuatro días del mes
de noviembre del año dos mil nueve.
DIPUTADA PRESIDENTA
VERÓNICA MARTÍNEZ GARCÍA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
IGNACIO SEGURA TENIENTE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JAVIER FERNÁNDEZ ORTÍZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 10 de Noviembre de 2009
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 791
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.