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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERÍODO OFICIAL: 21 DE JUNIO DE 2024.
ÚLTIMA REFORMA 18 DE JUNIO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 30 de diciembre de 2014.
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 729.-
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
TI ́TULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPI ́TULO I
Disposiciones Preliminares
ARTI ́CULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular jurídicamente la
organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTI ́CULO 2°.- Esta Ley, sus reformas y adiciones, no podrán ser objeto de veto o plebiscito, ni requerirán para su
vigencia de la promulgación por parte del Poder Ejecutivo. Es facultad exclusiva del Congreso del Estado, su
aprobación, reforma o adición, así como ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(DEROGADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTI ́CULO 3°.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea popular y representativa denominada
Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
ARTI ́CULO 4°.- El Congreso del Estado se integra en la forma y términos que establecen la Constitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTI ́CULO 5°.- El período de tres años durante el cual ejercen sus funciones las y los diputados, constituye una
Legislatura, la que se identificara ́ con el número ordinal sucesivo que le corresponda. Asimismo, cada legislatura se
dividirá en años legislativos que también serán identificados con números ordinales.
ARTI ́CULO 6°.- Para cumplir satisfactoriamente con sus funciones y ejercer sus facultades, el Congreso del Estado
contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, y personal de apoyo suficientes; contando con plena autonomía
para el ejercicio de su presupuesto anual de egresos y para organizarse administrativamente.
ARTI ́CULO 7°.- Son facultades del Poder Legislativo que serán ejercidas por el Congreso del Estado, las establecidas
en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta ley y las demás previstas en otras disposiciones
aplicables.
CAPI ́TULO II
De la Sede y del Recinto Oficial del Congreso del Estado
ARTI ́CULO 8°.- La sede del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza es la ciudad capital de la entidad.
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Se consideran recintos oficiales, todas las instalaciones, inmuebles u oficinas del Congreso del Estado que sean
utilizadas para los trabajos del Pleno, comisiones y dependencias directivas o administrativas.
(REFORMADO, P.O. 01 DE MAYO DE 2020)
El Congreso del Estado sesionará únicamente en los recintos oficiales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando
por causas especiales lo acuerde el Pleno por mayoría calificada, y sólo provisionalmente para desahogar los asuntos
concretos acordados. En este último caso también podrá celebrar sesiones virtuales o en línea, y en tiempo real a
través de medios electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2021)
Las sesiones del Congreso del Estado sean presenciales, virtuales o en línea, contarán con un intérprete de lengua
de señas mexicanas a fin de interpretar y comunicar el contenido de los asuntos que desahoguen en el Pleno.
Asimismo, en la transmisión de las sesiones, que se haga en los medios de comunicación e información del Congreso
del Estado se colocará un recuadro permanente en la pantalla donde se enfoque en todo momento a la o el intérprete.
El decreto que autorice la declaratoria de nuevos recintos oficiales, deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTI ́CULO 9°.- El Recinto Oficial del Congreso del Estado es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener
acceso al mismo, salvo a solicitud o con autorización de quien presida la Mesa Directiva, quien asumirá el mando de
la misma.
Quien presida la Mesa Directiva podrá solicitar la intervención inmediata de la fuerza pública para que, por medio de
su auxilio, se salvaguarde en todo momento el fuero constitucional de las y los diputados y la inviolabilidad de los
recintos oficiales.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, quien presida la Mesa Directiva, podrá decretar
la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado los recintos oficiales.
ARTI ́CULO 10.- Ninguna autoridad podrá ejercer mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del
Congreso del Estado, ni sobre las personas o bienes de las y los diputados en el interior del Recinto Legislativo, salvo
los relativos a pensiones alimenticias.
CAPITULO III
De la Instalación del Congreso
(REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 11.- El Instituto Electoral de Coahuila, enviará al Congreso del Estado copias certificadas de los
documentos en los que se haga constar la declaración de validez de la elección de diputados y diputadas, así como la
información relativa a quienes hayan sido electos para integrar la siguiente legislatura; acompañándose, asimismo,
copias certificadas de las notificaciones de las sentencias definitivas que emita el órgano jurisdiccional electoral sobre
la respectiva elección.
Conforme a la información proporcionada por el Instituto Electoral de Coahuila, el Congreso del Estado hará el registro
correspondiente y elaborará la lista de las y los diputados electos para integrar la siguiente Legislatura.
ARTÍCULO 12.- Para el inicio de funciones de la nueva Legislatura, se celebrará un período de instalación que tendrá
una duración de hasta quince días y en el cual se desahogarán específicamente los siguientes asuntos:
I. Protesta de ley de las y los diputados electos;
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II. Declaratoria de instalación de la Legislatura que corresponda;
III. Mandamiento para la expedición del decreto que dé cuenta de la instalación, integración e inicio de funciones de
la Legislatura;
IV. Integración de los Grupos Parlamentarios;
V. Asignación de la Presidencia de la Junta de Gobierno y declaratoria formal de la integración de dicho órgano de
gobierno;
VI. Elección de las comisiones permanentes y Comités;
VII. Designación del Oficial Mayor y del Tesorero del Congreso.
VIII. Elección de la Diputación Permanente del primer período de funciones de este órgano legislativo,
correspondiente al Primer Año Legislativo, autorizándola para que, además de lo señalado en la Constitución
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, conozca y, en su caso, resuelva, sobre los asuntos pendientes y
aquellos que se presenten durante su funcionamiento, con excepción de los relativos a iniciativas para la
expedición o reforma de leyes y de aquellos en los que expresa y rigurosamente la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, dispongan la intervención del Pleno del
Congreso.
IX. Elección de la Mesa Directiva que habrá de fungir durante los periodos de sesiones del Pleno en el Primer Año
Legislativo; y
X. Clausura del Período de Instalación.
Además de los asuntos a que se refieren las anteriores fracciones de este artículo, el Pleno podrá acordar la atención
de otros, cuando se considere necesaria su resolución dentro del período de instalación.
ARTÍCULO 13.- Las y los diputados electos de cada uno de los partidos políticos que estarán representados en el
Congreso, designarán a una o uno de ellos para que participe en los trabajos previos relacionados con la instalación
de la Legislatura de la que formarán parte. Dichos representantes se reunirán, al menos dentro de los tres días
anteriores al inicio de su ejercicio constitucional, a fin de coordinar y organizar lo relacionado con la instalación de la
nueva legislatura; Quien haya sido designado o designada representante por las y los diputados electos del partido
político que haya obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa, será quien convoque a los demás
representantes y coordine estos trabajos.
Si dos o más partidos políticos tienen igual número mayor de diputaciones de mayoría relativa, corresponderá convocar
al representante de los diputados electos del partido político que haya obtenido más votos en el Estado.
Al hacerse dicha convocatoria, se señalará la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la reunión inicial de dichos
trabajos.
Las y los representantes a que se refiere este artículo, fijarán la hora para la celebración de la reunión preparatoria y
notificarán a los diputados electos de su correspondiente partido, lo que se determine para la instalación y el inicio de
las funciones de la legislatura.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 14.- El primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, las y los diputados electos,
celebrarán una reunión preparatoria, para elegir la mesa directiva que estará en funciones durante el período de
instalación. Los trabajos de esta reunión preparatoria serán dirigidos por quien designen las y los diputados del partido
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que haya obtenido mayor número de diputaciones de mayoría relativa, y para su desarrollo la o el diputado designado
para dirigir dicha reunión, solicitará libremente a otro diputado o diputada que lo asista en la secretaría.
Si dos o más partidos políticos tienen igual número mayor de diputadas y diputados de mayoría relativa, el partido
político que haya obtenido más votos en el Estado, designará la diputada o diputado que deberá dirigir la reunión
preparatoria.
Para la elección de la referida mesa directiva, se observará el siguiente procedimiento:
I. El día señalado, en la hora que se acuerde conforme al artículo anterior, las y los diputados electos que estén
presentes, se reunirán en el Salón de Sesiones para iniciar los trabajos de la reunión preparatoria, bajo la
dirección de las o los diputados designados para este efecto en los términos del presente artículo.
II. La o el diputado que ocupe la secretaría, pasará lista de asistencia de las y los diputados de la nueva legislatura,
conforme al registro de las copias certificadas de los documentos en los que se haga constar la declaración de
validez de la elección correspondiente, remitidas por el Instituto Electoral de Coahuila, para confirmar la
existencia del quórum que prescribe el Artículo 51 de la Constitución Política Local; en caso contrario, se
procederá en los términos de esta misma disposición constitucional.
III. La o el diputado encargado de dirigir la reunión, solicitará que se formulen propuestas para elegir de entre las y
los diputados electos asistentes, mediante votación secreta, ya sea por medio de cédulas o mediante el sistema
electrónico, y por mayoría de votos, una mesa directiva integrada con un Presidente, dos Vicepresidentes y
cuatro Secretarías, observando para su designación la equidad de género, que estará en funciones durante el
período de instalación de la Legislatura.
La presidencia de la Mesa Directiva del periodo de instalación será ejercida por el partido político que cuente con
mayor número de diputados y diputadas en la Legislatura.
En caso de que dos o más partidos políticos tengan igual número de integrantes, se decidirá por el que haya
obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la legislatura en turno.
IV. La o el diputado en funciones de secretario dará a conocer el resultado de la votación.
V. La o el diputado encargado de dirigir la reunión, hará la declaratoria de la integración de la mesa directiva y
solicitará a los electos que ocupen los lugares asignados a los miembros de la misma, para proceder
inmediatamente después a la apertura del periodo de instalación que debe iniciarse el mismo día, con lo cual se
concluirán los trabajos de la reunión preparatoria.
ARTÍCULO 15.- Al ocupar su lugar la Mesa Directiva, la o el Presidente pedirá a las y los Diputados, así como al
público asistente, que se pongan de pie para hacer la declaratoria de apertura del período de instalación de la
legislatura.
Posteriormente, reiterando la solicitud de que legisladores y público asistente se mantengan de pie, la o el diputado
Presidente, levantando su brazo derecho hacia el frente a la altura del pecho con la mano abierta y la palma hacia
abajo, rendirá su protesta de ley en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes emanadas o que emanen de ambas, así como
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión y del Estado; y si no lo hiciere así, que el Estado me lo demande".
A continuación, la o el Presidente tomará protesta a las y los demás diputados electos en los siguientes términos:
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"¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y las Leyes emanadas o que emanen de ambas, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputados y
Diputadas que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado?”
Las y los diputados, levantando su brazo derecho hacia el frente a la altura del pecho con la mano abierta y la palma
hacia abajo deberán responder: “Si, protesto”.
Si la contestación fuera afirmativa, la o el presidente replicará las palabras siguientes: "Si no lo hicieren así, que el
Estado se los demande".
Acto seguido, la o el Presidente de la Mesa Directiva expresará lo siguiente: "Se declara legalmente constituido el
Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza e instalada la (número ordinal)
Legislatura".
En caso de que hubieran faltado a la sesión inicial del período de instalación, alguno o algunos de los diputados electos,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 la Constitución Política del Estado, la Presidencia de la Mesa Directiva
mandará citarlos para el efecto de tomarles la protesta de ley.
Desahogados los puntos anteriores, se levantará la sesión y se convocará para la siguiente sesión.
La presidencia de la mesa directiva determinará las fechas en que sesionará la nueva legislatura, para atender los
demás asuntos que deberán desahogarse dentro del período de instalación.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
En caso de que quien presida la mesa directiva renuncie al cargo o sea removido por incapacidad médica o cualquier
otro motivo antes de concluir su periodo, el Grupo Parlamentario al que pertenezca propondrá al Pleno del Congreso
a quien deba suplirlo hasta concluir ese periodo. Cuando el Grupo Parlamentario no realice ninguna propuesta, la
Junta de Gobierno realizará la propuesta correspondiente.
ARTÍCULO 16.- Constituido legalmente el Congreso, la nueva legislatura emitirá un decreto que dé cuenta de su
instalación y lo comunicará mediante oficio a los demás Poderes del Estado, a los Poderes de la Federación y a los
de las Entidades Federativas.
TI ́TULO SEGUNDO
DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
CAPI ́TULO I
De los Derechos
ARTI ́CULO 17.- Los derechos y prerrogativas de las y los Diputados serán vigentes desde el momento en que rindan
la protesta de Ley y hasta que concluyan su período constitucional.
Los derechos y prerrogativas se suspenden en los casos de licencia o falta absoluta.
Independientemente de que su elección haya sido bajo el principio de mayoría relativa o bajo el principio de
representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
ARTI ́CULO 18.- (DEROGADO, P.O.05 DE JULIO DE 2019)
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(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 19.- A las y los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas. Sin embargo,
serán responsables por los delitos, faltas u omisiones, que cometan durante el tiempo de su encargo, y procederá la
separación del cargo en los términos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución Política del Estado.
ARTI ́CULO 20.- Las y los Diputados en ejercicio tendrán derecho a una retribución denominada dieta con cargo al
presupuesto del Congreso del Estado, que será igual para todos, independientemente del principio bajo el cual hayan
sido electos o electas.
Tal percepción será establecida y determinada en el Presupuesto General del Estado.
ARTI ́CULO 21.- Son derechos de las Diputadas y los Diputados, en los términos de la presente Ley:
I. Elegir y ser electos para integrar la Mesa Directiva del Pleno y la Diputación Permanente, así como de las
Comisiones Ordinarias y Extraordinarias y Comités del Congreso del Estado;
II. Ser integrantes de cuando menos una comisión o comité, pudiendo formar parte de más, sin que esta
participación pueda exceder de cinco casos entre comisiones permanentes y comités;
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Excepcionalmente, podrán formar parte de más comisiones o comités de los señalados en el párrafo anterior,
cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno, tomando en consideración la proporcionalidad del número de
integrantes de los grupos parlamentarios y partidos políticos representados en el Congreso, procurando en todo
momento observar el principio de paridad de género.
También podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las comisiones o comités de las que no formen
parte.
III. Formar parte de un Grupo Parlamentario;
IV. Iniciar Leyes y Decretos ante el H. Congreso del Estado e intervenir en las discusiones y votaciones de los
mismos, conforme a lo establecido por la presente Ley;
V. Proponer al Pleno del H. Congreso del Estado la aprobación para la presentación de iniciativas de leyes y
decretos ante el Congreso de la Unión;
VI. Presentar ante el Pleno y Comisiones proposiciones y denuncias;
VII. Gestionar ante las autoridades competentes la atención de las demandas de sus representados;
VIII. Obtener designación por el Pleno, la Diputación Permanente o por la Comisión de Gobierno para representar al
Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones nacionales e internacionales;
IX. Orientar a las y los ciudadanos del Estado acerca de los medios jurídicos y administrativos tendientes a hacer
efectivos sus derechos individuales o sociales;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
X. Contar con los apoyos administrativos y de asesoría, dietas, asignaciones, prestaciones, franquicias y viáticos
que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su encargo, los cuales se fijarán en el presupuesto de
egresos del Congreso del Estado y conforme a la posibilidad financiera del mismo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
XI. Solicitar al Pleno Legislativo licencia para separarse temporalmente del cargo;
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(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (ADICONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
XII. Acceder a todos los documentos del Congreso del Estado, a las cuentas públicas de los sujetos obligados y a
toda la información financiera que se presente ante la Legislatura, sus comisiones y comités, sin restricción
alguna, con excepción de aquella información en la que se deba guardar la debida reserva de acuerdo a los
casos en que así lo disponga la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o así
lo haya determinado mediante el acuerdo de reserva correspondiente la autoridad competente y en su caso por
así determinarlo la mesa directiva del Congreso, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
XIII. Hacer uso de la palabra ante el Pleno o la Diputación Permanente, hasta por cinco minutos, para rectificar hechos
o responder alusiones personales, cuando así lo soliciten al presidente de la mesa directiva, cualquiera que sea
el punto del orden del día que se desahogue.
ARTI ́CULO 22.- Cuando una o un Diputado solicite al Pleno licencia por tiempo indeterminado para separarse del
cargo, deberá existir siempre causa justificada o motivo grave, y las dietas correspondientes no le serán abonadas.
CAPI ́TULO II
De las Obligaciones
ARTI ́CULO 23.- Durante el ejercicio Constitucional de la Legislatura, las y los Diputados sólo podrán excusarse del
cumplimiento de sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, así como por motivo grave así calificado por el
Pleno.
ARTI ́CULO 24.- Son obligaciones de las y los Diputados:
I. Asistir a todas las sesiones del Pleno, de las Comisiones o Comités de que formen parte, así como a foros, y
demás eventos a los que sean oportunamente citados, permaneciendo en ellas desde su inicio hasta su
conclusión.
En tratándose de las sesiones del Pleno y Comisiones o Comités, en caso de abandonar definitivamente la sesión sin
autorización de quien presida la correspondiente sesión, se considerará como falta injustificada. Solamente podrán
dejar de concurrir a dichas sesiones por enfermedad o por cualquier otro motivo grave que les impida cumplir con tal
obligación.
Las faltas injustificadas serán descontadas de la dieta en forma directa por la Tesorería del Congreso, sin que proceda
por motivo alguno su reintegro o restitución;
II. Representar los intereses de los coahuilenses con relación a la actividad y gestión legislativa que desempeña;
III. Radicar dentro del territorio del Estado;
IV. Presentarse con la oportunidad debida, cuando haya convocatoria de la Diputación Permanente a período
extraordinario de sesiones;
V. Guardar reserva de los asuntos tratados en las sesiones privadas;
VI. Difundir las actividades del Congreso, en congruencia con lo que esté asentado en el Diario de las Debates, que
constituye el órgano oficial de difusión;
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VII. Realizar visitas de trabajo a los centros de población comprendidos dentro de sus respectivos Distritos
Electorales. En el período ordinario deberán rendir informes de estas actividades;
VIII. Cumplir oportuna y eficazmente con las comisiones y asuntos que se les encomienden;
IX. Solicitar permiso a la Presidencia para faltar a la sesión, debiendo presentar solicitud por escrito, cuando ésta
sea para faltar a más de una sesión y entregar a la mesa directiva los documentos que justifiquen sus ausencias;
X. Dar aviso a la Presidencia en los casos en que por cualquier motivo grave no pudieren cumplir sus obligaciones,
a efecto de que el Pleno califique la causa y disculpe los incumplimientos;
XI. Conducirse, en todo momento, con apego a principios que privilegien el diálogo, la tolerancia y el respeto mutuo,
como valores que sustenten su desempeño en la representación popular e impulsen el desarrollo de una práctica
legislativa abierta y democrática.
XII. Salvaguardar el principio de legalidad; desempeñándose con probidad, lealtad y decoro en el cargo o comisión
que le han sido conferidos;
XIII. Cumplir con diligencia sus funciones de diputado y abstenerse de efectuar cualquier acto que cause demora o
negligencia en su actividad parlamentaria o implique el ejercicio indebido de su cargo o comisión;
XIV. Abstenerse de participar en asuntos del Congreso, de las comisiones y comités en los que tenga un interés
personal o conflicto de intereses, de conformidad a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XV. Utilizar los recursos humanos del Congreso y los que se le asignen en lo individual, así como la información
privilegiada a la que tenga acceso con motivo de su función, exclusivamente para los fines de su cargo o
comisión;
XVI. Conducirse con cortesía y estricto respeto para con los miembros y trabajadores del Congreso, así como para
con los servidores públicos e invitados al recinto oficial, en el despacho de los asuntos legislativos y
parlamentarios, tanto en el curso de las sesiones, como en el trabajo cotidiano del Poder Legislativo;
XVII. Guardar el debido respeto y compostura propios de su investidura, aún fuera de los recintos legislativos.
XVIII. Ser gestores y promotores de actividades en sus respectivos Distritos Electorales, que beneficien a sus
habitantes;
XIX. Abstenerse de invocar o hacer uso de su condición como diputados o diputadas, para el ejercicio de la actividad
mercantil, industrial o profesional;
XX. Observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades, establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y las leyes que de ellas
emanen; y
XXI. Rendir informe anual a la ciudadanía respecto de sus labores legislativas, de gestión y de representación. Dichos
informes serán publicados en el órgano oficial de difusión del Congreso y en su página electrónica.
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CAPI ́TULO III
De la Suspensión y Pérdida de la Condición de Diputado
ARTI ́CULO 25.- Los derechos y deberes parlamentarios, de una Diputada o Diputado, serán suspendidos:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Cuando se le imponga alguna medida cautelar, durante el proceso penal que se le siga en su contra, consistente
en prisión preventiva, o alguna otra medida que restrinja o limite su libertad, según lo establezca la ley de la
materia aplicable; o
II. Se apruebe una solicitud de licencia.
Cuando ocurra la falta absoluta de un diputado o en el caso de falta temporal por licencia mayor de treinta días, se
llamará a su suplente, quien rendirá protesta en la sesión inmediata siguiente del Pleno, en los términos que dispone
esta ley y, cumplido lo anterior, se incorporará a sus funciones.
Las solicitudes de licencia de los diputados, deben hacerse mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Mesa
Directiva del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, y deben estar fundadas en la existencia de una
causa o motivo que las justifique.
Las solicitudes de licencia hasta por treinta días, serán resueltas por la Presidencia de la Mesa Directiva o de la
Diputación Permanente, en su caso; dándose a conocer lo que resuelva sobre las mismas, en la sesión que se celebre
inmediatamente después de ser recibidas.
Para resolver sobre lo anteriormente señalado y normar en mejor forma su criterio, la Presidencia de la Mesa Directiva
o de la Diputación Permanente, en su caso, podrá coordinarse con la Junta de Gobierno, para valorar lo relativo a la
procedencia de las solicitudes de licencia sobre las que debe resolver.
Las solicitudes de licencia por más de treinta días, deberán ser autorizadas por el Pleno del Congreso o, en su caso,
por la Diputación Permanente, por mayoría de votos de las y los diputados presentes. Para este efecto, quien presida
el Pleno o la Diputación Permanente, dará a conocer la solicitud en la sesión que se celebre inmediatamente después
de haberse recibido o en aquella en que se reciba o presente, procediendo inmediatamente en ambos casos, a
someterla a consideración y resolución del Pleno o la Diputación Permanente. En los casos de licencias por más de
treinta días, no podrá autorizarse el goce de dietas, salvo los casos de enfermedad comprobada.
Cuando sea la Diputación Permanente la que conceda licencia por más de treinta días a una o una o un diputado
propietario, se abstendrá de llamar al diputado suplente, quien rendirá la protesta en el período ordinario siguiente o
antes, en caso de convocarse a un período extraordinario, salvo que la Junta de Gobierno solicite su integración
inmediata, o en cualquier momento que lo considere necesario, antes de que inicie el periodo ordinario de sesiones,
para asegurar la atención de las encomiendas y asuntos a cargo del propietario. En este caso, la o el diputado suplente
tomará protesta ante la Diputación Permanente.
Tratándose de faltas temporales, al presentarse la o el propietario, cesará en sus funciones el suplente. Para que
proceda lo anterior, la o el diputado con licencia comunicará por escrito a la o el Presidente de la Mesa Directiva del
Pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente, la solicitud para incorporarse a sus funciones a efecto de que se
determine lo conducente.
Cuando una o un diputado se vea impedido para desempeñar su cargo por enfermedad o accidente, se le considerará
en ejercicio hasta por tres meses, previa solicitud del mismo, y disfrutará de la dieta correspondiente, pero si
transcurren éstos y la causa continúa, se llamará al suplente, acordándose respecto del diputado enfermo o
incapacitado, lo que la Junta de Gobierno estime conveniente, garantizándosele la atención médica y el seguro de
vida, considerando las circunstancias de cada caso.
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ARTI ́CULO 26.- Se perderá la condición de Diputado:
I. Por muerte;
II. Por conclusión del período constitucional;
III. Por separación definitiva del cargo;
IV. Por destitución:
V. Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción;
VI. Por sentencia judicial firme que declare culpabilidad por delito;
VII. Por declararse desaparecido el Poder Legislativo del Estado; y
VIII. Por conclusión del plazo o circunstancia que motivó la suplencia.
ARTI ́CULO 27.- Las faltas definitivas de una o un Diputado, o las mayores a treinta días, serán cubiertas por quien
sea su suplente, pero no asumirá los cargos que tuviere la o el Diputado a quien sustituye en la Mesa Directiva, en las
comisiones o en los comités.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Para la sustitución en dichos cargos, deberán efectuarse los trámites correspondientes conforme a los artículos 15, 82
y 86 de la presente ley.
CAPI ́TULO IV
De las Sanciones
ARTI ́CULO 28.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a las y los Diputados son:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación Pública o Privada;
III. Disminución de la Dieta; y
IV. Separación del Cargo.
ARTI ́CULO 29.- El apercibimiento consiste en una advertencia oral o escrita, dirigida a algún Diputado o Diputada, que
está cometiendo una infracción, para efectos de que se conduzca de conformidad con la normatividad jurídica que
regula su actuación.
La amonestación consiste en una declaración de reclamo oficial que se hace a algún Diputado o Diputada que comete
una infracción, a pesar de haber sido previamente apercibido. Puede ser oral o escrita, privada o pública, y en el caso
de las sesiones podrá asentarse en el acta.
La disminución de la dieta consiste en el descuento de las percepciones ordinarias de un Diputado.
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La separación del cargo consiste en la pérdida de la condición de Diputado, en virtud de una declaración de culpabilidad
o una declaración de procedencia, en los términos de los artículos 164 y 165 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
ARTI ́CULO 30.- La imposición de las sanciones previstas en las Fracciones I, II y III del artículo 28 de la presente Ley,
será facultad de quien presida la Mesa Directiva en turno; la sanción prevista en la fracción IV del citado artículo será
facultad del Pleno, por iniciativa de la o el Presidente, o a moción de cualquiera de las o los Diputados, cuando se den
los supuestos enunciados por la presente Ley.
(PUBLICADA EN EL P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, 25 DE OCTUBRE DE 2022)
La sanción prevista en la Fracción III, del artículo 28 será aplicada por ministerio de ley, por la Tesorería del Congreso
en los casos de inasistencia injustificada de las o los Diputados en términos del artículo 24, fracción I de la presente
Ley.
(PUBLICADA EN EL P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 25 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTI ́CULO 31.- Quien presida la Mesa Directiva dará cuenta de la sanción impuesta, al Pleno del Congreso del Estado
o a la Diputación Permanente en su caso, y solicitará a la Junta de Gobierno la verificación del cumplimiento de la
misma.
Todas las cantidades que sean disminuidas de las dietas y demás prestaciones y apoyos de las y los Diputados, serán
cedidas al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de
Zaragoza, o alguna otra institución similar, a criterio de la Legislatura.
El Comité de Administración rendirá al Pleno un informe anual que comprenda aquellas cantidades que fueron
remitidas al El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de
Zaragoza. Dicho Comité es responsable solidario de la retención y remisión de las cantidades que deban aplicarse en
cumplimiento del presente artículo.
ARTI ́CULO 32.- Cuando algún diputado o diputada falte al Pleno por tres sesiones consecutivas, sin causa justificada
o sin previa comunicación de acuerdo a lo previsto en esta Ley, quien ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva
informará al Pleno lo anterior en la sesión inmediata siguiente a aquella en la que ocurra la tercera falta, y se declarará
que se tiene por entendido que renuncia a concurrir hasta el período ordinario inmediato, procediéndose, asimismo, a
llamar al suplente, para que asuma las funciones a partir del momento que se determine.
En el supuesto del párrafo anterior, tratándose de diputados o diputadas que formen parte de la Diputación Permanente
como propietarios, en la sesión inmediata siguiente a aquella en que ocurra la tercera falta, aún con la asistencia del
o los diputados propietarios, quien ocupe la presidencia informará y declarará lo correspondiente y se llamará a los
sustitutos nombrados para cubrir las ausencias de los integrantes de este órgano legislativo, para que asuman el cargo
con el carácter de propietarios a partir del momento en que se determine.
Las y los diputados que se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo, antes de que se haga la
declaratoria correspondiente, podrán solicitar la consideración de su caso y justificar sus ausencias; y la Presidencia
de la Mesa Directiva o, en su caso, de la Diputación Permanente, en coordinación con la Junta de Gobierno, realizarán
la valoración de lo planteado y determinarán lo procedente.
ARTI ́CULO 33.- Por no guardar la reserva de los asuntos que tengan este carácter, se impondrá a juicio de quien
presida la Mesa Directiva, en razón de la información ventilada, desde amonestación por escrito hasta la disminución
de la dieta.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Las Diputadas y Diputados en todo momento serán responsables de guardar la información que tenga el carácter de
reservada, tomando en cuenta para ello, las sanciones señaladas en el primer párrafo de éste artículo, así como, las
establecidas en la Ley de la Materia.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
ARTÍCULO 34.- La o el Diputado contra quien se solicite la sanción disciplinaria, tendrá derecho a la garantía de
audiencia y defensa, por sí mismo, a través de otra u otro Diputado o por medio de abogado profesional o persona de
su confianza con conocimientos y experiencia en la materia de responsabilidades administrativas y procesos
sancionadores.
ARTI ́CULO 35.- En caso de que alguna o algún Diputado cometiera algún delito en el Recinto Oficial durante una
sesión del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, ésta se suspenderá a juicio de quien la presida, y
ordenará la conformación del expediente y constancias necesarias para el proceder en términos de Ley.
ARTI ́CULO 36.- Si el delito se cometiera durante el receso o después de levantada la sesión, la o el Presidente lo
comunicará al Pleno, al reanudarse la sesión o al comienzo de la siguiente, y solicitará a la Comisión de Gobierno que
proponga a las y los Diputados que integrarán la Comisión encargada de la instrucción de la declaratoria de
procedencia.
TI ́TULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIO ́N DEL CONGRESO
CAPI ́TULO I
De los Órganos del Congreso
ARTI ́CULO 37.- Son órganos del Congreso del Estado:
I. El Pleno Legislativo;
II. La Mesa Directiva;
III. Los Grupos Parlamentarios;
IV. La Junta de Gobierno;
V. Las comisiones ordinarias y especiales;
VI. Los comités;
VII. La Diputación Permanente; y
VIII. La Auditoría Superior del Estado.
La organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado estará regulada por la Ley de Rendición de
Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza y el reglamento interior respectivo.
CAPI ́TULO II
Del Pleno Legislativo
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
ARTÍCULO 38.- El Pleno Legislativo del Congreso del Estado es la Asamblea deliberante compuesta por la totalidad
de las y los Diputados, la cual actúa en los términos y con las formalidades establecidas por la presente Ley, el
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Reglamento de Prácticas Parlamentarias y demás disposiciones que a tal efecto determine la legislatura o aquellas
que resulten aplicables.
ARTI ́CULO 39.- El Pleno Legislativo del Congreso del Estado sólo podrá ejercer sus funciones con la concurrencia de
más de la mitad del número total de sus miembros.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Pleno Legislativo del Congreso, para el despacho oportuno de sus asuntos, deberá sesionar cuando menos una vez
por semana; de acuerdo a la agenda legislativa y de trabajo del Pleno, y de las comisiones y comités.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En las sesiones, preferentemente se dará cuenta de los asuntos a tratar en las mismas, en el siguiente orden:
I. Orden del Día;
II. Minuta de la sesión anterior;
III. Informe de correspondencia y documentación recibida por el Congreso del Estado;
IV. Trámite relacionado con los acuerdos aprobados en la sesión anterior;
V. Iniciativas presentadas;
VI. Dictámenes listados para lectura, discusión y aprobación, en su caso;
VII. Proposiciones de Diputadas y Diputados y/o Grupos Parlamentarios;
VIII. Agenda Política.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Para estos efectos se entenderá por Agenda Política los pronunciamientos que presenten al Pleno o la Diputación
Permanente las Diputadas y Diputados, Grupos Parlamentarios, Fracciones Parlamentarias o la Junta de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
A petición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente, así como de alguna
Diputada o Diputado, podrá dispensarse la lectura del orden del día, la minuta de la sesión anterior, el informe del
trámite relacionado con los acuerdos aprobados y los resultandos y considerandos de los dictámenes y acuerdos
listados, así como del articulado de las iniciativas contempladas en los mismos, debiendo de leerse solamente un
resumen de su contenido, que comprenda el sumario, número de los artículos, la denominación de sus títulos,
capítulos, secciones, y apartados, de contenerlos, describiéndose de una forma ejecutiva lo más relevante de lo que
ahí se contiene, para el efecto de su debida comprensión, a excepción de los artículos transitorios de los cuales sí se
deberá de hacer su lectura integra. Para ello se requerirá el voto de más de la mitad de las Diputadas y Diputados
presentes y que los documentos motivo de la dispensa hubieren sido difundidos, vía electrónica, a más tardar el día
anterior a la sesión.
CAPI ́TULO III
De la Mesa Directiva
Sección Primera
De su Integración, Elección y Atribuciones
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ARTI ́CULO 40.- El Pleno del Congreso contará con una Mesa Directiva que será la responsable de coordinar los
trabajos de la Asamblea. Bajo la autoridad de quien ocupe la Presidencia, preservará la libertad de las deliberaciones
y cuidará de la efectividad del trabajo legislativo, proveyendo la exacta observancia de las disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y de esta Ley, así como de los acuerdos que emanen del
Pleno y de la Diputación Permanente.
ARTI ́CULO 41.- La Mesa Directiva se integrará por una Presidencia, dos Vicepresidencias y cuatro secretarios o
secretarias, quienes serán electos mediante votación secreta, ya sea por medio de cédulas, o mediante el sistema
electrónico, por más de la mitad de votos de las y los diputados presentes, garantizando la representación de la
diversidad política del Congreso y la equidad de género.
ARTÍCULO 42.- Al final del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo, se llevará a cabo la elección
de la Mesa Directiva que estará en funciones durante el siguiente año legislativo. Salvo lo dispuesto en la fracción IX
del artículo 12 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 43.- Quienes integren la Mesa Directiva del Congreso durarán en sus cargos durante el año legislativo
para el cual fueron electos, e iniciarán el desempeño de sus funciones en la primera sesión ordinaria del primer periodo
del año que corresponda, o en la primera sesión del periodo extraordinario en caso de que se convoque. Quien ocupe
la presidencia de la Mesa Directiva, iniciará sus funciones a partir del momento de su elección para efectos de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 48, y demás que resulten aplicables.
No podrán ser reelectos o reelectas en el siguiente año legislativo en forma consecutiva con igual cargo, salvo el caso
de quienes hayan integrado la Mesa Directiva en el Periodo de Instalación, que podrán ser ratificados o ratificadas por
el Pleno para el Primer Año Legislativo.
(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
La presidencia de la Mesa Directiva será ejercida en forma alternada y para cada año legislativo, por los grupos
parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputadas y diputados, en el orden que determine la Junta de
Gobierno.
En caso de que dos o más grupos parlamentarios tengan igual número de integrantes, se decidirá por el grupo
parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la
legislatura en turno.
ARTÍCULO 44.- Cuando se convoque a período extraordinario de sesiones, quien presida la Diputación Permanente
dará aviso inmediato a las y los integrantes de la Mesa Directiva, para que asuman su función.
ARTÍCULO 45.- Las y los integrantes de la Mesa Directiva, sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas
siguientes
I. Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza y esta Ley;
II. Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales del Congreso; y
III. Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, a las sesiones del Congreso.
ARTÍCULO 46.- Las y los integrantes de la Mesa Directiva podrán ser removidos cuando no observen las
prescripciones de ley; para ello se requerirá que por lo menos la tercera parte del total de las y los diputados presentes
lo solicite; que se dé intervención cuando menos a un orador en pro y a otro en contra; y que el Pleno apruebe el
reemplazo por lo menos con las dos terceras partes de las y los diputados presentes.
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(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Cuando ocurra la remoción por cualquier motivo de algún integrante de la mesa directiva o de la diputación permanente
o éste renuncie en forma voluntaria antes de concluir el periodo para el que fue electo, el Grupo Parlamentario al que
pertenezca propondrá al Pleno del Congreso a quien deba suplirlo hasta concluir ese periodo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Cuando el Grupo Parlamentario no realice ninguna propuesta, será la Junta de Gobierno quien proponga a quien deba
sustituirlo.
Sección Segunda
De la Presidencia de la Mesa Directiva
ARTÍCULO 47.- La o el Presidente de la Mesa Directiva dirigirá los trabajos de las sesiones del Pleno, cuidando que
éstos se lleven a cabo conforme a lo establecido en la ley.
Las ausencias de la o el Presidente serán cubiertas por la o el Vicepresidente electo en primer orden, o si también está
ausente, por la o el segundo Vicepresidente. Si ambos estuvieran ausentes, de entre las y los diputados presentes en
la sesión, se designará a un Presidente y a un Vicepresidente, quienes fungirán solamente en el desarrollo de esa
sesión.
ARTÍCULO 48.- La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en
materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en
los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares
de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente
II. Representar al Poder Legislativo, en ceremonias oficiales y actos cívicos a los que concurran las y los titulares
de los otros Poderes del Estado;
III. Convocar, prorrogar, abrir y clausurar, así como suspender o aplazar por causa justificada, las sesiones del
pleno;
IV. Designar, de entre las y los secretarios, a dos para que funjan en cada sesión;
V. Conducir los debates y las deliberaciones, en los términos de esta Ley, así como de los acuerdos emanados del
Pleno;
VI. Programar y ordenar los trabajos del Pleno en los términos de la presente Ley; así como determinar el orden de
discusión de los asuntos que deban tratarse en cada sesión, dando preferencia a los que considere de interés
general, a no ser que el Pleno, a moción de alguna o alguno de los diputados, determine un orden distinto;
VII. Dirigir y encauzar los debates concediendo el uso de la palabra alternadamente en el orden que lo soliciten, en
contra o a favor, de conformidad a lo dispuesto en esta ley;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. Exhortar a las y los oradores cuando reiteradamente se aparten del tema a discusión, para que se sujeten a éste
y al término máximo para hacer uso de la palabra, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la presente ley;
IX. Participar en las discusiones, conforme a las reglas establecidas para las y los demás diputados;
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X. Declarar aprobadas o desechadas las mociones, proposiciones, proyectos o dictámenes que correspondan,
después de tomadas las votaciones por conducto de una de las Secretarías.
XI. Turnar a las comisiones correspondientes las iniciativas presentadas, conforme a la materia de las mismas, y en
su caso, a otra u otras comisiones que también debieran o pudieran conocer de las mismas;
XII. Convocar de inmediato al Pleno a sesión para tratar los asuntos que no admitan demora;
XIII. Dar trámite a las peticiones de particulares, personas morales o autoridades, turnándolas a la Comisión que
corresponda, o en su caso, a la Oficialía Mayor del Congreso;
XIV. Nombrar las comisiones cuya designación no corresponda a otro órgano del Congreso;
XV. Firmar conjuntamente con las o los secretarios en funciones, la minuta de cada sesión después de que haya sido
aprobada;
XVI. Informar al Pleno el nombre de las y los diputados que hayan justificado su inasistencia;
XVII. Decretar recesos durante las sesiones;
XVIII. Citar a sesión privada en los casos que así corresponda;
XIX. Declarar que no hay quórum para celebrar o continuar con el desarrollo de una sesión, ordenando a la Secretaría
que mande llamar a los ausentes para que concurran. Si después de lo señalado no se integra el quórum,
declarará la suspensión de la sesión, reiterando la orden de que la Secretaría formule una excitativa para que
los ausentes concurran a las sesiones y disponga la aplicación de las medidas disciplinarias que procedan;
XX. Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer a los asuntos que son competencia del Congreso,
turnando a comisiones los que estuvieren debidamente integrados, y si no lo estuvieren, apercibir al promovente
a fin de que la omisión sea subsanada, y en caso de no ser subsanada, serán desechados por improcedentes;
XXI. Requerir a las comisiones para que dictaminen los asuntos que se les hayan turnado y para que atiendan con
celeridad los asuntos urgentes;
XXII. Exhortar a las y los coordinadores de las comisiones para convocar a reunión de trabajo, cuando estos no quieran
hacerlo;
XXIII. Firmar conjuntamente con las o los secretarios en funciones, las minutas de las sesiones, así como la
correspondencia oficial del Congreso;
XXIV. Nombrar las comisiones de ceremonia y protocolo;
XXV. Firmar, conjuntamente con las o los secretarios en funciones, las leyes, cartas de derechos, decretos y acuerdos
que expida el Congreso;
XXVI. Cuidar que las y los diputados, como las personas asistentes a las sesiones, guarden compostura en ellas;
XXVII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos de ésta ley;
XXVIII. Declarar que no hay quórum cuando sea visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquello
sea reclamado por algún miembro del Congreso;
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XXIX. Ordenar el trámite que corresponda a los asuntos con que se dé cuenta al Congreso y determinar el orden en
que deben ponerse a discusión los que se encuentran pendientes de acuerdo;
XXX. Requerir a las y los diputados que falten a las sesiones, para que concurran a ellas; y
XXXI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley.
ARTÍCULO 49.- Cuando la o el Presidente haga uso de la palabra durante las sesiones, en el desempeño de las
funciones que esta Ley le señala, permanecerá en su lugar; pero si desea intervenir directamente en la discusión de
un asunto, lo hará en tribuna, encargando la conducción de los trabajos a la o el Vicepresidente que corresponda.
Sección Tercera
De las Vicepresidencias
ARTÍCULO 50.- A las o los Vicepresidentes de la Mesa Directiva se les denominará primero y segundo, según el orden
de su elección y les corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Auxiliar a quien ocupe la Presidencia en el desempeño de sus funciones y suplirlo en sus ausencias, por orden
de su nombramiento;
II. Conducir las sesiones cuando la o el Presidente haga uso de la palabra para plantear o intervenir en la discusión
de un asunto, por orden de su nombramiento; y
III. Supervisar, con las y los Secretarios del Congreso, la elaboración de las minutas de las sesiones.
ARTÍCULO 51.- Las faltas de la primer Vicepresidencia serán cubiertas por la segunda; cuando falten ambas, si quien
ocupa la Presidencia lo considera necesario, propondrá que se nombre una o un Vicepresidente de entre las y los
diputados presentes en la sesión.
ARTÍCULO 52.- Si al inicio de una sesión no se presentan la o el Presidente, ni las o los Vicepresidentes, las y los
diputados que hubieren concurrido, designarán de entre ellos, a una o un Presidente y a una o un Vicepresidente,
quienes fungirán solamente en el desarrollo de dicha sesión.
Sección Cuarta
De las Secretarías
ARTÍCULO 53.- Las y los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso tendrán a su cargo todas las actividades
correspondientes a la Secretaría del Congreso, en los términos de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 54.- A las y los Secretarios les corresponden las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir, a quien presida la Mesa Directiva en las funciones relacionadas con la conducción de las sesiones del
Pleno;
II. Comprobar el quórum de las sesiones del Pleno, llevar el cómputo y registro de las votaciones, y dar a conocer
el resultado de éstas, al efecto tendrán a su cargo la supervisión del sistema electrónico de asistencia y votación;
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III. Dar lectura a los documentos y desahogar los trámites parlamentarios en los términos dispuestos por quien
presida la Mesa Directiva;
IV. Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que
se atienda lo siguiente:
1. Se distribuyan oportunamente entre las y los diputados las iniciativas y dictámenes;
2. Se elabore la minuta de las sesiones y se ponga a consideración de quien ocupe la Presidencia;
3. Se lleve el registro de minutas en el archivo correspondiente;
4. Se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos de competencia del Pleno y se asienten
y firmen los trámites correspondientes en dichos expedientes;
5. Se incluyan las observaciones, correcciones y cualquier otra modificación que se formule sobre la minuta
de la sesión anterior;
6. Se envíen a las Comisiones los expedientes de los asuntos que se les turnen;
7. Se integren los archivos de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el
Congreso;
8. Se tenga a disposición de las y los diputados, el Diario de los Debates y la Gaceta del Congreso a través
de medios electrónicos, con el auxilio de la Oficialía Mayor;
V. Firmar junto con la o el Presidente, las leyes y decretos expedidos por el Congreso, así como las minutas de las
sesiones, los acuerdos y demás resoluciones del propio Congreso;
VI. Cuidar que se convoque oportunamente a las y los diputados a las sesiones; y
VII. Las demás que le señalen esta ley y la Presidencia de la Mesa Directiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
CAPI ́TULO IV
De los Grupos Parlamentarios y las Fracciones Parlamentarias
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 55.- Un Grupo Parlamentario es la forma de organización que podrán adoptar las o los Diputados
pertenecientes a un mismo partido político, a efecto de encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el
seno del Congreso del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo.
El Grupo Parlamentario se integrará con un mínimo de dos Diputados o Diputadas y sólo podrá haber uno por cada
partido político que cuente con Diputados o Diputadas en el Congreso del Estado.
El partido político que cuente con tan solo una o un Diputado y los Diputados o Diputadas independientes, podrán
optar por formar una Fracción Parlamentaria, la que tendrá los derechos y prerrogativas de Grupo Parlamentario. La
Fracción Parlamentaria se conformará solo con un Diputado o Diputada.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020)
Para los efectos de esta ley, se consideran Diputados o Diputadas independientes aquellos que participaron en el
proceso electoral como candidatos independientes o que, por su decisión personal, libre, unilateral y manifiesta, dejen
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de pertenecer al partido político que los postuló y se declaren independientes, sin que tengan que presentar, en este
segundo caso, documento alguno en donde se asiente la aceptación de su renuncia por parte del partido político donde
militaron.
Las Diputadas o Diputados que dejen de pertenecer al partido político por el cual fueron postulados, no podrán
adscribirse a un Grupo Parlamentario ya existente y serán considerados como Diputados sin partido, teniendo la
posibilidad de declararse independientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 56.- Los Grupos Parlamentarios deberán presentar en la primera sesión del período de instalación de la
Legislatura, la siguiente documentación:
I. El acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del
mismo y la lista de sus integrantes;
II. Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno, las cuales podrán
fundamentarse en los estatutos del partido político en el que militen; y
III. Los nombres de las y los Diputados que hayan sido designados como coordinador y subcoordinador del Grupo
Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades.
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. El nombre de la Diputada o Diputado que haya sido designado como Presidente de la Junta de Gobierno, en
caso de que el Grupo Parlamentario por sí mismo cuente con el mayor número de diputaciones en el Congreso,
siempre y cuando este número sea igual o mayor a una tercera parte del total de quienes integran la Legislatura.
Las Fracciones Parlamentarias y Diputados Independientes, deberán presentar en la primera sesión del período de
instalación de la Legislatura, la siguiente documentación:
I. El acta en la que conste la decisión de su miembro de constituirse en fracción, con especificación del nombre de
la misma; y
II. Las normas acordadas para su funcionamiento interno.
Una vez que la o el Presidente en turno haya examinado la documentación presentada, en sesión del período de
instalación, hará la declaratoria de constitución de los Grupos Parlamentarios y Fracciones Parlamentarias y, desde
ese momento, ejercerán las atribuciones y tendrán los derechos previstos por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTI ́CULO 57.- Las y los coordinadores expresan la voluntad de los grupos parlamentarios y fracciones
parlamentarias; promoverán los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y
demás acuerdos parlamentarios y legislativos necesarios para el desempeño de las labores del Congreso, participarán
en la Junta de Gobierno y en la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Durante el ejercicio de la Legislatura, la o el Coordinador del Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las
modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en dichas comunicaciones, la o el Presidente la
Mesa Directiva llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTI ́CULO 58.- Las y los coordinadores de los grupos parlamentarios y los integrantes de las fracciones
parlamentarias, realizarán las tareas de coordinación con los otros grupos y fracciones, con la Mesa Directiva, con las
Comisiones y Comités del Congreso y con la Diputación Permanente.
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ARTI ́CULO 59.- Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los grupos parlamentarios
proporcionarán información, otorgarán asesoría y prepararán los elementos necesarios para articular el trabajo
parlamentario de aquéllos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 60.- De conformidad con la representatividad de cada Grupo Parlamentario y con las posibilidades
presupuestales del Congreso, la Junta de Gobierno acordará lo relativo a la asignación de recursos y locales
adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Gobierno acordará lo relativo a una
subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable,
en función del número de Diputadas y Diputados que los conformen.
En el caso de las Fracciones Parlamentarias, y de las y los Diputados Independientes, la Junta de Gobierno observará
lo señalado en el párrafo anterior, en la forma que se considere procedente conforme a las posibilidades
presupuestales del Congreso.
Al término de la Legislatura, las y los coordinadores de los grupos parlamentarios serán responsables dentro del
proceso de entrega recepción de los bienes a ellos asignados, los cuales serán entregados a quien asuma la nueva
coordinación del mismo Grupo Parlamentario.
Si al inicio de la Legislatura, no se conformare Grupo Parlamentario que suceda a uno conformado en la Legislatura
saliente, los activos y bienes que existen serán puestos a disposición de la Oficialía Mayor para su asignación
respectiva.
La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los grupos parlamentarios, a las fracciones parlamentarias, y
en su caso a las y los Diputados Independientes, se incorporará a la cuenta pública del Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 61.- Las y los Diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, podrán
permanecer como Diputados independientes y formar fracción parlamentaria conforme al artículo 55 de esta ley,
debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las
posibilidades del Congreso del Estado, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
CAPI ́TULO V
De la Junta de Gobierno
ARTÍCULO 62.- La Junta de Gobierno del Congreso del Estado, es el órgano de gobierno encargado de la dirección
de los asuntos relativos al régimen interno del Poder Legislativo, con el fin de optimizar sus funciones legislativas,
políticas y administrativas, conforme a lo dispuesto en la ley.
ARTÍCULO 63.- En la Junta de Gobierno se expresará la pluralidad del Congreso y funcionará como un órgano
colegiado que servirá de enlace entre los grupos parlamentarios y fracciones legalmente constituidos en el seno de la
legislatura, con objeto de impulsar entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten
necesarios, a fin de alcanzar acuerdos que permitan al Pleno y a la Diputación Permanente adoptar las decisiones que
constitucional y legalmente les corresponden.
(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 64.- La Junta de Gobierno estará integrada por la presidencia y por las y los coordinadores de los grupos
parlamentarios constituidos conforme a lo dispuesto en esta ley, quienes podrán participar con voz y voto en las
sesiones. Las y los diputados de los partidos políticos que no hayan formado grupo parlamentario, podrán participar
con voz pero sin voto en la Junta de Gobierno.
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(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
Será presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, por la duración de la Legislatura, la diputada o diputado que
designe aquel Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con el mayor número de diputaciones en el Congreso,
siempre y cuando este número sea igual o mayor a una tercera parte del total de quienes integran la Legislatura.
(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
En caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la presidencia
de la Junta será ejercida en forma alternada y para cada año legislativo, por los tres grupos parlamentarios que cuenten
con el mayor número de diputadas y diputados. Esta encomienda se desempeñará sucesivamente por las o los
diputados que designen los grupos, en orden decreciente del número de legisladores que los integren.
En caso de que dos o más grupos parlamentarios tengan igual número de integrantes, se decidirá por el grupo
parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la
legislatura en turno.
En caso de ausencia temporal o definitiva de la o el Presidente de la Junta, el grupo parlamentario al que pertenezca,
informará de inmediato el nombre del diputado que lo sustituirá, tanto a la propia Junta como a la Mesa Directiva o, en
su caso, a la Diputación Permanente por conducto de su Presidente.
Salvo el caso de la Presidencia, por cada integrante de la Junta de Gobierno, se designará respectivamente un
suplente, para que sustituya a los titulares en sus ausencias temporales y definitivas. La designación de cada suplente
se hará por el grupo parlamentario al que corresponda designar al titular.
Las fracciones no tendrán suplente.
ARTÍCULO 65.- La Junta de Gobierno se reunirá, de preferencia un día antes de la celebración de las sesiones del
Pleno o de la Diputación Permanente, sin perjuicio de que se pueda reunir cuando se considere necesario, a
convocatoria de la o el Presidente, o suspender su sesión semanal a juicio de la propia Junta.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 66.- Las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno, se citarán con al menos veinticuatro horas de
anticipación, señalándose el lugar, fecha y hora para ello, y se realizarán bajo un orden del día, que será elaborado,
conforme a las instrucciones de la Presidencia, y el cual estará sujeto a la aprobación de la propia Junta.
En caso de asuntos urgentes, la Junta de Gobierno podrá celebrar sesiones extraordinarias, siempre que la
convocatoria se notifique a sus integrantes con al menos ocho horas de anticipación.
ARTÍCULO 67.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno deberán aprobarse por mayoría de votos de los integrantes
que se encuentren presentes, tomando en consideración el voto ponderado, y se suscribirán por los que hayan estado
presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 68.- De cada sesión se levantará una minuta, en la cual se asentará una síntesis de los acuerdos. Las
minutas serán firmadas por la o el Presidente, así como por las y los demás integrantes de la Junta de Gobierno que
hayan estado presentes.
ARTÍCULO 69.- La o el Presidente de la Junta de Gobierno dará aviso a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado,
cuando se vaya a discutir algún proyecto de ley o a estudiar algún asunto, concerniente a los ramos o actividades de
la administración pública o a la administración de justicia y codificación, para los efectos que señala la Constitución
Política del Estado.
ARTÍCULO 70.- Toda propuesta para citar a algún servidor público, deberá ser aprobada por el Pleno o la Diputación
Permanente, y el conducto para solicitar las comparecencias que se acuerden, será, en todos los casos, la o el
Presidente de la Junta de Gobierno.
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ARTÍCULO 71.- La Junta de Gobierno acordará lo relativo a la duración y formato de las sesiones en las que deba
desahogarse la comparecencia de algún funcionario.
ARTÍCULO 72.- Son funciones de la Junta de Gobierno, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 01 DE MAYO DE 2020)
I. Colaborar para la optimización de las funciones legislativas del Congreso y emitir los acuerdos que considere
necesarios para el buen desarrollo de las sesiones;
II. Proponer al Pleno la integración de las comisiones permanentes y de los comités; así como al Pleno o a la
Diputación Permanente, la integración de comisiones especiales;
III. Aprobar la propuesta de la o el Presidente de la Junta de Gobierno para la designación de los titulares de la
Oficialía Mayor y la Tesorería del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Aprobar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Congreso;
V. Analizar y, en su caso, aprobar los informes que presente la Presidencia, sobre el estado que guardan las
finanzas del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
VI. Proponer al Congreso, los términos en que se llevarán a cabo las comparecencias de las y los servidores
públicos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, así como determinar la duración
y el formato de las mismas;
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Asimismo, cuando el Pleno o la Permanente acuerden citar a un servidor público con cualquier finalidad,
promover las acciones necesarias para que dicha comparecencia se lleve a cabo en el menor plazo posible
atendiendo a la urgencia que amerite el hecho que motive la comparecencia.
VII. Impulsar la conformación y suscribir acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o
minutas que requieran ser votadas en el Pleno o en la Diputación Permanente, a fin de agilizar el trabajo
legislativo;
VIII. Colaborar con la Mesa Directiva y, en su caso, con la Diputación Permanente del Congreso, para organizar los
trabajos del Congreso y los de las sesiones del Pleno y la propia Diputación Permanente;
IX. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno o a la Diputación Permanente, proyectos de puntos de acuerdo,
pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición política del Congreso del Estado;
X. Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones permanentes y especiales y de los comités;
XI. Proponer la realización de foros, reuniones de trabajo y otros eventos en que se analicen y recaben opiniones
sobre los asuntos que debe atender el Congreso;
(REFORMADA, P.O. 01 DE MAYO DE 2020)
XII. Hacer propuestas sobre el desarrollo y forma en que deba realizarse las sesiones ordinarias, extraordinarias y
solemnes, así como de la Diputación Permanente; y sobre las comparecencias de las y los Secretarios del
Despacho del Poder Ejecutivo, relacionadas con el análisis del informe del Gobernador del Estado;
XIII. Determinar sobre quienes deben participar en las comparecencias de las y los Secretarios del Despacho del
Poder Ejecutivo;
XIV. Designar a quienes deben participar en eventos a los que sea invitado el Congreso; y
23
XV. Las demás que le confiera esta ley.
ARTÍCULO 73.- En las sesiones de la Junta de Gobierno, sus integrantes tendrán voto ponderado, en relación directa
al número de diputados que representen. Consecuentemente, el voto de cada coordinador valdrá tantos votos como
diputados integren el Grupo Parlamentario al que pertenece.
(ADICIONADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
En caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno por parte del coordinador del Grupo Parlamentario que
cuente con la mayoría de las diputaciones, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 de
esta Ley, la o el presidente de la Junta de Gobierno podrá ejercer el derecho al voto ponderado. En caso de ausencia
de las y los coordinadores del resto de los Grupos Parlamentarios podrá presentarse el suplente respectivo.
ARTÍCULO 74.- La Junta de Gobierno dispondrá de un local adecuado y el personal necesario para el ejercicio de sus
funciones. Quien presida la Junta de Gobierno podrá crear las áreas de asesoría y apoyo necesarias y nombrar
libremente al personal asignado a las mismas.
ARTÍCULO 75.- Son atribuciones de la o el Presidente de la Junta de Gobierno:
I. Garantizar el respeto al fuero constitucional de las y los diputados;
II. Presentar a la Junta de Gobierno y posteriormente someter a la aprobación del Pleno, las propuestas para la
designación de los titulares de la Oficialía Mayor y la Tesorería del Congreso del Estado;
III. Poner a consideración de la Junta de Gobierno la remoción de titulares de la Oficialía Mayor y la Tesorería del
Congreso del Estado;
IV. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Congreso del Estado y resolver sobre las renuncias de
los mismos; con excepción de las y los servidores públicos que formen parte de la Auditoria Superior del Estado;
V. Conducir las relaciones de la legislatura con los poderes federales, estatales y municipales, así como con las
instituciones públicas o privadas;
VI. Participar con el Comité de Administración en la elaboración del proyecto de presupuesto anual de egresos del
Congreso y someterlo a consideración de la Junta de Gobierno;
VII. Ejercer el Presupuesto Anual de Egresos aprobado por el Pleno del Congreso, al autorizarse el presupuesto
general de egresos del Estado;
VIII. Proponer, con autorización del Pleno, que los subejercicios presupuestales se destinen, al fortalecimiento y al
mejor desarrollo del trabajo legislativo, excluyendo todo tipo de percepciones personales, o bien manteniéndolo
en la Tesorería del Congreso del Estado.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Informar a la Junta de Gobierno, sobre el estado que guardan las finanzas del Congreso, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
X. Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones permanentes y especiales y de los comités;
XI. Convocar a sesiones de la Junta de Gobierno.
XII. Firmar las minutas de las sesiones y las comunicaciones de la Junta de Gobierno; y
XIII. Las demás que le confiera la ley.
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ARTÍCULO 76.- La Junta de Gobierno, podrá suscribir acuerdos legislativos respecto a lo siguiente:
I. La presentación de iniciativas de ley, propuestas y pronunciamientos ante el Pleno o la Diputación Permanente;
II. La elección de la Mesa Directiva del Pleno y de la Diputación Permanente; y
III. Cuando lo propongan integrantes de la Legislatura y en otros casos en que se considere procedente.
ARTÍCULO 77.- Los acuerdos legislativos deberán elaborarse por escrito y estar firmados por las y los integrantes de
la Junta, quienes lo entregarán a la o el Presidente para darse a conocer al Pleno o a la Diputación Permanente y, en
su caso, para la aprobación de los mismos. Las y los integrantes de la Junta que no asistan a la reunión en que se
suscriba un acuerdo parlamentario, podrán sumarse al mismo con posterioridad.
ARTÍCULO 78.- Cuando se traten los asuntos relacionados con el desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso
o la Diputación Permanente, la o el diputado Presidente de la Mesa Directiva del Pleno o, en su caso, de la Diputación
Permanente, asistirá a las reuniones de la Junta de Gobierno, teniendo voz pero no voto.
ARTÍCULO 79.- A las reuniones de la Junta de Gobierno, también asistirá, sin voz y sin voto, el titular de la Oficialía
Mayor del Congreso, quien asumirá las funciones de la Secretaría Técnica y presentará los documentos necesarios
para el desarrollo de las reuniones, levantará la minuta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se
adopten.
CAPÍTULO VI
De la Programación de los Trabajos Legislativos
ARTI ́CULO 80.- La programación de los trabajos legislativos, será formulada por la Junta de Gobierno y la Presidencia
de la Mesa Directiva, a propuesta de los Grupos Parlamentarios y de las y los Diputados, a efecto de dar cumplimiento
a sus plataformas legislativas.
ARTI ́CULO 81.- La programación de los trabajos legislativos, tiene como objetivos:
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
I. Establecer el programa legislativo de los períodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración
básica del orden del día de cada sesión y las formas que se observarán en los debates, discusiones y
deliberaciones de conformidad a la presente ley y a los reglamentos respectivos.
II. Proponer al Pleno los proyectos de Reglamentos que regirán la organización y funcionamiento de la Oficialía
Mayor, la Tesorería, de las Direcciones Generales de Servicios Parlamentarios, de Servicios Administrativos y
demás órganos y unidades administrativas, así como lo relativo al Servicio Civil de Carrera Parlamentaria, en los
términos previstos en esta Ley; y
III. Los demás que se deriven de esta Ley y de los ordenamientos jurídicos relativos.
CAPI ́TULO VII
De las Comisiones
Sección Primera
De las Comisiones Permanentes y las Especiales
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ARTÍCULO 82.- Para estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del Congreso, habrá comisiones
dictaminadoras permanentes y especiales. Las comisiones permanentes consideradas por la presente ley, se elegirán
durante el desarrollo del período de instalación de la legislatura, mediante escrutinio secreto, por medio de cédulas o
sistema electrónico y por mayoría de votos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Las Comisiones Permanentes, se integrarán en lo general con un máximo de siete diputados y diputadas; y,
excepcionalmente, podrán integrarse con nueve, en aquellos casos en que a propuesta de la Junta de Gobierno lo
apruebe el Pleno del Congreso y siempre y cuando se observe lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de esta ley,
con relación al número de comisiones de las que pueden formar parte los diputados y diputadas, procurando en todo
momento observar el principio de paridad de género en la conformación del número de sus integrantes, hasta donde
sea posible.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Todos aquellos asuntos que sean turnados a las comisiones, serán analizados, estudiados y dictaminados con
perspectiva de género.
ARTÍCULO 83.- Las comisiones serán permanentes y especiales. Se denominarán comisiones permanentes, las que
se constituyan con carácter definitivo y funcionarán durante todo el ejercicio de la legislatura, debiendo sesionar al
menos una vez al mes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 84.- Las comisiones especiales serán aquellas que se establezcan de manera transitoria, funcionarán en
términos de las facultades que el Congreso les otorgue y conocerán específicamente de los asuntos que hayan
motivado su conformación. Estas, podrán tener el carácter de interestatales, con el fin de fortalecer la cooperación
entre el Poder Legislativo y las legislaturas de otras entidades. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el
número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado.
Cumplido su objeto se extinguirán. Deberán establecerse con las dos terceras partes de los votos de las y los diputados
presentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
A diferencia de las permanentes, las comisiones especiales podrán establecerse por la Diputación Permanente,
siguiendo los trámites establecidos en la ley. Los acuerdos suscritos por las comisiones especiales de carácter
interestatal deberán ser aprobados por el Pleno del Congreso o, en su caso, por la Diputación Permanente, por mayoría
de votos de las y los diputados presentes.
Cuando el Congreso no esté en período de sesiones, las comisiones permanentes y especiales continuarán
sesionando, para atender y resolver los asuntos que les fueren encomendados.
Sección Segunda
De su Integración
ARTÍCULO 85.- Las comisiones permanentes se constituyen dentro del periodo de instalación de cada legislatura y el
encargo de sus integrantes será por el término de la misma.
ARTÍCULO 86.- La Junta de Gobierno formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de
proporcionalidad en relación a la integración del Pleno. Al hacerlo cuidará que su propuesta incorpore, hasta donde
fuere posible, a las y los diputados pertenecientes a los distintos partidos políticos representados en el Congreso, de
tal suerte que se refleje la proporción que representan en el Pleno.
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La coordinación de cada comisión corresponderá a la o el diputado electo en primer término. Las comisiones contarán
en lo general con un secretario o secretaria, que será la o el diputado nombrado en segundo término, y cuando se
considere procedente podrán contar con dos secretarios, que deberán pertenecer a grupos parlamentarios o partidos
políticos distintos y que serán denominados primero y segundo en las propuestas que se formulen para integrar o
modificar la integración de las comisiones, observando para su designación equidad de género.
ARTÍCULO 87.- Si una o un diputado se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía, quien coordine el propio
Grupo podrá solicitar su sustitución en las Comisiones de que formaba parte, tomando en consideración lo dispuesto
en el artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Los grupos parlamentarios conservarán en todo momento las coordinaciones de las comisiones y comités que les
fueron asignados, pudiendo proponer en caso de ausencia temporal o definitiva a quien deba suplir a estos, y de igual
forma conservaran las posiciones que se tengan en cada comisión y comité, incluyendo las comisiones especiales.
Sección Tercera
De la Competencia de las Comisiones
ARTÍCULO 88.- El Congreso del Estado contará con las siguientes comisiones permanentes:
I. De Reglamentos y Prácticas parlamentarias;
II. De Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia;
III. De Finanzas;
IV. De Hacienda;
V. De Presupuesto;
VI. De Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública;
VII. De Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo;
VIII. De Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
IX. De Educación, Cultura, Familias, Desarrollo Humano y Actividades Cívicas;
X. De Desarrollo Rural;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
XI. De Desarrollo Urbano, Infraestructura, Transporte y Movilidad Sustentable;
(REFORMADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
(REFORMADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Salud y Deporte;
(REFORMADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, DECRETO 576 - 22 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIV. Agua, Asuntos Municipales, Metropolitanos e Interestatales;
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XV. De Igualdad y No Discriminación;
XVI. De la Defensa de los Derechos Humanos;
XVII. Del Trabajo y Previsión Social;
XVIII. De Seguridad Pública;
XIX. De Ciencia y Tecnología;
XX. De Asuntos Fronterizos;
XXI. De Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad;
XXII. De Energía, Minería e Hidrocarburos;
XXIII. De Transparencia y Acceso a la Información;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIV. Instructora de Juicio Político.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XXV. Contra la Trata de Personas.
(REFORMADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023) (ADICIONADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2021)
XXVI. Jóvenes y Niñez.
ARTÍCULO 89.- La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integrará con los miembros Diputados y
Diputadas con mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios y fracciones estarán representados en
la misma, integrándose por tres de la primera fuerza política, dos de la segunda fuerza política y una o un Diputado de
cada uno de los partidos políticos representados en la Legislatura. Le corresponde el estudio y Dictamen de los
siguientes asuntos:
I. La preparación de proyectos de Ley o de Decreto para adecuar las normas que rigen las actividades
parlamentarias;
II. El Dictamen sobre las propuestas que se presenten en esta materia y el desahogo de las consultas que en el
mismo ámbito decidan plantearle los órganos constituidos en virtud de este ordenamiento;
III. La consulta a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado en asuntos concernientes al Poder Legislativo;
IV. La solución de las controversias de fondo entre los grupos parlamentarios, buscando puntos de coincidencia
sobre las discrepancias;
V. La solicitud de licencia de los Diputados para separarse de sus cargos;
VI. La realización de estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias; y
VII. Otros análogos, que a juicio de quien presida de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, en su caso, sean
materia de tratamiento por ésta Comisión.
ARTÍCULO 90.- La Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia conocerá de los asuntos
relacionados con:
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I. Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativas de reforma a la Constitución
Política del Estado, iniciativas para la expedición o reforma de códigos en materia municipal y de leyes, iniciativas
en materia de acceso a la información pública, e iniciativas de decretos relacionados con las materias y aspectos
que sean o se consideren de su competencia; así como de las omisiones legislativas y errores plasmados en los
ordenamientos que ya han sido promulgados;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020)
II. Iniciativas populares, a fin de dictaminar en torno a la procedencia de estas, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 43 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y turnarlas, en su
caso, a las comisiones competentes;
III. División territorial y organización política y administrativa del Estado y de los Municipios, y la modificación de
límites intermunicipales;
IV. Creación, fusión, supresión y cambio de denominación de Municipios;
V. Suspensión y desaparición de Ayuntamientos o Concejos Municipales y suspensión o revocación del mandato
de alguno o algunos de sus integrantes, así como la designación de quienes deban desempeñar los cargos
vacantes;
VI. Designación de Concejos Municipales y de quienes deban suplir las faltas temporales o absolutas de los
miembros de los Ayuntamientos o Concejos Municipales;
VII. Licencias o renuncias del gobernador y de los integrantes de los Ayuntamientos y demás servidores públicos que
señalen la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos, cuando esto no sea competencia de otra
Comisión;
VIII. Nombramiento de gobernador interino o provisional, así como nombramiento o elección de quienes deban
sustituir a servidores públicos que renuncien o soliciten licencia para separarse de su cargo, en los casos que
sea procedente;
IX. Nombramiento de los servidores públicos que señalen la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos,
cuando esto no sea competencia de otra Comisión;
X. Cambio de residencia de los Poderes del Estado o del Recinto Oficial del Congreso;
XI. Otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo;
XII. Otorgamiento de facultades al Ejecutivo, para celebrar convenios sobre límites territoriales con las Entidades
Federativas vecinas y para la ratificación de estos convenios.
XIII. Ratificación o negación para que se erijan nuevos estados, dentro de los límites de los existentes;
XIV. Adaptación y readaptación social
XV. Protección civil;
XVI. Legislación civil y penal;
XVII. Leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público;
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XVIII. Nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Administrativo, del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios así como del Presidente y
Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos;
XIX. Renuncias y licencias de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Administrativo, del Tribunal
de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios así como del Presidente
y Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos;
XX. Nombramiento o elección de quienes deban sustituir a los servidores públicos mencionados en la fracción
anterior;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXI. Nombramiento del Fiscal General del Estado;
XXII. El otorgamiento de amnistías;
XXIII. Convenios de asociación entre Municipios del Estado y de otras Entidades Federativas; y
XXIV. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 91.- La Comisión de Finanzas conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Distribución de las participaciones y aportaciones federales a los municipios del Estado;
II. Contratación de empréstitos por parte del Estado y los Municipios, así como por los organismos y entidades de
la administración pública estatal o municipal;
III. Deuda pública del Estado y Municipios, así como por los organismos y entidades de la administración pública
estatal o municipal;
IV. Desincorporación, enajenación, traspaso, permuta, donación o cualquier acto de dominio sobre los bienes
inmuebles del Estado y los Municipios;
V. Convenios y contratos que celebren el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos con afectación de sus fuentes
de ingreso, para el otorgamiento de servicios médicos y prestaciones sociales;
VI. Propuestas para otorgamiento de pensiones;
VII. Otros asuntos que se consideren de la competencia de esta Comisión.
ARTÍCULO 92.- La Comisión de Hacienda conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Hacienda Pública del Estado y de los Municipios, con excepción de la revisión de cuentas públicas.
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones, enviadas por los Municipios;
III. Creación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o municipales;
IV. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta Comisión.
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ARTÍCULO 93.- La Comisión de Presupuesto conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
II. Otros asuntos que se consideren de la competencia de esta Comisión.
ARTÍCULO 94.- La Comisión de Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública conocerá de los asuntos relacionados
con:
I. Las cuentas públicas de los Poderes del Estado y de los municipios; así como de los organismos públicos
autónomos y entidades de la administración pública estatal y municipal;
II. La evaluación, dictamen y presentación de la propuesta que se formule para la designación del Auditor Superior
del Estado;
III. El proyecto de presupuesto anual de la Auditoria Superior del Estado y presentarlo al Pleno del Congreso para
los efectos conducentes;
IV. El programa de auditorías, visitas, inspecciones y trabajos de investigación que realice la Auditoria Superior del
Estado;
V. La actualización de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado y el Reglamento Interior
de la Auditoria Superior del Estado;
VI. La recepción de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera que se le envíen de parte
del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, y su turno a la Auditoria Superior del Estado, y
VII. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta Comisión.
ARTÍCULO 95.- La Comisión de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo conocerá de los asuntos
relacionados con:
I. Desarrollo económico del Estado;
II. Plan Estatal de Desarrollo y Planes de Desarrollo Municipal;
III. Ejecución de las políticas y programas de Estado, generales, regionales y sectoriales, en materia de desarrollo,
promoción y fomento económico;
IV. Información geográfica, estadística, socioeconómica, recursos y características de las actividades económicas
de la Entidad
V. Industria, comercio y de servicios;
VI. Micro, pequeña y mediana industria del Estado;
VII. Regulación para normar la actividad turística;
VIII. Planeación y programación de la actividad turística estatal;
IX. Incremento y mejora de las actividades y servicios turísticos;
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X. Bases normativas para concesionar los servicios turísticos;
XI. Desarrollo de la infraestructura turística;
XII. Promoción y difusión de los centros turísticos del Estado; y
XIII. Otros asuntos que se consideren de la competencia de esta Comisión.
ARTÍCULO 96.- La Comisión de Desarrollo Social conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Iniciativas, políticas y programas para impulsar el desarrollo social de las comunidades urbanas y rurales en los
ámbitos estatal, regional y municipal;
II. Iniciativas sobre apoyo social para la dignificación de las personas y grupos sociales económicamente
desprotegidos;
III. Regularización de asentamientos humanos y de la tenencia de la tierra urbana y rural;
IV. Promoción del empleo y autoempleo;
V. Abasto;
VI. Vivienda;
VII. Planes de conurbación; y
VIII. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
ARTÍCULO 97.- La Comisión de Educación, Cultura, Familias, Desarrollo Humano y Actividades Cívicas conocerá de
los asuntos relacionados con:
I. Materia de educación y recreación;
II. Sistema educativo estatal;
III. Políticas, planes y programas para el fortalecimiento de la educación;
IV. Universidades e instituciones de educación superior en el Estado, manteniendo siempre pleno respeto a la
autonomía universitaria;
V. Protección, preservación y difusión de los fósiles y vestigios paleontológicos existentes en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
VI. Acciones para el fortalecimiento del núcleo familiar, fomentando el sentido de pertenencia, la recreación y la
cultura;
(REFORMADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
VII. Fomentar la comunicación entre los miembros de las familias, así como la implementación de políticas públicas
para lograr su bienestar integral, inhibiendo la violencia, la pobreza y la marginación, mediante el acceso al
derecho a la vivienda, a la protección civil y a los servicios primarios que les corresponden;
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(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
VIII. Concientizar a los integrantes de las familias sobre la importancia de los valores;
IX. Reconocimientos, premios, estímulos y recompensas al mérito ciudadano;
X. Conmemoraciones históricas y actos cívicos; y
XI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 98.- La Comisión de Desarrollo Rural conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Desarrollo agrícola, ganadero, forestal, pesquero y agroindustrial;
II. Desarrollo rural y mejoramiento de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios agrícolas, forestales y
ganaderos;
III. Planes y programas de desarrollo agropecuario, forestal y de explotación rural;
IV. Asuntos agrarios;
V. Tierras y aguas para uso agrícola y ganadero; y
VI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 99.- La Comisión de Desarrollo Urbano, Infraestructura, Transporte y Movilidad Sustentable conocerá de
los asuntos relacionados con:
I. Desarrollo urbano y obras públicas;
II. Comunicaciones y trasporte público de pasajeros y de carga;
III. Aeropuertos y terminales del transporte público de pasajeros y de carga;
IV. Carreteras y vías de comunicación;
V. Programas de conservación y ampliación de la red estatal de carreteras;
VI. Mejoramiento de la infraestructura de la obra pública existente; y
VII. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 100.- La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;
II. Creación, protección y preservación de áreas de reserva ecológica;
III. Contaminación del ambiente por cualquier causa;
IV. Saneamiento y procesamiento de desechos sólidos;
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V. Confinamientos de basura y desechos industriales;
VI. Protección de los animales; y
VII. Otros asuntos que se consideren de la competencia de esta Comisión:
(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 101.- La Comisión de Salud y Deporte conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Servicios de salud pública, higiene y servicios sanitarios;
II. Medicina preventiva, autocuidado de la salud y fomento de la cultura de la prevención de las enfermedades;
III. Sistema Estatal de Salud;
IV. Atención médica en materia de rehabilitación;
V. Salud de los trabajadores del campo y la ciudad;
VI. Cuidado de la salud por contaminación ambiental;
VII. Prestadores de los servicios de salud de los sectores público, social y privado;
VIII. Actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
IX. Alcoholismo y farmacodependencia;
X. Fomento y desarrollo de actividades deportivas para todos los sectores de la población; y
XI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 576 - 22 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 102.- La Comisión de Agua, Asuntos Municipales, Metropolitanos e Interestatales conocerá de los asuntos
relacionados con:
I. Organización y funcionamiento de los Ayuntamientos;
II. Transferencia de funciones y servicios a los Municipios;
III. Prestación de servicios públicos municipales y solicitudes presentadas por los Ayuntamientos con el fin de que
se declare que están imposibilitados para ejercer una función o prestar un servicio público y de que lo asuma o
lo preste el Estado;
IV. Funciones y atribuciones de los integrantes de los Ayuntamientos;
V. Fortalecimiento municipal;
VI. Participación de los municipios en los programas de desarrollo;
VII. Creación y desarrollo de zonas metropolitanas; y
(REFORMADA, DECRETO 576 - 22 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Planes y programas tendientes al desarrollo e integración regional, metropolitano e interestatal y de todas
aquellas acciones tendientes a la creación de medidas legislativas, regulatorias, administrativas y financieras que
fortalezcan y armonicen los procesos, capacidades y marcos jurídicos para la coordinación y desarrollo de áreas
conurbadas, metropolitanas e interestatales.
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Con el fin de fortalecer la cooperación entre el Poder Legislativo y las legislaturas de otras entidades, la Comisión
de Asuntos Municipales, Metropolitanos e Interestatales podrá atender asuntos relacionados con el fomento,
análisis y discusión de acciones que faciliten y promuevan el desarrollo, coordinación y gobernanza entre
Municipios conurbados con otros Estados, y entre el Estado de Coahuila con entidades federativas vecinas.
(ADICIONADA, DECRETO 576 - 22 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. La Comisión de Asuntos Municipales, Metropolitanos e Interestatales, en coordinación con la Mesa Directiva, la
Junta de Gobierno y la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, se encargará de crear y gestionar,
el marco jurídico y el mecanismo institucional de colaboración interparlamentaria cuya función será la de
fomentar, facilitar y agilizar la relación y colaboración entre el Congreso de Coahuila con otras legislaturas
estatales para que, a través de ellos, se pueda discutir, concertar, coordinar y proponer una agenda legislativa
interestatal compartida y la armonización de los marcos jurídicos que consideren.
(REFORMADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023) (ADICIONADA, DECRETO 576 - 22 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Regulación en materia sanitaria en los servicios de agua potable y alimentos, así como en lo relativo a la limpia
de mercados, centrales de abasto, panteones y rastros;
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XI. Uso y manejo del agua;
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Suministro de agua para consumo humano;
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Funcionamiento y operación de los sistemas de aguas y saneamiento;
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Tratamiento de aguas residuales;
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Saneamiento de ríos, arroyos, cuencas y presas; y
(ADICIONADA, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 103.- La Comisión Para la Igualdad y no discriminación conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Igualdad entre la mujer y el hombre en la sociedad;
II. Igualdad y tolerancia entre mujeres y hombres;
III. Eliminación de todas las formas de discriminación hacia las mujeres y hombres;
IV. Igualdad de derechos de las mujeres y hombres en todos los órdenes;
V. Participación de las mujeres y hombres en la toma de decisiones y en el acceso a los beneficios del desarrollo;
VI. Promoción de una cultura de igualdad entre los géneros;
VII. Cumplimiento de los Acuerdos, Convenios y Conferencias Internacionales en materia de igualdad de género;
VIII. Creación de espacios de expresión plural y de género, de las personas que trabajan por la igualdad de la mujer
y contra la violencia hacia las mismas; promoviendo respetuosamente la esfera competencial del Instituto
Coahuilense de las Mujeres, para impulsar las políticas públicas en esta materia; y
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IX. Legislación estatal en materia de igualdad y prevención de la violencia por motivo de género.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
X. Coadyuvar, dada su especialización en el tema, en el objetivo y las actividades propias de la Unidad de Género
del Congreso del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
XI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 104.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Protección de los derechos humanos y de los niños;
II. Fortalecimiento de la familia.
III. Regulación sobre los derechos humanos y de los niños;
IV. Prevención del maltrato, explotación en todas sus manifestaciones en el trabajo y el abuso de menores; así como
la atención de los que hayan sido objeto de estas conductas;
V. Prevención para evitar la adicción de los menores a substancias tóxicas y a bebidas embriagantes, así como el
tratamiento para la rehabilitación de aquellos que tengan estas adicciones;
VI. Actividades de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y
VII. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 105.- La Comisión del Trabajo y Previsión Social conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Materia laboral, previsión social, capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y seguridad e higiene en los
centros de trabajo;
II. Protección, preservación y desarrollo de espacios laborales en las grandes, medianas y pequeñas empresas del
ámbito estatal;
III. Permanencia de los trabajadores en su empleo;
IV. Justicia laboral que propicie el entendimiento entre los trabajadores y empleadores, así como la tranquilidad y la
estabilidad en los centros de trabajo, con la intervención y apoyo de las instancias estatales competentes en la
materia;
V. Coordinación institucional para el desarrollo y consolidación de programas a través de los consejos y comités
para el desarrollo de la productividad y la competitividad de la planta productiva estatal, en donde está incluida
la representatividad del Congreso;
VI. Promoción de una nueva cultura laboral estatal, moderna, equitativa, incluyente, democrática, que incorpore a
los factores de la producción y asegure el respeto a la autonomía de las organizaciones de los trabajadores, a
las estructuras patronales y a las atribuciones y facultades de las instancias de gobierno;
VII. Realización de foros, conferencias y talleres en materia laboral y darle seguimiento a estas actividades, en un
esquema de colaboración respetuosa entre los factores de la producción;
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VIII. Erradicación del trabajo infantil en todas sus modalidades, respetando las permisibles por la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
IX. Impulso y promoción del trabajo, la capacitación y el adiestramiento de las personas con discapacidad, adultos
mayores, pensionados y jubilados, en coordinación con la comisión respectiva;
X. Reconocimiento de condiciones de igualdad para el acceso de hombres y mujeres al desarrollo de las actividades
productivas;
XI. Eliminación del maltrato a mujeres y varones, así como la discriminación por razones de sexo, raza, edad, credo
político o religioso y situación socioeconómica, en materia laboral; y
XII. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 106.- La Comisión de Seguridad Pública conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Seguridad y orden públicos;
II. Prevención de los delitos;
III. Cuerpos de seguridad pública y privada;
IV. Protección de los derechos y bienes de las personas; y
V. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 107.- La Comisión de Ciencia y Tecnología conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Legislación estatal en materia de ciencia y tecnología;
II. Promoción de una cultura de ciencia y tecnología;
III. Impulso de políticas, programas y acciones que contribuyan al desarrollo científico y tecnológico;
IV. Apoyos económicos destinados al desarrollo científico y tecnológico; y
V. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
ARTÍCULO 108.- La Comisión de Asuntos Fronterizos conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Desarrollo económico, social y cultural de la zona fronteriza;
II. Migración e inmigración;
III. Apoyo a los migrantes;
IV. Apoyo a los coahuilenses y sus familiares, que residan en el extranjero; y
V. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
37
ARTÍCULO 109.- La Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad conocerá de los asuntos
relacionados con:
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
I. Trato digno a las personas con discapacidad, adultos mayores, pensionados y jubilados;
II. Programas y oportunidades que propicien la ocupación de estas personas, así como para que realicen
actividades recreativas y deportivas;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
III. Servicios asistenciales y de salud a favor de las personas con discapacidad, adultos mayores, pensionados y
jubilados;
IV. Promoción de una cultura de respeto y consideración para estas personas;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
V. Legislación para mejorar la calidad de vida las personas con discapacidad, adultos mayores, pensionados y
jubilados; y
VI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
VII. Cuando la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, dictamine alguna norma relacionada
con las personas con discapacidad, deberá realizar consultas estrechas y colaborar activamente con las
personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas a través de las organizaciones que las representen,
mediante los mecanismos y modalidades que la propia comisión estime pertinentes.
ARTÍCULO 110.- La Comisión de Energía, Minería e Hidrocarburos conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Industria Minera;
II.- Condiciones de trabajo y seguridad en las minas del Estado;
III. Aprovechamiento de los recursos minerales y energéticos existentes en el Estado;
IV. Producción de Energía en el Estado;
V.- Contratos de materia energética entre el Estado y empresas gubernamentales o particulares;
VI. Infraestructura para el desarrollo de las industrias minera y energética;
VII. Extracción, explotación, investigación y aprovechamiento del gas shale y demás hidrocarburos en el Estado.
VIII. Comercialización de los recursos mineros y energía en el Estado;
IX. Abasto, ahorro y costo del servicio de energía eléctrica;
X. Abastos de gas natural y gasolina;
XI. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta Comisión.
Artículo 111.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información conocerá de los asuntos relacionados con:
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I. La actualización de la Legislación en materia de acceso a la información pública.
II. Dar seguimiento a la solicitud de información pública que realicen los ciudadanos en la materia de la Ley de
Acceso a la Información Pública, tratándose de asuntos que sean competencia de la Legislatura.
III. Promover la cultura de la transparencia, mediante foros, mesas de debate, conferencias o talleres.
IV. Difundir el acceso a la información pública como un derecho de todos los ciudadanos.
V. Dar atención a las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones tendientes al fortalecimiento y apoyo de
una nueva cultura de transparencia y acceso a la información pública.
VI. Vigilar las actividades propias de la unidad de atención del Congreso del Estado, para que las respuestas a las
solicitudes se hagan de manera eficiente en los tiempos marcados por la ley.
VII. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta comisión.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 112.- La Comisión Instructora de Juicio Político, conocerá de los asuntos relacionados con las
responsabilidades de los servidores públicos estatales y municipales, en los casos y conforme a los procedimientos
que se establecen en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y en otros ordenamientos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 112 Bis.- La Comisión Contra la Trata de Personas conocerá de los asuntos relacionados con:
I. La implementación de acciones para la prevención protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles
víctimas y ofendidos de los delitos de trata de personas.
II. El establecimiento de mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la
seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados
o lesionados por la comisión de los delitos de trata de personas.
III. La actualización de la Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas y Ofendidos de
los Delitos en Materia de Trata de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADO, DECRETO 674. 19 DE DICIEMBRE DE 2023) (ADICIONADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2021)
ARTÍCULO 112 Ter.- La Comisión de Jóvenes y Niñez conocerá de los asuntos relacionados con:
I. Protección y promoción de los derechos de la niñez y la juventud;
II. Mecanismos de participación permanente de la niñez y la juventud en el Estado y los municipios;
III. Prevención, erradicación y combate del maltrato, abuso, violencia y explotación infantil en todas sus
manifestaciones, así como del acoso escolar;
IV. Prevención de las adicciones de las niñas, niños y jóvenes a substancias tóxicas y a bebidas embriagantes, así
como el tratamiento para la rehabilitación de aquellos que tengan estas adicciones;
V. Acciones encaminadas al respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y la juventud, a través de la
vinculación interinstitucional y la sociedad civil;
VI. Desarrollo y superación de la niñez y la juventud;
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VII. Vinculación de la niñez y juventud con las actividades del desarrollo del Estado;
VIII. Promoción de eventos para la manifestación de las ideas, capacidades y aptitudes de los jóvenes en todos los
órdenes;
IX. Realización de actividades que fortalezcan la formación y desarrollo cultural de las niñas, niños y jóvenes; y
X. Otros asuntos que sean o se consideren de la competencia de esta Comisión.
ARTÍCULO 113.- El Pleno del Congreso podrá aumentar o disminuir el número de comisiones permanentes, según lo
exija el despacho de los asuntos, al inicio o durante el ejercicio constitucional.
Sección Cuarta
De las Sesiones de las Comisiones
ARTÍCULO 114.- Para poder sesionar una comisión, ya sea permanente o especial, requerirá de la presencia de más
de la mitad de sus integrantes.
ARTÍCULO 115.- Quien coordine cada comisión es responsable de los expedientes turnados a ella para su estudio y
dictamen y deberá firmar el recibo de ellos, cesando esta responsabilidad cuando los mismos sean devueltos para que
se pongan a disposición de otra instancia del Congreso.
ARTÍCULO 116.- Las comisiones resolverán los asuntos que se les turnen, por medio de dictámenes que deberán
contener una parte expositiva que los fundamente, concluyendo con proposiciones concretas para que sean sometidos
a la votación del Pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente; o a través de acuerdos o informes que den cuenta
de la manera en que se resolvió el asunto en cuestión, a fin de que sean presentados ante el Pleno o la Diputación
Permanente, según sea el caso.
ARTÍCULO 117.- Los dictámenes, informes o acuerdos que produzcan las comisiones, tanto permanentes como
especiales, deberán presentarse debidamente firmados por sus integrantes.
ARTÍCULO 118.- Cuando algún integrante de cualquiera de las comisiones tuviere interés en algún asunto que les
haya sido turnado para su estudio y dictamen, deberá señalarlo y excusarse para conocer del mismo. En caso
necesario, el Coordinador de la comisión correspondiente, solicitará que se designe a quien deba sustituirlo para
conocer de ese asunto.
ARTÍCULO 119.- Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de las y los integrantes presentes. En
caso de empate, el coordinador tendrá voto de calidad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las votaciones podrán ser a favor, en contra o en abstención. Las abstenciones no se toman en cuenta para la suma
total y definición del asunto tratado, solo se tomarán en cuenta los votos emitidos a favor o en contra y los acuerdos y
resoluciones serán válidos con estos votos, siempre que se cumpla con la mayoría que se requiere, de conformidad
con los dispuesto por esta ley.
Cuando alguna o alguno de los integrantes de una comisión disienta de la resolución adoptada por la mayoría de los
presentes, deberá asentarse en el dictamen correspondiente. Quien disienta podrá, asimismo, presentar por escrito su
voto particular, el que se anexará al dictamen correspondiente, para que junto con éste, sea leído y puesto a
consideración para efectos de votación del dictamen por el Pleno o la Diputación Permanente.
40
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 120.- Las reuniones de las comisiones serán públicas. Podrán sesionar de manera privada, pero para ello
se requerirá acuerdo debidamente fundado y motivado de la mayoría de sus integrantes. Las reuniones en que se
traten asuntos relativos a la instrucción de juicio político y declaración de procedencia en materia de responsabilidad
penal, así como las reuniones de la Comisión de Hacienda y Auditoría Gubernamental, en las que se discutan los
asuntos presupuestales y financieros, siempre serán privadas, excepto que por determinadas circunstancias y cuando
el asunto sea de relevancia pública o de interés general, pueda haber una excepción a esos supuestos, y las mismas
sean públicas, siempre y cuando así lo acuerden en sesión privada la mayoría de los integrantes de las comisiones
correspondientes. Las y los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones aun cuando no formen parte de
las mismas, con voz pero sin voto.
Cuando la materia de un asunto así lo requiera, éste podrá turnarse hasta a dos comisiones, para que unidas lo
estudien y resuelvan, salvo que, por excepción, el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, acuerde
que se turne a más de dos comisiones.
En estos casos, la comisión que se mencione en primer término será la encargada de convocar y coordinar los trabajos
correspondientes; y para el estudio, discusión y formulación del dictamen, se seguirá el procedimiento establecido en
esta ley para el trabajo en comisiones. Para la aprobación del dictamen correspondiente, se hará una votación general,
siguiendo los mismos lineamientos que se dan en esta ley, para las votaciones en las comisiones.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020)
Artículo 120 bis. En la medida de las posibilidades, y cuando así lo apruebe la mayoría de sus integrantes, las
reuniones de las comisiones que no tengan el carácter de privadas en los términos de la presente Ley, se transmitirán
en vivo a través del uso de la tecnología informática, en el portal de internet y/o plataformas oficiales, mismas que
deberán ser videograbadas para que estén disponibles de forma pública.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE MAYO DE 2020)
Artículo 121. Para el despacho de los asuntos que les hayan sido turnados por el Pleno del Congreso o la Diputación
Permanente, las comisiones se reunirán a convocatoria de su coordinador, donde se señalará lugar, fecha y hora de
la sesión o cuando lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes. Estas se podrán realizar de manera
excepcional, en forma virtual o en línea, y en tiempo real a través de medios electrónicos, por causas especiales, de
caso fortuito o fuerza mayor.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las comisiones deberán sesionar cuando menos una vez por mes para despachar lo asuntos de su competencia aún
cuando el Congreso se encuentre en periodos de la Diputación Permanente.
El coordinador de la comisión, informará lo anterior a la Oficialía Mayor para la programación y realización de estas
reuniones.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
De manera previa a la celebración de las reuniones de las comisiones, los coordinadores deberán hacer llegar a los
integrantes de la comisión respectiva los documentos, informes o material de apoyo relativo a los temas que serán
tratados, de igual forma en caso de que algún integrante de la comisión desee que sea incluida dentro del orden del
día alguna propuesta, debe hacer llegar con anticipación al coordinador.
ARTÍCULO 122.- Las reuniones de las comisiones se celebrarán en la fecha señalada en la convocatoria respectiva,
si se encuentran presentes más de la mitad de sus integrantes; si no se cumple con este quórum en un plazo máximo
de una hora, contados a partir de la hora señalada en la convocatoria, la sesión no se llevará a cabo, debiéndose citar
a una sesión subsecuente.
41
De cada reunión de las comisiones, se levantará un registro sobre los datos fundamentales de la reunión y de los
acuerdos a los cuales se llegue.
ARTÍCULO 123.- Los dictámenes, informes o acuerdos que las comisiones elaboren sobre los asuntos que les hayan
sido turnados y que no se lleguen a presentar para aprobación, se dejarán a disposición de la siguiente legislatura con
el carácter de proyectos. La legislatura entrante deberá remitir los proyectos recibidos a las comisiones que estime
pertinentes para continuar con el trámite respectivo de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 124.- Quienes coordinen las comisiones deberán rendir un informe por escrito antes de que concluya el
segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo en el que se detallen las labores realizadas por la
Comisión durante el respectivo año. Asimismo, al término del ejercicio constitucional, las comisiones permanentes
elaborarán un informe sobre los asuntos pendientes y el estado de análisis en que se encuentren, que quedará a
disposición de la siguiente Legislatura por conducto de la Oficialía Mayor. Así mismo, implementaran un archivo de
todos los asuntos turnados, mismo que deberá ser entregado a la siguiente legislatura.
ARTÍCULO 125.- Lo dispuesto en esta Cuarta Sección, será aplicable para el funcionamiento de las comisiones
especiales, salvo en aquellos aspectos que resulten incompatibles.
ARTÍCULO 126.- Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente, no
podrán celebrarse reuniones de comisión, salvo que sea necesario para el desarrollo del trabajo legislativo y sea
solicitado por el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente. Las comisiones podrán reunirse el mismo día de la
sesión, antes o después del desarrollo de la misma.
ARTÍCULO 127.- Previo acuerdo del Pleno o la Diputación Permanente, las comisiones, tanto permanentes como
especiales, podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas,
representantes de grupos de interés, asesores o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar
conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.
Así mismo, podrá celebrar dichas reuniones a solicitud expresa de la o el Presidente de la Junta de Gobierno, bajo
circunstancias que lo hagan necesario.
ARTÍCULO 128.- Las comisiones, para establecer criterios en el despacho de los asuntos que se les encomienden,
podrán entrevistarse con las o los funcionarios públicos cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una
iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo a las disposiciones aplicables.
Asimismo, las comisiones podrán solicitar a la o el Presidente de la Junta de Gobierno, que se cite a servidores de la
Administración Pública Estatal o de la Administración Pública Municipal, para que informen cuando se estudie una
iniciativa o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
ARTÍCULO 129.- Las comisiones deberán dictaminar, acordar e informar, según el caso, sobre los asuntos de su
competencia, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que le fueren
remitidos. Transcurrido este plazo, quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso o la Diputación Permanente,
en su caso, por sí o a petición de alguna o algún diputado, solicitará un informe sobre las causas o razones por las
cuales no se han rendido los informes, acordado o dictaminado los asuntos.
Cuando alguna comisión juzgase necesario disponer de mayor tiempo, deberá solicitar la ampliación del plazo
establecido en el párrafo anterior hasta por 60 días naturales más, a fin de dictaminar, acordar informar sobre un
asunto. Transcurrido este plazo no se concederá ninguna otra prorroga por lo que la comisión respectiva tendrá que
resolver en definitiva la suerte del asunto.
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Sin perjuicio de la sanción que resulte aplicable a los integrantes de la Comisión por el incumplimiento injustificado de
su deber de dictaminar, la que se determinara en los términos de esta ley.
Tratándose de iniciativas de ley, si se agotó el plazo y su prorroga sin haber sido dictaminadas, en consecuencia al
día hábil siguiente al vencimiento del plazo o de la prorroga en su caso, quien presida la comisión bajo su
responsabilidad, deberá remitirlas en sus términos a la mesa directiva del pleno, para que se programe su discusión
por el propio Pleno.
(REFORMADO, P.O.13 DE NOVIEMBRE DE 2015) (ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El plazo a que se refiere este artículo, no será aplicable para las leyes de ingresos de los Municipios y tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones, debiéndose dictaminar oportunamente para que se someta a consideración y
votación del Pleno del Congreso del Estado, a más tardar el quince de diciembre del año anterior al nuevo ejercicio
fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Tratándose de dictámenes de iniciativas de reforma parcial a una ley, en estos deberán incluirse todas las propuestas
que en tiempo y forma hayan presentado las diputadas y los diputados, el Gobernador del Estado, los ciudadanos y
las demás entidades facultadas para presentar iniciativas de ley, cuando versen sobre un mismo tema o asunto de
fondo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Tratándose de iniciativas para crear leyes nuevas, si existen dos o más sobre el mismo rubro o materia, se tomará de
cada una lo que se considere, previo estudio, análisis y acuerdo de la o las comisiones correspondientes, más
apropiado para elaborar el dictamen final, incluyendo en este las menciones y aclaraciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 130.- Los grupos parlamentarios tendrán, en todo tiempo, el derecho de solicitar cambios en la adscripción
de sus integrantes ante las comisiones del Congreso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones
que señala la presente ley. Quien coordine del grupo parlamentario respectivo, hará la solicitud de sustitución a la o el
Presidente de la Junta de Gobierno, con objeto de que ésta se plantee al Pleno del Congreso.
Cuando el Congreso no esté en período de sesiones, Quien presida la Junta de Gobierno podrá acordar las
sustituciones en forma provisional y dar cuenta al Pleno cuando éste se reúna, con objeto de formalizarla.
ARTÍCULO 131.- En caso de vacantes en las comisiones permanentes o especiales, la o el Presidente de la Junta de
Gobierno, a solicitud del Grupo Parlamentario del que formen parte quienes dejen de pertenecer a una comisión, hará
la propuesta al Pleno del Congreso o, en su caso, a la Diputación Permanente, para cubrirlas tan pronto sea posible.
CAPÍTULO VIII
De los Comités
ARTI ́CULO 132.- Los Comités son órganos del Congreso del Estado que se constituyen por disposición del Pleno,
para realizar tareas diferentes a las de las comisiones. Tendrán la duración y funciones que señale el acuerdo de su
creación.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Se integrarán hasta por cinco Diputadas o Diputados, observando lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de esta
ley, así como el principio de paridad de género en cuanto al número de sus integrantes, siendo designados por el Pleno
a propuesta de la Junta de Gobierno, de los cuales uno será la o el Presidente, otro será la o el Secretario y los
restantes tendrán el carácter de vocales. Las o los vocales podrán suplir en sus faltas temporales a la o el Presidente
y a la o el Secretario, atendiendo al orden de su vocalía. Cada Comité podrá contar, a propuesta de la Junta de
Gobierno, con el personal necesario para su buen desempeño.
43
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 133.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Congreso contará con los siguientes comités
permanentes:
I. Comité de Adquisiciones;
II. Comité Editorial;
III. Comité de Gestoría y Quejas;
IV. Comité de Seguimiento de Acuerdos, y
V. Los demás que se creen conforme a las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 134.- El Comité de Adquisiciones se encargará de proponer, autorizar y vigilar la planeación y
programación de los servicios de adquisiciones y obras, así como el ejercicio de los recursos que se asignen para este
fin.
Para el cumplimiento de estas funciones, el Comité de Adquisiciones tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir los criterios generales para la realización de las adquisiciones.
Estos criterios tendrán la finalidad de optimizar la utilización de los recursos para el mejor desarrollo de la función
legislativa, así como orientar las acciones en materia de:
a) Adquisición de bienes, materiales y equipo, así como de contratación de los servicios necesarios para el
funcionamiento del Congreso;
b) Cotizaciones sobre las compras y los servicios a contratar;
c) Obras y mantenimiento de las instalaciones del Congreso del Estado;
II. Realizar las actividades necesarias para evaluar el cumplimiento de los criterios señalados en la fracción anterior;
III. Proponer a la Junta de Gobierno del Congreso, las políticas y criterios normativos de adquisiciones, contratación
de servicios y obras;
IV. Proponer la elaboración de las convocatorias para adquisiciones, contratación de servicios o la ejecución de
obras;
V. Rendir al Pleno del Congreso un informe anual de las actividades desarrolladas por el Comité de Adquisiciones;
y
VI. Las demás que se acuerden por el Pleno, la Diputación Permanente o la Junta de Gobierno, en virtud de ser
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 135.- El Comité Editorial tendrá el carácter de permanente y se encargará de la promoción de las
actividades tendientes a la formación, integración y elaboración de las diversas manifestaciones editoriales oficiales
del Congreso del Estado.
Para el cumplimiento de estas funciones, el Comité Editorial tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Integrar e incrementar un acervo editorial propio que sirva de comunicación, información y soporte en las tareas
legislativas;
II. Establecer las bases para organizar, modernizar e impulsar las actividades, programas y publicaciones
editoriales del Congreso;
III. Promover la difusión de las publicaciones editoriales;
IV. Publicar en la página del Congreso la relación de los documentos legislativos, políticos e históricos existentes en
archivo del Congreso del Estado; así como las iniciativas de reforma a la legislación del Estado con sus
respectivas exposiciones de motivos. Esto independientemente de que pueda difundirse esta información por
otros medios.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
V.- Coordinar los trabajos de la Dirección de Comunicación Social en lo correspondiente a la creación y
administración de la Red de Enlaces del Congreso con organismos de la Sociedad Civil y difundir por medio de
esta Red el contenido de la Gaceta Parlamentaria e información que considere necesaria informar a los
integrantes de la Red.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI.- Las demás que se acuerden por el Pleno, la Diputación Permanente, o la Junta de Gobierno, en virtud de ser
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 135 Bis.- El Comité Editorial tendrá la facultad de autorizar el uso del Salón de Sesiones y las instalaciones
del Congreso del Estado de Coahuila, en lo correspondiente a la realización de eventos culturales o educativos, a:
a. Universidades.
b. Centros académicos y culturales.
c. Instituciones electorales para fines estrictamente educativos.
d. Asociaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil.
Observando las siguientes condiciones de uso:
I.- El Salón de Sesiones y cualquier instalación no podrá ser prestado para realizar actividades con fines
lucrativos y/o de proselitismo, así como para aquellas actividades que no se apeguen a los fines y principios
que persigue el Congreso del Estado de Coahuila.
II.- La solicitud para el uso del Salón de Sesiones o cualquier otra instalación se deberá hacer por escrito, cuando
menos con un mes de anticipación a la fecha del evento que se trate; dicho escrito deberá señalar con claridad
el objetivo de la actividad, el día y hora en que se pretende realizar, así como el número aproximada de
quienes participaran en la misma.
En aquellos casos en que se justifique la celebración del evento, la solicitud se podrá realizar en un plazo menor
al señalado en el párrafo anterior.
La autorización del Salón de Sesiones o cualquier otro espacio del congreso, quedara sujeta a la disponibilidad
de dichos espacios.
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III.- La solicitud deberá ser presentada ante el Congreso del Estado de Coahuila.
IV.- Una vez aprobada o rechazada la solicitud, se notificará por escrito, exponiendo los motivos y razonamientos
por los cuales se aprobó o en su defecto rechazó dicha solicitud.
V.- Las ideas expresadas durante el desarrollo de los eventos, conferencias y/o reuniones, serán responsabilidad
exclusiva de los participantes y expositores.
VI.- El material didáctico y de información que se utilice y distribuya durante el evento es responsabilidad de los
organizadores.
VII.- Una vez aprobada la solicitud de préstamo del salón de sesiones o cualquier otra instalación, el organizador
deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:
a) Antes y posterior a la utilización del Salón de Sesiones y de cualquier otra instalación, se hará una revisión
física del inmueble, por el personal que designe el Comité Editorial del Congreso, verificando que dicho
inmueble quede en las mismas condiciones en que fue otorgado; siendo responsabilidad del organizador
reparar cualquier daño sufrido con motivo de la realización del evento en dicho inmueble.
b) El número de participantes en el evento estará limitado a la capacidad del salón de sesiones o al espacio
de la instalación solicitada.
c) Es responsabilidad de los organizadores mantener o llamar al orden a los participantes en el evento.
d) En el evento se tratarán única y exclusivamente los asuntos aprobados por el Comité Editorial del Congreso
del Estado, absteniéndose de realizar los participantes, conferencistas y/o expositores denostaciones y
alusiones de índole personal, a organizaciones, agrupaciones, instituciones y partidos políticos.
e) Las actividades o eventos podrán suspenderse, por alteración del orden, y por no sujetarse a los presentes
lineamientos.
En todo evento, conferencia y/o reunión, se designará el personal que se estime necesario, con la finalidad de vigilar
el estricto cumplimiento de los lineamientos para el préstamo de salón de sesiones y de las instalaciones solicitadas.
ARTÍCULO 136.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTI ́CULO 137.- El Comité de Seguimiento de Acuerdos tendrá el carácter de permanente, y se encargará de los
asuntos siguientes:
I. Realizar el seguimiento oportuno de los acuerdos emitidos por el Pleno, la Diputación Permanente, y en su caso,
por la Junta de Gobierno, las comisiones y los comités, especialmente los exhortos y solicitudes que por su
conducto o naturaleza impliquen la necesidad de que los destinatarios generen una respuesta.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. En coordinación con la Oficialía Mayor, publicar en la página electrónica del Poder Legislativo la relación de los
exhortos y solicitudes emitidas, incluyendo la fecha de emisión, el resumen del acuerdo original, la petición
concreta de cada uno y la respuesta correspondiente obsequiada por las autoridades, respetando en todo
momento la información que se refiere a la vida privada y los datos personales en los términos que dispone la
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Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el artículo 7 de la
Constitución local, y las demás disposiciones aplicables.
ARTI ́CULO 138.- Corresponde al Comité de Gestoría y Quejas:
I. La realización de encuestas y foros de consulta, con el fin de obtener información que contribuya al ejercicio
pleno de la función legislativa;
II. La atención a las peticiones de los particulares, que se formulen por escrito o en forma oral, de manera pacífica
y respetuosa;
III. La remisión a las dependencias y entidades correspondientes de los gobiernos federal, estatal o municipales, las
demandas y peticiones de los ciudadanos, así como dar seguimiento a la atención de los mismos;
IV. La remisión a las comisiones respectivas del Congreso del Estado que puedan atender los asuntos presentados
para dar solución, atención y gestión de las peticiones y asuntos que presente la ciudadanía; y
V. Otros análogos que a juicio de quien presida la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, en su caso, sean
materia de tratamiento por este Comité.
CAPI ́TULO IX
De la Diputación Permanente
ARTÍCULO 139.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado, que funcionará cuando el Pleno
no esté en período de sesiones.
Tendrá dos períodos de funciones al año. El primero comprenderá los meses de enero y febrero y el segundo los
meses de julio y agosto de cada año.
ARTÍCULO 140.- La Diputación Permanente se integrará con once diputadas o diputados propietarios, de los cuales
se nombrará una o un Presidente, una o un Vicepresidente, dos Secretarios o Secretarias y siete Vocales, observando
para su designación equidad de género.
Por cada Diputada o Diputado electo como propietario, se designará respectivamente un suplente, que los sustituirá
en caso de ausencia temporal o absoluta.
Para la integración de la Diputación Permanente, se observará lo siguiente:
I. En primer lugar, se asignarán seis lugares para el Grupo Parlamentario que haya obtenido la mayoría absoluta
en el Congreso del Estado.
II. Enseguida, se asignará en orden descendente de representación, un lugar para cada uno de los Grupos
Parlamentarios que conforme al resultado electoral estén representados en el Congreso, exceptuando al Grupo
Parlamentario mayoritario.
III. De los lugares restantes, se asignarán a las o los diputados representantes de partidos políticos que no formen
Grupo Parlamentario de acuerdo a la propuesta de la Junta de Gobierno.
IV. En caso de empate de dos o más Grupos Parlamentarios en la representación en el Congreso, se decidirá por
el número de votos obtenidos en el proceso electoral correspondiente.
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V. En caso de que ningún Partido Político obtenga la mayoría absoluta en el Congreso del Estado, se asignará una
o un Diputado a cada Grupo Parlamentario y el resto se asignará en orden descendente de representación,
proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas que tenga en la Legislatura.
La elección de la diputación Permanente se hará conforme a una planilla, en la que se determinarán los cargos que
ocuparán sus integrantes.
ARTÍCULO 141.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados;
II. Recibir, en su caso, y registrar las declaratorias de validez de las elecciones de gobernador, diputados y
ayuntamientos y comunicarlas al Pleno del Congreso, cuando éste se reúna;
III. Acordar por sí o a petición del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias;
IV. Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a que se refiere la Constitución Política del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
V. Tomar, en su caso, la protesta de ley del Gobernador del Estado, la de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y de los demás servidores públicos en los casos que proceda conforme a la ley.
VI. Conceder licencia, en su caso, a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 67 de la
Constitución Política Local; así como conocer y resolver, en los términos de la propia Constitución y demás
ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente, y sin tratarse de la mayoría, presenten los
miembros de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales;
VII. Resolver los asuntos que quedaren pendientes de resolución por el Pleno y dar cuenta de ellos en el siguiente
periodo de sesiones;
VIII. Recibir y remitir a la Comisión de Hacienda y Auditoría Gubernamental, las cuentas públicas anuales estatales,
municipales y de los organismos públicos autónomos, en los términos que marca la ley.
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IX. Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Pleno del Congreso, según la fracción XXXV del artículo
67 de la Constitución Local y lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.
X. Las demás que señalen la Constitución Política del Estado, esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 142.- La Diputación Permanente deberá rendir un Informe de sus trabajos, al término de sus períodos de
funciones.
Los informes de la Diputación Permanente se presentarán en la primera sesión de cada Período Ordinario de Sesiones.
ARTÍCULO 143.- La Diputación Permanente cesará en sus funciones al momento de elegir la Directiva del Período
Ordinario de Sesiones.
ARTÍCULO 144.- En los casos de invasión y perturbación de la paz pública, la Diputación Permanente podrá conceder,
con carácter de provisional, facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego
como se otorgue esta concesión, deberá convocar al Pleno del Congreso a periodo extraordinario para que confirme,
modifique o revoque, el acuerdo relativo.
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ARTÍCULO 145.- En todo lo demás que no esté previsto en los artículos de este Título, la Diputación Permanente se
sujetará a lo que dispone esta Ley respecto al funcionamiento del Pleno del Congreso.
Asimismo, quien Presida la Diputación Permanente, en términos generales y en lo aplicable, tendrá las mismas
facultades que tiene la Presidencia de la Mesa Directiva del Pleno del Congreso.
ARTÍCULO 146.- La Diputación Permanente se instalará el mismo día en que concluyan los períodos ordinarios de
sesiones y, en su caso, el período de instalación de la Legislatura. Hecha la declaración respectiva, se comunicará
oficialmente por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.
Su primera sesión se celebrará cuando lo señale su Presidente según lo dispuesto por esta ley, salvo que se presente
un asunto urgente que haga necesario que sesione antes de la fecha señalada. En estos casos, convocará
inmediatamente a quienes la integren, a efecto de sesionar aún cuando sea un día inhábil.
ARTÍCULO 147.- Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar cuando menos una vez a la semana. Si
hubiere necesidad de celebrar otras sesiones cuando así lo exija el número de asuntos en cartera o sea necesario por
la urgencia de algunos asuntos, se llevarán a cabo previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán la misma duración que las sesiones del Pleno del Congreso y estas
también podrán ser prorrogadas, a propuesta de su Presidente, que sea aprobada por las y los integrantes de este
órgano.
Cuando se considere necesario que la Diputación Permanente sesione más de una vez a la semana o en día distinto
a las fechas programadas, quien presida este órgano legislativo informará lo correspondiente desde la sesión anterior
o mediante comunicación por escrito que se haga oportunamente o el mismo día de la sesión, cuando exista una causa
de fuerza mayor que lo justifique plenamente.
ARTÍCULO 148.- La Diputación Permanente sólo podrá sesionar cuando concurran más de la mitad de sus integrantes
y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 149.- En caso de que no se reúna el quórum necesario para sesionar, se citará de nuevo a sesión dentro
de los dos días hábiles siguientes, convocando ahora a los suplentes de los que faltaron. Dicha sesión se llevará a
cabo con la asistencia de las y los diputados convocados que ocurran.
ARTÍCULO 150.- La Diputación Permanente continuará en funciones, aún cuando el Pleno entre en período
extraordinario de sesiones, por lo que no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera a los asuntos para
los que haya sido convocado el período extraordinario.
CAPI ́TULO X
De la Auditoría Superior del Estado
ARTÍCULO 151.- El Congreso contará con el apoyo técnico y de gestión de la Auditoria Superior del Estado, que se
encargará de revisar las cuentas públicas de los Poderes del Estado, municipios y organismos públicos autónomos,
verificando los resultados de su gestión financiera mediante la fiscalización del cumplimiento de los programas, la
comprobación de que las entidades se ajustaron a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos de la entidad, según
corresponda, y al presupuesto de egresos, y el análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso.
La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización
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interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. Su estructura y funcionamiento se regirán
por la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza y por el Reglamento
Interno de la Auditoria Superior del Estado; su titular deberá cumplir con los requisitos que señalan estos
ordenamientos y la Constitución Política del Estado y desempeñará el cargo durante el periodo para el cual sea
nombrado.
La revisión de las cuentas públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera respectiva y
comprobar si se han ajustado a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su presupuesto
de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Serán principios rectores de la
fiscalización superior la posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, integridad,
transparencia, oportunidad, congruencia, inmediatez, suficiencia financiera, independencia, máxima publicidad y
objetividad.
El Auditor Superior del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del
Pleno del Congreso Local; será inamovible y su remoción sólo podrá realizarse por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado; durará en su encargo ocho años
y podrá ser ratificado para un segundo período.
TI ́TULO CUARTO
DEL PROCESO LEGISLATIVO
CAPI ́TULO I
De las Iniciativas
ARTÍCULO 152.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I. A las y los Diputados, quienes tendrán, además, la facultad exclusiva de modificar la presente ley;
II. A la o el Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de Administración de Justicia y Codificación;
IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa
se presentará por conducto del Presidente Municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes
del Ayuntamiento;
V. A los organismos públicos autónomos, que en la ley de su creación tengan la facultad de presentar iniciativas,
en todo lo concerniente a su competencia. En estos casos, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente
del organismo, previo acuerdo, cuando exista, del Consejo General.
VI. A las y los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de
tres años. Este derecho se ejercerá en los términos que establezca la ley de la materia.
Las y los Diputados podrán adherirse o en su caso, hacer propias las Iniciativas que sean presentadas por los sujetos
a que se refieren las fracciones II a VI del presente artículo.
La reforma a la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, le
corresponde única y exclusivamente a los Diputados
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ARTÍCULO 153.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, el Tribunal Superior, los Ayuntamientos y los organismos
públicos autónomos, pasarán, desde luego, a comisión. Las de las y los diputados se sujetarán a la presente ley y a
los acuerdos tomados por el Pleno.
ARTÍCULO 154.- El Gobernador del Estado, podrá acudir al Congreso del Estado para presentar personalmente
Iniciativas de Ley o Decreto.
Para la recepción de las Iniciativas de Ley o Decreto que presente personalmente la o el Titular del Ejecutivo del Estado
de Coahuila de Zaragoza, se observará lo que se establece a continuación:
I. Podrá presentar personalmente las Iniciativas, acudiendo al Congreso del Estado, sin ocurrir ante el Pleno o ante
Comisiones.
En este caso, se celebrará una reunión especial a la que se convocará a las y los integrantes de la Legislatura, en la
cual la o el Titular del Ejecutivo, podrá hacer una exposición general para dar a conocer y explicar a las y los
Legisladores y, en su caso, a los medios de información, los motivos, el sentido, y los principales aspectos de la
iniciativa o iniciativas que serán presentadas.
Al concluir su exposición, hará la entrega de la iniciativa o iniciativas y, una vez formalizada su recepción, se informará
al Pleno del Congreso sobre su presentación, para que sea turnada a la Comisión que corresponda y se continúe con
el trámite legislativo, conforme a lo establecido en este ordenamiento.
Para la celebración de la reunión antes referida, será necesario que previamente se informe sobre la fecha y hora
consideradas para la presentación de las iniciativas, lo cual deberá hacerse cuando menos con veinticuatro horas de
anticipación, a fin de que se pueda hacer oportunamente la convocatoria correspondiente.
II. Podrá presentar personalmente las Iniciativas de Ley o Decreto, acudiendo al Congreso del Estado, para ocurrir
ante la Comisión o Comisiones competentes en la materia a que estén referidas las iniciativas, a fin de cumplir
con lo señalado.
En este caso, será necesario que las iniciativas se envíen al Congreso del Estado con cuando menos veinticuatro
horas de anticipación, a fin de que se pueda convocar oportunamente a sesión de la Comisión o Comisiones ante las
cuales se debe hacer la presentación, al citatorio que se entregue a cada integrante de la o las comisiones
competentes, se deberá acompañar un ejemplar de las iniciativas.
En las reuniones que se celebren para el efecto antes señalado, quien sea Titular del Ejecutivo del Estado, hará una
exposición inicial para dar a conocer y explicar a los integrantes de la Comisión o Comisiones que corresponda, los
motivos, el sentido y los principales aspectos de la iniciativa o iniciativas que serán presentadas, y las y los legisladores
que concurran a la reunión, podrán formular preguntas exclusivamente relacionadas con el tema de las iniciativas.
Al concluirse la exposición inicial y, en su caso, la formulación de preguntas, se informará al Pleno del Congreso sobre
su presentación y recepción, para que se formalice el turno a la Comisión o Comisiones que corresponda y se continúe
con el trámite legislativo conforme a las disposiciones de esta Ley.
III. Podrá acudir a una sesión ordinaria del Congreso del Estado, para presentar personalmente Iniciativas de Ley o
Decreto ante el Pleno de la Legislatura.
En este caso, cuando la o el Gobernador del Estado tenga la intención de acudir a una sesión para presentar
personalmente Iniciativas de Ley o Decreto, será necesario que se informe al Congreso, cuando menos veinticuatro
horas antes de la hora fijada para la celebración de la sesión a la que considera asistir, con el fin de que se pueda
incluir este asunto en el orden del día de dicha sesión.
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En la sesión se le concederá la palabra conforme a lo programado en el orden del día y en su intervención dará cuenta
de la iniciativa o iniciativas que tenga considerado presentar, haciendo una exposición general para dar a conocer y
explicar a las y los integrantes de la Legislatura, los motivos, el sentido y los principales aspectos de la iniciativa o
iniciativas que se presenten, sin que su intervención pueda dar lugar a preguntas o comentarios por parte de las y los
legisladores.
Al concluir su intervención, el Gobernador del Estado entregará a la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado, la iniciativa o iniciativas, para que se disponga su turno a la Comisión o Comisiones que corresponda y se
continúe con el trámite legislativo, conforme a lo establecido en esta Ley.
Por otra parte, cuando la o el Gobernador del Estado acuda a una sesión del Congreso del Estado, para presentar
personalmente iniciativas de Ley o Decreto ante el Pleno de la Legislatura, la Presidencia de la Mesa Directiva
dispondrá que se forme una Comisión de Protocolo para recibir y despedir al Ejecutivo Estatal, al arribar y retirarse del
Recinto Oficial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 155.- Las iniciativas presentadas por los sujetos a que se refiere la fracción VI del artículo 152 de esta ley,
se dictaminarán por la comisión correspondiente.
ARTÍCULO 156.- Las iniciativas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse por escrito y estar firmadas
por su autor o autores.
Asimismo, deberán contener una exposición de motivos en la que se exprese el objeto de las mismas, las
consideraciones jurídicas que las fundamentan, el texto del proyecto de ley o decreto, la fecha de presentación, el
nombre quienes las suscriben y la solicitud de que sean aprobadas por el Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMRE DE 2019)
Además de los requisitos antes señalados, toda iniciativa de ley podrá contemplar en la exposición de motivos un
apartado con un análisis del impacto jurídico, administrativo, presupuestario y social que se generaría con su eventual
aprobación; así como las fuentes o partidas presupuestales de donde se obtendrían los recursos para financiar los
gastos relacionados con su funcionamiento.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
La exposición de motivos a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser redactada en términos objetivos, evitando
cualquier consideración personal que pudiese resultar violenta, discriminatoria o que atente en contra de los derechos
humanos de alguna persona o grupo de personas.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 156 BIS.- Todas las iniciativas que contengan alguna norma relacionada con las personas con discapacidad,
serán turnadas a la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad para que se realice la o las consultas
a que se refiere la fracción VII del Artículo 109 de esta Ley, salvo aquellos casos que por tratarse de una legislación
íntegra tenga que turnarse a comisiones dictaminadoras unidas.
ARTÍCULO 157.- Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se
mandará pasar directamente por el Presidente de la Mesa Directiva a la Comisión que corresponda, según la
naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas
peticiones.
ARTÍCULO 158.- El Congreso recibirá para su resolución las propuestas o denuncias de la ciudadanía, suscritas por
el o los promoventes, acompañándose de las pruebas de que se disponga e invocando el fundamento legal que
demuestre la procedencia y competencia del Congreso del Estado, debiendo ser ratificada dentro de los siguientes
tres días hábiles.
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De no cumplir con los requisitos antes señalados, será desechada de plano y archivada por la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO 159.- Cuando se trate de hacer alguna modificación o reforma a la Constitución Política del Estado, se
observarán los requisitos siguientes:
I. Iniciativa suscrita por uno o varios diputados o diputadas o por la o el Gobernador;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
II. Lectura de la iniciativa, turnándose desde luego a comisión;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
III. Dictamen de la comisión respectiva;
IV. Discusión del dictamen y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes;
V. Publicación del expediente por la prensa;
VI. Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos del Estado;
VII. Discusión del nuevo dictamen, que la comisión que conoció de la iniciativa emitirá con vista del sentir de los
Ayuntamientos, pronunciándose en sentido afirmativo o negativo según el sentir de la mayoría absoluta de los
Ayuntamientos; y
VIII. Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la comisión, sobre la aprobación de la reforma
constitucional.
ARTÍCULO 160.- Para cumplir con lo que se previene en la fracción VI del artículo que precede, el Congreso después
de haber cumplido los requisitos que consignan las fracciones anteriores a la citada, mandará a cada Ayuntamiento
del Estado, una copia del expediente, señalándoles, que dentro del término de treinta días naturales contados a partir
de que reciban la documentación, deberán emitir su voto y que, de no hacerlo, se entenderá que aceptan la reforma.
Una vez que se reciba el voto favorable de la mayoría absoluta de los municipios o transcurridos los treinta días sin
recibir respuesta, se podrá proceder a la formulación y presentación del dictamen a que se refiere la fracción VII del
artículo anterior.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
ARTÍCULO 161.- Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso del Estado
podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de hacer dictamen.
Las normas fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año siguiente no estarán
sujetas al trámite previsto en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 162.- En el proceso legislativo, solamente las iniciativas de ley o de decreto, presentadas por las y los
diputados y las relativas a reformas constitucionales, serán objeto de lectura ante el Pleno del Congreso, conforme a
lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 168 de la presente ley.
ARTÍCULO 163.- Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisión, al que se le dará una sola lectura ante el Pleno del Congreso, para proceder de inmediato
a su discusión conforme a lo que se establece en este mismo artículo;
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II. Una o dos discusiones conforme a lo siguiente:
1. La primera discusión se verificará después de la lectura del dictamen, conforme a las disposiciones
aplicables previstas en esta ley;
2. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su
promulgación, publicación y observancia;
3. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que
presente nuevo dictamen;
4. El nuevo dictamen se leerá ante el Pleno e inmediatamente se procederá a la segunda discusión que se
señala en esta misma fracción y, a esta segunda discusión, podrán asistir y tomar parte en ella la o el
Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto; y
5. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del
número total de las y los diputados presentes en el Pleno del Congreso, se declarará, según corresponda,
ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia;
ARTÍCULO 164.- Los dictámenes se presentarán por escrito y contendrán:
a) Una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran, así como de sus antecedentes;
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMRE DE 2019)
b) Los dictámenes sobre iniciativas de ley, podrán incluir un análisis de impacto regulatorio y económico, además
de señalar si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 156 de esta ley.
c) Las consideraciones que adopta la comisión sobre los aspectos de forma y fondo de la iniciativa o proposición
respectiva;
d) En su caso, las propuestas de modificaciones a la iniciativa;
f) Los puntos resolutivos, que serán las proposiciones concretas que comprendan la opinión de las comisiones
sobre el asunto respectivo;
g) El texto del proyecto de ley o decreto; y
h) La fecha, los nombres y las firmas de las y los integrantes de la comisión o comisiones que lo suscriben.
Los votos particulares de quienes disientan de la opinión de la mayoría de la Comisión, deberán reunir los requisitos
previstos para los dictámenes.
ARTÍCULO 165.- En el mismo periodo de sesiones no podrá volverse a presentar ningún proyecto de ley o decreto u
otros asuntos que fueren desechados.
ARTÍCULO 166.- En caso de urgencia notoria u obvia resolución, así como cuando se considere procedente, por
mayoría de votos de las y los diputados presentes, se podrán dispensar el trámite a que se refiere la fracción I del
artículo 163 de esta ley, en cuyo caso se dará lectura a la iniciativa y se pasará directamente a su discusión.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
La dispensa anterior no se concederá en ningún caso en que la urgencia necesaria no esté debidamente acreditada y
justificada ante el Pleno.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 167.- Las iniciativas de los Diputados se presentarán al Pleno del Congreso o a la, o el Presidente de la
Mesa Directiva, por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión, por escrito o vía electrónica y firmadas por su autor
o autores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 168.- Las iniciativas de las y los diputados se publicarán en la Gaceta Parlamentaria a efecto de darles
publicidad, y su promovente podrá hacer uso de la tribuna hasta por diez minutos para dar a conocer y explicar de
manera general y concreta a las y los integrantes de la Legislatura, los motivos, el sentido y los principales aspectos
de la iniciativa.
Sólo a petición de la o el promovente y si la mayoría de las y los diputados presentes en la sesión lo aprueban, se dará
lectura íntegra a la iniciativa, disponiendo entonces el tiempo que ocupe su lectura.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 169.- En caso de que se dé lectura a una Iniciativa conforme al artículo anterior, enseguida se turnara la
iniciativa a la comisión que corresponda.
ARTÍCULO 170.- La decisión sobre el turno asignado a las iniciativas o minutas podrá ser modificada por quien presida
la Mesa en el transcurso de la sesión respectiva; o posteriormente, cuando se considere que la iniciativa no
corresponde a la materia de la comisión a la que fue turnada.
Cuando una iniciativa sea enviada a más de una comisión, el dictamen correspondiente deberá ser elaborado por las
comisiones unidas. En tal caso, la designada en primer orden será la que deberá dirigir los trabajos para la elaboración
del dictamen correspondiente.
La o el coordinador de una Comisión, podrá solicitar fundadamente que se turne una iniciativa u otro asunto a su
comisión o trabajar en comisiones unidas con aquella a la que ya se haya turnado, y oyendo los argumentos, quien
presida la Mesa Directiva resolverá de inmediato lo conducente.
ARTÍCULO 171.- Ningún proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes
y éstas hayan dictaminado.
Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se calificaren de urgente
o de obvia resolución.
ARTÍCULO 172.- En los casos de urgente u obvia resolución determinada por el voto de la mayoría de las y los
legisladores del Congreso que estén presentes se podrá, a pedimento de alguna o alguno de sus miembros, dar curso
a las proposiciones o proyectos y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 173.- Las resoluciones del Pleno del Congreso, para que tengan validez, deberán ser aprobadas por la
mayoría de las y los Diputados presentes, salvo aquellas que constitucionalmente requieran de votación especial; y no
tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.
Las leyes y decretos y se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y dos Secretarios, para su promulgación,
publicación y observancia. Los acuerdos se firmarán por los dos Secretarios, sin perjuicio de que también lo pueda
hacer el Presidente, y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación
y observancia.
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ARTÍCULO 174.- Antes de remitirse una ley o decreto al Ejecutivo, deberá hacerse su registro en un libro especial,
que se conservará en la Oficialía Mayor del Congreso.
ARTÍCULO 175.- Los acuerdos se comunicarán en forma de oficio, insertando literalmente los puntos resolutivos,
firmando el Presidente, los Secretarios o el Oficial Mayor.
ARTÍCULO 176.- La promulgación de las leyes y decretos, se hará bajo la siguiente fórmula:
"N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus
habitantes sabed:
Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta:
(AQUÍ EL TEXTO)
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado (lugar, fecha y firmas del Presidente y Secretarios).
IMPRIMASE, COMUNÍQUESE y OBSÉRVESE
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2016)
(Lugar, fecha y firmas del Gobernador y del Secretario de Gobierno).
ARTÍCULO 177.- En la abrogación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos
para su formación.
ARTÍCULO 178.- Todo proyecto de ley que fuere desechado en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo
periodo de sesiones.
ARTÍCULO 179.- Las y los diputados también podrán presentar proposiciones con puntos de acuerdo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 180.- Las proposiciones con puntos de acuerdo y los pronunciamientos de la agenda legislativa, deberán
ser presentadas por escrito o vía electrónica y estar suscritos por su autor o autores, señalando el asunto a que están
referidas, los motivos que fundamentan el planteamiento y lo que se solicita para su atención.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 181.- Para que las proposiciones con puntos de acuerdo y los pronunciamientos de la agenda legislativa
de las y los Diputados puedan ser incluidos en el orden del día de una Sesión del Pleno o la Diputación Permanente,
se requiere que los ponentes los presenten por escrito o vía electrónica debidamente suscrito ante la Oficialía Mayor
del Congreso, cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión correspondiente y se les dará publicidad mediante
su publicación en la Gaceta Parlamentaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 182.- En la sesión que corresponda, las proposiciones con puntos de acuerdo se sujetarán estrictamente
al siguiente trámite:
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
En los casos de proposiciones con punto de acuerdo que no se presenten como de urgente u obvia resolución, quien
presida la mesa directiva informará de la materia motivo de la proposición, ordenará su inscripción íntegra en el Diario
de los Debates y dictará el turno a la comisión o comisiones que corresponda, sin que proceda intervención o discusión
alguna.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
56
Para fundamentar y explicar las proposiciones presentadas con el carácter de urgente u obvia resolución, la o el autor
podrán hacer uso de la tribuna hasta por diez minutos y de inmediato quien presida la mesa directiva ordenará se
procederá a votación para calificarlas de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
En caso de no obtener la votación requerida para ser considerada de urgente u obvia resolución, quien presida la mesa
directiva dictará el turno a la comisión que corresponda según la materia de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Si la proposición es calificada de urgente u obvia resolución se procederá de inmediato a su discusión y votación y
podrá ser aprobada o desechada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Una vez sometida a discusión y previo a la votación, la proposición podrá ser modificada, parcial o totalmente, a
propuesta de una o un diputado, distinto al o los autores, previa autorización del autor o autores del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Toda propuesta de modificación, adición o eliminación de uno o varios puntos del acuerdo, deberá presentarse por
escrito o enviarse a quien presida la mesa directiva, durante la discusión del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las proposiciones con punto de acuerdo que sean planteadas
como de urgente u obvia resolución preferentemente deberán ser aquellas que contengan cualquiera de las siguientes
características:
I.- Que impliquen un beneficio de interés general para la población y la resolución de la propuesta permita o abone
a la solución de un problema jurídico, político, económico, educativo o social;
II.- Que se relacionen con incumplimientos de las autoridades que causen de manera evidente un daño presente a
la población o a un determinado sector o grupo humano;
III.- Que se encuentren relacionados con actos de corrupción, siempre que se aporten elementos de convicción
mínimos, o que por hechos notorios se pueda suponer la existencia del acto ilegal;
IV.- Se refieran a asuntos que pongan en riesgo a las personas de sufrir un daño inminente o que ya lo estén
resintiendo;
V.- Todos los casos de violaciones evidentes a derechos humanos;
VI.- Que exista el riesgo de que prescriba algún delito, falta administrativa o ilícito; exista el riesgo de caducidad en
los términos de la legislación aplicable o un determinado proceso o trámite legal se encuentre suspendido sin
causa justificada.
ARTÍCULO 183.- Las comisiones deberán emitir el dictamen correspondiente, el cual será programado para su
discusión y votación como dictamen con punto de acuerdo.
ARTÍCULO 184.- La lectura de los dictámenes sobre iniciativas de ley y proposiciones podrá ser dispensada previa
consulta al Pleno, en votación económica.
ARTÍCULO 185.- Las leyes serán redactadas con precisión y claridad, en la forma que hubieren sido aprobadas, y al
expedirse, serán autorizadas por las firmas del Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 186.- Las leyes votadas por el Congreso, se expedirán bajo esta fórmula: "El Congreso del Estado de
Coahuila de Zaragoza, decreta" (aquí el texto de la ley o decreto).
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Cuando la ley se refiera a la elección de Gobernador Interino, la fórmula será la siguiente: "El Congreso del Estado de
Coahuila de Zaragoza en ejercicio de la facultad que le da el artículo XX o el XX (según el caso), de la Constitución,
declara":
ARTÍCULO 187.- Los trámites a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, no son dispensables.
CAPÍTULO II
De las Discusiones
ARTÍCULO 188.- Todo proyecto de ley o reforma se discutirá primero en lo general, y después en lo particular cada
uno de los artículos que hayan sido reservados para ello en la discusión en lo general. Cuando conste de un solo
artículo, será discutido en un solo acto.
ARTÍCULO 189.- Para ordenar el debate la o el Presidente formulará una lista de los diputados que pidan la palabra
en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 190.- Los miembros del Congreso hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos quien presida
la mesa directiva por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra. Estas intervenciones no podrán
exceder de diez minutos. Cuando un orador se registre de nueva cuenta su siguiente intervención no podrá exceder
de cinco minutos. Cuando hayan hablado cuatro oradores en contra y cuatro en pro, la o el Presidente consultará a la
Asamblea si considera suficientemente discutido el tema, en caso afirmativo se procederá de inmediato a la votación;
en caso negativo abrirá un nuevo turno de dos oradores en pro y dos en contra, quienes podrán intervenir hasta por
cinco minutos cada uno, al término del cual volverá a consultar a la Asamblea. Así procederá sucesivamente hasta
que esta, considere suficientemente discutido el tema para proceder a la votación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Siempre que algún legislador de los que hayan solicitado la palabra no estuviere presente en el salón cuando le
corresponda hablar, se le colocará al final de su respectiva lista.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
En los demás casos en que se verifique una discusión las intervenciones no podrán exceder de cinco minutos.
ARTÍCULO 191.- Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la tuvieren, pero después de
haber hablado tres, se preguntará si el asunto está suficientemente discutido.
ARTÍCULO 192.- Las o los diputados de la comisión dictaminadora y el autor de la iniciativa o proposición que se
discuta, podrán hablar más de dos veces. Los otros miembros del Congreso sólo podrán hacerlo dos veces sobre un
asunto.
ARTÍCULO 193.- Las y los diputados aún cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra
para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso
de la palabra más de cinco minutos. El Presidente sólo podrá conceder el uso de la palabra en los términos de este
artículo, hasta tres legisladores que no estén inscritos en la lista de oradores, debiendo continuar con el orden de los
ya inscritos.
ARTÍCULO 194.- Ningún diputado o diputada podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate
de moción de orden invocada por la o el Presidente, en los siguientes casos: cuando se viertan injurias en contra de
algún diputado, u otra persona, corporación o autoridad; cuando el orador se aparte del asunto a discusión; para ilustrar
la discusión con la lectura de un documento; o cuando se infrinjan artículos de esta ley, en cuyo caso deberá ser citado
el artículo respectivo.
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ARTÍCULO 195.- Cuando las y los Secretarios del ramo u otros servidores públicos fueren llamados por el Congreso
o enviados por el Ejecutivo para asistir a una sesión en la que se discuta una ley o decreto concerniente a su ramo,
podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión en el día señalado.
Para los efectos del párrafo anterior, las comisiones podrán solicitar a la o el Presidente de la Junta de Gobierno, que
se cite a servidores de la Administración Pública Estatal o de la Administración Pública Municipal.
Antes de comenzar la discusión podrán las y los funcionarios señalados, informar al Congreso lo que estimen
conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.
ARTÍCULO 196.- Cuando una o un Secretario del ramo u otro funcionario de los que comprende el artículo 128 de
esta ley se presente al Congreso, por acuerdo del mismo, se concederá la palabra a quien hizo la solicitud respectiva,
enseguida al Secretario o funcionario compareciente para que conteste o informe sobre el asunto a debate y
posteriormente a los que la solicitaren en el orden establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 197.- Las y los Secretarios del ramo y demás funcionarios que menciona el artículo 128 de esta ley, no
podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Ejecutivo
deberán dirigirse al Congreso por medio de oficio.
ARTÍCULO 198.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o
errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá
reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre en día
inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el
Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se retiren del Diario de los Debates y se inserten
en acta especial para proceder a lo que hubiere lugar.
ARTÍCULO 199.- Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las causas siguientes:
I. Por ser la hora que esta ley fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo del Congreso;
II. Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;
III. Por graves desórdenes en el Salón de Sesiones;
IV. Por falta de quórum, la cual, si es dudosa, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará
la simple declaración de la o el Presidente; y
V. Por proposición con moción suspensiva que presente alguna o algún legislador y que la asamblea apruebe.
Si durante el curso de una sesión, alguno de los miembros del Congreso reclamare el quórum y la falta de éste fuera
verdaderamente notoria, bastará una simple declaración de la o el Presidente del Congreso sobre el particular para
levantar la sesión; en todo caso, cuando dicha falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista, y
comprobada aquélla, se levantará la sesión.
ARTÍCULO 200.- En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y sin otro requisito que oír a su autor o
autora, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Asamblea si se toma en consideración
inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres legisladores en pro
y tres en contra; pero si la resolución del Congreso fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.
No podrá presentarse más de una proposición con moción suspensiva en la discusión de un asunto.
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ARTÍCULO 201.- Cuando un diputado o diputada quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para
ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por el
Pleno, la lectura del documento deberá hacerse por una o uno de los Secretarios, continuando después el debate.
ARTÍCULO 202.- Cuando hubieren hablado todos los diputados que puedan hacer uso de la palabra, la o el Presidente
mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente
a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hablen dos en pro y dos en contra, para que se
pueda repetir la pregunta.
ARTÍCULO 203.- Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido
y, si es aprobado, se declarará aprobado en lo general conjuntamente con los artículos que no fueron reservados en
lo particular. Enseguida se discutirán los artículos reservados en lo particular.
En caso de que el proyecto se vote en lo general en sentido negativo se preguntará al Pleno, en votación económica,
si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme,
mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 204.- La discusión de los dictámenes con proyectos de ley o decreto en lo particular, implica que se podrá
llevar a cabo la reserva de artículos determinados para su análisis.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Las reservas son propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos y tendrán que presentarse
por escrito o enviarse a quien presida la mesa directiva, durante la discusión del dictamen.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las reservas se desarrollarán y discutirán de la siguiente forma:
REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I. La o el legislador que hubiere presentado la reserva intervendrá en principio para exponer las razones que la
sustenten y presentará o enviará por escrito su propuesta a quien presida la mesa directiva;
REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II. La o el Presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco
minutos cada uno en la primera ronda y para las subsecuentes, si hubiere más rondas;
III. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de la lista, la o el Presidente preguntará al pleno si el
asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión, solo si hubieran
oradores inscritos, pero la o el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada
lista y así en lo sucesivo;
IV. Cuando no hubieran oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor;
V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta dos oradores en
contra, y
VI. Concluida la discusión de un artículo en lo particular, la o el Presidente lo pondrá a votación; de ser aprobada,
se procederá a realizar la modificación correspondiente, y en caso contrario, la presidencia someterá a votación
de nueva cuenta el artículo revisado en lo particular, en los términos consignados en el proyecto de ley o Decreto,
con la finalidad de que quede constancia del sentido de la votación de cada legislador, respecto a dicho artículo.
Se podrán reservar, discutir y votar varios artículos al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite a
la o el Presidente.
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ARTÍCULO 205.- En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros
de la Asamblea quieran impugnar; y el resto del proyecto, que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo
después en un solo acto.
También podrán votarse, en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la
totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.
ARTÍCULO 206.- Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por el Ejecutivo, al volver al
Congreso, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe
esta ley. En el caso del párrafo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados,
modificados o adicionados.
ARTÍCULO 207.- Los expedientes de las leyes luego que fueren aprobados por el Congreso, o de los decretos cuando
fueren de su exclusiva facultad, que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del artículo 62 de la Constitución Política
del Estado, se remitirán en copia certificada.
CAPÍTULO III
De las Votaciones
ARTÍCULO 208.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones
por aclamación.
ARTÍCULO 209.- La votación nominal se hará del modo siguiente:
I. Cada miembro del Congreso, comenzando por el lado derecho de la mesa de la presidencia, se pondrá en pie y
dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la
expresión sí, no, o abstención;
II. Una o Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que estén en contra;
III. Concluido este acto, una o un Secretario preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro del Congreso
por votar; y no faltando ninguno, votarán los y las Secretarios y la o el Presidente; y
IV. Las o los Secretarios harán enseguida la computación de los votos, y leerán el resultado.
Las votaciones serán precisamente nominales en los siguientes casos:
a) Cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general;
b) Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada
proposición de las que formen el artículo;
c) Cuando lo pida un legislador del propio Congreso y sea apoyado por otros tres;
d) Cuando en una votación económica la diferencia entre los legisladores que aprueben y los que estén en contra,
no sea evidente; y
e) Cuando la aprobación requiera de una mayoría calificada.
61
Las votaciones nominales podrán hacerse mediante sistema electrónico.
ARTÍCULO 210.- Las demás votaciones sobre resoluciones del Congreso serán económicas. La votación económica
se practicará levantando la mano los diputados que aprueben, a pregunta expresa del Presidente de la Mesa Directiva
o de la Diputación Permanente.
Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro del Congreso pidiere que se
cuenten los votos nuevamente, se repetirá la votación.
Las votaciones económicas podrán hacerse mediante sistema electrónico.
ARTÍCULO 211.- Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, que se depositarán, sin leerlas, en un
ánfora que al efecto se colocará en la mesa.
Concluida la votación, una de las o los Secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en voz alta,
para que otra u otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que
a cada una le correspondan.
Leída la cédula, se pasará a manos de la o el Presidente y los demás Secretarios y Secretarias para que les conste el
contenido de ella y puedan reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos
y se dará a conocer el resultado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las votaciones a las que se refiere el presente artículo, también podrán realizarse mediante votación secreta a través
del sistema electrónico.
ARTÍCULO 212.- Todas las votaciones se verificarán por mayoría de los diputados presentes, a no ser en aquellos
casos en que la Constitución y esta ley exigen las dos terceras partes de los votos.
Se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se trate de:
I. Iniciativas de leyes o decretos en materia:
1) Electoral.
2) De Derechos Humanos.
3) De Deuda Pública.
4) De Fiscalización superior del Estado y los Municipios.
5) Penal
6) Las relacionadas con las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios así como con el Presupuesto
de Egresos del Estado.
7) De designación de integrantes de Organismos Públicos autónomos.
8) Relacionados con el Comité Estatal de Vinculación Hacendaria.
9) Relacionados con el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley
de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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II. Las demás previstas en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 213.- Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente u obvia resolución, se requiere el voto de
la mayoría de los diputados del Congreso que estén presentes, de conformidad con el artículo 166 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 214.- Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas, se repetirá la votación
en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión
inmediata.
ARTÍCULO 215.- Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen respectivo no fue entregado a los
Diputados con veinticuatro horas de anticipación a la instalación de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto
al pleno.
Tampoco será discutido ni votado ningún asunto sobre materia municipal de los señalados en el artículo 160 de esta
Ley, que siendo aplicable a todos los municipios, haya sido promovido por algún Ayuntamiento, y no hubiere sido
notificado a los demás.
Los trámites a que se refiere este capítulo no son dispensables.
(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO IV
Del Voto de Confianza
ARTÍCULO 216.- (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPI ́TULO V
De las Sesiones del Pleno
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE MAYO DE 2020)
Artículo 217. Las sesiones del Pleno serán Ordinarias, Extraordinarias o Solemnes, su desarrollo y trabajos estarán
regulados en términos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Congreso de Estado.
(REFORMADO, P.O. 01 DE MAYO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
A solicitud de la Junta de Gobierno, el Pleno del Congreso del Estado podrá autorizar que las sesiones del Pleno se
realicen bajo la modalidad del Congreso Itinerante; asimismo el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente en su
caso, autorizarán que las sesiones se realicen de manera virtual o en línea, y en tiempo real a través de medios
electrónicos, cuando concurra alguna las causas a que se refiere el artículo 221 Bis de esta Ley, previo acuerdo de la
Junta de Gobierno.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Congreso Itinerante tiene como objetivo celebrar las sesiones del Pleno en los distintos municipios del Estado, a fin
de informar de manera directa a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo efectuado, así como realizar las gestiones
correspondientes y en su caso las adecuaciones legales necesarias, con motivo de las necesidades y problemáticas
que se planteen en dichas sesiones.
ARTI ́CULO 218.- Las ordinarias son todas aquellas que se celebren dentro de los períodos que establecen la
Constitución Política del Estado y el presente ordenamiento.
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Las extraordinarias son aquellas que celebre el Pleno dentro de la Diputación Permanente, en virtud de la convocatoria
expedida por este órgano legislativo, por su propia determinación o a solicitud del Ejecutivo. En estas sesiones sólo
podrán tratarse aquellos asuntos que se indiquen en la convocatoria respectiva, salvo que se acuerde la inclusión de
otros que se califiquen de urgentes, cuando menos por las dos terceras partes de los diputados presentes.
Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día en que deban iniciarse las ordinarias, aún
cuando no hayan sido despachados los asuntos que motivaron la convocatoria para la celebración de las sesiones
extraordinarias. El trámite de los asuntos que hubieran quedado pendientes, se pasará al período ordinario para su
desahogo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las solemnes son aquellas a que se refiere el artículo 221 del presente ordenamiento y en ellas no podrá haber
deliberaciones, ni participación de oradores distintos a los que señale el orden del día respectivo, por lo que será
omitida la lectura de la minuta de la sesión anterior. En estas sesiones se podrán rendir honores a la Bandera y
entonarse el Himno Nacional, así como el Himno Coahuilense.
La Diputación Permanente podrá convocar a sesiones solemnes, en las que participarán los demás diputados
integrantes de la legislatura. En estos casos, corresponderá a la o el Presidente de la Diputación Permanente la
conducción de la sesión, salvo propuesta diversa de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 219.- Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias, podrán ser públicas o privadas.
Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo en los casos en que se determine sesionar en forma privada.
La celebración de las sesiones privadas, se dispondrá por la o el Presidente de la Mesa Directiva, cuando se tenga en
cartera algún asunto que deba ser tratado en reserva, conforme a lo dispuesto por esta ley.
También se celebrarán sesiones privadas, cuando se proponga por el Presidente de la Mesa Directiva o por algún
diputado y lo apruebe el Pleno del Congreso, por mayoría de las y los diputados presentes.
De los asuntos que se traten en sesión privada deberá guardarse reserva, conforme a lo que se determine al respecto.
ARTÍCULO 220.- Son materia de sesión privada:
I. Las acusaciones que se hagan contra servidores públicos que se mencionan en la Constitución Política del
Estado, así como en contra del Auditor Superior del Estado, el Oficial Mayor y el Tesorero del Congreso;
II. Los asuntos de carácter económico del Congreso; y
III. Aquellos asuntos que el Pleno determine.
En las sesiones privadas sólo estarán presentes los integrantes de la Legislatura, el Oficial Mayor y el personal que se
designe para apoyar el desarrollo de la sesión.
Cuando en una sesión privada se trate un asunto que exija estricta reserva, el Presidente de la Mesa Directiva
consultará a ésta si debe guardarse sigilo y siendo afirmativa la respuesta, los diputados y el personal autorizado para
estar presente, quedarán obligados a guardarlo.
ARTÍCULO 221.- Se consideran solemnes las sesiones en los siguientes casos:
I. Al conmemorarse aniversarios de sucesos históricos;
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II. Cuando ocurra el Presidente de la República al Recinto Oficial del Congreso;
III. Cuando el Gobernador del Estado rinda su protesta de ley y el informe del estado general que guarda la
administración pública estatal;
IV. Cuando así se determine con motivo de la asistencia del Gobernador del Estado al Recinto Oficial del Congreso;
V. En caso de visitas oficiales de delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de las Entidades
Federativas o de otros países;
VI. La sesión en que se haga entrega de preseas; y,
VII. Cuando el Pleno considere que existe algún hecho o evento que revista importancia relevante.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE MAYO DE 2020)
Artículo 221 Bis. Se podrán realizar sesiones virtuales o en línea, y en tiempo real a través de medios electrónicos,
cuando concurra alguna situación emergente que impida realizarlas de manera habitual, como las siguientes:
I. Declaratoria de contingencia o de emergencia sanitaria, emitida por autoridad competente;
II. Declaratoria de emergencia ocasionada por desastres naturales, que hagan imposible la realización de las
sesiones en los recintos oficiales, o que dificulten el traslado de los legisladores a los mismos;
III. Situación de riesgo por seguridad pública;
IV. Por cualquier otra causa de fuerza mayor, que dificulte o imposibilite la realización de las sesiones del Pleno o
de la Diputación Permanente en los recintos oficiales.
ARTÍCULO 222.- De toda sesión del Pleno del Congreso y de la Diputación Permanente, se deberá formular la minuta
correspondiente y las deliberaciones y participaciones deberán ser transcritas y grabadas para la integración del Diario
de los Debates.
ARTÍCULO 223.- A propuesta de la Presidencia de la Mesa Directiva, de la Junta de Gobierno o de alguno de los
diputados, que sea aprobada por mayoría de votos de los miembros presentes, el Congreso podrá constituirse en
sesión permanente, para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo correspondiente.
Durante la sesión permanente, no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en dicho
acuerdo y si hubiere alguno que se considere urgente, el Presidente consultará el voto del Pleno, para incluirlo en la
sesión permanente.
Resuelto el asunto o asuntos que se hubieran tratado en la sesión permanente, se dará por terminada la misma.
Además del supuesto anterior, la sesión permanente podrá darse por terminada, cuando así lo acordase el Congreso,
aún cuando no hubieran sido tratados los asuntos considerados en el acuerdo en que se determinó la celebración de
la misma.
ARTÍCULO 224.- Durante la primera sesión de cada período ordinario de sesiones, se dará lectura a la minuta
levantada con motivo de la última sesión del anterior período ordinario.
ARTÍCULO 225.- En la primera sesión de un período extraordinario, se dará lectura a la convocatoria respectiva y
luego se iniciará el desahogo de los asuntos contemplados en la misma, observándose para su trámite, las
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disposiciones aplicables, y turnándose, en su caso, los documentos correspondientes a las comisiones respectivas,
para su estudio y dictamen.
ARTÍCULO 226.- Para abrir o clausurar cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones del Pleno, la o el
Presidente de la Mesa Directiva hará la declaratoria en los siguientes términos:
"El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, abre hoy el ( ) período (Ordinario
o Extraordinario) de sesiones, correspondiente al ( ) año de su Ejercicio Constitucional"; y tratándose de clausura,
cambiará la palabra "abre" por la palabra "clausura".
ARTÍCULO 227.- La apertura y clausura de todo período de sesiones se hará constar en un acuerdo que dé cuenta
de ello, el cual se comunicará mediante oficio, a los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 228.- En la sesión de clausura de los períodos ordinarios de sesiones, se resolverán los asuntos que
hubieran presentado las comisiones para incluirlos en dicha sesión y aquellos otros que se consideren de obvia
resolución. Las comisiones continuarán con el trámite de los demás asuntos pendientes.
ARTÍCULO 229.- Durante las sesiones del Pleno del Congreso y de la Diputación Permanente, podrá haber espacios
de receso, cuando así se solicite y lo declare su Presidente, para concertar un Acuerdo Legislativo, integrar
debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando algún asunto así lo requiera. El tiempo del receso también
será determinado por la o el Presidente de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 230.- Las y los diputados no podrán ingresar al Salón de Sesiones armados y la o el Presidente deberá
invitar a los que no acaten esta disposición, a que se desarmen o retiren; de no observarse lo anterior, no permitirá
que dichos diputados hagan uso de la palabra y que voten. En caso extremo, la Presidencia hará, por los medios que
estime conveniente, que los renuentes abandonen el salón.
ARTÍCULO 231.- Al término de las sesiones, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso hará el citatorio
correspondiente a la siguiente sesión, en el que se especificará el día y la hora en la que se llevará a cabo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Cuando la Presidencia del Pleno del Congreso lo considere necesario, podrán celebrarse más de ocho sesiones al
mes, en cuyo caso se informará lo correspondiente desde la sesión anterior o en comunicación por escrito que se haga
oportunamente o el mismo día de la sesión cuando exista una causa de fuerza mayor que lo justifique plenamente.
ARTÍCULO 232.- Las sesiones durarán el tiempo necesario para desahogar el orden del día. A propuesta de la
Presidencia de la Mesa Directiva aprobada por el Pleno, se podrán prorrogar en el caso de que se prolonguen hasta
las cero horas del día siguiente y se requiera continuar.
ARTÍCULO 233.- Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones, no contempladas en la Constitución ni en la
presente ley, se determinarán en el reglamento de sesiones que al efecto se expida.
ARTÍCULO 234.- Habrá en el Congreso un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá
antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrará sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya
necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso
permanecerán cerradas.
ARTÍCULO 235.- El público asistente a las sesiones del Pleno o de la Diputación Permanente, se presentará sin armas,
deberá conservar el mayor silencio, respeto y compostura y no tomará parte alguna en las discusiones, con
demostraciones de ningún género.
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ARTÍCULO 236.- Los que perturben de cualquier modo el orden, podrán ser despedidos del salón en el mismo acto;
pero si la falta fuera grave, o se cometiera un delito, la o el Presidente de la Junta de Gobierno, la o el Presidente de
la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente mandará detener al que la cometa y lo pondrá a disposición del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 237.- Si las disposiciones tomadas por la o el Presidente de la Junta de Gobierno, la Presidencia de la
Mesa Directiva o de la Diputación Permanente no fueren suficientes para controlar el orden en el salón, de inmediato
la o el Presidente de la Mesa Directiva levantará la sesión pública y podrá continuarla en forma privada. En la misma
forma procederá cuando no pueda restablecerse el orden alterado por los propios legisladores.
ARTÍCULO 238.- Quien Presida la Junta de Gobierno, la Mesa Directiva o la Diputación Permanente podrá ordenar,
siempre que lo considere conveniente, que se sitúe guardia militar o de policía en el salón de sesiones o, en su caso,
en el lugar designado para sesionar, la cual estará sujeta exclusivamente a las órdenes de quien la dispuso.
(DECRETO 81. 18 JUN 2024 / PUBLICADO P.O. 21 DE JUNIO DE 2024)) (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 238 BIS.- El Congreso del Estado deberá desarrollar anualmente las jornadas del parlamento infantil y/o
juvenil, como órganos de participación ciudadana, de deliberación y debate, que permita a niñas, niños y jóvenes
coahuilenses desarrollar el análisis, la exposición y discusión social y política de asuntos de interés en el Estado, así
como fomentar el conocimiento de las prácticas parlamentarias.
El pleno o la diputación permanente de este Congreso, organizarán mediante convocatoria las jornadas del parlamento
infantil y/o juvenil, en la que se establecerán los requisitos y procedimientos para su instalación y desarrollo.
CAPI ́TULO VI
De las Resoluciones
ARTI ́CULO 239.- El Congreso del Estado emitirá Leyes, Decretos, Acuerdos o Reglamentos que regulan su
organización interna.
ARTI ́CULO 240.- Aprobado un texto por el Pleno, no podrá ser cambiado por razones de estilo, de corrección
gramatical, ortográfica ni tipográfica, por parte de ningún funcionario. Salvo el caso de errores en la numeración
consecutiva de los artículos, que deberá ser revisada y en su caso corregida por la Oficialía Mayor, dando cuenta
inmediata a la Presidencia de la Junta de Gobierno.
ARTI ́CULO 241.- Todos los Decretos que emita el Congreso del Estado serán numerados en forma ordinal y progresiva
y deberán mencionar el lugar y fecha de su expedición. La numeración iniciará con cada legislatura en funciones.
ARTI ́CULO 242.- Los Decretos que expida el Congreso del Estado deberán contener la firma autógrafa de la o el
Presidente y de las y los Secretarios de la Mesa Directiva.
ARTI ́CULO 243.- Las resoluciones legislativas se expedirán en los términos y forma determinados en el Reglamento
de Sesiones.
ARTI ́CULO 244.- Todos los documentos que expida el Congreso del Estado y las versiones electrónicas y
electromagnéticas de los mismos, serán en el formato oficial que apruebe el Pleno, pero en todo caso contendrán el
Escudo del Estado y las leyendas "Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza” y “Poder
Legislativo", con caracteres ostensibles.
ARTI ́CULO 245.- Queda prohibido que la papelería del Congreso del Estado y en toda impresión, publicación o
representación que para efectos visuales se refiera al mismo, se haga uso de colores o de su combinación, que de
cualquier manera impliquen referencia o similitud con los colores de identificación de los partidos políticos.
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CAPI ́TULO VII
De la Difusión de los Actos del Congreso
Sección Primera
De la Publicación en el Periódico Oficial
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 246.- Todas las Leyes, Decretos o Reglamentos que expida el Congreso del Estado se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para tal efecto, la Mesa Directiva remitirá la documentación respectiva al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción,
promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Tratándose de esta Ley y sus Reglamentos,
así como de los Decretos en que no se requiera la sanción por parte del Titular del Poder Ejecutivo, dicha remisión
será exclusivamente para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial.
Los acuerdos, sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento
y, en caso de que así se determine por el Pleno del Congreso o por la Diputación Permanente, para su publicación y
observancia.
Sección Segunda
Del diario de los Debates
ARTÍCULO 247.- Lo acontecido en las sesiones del Pleno del Congreso y de la Diputación Permanente, será registrado
fielmente mediante su grabación y transcripción.
ARTÍCULO 248.- Las grabaciones contendrán íntegramente la versión de todos los asuntos tratados durante el
desarrollo de las sesiones.
Las cintas que se utilicen, una vez realizada la transcripción correspondiente, deberán quedar debidamente registradas
con una identificación que permita su debido resguardo y la integración de un archivo que se deberá conservar en el
Archivo General del Congreso.
Las y los diputados podrán hacer consultas en este archivo legislativo sobre el desarrollo de las sesiones y obtener
copias de las grabaciones cuando así lo requieran, previa formulación de la solicitud correspondiente en la Oficialía
Mayor del Congreso.
ARTÍCULO 249.- El Congreso contará con un órgano oficial de difusión denominado “Diario de los Debates", en el que
se publicará toda la información documental relacionada con las sesiones, insertando las fechas de las mismas, el
sumario respectivo, nombre del diputado o diputada que presida la sesión, la versión íntegra de las discusiones y el
resultado de las votaciones, así como las iniciativas de leyes y decretos, las propuestas de los órganos y de las y los
diputados de la legislatura, los pronunciamientos, así como todo lo demás que se trate en una sesión y las resoluciones
que se aprueben al respecto.
No se publicará en el Diario de los Debates lo relacionado con las sesiones privadas, ni las expresiones ofensivas que
se hagan, cuando la o el Presidente pregunte a quien las profiera si desea retirarlas y éste acceda a que sean omitidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
68
ARTÍCULO 250.- El contenido de la base de datos correspondiente al Diario de los Debates, deberá ser recopilado al
término de cada período ordinario de sesiones o de la Diputación Permanente, para que se determine lo
correspondiente a la edición de una publicación integral de dicha información.
La publicación de esta información, estará a cargo del Comité Editorial, que para este efecto contará con el auxilio de
la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO 251.- La Junta de Gobierno conforme a los recursos disponibles, autorizará la edición de la publicación
del Diario de los Debates y dispondrá lo que corresponda a su distribución, cuidando de que los diputados reciban un
ejemplar y de que se reserven ejemplares para la biblioteca y el archivo general del Congreso.
ARTÍCULO 252.- Las características y forma del Diario de los Debates, serán fijadas por la Presidencia de la Junta de
Gobierno, con la previa opinión de quienes integren la misma Junta y el Comité Editorial.
Sección Tercera
De la Gaceta Parlamentaria
ARTÍCULO 253.- El Congreso contará con un órgano informativo electrónico denominado Gaceta Parlamentaria que
estará a cargo de la Oficialía Mayor, en la misma se publicarán por anticipado todos los documentos que habrán de
discutirse en la sesión que corresponda. Para ello, las iniciativas y proposiciones de los diputados, así como los
informes, acuerdos y dictámenes de las comisiones, deberán presentarse en original y en archivo electrónico.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, a más tardar, el
día anterior a la celebración de la sesión respectiva. En dicho órgano informativo se publicarán:
I. Las iniciativas de ley o decreto que se presenten ante el Pleno del Congreso y en la Diputación Permanente;
II. Los dictámenes, acuerdos o informes de las comisiones que se presenten ante el Pleno del Congreso o la
Diputación Permanente;
III. Los informes de las comisiones que en representación del Congreso asistan a reuniones interparlamentarias y;
IV. Otros documentos que determine la Junta de Gobierno.
Con excepción de los documentos referentes a reformas constitucionales, la publicidad derivada de la inclusión de los
documentos a que se refiere este artículo en la Gaceta Parlamentaria hace innecesaria su lectura en las
correspondientes sesiones en las que proceda ponerlos a discusión conforme a esta Ley, por lo que sólo se les dará
lectura a solicitud del promovente y con aprobación de la mayoría de los presentes en la sesión.
ARTI ́CULO 254.- Al término de cada período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado publicará en el Periódico
Oficial una lista de los Decretos aprobados en el mismo, así como los aprobados en los períodos extraordinarios que
se hubieran realizado desde el último período ordinario inmediato anterior.
Sección Cuarta
De la página de Internet
ARTI ́CULO 255.- El Poder Legislativo producirá por conducto del sistema de informática legislativa, una página para
la difusión de sus actos, consultable a través de la red de comunicación denominada “internet”.
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Por medio de dicha página se difundirán:
I. La Gaceta Parlamentaria;
II. El Diario de Debates;
III. La lista ordinal de los Decretos;
IV. El texto de la Legislación de Coahuila de Zaragoza;
V. Los actos auspiciados por el Congreso del Estado;
VI. La Información de Prensa; y
VII. La información general de la Legislatura, de los Diputados, de los Grupos Parlamentarios, de las Comisiones, de
la Mesa Directiva y del Congreso del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII.- Un enlace que lleve al usuario a llenar y enviar a la Dirección de Comunicación Social, una cédula de registro, a
efectos de acreditarse como integrante de la Red de Enlaces del Congreso del Estado con la Sociedad Civil.
No podrá contener dicha página propaganda, publicidad o información comercial ni de proselitismo político.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 255 bis.- El Congreso contará con un "Canal del Congreso del Estado de Coahuila”, que será implementado
mediante el sistema digital con el que actualmente cuenta esta asamblea deliberativa y otros que se consideren adquirir
para el de objeto de reseñar y difundir, a través de sus distintas plataformas de comunicación digital, la actividad
legislativa y parlamentaria que corresponda al Congreso del Estado, así como contribuir a informar, analizar y discutir
pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad estatal vinculados con la difusión de la cultura y
valores de la democracia.
El Canal del Congreso del Estado de Coahuila, estará bajo la dirección del titular de Comunicación Social del Congreso.
TI ́TULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Del Informe del Estado que Guarda la Administración Pública Estatal
ARTÍCULO 256.- EI Gobernador del Estado informará cada año al Congreso, sobre el estado general que guarda la
administración pública estatal, según lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
La Legislatura realizará el análisis del informe presentado por el Gobernador mediante la comparecencia de las y los
secretarios del ramo ante las Comisiones correspondientes por materia.
Para ese efecto, la Junta de Gobierno formulará una propuesta sobre las y los servidores públicos cuya comparecencia
se solicita, así como el formato y duración de dichas comparecencias, según lo dispuesto por esta ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
El Fiscal General del Estado presentará anualmente el informe de actividades de la Fiscalía General del Estado, en el
mes posterior al en que el Gobernador del Estado rinda su informe anual.
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CAPITULO II
Del Nombramiento de Gobernador Interino y Provisional
y de la Elección de Gobernador Sustituto y Otros Funcionarios
ARTÍCULO 257.- El Congreso del Estado nombrará al gobernador interino o elegirá al Gobernador sustituto, en los
términos de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 258.- Corresponde a la Diputación Permanente designar Gobernador provisional o interino, según lo
dispone la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 259.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado que ocurra dentro de los tres primeros años
del ejercicio constitucional, el Congreso del Estado se constituirá en Colegio Electoral, y con la concurrencia de por lo
menos las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos,
Gobernador interino del estado de Coahuila.
Si no se obtiene la mayoría de votos señalada, deberán presentarse nuevas propuestas, hasta que se alcance la
mayoría absoluta.
La propuesta para nombrar gobernador interino del estado de Coahuila, será presentada por el Grupo Parlamentario
del partido político que postuló a quien venía desempeñando el cargo de Gobernador.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Una vez que se haga el nombramiento, se notificará al Instituto Electoral de Coahuila, con el fin de que se emita la
convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período constitucional correspondiente, en un plazo
no mayor de noventa días naturales, contados a partir del siguiente al de la designación del Gobernador interino.
La convocatoria que se expida para el efecto no podrá ser vetada por el Gobernador interino.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 260.- Si el Congreso no estuviera en sesiones al ocurrir la falta absoluta del Gobernador, la Diputación
Permanente nombrará gobernador provisional, a propuesta del Grupo Parlamentario del partido político que postuló a
quien venía desempeñando el cargo de Gobernador y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que
éste, a su vez, designe a un gobernador interino conforme a lo que se dispone en lo conducente el artículo anterior,
procediéndose, asimismo a notificar al Instituto Electoral de Coahuila para que proceda a convocar a elecciones
extraordinarias que deberán celebrarse en un plazo no mayor a los noventa días a partir de que se haya nombrado al
Gobernador interino.
ARTÍCULO 261.- Para los efectos del artículo anterior, la Diputación Permanente se reputará convocada a las nueve
horas del día siguiente de aquél en que se produzca la falta absoluta del Gobernador del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 262.- En el caso de que llegada la fecha en que deba renovarse el Poder Ejecutivo, no se presentase el
Gobernador electo o la elección correspondiente no estuviere hecha y declarada, ocupará el cargo con carácter de
interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso o, en su caso, el que designe con carácter de provisional la
Diputación Permanente.
Para el cumplimiento de lo anteriormente señalado, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes
de este capítulo.
ARTÍCULO 263.- En los casos de falta temporal del Gobernador del Estado, por licencia de hasta por 30 días, el
Congreso o la Diputación Permanente, designará un Gobernador interino por el tiempo que dure la falta.
71
ARTÍCULO 264.- Cuando la falta sea por licencia de más de treinta días, el Congreso resolverá sobre dicha licencia y
nombrará un Gobernador interino. Si el Congreso no estuviera reunido, la Diputación Permanente designará un
Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que nombre a un Gobernador
interino.
De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 265.- Cuando la falta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del período constitucional
correspondiente y si se encuentra en funciones la Diputación Permanente designará un Gobernador provisional y en
la misma sesión resolverá convocar al Congreso a un periodo extraordinario de sesiones, para el efecto de que se elija
al Gobernador sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el Gobernador provisional.
ARTÍCULO 266.- Si el Congreso se haya reunido en periodo extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o
temporal del Gobernador, de inmediato se ampliará el objeto de la convocatoria, a fin de que el Congreso esté en
aptitud de nombrar al Gobernador interino o sustituto, según proceda.
ARTÍCULO 267.- Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Gobernador del Estado, estando el
Congreso en sesiones, deberá reunirse en el salón de sesiones a las nueve de la mañana del día siguiente de aquél
en que haya ocurrido la falta, aun cuando ese día sea feriado.
ARTÍCULO 268.- Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa no pudiere verificarse la sesión extraordinaria a
que se refiere el artículo anterior, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente o de la Junta de Gobierno, tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes a concurrir a la sesión,
por los medios que juzgue más convenientes
ARTÍCULO 269.- En los demás casos en que deba procederse a la designación de Gobernador provisional, interino o
sustituto, las propuestas correspondientes serán presentadas por el grupo parlamentario del partido político que
postuló a quien venía desempeñando el cargo de Gobernador.
ARTÍCULO 270.- Es facultad del Congreso o de la Diputación Permanente, otorgar o negar la aprobación de los
nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución y las
leyes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Igualmente, ratificar, el nombramiento de aquellos otros titulares de la administración pública estatal que presente el
Ejecutivo del Estado.
CAPITULO III
Del Ceremonial
ARTÍCULO 271.- Cuando el Gobernador del Estado asista al Congreso a rendir la protesta que previene la
Constitución, saldrá a recibirlo hasta la puerta del salón, una Comisión de diputados que se integrará a propuesta de
la Junta de Gobierno.
Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento y después, a su salida, hasta la misma puerta. Igual deferencia se
observará respecto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando asista al Congreso.
72
En todo caso, al entrar y salir del salón el Gobernador, se pondrán de pie todos los asistentes y los miembros del
Congreso, a excepción de su Presidente, que solamente lo hará a la entrada del primero, cuando éste haya llegado a
la mitad del salón.
El Gobernador del Estado hará la protesta de pie ante el Presidente del Congreso, y concluido este acto, se le
concederá la palabra para dirigirse a los diputados y a la ciudadanía coahuilense; cumplido lo anterior se retirará, con
el mismo ceremonial prescrito en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 272.- Cuando el Gobernador asista al Congreso, a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado
izquierdo de la o el Presidente del Congreso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado tomará asiento
al lado derecho. Los diputados tomarán asiento en los lugares que tengan asignados.
ARTÍCULO 273.- A las y los diputados que se presenten a rendir protesta después de abiertas las sesiones, saldrán
a recibirlos hasta la puerta interior del salón dos legisladores del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Durante los periodos de la Diputación Permanente la protesta se rendirá ante este órgano legislativo, según lo previsto
en esta ley.
ARTÍCULO 274.- Cuando algún funcionario, representante diplomático o persona de relieve se presente en el
Congreso a invitación de éste, se nombrará una Comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta
el lugar donde deba tomar asiento, que podrá ser en los palcos bajos, en las curules de los diputados o bien, en el
estrado que ocupa la Presidencia.
TI ́TULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIO ́N TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPITULO ÚNICO
De los Órganos de Servicios Financieros, Parlamentarios y Administrativos
ARTÍCULO 275.- Para la prestación de los servicios financieros, parlamentarios y administrativos que requiere el
Congreso del Estado para el adecuado desarrollo de las funciones legislativas, se contará con una Tesorería y una
Oficialía Mayor, corresponde al Pleno del Congreso del Estado, a propuesta de la Presidencia de la Junta de Gobierno,
la designación de sus titulares.
Quienes sean titulares de la Tesorería y de la Oficialía Mayor del Congreso, desempeñarán sus cargos durante todo
el período constitucional de la legislatura que los nombre y podrán ser reelectos. Al término del ejercicio de la legislatura
que corresponda, continuarán desempeñando sus funciones hasta que se realice la elección correspondiente.
ARTÍCULO 276.- Para ser titulares de la Tesorería y de la Oficialía Mayor se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y tener residencia en el Estado, de cuando menos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de la designación;
II. Haber cumplido 25 años de edad para el día de la designación;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IV. Tener un grado académico y/o experiencia en las actividades que deben realizar;
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V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito intencional que amerite pena
corporal; y
VI. No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional,
estatal o municipal, durante el año inmediato anterior a la fecha en que deba hacerse la designación;
ARTÍCULO 277.- A la Tesorería del Congreso, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Legislativo, de acuerdo a las instrucciones de la Presidencia
de la Junta de Gobierno y del Comité de Administración Presupuestaria, quienes después de su análisis lo
someterán a la aprobación de los demás integrantes de estos órganos, para su posterior presentación ante el
Pleno del Congreso del Estado;
II. Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la estructura programática y calendarización aprobadas;
III. Coordinar las adquisiciones, servicios y suministros requeridos para las actividades del Congreso;
IV. Establecer las normas y lineamientos para la administración de los recursos de acuerdo a los objetivos,
programas y metas;
V. Presentar a la Presidencia de la Junta de Gobierno, un informe sobre la ejecución presupuestal, en el que se
establezca el estado que guardan las finanzas del Congreso, conforme a la Ley de Rendición de Cuentas y
Fiscalización Superior del Estado;
VI. Tratar con la Presidencia de la Junta de Gobierno, el nombramiento del personal de la Tesorería, que sea
necesario para el desempeño de sus funciones;
VII. Pagar las remuneraciones de las y los diputados y otorgar los recursos de los grupos parlamentarios del
Congreso;
VIII. Pagar los sueldos y salarios de los funcionarios y empleados;
IX. Vigilar el uso, destino y resguardo de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Legislativo; y
X. Las demás que le confieran esta Ley, así como las que le sean encomendadas por acuerdo del Pleno y la
Presidencia de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 278.- A la Oficialía Mayor del Congreso, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Auxiliar a la Mesa Directiva del Pleno del Congreso y, en su caso, a la Diputación Permanente, en todo lo relativo
a la preparación de las sesiones;
II. Auxiliar a la Junta de Gobierno, en la preparación de la agenda legislativa y fungir como Secretario Técnico de
la misma;
III. Responder a las consultas que hagan las comisiones o las y los diputados, respecto a las iniciativas de leyes o
decretos, propuestas de acuerdos y, en general, de los trámites legislativos;
IV. Auxiliar a los Secretarios en la elaboración de las minutas de las sesiones;
V. Llevar un libro en que se asiente por orden cronológico, el registro de las leyes y decretos que expida el Congreso;
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VI. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos del Pleno, de la Mesa Directiva del Congreso, de la Diputación
Permanente, de la Junta de Gobierno, de las Comisiones y de los Comités;
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Para el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos que tienen que ver con los municipios del Estado, excepto
los relativos al proceso de adiciones o reformas a la Constitución Política local, la Oficialía Mayor podrá convenir
con los ayuntamientos que así lo soliciten, y previa firma de convenio, un sistema de comunicación vía correo
electrónico, a través del cual se harán las notificaciones e intercambio de mensajes y documentos oficiales que
de cada asunto deriven.
VII. Dirigir los servicios administrativos de su competencia, cuidando de que sean desempeñados con eficiencia y
eficacia;
VIII. Determinar los sistemas, procedimientos y técnicas adecuadas que permitan simplificar las tareas del Congreso;
IX. Organizar, controlar y sistematizar los archivos y la información legislativa de cada legislatura;
X. Hacer entrega a las y los coordinadores de las Comisiones y los Comités, de los expedientes que se les turnen
y llevar el control y seguimiento de los mismos;
XI. Coordinar y supervisar el trabajo del personal de las direcciones de asuntos legislativos, asuntos jurídicos,
administración, documentación e información legislativa y el de las y los Secretarios Técnicos de las Comisiones;
XII. Certificar las copias que se expidan de los documentos del archivo y de los expedientes de las actividades de
cada legislatura;
XIII. Coordinar la relación laboral del personal adscrito a las áreas de servicios financieros, parlamentarios y
administrativos; y
XIV. Las demás que le confieran esta ley, así como las que les sean encomendadas por el Pleno, la Diputación
Permanente y la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 279.- Se contará también con una Dirección de Comunicación Social que dependerá del Presidente de la
Junta de Gobierno a quien corresponde designar a su titular, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con los planes y programas de trabajo que acuerde la Junta de Gobierno;
II. Preparar, conforme a lo indicado por la Presidencia de la Junta de Gobierno, lo relativo a la celebración de
convenios con dependencias y/o instituciones públicas o privadas, para difundir las actividades del Congreso;
III. Promover en los diversos medios de comunicación el trabajo legislativo y las acciones del Congreso del Estado
para conocimiento de la comunidad;
IV. Proporcionar a las y los informadores acreditados ante la Dirección de Comunicación Social, la información que
se genere sobre el trabajo legislativo y las demás actividades del Congreso;
V. Coordinarse con las y los informadores para concertar entrevistas con las o los representantes de los órganos
de gobierno y dirección del Congreso;
VI. Divulgar entre las y los diputados el compendio de noticias de los diversos medios de información;
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VII. Ordenar las publicaciones que indique quien presida la Junta de Gobierno, por disposición propia o de la Junta
de Gobierno, así como a solicitud de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII.- Diseñar la cedula de registro establecida en la fracción VIII del artículo 255 de esta Ley y crear, administrar y
salvaguardar la base de datos que contenga la información de la Red de Enlaces del Congreso con organismos
de la Sociedad Civil observando en todo momento los ordenamientos legales de la materia de “Ley de protección
de datos personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza”.
IX.- Las demás que se deriven de la presente ley o de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 280.- Además de las dependencias señaladas en los preceptos anteriores, se contará con las siguientes
direcciones: Asuntos Legislativos, Administración, Asuntos Jurídicos y Documentación e Información Legislativa; los
Secretarios Técnicos de las Comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia; Hacienda; Auditoría
Gubernamental y Cuenta Pública y Finanzas, así como las demás dependencias y los empleados que disponga la
Junta de Gobierno, las que estén contempladas en el presupuesto del Congreso y aquellas que sean creadas conforme
a lo dispuesto en esta ley y de conformidad con las posibilidades presupuestales del Poder Legislativo.
(REFORMADO, 09 DE MAYO DE 2022 – P.O. 28 DE JUNIO DE 2022)
La Dirección de Asuntos Jurídicos también tendrá a su cargo, las funciones de Contraloría Interna del Congreso, para
los efectos de determinar las responsabilidades administrativas del incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos de todas las dependencias encargadas de los servicios financieros, parlamentarios y
administrativos requeridos por el Poder Legislativo, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Igualmente, la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante los oficios de comisión necesarios, llevará a cabo las
notificaciones necesarias, en razón de los procedimientos que realice, atendiendo en lo conducente a las normas
procesales supletorias a que haya lugar.
El personal de estas direcciones, así como los tres Secretarios Técnicos de las Comisiones de Gobernación, Puntos
Constitucionales y Justicia; Hacienda y Cuenta Pública y Finanzas, serán designados al inicio del ejercicio de cada
Legislatura por la o el Presidente de la Junta de Gobierno y dependerán de la Oficialía Mayor.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 280 BIS.- El Congreso contará con una Unidad de Género que se ubicará orgánica y jerárquicamente
respecto del o la titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, a quien corresponderá designar a su titular. Será
responsable de asegurar la institucionalización de la perspectiva de género en la cultura organizacional del Congreso
del Estado y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer acciones orientadas a la igualdad sustantiva del Congreso del Estado;
II. Coadyuvar con las instancias competentes para promover ambientes libres de violencias; ponderando la
prevención del acoso y el hostigamiento sexual en el Congreso del Estado;
III. Elaborar un protocolo de prevención, atención, investigación y sanción de la violencia, el hostigamiento y el acoso
sexual, así como las prácticas contrarias a la igualdad y a la no discriminación en el Congreso del Estado, mismo
que deberá ser sometido a aprobación de la Junta de Gobierno;
IV. Elaborar un diagnóstico en materia de perspectiva de género, en el que se identifiquen áreas de oportunidad
para fortalecer la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el Congreso del Estado, el cual será presentado
a la Junta de Gobierno para que determine las acciones a seguir;
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V. Proponer ante la Junta de Gobierno políticas laborales orientadas a la igualdad sustantiva, sin menoscabo de los
principios de imparcialidad, objetividad, productividad, imparcialidad, disposición y compromiso institucional;
VI. Colaborar con el Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias en la elaboración de estudios que se
refieran a la igualdad de género, así como en anteproyectos para adecuar la normatividad existente con
perspectiva de género;
VII. Contribuir en la formación y especialización de las diputadas, los diputados y el personal del Congreso del Estado
en materia de perspectiva de género e igualdad sustantiva;
VIII. Brindar asesoría en materia de igualdad de género a la Legislatura y emitir opinión a las comisiones legislativas
que así lo soliciten, respecto a las iniciativas de ley en materia de igualdad de género;
IX. Apoyar a la Comisión para la Igualdad y No Discriminación en las acciones o proyectos que realice;
X. Impartir cursos de capacitación enfocados a fortalecer la igualdad de género en el Congreso del Estado;
XI. Las demás que acuerde el Pleno del Congreso, la Diputación Permanente o la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 281. Los órganos encargados de los servicios financieros, parlamentarios y administrativos, se integran
con los recursos humanos, físicos, técnicos y materiales que se les destinen para cumplir con sus funciones.
Además de lo establecido en los artículos anteriores, a los órganos antes mencionados les corresponde lo siguiente:
I. Desempeñar sus funciones a partir de las disposiciones establecidas en la legislación;
II. Coordinar las actividades del personal y de las áreas a su cargo, de manera que su desempeño se oriente a
apoyar las actividades de los integrantes de la Legislatura y a los órganos Legislativos;
III. Tratar con la o el Presidente de la Junta de Gobierno, lo relativo a la organización y procedimientos internos de
sus respectivas áreas;
IV. Colaborar con el personal de los otros órganos, en las actividades del Congreso que así lo requieran;
V. Programar las actividades de sus respectivas áreas de competencia y hacer la distribución del trabajo que
corresponda a cada una de ellas;
VI. Presentar los informes que se les requieran por la Junta de Gobierno y su Presidente, así como por acuerdo del
Pleno del Congreso;
VII. Proporcionar la información que les solicite la Tesorería para la elaboración del anteproyecto del presupuesto de
egresos del Congreso;
VIII. Conservar en buen estado los bienes, instalaciones, mobiliario, equipo y materiales que se les asignen para el
desempeño de sus funciones;
IX. Las demás que les encomienden los titulares de los órganos legislativos, para el mejor desarrollo de la función
legislativa.
No se autorizarán compensaciones económicas extraordinarias al final de la legislatura a favor de los titulares de los
órganos a que se refiere este artículo, distintas a aquellas a que tengan derecho de acuerdo a la legislación aplicable.
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(ADICIONADO, 09 DE MAYO DE 2022 – P.O. 28 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 281 BIS. La Unidad de Género del Congreso del Estado, en los términos del Protocolo de Prevención,
Atención, Investigación y Sanción de la Violencia, el Hostigamiento y el Acoso Sexual y Laboral, así como de Prácticas
contrarias a la Igualdad y a la No Discriminación en el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, es competente
para conocer, investigar y concretar el procedimiento sancionador en relación a las quejas o denuncias por presuntos
eventos, prácticas o situaciones de acoso, violencia, hostigamiento o discriminación sexual o laboral, así como de
decretar medidas de protección para la victima; por su parte, la Dirección de Asuntos Jurídicos es competente para
emitir la resolución respectiva, determinar y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.
A los anteriores efectos, la titular de la Unidad de Género deberá contar con un congruente perfil profesional que
comprende, entre otros requisitos:
1. Conocimientos técnicos.
2. Experiencia profesional en responsabilidades similares.
3. Formación especializada y vocación.
Todos los anteriores, en materia de derechos humanos, igualdad, no discriminación, perspectiva de género, derecho
laboral y acceso a la justicia, que le permitan proporcionar la asistencia técnica especializada que se requiera, el
diseño, la implementación y la evaluación de políticas de igualdad para consolidar el derecho a la igualdad, formal y
sustantiva, de hombres y mujeres en la estructura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TITULO SÉPTIMO
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y PARLAMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
De las Funciones
ARTÍCULO 282.- El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias, será un órgano técnico académico para el
fortalecimiento y el mejor desarrollo del trabajo legislativo.
ARTÍCULO 283.- El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias, dependerá de la Junta de Gobierno, que
nombrará a la o el director del mismo, en base a una terna que será propuesta por el Presidente de la propia Junta de
Gobierno, dentro del primer mes del ejercicio constitucional de cada legislatura.
ARTÍCULO 284.- En caso de falta absoluta de quien sea titular del Instituto, el Presidente de la Junta de Gobierno,
presentará una nueva terna para nombrar a quien deba sustituirlo.
ARTÍCULO 285.- Para ser director o directora del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y tener residencia en el Estado, de cuando menos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de la designación.
II. Haber cumplido 25 años de edad para el día de la designación;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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IV. Gozar de buena reputación y no habérsele impuesto condena por delito intencional que amerite pena corporal;
pero si se tratare de robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto
público, se considerará impedimento para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional,
estatal o municipal, durante el año inmediato a la fecha en que deba hacerse la designación; y
VI. Tener título de licenciada o licenciado en derecho y experiencia en materia legislativa y en la investigación
jurídica;
ARTÍCULO 286.- El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias, realizará las siguientes funciones:
I. Realizar, promover y difundir investigaciones y estudios vinculados con la actividad jurídico-parlamentaria;
II. Dar opiniones a las comisiones permanentes y a las comisiones especiales para apoyar sus dictámenes, informes
o acuerdos; a la Mesa Directiva del Congreso, a la Diputación Permanente y a la Junta de Gobierno para el
desempeño de sus funciones; así como a los órganos encargados de los servicios financieros, parlamentarios y
administrativos, para la realización de sus actividades;
III. Investigar y difundir los antecedentes históricos del Poder Legislativo, así como del orden constitucional, códigos,
leyes, decretos y demás disposiciones vigentes en la entidad;
IV. Realizar estudios comparativos de la legislación del Estado, con la legislación federal y la que rige en otras
entidades;
V. Recabar, compilar y analizar información básica acerca de los municipios de la entidad y la que corresponda al
Estado en general;
VI. Proporcionar información a los diputados para el desarrollo de sus trabajos;
VII. Proponer la realización de actividades de investigación, difusión, conservación de documentos, intercambio
bibliográfico y de experiencia en investigación parlamentaria, con otros Institutos o centros similares;
VIII. Auxiliarse de la biblioteca y archivo del Congreso del Estado, para obtener la información y datos estadísticos
que sean necesarios en sus actividades de investigación;
IX. Promover y organizar la impartición de cursos de técnica legislativa y de derecho parlamentario, así como
seminarios, congresos, diplomados, cursos académicos, foros, eventos, coloquios, conferencias y mesas
redondas en materia legislativa;
X. Convocar a concursos de investigación jurídica y legislativa; y
XI. Las demás que acuerde el Pleno del Congreso, la Diputación Permanente o la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 287.- El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias, contará con las áreas de trabajo que
determine la Junta de Gobierno y que autorice el presupuesto del Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias coordinará acciones con la Unidad de Género del Congreso
del Estado, en los temas concernientes a la igualdad de género.
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TITULO OCTAVO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
CAPITULO ÚNICO
De la Institucionalización del Servicio Civil de Carrera
ARTÍCULO 288.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario, de asuntos
legislativos, de asesoría jurídica y de orden administrativo del Congreso del Estado, se instituirá el servicio civil de
carrera.
ARTÍCULO 289.- El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Parlamentarias, se encargará de la formación permanente
de las y los servidores públicos que formen parte del servicio civil de carrera y elaborará el proyecto de las normas y
procedimientos para la conformación del Servicio Civil de Carrera del Congreso del Estado de Coahuila, que será
sometido a la consideración de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, a efecto de que se elabore el
proyecto de Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Congreso del Estado que posteriormente se presente al Pleno
del Congreso para su aprobación.
TITULO NOVENO
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales en Materia de Acceso a la Información
ARTÍCULO 290.- En materia de acceso a la información pública, el Poder Legislativo observará lo establecido en la
Constitución Política Local, en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y en los
demás ordenamientos que regulen aspectos relacionados con esta materia.
ARTÍCULO 291.- El Poder Legislativo deberá informar lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 292.- Las solicitudes de información pública que se formulen al Poder Legislativo, se atenderán conforme
al procedimiento que se establece en la ley de la materia.
ARTÍCULO 293.- El Poder Legislativo establecerá una instancia encargada de la atención de las solicitudes de
información pública, la cual será creada conforme a lo que se establece en la Ley de Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 294.- El ejercicio del derecho a la información pública sólo estará restringido mediante la figura de la
información reservada, en los términos previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Para su clasificación, administración, resguardo, conservación y
preservación se observará lo dispuesto en el mismo ordenamiento.
ARTÍCULO 295. La información confidencial para la protección de datos personales, se regirá por la ley de la materia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las disposiciones de la presente Ley, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, con excepción de los
correspondientes al Título Primero, Capitulo II, de la Instalación de la Legislatura, que deberán observarse para el
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inicio de funciones y la instalación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y
Soberano de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedara abrogada la Ley Orgánica del Congreso del Estado
Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
el día 25 de noviembre de 2011.
TERCERO.- El Congreso deberá expedir la reglamentación procedente en un plazo de 30 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 74 / 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 / DECRETO 152
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil
quince.
P.O. 91 / 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 / DECRETO 194
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÌCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil
quince.
P.O. 30 / 12 DE ABRIL DE 2016 / DECRETO 402
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÌCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil
dieciséis.
P.O. 80 / 4 DE OCTUBRE DE 2016 / DECRETO 549
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil
dieciséis.
P.O. 102 / 22 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1122
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÌCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1139
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
P.O. 104 / 29 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1193
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del momento de su aprobación en el Pleno del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 / DECRETO 90
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Teatro de la Ciudad de Múzquiz, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
P.O. 23 / 19 DE MARZO DE 2019 / DECRETO 217
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
P.O. 23 / 19 DE MARZO DE 2019 / DECRETO 218
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 54 / 05 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 286
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 56 / 12 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 314
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 77 / 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 / DECRETO 350
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 392
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
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P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 393
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 394
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 102 / 20 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 437
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 35 / 01 DE MAYO DE 2020 / DECRETO 599
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Presidente del Congreso ordenará la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte.
P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 614
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 615
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 616
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 617
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
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P.O. 55 / 10 DE JULIO DE 2020 / DECRETO 637
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 55 / 10 DE JULIO DE 2020 / DECRETO 672
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÌCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 55 / 10 DE JULIO DE 2020 / DECRETO 673
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 55 / 10 DE JULIO DE 2020 / DECRETO 674
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÌCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 80 / 06 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 742
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
P.O. 80 / 06 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 743
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso deberá emitir el acuerdo correspondiente para el correcto y eficiente funcionamiento del Canal del Congreso, dentro de un lapso no
mayor a tres meses a partir de la publicación del presente decreto.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
P.O. 80 / 06 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 744
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
85
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 787
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 788
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 865
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 866
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 867
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 868
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 976
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la expedición del presente Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 36 / 04 DE MAYO DE 2021 / DECRETO 062
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación
SEGUNDO.- El Congreso del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la Secretaría de Educación del Estado de Coahuila para que a través de la
Dirección de Educación Especial y Sostenimiento Federalizada, se proporcione al personal debidamente capacitado en lengua de señas mexicanas que realice la
interpretación de las sesiones que se lleven a cabo en el Pleno del Congreso.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
86
P.O. 36 / 04 DE MAYO DE 2021 / DECRETO 063
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 60 días siguientes a la aprobación del presente Decreto, el Congreso deberá llevar a cabo la integración de la Comisión
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
P.O. 50 / 22 DE JUNIO DE 2021 / DECRETO 068
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
P.O. 50 / 22 DE JUNIO DE 2021 / DECRETO 069
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- La Unidad de Género deberá instalarse dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
TERCERO.- Una vez que se instale formalmente la Unidad de Género del Congreso del Estado, ésta elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la
Junta de Gobierno el protocolo de prevención, atención, investigación y sanción de la violencia, el hostigamiento y el acoso sexual, así como las prácticas contrarias
a la igualdad y a la no discriminación en el Congreso del Estado, dentro de los 30 días naturales siguientes.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
09 DE MAYO DE 2022 / DECRETO 235
P.O. 51 / 28 DE JUNIO DE 2022 / DECRETO 235
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
28 DE JUNIO DE 2022 / DECRETO 256
P.O. 54 / 8 DE JULIO DE 2022 / DECRETO 256
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.
25 DE OCTUBRE DE 2022 / DECRETO 295
P.O. 91 / 15 DE NOVIEMBRE DE 2022 / DECRETO 295
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil
veintidós.
22 DE NOVIEMBRE DE 2023 / DECRETO 576
P.O. 98 / 08 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 576
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
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19 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 674
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 674
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
18 DE JUNIO DE 2024 / DECRETO 81
P.O. 50 / 21 DE JUNIO DE 2024 / DECRETO 81
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.