ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 18 de marzo de 2014.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE NIÑOS Y
NIÑAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 463.-
LEY DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE NIÑOS Y
NIÑAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observación obligatoria en el Estado de
Coahuila de Zaragoza, tiene como objeto:
I. Reconocer a niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niños, niñas
y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal para la Garantía de
los Derechos Humanos de Niños, y Niñas, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad
de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niños, niñas y
adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos
de niños, niñas y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de
coordinación entre el estado y los municipios; así como la actuación de los Poderes Legislativo y
Judicial, y los organismos autónomos; y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones
tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, así
como a prevenir su vulneración.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 2.- Para garantizar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, las autoridades
realizarán las acciones y tomarán medidas, debiendo observar, además de los establecidos en la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como mínimo los siguientes principios rectores:
I. Respeto a los derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
II. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo: El Estado debe ayudar a dar efectividad
a estos derechos brindando asistencia material particularmente en lo que se refiere a la nutrición, la
vestimenta, la educación y a la vivienda;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
III. Interés superior del niño o de la niña: Consiste en que el desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos
deben ser considerados de manera primordial en la toma de decisiones, medidas, actuaciones y
procedimientos sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, así como
criterios rectores para la elaboración de normas, políticas públicas y la aplicación de éstas en todos los
órdenes relativos de su vida. Cuando se presentan diferentes interpretaciones, se atenderá a lo
establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia de los que México forma
parte, eligiendo la opción que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;
IV. No discriminación: Consiste en tomar medidas apropiadas para garantizar la igualdad efectiva de
oportunidades en el goce y ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
V. Prioridad: Es obligación del Gobierno del Estado, los municipios, la familia y la sociedad en general,
garantizar preferentemente el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VI. Opinión y participación: Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a expresar libremente su
opinión y las autoridades deben escucharlos y permitir su participación en todos los asuntos que
afecten el desarrollo de su vida, tomando en cuenta su edad y desarrollo intelectual;
VII. Protección de la familia: Consiste en la obligación a cargo del Estado de proteger el desarrollo y la
organización de la familia como núcleo de la sociedad;
VIII. Integralidad: El Estado desarrollará políticas públicas integrales eficaces, con la participación de los
ciudadanos y de la comunidad;
IX. Transversalidad: Consiste en la articulación, homologación y complementariedad de las políticas
públicas, programas y acciones;
X. Interdisciplinariedad: Consiste en el diseño de políticas públicas tomando en cuenta conocimientos y
herramientas de distintas disciplinas así como de experiencias nacionales e internacionales; y
XI. Transparencia y rendición de cuentas.
(REFORMADO, SE ENUMERAN POR FRACCIONES, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017) (REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial
de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
II. Adolescente: Personas de entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad.
III. Amenaza: Acción u omisión con que se da a entender que se quiere hacer algún daño.
IV. Afectación: Acción u omisión que se desarrolla para dañar, menoscabar, perjudicar o influir
desfavorablemente.
V. Consejo: Consejo para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas.
VI. Consejo Técnico de Adopciones: El perteneciente al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VII. Defensor: Defensor de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
VIII. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
IX. Familia de origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia,
respecto de quienes, niños, niñas y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.
X. Familia extensa o ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niños, niñas y adolescentes
en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado.
XI. Familia de Acogimiento Pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que
acoge provisionalmente en su seno niños, niñas y adolescentes con fines de adopción, y que asume
todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés
superior de la niñez.
XII. Familia de Acogida: Es una modalidad de atención en la cual una familia seleccionada y capacitada,
acoge voluntariamente a un niño, niña o adolescente, como una medida de protección, esto con la
finalidad de que se le brinde la atención integral que le garantice y restituya sus derechos, hasta que
se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
XIII. Ley: Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
XIV. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XV. Niño o niña: Personas menores de 12 años de edad.
XVI. Niño, niña o adolescente institucionalizado: Es aquel que recibe como medida de protección judicial
o administrativa, el internamiento en un centro de asistencia social público o privado, debido a la
carencia de cuidado parental o familiar.
XVII. Procuraduría: Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
XVIII. Riesgo: Contingencia o proximidad de un daño.
XIX. Sistema: Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas.
XX. Sistema Municipal: Sistema Municipal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas.
XXI. Situación extraordinaria: Conjunto de factores o circunstancias que impiden el disfrute de alguno o
algunos de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
XXII. Victimización secundaria: Conjunto de hechos o el hecho en que un individuo es víctima de violencia
interpersonal en dos o más momentos separados en el tiempo, y realizada por al menos dos
perpetradores diferentes; la victimización producida no como resultado directo de un acto delictivo en
el cual el niño, la niña o el adolescente estuvo presente, sino por la respuesta de las instituciones y
personas individuales en relación con la víctima.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 4.- Las niñas, los niños y adolescentes son personas titulares de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y la Ley General, entre los que se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa,
los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
I. A la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2017)
II. Al disfrute del más alto nivel de salud y en ese sentido a ser sujetos de programas de asistencia social
cuando se encuentren o vivan circunstancias de desventaja social, que garanticen la protección integral
en tanto puedan valerse por sí mismos y que le auxilien a recuperar su salud y equilibrio personal, en
caso de daño físico o mental; así como al acceso a mecanismos de apoyo psicosocial para las niñas,
niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
Además de la prevención, atención y rehabilitación de conductas de riesgo, como el suicidio, las
adicciones y trastornos alimenticios, así como la prevención y detección temprana de trastornos
mentales
III. A vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Para ello se promoverán la
protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente mediante la articulación de políticas
públicas;
IV. A preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con las disposiciones del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Nacionalidad
y, en su caso, lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
V. A la igualdad sustantiva, la equidad de género y la no discriminación en los términos prescritos en la
Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VI. A formar parte, convivir, ser criados y desarrollarse preferentemente por su familia de origen, extensa
o adoptiva y, excepcionalmente, por una familia de acogimiento pre-adoptiva o de acogida, o en
instituciones asistenciales conforme a las disposiciones de la legislación civil aplicable, así como los
artículos 55 y 59 de la presente Ley;
VII. A la vida privada, la intimidad personal y de la familia;
VIII. A la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida como un factor de enriquecimiento de la identidad
cultural del Estado;
Así mismo, tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a
emplear su propio idioma;
IX. De acceso a una educación gratuita y de calidad;
X. De acceso a información y materiales procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial las que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual, moral, su salud física
y mental;
XI. De acceso a tecnologías de la información y comunicación de tal manera que sean ampliamente
disponibles, accesibles, costeables y permita mejorar su calidad de vida;
XII. A expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos
que le afecten;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XIII. A la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Los padres, tutores, representantes legales o
responsables tienen el deber de orientar a niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de estos derechos
a fin de que contribuya a su desarrollo integral;
XIV. Al esparcimiento, el descanso, el juego y actividades recreativas, que contribuyan a su pleno desarrollo
y que propicien su participación libre en la vida deportiva, cultural y artística del Estado;
XV. A reunirse de manera pública o privada con fines lícitos y pacíficamente así como a asociarse
libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, económicos o de cualquier otra índole siempre que sean de carácter lícito y que ello no vaya
en contra de los derechos de otras personas;
XVI. A la protección de sus datos personales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XVII. A la no utilización de trabajo de personas menores de quince años de edad;
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) (REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2017)
XVIII. A una vida libre de violencia, a la integridad, la libertad y la seguridad.
Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de
violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante; observando especialmente prácticas
de crianza positiva que favorezcan su desarrollo emocional y psicológico, en todos los entornos
incluyendo el seno familiar, las escuelas, los centros penitenciarios y otros centros alternativos.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su
madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los
encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social,
de cuidado, penales o de cualquier otra índole.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por castigo corporal o físico, todo aquel acto cometido en contra
de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con
algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener
posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto
que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
Se entenderá por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante,
ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza,
molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.
Se entenderá por crianza positiva al conjunto de prácticas de cuidado protección, formación y guía que
ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes,
tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y
aspiraciones, sin recurrir a castigos físicos ni a tratos crueles y humillantes, salvaguardando el interés
superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos.
XIX. A la protección contra la prostitución, la pornografía infantil, el secuestro, la venta y la trata de personas;
XX. A la protección contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XXI. De acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
XXII. El derecho al registro de identidad, en los plazos y términos previstos en la Ley para la Familia de
Coahuila de Zaragoza, y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIII. Al derecho a la verdad en los casos en que sean familiares de una persona desaparecida en los
términos de la fracción IX del artículo 4º de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el
Estado de Coahuila de Zaragoza o sean víctima de alguna otra violación a sus derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Para sus efectos, aplicación e interpretación se estará a lo establecido en los términos de la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 4 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás
personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niños, niñas o adolescentes,
en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de
competencia tendrán las obligaciones establecidas en la Ley general, el presente ordenamiento y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
CAPÍTULO TERCERO
De niños, niñas y adolescentes en circunstancias especiales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 5.- Las autoridades estatales y municipales, a través del Consejo, deberán garantizar a niños, niñas
y adolescentes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
I. El derecho al disfrute de una vida plena y digna cuando presenten discapacidad motora y/o intelectual,
en condiciones que aseguren su dignidad, que le permitan llegar a bastarse a sí mismo y le faciliten la
participación activa en la sociedad;
II. El derecho a recibir tratamiento médico cuando se trate de adictos a sustancias que causan
dependencia, tendiente a su rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud
física y psicológica;
III. El derecho a recibir atención médica integral y sanitaria, para el tratamiento y rehabilitación de su salud
cuando padezcan de VIH/Sida;
IV. El derecho de adolescentes privados de libertad a ser tratados con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, estarán separados de los adultos, a menos
que ello se considere contrario a su interés superior, y tendrá derecho a mantener contacto con su
familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
V. Protección para que el trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores de dieciséis se
realice bajo el principio de respeto a sus derechos humanos y de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo;
VI. Protección integral y prevención ante traslados o retenciones ilícitas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. El derecho a la recuperación física, psicológica y la reintegración social de víctimas de cualquier forma
de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes; o conflictos armados, así como cuando hayan sido víctimas de desaparición o sean
familiares de una persona desaparecida de conformidad con la fracción IX del artículo 4º de la Ley en
Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño;
VIII. Protección para que no sean reclutados por la delincuencia organizada, pandillas o asociaciones
delictuosas;
IX. Protección a quienes pertenecen a entornos delincuenciales por mera filiación o por su especial
situación social;
X. Atención y protección cuando se encuentren en condiciones de extrema pobreza, malnutrición, madres
o padres adolescentes o cualquier otra situación que impida o límite de algún modo el acceso a sus
derechos humanos.
XI. Los demás casos o situaciones que el Consejo determine y deban atenderse.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Así mismo, el Consejo ordenará que se realice lo necesario para que se establezca de forma interinstitucional
un programa específico y prioritario para brindar atención a niños, niñas y adolescentes cuando se
encuentren en situación de calle; así como impulsar e implementar medidas tendientes a prevenir y evitar
que realicen actividades marginales o de sobrevivencia mediante acciones preventivas para protegerlos y
evitar su explotación; y que se implemente un programa interinstitucional para la defensa y protección de
migrantes y repatriados, brindando los servicios necesarios para reintégralos con sus familias y comunidades
de origen. Además, con las organizaciones de la sociedad civil, impulsar la consolidación de albergues de
tránsito para su atención especializada y temporal.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
En cuanto al programa interinstitucional de defensa y protección de migrantes y repatriados, será menester
del Estado vigilar en todo momento sea apegado al respeto de los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes.
CAPÍTULO CUARTO
Del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 6.- El Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas es el mecanismo
transversal de la administración pública, creado para coordinar e implementar políticas públicas a favor de
los derechos de niños, niñas y adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 6 Bis.- El Sistema se integra por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y Municipal así como por organizaciones de la sociedad civil que actúen dentro del Estado que tengan la
obligación o facultad de garantizar los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes debiendo observar
como mínimo los principios rectores establecidos en la presente Ley.
Artículo 7.- Para la implementación, seguimiento y evaluación del Sistema, se constituye el Consejo para la
Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas como órgano rector cuyas facultades son
esencialmente de carácter deliberativo y vinculante para la administración pública, conformado por las
personas titulares de:
I. Poder Ejecutivo
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Cultura;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
VIII. Secretaría de Infraestructura y Transporte;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Instituto Coahuilense de la Juventud;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
X. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. Secretaría de las Mujeres;
XII. Secretaría de Salud;
XIII. Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas.
XIV. Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
XV. Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia
XVI. Secretaría del Trabajo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XVII. Fiscalía General del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XVIII. Los Presidentes Municipales.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Formarán parte del Consejo con derecho a voz y voto, cinco personas representantes de la sociedad civil,
de las cuales tres serán designadas por organizaciones encargadas de promover o proteger los derecho
humanos en el Estado de Coahuila de Zaragoza, las restantes deberán ser un niño, niña o adolescente
conforme a la convocatoria que la persona titular del Poder Ejecutivo emita para tal efecto. Si, durante el
tiempo que se establezca, no se realiza designación alguna, este derecho será de la persona que funja como
Presidente del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando las organizaciones de la sociedad civil propongan a más de tres personas, las dependencias y
entidades que integran el Consejo harán la designación de los representantes mediante el voto de la mayoría.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
Artículo 7 Bis.- En atención del interés superior de la infancia, el Estado y los municipios en el ámbito de su
competencia, deberán fomentar la adopción de medidas educativas y preventivas destinadas a asegurar el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y a prevenir las situaciones de riesgo que
menoscaben su desarrollo.
La prevención estará dirigida a:
a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
actividades de información, divulgación, promoción y formación.
b) Fomentar actividades destinadas a desarrollar la capacidad crítica y de libre decisión y el sentido
de la propia responsabilidad de las niñas, niños y adolescentes.
c) Promover actividades que fortalezcan la promoción y protección de los derechos de la niñez y
adolescencia, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombre y mujeres y la no
discriminación.
Artículo 8.- El Consejo será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado quien fungirá
como Presidente del mismo y tendrá la obligación de incorporar dentro del Plan Estatal de Desarrollo, la
política pública que se implementará en el Estado de Coahuila de Zaragoza para garantizar los derechos
humanos de niños y niñas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024 (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Así mismo, contará con una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de la Procuraduría para Niños, Niñas y
la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 9.- Las personas que sean Presidente Honorario del Consejo Consultivo del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado, Presidente de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza y titular de la Unidad de Derechos Humanos de la Oficina del
Gobernador serán miembros honorarios del Consejo quienes tendrán derecho únicamente a voz en las
sesiones que se lleven a cabo.
Artículo 10.- Los servidores públicos integrantes del Consejo podrán designar suplentes. Los suplentes de
los servidores públicos con derecho a voto tendrán facultades de decisión en las sesiones del Consejo a las
que asistan.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Sólo podrán ser suplentes los servidores públicos que tengan facultades de dirección dentro de la
dependencia o entidad a la que pertenecen o que conforme a la ley tengan facultades expresas para suplir
a la persona titular.
Artículo 11.- El Consejo celebrará reuniones ordinarias semestralmente y las extraordinarias que sean
necesarias en cualquier tiempo, previa convocatoria del presidente.
Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
I. Promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos reconocidos a favor de niños, niñas
y adolescentes de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo mediante la gestión y promoción de programas
coordinados entre las dependencias y entidades del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Aprobar los programas que las dependencias y entidades generen a favor de los derechos humanos
de niños, niñas y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Evaluar las Políticas Públicas adoptadas que sean de su competencia conforme al informe que
presente la Secretaría Ejecutiva y las demás dependencias y entidades que sean requeridas;
IV. Formar equipos de trabajo para el estudio, planeación y ejecución de las actividades que el Consejo
deba desarrollar;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
V. Establecer los mecanismos administrativos procedentes para la prevención de situación de riesgo,
amenaza o afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
VI. Establecer los lineamientos generales de coordinación con los Ayuntamientos, las dependencias y
entidades públicas, así como organizaciones de la sociedad civil e instituciones privadas con la
finalidad de que sus actuaciones se apeguen al Plan Estatal de Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VII. Promover, diseñar e instrumentar modelos de intervención en los cuales las dependencias y entidades
públicas, así como organizaciones de la sociedad civil e instituciones privadas puedan articular sus
recursos financieros, humanos, materiales y operativos, conforme al Plan Estatal de Desarrollo, para
la prevención y atención de la problemática que afecta a niños, niñas y adolescentes; del Estado y
limita su desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VIII. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación y participación corresponsable de los
diversos Sistemas Estatales regulados por la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, de las
dependencias y entidades públicas, así como organizaciones de la sociedad civil e instituciones
privadas para la realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de niños, niñas y
adolescentes;
IX. Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de aportaciones y donaciones
que realicen las personas físicas y morales de carácter local, nacional o internacional, con el propósito
de coadyuvar con el cumplimiento del objeto de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
X. Impulsar acciones de difusión y socialización de los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como
promover a través de medios masivos de comunicación campañas de sensibilización comunitaria;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XI. Promover medidas positivas encaminadas a generar un proceso de cambio social para hacer de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, una práctica cotidiana entre las familias y las comunidades
de la entidad así como fomentar la cultura de la denuncia de violaciones a los mismos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XII. Promover la participación permanente de niños, niñas y adolescentes en el conocimiento, difusión y
puesta en práctica de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas vigentes en la
materia, a fin de permitirles actuar como agentes de cambio en sus propias vidas, la de sus familias y
sus comunidades;
XIII. Promover las reformas legislativas necesarias para armonizar el marco normativo estatal con los
principios derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XIV. Promover la formación de Consejos Municipales para la garantía de los derechos de niños, niñas y
adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XV. Fomentar la cultura de la denuncia de violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
XVI. Fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la
implementación de programas, orientación y capacitación;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
XVII. Las demás que se deriven de leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- La Presidencia del Consejo tendrá las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo con el auxilio de la Secretaría
Ejecutiva;
II. Promover, gestionar, impulsar, seguir y evaluar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las
sesiones del Consejo, en los plazos establecidos y las responsabilidades asignadas;
III. Emitir voto de calidad;
IV. Firmar las actas del Consejo y;
V. Representar al Consejo en eventos, reuniones y asuntos que sean relevantes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 14.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las facultades siguientes:
I. Proponer a la Presidencia con anticipación el orden del día y los asuntos a tratar en la reunión que al
efecto deba convocarse;
II. Generar y difundir datos, conocimientos y experiencias para disponer de diagnósticos y herramientas
que coloquen a niños y niñas como parte central de la formulación de las políticas.
III. Coordinar, seguir, monitorear y evaluar el cumplimiento en la materia del Plan Estatal de Desarrollo y
de los programas que se desprendan del mismo que hayan sido aprobados por el Consejo así como
coordinar la formulación de los informes que permitan conocer su funcionamiento, operatividad y
resultados;
IV. Organizar y coordinar el funcionamiento de los equipos de trabajo del Consejo, así como la integración
de grupos auxiliares de trabajo que no dupliquen las funciones de los ya existentes;
V. Invitar a los miembros del Consejo para integrarse a los equipos de trabajo que realizarán las
actividades que previamente se acuerden;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VI. Promover y coordinar la instalación de los Consejos Municipales para la garantía de los derechos de
niños, niñas y adolescentes;
VII. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos y acuerdos del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VIII. Promover y mantener la coordinación con dependencias y entidades públicas así como organizaciones
de la sociedad civil que coadyuven a mejorar la situación de niños, niñas y adolescentes en el Estado;
IX. Promover y mantener comunicación con los integrantes del Consejo y mantener permanentemente
informados a sus integrantes sobre la situación que guardan los asuntos del mismo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
X. Dirigir y organizar el Sistema Informático para la Protección de Derechos de Niños, Niñas y la Familia,
que consistirá en una plataforma tecnológica que servirá para la gestión de datos que permitan medir,
evaluar y mejorar la administración y el monitoreo del estado de la protección de derechos de niños,
niñas y adolescentes;
XI. Autenticar y firmar conjuntamente con el Presidente las actas de las sesiones del Consejo; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XII. Fungir como instancia de interlocución con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas
y Adolescentes, para la articulación de políticas públicas, así como el intercambio de información
necesaria;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XIII. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos
jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas,
nacionales e internacionales;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
XV. Las demás inherentes a su cargo, las que le encomiende el Presidente y las establecidas en la Ley
General.
(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 15.- Las sesiones del Consejo se sujetarán a las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los servidores públicos que lo integren, siempre
que esté presente su Presidente o quién deba suplirlo;
II. La Presidencia o quién deba suplir en el cargo, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará
cerrada la discusión cuando así los estime procedente y finalmente, someterá a votación los asuntos
correspondientes;
III. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
IV. De toda sesión del Consejo se levantará el acta respectiva a través de la Secretaría Ejecutiva. Las
actas deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el punto o puntos acordados y se
resguardarán por la propia Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
V. La Secretaría Ejecutiva del Consejo, al inicio de cada sesión, dará lectura al acta de la sesión anterior
para su aprobación. La misma deberá ser autorizada con las firmas del Presidente y del Secretario o
de quien deba suplirlos;
VI. Las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, en caso de
empate, la presidencia tendrá voto de calidad;
VII. Podrán asistir a las sesiones que celebre el Consejo, previa invitación, otras personas con amplia
experiencia y conocimientos reconocidos en cualquier tema relacionado con el orden del día, las cuales
participarán con voz; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VIII. La Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá vigilar la ejecución y dar seguimiento a los acuerdos sin
demora y sin esperar a que se apruebe el acta de donde provenga el acuerdo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 16.- Se establecerá un Sistema Municipal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños,
Niñas y Adolescentes, con la finalidad de coordinar e implementar las políticas públicas a favor de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, así como las acciones de difusión, promoción y la prevención de
vulneración de los mismos, en el ámbito de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
En cada uno de los municipios se establecerá un Consejo Municipal para la implementación y seguimiento
del Sistema Municipal, presidido por la persona titular del Ayuntamiento e integrado por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia Municipal, las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal, organizaciones de la sociedad civil que en su función estén vinculadas al tema de promoción,
garantía y protección de derechos de niños y niñas, así como niños, niñas y adolescentes, conforme al
reglamento municipal que se expida para tal efecto.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal fungirá como Secretaría Ejecutiva del Consejo
Municipal.
Artículo 17.- Las funciones de dichos Consejos se ajustarán a lo preceptuado en los artículos 10, 11, 12, 13
y 14 en lo que resulten aplicables al ámbito municipal apegándose a los lineamientos generales, objetivos,
medidas, estrategias y acciones que se desprendan del Plan Estatal de Desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 17 Bis.- Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos
de la Ley General, de conformidad con las obligaciones previstas en el referido ordenamiento, esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
CAPÍTULO QUINTO
De la política pública para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 18.- El Consejo a través de su Presidencia incorporará dentro del Plan Estatal de Desarrollo, lo
referente a los objetivos y estrategias que mediante políticas públicas transversales e integrales se
implementarán en el Estado de Coahuila de Zaragoza para garantizar los derechos humanos de niños, niñas
y adolescentes.
Dichas políticas públicas garantizarán el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo
cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en
términos de las disposiciones aplicables.
El Consejo deberá establecer medidas y acciones para promover y fortalecer los derechos humanos de
niños, niñas y adolescentes, así como consolidar una cultura de respeto y protección de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 18 Bis.- El Consejo deberá elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, el cual preverá acciones de mediano y largo alcance, así como políticas, objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de
niños, niñas y adolescentes.
El Programa Estatal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá alinearse al Plan Estatal de
Desarrollo y al Programa Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 19.- La Secretaría Ejecutiva, con la finalidad de lograr la transversalidad de las políticas públicas,
supervisará que los programas que las dependencias y entidades públicas generen a favor de niños, niñas
y adolescentes, observen el Plan Estatal de Desarrollo, las disposiciones de esta ley, así como las
recomendaciones de organismos autónomos e internacionales con facultades para ello. De igual manera,
velará porque se observe el cumplimiento de las obligaciones internacionales a nivel estatal y municipal.
CAPÍTULO SEXTO
De la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 20.- La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tiene por objeto promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que establezca las
representaciones que considere necesarias en las diversas regiones y municipios de la entidad y, que
faciliten el cumplimiento de su objeto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 21.- El patrimonio de la Procuraduría, se constituirá por:
I. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales
le aporten para la realización de su objeto;
II. Los ingresos que perciba conforme a la partida que para el efecto establezca el presupuesto anual de
egresos del Estado, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto,
o que le correspondan por cualquier otro título legal;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicos o eventuales, que reciba de los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipales y los que obtenga de instituciones públicas o privadas o de particulares;
IV. Las donaciones, legados y herencias que se hicieran a su favor; y
V. Todos los demás bienes que adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 22.- Los servicios que presta la Procuraduría son gratuitos. En los procedimientos prevalecerán los
principios de interés superior del niño o niña, de protección de la familia y de datos personales, publicidad,
oralidad, economía procesal, inmediatez y de solución anticipada de conflictos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Para los efectos de este artículo, el principio de publicidad se refiere a la divulgación, por cualquier medio,
de las actuaciones de la Procuraduría conforme a la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23.- La Procuraduría estará integrada por:
I. Un Procurador o Procuradora;
II. Un Órgano de Gobierno;
III. Una Comisaría;
IV. Un Órgano Interno de Control;
V. Subprocuradurías Regionales;
VI. Procuradurías Municipales;
VII. Defensores;
VIII. Cuerpo especializado de seguridad pública;
IX. Áreas de medicina, de adopción, psicología y psiquiatría, jurídica, medios alternos de solución de
controversias y trabajo social; y
X. El demás personal técnico y administrativo necesario.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23-A.- La administración y la dirección de la Procuraduría estarán a cargo del Órgano de Gobierno
y del Procurador o Procuradora, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, el reglamento interior de la
Procuraduría y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23-B.- El Órgano de Gobierno de la Procuraduría estará integrado de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Un Presidente, que será la persona titular de la Secretaría de Gobierno;
II. Un Secretario Técnico, que será el Procurador o Procuradora;
III. Por ocho vocales, que serán las personas titulares de:
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
a. La Secretaría de las Mujeres;
b. La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;
c. La Secretaría de Educación;
d. La Secretaría de Finanzas;
e. La Secretaría de Salud;
f. La Secretaría de Seguridad Pública;
g. La Secretaría del Trabajo; y
h. La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de
Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los integrantes del Órgano de Gobierno designarán un suplente, quien acudirá excepcionalmente a las
sesiones, en aquellos casos en que el titular no pueda estar presente.
Los cargos del Órgano de Gobierno serán honoríficos, por lo que sus titulares no recibirán emolumento
alguno por su desempeño.
El Órgano de Gobierno celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral, así como las extraordinarias que
estime conveniente su Presidente, o a petición de una tercera parte del total de sus miembros.
Las sesiones serán válidas cuando el quórum se integre con la mitad más uno de los miembros del Órgano
de Gobierno.
Las votaciones para los acuerdos del Órgano de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23-C.- El Presidente del Órgano de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Convocar, a través del Secretario Técnico, a los miembros del Órgano de Gobierno, a las sesiones que
se desarrollarán conforme al orden del día que para ese efecto se elabore;
II. Dirigir las sesiones del Órgano de Gobierno y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las
votaciones;
III. Autorizar, en unión del Secretario Técnico, las actas que se levanten de las sesiones que celebre el
Órgano de Gobierno;
IV. En general, realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento de la
Procuraduría; y
V. Las demás que le confiera el reglamento interior de la Procuraduría y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23-D.- El Secretario Técnico del Órgano de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones que celebre el Órgano de Gobierno con voz, pero sin voto;
II. Someter a la aprobación de los miembros del Órgano de Gobierno el calendario para la celebración de
las sesiones;
III. Tomar las votaciones de los miembros presentes en las sesiones;
IV. Elaborar y suscribir, en unión del Presidente y de los vocales que asistieron a las sesiones, las actas
correspondientes, así como asentarlas en el libro que para el efecto lleve;
V. Remitir a los miembros del Órgano de Gobierno, cuando menos con diez días hábiles de anticipación
para sesiones ordinarias y un día hábil para sesiones extraordinarias, las convocatorias, el orden del
día y la documentación correspondiente a la sesión a celebrarse;
VI. Redactar las comunicaciones oficiales y someterlas a la aprobación del Presidente del Órgano de
Gobierno; y
VII. Las demás que le confiera el Órgano de Gobierno, el reglamento interior de la Procuraduría y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23-E.- Los vocales del Órgano de Gobierno tendrán las facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones a las que sean convocados y participar en ellas con voz y voto;
II. Poner a consideración del Órgano de Gobierno los asuntos que estimen necesarios para la eficaz
marcha de la Procuraduría;
III. Emitir las opiniones que les sean solicitadas; y
IV. Las demás que les confiera el Órgano de Gobierno, el reglamento interior de la Procuraduría y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 24.- El Procurador o Procuradora será designado por la persona titular del Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Procurador o Procuradora ejercerá las facultades enunciadas en esta Ley y el reglamento interior de la
Procuraduría y distribuirá las que corresponda al personal a su cargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 25.- Las personas a que se refiere el artículo 23 fracciones I y V del presente ordenamiento deberán
satisfacer, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional;
III. Ser de reconocida honorabilidad; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
IV. Tener experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de derechos de niños, niñas y
adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 26.- Quienes estén a cargo de las Subprocuradurías Regionales y Procuradurías Municipales
ejercerán las mismas facultades que el Procurador o Procuradora, siempre que sean compatibles con su
cargo, pero en todo caso estarán sujetos a las instrucciones que reciban del mismo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 27.- La Procuraduría tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. La promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de su
competencia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2017)
II. Elaborar programas tendientes a prevenir, detectar, y atender la violencia familiar, escolar y
comunitaria, en el ámbito de su competencia e instrumentar mecanismos, acciones legales y campañas
de información necesarias para prevenir el castigo corporal y/o castigo humillante con fines
disciplinarios.
III. Proporcionar asesoría y orientación a las personas que lo soliciten, en todos los asuntos de
controversias familiares;
IV. Impulsar la creación de Procuradurías en cada Municipio del Estado, con especialistas en las áreas de
medicina, adopción, psicología y psiquiatría, jurídica, medios alternos de solución de controversias y
trabajo social;
V. Establecer y mantener una coordinación adecuada con las Agencias del Ministerio Público; así como
con las autoridades de seguridad pública del Estado y los municipios, para lograr, cuando sea
necesario, su intervención oportuna y brindar atención a niños, niñas y adolescentes que resulten
víctimas de violencia familiar;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
VI. Recibir, atender e investigar todo reporte respecto a niños, niñas y adolescentes en riesgo, amenaza,
afectación o situación extraordinaria; garantizando en coordinación con las autoridades competentes
la optimización de reportes al 911 para evitar que se desestimen las llamadas que hagan niñas, niños
y adolescentes;
VII. Recibir y atender todo reporte de las autoridades educativas acerca de situaciones que se presuman
afectan el desarrollo educativo de niños, niñas y adolescentes que cursan la educación obligatoria;
VIII. Solicitar al Ministerio Publico y a la Secretaría de Salud la práctica de exámenes médicos o psicológicos
necesarios para determinar si un niño, niña o adolescente se encuentra en riesgo, amenaza, afectación
o situación extraordinaria; así como la realización de dictámenes periciales necesarios para el
desempeño de sus funciones;
IX. Decretar custodias de emergencia y separaciones provisionales o preventivas en el seno familiar,
respecto de niños, niñas y adolescentes, en los casos que se estimen necesarios;
X. Promover ante la autoridad judicial los procedimientos de guarda y custodia, pérdidas o suspensión de
patria potestad, tutela y adopción de niños, niñas y adolescentes institucionalizados, en los términos
previstos en legislación civil y demás disposiciones aplicables;
XI. Solicitar ante las autoridades administrativas y judiciales las medidas cautelares o precautorias
necesarias, para la atención, protección y restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes
que estén en riesgo de sufrir daños a su salud como consecuencia de la violencia familiar;
XII. Representar, a través de los Defensores a niños, niñas y adolescentes ante las autoridades
administrativas o judiciales, así como Interponer denuncias o querellas, ante la falta o negativa de quien
legalmente corresponda; en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Conocer y aplicar preferentemente medios alternos y restaurativos de solución de controversias ante
situaciones que afecten el bienestar de niños, niñas y adolescentes;
XIV. Determinar, en casos urgentes, las medidas especiales de protección de niños, niñas y adolescentes
en situación extraordinaria;
XV. Vigilar para que los niños, niñas y adolescentes no sean internados en lugares destinados para la
reclusión de adultos y, en su caso, denunciar tales circunstancias ante las autoridades competentes
sin perjuicio de lo señalado en la legislación penal vigente en el Estado;
XVI. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones laborales aplicables a niños, niñas y
adolescentes;
XVII. Proteger el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes que estén bajo la custodia del
organismo, mediante la realización de los trámites necesarios ante las autoridades del Registro Civil,
o en su caso mediante el ejercicio de acciones de paternidad o maternidad conforme a la legislación
civil;
XVIII. Colaborar con los Sistemas Federal, Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIX. Realizar visitas de supervisión a las instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil que
alberguen o brinden cuidados alternativos o atiendan a niños, niñas y adolescentes en el Estado;
XX. Fungir como organismo auxiliar de la administración de justicia del Estado;
XXI. Intervenir en los procesos de adopción de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la legislación
aplicable;
XXII. Determinar el egreso de niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la custodia del Estado,
de los centros de asistencia social públicos o privados;
XXIII. Promover campañas e instrumentar programas en coordinación con otras dependencias u organismos
públicos o privados, encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población en general, sobre las
formas de expresión de la violencia familiar, sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo
de convivencia, así como de las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla;
XXIV. Incentivar el estudio e investigación sobre maltrato infantil y difundir los resultados que derivan de
dichos estudios e investigaciones;
XXV. Establecer mecanismos de consulta e intercambio de datos sobre la detección, la atención y los
resultados de las investigaciones en materia de maltrato infantil;
XXVI. Difundir por los medios más eficaces, el conocimiento de la presente ley, a efecto de lograr su plena
observancia y contribuir con la cultura de legalidad;
XXVII. Aplicar medidas de apremio y sanciones administrativas cuando procedan; y
XXVIII. Emitir recomendaciones a los servidores públicos o autoridades responsables de la restricción o
vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, mismas que tendrán como finalidad
exhortarlos a respetarlos y, en su caso, restituirles en el goce de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXIX. Establecer y operar las Casas del Adolescente en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXX. Difundir información que permita identificar y atender casos de violencia y abuso sexual contra niñas,
niños y adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
XXXI. Aplicar medidas de apremio y sanciones administrativas cuando procedan; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
XXXII. Las demás que se deriven de los ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 28.- Las actuaciones practicadas por el Procurador o Procuradora y los titulares de las
Subprocuradurías Regionales y Procuradurías Municipales, en ejercicio de sus facultades, tendrán el valor
que se le otorga a los testimonios investidos de fe pública.
El personal de la Procuraduría está obligado a guardar absoluta discreción y reserva acerca de los asuntos
que en ella se traten.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 29.- El Órgano de Gobierno de la Procuraduría tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el reglamento interior de la Procuraduría;
II. Otorgar poderes generales o especiales al Procurador o Procuradora;
III. Establecer, en congruencia con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de
Zaragoza y con el Plan Estatal de Desarrollo vigente, las políticas públicas generales y definir las
prioridades y objetivos a los que deberá sujetarse la Procuraduría;
IV. Aprobar los planes, programas y presupuestos de la Procuraduría, así como sus modificaciones, de
acuerdo con legislación aplicable;
V. Autorizar y ordenar la presentación ante el Congreso del Estado de la cuenta pública de la
Procuraduría, en la forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Autorizar, previo informe de la persona titular de la Comisaría y dictamen de los auditores externos, los
estados financieros anuales de la Procuraduría, los cuales deberán contener el registro patrimonial de
los bienes a su cargo, así como gestionar lo conducente para la publicación de los mismos;
VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen
los convenios y contratos o acuerdos que deba celebrar la Procuraduría con terceros en obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, los que en todo caso deberán sujetarse a la
leyes de la materia;
VIII. Autorizar la creación interna de comisiones o grupos de trabajo;
IX. Autorizar la creación de comités o subcomités técnicos especializados, los cuales estarán integrados
por personal de la Procuraduría y, en su caso, por asociaciones, grupos organizados de la ciudadanía
relacionados con el objeto de comité o subcomité que se trate;
X. Dictar las disposiciones que normen la contratación, remuneración y prestaciones, que deban
otorgarse a los servidores públicos de la Procuraduría, las que en todo caso deberán sujetarse a los
tabuladores autorizados por el Gobierno del Estado;
XI. Vigilar que los acuerdos de coordinación que se celebren con las dependencias o entidades federales,
dentro de su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo en el marco de los convenios
respectivos;
XII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Procurador o Procuradora con la
intervención que corresponda a la persona titular de la Comisaría;
XIII. Establecer los lineamientos que debe cumplir la Procuraduría en materia de acceso a la información,
en términos de las disposiciones en la materia; y
XIV. Las demás que le otorgue el reglamento interior de la Procuraduría y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 30.- El Procurador o Procuradora tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Administrar y representar legalmente a la Procuraduría;
II. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias, entidades y organismos públicos,
así como instituciones o asociaciones de los sectores social y privado con el propósito de que faciliten
a la Procuraduría apoyos técnicos y humanos para el mejor desempeño de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Coordinar las funciones a cargo de la entidad y las labores de las áreas que la componen;
IV. Rendir los informes que le sean solicitados por la persona titular del Poder Ejecutivo, el Consejo o la
autoridad que tenga competencia para ello, en cualquier tiempo;
V. Adoptar las medidas que juzgue pertinentes para el eficaz y eficiente desarrollo de las actividades de
la Procuraduría;
VI. Designar a las personas titulares de las Subprocuradurías Regionales y Procuradurías Municipales,
así como a las personas que temporalmente desempeñarán las funciones inherentes al cargo, en caso
de ausencia, falta o excusa de quien sea titular;
VII. Crear, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar el desempeño y funcionamiento de las unidades
administrativas que le estén adscritas;
VIII. Ordenar las visitas de supervisión interna y externa que le competen a la Procuraduría;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Designar al personal técnico y administrativo adscrito a la entidad;
X. Conocer y resolver sobre los asuntos relacionados con niños y niñas menores de doce años, quienes
hayan realizado una conducta tipificada por las leyes penales como delito;
XI. Solicitar el uso de fuerza pública en los casos que se requiera;
XII. Proponer el reglamento interior de la Procuraduría, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. Formular los planes y programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos de la Procuraduría y presentarlos para su aprobación al Órgano de Gobierno;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV. Formular los programas de organización y administración de los recursos humanos, financieros y
materiales que conforman la Procuraduría;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV. Establecer los métodos y prácticas que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e
inmuebles de la Procuraduría;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI. Establecer los sistemas de control interno necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVII. Presentar en las sesiones ordinarias del Órgano de Gobierno, el informe de desempeño de las
actividades de la Procuraduría, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos, y los
estados financieros que contemplen los registros patrimoniales de los bienes con que cuente la entidad.
En el informe y en los documentos de apoyo, se cotejarán las metas propuestas y los compromisos
asumidos con las metas alcanzadas;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe la Procuraduría y presentar al Órgano de Gobierno por lo menos dos veces al año, la
evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con dicho Órgano;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX. Proponer al Órgano de Gobierno, en su caso, las reglas de operación, manuales de organización,
lineamientos y demás disposiciones de carácter interno;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XX. Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXI. Las demás que le confiera el Órgano de Gobierno, esta Ley, el reglamento interior de la Procuraduría
y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 31.- La Procuraduría contará con una Comisaría para la vigilancia y supervisión de la entidad, cuyo
titular será designado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Las facultades de la persona titular de la Comisaría se establecerán en el reglamento interior de la
Procuraduría.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 31-A.- La Procuraduría contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá las facultades
a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 32.- Las funciones de la Procuraduría, son de interés público, por lo que en el desempeño de sus
actividades podrá solicitar la asistencia y auxilio de las autoridades federales, estatales y municipales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Cuerpo Especializado de Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 33.- La Procuraduría en su actuar se apoyará del Cuerpo Especializado de Seguridad Pública, área
adscrita a esta entidad que se crea fundamentalmente para prevenir e investigar las afectaciones a derechos
de niños, niñas y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 34.- Los miembros del Cuerpo Especializado de Seguridad Pública actuarán bajo el mando directo
del Procurador o Procuradora y bajo la coordinación del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 35.- Los requisitos de ingreso y permanencia para ser miembro del Cuerpo Especializado de
Seguridad Pública serán los mismos que se establecen en el artículo 474 de la Ley de Procuración de Justicia
del Estado de Coahuila de Zaragoza salvo lo referente al grado de estudios y la especialización para el
tratamiento de hechos relacionados con niños, niñas y adolescentes, para lo cual será necesario:
I. Ser pasante o licenciado en Derecho, Psicología o carrera afín; y
II. Haber cursado y aprobado el curso de especialización respectivo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Además se deben satisfacer los requisitos que se desprendan de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 36.- Los miembros del Cuerpo Especializado de Seguridad Pública serán nombrados y removidos
por el Procurador o Procuradora, de conformidad con las disposiciones del servicio profesional de carrera
regulado en la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables, siempre que se
encuentren dentro de dicho régimen; en caso contrario podrán ser nombrados y removidos libremente por el
Procurador o Procuradora.
El Centro de Profesionalización, Acreditación, Certificación y Carrera dependiente de la Fiscalía General del
Estado, así como el Instituto Superior de Estudios de Seguridad Pública del Estado de la Secretaría de
Seguridad Pública, serán los responsables de establecer y operar el Servicio Profesional de Carrera Policial
de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, para lo cual se tomarán las medidas o celebrarán los
convenios de colaboración que sean necesarios.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 37.- El Procurador o Procuradora planeará y determinará la distribución y organización del personal
de seguridad pública a su cargo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
CAPÍTULO OCTAVO
De los Defensores de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 38.- Los Defensores de los derechos de niños, niñas y adolescentes, dependientes de la
Procuraduría, tienen a su cargo la función de promover, proteger y defender los derechos humanos
reconocidos en nuestro sistema jurídico.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 39.- Los Defensores podrán ser nombrados y removidos libremente por el Procurador o
Procuradora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 40.- Para ser Defensor de los derechos de niños, niñas y adolescentes se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de licenciado en derecho registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado y
cedula profesional;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
III. Acreditar experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional;
IV. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que correspondan;
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad;
VII. Acreditar conocimientos suficientes en la promoción, protección y defensa de los derechos humanos,
y
VIII. Los demás requisitos que establezca la Procuraduría.
Artículo 41.- Son facultades de los Defensores:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
I. Promover acciones para protección de los intereses difusos o colectivos relativos a niños, niñas y
adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
II. Interponer acciones para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en cualquier
juicio, instancia o tribunal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
III. Promover ante las autoridades judiciales, la tramitación de los juicios relativos a custodias definitivas,
pérdidas o suspensiones de la patria potestad, tutelas y los que sean procedentes de niños o niñas
institucionalizados o en su representación ante la falta o negativa de quien legalmente corresponda;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
IV. Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales de niños, niñas y adolescentes,
promoviendo las medidas judiciales, extrajudiciales y administrativas a su alcance;
V. Requerir para el desempeño de sus funciones del apoyo del Cuerpo Especializado de Seguridad
Pública, de los servicios de salud y educativos públicos o privados;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
VI. Brindar asesoría y orientación jurídica de cualquier índole a niños, niñas y adolescentes;
VII. Propiciar, cuando sea procedente, que se recurra a los medios alternos de solución de controversias;
VIII. Recibir todo tipo de manifestación formulada por niños, niñas, cualquier otro miembro de una familia o
por terceros, ya sea personalmente o por cualquier otro medio de comunicación, que pueda constituir
riesgo, amenaza o afectación de sus derechos;
IX. Realizar las citaciones y entrevistas que sean necesarias para valorar las solicitudes y aplicación de
medidas especiales de protección; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
X. Las demás que tengan como propósito la promoción, defensa y protección de los derechos humanos
de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 42.- Los servicios brindados por los Defensores serán gratuitos, quedando prohibida la participación
de gestores e intermediarios.
Artículo 43.- Todas las personas, las dependencias y entidades estatales y municipales y las organizaciones
de la sociedad civil están obligadas a colaborar con los Defensores cuando sean requeridos, previo
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el
ejercicio de las facultades de los Defensores serán sujetos de sanción administrativa o penal, según
corresponda en cada caso concreto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
CAPÍTULO NOVENO
De las medidas especiales de protección y restitución de derechos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 44.- El Estado a través de la presente ley regula medidas especiales de protección y restitución de
derechos de carácter administrativo y no afectan de ningún modo las medidas de carácter judicial existentes,
sino que tienen el fin primordial de prevenir o sustraer a niños, niñas y adolescentes del riesgo, amenaza o
afectación restricción o vulneración de cualquiera de sus derechos de manera inmediata y transitoria
mediante resolución administrativa, entretanto se recibe la protección judicial necesaria.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 45.- La autoridad competente puede imponer una o más medidas especiales de protección y
restitución en un sólo caso siempre que se encuentre justificado y sirva para proteger o garantizar los
derechos del niño, niña o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 46.- Son autoridades competentes para disponer las medidas especiales de protección y restitución
de derechos de carácter administrativo, el Procurador o Procuradora y los titulares de las Subprocuradurías
Regionales y de las Procuradurías Municipales.
El Procurador o Procuradora podrá disponer de las medidas especiales de protección y restitución de
derechos en todo el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las personas titulares de las Subprocuradurías
Regionales y de las Procuradurías Municipales, sólo podrán hacerlo en el territorio al que fueron asignados.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Quien sea titular de la Procuraduría podrá disponer de las medidas especiales de protección y restitución de
derechos en todo el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las personas titulares de las Subprocuradurías
Regionales y de las Procuradurías Municipales, sólo podrán hacerlo en el territorio al que fueron asignados.
En caso de concurrencia, resolverá la autoridad que haya prevenido en el conocimiento de los hechos que
justifican la medida especial de protección.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 47.- Cuando cualquiera de las Procuradurías Municipales conozca de un hecho que resulte de
trascendencia e interés público, la Procuraduría de oficio o a petición de la primera podrá solicitar que le
remitan las constancias existentes para que previa valoración determine si ejercerá la facultad de atracción
para conocer directamente del asunto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 48.- La Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales tienen la responsabilidad de
hacer el seguimiento de las medidas especiales de protección y restitución que hayan ordenado, revisar su
aplicación y evaluar su efectividad durante su vigencia, en relación con la finalidad que se tuvo al momento
de decretarlas.
Las medidas especiales de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad que
las impuso.
Artículo 49.- Las medidas reguladas en este capítulo pueden ser solicitadas mediante escrito, en forma
verbal o por cualquier otro medio que sea eficaz por:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
I. El niño, niña o adolescente que sufra de alguna afectación a sus derechos;
II. Los Defensores de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y de la Familia;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
IV. Cualquier persona o entidad que tenga conocimiento de una situación de riesgo, amenaza o afectación
de derechos de niños, niñas o adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 50.- El reporte que para tales efectos levante la Procuraduría, consignará la conducta denunciada,
las circunstancias de su realización y, cuando sea posible, el nombre, edad, domicilio, vínculos familiares o
de otro tipo existente entre las personas involucradas, así como todos aquellos datos que consideren
necesarios para diagnosticar la situación de sus derechos.
La Procuraduría garantizará, en todo momento, el resguardo de la identidad de quien presente una denuncia
o aporte datos que coadyuven en la investigación de la misma, si así lo solicita.
Del mismo modo se debe garantizar el derecho de audiencia y defensa de la persona que pudiera resultar
afectada por la intervención de la Procuraduría notificándole la existencia del reporte y concediéndole un
término prudente para que realice las manifestaciones que tenga a su favor.
Artículo 51.- Una vez recibido el reporte, la Procuraduría ordenará de manera inmediata las actuaciones
que sean pertinentes para su investigación, otorgando la atención y asistencia necesarias.
En caso de no ser competente para conocer de la misma, se canalizará ante la autoridad correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 52.- La Procuraduría por si o a través de los Defensores podrá girar citatorios, realizar
investigaciones e implementar las acciones necesarias para constatar los hechos denunciados, detectados
o recibidos, para lo cual se apoyará del cuerpo especializado de seguridad pública y/o de las autoridades
competentes.
La Procuraduría deberá levantar acta circunstanciada de las diligencias que lleve a cabo para la investigación
de cada uno de los casos, y recabará las pruebas fehacientes que fueren necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 53.- Una vez que se tenga información sobre un posible riesgo, amenaza, afectación restricción o
vulneración de los derechos de un niño, niña, o adolescente, se podrá solicitar al personal del cuerpo
especializado de seguridad pública que realicen la investigación que sea necesaria para diagnosticar la
situación de sus derechos.
Así mismo, cuando sea necesario, se solicitará a los departamentos de trabajo social, psicología y psiquiatría
la práctica de los exámenes que se estimen necesarios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 54.- La Procuraduría podrá, por acuerdo del Procurador o Procuradora o, en su caso, de quienes
ocupen las Subprocuradurías Regionales o Procuradurías Municipales, separar preventivamente al niño,
niña, o adolescente de la situación considerada como de riesgo, amenaza o afectación restricción o
vulneración y, en su caso, de su hogar o de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda y custodia legal o
de hecho, cuando aparezcan motivos fundados que hagan presumir la existencia de un peligro inminente e
inmediato a su integridad física o mental, aun cuando no se hayan concluido las investigaciones a que se
refiere el artículo anterior.
Al llevar a cabo la medida a que se refiere este artículo, la Procuraduría deberá comparecer ante las
autoridades judiciales correspondientes, acompañando las constancias respectivas, en un plazo que no
excederá de setenta y dos horas, a efecto de que dicha medida sea ratificada, se dicten las medidas judiciales
que resulten aplicables o se resuelva lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 55.- El Estado, a través de los encargados de los centros con que el DIF cuente para ello, ejercerá
la guarda y custodia de niños, niñas y adolescentes en los centros de asistencia pública o privada, así como
con familias de acogimiento pre–adoptivas que determine para tal efecto, privilegiando cuando esto sea
posible que los hermanos queden juntos, en tanto no se resuelva en definitiva la situación jurídica.
El personal de la Procuraduría realizará visitas periódicas a los lugares a que se refiere el párrafo que
antecede, a efecto de vigilar la atención y cuidados que se brinden a niños, niñas y adolescentes, pudiendo
llevar a cabo las acciones conducentes a su protección y salvaguarda.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 56.- Toda persona o institución que tenga bajo su custodia o cuidado a niños, niñas y adolescentes
que hayan sido sustraídos de situaciones de riesgo, amenaza, afectación, restricción o vulneración de sus
derechos, deberán permitir el contacto del personal de la Procuraduría con los mismos y deberán
presentarlos para las entrevistas y diligencias que deban llevarse a cabo, bajo apercibimiento de que en caso
de no cumplir con lo anterior se hará el retiro de la persona, sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que pueda incurrir.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 57.- Para la investigación de la situación de riesgo, amenaza, afectación, restricción o vulneración,
la Procuraduría realizará todas las acciones conducentes para el esclarecimiento del caso, pudiendo solicitar,
tratándose de notoria urgencia y bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública para la seguridad en
la práctica de sus diligencias cuando el cuerpo especializado de seguridad pública a su cargo no sea
suficiente.
Artículo 58.- En caso de oposición de particulares para que se lleve a cabo una medida de protección y ante
la imposibilidad de aplicarla, la Procuraduría denunciará los hechos ante el Ministerio Público y solicitará al
Juez competente las acciones de protección necesarias, en términos de las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 59.- La Procuraduría procederá a solicitar a la autoridad judicial competente la pérdida o suspensión
de la patria potestad, si la situación de riesgo, amenaza o afectación restricción o vulneración persiste durante
los noventa días posteriores a la ratificación de la medida o de haberse dictado la medida judicial que haya
resultado aplicable. En caso contrario se procurará la reintegración de la familia estableciendo el modo en
que ésta deberá realizarse y las obligaciones a cargo de las personas responsables de los niños, niñas y
adolescentes.
Se podrá solicitar una prórroga por el mismo tiempo al juez competente cuando el caso y las circunstancias
lo ameriten.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Determinada la imposibilidad de reintegrar al niño, niña o adolescente, y habiendo resolución de la autoridad
judicial competente sobre la pérdida de la patria potestad, la Procuraduría podrá iniciar el procedimiento de
adopción correspondiente, previa opinión del Consejo Técnico de Adopciones, en los términos de esta ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 60.- La Procuraduría, con independencia de las medidas urgentes que lleve a cabo, deberá solicitar
a la autoridad judicial competente que de vista al Ministerio Público de hechos posiblemente constitutivos de
delito o bien, presentará la denuncia correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 61.- A fin de garantizar el derecho de un niño o niña expósito a ser inscrito inmediatamente después
de ser encontrado, el derecho a un nombre y a adquirir una nacionalidad conforme al artículo 7 de la Ley de
Nacionalidad, la Procuraduría solicitará ante la autoridad competente que el Registro Civil realice el registro
provisional conforme a lo establecido en la legislación de la materia.
La omisión del registro provisional que se menciona en este artículo por la autoridad que tenga la obligación
de solicitarlo o realizarlo acarrea la responsabilidad administrativa que corresponda por negligencia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 62.- Los directores y el personal encargado de los centros de salud, educativos, albergues,
guarderías, estancias infantiles o cualquier otro sitio donde permanezcan, se atienda o se le preste algún
servicio a niños, niñas o adolescentes, sean públicos o privados, están obligados a reportar a la Procuraduría
para los Niños, Niñas y la Familia, cualquier condición o circunstancia de la cual pudiera derivar la sospecha
de que exista una situación de riesgo, amenaza o bien denunciar cualquier afectación de los derechos de los
mismos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 63.- La Procuraduría una vez que reciba a un niño, niña o adolescente que por las circunstancias
especiales en las que se encontraba se determina que no se trata de expósito y no sea posible determinar
su identidad, recabará la información necesaria para identificarlo.
En caso de existir indicios de maltrato, tortura o cualquier otra afectación a su integridad física o mental se
realizará la denuncia penal que corresponda ante el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Hecho lo anterior, si es posible, la Procuraduría entrevistará al niño, niña o adolescente, tomando en cuenta
su edad y capacidad intelectual, para que éste proporcione información útil para determinar su identidad o
encontrar a sus padres u otros familiares.
Con la información obtenida, se dará vista al Ministerio Público y se ordenará cuanta diligencia sea necesaria
para dar con el paradero de sus familiares para lo cual podrá solicitar información o auxilio a otras autoridades
o a particulares que pudieran contribuir a su búsqueda y localización.
Artículo 64.- La Procuraduría a través de un Defensor podrá iniciar procedimiento no contencioso que tendrá
por objeto determinar su identidad o la de sus familiares. Para tal efecto, en el escrito correspondiente, deberá
informar al Juez que resulte competente lo siguiente:
I. El nombre que haya manifestado y/o descripción física haciendo notar su edad aparente y cualquier
marca o cicatriz permanente que lo identifique particularmente;
II. Nombre y cédula profesional del Defensor asignado quien actuará como representante de la
Procuraduría;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Lugar donde se encuentra internado;
V. Prestaciones entre las que se solicitaran provisional y necesariamente:
a) El reconocimiento de la tutela legítima a favor de la Procuraduría;
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
b) La guarda y custodia provisional a favor de instituciones públicas u organizaciones de la sociedad
civil que alberguen niños, niñas o adolescentes;
c) La búsqueda de su identidad o de sus padres o familiares según sea el caso; y
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
d) El registro provisional del niño, niña o adolescente ante el Registro Civil cuando no se tenga
certeza sobre su identidad.
VI. Lugar, fecha, hora y circunstancias en que fue encontrado;
VII. En su caso, nombre y domicilio de la persona que lo localizó o presentó ante la Procuraduría;
VIII. Las pruebas con que cuenta la Procuraduría; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
IX. Las demás que establezca la legislación civil aplicable.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 65.- Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría tendrá la facultad de nombrar un hogar sustituto: de
forma temporal conforme a la legislación civil vigente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 66.- Una vez recibido y admitido el inicio del procedimiento no contencioso, el Juez ordenará,
siempre que sea posible y conducente, realizar una búsqueda en la base de datos del Registro Civil o
cualquier otra institución pública u organización de la sociedad civil dentro del Estado, que pudiera
proporcionar información para determinar la identidad del niño, niña o adolescente, o para localizar a su
familia.
También ordenará al Registro Civil que realice el registro provisional. Este registro provisional quedará sin
efectos una vez que se determine la existencia previa de la identidad legal de la persona; si no es así se le
dará el carácter de expósito o abandonado.
Artículo 67.- Una vez que se determine y acredite documentalmente la identidad de los padres o familiares,
la Procuraduría realizará la investigación pertinente para evaluar si la reintegración a la familia es lo más
benéfico, evitando poner en peligro su integridad física o mental.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 68.- Si durante la tramitación del procedimiento comparece una persona que se identifica como
familiar distinto a los padres y se presume que estos últimos han incurrido en un hecho que amerita la pérdida
o suspensión de la patria potestad, previa investigación de la Procuraduría, deberá estarse a lo dispuesto en
la legislación civil respecto a la tutela, la guarda y la custodia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 69.- Si transcurridos 90 días naturales contados desde el inicio del procedimiento no contencioso y
habiendo agotado todos los mecanismos legales a su alcance, no se tuviere noticia alguna sobre la identidad
del niño, niña, adolescente, o su familia el Juez ordenará su inscripción definitiva en el Registro Civil y
otorgará la tutela a favor de la Procuraduría conforme a la legislación civil del Estado.
Artículo 70.- Si como resultado de la investigación se determina únicamente la identidad pero no la ubicación
de los padres o familiares, se podrá solicitar la declaración de suspensión o pérdida de la patria potestad de
quienes en los registros aparezcan como sus padres según corresponda, salvo que existan elementos de
prueba que hagan presumir una posible afectación a derechos en materia familiar.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 71.- Cuando la Procuraduría, el DIF o alguna organización de la sociedad civil adquieran la guarda
y custodia definitiva de un niño, niña o adolescente y obtengan datos sobre sus padres o familiares, la
Procuraduría en su calidad de tutor podrá exigirles el pago de alimentos ante la autoridad judicial.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 72.- El Procurador o Procuradora y los titulares de las Subprocuradurías Regionales y las
Procuradurías Municipales tienen la facultad de realizar labores de inspección y vigilancia por sí o a través
del personal que designe para tal efecto sin necesidad de previo aviso en instituciones públicas o privadas
que brinden acogimiento residencial a niños, niñas, o adolescentes para verificar el cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 73.- Para llevar a cabo la inspección y vigilancia la Procuraduría actuará del siguiente modo:
I. Se emitirá el acto administrativo que ordene la inspección y vigilancia, señalando además quien la
llevará a cabo y los puntos sobre los que versará;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. El Procurador o Procuradora y los titulares de las Subprocuradurías Regionales y de las Procuradurías
Municipales o el personal designado para tal efecto, se presentará en el domicilio de la institución, ante
el administrador o encargado de la misma o con la persona que lo reciba cuando no se encuentre
aquel, mostrando el documento que acredite su personalidad, y manifestará el motivo de su visita,
solicitando que la persona que atienda se identifique, otorgándole copia del acto administrativo
mediante el cual se haya ordenado la inspección y se levantará la constancia correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
III. Inmediatamente después se solicitará que se permita el acceso a las instalaciones de la Institución
pública o privada. Si existe negativa u oposición, tal circunstancia se asentará en el acta que se levante
para tal efecto y se presumirá que los niños, niñas, o adolescentes se encuentran en riesgo;
IV. Permitido el acceso, la institución debe asignar a una persona que servirá de guía, estará presente
durante todo el recorrido, podrá manifestar lo que estime pertinente y deberá firmar la constancia que
se levante; y
V. Concluida la inspección se entregará copia del acta que se levante a la persona asignada y a partir de
ese momento la Procuraduría tiene un plazo de diez días para emitir una resolución que confirme el
apego de la institución a la normatividad aplicable, emitir las recomendaciones que estime pertinentes
o actuar conforme a las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 74.- Cualquier persona que tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente sufre maltrato
o violencia familiar, deberá informar inmediatamente a la Procuraduría, la cual, bajo su responsabilidad
realizará las actuaciones que estime necesarias para asegurarse de la existencia o no de vulneración o
restricción a sus derechos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 75.- Tales actuaciones podrán realizarse en el hogar, escuela o en el lugar donde sea posible
localizar al niño, niña, adolescente, sus padres o la persona que lo tenga a su cargo, a través del personal
de la Procuraduría y podrán consistir en:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
I. Entrevista que no requerirá más trámite que la presunción de existencia de vulneración o restricción a
sus derechos;
II. Inspección ocular;
III. Examen médico; y
IV. Examen psicológico o psiquiátrico.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 76.- Si se acredita la posible existencia de vulneración o restricción a sus derechos, la Procuraduría
decretará:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
I. La custodia de emergencia cuando la persona receptora de violencia sea niño, niña o adolescente;
II. La separación provisional o preventiva del seno familiar cuando la persona receptora de violencia sea
mayor de edad en pleno goce de sus facultades; y
III. La orden de alejamiento temporal de la persona posiblemente generadora de violencia o la prohibición
de acercarse a determinado lugar cuando por la conducta de la persona generadora de violencia se
corra el peligro de sufrir cualquier tipo de daño a la integridad física o mental de quien sea receptor de
violencia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 77.- Hecho lo anterior y sin demora la Procuraduría a través de su Procurador o Procuradora, de la
Subprocuraduría Regional o Procuraduría Municipal correspondiente actuará conforme a lo dispuesto en la
legislación aplicable.
Artículo 78.- El Juez sin perjuicio de las normas aplicables a cada caso concreto por su jurisdicción podrá
mantener las medidas especiales de protección decretadas por la Procuraduría.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 79.- El derecho a la filiación de niños, niñas y adolescentes deberá ser garantizado por la
Procuraduría, o por su madre o padre, según sea el caso mediante la acción de investigación de la paternidad
o la maternidad conforme a las disposiciones de la legislación civil del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 80.- El niño, niña o adolescente que, de acuerdo a su desarrollo y madurez intelectual, manifieste
interés en conocer la identidad de su padre o madre biológicos podrá solicitar el auxilio de la Procuraduría
para que, si existe un principio de prueba, promueva la acción correspondiente sin que sea necesaria la
mediación de otra persona salvo en los casos de adopción. Las madres solteras o adolescentes gozarán del
mismo derecho a la asistencia de la Procuraduría para realizar la investigación o desconocimiento de la
paternidad o de la maternidad.
La Procuraduría podrá servirse del cuerpo especializado de seguridad pública para realizar la investigación
que considere útil y solicitar que se realicen las pruebas necesarias para conocer la verdad sobre la identidad
del padre o madre, previo a ejercer la acción correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 81.- El Registro Civil tendrá la obligación de informar a la Procuraduría las inscripciones de
nacimientos de hijos monoparentales, la cual podrá realizar las investigaciones e iniciar los procedimientos
pertinentes que garanticen el derecho de niños, niñas y adolescentes a conocer su filiación y su origen, en
la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 82.- Los niños, niñas o adolescentes que por su situación social o por su filiación corran el riesgo
de pertenecer a la delincuencia organizada y requieran de auxilio recibirán el apoyo y protección necesarios
por parte de la Procuraduría.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 83.- La Procuraduría en conjunto con el cuerpo especializado de seguridad pública creará los
mecanismos de investigación, necesarios y eficaces, para identificar oportunamente y prevenir conductas
tipificadas como delito, que pudieran ser cometidas por niños, niñas, adolescentes, o en su agravio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 84.- La Procuraduría siempre que decrete las medidas especiales de protección y restitución que
estime necesarias para proteger los derechos humanos de niños, niñas, y adolescentes, deberá satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Que tenga carácter excepcional, transitorio y sea necesaria para evitar un daño irreparable o un riesgo
inminente;
II. Que toda actuación conste en documento escrito en el que se funde y motive la causa legal del
procedimiento a adoptar y la medida a implementar;
III. Que se garantice el derecho de audiencia y defensa;
IV. Que la medida adoptada sea la menos lesiva y no se afecten derechos humanos en mayor medida a
la protección brindada;
V. La substanciación de la medida a adoptar no durará más de 15 días; y
VI. Que decretada la medida especial de protección se acuda inmediatamente ante la autoridad judicial
competente para resolver en definitiva.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la atención a niños y niñas menores de doce años en conflicto con la ley.
Artículo 85.- Los niños y las niñas menores de doce años a quienes se les impute la comisión de una
conducta tipificada por las leyes penales como delito, serán sujetos de rehabilitación y asistencia social a
través de la Procuraduría y el DIF, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Justicia para Adolescentes del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 86.- Para los efectos de esta ley, la edad del niño o de la niña se comprobará con el acta respectiva
expedida por las autoridades del registro civil.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por perito adscrito a la Fiscalía
General del Estado.
Artículo 87.- La Procuraduría recibirá denuncias y canalizaciones referentes a niños o niñas a quienes se
les atribuya la comisión de una conducta tipificada por las leyes penales como delito.
Artículo 88.- La Procuraduría llevará a cabo los procedimientos a que se refiere este capítulo en vía de
justicia restaurativa.
Artículo 89.- La Procuraduría citará a quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia legal o de
hecho del niño o de la niña en compañía del mismo, así como al denunciante u ofendido, con la finalidad de
que los segundos expresen de manera libre y en un ambiente seguro y de respeto el impacto que la conducta
atribuida al niño o a la niña ocasionó en la vida de estos y concientizarlos de la importancia de reparar el
daño causado.
Artículo 90.- En la diligencia a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría informará a quienes ejerzan
la patria potestad, guarda y custodia o tutela de la conducta tipificada por las leyes penales como delito que
se le imputa al niño o a la niña, así como, de los elementos de convicción con que se cuente.
Artículo 91.- Una vez concluido satisfactoriamente el procedimiento al que se sujetaren las partes, la
Procuraduría tendrá a su disposición el convenio o en su caso la resolución respectiva, para que ante su
incumplimiento y a solicitud de la parte interesada sea remitido al juez civil competente.
Artículo 92.- La Procuraduría canalizará a las familias y niños o niñas a que se refiere el artículo 89 de la
presente ley, a terapia psicológica o programas de orientación de acuerdo a la problemática presentada.
Lo anterior con independencia de que la Procuraduría pueda realizar las investigaciones que considere
pertinentes para determinar si el niño o niña involucrados se encuentren en situación extraordinaria.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De los Medios Alternos de Solución de Controversias
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 93.- La Procuraduría a través del personal a su cargo que cuente con conocimientos suficientes en
la materia o mediante el auxilio del Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder
Judicial y de la Fiscalía General del Estado brindará en sus instalaciones el servicio público de mediación y
conciliación para que las partes sometidas a su competencia puedan solucionar sus controversias sin recurrir
a instancias judiciales o para terminar con un proceso judicial siempre que esté permitido por las leyes
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 94.- Para dotar de eficacia jurídica a los convenios celebrados ante la Procuraduría se estará a lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
Artículo 95.- La mediación y la conciliación familiar constituyen la vía preferente para resolver de manera
extrajudicial los conflictos sobre derechos y obligaciones en materia familiar y que no se trate de violencia
familiar o abuso sexual en cualquiera de sus modalidades.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 96.- Las actuaciones que tengan lugar en la Procuraduría, relativas a la aplicación de medios
alternos de solución de controversias serán confidenciales y no podrán ser utilizadas como medio de prueba
en otros juicios, excepción hecha de los acuerdos y resoluciones que se adopten, ni los mediadores o
conciliadores podrán ser compelidos a declarar como testigos.
Artículo 97.- Es obligación de la persona mediadora o conciliadora, antes de iniciar cualquier procedimiento,
preguntar a las partes si éstas se encuentran dirimiendo sus conflictos ante autoridad judicial, civil o penal,
e informarles pormenorizadamente del contenido y alcances de la presente ley, las que les sean aplicables
y de los procedimientos administrativos, jurisdiccionales, civiles y penales que existan en la materia; así como
de las sanciones a las que se harán acreedores en caso de incumplimiento de las determinaciones que en
estas vías se dicten o en caso de reincidencia.
Artículo 98.- Los procedimientos previstos en la presente ley no excluyen, ni son presupuesto necesarios
para llevar a cabo un procedimiento jurisdiccional.
Al término de los procedimientos de mediación o conciliación, en caso de que existiera un litigio familiar
pendiente de resolverse en relación con el mismo asunto, se enviará al juez de la causa el convenio o la
resolución correspondiente.
En caso de incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en el convenio, según sea el caso, se
solicitará a la autoridad judicial competente su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 99.- Si las partes no lograran resolver sus controversias, se les hará saber de las instancias
correspondientes y, en todo caso, sus derechos quedarán a salvo para ejercerlos por la vía conducente.
Artículo 100.- Los procedimientos de solución de los conflictos familiares se llevarán a cabo a lo sumo en
tres audiencias.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Tratándose de asuntos relacionados con niños, niñas o adolescentes, antes de dictar la resolución o de
establecer la conciliación, deberá oírseles atendiendo a su edad y condición, a fin de que su opinión sea
tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten.
Artículo 101.- Las audiencias de mediación se desarrollarán mediante entrevistas con cada una de las
partes, seguidas por entrevistas conjuntas, en las que la persona mediadora les ayudará a desarrollar
opciones y propuestas alternativas para solucionar su conflicto, a fin de que lo puedan concluir mediante un
acuerdo mutuo aceptable.
La persona mediadora omitirá externar opiniones y emitir juicios, limitándose a conducir el proceso de
mediación.
Artículo 102.- Para el caso de que en el procedimiento de mediación no se obtengan resultados favorables;
las partes, si esta es su voluntad, podrán sujetarse al procedimiento de conciliación.
En las audiencias de conciliación, la persona conciliadora procederá a buscar la avenencia entre las partes,
proporcionándoles toda clase de alternativas, exhortándolos a que lo hagan, dándoles a conocer las
consecuencias en caso de continuar con su conflicto.
Una vez que las partes lleguen a una conciliación, se celebrará el convenio correspondiente que será firmado
por quienes intervengan en el mismo.
Artículo 103.- Cuando alguna de las partes incumpla con las obligaciones y deberes establecidos en los
convenios la otra, podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional respectiva para su ejecución, quien deberá
proceder sin mayores requisitos, salvo que el convenio sea contrario a derecho.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 104.- Se otorga a la Procuraduría la facultad, de oficio o a petición de parte, de solicitar la inscripción
de personas en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos cuando hayan dejado de cumplir sus
obligaciones alimentarios por un periodo de tres meses consecutivos o no en el transcurso de un año,
contraídas mediante la celebración de convenios de mediación o conciliación celebrados ante ella.
Una vez que se acredite lo anterior, la Procuraduría ordenará al Registro Civil su inmediata inscripción en el
Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
Hecho lo descrito en el párrafo que antecede, se deberá ejercitar la acción correspondiente ante la autoridad
jurisdiccional para proceder con la ejecución forzosa del Convenio respectivo.
La cancelación de la inscripción, únicamente será procedente si el deudor alimentario moroso acredita que
han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que la motivaron.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la participación de la Procuraduría en los procesos de adopción
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 105.- En el proceso administrativo de adopción, la Procuraduría deberá integrar el expediente
conforme a lo establecido en la Ley de Adopciones y Acogimiento Familiar para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 106.- Una vez integrado el expediente, las Subprocuradurías Regionales lo remitirán al área de
adopciones de la Procuraduría de las Niñas, Niños y la Familia, quien validará y registrará su solicitud de
adopción.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 107.- La Procuraduría iniciará el procedimiento judicial de adopción de conformidad a lo previsto en
la legislación familiar aplicable, una vez que se hayan agotado y satisfecho los requisitos legales que se
desprenden de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Asistencia Social y Protección de
Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Adopciones y Acogimiento Familiar para el Estado
de Coahuila de Zaragoza y demás ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 108.- La Procuraduría, una vez concluido el procedimiento judicial, realizará el seguimiento que
establece la legislación civil aplicable, con la finalidad de verificar que el niño, niña o adolescente, ha logrado
su integración plena a su nuevo núcleo familiar.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
De las Sanciones
Artículo 109.- Los servidores públicos que incumplan o interfieran en el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
civil y penal aplicable según sea el caso concreto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 110.- Los padres, tutores o cualquier otra persona que infrinja de modo alguno las disposiciones de
esta ley, incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley General respecto de quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niños, niñas y adolescentes, con independencia de las sanciones que
prevean otras leyes, podrá hacerse acreedores, según la gravedad de la infracción a:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de hasta ochocientas veces de salario mínimo vigente en la entidad a la fecha en que ocurra en
incumplimiento;
III. Trabajos en beneficio de la comunidad;
IV. Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las fuentes o actividades que contravengan las
disposiciones de esta ley;
V. Tratándose de servidores públicos, la sanción será desde la amonestación hasta destitución del cargo,
de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales
y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
VI. Las demás que al efecto establezca la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila
de Zaragoza.
Artículo 111.- Las sanciones a las que se refiere el artículo anterior serán impuestas por la Procuraduría,
siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
En el caso de que la transgresión constituya un hecho punible penalmente, se hará del conocimiento del
Ministerio Público, a efecto de que se proceda en los términos de su competencia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos y Deberes de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Coahuila publicada en el Periódico Oficial el 27 de octubre de 2006.
TERCERO.- El Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas y la
Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia contarán con un periodo de tres meses contado a partir de la
entrada en vigor del presente decreto para su implementación en el Estado de Coahuila de Zaragoza en los
términos establecidos en la nueva Ley.
CUARTO.- Se cambia la denominación de la Procuraduría de la Familia y Protección de Derechos para
llamarse como ha quedado prescrito en la nueva Ley. Cuando se haga alusión en un ordenamiento jurídico
a la Procuraduría de la Familia y Protección de Derechos se entenderá que alude a la Procuraduría para
Niños, Niñas y la Familia sin perjuicio de que con posterioridad se hagan los ajustes normativos necesarios.
QUINTO.- Las actuaciones de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia previas a la entrada en vigor
de la presente Ley que no hayan sido resueltas se resolverán conforme a la legislación anterior.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los once días del mes de febrero del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
SIMÓN HIRAM VARGAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SAMUEL ACEVEDO FLORES
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de marzo de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE LA JUVENTUD
CARLOS GERARDO GARCÍA VEGA
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE CULTURA
ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA, AGUA
Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE LAS MUJERES
LUZ ELENA GUADALUPE MORALES NÚÑEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y
RENDICIÓN DE CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
FRANCISCO SARACHO NAVARRO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DEL TRABAJO
FELÍCITAS MARGARITA MOLINA DUQUE
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 40 – 19 DE MAYO DE 2015 – DECRETO 80
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En los casos en que otras leyes hagan alusión a las Delegaciones Regionales y Unidades de Atención, se entenderá que se refieren
a las Subprocuradurías Regionales y Procuradurías Municipales respectivamente.
TERCERO.- En los casos en que otras leyes y demás disposiciones se refieran a hogar sustituto o a hogar provisional, deberá entenderse como
familia de acogida o familia de acogimiento pre – adoptiva respectivamente.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de mayo del
año dos mil quince.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 98 / 06 DE DICIEMBRE DE 2016 / DECRETO 598
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de las leyes y reglamentos que sean contrarias a las normas establecidas en la presente Ley.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 7 / 24 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 731
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 7 / 24 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 732
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 766
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del año dos mil
diecisiete.
P.O. 31 / 18 DE ABRIL DE 2017 / DECRETO 800
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo del
año dos mil diecisiete.
P.O. 33 / 25 DE ABRIL DE 2017 / DECRETO 804
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de marzo
del año dos mil diecisiete.
P.O. 93 / 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre
del año dos mil diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 007 / 23 DE ENERO DE 2018 / DECRETO 1168
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 007 / 23 DE ENERO DE 2018 / DECRETO 1169
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 025 / 27 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 575
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.
P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 626
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 657
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 84 / 20 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 729
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Proceso Administrativo de Adopciones del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procesos de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se deberán
concluir conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio.
ARTÍCULO CUARTO.- Se modifica la denominación del Consejo Técnico de Adopciones por Consejo Técnico de Evaluación, mismo que deberá
integrarse de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, en un periodo que no excederá de sesenta días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del mismo, previa emisión de la convocatoria para elegir a las personas representantes de las asociaciones civiles.
Cuando alguna disposición legal o administrativa haga mención al Consejo Técnico de Adopciones, se entenderá que se refiere al Consejo
Técnico de Evaluación.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando se haga alusión en un ordenamiento jurídico al Reglamento del Proceso Administrativo de Adopciones del Estado
de Coahuila de Zaragoza se entenderá que se refiere a la Ley de Adopciones y Acogimiento Familiar para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
sin perjuicio de que con posterioridad se hagan los ajustes normativos necesarios.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 874
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 875
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 876
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 877
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 675
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veinticuatro.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
P.O. 09 / 30 DE ENERO DE 2024 / DECRETO 694
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XVIII del artículo 4 y la fracción II del artículo 27 de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía
de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila De Zaragoza, para quedar como sigue:
…………………………
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
P.O. 54 / 05 DE JULIO DE 2024 / DECRETO 83
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el segundo párrafo del artículo 8, de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos
de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
…………………………
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
P.O. 91 / 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 / DECRETO 119
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.