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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE MARZO DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 14 de diciembre de 2018.
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 155.-
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
BASES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del
estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación entre el estado y sus municipios, para la búsqueda de personas desaparecidas y
no localizadas;
II. Regular el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de
Zaragoza;
III. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las
acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas;
IV. Garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de investigación, de manera que puedan verter
sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos
emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su
suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección, garantías de no repetición y en su caso, la
reparación integral, en términos de esta ley y la legislación aplicable.
Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades del estado y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección
y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano
sea parte y los principios de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
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por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio por
persona.
Las autoridades municipales, deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades
nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, así como
actualizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la
presente ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Banco de Datos: Banco Nacional de Datos Forenses, establecido en el artículo 3 de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas;
II. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Coahuila;
III. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Búsqueda;
V. Comisionado Estatal: Persona titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. Consejo Estatal: Consejo Estatal Ciudadano;
VII. Ejecutivo: Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Estado: Coahuila de Zaragoza;
IX. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona
desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario
o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia, pacto civil de solidaridad u otras
figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona
desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
X. Fiscalía: a la Fiscalía General del Estado;
XI. Fiscalía de Personas Desaparecidas: a la Fiscalía de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del
Estado;
XII. Grupos de Búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza, que
realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XIII. Instituciones de seguridad pública: a la Secretaría de Seguridad, la Fiscalía General, la Procuraduría para
Niños, Niñas y la Familia y las dependencias encargadas de la seguridad pública en los municipios;
XIV. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida Por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XV. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas;
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XVI. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la
autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XVII. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio,
que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley
General;
XVIII. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información
que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
XIX. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas;
XX. Registro Estatal: al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la
información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas del estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual forma parte del Registro Nacional;
XXI. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas
No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización,
recuperación, identificación y destino final de los restos en el estado de Coahuila de Zaragoza, el cual forma
parte del Registro Nacional;
XXII. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la
información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la federación como de las
entidades federativas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXIII. Registro Nacional de Fosas: Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra
la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los
municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la República y las
Procuradurías o Fiscalías locales ubiquen, señalado en la Ley General;
XXIV. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas
No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización,
recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la federación como de las entidades
federativas, cualquiera que sea su origen;
XXV. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no
localización de una persona;
XXVI. Secretario Técnico: persona no integrante del Consejo Estatal Ciudadano cuya función es facilitar el trabajo
operativo de esta entidad; y
XXVII. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados, implementados y
evaluados aplicando los siguientes principios:
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I. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona
desaparecida o no localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información
útil y científica, encaminada a la localización, y en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles
líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condicionas particulares de la persona
desaparecida o no localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser
buscada de manera inmediata;
II. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud
aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta ley,
en especial la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada; así como la ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, justicia, reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular
de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General,
las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial,
eficaz y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de
profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia
de grupos de población con características particulares o con mayor vulnerabilidad en razón de su origen
étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de
género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras
circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones,
mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los
delitos materia de la Ley General;
IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la
necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia
y demás derechos reconocidos en esta ley, no tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las
Víctimas a los que se refiere esta ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción,
exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos a la igualdad real de oportunidades de la personas. Toda garantía o mecanismo
especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños
y adolescentes, y velar que cuando tengan calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea
armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley del Sistema
Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más
amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las
Víctimas a que se refiere esta ley;
IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los
principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y Tratados Internacionales, para
evitar que la persona desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean revictimizadas
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o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus
derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;
X. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno, en sus respectivos ámbitos
de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta ley y
demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación
de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona
Desaparecida o No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se
deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por
cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de
desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y
desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida o No
Localizada está con vida, y
XIII. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que
se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la
misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas
responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1° y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en
la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas, el
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la
Ley para la Localización, Recuperación e Identificación Forense de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza y
los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte.
Artículo 7. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta
ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en los términos de lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y en la Ley General.
Se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada
con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los
procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 8. En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos de desaparición forzada de
personas y de desaparición cometida por particulares, se estará a lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 9. El estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a obedecer una orden o
instrucción superior para cometer el delito de desaparición forzada de personas, no sea sancionada o sea objeto de
ninguna represalia, de conformidad a lo que establece la Ley General.
Artículo 10. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada de personas,
y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las
investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo u otras aplicables
al caso concreto, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
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Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico debe adoptar las medidas administrativas
adicionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS
Artículo 11. Cuando se tenga noticia, reporte o denuncia de la desaparición de niñas, niños y adolescentes en
cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación y se emprenderá la búsqueda especializada de manera
inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de
dieciocho años de edad que corresponda.
Artículo 12. La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal, que administren o
procesen información de personas menores de dieciocho años, deberán tomar en cuenta el interés superior de la niñez
y establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información
de una persona menor de dieciocho años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones
relativas a la protección de datos personas en posesión de sujetos obligados y demás aplicables.
Artículo 13. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de
dieciocho años de edad desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 14. Las autoridades de búsqueda e investigación, en el ámbito de sus competencias, establecerán la
coordinación con la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, para efecto de salvaguardar sus derechos, de
conformidad con la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado
de Coahuila de Zaragoza, y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación por la desaparición de
niñas, niños y adolescentes, la Comisión y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal, tomarán en cuenta la
opinión de las autoridades del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 16. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención
terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia
y de conformidad con la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17. La Comisión de Búsqueda es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica y
de gestión, adscrita directamente de la persona titular de este, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones
de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en todo el territorio del estado de Coahuila de Zaragoza,
de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la Ley General.
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Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones
entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Artículo 18. La Comisión de Búsqueda tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza y para el
cumplimiento de sus atribuciones, contará con las unidades administrativas dentro del territorio estatal, tomando como
criterio los distritos judiciales u otras necesidades en términos de lo que establezca su reglamento y de conformidad
con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 19. La Comisión de Búsqueda, deberá coordinarse con la Comisión Nacional, y las autoridades que integran
el Mecanismo Estatal de Coordinación, así como con la Fiscalía de Personas Desaparecidas, en términos del Protocolo
Homologado de Investigación y Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 20. La Comisión de Búsqueda será la responsable de la gestión y administración de los recursos
presupuestarios gubernamentales que le correspondan y de los que deriven de convenios que para tal efecto se
celebren.
La aplicación de los recursos presupuestales observará los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
La Auditoría Superior del estado y el órgano interno de control de la Comisión de Búsqueda, serán encargados de la
vigilancia y fiscalización del ejercicio de los recursos, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 21. Se conformará un fondo para garantizar la ejecución de las acciones de búsqueda y la implementación
de los programas y registros a que se refiere la Ley General, que deba realizar la Comisión de Búsqueda en ejercicio
de sus atribuciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, el cual será administrado dentro del Programa Integral
de Atención a Familiares de Personas Desaparecidas, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal, conforme al programa,
a sus reglas de operación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y demás autoridades del estado,
en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar con información o acciones necesarias para el
desarrollo de los objetivos de la Comisión de Búsqueda, de forma eficaz y brindar el apoyo que requiera para el
cumplimiento de su función.
La Comisión de Búsqueda establecerá una coordinación interinstitucional con todas las dependencias y entidades de
la administración pública del estado, Federación y otras entidades federativas y podrá celebrar convenios para
garantizar el apoyo y colaboración de las autoridades de los poderes del estado, de los organismos públicos
autónomos, de los municipios, instituciones académicas y organismos públicos y privados, para el cumplimiento de su
objeto.
Artículo 23. La información que la Comisión de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus facultades y la que
se proporcione por parte de las familias, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, previstas en las leyes de las materias, así como a la regulación prevista
en la Ley General, para garantizar la protección de la información de las familias y de las personas desaparecidas,
incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN
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DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
Artículo 24. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean relevantes en cada caso, cuando
tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición o no localización, o reciba reporte de una
persona desaparecida o no localizada;
II. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional y las comisiones de
búsqueda de otras entidades federativas, especialmente las colindantes con el estado, a fin de intercambiar
experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas;
III. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine al Registro Nacional;
IV. Acceder a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para
realizar la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, de conformidad con las disposiciones
aplicables y el Sistema Nacional de Búsqueda;
V. Llevar a cabo reuniones trimestrales con autoridades y organismos estatales para la actualización de la
información relativa a la búsqueda de personas;
VI. Emitir informes públicos trimestrales, sobre los avances, resultados de la verificación, supervisión e indicación
de impactos y resultados de las acciones de búsqueda ejecutadas en cumplimiento del Programa Nacional
de Búsqueda, así como proveer la información necesaria a la Comisión Nacional para integrar los informes
nacionales, cuando así sean solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VII. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas, cuando en un municipio del estado
aumente significativamente el número de desapariciones, así como vigilar el cumplimiento de las medidas
extraordinarias que se establezcan por la Comisión Nacional para enfrentar la contingencia;
VIII. Mantener comunicación con la Fiscalía de Personas Desaparecidas y demás autoridades federales, estatales
y municipales para la coordinación constante de acciones de búsqueda y localización o por recomendación
de la Comisión Nacional;
IX. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y
concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto, tanto con
instituciones gubernamentales como en privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General;
X. Dar seguimiento a las recomendaciones, medidas cautelares, acciones urgentes, sentencias o cualquier otra
resolución de órganos internacionales, nacionales y estatales de derechos humanos en los temas y acciones
relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, la protección de las familias ante
amenazas contra su integridad y seguridad personal, de conformidad con los lineamientos de coordinación
que establezca la Comisión Nacional;
XI. Proponer y celebrar, previo acuerdo con el Ejecutivo, los convenios que se requieran con las autoridades
competentes, nacionales y extranjeras para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de
personas desaparecidas o no localizadas;
XII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal, en los temas relacionados con las
funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda;
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XIII. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se tenga contacto en la ejecución
de las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas;
XIV. Formular solicitudes de colaboración en acciones de búsqueda a la Fiscalía de Personas Desaparecidas,
instancias policiales y demás instituciones del estado;
XV. Realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, de manera coordinada con otras Comisiones Locales
de Búsqueda y con la Comisión Nacional, atendiendo a las características propias del caso, así como a las
circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XVI. Colaborar con la Fiscalía de Personas Desaparecidas y demás instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones;
XVII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones civiles en los casos de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía de Personas
Desaparecidas;
XVIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía de Personas Desaparecidas para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente;
XIX. Solicitar y dar seguimiento ante la Comisión Ejecutiva Estatal, que implementen los mecanismos necesarios
para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran los gastos de ayuda
cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas, al ser víctimas indirectas de la presunta
comisión de los delitos materia de la Ley General;
XX. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para
que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en términos que prevean las
leyes de la materia;
XXI. Elaborar los informes que solicite el Consejo Estatal;
XXII. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la
sociedad en general para la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas, de
conformidad con la normativa aplicable;
XXIII. Realizar convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como con las
instituciones y particulares que se requiera de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de
la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines dentro de las
transmisiones correspondientes a los tiempos del estado, relacionados con la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas;
XXIV. Integrar grupos de trabajo interinstitucional con participación de familiares y organizaciones de la sociedad
civil en el estado, para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con la
Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional, brindando la información que
se requiera por parte del estado;
XXV. Dar vista y seguimiento a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a las leyes de la
materia y/o a derechos humanos;
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XXVI. Diseñar en coordinación con la Comisión Nacional, los Programas Regionales de Búsqueda de Personas;
XXVII. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, con principio de enfoque diferenciado en lo local, que permitan
conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y
asociación de casos en el estado, que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda a nivel estatal
y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes;
XXVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda, elementos
sociológicos, antropológicos, criminológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;
XXIX. Solicitar información periódicamente a las autoridades estatales y municipales, para sistematizar, analizar y
actualizar los hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley
General;
XXX. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXXI. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas o no localizadas, a expertos
independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal en el estado capacitado en la
materia, se considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se realizará de
conformidad con las leyes en la materia;
XXXII. Diseñar, implementar y activar mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los
diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas en el estado;
XXXIII. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Programa Nacional de
Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
XXXIV. Realizar las acciones necesarias para acceder, recabar y cruzar la información contenida en las bases de
datos y registros de otras entidades federativas, así como con la información contenida en otros sistemas que
puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una persona desaparecida o no localizada,
de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXV. Participar en el diseño de los lineamientos para acceder a la información a que se refiere la fracción anterior;
XXXVI. Participar en coordinación con la Comisión Nacional, para la construcción de lineamientos para la
capacitación, certificación y evaluación del personal, que participe en las acciones de búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas y garantizar que se apliquen conforme a los más altos estándares
internacionales;
XXXVII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las
medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro;
XXXVIII. Desarrollar campañas de visibilización en el estado, así como solicitar la colaboración a otros estados;
XXXIX. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de seguridad pública estatales y municipales, para que se
realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, además podrá
solicitar cooperación de la Comisión Nacional cuando se requiere la participación de autoridades federales;
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XL. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de la Comisión realice trabajos
de campo y así lo considere necesario;
XLI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes adicionales;
XLII. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y
personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte
de las instituciones del estado;
XLIII. Solicitar a la Comisión Nacional cuando así se requiera, la celebración de convenios con el Instituto Nacional
de Migración y la Secretaría de Relaciones Exteriores para la expedición de visas humanitarias a familiares
de personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del estado;
XLIV. Recibir de manera directa o a través de la Comisión Nacional, las Denuncias o Reportes de las embajadas,
los consulados y agregadurías sobre personas migrantes desaparecidas o no localizadas dentro del territorio
del estado. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más
adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las
autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior establecido en la Ley General;
XLV. Cumplir acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos
políticos, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XLVI. Proponer al Ministerio Publico de la Federación a través de la Comisión Nacional, el ejercicio de la facultad
de atracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley General;
XLVII. Emitir lineamientos o protocolos rectores necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XLVIII. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión de Búsqueda y conducir su
ejecución una vez que hayan sido autorizados;
XLIX. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Programa Nacional de
Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la Ley General; y
L. Las demás que prevea la Ley General, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda, será la encargada de ejercer las atribuciones a que se hace referencia
en las fracciones anteriores y en el artículo 26 de esta ley, así como también, las que correspondan a las unidades
administrativas conforme a lo que establezca su reglamento.
Artículo 25. Los informes previstos en la fracción VI del artículo 24, deberán contener al menos lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información del número
de personas reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos materia de la Ley General y no
localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han
localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda;
III. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99
de la Ley General; y
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IV. La demás información que sea necesaria para su elaboración.
Artículo 26. En la integración y operación de los grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios previstos
en la fracción XXIV del artículo 24, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar la participación de
autoridades de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar su funcionamiento;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades; y
IV. Disolver los grupos cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 27. La Comisión de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con:
I. Grupos Especializados de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el Título Tercero, Capítulo Cuarto
de la Ley General;
II. Área de Análisis de Contexto;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información;
IV. Cuerpo policial especializado, que auxiliará a la Comisión de Búsqueda, en los términos de las disposiciones
aplicables; y
V. Las Unidades Administrativas, necesarias para su funcionamiento, que autorice el presupuesto de egresos
del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.
Los servidores públicos integrantes de la Comisión deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda,
de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TITULAR DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
Artículo 28. La Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona titular, nombrada y removida por el Ejecutivo,
y durará en su encargo tres años con posibilidad de ratificarse para un segundo período.
El Ejecutivo podrá ratificar al Comisionado Estatal, para lo que deberá contar con el consenso de los colectivos de
familias de personas desaparecidas.
Las ausencias temporales del Comisionado Estatal o cuando el cargo quede vacante, será suplido por la persona que
designe el Ejecutivo, con el consenso de los colectivos de familias de personas desaparecidas, quien actuará como
encargado o encargada de despacho, el cual ejercerá las atribuciones correspondientes, hasta en tanto retome el
cargo o se nombre a la persona que será titular definitiva, conforme a lo que establece su Reglamento.
Artículo 29. La designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, se llevará a cabo mediante una
convocatoria pública, abierta y transparente, amplia en tiempo y forma, con participación activa de las familias de
personas desaparecidas, la cual será emitida por el Ejecutivo a nivel nacional y deberá incluir por lo menos lo siguiente:
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I. Solicitud de los candidatos y la exposición de los motivos para ser titular de la Comisión de Búsqueda;
II. Plan de trabajo y/o ejes de acción de los candidatos;
III. La documentación que deberá acompañar a la solicitud, será integrada siempre con una hoja de vida que
exponga la experiencia comprobable, incluyendo la experiencia relacionada con el trabajo con familiares y
víctimas, la investigación de casos de desaparición, la búsqueda de personas desaparecidas, o cualquier otra
que resulta relevante;
IV. La forma de evaluar a los candidatos;
V. Procedimiento de selección de la terna para ser presentada por parte de los colectivos y la designación del
titular de la Comisión de Búsqueda por parte del Ejecutivo;
VI. El procedimiento a seguir en caso de que la convocatoria se declare desierta, así como los motivos por los
cuales podrá declararse de esta manera;
VII. La decisión que tomen los colectivos para la conformación de la terna de candidatos será inapelable y deberá
ser fundada y motivada; y
VIII. La difusión de la convocatoria que será máximo de quince días naturales.
Artículo 30. Los procedimientos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 29, deberán conformarse por lo
menos con lo siguiente:
I. Se llevará a cabo una audiencia pública del o los candidatos con familiares de personas desaparecidas para
poder dialogar con ellos y conocer su visión sobre el fenómeno de las desapariciones en el estado, las
acciones que en materia de política pública deben impulsarse, las estrategias y modelos de Comisión de
Búsqueda a impulsar, entre otros temas de interés de los familiares, en términos de lo que disponga la
convocatoria correspondiente;
II. Para el análisis de los expedientes que se integren de cada uno de los candidatos y para el desahogo de
exámenes y demás etapas del procedimiento de selección que se establezcan en la convocatoria, los
colectivos de las familias de personas desaparecidas en el estado, podrán auxiliarse por instituciones
académicas especializadas en Derechos Humanos y de un experto en materias relacionadas a la
desaparición de personas por cada uno de los colectivos;
III. Los familiares que no formen parte de los colectivos de las familias de personas desaparecidas en el estado,
podrán emitir opiniones respecto a los candidatos, las cuales deberán ser valoradas para la selección de la
terna de candidatos por parte de los colectivos de las familias de personas desaparecidas, en términos de lo
que disponga la convocatoria correspondiente;
IV. Los colectivos de las familias de personas desaparecidas podrán descartar candidatos si no cumplen con los
requisitos establecidos en esta ley y en las demás disposiciones aplicables o por cualquier otro motivo que
se establezca en la convocatoria con el consenso de los colectivos;
V. Una vez seleccionada la terna de candidatos por voto de la mayoría absoluta de los colectivos, se remitirá al
Ejecutivo un dictamen debidamente motivado, junto con los expedientes respectivos para la designación de
la persona que ocupará el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda.
Artículo 31. Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere:
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I. Contar con conocimientos y experiencia en defensa y/o promoción de derechos humanos, en búsqueda de
personas, investigación de delitos de desaparición u otros delitos de alto impacto o complejidad,
conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal u otras materias relevantes para el ejercicio de
sus funciones;
II. Tener por lo menos 25 años de edad, al día de su designación;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
IV. No tener recomendaciones por violaciones graves a derechos humanos o violaciones en materia de
desaparición de personas, emitidas por los organismos públicos autónomos de derechos humanos de las
entidades federativas o del organismo nacional;
V. No haber recibido sanciones administrativas por acciones, omisiones, obstrucción y/o incumplimiento del
deber en el desempeño de su trabajo;
VI. No tener conflicto de interés en la búsqueda de personas o con el cargo de Comisionado Estatal;
VII. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los cuatro
años previos a su nombramiento;
VIII. Contar con título profesional;
IX. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil
o académicas relacionadas con la materia de esta ley, por lo menos en los dos años previos a su
nombramiento; y
X. Contar con habilidades de liderazgo y trabajo en equipo.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Para la designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios
que establecen esta ley y la Ley General, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y no
discriminación.
El Ejecutivo hará público el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, acompañado de una
exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 32. El Consejo Estatal es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión de Búsqueda y de las autoridades
que forman parte del Mecanismo Estatal en materia de esta ley y de la Ley General.
Artículo 33. El Consejo Estatal está integrado por:
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I. Cinco miembros designados, en consenso, por los grupos o colectivos de familias de personas desaparecidas
en el estado, y solo podrán ser familiares de personas desaparecidas;
II. Un miembro de la academia;
III. Dos expertos en la materia de la Ley General; y
IV. Una persona defensora de derechos humanos que designe el Ejecutivo.
Los representantes a que se refiere la fracción I serán designados por cada uno de los colectivos de familias de
personas desaparecidas y los integrantes mencionados en las fracciones II, III y IV los designará el Ejecutivo con el
consenso de los colectivos y todos deberán ser ratificados por el Congreso del Estado.
En caso de que sean rechazados los perfiles de las personas elegidas por el Ejecutivo para integrar el Consejo Estatal,
se deberán presentar nuevas propuestas para su consenso con los colectivos de familias de personas desaparecidas,
así también en caso de que no sean ratificados por el Congreso del Estado.
Cada integrante titular tendrá un suplente nombrado en los términos de los dos párrafos anteriores.
Artículo 34. Los integrantes del Consejo Estatal, deberán cumplir lo siguientes requisitos:
I. Que no hayan sido condenados por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos
públicos autónomos de derechos humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en
materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme, a quien haya
sido funcionario público;
II. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los
cuatro años previos a su nombramiento;
III. No haber sido servidor público en los cinco años previos; y
IV. No tener conflicto de intereses en la búsqueda de personas.
La duración de su función será de tres años, y no podrán desempeñar cargo como servidor público, salvo en los casos
de instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 35. Las personas que integren el Consejo Estatal ejercerán su función en forma honorífica, y no recibirán
emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
El Ejecutivo, conforme a la disponibilidad presupuestaria, deberá garantizar el financiamiento de los gastos de
operación del Consejo Estatal y sus miembros.
Los integrantes del Consejo Estatal deben elegir, por mayoría de votos, a la persona que coordine los trabajos de sus
sesiones, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Estatal emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para
nombrar al Secretario Técnico, así como sus facultades y obligaciones, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y
contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal, deberán ser comunicadas, en su caso, a la
Comisión de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal y deberán ser consideradas para la toma de
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decisiones. La autoridad que determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal, deberá
exponer las razones para ello. El Consejo Estatal podrá interponer un recurso administrativo en términos de las leyes
aplicables.
La persona titular del Ejecutivo proveerá al Consejo Estatal, de los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y
humanos necesarios para el desempeño de sus funciones.
Las acciones y documentos que emita el Consejo Estatal serán de carácter público, conforme a lo dispuesto en las
leyes en materia de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Artículo 36. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información que requiera para el cumplimiento de su función, a la Comisión de Búsqueda y a las
autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal;
II. Proponer a la Comisión y a las autoridades del Mecanismo Estatal, acciones para acelerar y profundizar sus
labores y hacerlas más eficientes, en el ámbito de sus competencias;
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas y protocolos, así como los lineamientos
para el funcionamiento de los registros, bancos de datos y herramientas que se establecen en la presente ley
y en la Ley General;
IV. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo Estatal para ampliar sus capacidades,
incluidos servicios periciales y forenses;
V. Invitar a sus deliberaciones a personas expertas, familias, académicos, instituciones nacionales o
internacionales, para dialogar sobre temas de competencia del Consejo Estatal;
VI. Proponer, acompañar, y en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas;
VII. Emitir recomendaciones sobre la integración, operación y ejercicio del presupuesto de la Comisión de
Búsqueda;
VIII. Solicitar información a cualquier autoridad integrante del Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus
atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
IX. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el
objeto de esta ley y la Ley General;
X. Dar vista a las autoridades competentes o a los órganos internos de control por la falta de actuación, omisión,
obstaculización de la búsqueda y/o investigación o cualquier otra irregularidad por parte de servidores
públicos o autoridades involucradas, en los delitos materia de la Ley General y los que se deriven o hayan
dado origen a la desaparición de las personas, así como por las faltas administrativas previstas en las
disposiciones aplicables, en que se incurra en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XI. Evaluar el desempeño de la persona titular de la Comisión de Búsqueda;
XII. Solicitar al Ejecutivo la destitución de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, por acuerdo de al menos
seis de los nueve integrantes;
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XIII. Emitir informes semestrales respecto a los avances y evaluaciones que se lleven a cabo para el debido
cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda y otros temas relacionados con la Ley General de la
materia;
XIV. Emitir comunicados para la sociedad civil;
XV. Establecer canales de comunicación con sociedad civil y familiares de desaparecidos;
XVI. Solicitar a la Comisión Nacional y al Consejo Nacional, la atracción, seguimiento o intervención en casos
específicos;
XVII. Podrá conformar grupos de trabajo y convocar asesorías técnicas por expertos nacionales e internacionales,
que acompañen en el diseño, implementación, mejora de las estrategias de búsqueda, del Plan Estatal de
Búsqueda y la coordinación interinstitucional;
XVIII. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta la
Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus
atribuciones;
XIX. Coordinarse con Consejos Ciudadanos de las entidades federativas y con el Consejo Nacional Ciudadano;
XX. Vigilar, supervisar y evaluar la función de la Comisión de Búsqueda; y
XXI. Las demás que determine el Consejo Estatal, en el marco de sus atribuciones.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA Y DE LA BÚSQUEDA
DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 37. Para la realización de sus funciones, la Comisión de Búsqueda contará con grupos de búsqueda
integrados por servidores públicos capacitados y especializados en la materia.
Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda
de personas, así como por cuerpos policiales especializados, que colaboren con las autoridades competentes, en
términos de las disposiciones aplicables.
El número de grupos de búsqueda a conformarse, será determinado conforme a los lineamientos que establezca la
Comisión Nacional, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la
cometida por particulares, así como de personas no localizadas dentro del estado.
Artículo 38. Las instituciones de seguridad pública del estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia
de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Nacional y la Comisión de
Búsqueda.
Los servidores públicos que incumplan con las solicitudes para la búsqueda de personas que sean requeridas por la
Comisión Nacional o la Comisión de Búsqueda, serán sancionados en términos de lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley General.
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Artículo 39. Las instituciones de seguridad pública, de acuerdo con la Comisión de Búsqueda, seleccionarán de
conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, a personal policial que
conformará los Grupos de Búsqueda.
El personal de las instituciones de seguridad pública del estado y de los municipios, además de cumplir con la
certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional.
Artículo 40. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes
atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y
otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía de Personas Desaparecidas competente que realice actos de investigación específicos
sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una
persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la
Comisión de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta
ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas
como desaparecidas y no localizadas y salvaguarde sus derechos humanos;
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los
hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas; y
V. Las demás que se señalen en la Ley General.
Artículo 41. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el
paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos, en caso de
que la persona haya fallecido y estos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refiere la presente ley y la Ley General se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea
entre la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional.
Las acciones y mecanismos de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o paradero de la persona.
En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda garantizará que las acciones y mecanismos de
búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta ley, la Ley
General, y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 42. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas
deberán realizarse de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos
Homologados de Búsqueda e Investigación y los lineamientos correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a esta y a los Protocolos
a los que hace referencia su artículo 99.
Artículo 43. Cuando la Comisión de Búsqueda tenga noticia o reporte de una persona desaparecida o no localizada,
iniciará la búsqueda de inmediato.
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Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía de Personas Desaparecidas, cuando considere que la desaparición de
la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable comisión del delito de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las condiciones de la desaparición de
la persona corresponden a la probable comisión de un delito;
IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido setenta y dos horas
sin tener Noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona, y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o elementos que hagan suponer
la probable comisión de un delito.
En todos los casos, la Comisión de Búsqueda a través de la unidad administrativa que corresponda, podrá solicitar
constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y de
desaparición cometida por particulares.
Artículo 44. La Comisión de Búsqueda debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que los familiares
y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda y
puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y localización de la persona.
La Comisión de Búsqueda debe implementar mecanismos para que los familiares tengan conocimiento del resultado
de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos.
Los familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará
garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en
el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional.
Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 45. Durante la búsqueda, la Comisión de Búsqueda presumirá que la Persona Desaparecida o No Localizada,
se encuentra con vida.
La Comisión de Búsqueda no podrá concluir con las acciones de búsqueda, incluso en los casos en que la persona
desaparecida o no localizada sea declarada ausente, en términos de lo establecido en esta ley y la legislación aplicable,
salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y
plenamente identificados.
Artículo 46. Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el reporte de búsqueda en términos
del artículo 81 de la Ley General, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que el ayuntamiento
designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente.
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CAPÍTULO SEXTO
DEL MECANISMO ESTATAL
Artículo 47. El Mecanismo Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación, operación, planificación,
gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas
con la búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las determinaciones de la Comisión de Búsqueda, los
requerimientos del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la presente ley y la Ley
General.
Artículo 48. El Mecanismo Estatal se integra por:
I. Titular del Ejecutivo del Estado;
II. Titular de la Comisión de Búsqueda quien presidirá el Mecanismo Estatal;
III. Titular de la Fiscalía;
IV. Titular de la Secretaria de Gobierno;
V. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
VI. Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal;
VII. Titular de la Fiscalía de Personas Desaparecidas;
VIII. Coordinador o coordinadora de la Mesa de Coordinación Forense;
IX. Tres integrantes del Consejo Estatal; y
X. Un integrante del Grupo Autónomo de Trabajo.
Se nombrará a un integrante del Mecanismo Estatal como Secretario Ejecutivo, por votación unánime de los demás
integrantes, quien será el encargado de emitir las convocatorias para las sesiones que requiera el Mecanismo Estatal,
por instrucción de quien lo presida, además de levantar las minutas correspondientes a las sesiones.
Cada autoridad integrante del Mecanismo Estatal deberá designar un suplente y un enlace para la coordinación
permanente con la Comisión, con capacidad de decisión y con disponibilidad plena para atender los asuntos de su
competencia, materia de esta ley. Las personas integrantes del Mecanismo Estatal no recibirán pago alguno por su
participación en el mismo.
Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal están obligadas, en el marco de sus
competencias, a cumplir con las acciones y acuerdos que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.
Artículo 49. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal, deberán, en el marco de sus atribuciones,
implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos
correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas en el estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Asimismo, la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía y demás autoridades que integran el Mecanismo, deberán
proporcionar en tiempo y forma, la información que sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional o la
Fiscalía General de la República, entre otras.
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Artículo 50. Las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal deberán:
I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por esta ley, la Ley General,
y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de
personas y la investigación de los delitos en la materia;
II. Implementar y ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los registros y el banco,
contemplados en la Ley General;
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda que permitan la
coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional, así como
implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario;
IV. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de
búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa
nacional de exhumaciones e identificación forense, en los protocolos homologados de búsqueda de personas
e investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y
demás previstos en la Ley General;
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así como las demás autoridades
que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los
objetivos de esta ley y de la Ley General;
VI. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas, previstas en la presente ley,
reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y diligente;
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y funcionamiento del sistema
único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información
relevante para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas, así
como para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General;
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la Comisión de Búsqueda, en
relación con los avances e implementación de las acciones que le corresponda, previstas en las políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de búsqueda de
personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense, en los protocolos homologados
de búsqueda de personas e investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por
el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General;
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas, permitan la búsqueda eficiente y localización de personas desaparecidas o no
localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;
X. Informar por parte de la Fiscalía, respecto al cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema
Nacional, sobre el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Estatal para el ejercicio de sus funciones;
XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal en los temas materia de esta ley, así
como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo;
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XIII. Implementar los lineamientos nacionales, que regulen la participación de los familiares en las acciones de
búsqueda; y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 51. El Mecanismo Estatal, con la participación de la Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y
aplicación de programas que permitan combatir las causas que generen condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad
frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza,
la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros
delitos conexos y la desigualdad social.
Las dependencias y órganos del Poder Ejecutivo que formen parte del Mecanismo Estatal, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán destinar de manera transversal el presupuesto necesario para financiar programas de atención,
políticas públicas o acciones de búsqueda en beneficio de las personas desaparecidas y no localizadas y sus familias.
Artículo 52. El Mecanismo Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus
acuerdos deben ser tomados por mayoría absoluta. El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.
Artículo 53. La persona que preside el Mecanismo Estatal, o a propuesta de sus integrantes, podrá invitar a las
sesiones respectivas, a representantes de los órganos con autonomía constitucional, del estado o de sus municipios,
así como a personas expertas, familias, académicos, instituciones nacionales e internacionales, según la naturaleza
de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
Artículo 54. El Mecanismo Estatal, deberá sesionar al menos cada tres meses de forma ordinaria, convocada por la
Secretaría Ejecutiva por instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, a
propuesta de un tercio de sus integrantes o a solicitud del Consejo Estatal.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su
recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles
de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse del orden del día.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALÍA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COORDINACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA
DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 55. La Fiscalía debe contar con una Fiscalía de Personas Desaparecidas, con los recursos humanos,
financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se
requieran para su efectiva operación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía de Personas Desaparecidas deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la
República y Fiscalías o Procuradurías Especializadas de otras entidades federativas, así como con la Comisión de
Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, y dar
impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas.
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Artículo 56. La Fiscalía de Personas Desaparecidas diseñará una técnica de gestión estratégica de la carga de trabajo
y flujo de casos que son de su conocimiento con base en criterios claros para la aplicación de una política de
priorización, los cuales deberán ser públicos.
Para la elaboración de la política de priorización, se deberá llevar a cabo una consulta abierta con las familias de
personas desaparecidas y personas expertas en la materia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficiente y eficaz con
la Fiscalía de Personas Desaparecidas para el cumplimiento de esta ley y la Ley General.
Artículo 57. Los servidores públicos que integren la Fiscalía de Personas Desaparecidas deberán cumplir, además de
los que establezcan otras disposiciones aplicables, con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
demás disposiciones aplicables;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda;
IV. No haber sido condenado por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos
autónomos de derechos humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en materia de
desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme.
La Fiscalía debe capacitar y certificar, conforme a los más altos estándares internacionales, a los servidores públicos
adscritos a la Fiscalía de Personas Desaparecidas, en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés
superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas,
aplicación del Protocolo Homologado de Investigación, y demás protocolos en la materia y que deban observar.
De igual forma podrá participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos
conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional de Búsqueda.
Artículo 58. La Fiscalía de Personas Desaparecidas tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos previstos
en la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente;
II. Investigar y perseguir los delitos previstos en la Ley General, y de los delitos vinculados con la desaparición
de personas, en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley General;
III. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la
investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de
Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones aplicables;
IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión de Búsqueda y a la
Comisión Nacional sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que
se inicien las acciones necesarias de búsqueda, así como compartir la información relevante, de conformidad
con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
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V. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de Búsqueda, a fin de compartir información
que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las
disposiciones aplicables;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con las unidades administrativas que conforman la Fiscalía,
para el intercambio de información relevante para la búsqueda y localización de personas desaparecidas;
VII. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda o a la Comisión Nacional, sobre la localización o
identificación de una persona;
VIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de
Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir, recabar y proporcionar información sobre las
acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, cometidos en contra de
personas migrantes;
IX. Celebrar convenios de colaboración con autoridades internacionales para recibir, recabar y proporcionar
información relativa a la búsqueda y localización de personas en otros países, así como para establecer
mecanismos de búsqueda;
X. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los
términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XI. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones
privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
“El artículo 58, fracción XI, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción
de Inconstitucionalidad No. 5/2019, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 09 de junio del 2020.”
XII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente
hayan sido solicitados por la Comisión de Búsqueda, para la búsqueda y localización de una persona
desaparecida;
XIII. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios, para la coordinación de la investigación
de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General, cuando de la información
con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades federativas o se
trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria;
XIV. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación de campo;
XV. Recabar la información y pruebas necesarias para la persecución e investigación de los delitos previstos en
la Ley General;
XVI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la
comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General;
XVII. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares necesarias, de conformidad con el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal, así como de las instituciones y organizaciones de
derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
25
XIX. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo
de los servidores públicos especializados en la materia;
XX. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las
instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo
señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XXI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la realización de las
exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas
para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)
XXII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, el traslado de las personas internas a otros centros
penitenciarios salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o
localización de las personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la Ley General, en
términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XXIII. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido
brindar información periódicamente a los familiares, sobre los avances en el proceso de la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XXIV. Brindar información a los familiares relativa a la investigación y toda aquella que pueda resultar relevante, en
relación con los procesos de identificación, localización y recuperación, siempre que deseen recibirla, en
términos de lo que establece la Ley para la Localización, Recuperación e Identificación Forense de Personas
para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXV. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le
corresponden de conformidad con la presente ley;
XXVI. Brindar la información que la Comisión de Búsqueda le solicite para mejorar la atención a las víctimas, en
términos de lo que establezca la Ley de Víctimas del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXVII. Brindar la información que el Consejo Estatal y la Comisión de Búsqueda le solicite al ejercicio de sus
funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXVIII. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de otras entidades federativas o de la Federación
que así lo soliciten; y
XXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 59. La Fiscalía de Personas Desaparecidas deberá remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la
Fiscalía General de la República, los expedientes que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el
artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté
contemplado expresamente como competencia de la federación.
Artículo 60. La Fiscalía de Personas Desaparecidas deberá generar criterios y metodología específicos que permitirán
realizar, al menos lo siguiente:
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I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar
donde se presuma pudiera estar privadas de libertad como centros penitenciarios, centros clandestinos de
detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda
estar la persona desaparecida; y
II. Cuando de los resultados de la investigación se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar
las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que pudieran ser encontrados, de
acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los familiares, solicitar la participación de peritos
especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables.
En la generación de los criterios y metodologías específicos, se deberán tomar en cuenta las sentencias y resoluciones
nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de personas desaparecidas y no
localizadas.
Artículo 61. En el supuesto previsto en el artículo 40, fracción II, la Fiscalía de Personas Desaparecidas debe continuar
sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo
Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los servidores públicos que con motivo de sus funciones y atribuciones, realicen prácticas dilatorias en la procuración
y administración de justicia, deberán ser investigados y sancionados conforme a la legislación penal o administrativa
aplicable. De igual manera serán sancionados los superiores jerárquicos que omitan iniciar la investigación
correspondiente por acciones u omisiones de sus subalternos.
Artículo 62. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar el auxilio e información
que la Fiscalía de Personas Desaparecidas les soliciten para la investigación y persecución de los delitos previstos en
la Ley General.
La Fiscalía de Personas Desaparecidas no puede condicionar la recepción de la información al cumplimiento de
formalidad alguna.
Artículo 63. El Ministerio Público que conozca del hallazgo de algún cadáver, fragmento o parte de este, en cualquier
estado o condición, deberá hacer del conocimiento de manera inmediata a la Fiscalía de Personas Desaparecidas,
para que en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones, diligencias y procedimientos idóneos, que
conduzcan a la plena identificación de los restos humanos.
El Ministerio Público tiene obligación de proporcionar los elementos necesarios para realizar las acciones a que se
refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 64. La Fiscalía en coordinación con la Fiscalía General de la República, celebrará acuerdos con autoridades
e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en
el estado.
Artículo 65. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y
persecución de los delitos previstos en esta ley, deberán proporcionarla a la Fiscalía de Personas Desaparecidas por
cualquier medio, sin que la recepción de la misma sea condicionada al cumplimiento de formalidad alguna.
TITULO CUARTO
DE LOS REGISTROS Y PROGRAMAS
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REGISTROS
Artículo 66. La operación y funcionamiento de los Registros Estatales, los cuales forman parte del Registro Nacional,
serán de conformidad a lo que establece la Ley General, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Registro Nacional previsto por la Ley General, es una herramienta de búsqueda e identificación, que organiza y
concentra la información sobre personas desaparecidas y no localizadas, personas fallecidas no identificadas y no
reclamadas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de conocer las
herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, Protocolos
Homologados y lineamientos emitidos al respecto.
Artículo 67. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deben
recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en el Registro Estatal y el Banco de Datos en tiempo real y en
los términos señalados la misma.
La Fiscalía, deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el cual funcionará conforme a
lo señalado por el Capítulo VII del Título Tercero de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 68. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, no
pueden ser incinerados, destruidos, desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
La Fiscalía debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad
se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el ministerio público competente
podrá autorizar que los familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar
con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas
correspondientes conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
El procedimiento de entrega se llevará a cabo conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley para
la Localización, Recuperación e Identificación Forense de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y los
protocolos en la materia.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca la Secretaría de
Salud del estado.
Artículo 69. Cualquier información pública sobre la localización de personas desaparecidas o la identificación de restos
humanos, deberá realizarse por razones estrictas de interés público, previa consulta con los familiares y en pleno
respeto a sus derechos y de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila
de Zaragoza y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
Artículo 70. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo
con lo señalado por la Ley General, el ministerio público podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano
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no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en
una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en
un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Los ayuntamientos deberán garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido
en el párrafo anterior.
La Fiscalía y los ayuntamientos deberán mantener comunicación permanente para garantizar el registro, la trazabilidad
y la localización de las personas fallecidas sin identificar conforme a los protocolos de búsqueda e investigación
establecidos en la Ley General, así como en lo dispuesto en la Ley para la Localización, Recuperación e Identificación
Forense de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE BÚSQUEDA Y DEL PROGRAMA NACIONAL DE
EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE
Artículo 71. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por esta ley y
la Ley General, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para el estado por el Programa Nacional
de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense.
Asimismo, deberán designar el presupuesto suficiente para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 72. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, estarán obligadas a procesar y proporcionar la
información solicitada por la Comisión Nacional y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, para
la elaboración de los programas nacionales. Asimismo están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar
las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y LA PREVENCIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 73. La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda,
asistencia, atención y reparación integral del daño, por sí misma o en coordinación con otras instituciones competentes,
en los términos del presente título y de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 74. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por
particulares, tendrán además de los derechos a la verdad, al acceso a la información, acceso a la justicia, la reparación
del daño, las garantías de no repetición, y aquellos que establezcan otras leyes en la materia, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta ley, desde
el momento en que se tenga Noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
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IV. A proceder en contra quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta ley para despojarlo
de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido
producto de los delitos previstos en la presente ley;
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su
condición de persona desaparecida; y
VII. Los demás que se dispongan en otras leyes aplicables a la materia.
Los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, serán ejercidos por los familiares y personas
autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la legislación aplicable.
Artículo 75. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida
por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otras disposiciones legales, los siguientes derechos:
I. Participar en las acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen, tendientes a la localización
de la persona desaparecida, dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones
de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o
planeen. Las opiniones de los familiares deberán ser consideradas por las autoridades competentes en la
toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares, deberá
ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de
búsqueda o investigación, por la desaparición de su familiar;
IV. A recibir en forma gratuita cuando la soliciten, copia simple o certificada de la denuncia o querella interpuesta
ante el ministerio público, así como de imponerse de las constancias en presencia del ministerio público y con
sujeción a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación
en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física y
emocional, emita la Comisión de Búsqueda o promuevan ante las autoridades competentes;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales, en las acciones
de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, de acuerdo
a los protocolos en la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la presente
ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente ley, además de los relativos a
la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
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XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de los familiares, de acuerdo a los
protocolos en la materia; y
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen
para la atención y reparación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley General.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 76. Los familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo hagan del
conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción
alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en el Título Primero de la Ley de Víctimas para el Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 77. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión Ejecutiva
Estatal, en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva.
Las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser proporcionadas en
forma individual, grupal o familiar según corresponda.
La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá garantizar la operatividad de los programas de atención a familiares de personas
desaparecidas y no localizadas, con base en sus necesidades y la disposición presupuestal que se asigne por parte
del Poder Ejecutivo.
Artículo 78. Cuando durante la búsqueda o investigación, resulte ser competencia de las autoridades federales, las
víctimas podrán seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión Ejecutiva Estatal, en
tanto se establece el mecanismo de atención a víctimas del fuero que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Artículo 79. Las víctimas de los delitos establecidos en la Ley General, tienen derecho a ser reparadas integralmente
conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, no repetición y cualquier otra medida
aplicable, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de
Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El derecho para que las víctimas soliciten la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 80. La reparación integral a las víctimas de los delitos previstos en la Ley General comprenderá, además de
lo establecido en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los siguientes
elementos:
I. Medidas de satisfacción, que incluyen entre otras:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
31
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas; o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, perdieron por causa de un hecho
victimizante.
f) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa
revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares,
de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan
nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
g) La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas,
así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto
de la víctima o sus familiares, así como las prácticas culturales de su familia y comunidad;
h) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la
víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
i) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos
humanos; y
j) La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas
como muertas.
II. Medidas de restitución, que incluyen entre otras:
a) Restablecimiento de la libertad;
b) Restablecimiento de los derechos jurídicos;
c) Restablecimiento de la identidad;
d) Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
e) Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
f) Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
g) Reintegración en el empleo;
h) Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por
las autoridades, conforme al procedimiento legal aplicable; o
i) En caso en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los
registros de los respectivos antecedentes penales.
III. Medidas de rehabilitación, que incluyen entre otras:
a) Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
b) Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar
su disfrute pleno y tranquilo;
c) Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su
condición de persona y ciudadana;
d) Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar
su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;
e) Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y
la realización de su proyecto de vida; y
f) Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.
IV. Medidas de compensación, que incluyen entre otras:
a) La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
b) La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral,
conforme a la fracción II del artículo 47 de la Ley de Víctimas del Estado de Coahuila de Zaragoza;
c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o
percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o
profesión;
d) La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
e) Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;
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f) El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando este sea privado;
g) El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a
los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;
h) El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a
los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica o física de la víctima; y
i) Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione
trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación
distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
V. Medidas de no repetición, que incluyen entre otras:
a) Ejercer control efectivo por parte de las autoridades: civiles, de las fuerzas armadas y de seguridad;
b) Garantizar que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas locales,
nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades
judiciales y a las garantías del debido proceso;
c) Fortalecer la independencia de los poderes judiciales local y federal;
d) Limitar la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan
planeado, instigado, ordenado o cometido violaciones graves a los derechos humanos;
e) Excluir del gobierno o de las fuerzas de seguridad a militares, agentes de inteligencia y otro personal de
seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los
derechos humanos;
f) Proteger a los profesionales del derecho, la salud y la información;
g) Proteger a los defensores de los derechos humanos;
h) Brindar educación, de modo prioritario y permanente, a todos los sectores de la sociedad en materia de
derechos humanos, así como la capacitación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de las
fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad;
i) Promover la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en
normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos por parte de los
funcionarios públicos, incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos
penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, así como
el personal de empresas comerciales;
j) Promover mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales;
y
k) Modificar, en el ámbito de su competencia, las normas del ordenamiento jurídico que propicien violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 81. El estado será responsable de asegurar la reparación integral a las víctimas cuando sean responsables
sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de estos.
El estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las víctimas de desaparición cometida por particulares
en los términos establecidos en la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 82. La Fiscalía de Personas Desaparecidas, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá establecer
programas para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de
personas desaparecidas o no localizadas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en la Ley General,
cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidos a actos de maltrato o intimidación
por su intervención en dichos procesos, en los términos de la Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados
en un Proceso Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
33
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de otras fuerzas de seguridad a las
organizaciones de familiares y a familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo,
garantizando todas las medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda
de campo.
Artículo 83. La Fiscalía de Personas Desaparecidas puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal, como
medida urgente de protección, la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos
especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, la integridad y libertad de las personas
protegidas a que se refiere el artículo 82, conforme a los procedimientos, disposiciones y con las autorizaciones
aplicables.
Artículo 84. La Fiscalía de Personas Desaparecidas puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal, como
medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipos de comunicación, instalación de sistemas de
seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, implementos de seguridad personal, vehículos blindados y
demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas
protegidas a que se refiere el artículo 82 de esta ley, conforme a las disposiciones aplicables.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también a lo dispuesto en
las leyes de las materias, las recomendaciones que emita el Grupo de Trabajo para el seguimiento a la situación de
las personas defensoras de los Derechos Humanos y periodistas en el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Fiscalía
correspondiente.
Artículo 85. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 82 de esta ley,
debe ser autorizada conforme al procedimiento que se establece en la Ley de Protección a Testigos y Terceros
involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
Artículo 86. La Secretaría de Gobierno, la Fiscalía y las Instituciones de Seguridad Pública, deberán coordinarse para
implementar las medidas de prevención previstas en esta ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 87. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales,
en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con dispositivos electrónicos de
audio y video que permitan registrar las declaraciones o entrevistas, de manera que se observen las condiciones en
las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas, así como los accesos y salidas del lugar. Las
grabaciones deberán almacenarse de forma segura por cinco años.
Artículo 88. La Fiscalía debe administrar bases de datos estadísticos relativos a la incidencia de los delitos previstos
en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, entidad
federativa, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o
desaparición cometida por particulares.
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Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de circunstancias, grupos
en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente
la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General, para garantizar su prevención.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 89. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores a
efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos.
Artículo 90. El estado deberá remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios
sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley
General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán
consultarse en la página de Internet del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación
aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 91. El Mecanismo Estatal, a través de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobierno, la Fiscalía y las
Instituciones de Seguridad Pública, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre instituciones de
atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitaciones a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales,
policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la
investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a víctimas
con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se
encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de
los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las personas desaparecidas
o no localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas públicas en
materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de
que una o más personas sean víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera
anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica o
por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta ley, con la finalidad de prevenir la
comisión de los delitos;
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VIII. Reunirse por lo menos cada cuatro meses por año, para intercambiar experiencias que permitan implementar
políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe público cada tres meses respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la
presente ley, en donde se contemple la participación voluntaria de familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de
desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que
permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan; y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 92. La Comisión de Búsqueda, deberá establecer programas obligatorios de capacitación para su personal,
en materia de derechos humanos, técnicas de búsqueda, investigación y sanción de los delitos referidos en la Ley
General, así como en la atención y protección a víctimas con una perspectiva psicosocial, y cualquier otro que se
considere necesario, conforme a los más altos estándares internacionales, con pleno respeto a los derechos humanos.
Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la materia, deberán ser capacitados
en los mismos términos del párrafo anterior.
Artículo 93. El personal de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía de Personas Desaparecidas y la Dirección General
de Servicios Periciales, deberán recibir capacitación para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema
Nacional de Búsqueda, y su debida aplicación en el estado.
Artículo 94. La Fiscalía y la Secretaría de Seguridad Pública, deberán capacitar y certificar a su personal, conforme a
los criterios que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de
Secretarios de Seguridad Pública.
Artículo 95. La Fiscalía deberá implementar indicadores y un sistema para evaluar el impacto de la capacitación que
reciban los servidores públicos de la Fiscalía para Personas Desaparecidas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Si a la entrada en vigor del presente decreto se encuentra en curso el procedimiento de designación del
titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá continuar este hasta su total
conclusión, de conformidad con el Decreto por el que se crea el Órgano Desconcentrado Denominado Comisión de
Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 de
septiembre de este año y en los términos de la convocatoria que para tal efecto se haya emitido.
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CUARTO. De los nueve Consejeros que se designarán en términos de esta ley para integrar el Consejo Estatal
Ciudadano, por única ocasión, cuatro de ellos durarán en su encargo dos años y cinco tres años, contados a partir de
que tomen protesta del cargo.
QUINTO. El Mecanismo Estatal de Coordinación deberá quedar instalado en un plazo no mayor a treinta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. El Mecanismo Estatal deberá supervisar el proceso de armonización e implementación de los municipios. Los
municipios deberán asignar los recursos suficientes para este fin.
SÉPTIMO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Congreso deberá
realizar las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico del estado.
OCTAVO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del
Estado deberá hacer las adecuaciones necesarias a su ley orgánica y a su Reglamento, a fin de atender con lo
mandatado en el Título Tercero de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
NOVENO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos
deberán hacer las adecuaciones necesarias a sus Reglamentos de Panteones y demás reglamentos aplicables.
DÉCIMO. Las dependencias del estado, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan, conforme a lo dispuesto en
el presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. A partir de la publicación del presente Decreto, y en tanto la Conferencia Nacional de Procuración
de Justicia no emita el protocolo homologado a que se refiere el artículo 99 de la Ley General, la Fiscalía deberá
cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad,
siempre que no se opongan a esta ley.
DÉCIMO SEGUNDO. La Comisión de Búsqueda, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá emitir el Reglamento Interior y los protocolos rectores para su funcionamiento.
DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos que integren la Fiscalía y demás instituciones de seguridad pública, así
como de la Comisión de Búsqueda, deberán estar capacitados dentro del año posterior contado a partir de la
publicación del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Los servidores públicos de los ayuntamientos, deberán estar capacitados dentro del año posterior
contado a partir de la publicación del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO. La partida presupuestaria para la Comisión de Búsqueda, deberá ser incluida a partir del siguiente
ejercicio fiscal, mientras tanto, se instruye a la Secretaría de Finanzas a que realice las acciones necesarias para dotar
de recursos materiales, humanos y financieros a la Comisión de Búsqueda, para su adecuado funcionamiento y debido
cumplimiento de su objeto, conforme a las disposiciones aplicables. Los recursos financieros que se asignen deberán
contemplar la transversalidad en su ejercicio.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
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JUAN ANTONIO GARCÍA VILLA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ BENITO RAMÍREZ ROSAS
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de diciembre de 2018.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA
PRESENTE LEY.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 025 / 27 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 575
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.
“El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintiuno de abril del dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad
5/2019, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el
Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha
entidad federativa el catorce de diciembre del dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de
esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de diciembre del dos mil dieciocho, a partir de la notificación
de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila, en los términos precisados en el apartado
VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de
Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”.