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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 29 de diciembre de 2015.
LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL DENOMINADO “DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE SALTILLO”
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 352.-
LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL DENOMINADO DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE SALTILLO
C A P Í T U L O P R I M E R O
DENOMINACIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento
y beneficios otorgados por el Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal,
denominado "Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del
Municipio de Saltillo", el cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con domicilio en la
cabecera de este Municipio.
ARTÍCULO 2. El Organismo tendrá por objeto la prestación de los beneficios y servicios sociales señalados
en esta Ley, a favor de las personas que se establecen en este Ordenamiento.
ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento de su objeto el Organismo podrá celebrar toda clase de actos, convenios
y contratos orientados a la realización de su fin social, así como defender sus derechos ante los Tribunales
o fuera de ellos, ejercitando, en su caso, las acciones judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 4. Los beneficios y servicios sociales establecidos en esta ley se concederán:
I. A los trabajadores al servicio del Municipio.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
II. A los trabajadores de los Organismos Descentralizados de la Administración Municipal que por ley sean
incorporados a su régimen.
III. A los jubilados.
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IV. A los pensionados.
V. A los beneficiarios, tanto de los trabajadores como de los jubilados y pensionados.
No serán sujetos a los beneficios que se establecen en esta Ley, aquellas personas que perciban
emolumentos mediante recibo de honorarios, por contrato de obra, mediante interinatos o a quienes el
Municipio pague cuotas a otra Institución diversa de la Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales
para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Patrón: el R. Ayuntamiento de Saltillo y sus Organismos Descentralizados;
II. Trabajador: toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al municipio, en virtud de
nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos;
Los trabajadores se dividirán en trabajadores en transición y trabajadores de nueva generación.
III. Trabajadores en transición: aquellos trabajadores que se encuentren en activo a la fecha en vigor de esta
ley;
IV. Trabajadores de nueva generación: aquellos trabajadores que ingresen en fecha posterior a la entra en
vigor de esta ley;
V. Jubilado: el trabajador que cumpla con los años de cotización y la edad requerida por esta ley y que reciba
una jubilación por parte del organismo;
VI. Pensionado: todo trabajador al que le sobrevenga una incapacidad física o mental, total o permanente,
que lo imposibilite para el desempeño de cualquier actividad;
VII. Beneficiario: toda persona o personas que hayan sido designadas como tales por el trabajador, o aquellas
personas que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60, tengan derecho a una pensión cuando sobrevenga
la muerte del trabajador;
VIII. Sueldo base de cotización: es la remuneración sobre el cual el patrón calcula y realiza las aportaciones
propias y del trabajador, al organismo excluyendo cualquier otro tipo de percepción que devengue el
trabajador. Este sueldo en ningún caso podrá ser menor al equivalente de un salario mínimo, ni mayor a 15
quince salarios mínimos diarios;
IX. Sueldo regulador: es la ponderación del sueldo base de cotización de la vida activa del trabajador, que
sirve de base para el pago quincenal de las jubilaciones y pensiones, previa actualización conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor. Este no podrá ser superior al último sueldo neto que hubiera recibido el
trabajador en activo;
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X. Año cotizado: espacio de tiempo compuesto por 24 quincenas efectivamente cotizadas al fondo de
pensiones del municipio por el trabajador, el cual podrá ser interrumpido y continuado conforme a las
disposiciones de esta ley;
XI. Derechos adquiridos: todos aquellos beneficios que el trabajador hubiere alcanzado previamente a la
vigencia de esta ley;
XII. Organismo: es el Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal denominado
Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de
Saltillo; y
XIII. Consejo: es el ente colegiado encargado de la dirección, administración y operación del Organismo.
C A P Í T U L O S E G U N D O
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6. El patrimonio del Organismo se constituirá de la siguiente manera:
I. Con la aportación quincenal obligatoria que otorgan por partes iguales el patrón y el trabajador, de una
cantidad equivalente al porcentaje del salario de cotización que perciba el trabajador, de conformidad con la
tabla siguiente:
Año PORCENTAJE
2016 7.50%
2017 8.00%
2018 8.50%
2019 9.00%
2020 9.50%
2021 10.00%
2022 10.50%
2023 11.00%
2024 11.50%
2025 12.00%
2026
2027 en adelante
12.50%
13.00%
II. Con los intereses, rentas y demás utilidades que se obtengan de la inversión de las cuotas a que se
refiere la fracción anterior.
III. Con los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, Instituciones
Públicas o Privadas y los particulares donen a favor del Organismo.
IV. Con los subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas a su favor, por el Gobierno Federal, el
Estatal o el Municipal o de Instituciones Públicas o Privadas, o de particulares.
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V. Con todos los demás bienes que adquiera por cualquier medio legal.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 6 BIS. El patrimonio inmobiliario del Organismo, será de dos tipos:
I. El patrimonio inmobiliario de uso institucional que el Organismo destine para fines administrativos, así como
al servicio de afiliados y pensionados, el cual no podrá ser enajenado sino con autorización previa del
Consejo Directivo y subsecuentemente del H. Congreso del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
II. El patrimonio inmobiliario general que el Organismo adquiera con fines de reserva e inversión, el cual en
ningún momento podrá exceder del 10% del monto total del patrimonio del organismo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 6 TER. Respecto del patrimonio inmobiliario del Organismo, quedará prohibido lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
I. Conceder el uso, goce, disfrute o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Organismo, a favor de
partidos políticos y de asociaciones religiosas.
II. Adquirir, enajenar o conceder el uso o disfrute de los bienes inmuebles a los miembros del Consejo,
trabajadores, jubilados, pensionados, parientes en línea recta sin limitación de grado, colaterales o afines
hasta el segundo grado; y
III. Arrendar los inmuebles propiedad del Organismo, a un precio inferior al 10% del valor en el mercado.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 6 QUATER. Toda adquisición de bienes inmuebles se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Dictamen de valor de mercado emitido por alguna institución de crédito, corredores públicos u otros terceros
capacitados para ello, expedido dentro de los seis meses anteriores y vigente al momento de la adquisición;
II. Precio aceptable: Será aquel que derivado de la investigación de mercado no exceda al 10% al ofertado
respecto del que se observa en dicha investigación; y
III. Que el bien inmueble no cuente con gravamen alguno.
ARTÍCULO 7. Las aportaciones establecidas en la fracción I del artículo anterior, deberán ser validadas
actuarialmente de manera que exista equilibrio entre los ingresos y egresos futuros del fondo de pensiones.
Las valuaciones actuariales deberán realizarse al menos una vez cada 4 años.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 8. Los bienes, derechos y fondos pertenecientes al patrimonio del Organismo, estarán afectos a
la prestación de los servicios sociales previstos en esta ley y al incremento de su patrimonio para cumplir su
objeto, quedando estrictamente prohibido a cualquier autoridad disponer de este con fines diversos.
ARTÍCULO 9. Los trabajadores no adquirirán derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el patrimonio
del Organismo, sino exclusivamente el de gozar de los beneficios establecidos en este Ordenamiento.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 10. Queda prohibido al Consejo y a sus integrantes, otorgar fianza o avales que graven el
patrimonio del Organismo.
ARTÍCULO 11. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato, o eventual
para el Organismo, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 12. El Patrimonio del Organismo, será administrado por una Institución Bancaria, con quien los
miembros del Consejo habrán de celebrar un contrato de Fideicomiso en cuyo clausulado será obligación
consignar que la Institución Fiduciaria, únicamente cubrirá las cantidades que por concepto de beneficios se
establecen en este Ordenamiento, mediante la orden de pago que en lo relativo formulen el Presidente y
Tesorero del Consejo. En la orden de pago será obligación de los integrantes del Consejo, remitir copia
certificada del acta de la Sesión correspondiente en la que se hubiese concedido el beneficio de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 13. Son deberes del Patrón:
I. Inscribir a sus trabajadores en el Organismo, comunicar sus altas, bajas, licencias y modificaciones de
sueldo, en la quincena siguiente a que se den, conforme a las disposiciones de esta ley;
II. Calcular y determinar las aportaciones a su cargo, así como las de sus trabajadores, ejecutar los
descuentos correspondientes y enterarlos dentro de los 30 días naturales siguientes a su fecha
correspondiente a la institución bancaria que designe el Organismo en los términos del artículo 6 fracción I y
demás disposiciones aplicables de esta ley;
III. Remitir al Organismo los documentos justificativos de las retenciones y las aportaciones que se apliquen;
IV. Dar aviso al Organismo de la existencia de incapacidades por enfermedad general y/o riesgos de trabajo
que se hayan prolongado por seis meses y que puedan derivar en el otorgamiento de una pensión, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se completó el periodo anteriormente citado;
V. Cubrir, conforme a la ley de Ingresos del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal
que corresponda, con actualizaciones y recargos las aportaciones que no se hubieran enterado
puntualmente al Organismo. Siendo imprescriptible la obligación de este pago; y
VI. Las demás que se deriven de la ley y de la normatividad aplicable.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 14. Cuando el Patrón omita inscribir o no hubiere realizado ninguna aportación en los términos
del artículo 6 fracción I de esta ley, deberá enterar las aportaciones en los términos previstos en esta ley.
Si el Patrón en perjuicio de algún trabajador hubiese dejado de pagar o interrumpiera las aportaciones a su
cargo sin justificación, se procederá según lo establecido en el artículo 13 fracción V de la presente ley.
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DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 15. La dirección, operación y administración del Organismo estará a cargo de un Consejo
Directivo y de un Director General.
El Consejo Directivo se integrará de la siguiente manera:
I. Por un Presidente, que lo será el Presidente Municipal, o excepcionalmente, para cubrir una ausencia
temporal de éste, el miembro del Cabildo que él designe.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
II. Por un Secretario, que será el titular de la Secretaría del R. Ayuntamiento.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
III. Por un Tesorero, que será titular de la Tesorería Municipal.
IV. Por el titular del Órgano de Control Interno.
V. Por el Regidor que presida la Comisión de Hacienda.
VI. Por dos vocales que serán:
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
a) Un representante de los organismos sindicales, elegido entre ellos; y
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
b) Un representante de los trabajadores, funcionarios o empleados no sindicalizados.
Los vocales suplentes serán designados en el mismo tiempo y formas en que lo sean los propietarios.
ARTÍCULO 16. Los órganos de Operación, Dirección y Administración del Organismo se renovarán, en
concordancia con la renovación Constitucional del R. Ayuntamiento del Municipio de Saltillo.
ARTÍCULO 17. El Consejo Directivo del Organismo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir con exactitud las disposiciones de esta Ley.
II. Conocer y aprobar, en su caso, el presupuesto anual de egresos, que le presente el Director General.
III. Examinar, y, en su caso, aprobar, los estados financieros ordinarios y extraordinarios, los de avance de
gestión y la cuenta pública según lo estipulado por los ordenamientos legales de Fiscalización, así como los
informes generales y especiales que le presente el Director General.
IV. Vigilar el ejercicio del presupuesto anual de egresos mediante la práctica de las auditorías internas y
externas que sean necesarias.
V. Otorgar al Director General del Organismo, poder general para pleitos y cobranzas, actos de
administración y actos de dominio, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
Ley.
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VI. Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las facultades
aun las que conforme a la Ley requieran cláusula especial.
VII. Ratificar el nombramiento o remoción del personal propuesto por el Director del Organismo y, en su caso,
aprobar los tabuladores y prestaciones correspondientes.
VIII. Vigilar la oportuna concentración de cuotas y demás recursos que ingresen al patrimonio del Organismo.
IX. Conocer y aprobar los reglamentos internos del Organismo.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
X. Proponer, analizar, aprobar y vigilar los procedimientos, políticas y operaciones de inversión que se
realicen con recursos patrimoniales del Organismo;
XI. Decidir, en caso de conflicto de intereses, a qué persona se tomará como beneficiario de algún trabajador,
pensionado o jubilado.
XII. Determinar mediante el auxilio de Perito Médico o Especialista en la materia, la procedencia de la pensión
por incapacidad física o mental, o indemnización por riesgo de trabajo. El Perito será designado por el
Consejo Directivo a propuesta del Director del Organismo.
XIII. Aprobar conforme a los resultados de las valuaciones actuariales, las modificaciones necesarias a las
aportaciones del trabajador y del patrón y/o a los beneficios establecidos en este ordenamiento.
XIV. Ajustar la tasa de interés de los préstamos quirografarios de acuerdo con el artículo 89 de este
ordenamiento.
XV. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por esta Ley y los que fuesen
necesarios para un mejor funcionamiento del Organismo.
ARTÍCULO 18. El Consejo Directivo del Organismo, celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada tres
meses y las extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha del Organismo, debiéndose convocar
a ellas cuando menos con 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO 19. Las sesiones de Consejo serán válidas cuando el quórum se integre con la mitad más uno
de sus miembros.
ARTÍCULO 20. Las votaciones para los acuerdos del Consejo, se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 21. Las actas de las sesiones del Consejo se conservarán en un archivo especialmente
destinado para tal objeto, el cual estará bajo la custodia y conservación del Director del Organismo.
ARTÍCULO 22. El Presidente del Consejo Directivo tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
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I. Convocar a los miembros del Consejo y al Director General a las sesiones ordinarias y extraordinarias
conforme al orden del día que para ese efecto elabore.
II. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones.
III. Designar y remover libremente al Secretario y Tesorero del Consejo Directivo.
IV. Autorizar, en unión del Secretario, las actas que se levanten con motivo de las sesiones ordinarias y
extraordinarias que celebre el Consejo.
V. Supervisar las actividades que la Dirección General realice, directamente o por medio de sus
dependencias.
VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos que debiendo ser conocidos por el
Consejo, no admitan demora dada su urgencia, dando cuenta de ello al Consejo de la decisión tomada, para
su revocación, modificación o confirmación, en su caso.
VII. En general, realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento del
Consejo y los que, en adición a las anteriores, le sean asignadas por el propio Consejo.
ARTÍCULO 23. El Secretario del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Comunicar a los demás miembros del Consejo y al Director General las convocatorias para las sesiones
ordinarias y extraordinarias.
II. Tomar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión.
III. Levantar y autorizar con su firma las actas correspondientes a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
que celebre el Consejo.
IV. Llevar el control de la correspondencia y someterla a la firma del Presidente del Consejo.
V. Los demás que determine esta Ley y los que en adición a los anteriores le sean expresamente
señalados por el Consejo y por el Reglamento Interior del Organismo.
ARTÍCULO 24. Las faltas temporales del Secretario serán suplidas por la persona que designe el Presidente
del Consejo.
ARTÍCULO 25. El Tesorero del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Preparar, de acuerdo con el Director General, los proyectos del presupuesto anual de egresos, para ser
sometido a la consideración, y aprobación, en su caso, del Consejo Directivo.
II. Preparar, de acuerdo con el Director General, los estados financieros ordinarios y extraordinarios, los
avances de gestión, la cuenta pública anual, así como los informes generales especiales, para su examen y
aprobación en su caso, por parte del Consejo.
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III. Revisar los movimientos de ingresos y egresos que se efectúen, anualmente.
IV. Rendir mensualmente ante el Consejo un corte de caja en el que se incluyan los nombres de las
personas a quienes se les haya concedido alguno de los beneficios establecidos en esta Ley, con
especificación de los montos que en forma periódica o de préstamos se haya entregado.
V. Firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo o con el Director General las órdenes o instrumentos
de pago que procedan.
VI. Revisar en cualquier momento, la documentación bancaria relativa a depósitos y retiros de fondos y
practicar arqueos de caja cada vez que lo estime conveniente.
VII. Los demás que determine esta Ley y los que en adición a los anteriores, le sean expresamente
señalados por el Reglamento Interior del Organismo.
ARTÍCULO 26. Las faltas temporales del Tesorero serán suplidas por la persona que designe el Presidente
del Consejo.
ARTÍCULO 27. Las atribuciones que en este Ordenamiento señala al Consejo Directivo y a los integrantes
del mismo, son enunciativas y de ninguna manera limitativas.
El Reglamento Interior del Organismo señalará las atribuciones específicas de los vocales.
C A P Í T U L O C U A R T O
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 28. El Director General del Organismo será designado y removido libremente por el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 29. El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Organismo y dirigir la marcha ordinaria del mismo;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
III. Dirigir, administrar y supervisar en todos sus aspectos los asuntos de la competencia del Organismo.
IV. Preparar, conjuntamente con el Tesorero, los estados financieros ordinarios y extraordinarios, los avances
de gestión, la cuenta pública anual, así como los informes generales especiales, para su examen y
aprobación, en su caso, por parte del Consejo.
V. Firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo y del Tesorero del Organismo, las órdenes de
pago que procedan.
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VI. Representar al Organismo como mandatario general para pleitos y cobranzas, actos de administración y
de dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a
la Ley.
VII. Elaborar el proyecto del Reglamento Interior del Organismo y someterlo a la consideración y
aprobación, en su caso, del Consejo Directivo.
VIII. Concurrir a las Sesiones del Consejo con voz informativa pero sin voto.
IX. Estructurar y organizar las dependencias del Organismo y asignar las funciones del personal adscrito a
los mismos.
X. Seleccionar al personal de base y de confianza del Organismo y elaborar los tabuladores y prestaciones
correspondientes, sometiéndolas a la consideración del Consejo Directivo, para su aprobación.
XI. Proponer al Consejo Directivo las medidas que considere convenientes para un mejor funcionamiento
del Organismo.
XII. Decidir directa e inmediatamente responsabilidad sobre los asuntos que debiendo ser conocidos por el
Presidente o por el Consejo Directivo, no admitan demora dada su urgencia, debiendo informar al
Presidente del Consejo, según el caso, de la decisión tomada, durante la siguiente sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre el Consejo Directivo, para su revocación, modificación o confirmación, en su caso.
XIII. Rendir al Consejo Directivo, en el mes de noviembre de cada año, un informe general de las actividades
del Organismo en el año anterior, acompañándolo de los datos financieros que procedan.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
XIV. Certificar las copias de los documentos originales que obren en el archivo y sistema electrónico del
Organismo, así como expedir testimonio de los mismos;
XV. Solicitar los estudios actuariales conforme a la presente Ley y someter los resultados a consideración
del Consejo Directivo.
XVI. En general realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley, y los que en adición
a los anteriores les sean asignados por el propio Consejo Directivo.
ARTÍCULO 30. El Director General del Organismo no podrá vender, ceder, enajenar o gravar los bienes
inmuebles que formen el patrimonio del Organismo.
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RELACIONES DE TRABAJO
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 31. Las relaciones jurídicas de trabajo entre el Organismo y su personal, se regirán por lo
dispuesto en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en todo lo no previsto por éste
en su Reglamento Interior.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 32. Por la naturaleza de las funciones del Organismo, son trabajadores de confianza todas las
personas que presten sus servicios a éste, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en la nómina
de pago de sueldos del mismo.
C A P Í T U L O S E X T O
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 33. Los bienes que integren el patrimonio del Organismo, así como los actos y contratos que
celebre para el cumplimiento de sus fines, estarán exentos de toda clase de gravámenes municipales.
ARTÍCULO 34. No se aplicarán las exenciones a que se refiere el artículo anterior, en los supuestos
consignados en la Fracción IV inciso c) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 35. El Organismo se considera de acreditada solvencia para todos los efectos legales y no estará
obligado a otorgar o constituir fianzas de depósito.
C A P Í T U L O S E P T I M O
DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGA
EL ORGANISMO Y FORMA DE ADQUIRIRLOS
ARTÍCULO 36.Los beneficios que otorga la presente Ley son los siguientes:
I. JUBILACIONES
a) Por retiro por antigüedad en el servicio
b) Por retiro por edad
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
II. Pensión por incapacidad total permanente por causas ajenas al servicio;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
III. Pensión por incapacidad total permanente por riesgos de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
IV. Pensiones derivadas por muerte del trabajador, jubilado o pensionado;
a) Pensión por Viudez
b) Pensión por Orfandad
c) Pensión a Ascendientes
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
V. Jubilación anticipada;
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VI. SEGURO DE DEFUNCION
VII. GASTOS DE FUNERAL
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
VIII. Devolución parcial de las aportaciones cubiertas exclusivamente por el trabajador;
IX. PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS
X. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y ADQUISICION DE INMUEBLES
XI. SERVICIO MEDICO GRATUITO, proporcionado a través de la Institución con quien el organismo contrate
el servicio.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Los anteriores beneficios serán concedidos en relación a los fondos que se dispongan, siendo
invariablemente prioritario el pago de las pensiones y jubilaciones.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 37. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las
indemnizaciones globales y cualquier prestación de dinero a cargo del Organismo que no se reclamen,
prescribirán, a favor de la misma en dos años siguientes a la fecha en que fueran exigibles.
El Organismo estará obligado a contestar y resolver cualquier solicitud de los beneficios que señala esta ley
dentro de los siguientes noventa días naturales.
Los jubilados y pensionados deberán acreditar su supervivencia por lo menos dos veces al año en los
términos y condiciones que para tal efecto se establezcan por el Organismo.
El pago de los beneficios previstos en esta ley, se hará directamente al titular del derecho o bien a su
representante legalmente acreditado.
Todas las pensiones y jubilaciones se actualizarán anualmente en el mes de febrero conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
La obligación de cubrir jubilaciones y pensiones concluye con el fallecimiento del jubilado o pensionado,
salvo el caso de la pensión por viudez, orfandad y ascendientes de conformidad con lo señalado en la
presente ley.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTICULO 37 BIS. Las pensiones que otorga esta ley no podrán ser objeto de descuento, compensación o
embargo, excepto para cubrir adeudos con el Organismo y cubrir obligaciones alimenticias decretadas por
la autoridad judicial competente.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTICULO 37 TER. Los pensionados, tendrán derecho al pago de un aguinaldo anual, equivalente a 34.5
días del sueldo regulador. En el caso de que el pensionado o sus beneficiarios, reciban una pensión menor
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a 1.5 salarios mínimos tendrán derecho al pago de un aguinaldo anual equivalente a 43 días de sueldo
regulador.
El Organismo otorgará anualmente a cada pensionado un bono de despensa equivalente a 2.5 veces el
salario mínimo, siempre y cuando los fondos disponibles así lo permitan.
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DE LAS JUBILACIONES
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 38. El derecho a la jubilación se adquiere por años cotizados al Organismo y edad cumplida.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 39. La jubilación, se concederá al trabajador que cumpla cuando menos 30 años cotizados y un
mínimo de 65 años de edad.
El monto de la pensión en este caso será del 100% del sueldo regulador.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 40. La jubilación se concederá al trabajador que haya cumplido cuando menos 65 años de edad
y un mínimo de 15 años cotizados y será equivalente al porcentaje del sueldo regulador que se indica en la
siguiente tabla:
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 41. El trabajador que cuente con 30 años o más de cotización y la edad requerida por esta Ley,
y siga en activo será acreedor a un estímulo consistente en el 10% del sueldo base de cotización, en su
primer año y adicionalmente, por cada año subsecuente 2% de dicho sueldo.
Estos estímulos no forman parte del sueldo regulador definido en la fracción IX, del artículo 5 de esta ley.
ARTÍCULO 42. (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Años
cotizados
Sueldo
regulador
Años
cotizados
Sueldo
regulador
15 55% 23 79%
16 58% 24 82%
17 61% 25 85%
18 64% 26 88%
19 67% 27 91%
20 70% 28 94%
21 73% 29 97%
22 76% 30 en
adelante
100%
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ARTÍCULO 43. Se requiere un mínimo de 15 años cotizados y cuando menos 60 años de edad para poder
acceder a una jubilación anticipada. Esta jubilación se reducirá un 5% con respecto al porcentaje que le
hubiere correspondido en la jubilación por cada año que le falte para cumplir 65 años.
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PENSIÓN POR INCAPACIDAD POR CAUSAS AJENAS AL SERVICIO
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 44. El trabajador al que se le declare una incapacidad total permanente por causas ajenas al
trabajo, tiene derecho a recibir una pensión siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta
ley.
ARTÍCULO 45. No habrá derecho a la pensión cuando la persona incapacitada pueda desempeñar algún
puesto o trabajo diferente al que venía ejecutando, pues en este caso se le reinstalará en proporción a sus
aptitudes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 46. El otorgamiento de la pensión por incapacidad total permanente por causas ajenas al servicio
queda sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de 10 años de cotización;
II. Dictamen del perito médico o especialista en la materia, designado por el Consejo de Pensiones;
y
III. Cumplir con los requisitos administrativos necesarios para tramitar la pensión, los cuales serán
establecidos por el Organismo.
En caso de desacuerdo con el dictamen médico se procederá de acuerdo al artículo 57 último párrafo de
esta ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 47. El monto de la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio, será con base en el
sueldo regulador y se adecuará al porcentaje establecido en la siguiente tabla:
Años
cotizados
Sueldo
regulador
Años
cotizados
Sueldo
regulador
10 50% 21 73%
11 51% 22 76%
12 52% 23 79%
13 53% 24 82%
14 54% 25 85%
15 55% 26 88%
16 58% 27 91%
17 61% 28 94%
18 64% 29 97%
15
19 67% 30 en
adelante
100%
20 70%
ARTÍCULO 48. El monto de la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio se incrementará
anualmente, en el mes de febrero, en la misma proporción en que aumente el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, según la cuota diaria de su pensión.
ARTÍCULO 49. (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 50. La pensión por incapacidad total permanente por causas ajenas al servicio será revocada
cuando, el pensionado recupere su capacidad de servicio, en virtud de los tratamientos médicos o avances
científicos. En tal caso es facultad del Patrón recontratarlo como empleado.
ARTÍCULO 51. No se concederá la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio:
I. Cuando el estado de incapacidad sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por
algún delito cometido por él mismo.
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha de alta del trabajador en servicio.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 52. Será facultad del Organismo constatar periódicamente la incapacidad del pensionado.
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
C A P Í T U L O D É C I M O
PENSIÓN POR INCAPACIDAD O MUERTE POR RIESGOS DE TRABAJO
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 53. Los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que se encuentran expuestos
los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 54. Se considerarán para efectos de esta Ley:
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Accidente de trabajo: es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte
producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo cualquiera que sea el lugar y el tiempo en
que dicho trabajo se preste; así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su
domicilio al lugar de trabajo, o viceversa.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Enfermedad de trabajo: es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga
su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
16
ARTÍCULO 55. Incapacidad total permanente es la pérdida de facultades o aptitudes de un trabajador que
lo imposibilita para desempeñar sus actividades por el resto de su vida.
ARTÍCULO 56. No se considerarán riesgos de trabajo:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante,
salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe
inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí mismo o de acuerdo con otra persona;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el
trabajador u originados por algún delito cometido por éste; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
V. Cuando la incapacidad tenga su origen en actividades ajenas a las encomendadas al trabajador por la
entidad de su adscripción.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 57. El otorgamiento de la pensión por riesgo o enfermedad de trabajo queda sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito en el Organismo y acreditar el pago de las aportaciones correspondientes;
II. Dictamen del perito médico o especialista en la materia, designado por el Consejo; y
III. Cumplir con los requisitos administrativos necesarios para la pensión, los cuales serán establecidos por
el Organismo.
En el caso de que el trabajador esté inconforme con la calificación del perito médico o especialista, podrá en
un plazo máximo de 15 días hábiles presentar escrito de inconformidad ante el Organismo, el cual dará vista
a la Dirección de Salud Pública Municipal, quien designará a un médico tercero especialista en la materia,
para que efectúe una revisión médica y emita el dictamen correspondiente, el cual será inapelable.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 58. Al ser declarada una incapacidad permanente parcial, se aplicará el procedimiento
establecido en la Ley Federal del Trabajo, en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y
sus leyes supletorias.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 59. Cuando el trabajador se incapacite de forma total permanente o fallezca como consecuencia
de un riesgo de trabajo, él o sus beneficiarios gozarán de una pensión equivalente al 100% del sueldo
regulador.
17
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 60. El importe de la pensión descrita en el artículo anterior se distribuirá entre los dependientes
económicos del trabajador de la siguiente manera:
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
I. El cónyuge supérstite o compañero (a) civil, en concurrencia con los hijos del trabajador que cumplan con
lo establecido en la fracción III de este artículo, siempre que no viva en concubinato, contraiga nupcias o
celebre el pacto civil de solidaridad.
La pensión será vitalicia exclusivamente para el cónyuge o compañero (a) civil.
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
II. A falta de cónyuge supérstite o compañero (a) civil, el concubinario o la concubina solo (a) o en
concurrencia con los hijos que cumplan con lo establecido en la fracción III de este articulo; siempre que el
trabajador o pensionado le hubiere dado el tratamiento de cónyuge cuando menos durante los últimos cinco
años y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el trabajador (a) o pensionado (a) tuviera varias concubinas o concubinarios, ninguna (o) tendrá
derecho a la pensión.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
III. Los hijos menores de dieciocho años si los hay, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio, o sean
mayores de esa edad, pero estén incapacitados o imposibilitados totalmente para trabajar, o bien que tengan
hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizado estudios de nivel medio superior, acordes
a su edad, en cualquier rama del conocimiento en planteles del sistema educativo nacional que cuenten con
registro de validez oficial emitido por la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
IV. A falta de hijos, cónyuge, compañero (a) civil, concubina o concubinario la pensión se entregará a los
ascendientes directos cuando sean mayores de cincuenta y cinco años o estén incapacitados de forma
permanente total.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
A falta de las personas establecidas en la fracción IV, a la persona o personas dependientes económicamente
del trabajador, en caso de que hubieren vivido con éste durante 3 años anteriores a su muerte, y que la
Dirección de Pensiones tenga carta avalando dicho reconocimiento. La pensión por ascendientes y
dependientes económicos del trabajador tendrá como duración 2 años de beneficio como máximo.
(DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios señalados en cada una de las fracciones anteriores,
se dividirá por partes iguales entre ellos, cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión o alguno de
ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
En caso de fallecimiento del cónyuge supérstite o compañero (a) civil, entrará en vigor la fracción III de este
artículo.
18
ARTÍCULO 61. El derecho a recibir la pensión por viudez y orfandad se pierde:
I. Cuando el cónyuge supérstite, compañero (a) civil o concubina (rio) en su caso, contraiga matrimonio,
celebre pacto civil de solidaridad o viva en concubinato.
II. Cuando los hijos cumplan 18 años, contraigan matrimonio, celebren pacto civil de solidaridad o cese la
incapacidad, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 60.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
III. Por fallecimiento.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 62. Si otorgada una pensión aparecen otros dependientes económicos con derecho a la misma,
se les hará extensiva, de acuerdo con el porcentaje que les corresponda y percibirán su parte a partir de la
fecha en que sea autorizada la solicitud por el Organismo, sin que pueda reclamar el pago de las cantidades
cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites o
compañeros (as) civiles, del trabajador, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite
del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuar por lo que respecta a
los hijos, reservándose una parte de la aportación a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite o
compañero (a) civil.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite o compañero (a) civil del trabajador o
pensionado reclame un beneficio que se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se
revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del
matrimonio o pacto civil de solidaridad que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión. Si el segundo
solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá la pensión, la cual percibirá a partir
de la fecha en que sea autorizada la solicitud por el Organismo, sin que tenga derecho a reclamar las
cantidades cobradas por el primer beneficiario.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 63. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio
trabajo, debido a una enfermedad duradera, defecto físico o enfermedad psíquica que lo imposibilite para
laborar en forma total, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su
incapacidad. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos
que les prescriba la Institución que otorgue los servicios médicos y a las investigaciones que en cualquier
tiempo ordene el Organismo para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en
caso contrario, a la suspensión de la pensión.
ARTÍCULO 64. Los derechos a percibir pensión por los familiares beneficiarios del servidor público o
pensionista se pierden por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos del servidor público o pensionista, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar.
II. Porque la mujer o el varón pensionista contraigan nupcias, celebren el pacto civil de solidaridad o llegasen
a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio o celebrar el pacto civil de solidaridad, la viuda, viudo,
19
concubina o concubinario o éstos vivan en concubinato, recibirán como única y última prestación, el importe
de seis meses de la pensión que venía disfrutando, siendo como requisito para obtener ésta prestación,
avisar a la Dirección de Pensiones dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurrió, o de lo
contrario la prestación quedará sin efecto.
El divorciado (a) o ex compañero (a) civil no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge o
compañero (a) civil a menos que a la muerte del servidor público, éste estuviese pagándole pensión
alimenticia por condena judicial y siempre que no exista viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho
a la misma. Cuando el divorciado (a) o ex compañero (a) civil disfrutase de la pensión en los términos de
éste artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato.
III. Fallecimiento.
(REFORMADA SU DE NOMINACIÓN, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
C A P Í T U L O D É C I M O P R I M E R O
PENSIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, JUBILADO O PENSIONADO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 65. Cuando ocurra la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, y siempre que hubiere
cotizado un mínimo de 10 años al fondo de Pensiones. Así como cuando se presente la muerte de un jubilado
o pensionado, se dará origen a las siguientes prestaciones:
I. PENSIÓN POR VIUDEZ
II. PENSIÓN POR ORFANDAD
III. PENSIÓN A ASCENDIENTES
ARTÍCULO 66. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo será el que se establezca
en el artículo 60 de esta Ley.
ARTÍCULO 67. Los beneficiarios del servidor público fallecido por causas ajenas al servicio, que se
establecen en el artículo 60 de esta Ley tienen derecho a una pensión, la pensión garantizada no podrá ser
mayor al porcentaje del sueldo pensionable que se indica en la siguiente tabla:
10 años de servicio ---------- 40 % 20 años de servicio ------ 70 %
11 años de servicio ---------- 43 % 21 años de servicio ------ 73 %
12 años de servicio ---------- 46 % 22 años de servicio------- 76 %
13 años de servicio ---------- 49 % 23 años de servicio ------ 79 %
14 años de servicio ---------- 52 % 24 años de servicio ------ 82 %
15 años de servicio ---------- 55 % 25 años de servicio ------ 85 %
16 años de servicio ---------- 58 % 26 años de servicio ------ 88 %
17 años de servicio ---------- 61 % 27 años de servicio ------ 91 %
18 años de servicio ---------- 64 % 28 años de servicio ------ 94 %
19 años de servicio ---------- 67 % 29 años de servicio ------ 97 %
30 años en adelante -------100%
20
ARTÍCULO 68. Estas pensiones aumentarán anualmente en el mes de febrero en la misma proporción en
que aumente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según la cuota diaria de su pensión.
ARTÍCULO 69. (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 70. Los familiares beneficiarios del jubilado o pensionado fallecido en el orden del artículo 60 de
esta ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% del importe de la pensión que venía disfrutando
el pensionista. En los términos del capítulo décimo primero de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 71. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho de la misma se les hará
extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea autorizado el beneficio por el Organismo,
sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites o
compañeros civiles del trabajador o pensionista, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el
trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que
respecta a los hijos, reservándose una parte de la aportación a quien acredite su derecho como cónyuge
supérstite o compañero (a) civil.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite o compañero (a) civil del trabajador o
pensionista reclame beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se
revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del
matrimonio o pacto civil de solidaridad que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo
solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de
la fecha en que sea autorizada la solicitud por el Organismo, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades
cobradas por el primer beneficiario.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 72. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio
trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión
por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su incapacidad siempre y cuando ésta sea total y
permanente. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos
que el Organismo le prescriba y proporcione, y a las investigaciones que en cualquier tiempo ésta ordene
para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la pensión.
Así mismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa
comprobación de que están realizando estudios, acordes a su edad, en cualquier rama del conocimiento en
planteles con reconocimiento de validez oficial de estudios del sistema educativo con nacional.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 73. Los derechos a percibir pensión por los familiares beneficiarios del trabajador o pensionista
se pierden por alguna de las causas establecidas en el artículo 64 de esta ley.
ARTÍCULO 74. (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
21
ARTÍCULO 75. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día siguiente del fallecimiento del
trabajador, jubilado o pensionado, y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando el cónyuge supérstite o
compañero (a) civil o concubina (rio) contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.
Para tal efecto, el Organismo podrá ordenar en cualquier momento la verificación de la situación civil de la
persona pensionada, para efectos de dar cumplimiento al párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 76. El disfrute de una pensión por viudez es compatible con la jubilación o pensión por invalidez
por derechos propios.
No es compatible el disfrute de dos o más pensiones en un solo beneficiario. En caso de que cumpla con los
requisitos para acceder a más de una pensión, recibirá la de mayor cuantía sin que estas sean acumulables.
ARTÍCULO 77. La percepción de una pensión por orfandad, es compatible con el disfrute de otra pensión
igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 78. Los trabajadores, jubilados o pensionados, podrán designar beneficiarios ante el Organismo,
según lo descrito en el artículo 60 de esta ley, mismos que pueden ser sustituidos en cualquier tiempo,
debiendo atenderse a los nombrados en las últimas fechas.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 79. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Las
devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de
ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos al Organismo, con motivo de la aplicación
de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 80. A los trabajadores que tengan derecho, tanto a jubilación, como a pensión, se les otorgará
solamente una de ellas a elección del interesado.
C A P Í T U L O D É C I M O S E G U N D O
SEGURO DE DEFUNCIÓN
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 81. Cuando fallece un trabajador, teniendo más de un año y menos de 10 años cotizados tendrá
derecho al seguro de defunción equivalente a 20 meses del sueldo regulador, el cual será entregado a sus
beneficiarios acreditados ante el Organismo y a falta de designación a sus herederos legítimos.
ARTÍCULO 82. (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 83. En los periodos de licencia sin goce de sueldo el Organismo se libera de la responsabilidad
de pagar el seguro de defunción en caso de ocurrir el fallecimiento en este periodo.
22
C A P Í T U L O D É C I M O T E R C E R O
GASTOS DE FUNERAL
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 84. Cuando fallezca un jubilado o pensionado, los beneficiarios acreditados ante el Organismo
podrán recibir el importe equivalente a 15 unidades de medida de actualización para gastos de funeral.
Así mismo, se otorgará este beneficio al fallecimiento del cónyuge o con quien haya vivido en concubinato e
hijos incapacitados. Y se otorga únicamente cuando el jubilado o pensionado titular no haya fallecido con
anterioridad.
C A P Í T U L O D É C I M O C U A R T O
DEVOLUCIÓN DE CUOTAS
ARTÍCULO 85. El trabajador que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado del servicio, por
causa no imputable a su desempeño, podrá optar por una de las dos opciones siguientes:
I. La devolución de hasta el 50% de las cuotas que realizó, de acuerdo con la fracción I del artículo 6 de esta
Ley, sin incluir los intereses generados por las mismas, los cuales seguirán formando parte del Fondo de
Pensiones.
II. Dejar en el Fondo sus cuotas aportadas para conservar así su derecho a la acumulación de años de
cotización en el caso de que reingresara al servicio del municipio, siempre y cuando hubiere acumulado al
menos 1 año de servicio a partir del reingreso.
El trabajador tendrá un plazo de 12 meses a partir de la separación del cargo, para determinar cuál de las
dos opciones anteriores seleccionó, concluido dicho plazo si el trabajador no optó por alguna de ellas, su
aportación quedará a favor del fondo de pensiones.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
En caso de que el trabajador fallezca sin tener derecho a una pensión, los beneficiarios recibirán el beneficio
descrito en la fracción I de este artículo.
(DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 86. El Organismo reconocerá las quincenas cotizadas que establece el artículo 85 fracción II,
pero únicamente será procedente si el periodo de separación no es mayor a 4 años de su última cotización.
Será requisito indispensable cotizar 1 año a partir del reingreso al sistema pensionario para que se actualice
el supuesto señalado.
El Organismo tiene la facultad de retener de las aportaciones del trabajador que se retire sin derecho a
pensión, los adeudos que este tenga con el Organismo y que no hayan sido cubiertos previamente.
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
23
C A P Í T U L O D É C I M O Q U I N T O
PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 87. Por préstamo quirografario se entiende el crédito concedido por el Organismo a favor de un
trabajador, pensionado o jubilado.
Todo préstamo requiere la suscripción de un documento a favor del Organismo en el que se ampare la
cantidad recibida, más los intereses correspondientes y firmado también por un aval u obligado solidario, que
tenga como mínimo 6 meses de cotización.
Este requisito no se exigirá a los pensionados y jubilados, ni tampoco cuando el monto de las aportaciones
acumuladas por el solicitante sea superior al importe del préstamo y el beneficiario autorice al Organismo el
descuento de los mismos sobre sus aportaciones en caso de incumplimiento.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 88. De conformidad con las posibilidades económicas del Organismo, todo trabajador,
pensionado o jubilado, tendrá derecho a que se le otorgue un crédito quirografario de acuerdo a la tabla
siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 89. Será facultad del Consejo determinar los intereses de los préstamos quirografarios a corto
plazo, ajustándolos cuando las condiciones financieras del mercado así lo ameriten, estos intereses no
podrán ser inferiores a la tasa de inflación más 3 puntos porcentuales de los últimos 12 meses.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Para todo lo anterior debe considerarse la necesidad de sustentabilidad del fondo y la viabilidad para adquirir
un préstamo por parte del trabajador, jubilado o pensionado.
La existencia de ésta prestación dependerá de la liquidez en la reserva para el pago de las pensiones y el
grado de riesgo que representara para el fondo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 90. El trabajador, para tener derecho a gozar del beneficio previsto en este capítulo, deberá tener
por lo menos 6 meses cotizados, posterior de haber ingresado a trabajar al servicio del patrón.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Tiempo de Cotización
Monto del préstamo
otorgado en meses de
sueldo
De A
6 meses 4 años 4
4 años 8 años 8
8 años en adelante 10
24
ARTÍCULO 91. El abono para este tipo de préstamos se hará quincenalmente, a partir de la quincena
posterior a la recepción del préstamo, y los plazos máximos para su pago serán como se indica en la tabla
siguiente:
Tiempo de cotización
Quincenas de plazo
Más de A
6 meses 4 años 24
4 años 8 años 48
8 años 96
El capital y los intereses se prorratearán entre las quincenas respectivas para que así sean deducidos de su
nómina quincenal.
El préstamo podrá renovarse por una única vez siempre y cuando el trabajador haya cubierto al menos el
50% de las quincenas prorrateadas de su préstamo. El monto de este nuevo préstamo no podrá ser superior
a la cantidad ya cubierta y la tasa de interés aplicable será la que se encuentre vigente en el momento de la
renovación más dos puntos porcentuales.
El préstamo renovado deberá liquidarse en su totalidad, para estar en posibilidades de solicitar uno nuevo.
El monto de las deducciones por este concepto no podrá ser superior a lo que estipula el Código Municipal
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El plazo para la liquidación de los préstamos quirografarios, a personal no sindicalizado, en ningún momento
podrá exceder del término de la administración municipal.
(REFORMADO PRMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 92. En caso de fallecer el trabajador, pensionado o jubilado, y tenga adeudos al Fondo de
Pensiones, se descontará la cantidad adeudada de los montos que habrán de recibir los beneficiarios.
De no existir beneficiarios de pensionados o jubilados el adeudo se considerará como una cuenta incobrable
y como una erogación para el organismo, misma que deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del
Organismo.
ARTÍCULO 93. El Organismo, para hacer efectivos los préstamos que conceda, independientemente de
poder hacer el descuento en las nóminas quincenales, se reserva el derecho de ejercer, para su cobro, las
vías que procedan conforme a la Ley.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el trabajador cuente con resolución de declaración especial de ausencia o la solitud de esta se
encuentre en trámite y tenga adeudos por préstamos, se suspenderá su cobro hasta su localización, de
conformidad con la ley especial en la materia, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
25
Los préstamos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo, quedarán sin efectos
transcurridos quince años contados a partir de que concluya la licencia sin goce de sueldo que establece la
fracción IX, del artículo 294 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 94. Los periodos de licencia sin goce de sueldo del servidor público teniendo éste préstamo
quirografario, se descontarán a su aval por el periodo de su ausencia.
ARTÍCULO 95. El monto del interés por préstamos quirografarios para pensionados y jubilados será
equivalente al 80 % de la tasa de interés pactada para los trabajadores activos.
ARTÍCULO 96. (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
C A P Í T U L O D É C I M O SEXTO
AYUDAS ESCOLARES
ARTÍCULO 97. El pensionado y/o jubilado tendrá derecho a ser considerado dentro del programa de ayuda
escolar, si tiene hijos dependientes económicos en edad escolar y éste o éstos hayan aprobado el ciclo
escolar pasado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
La ayuda escolar consistirá en el pago del importe de 20 unidades de medida de actualización cantidad que
será pagada al pensionista dentro del periodo comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada
año.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 98. El importe de la ayuda escolar se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
ARTÍCULO 99. El monto de la ayuda escolar, en ningún caso, será inferior al monto del año anterior.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
C A P Í T U L O D É C I M O S É P T I M O
DE LAS INVERSIONES
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 100. Las reservas del Organismo para financiar el régimen de seguridad social, se constituirán
con las cantidades que resulten de las diferencias entre los ingresos y los egresos de acuerdo a las
transferencias acordadas por el Consejo.
El Organismo podrá realizar inversiones financieras con la finalidad de fortalecer sus reservas; estas
inversiones deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. La inversión debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación
de acuerdo a la situación de mercado prevaleciente;
26
II. Su disponibilidad debe ser acorde con la liquidez requerida para hacer frente al pago de prestaciones
económicas;
III. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación en
diferentes tipos de inversión, se preferirá la que garantice el rendimiento económico en un menor plazo;
IV. Los rendimientos generados serán ingresados a la reserva de pensiones;
V. Las reservas podrán ser utilizadas cuando los ingresos por conceptos de aportaciones sean inferiores a
sus respectivos egresos del mismo mes y solamente podrán utilizarse hasta el monto de la diferencia que
exista entre estos ingresos y los egresos;
VI. La inversión de las reservas del Organismo se realizarán conforme a lo dispuesto por esta ley.
Los órganos de control interno vigilarán las inversiones del Organismo, haciendo del conocimiento del
Consejo las acciones correctivas y preventivas que, en su caso correspondan.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 101. Las inversiones financieras deben realizarse en instrumentos de mercado de deuda pública,
por medio de un portafolio de inversión practicada por entidades financieras autorizadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los trabajadores que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, o tengan derecho adquirido a disfrutar de alguna de ellas, la mantendrán en los términos y condiciones
en los que la hayan adquirido.
TERCERO. Para los trabajadores en transición el salario regulador a que se refiere el artículo 5 fracción IX,
será el promedio ponderado de los últimos sueldos de cotización, previa actualización mediante el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo del año en que alcance los requisitos para obtener una
pensión al 100%, conforme a la siguiente tabla:
Año en que adquiere el derecho a la
jubilación al máximo.
Número de años de .
sueldo a promediar
2016 1
2017 2
2018 3
2019 4
2020 5
2021 6
2022 7
2023 8
2024 9
27
2025 o posterior 10
CUARTO. Para los efectos del artículo 39 de la presente Ley, el trabajador que se encontraba en activo al
16 de julio de 1999, la edad mínima de la jubilación dependerá de los años que le falten para alcanzar los 30
años de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑOS QUE LE FALTEN EDAD MINIMA
AL TRABAJADOR PARA DE JUBILACION
CUMPLIR 30 AÑOS DE
SERVICIO.
HOMBRES MUJERES
HOMBRES MUJERES
0 45 43
1 46 44
2 47 45
3 48 46
4 49 47
5 50 48
6 51 49
7 52 50
8 53 51
9 54 52
10 55 53
11 56 54
12 57 55
13 58 56
14 59 57
15 60 58
16 61 59
17 62 60
18 63 61
19 64 62
20 o más 65 63
QUINTO. Para los efectos del artículo 40 de la presente Ley, el trabajador que al 16 de julio de 1999, se
encontraba en activo, la edad mínima de jubilación dependerá de los años que le falten para alcanzar cuando
menos 60 años de edad, en esa fecha y su antigüedad mínima deberá ser de al menos 15 años de servicio.
Años que le falten al trabajador
para alcanzar un mínimo de 60
años de edad y 15 años de
servicio
Edad mínima de jubilación
0 60
1 60.5
28
2 61
3 61.5
4 62
5 62.5
6 63
7 63.5
8 64
9 64.5
10 65
SEXTO.- El trabajador en transición podrá retirarse con una antigüedad de 15 años de servicio y la edad
mínima establecida en el artículo cuarto transitorio de esta Ley, sin embargo, el beneficio no podrá ser mayor
al porcentaje del sueldo pensionable que se indica en la siguiente tabla:
15 años de servicio 55% 23 años de servicio 79%
16 años de servicio 58% 24 años de servicio 82%
17 años de servicio 61% 25 años de servicio 85%
18 años de servicio 64% 26 años de servicio 88%
19 años de servicio 67% 27 años de servicio 91%
20 años de servicio 70% 28 años de servicio 94%
21 años de servicio 73% 29 años de servicio 97%
22 años de servicio 76% 30 o más años de servicio 100%
SÉPTIMO. Para que los trabajadores en transición tengan acceso a las pensiones por invalidez por causas
ajenas al trabajo, se requiere al menos 5 años de antigüedad en el servicio. El monto de la pensión no
podrá ser mayor al porcentaje del sueldo pensionable que se indica en la siguiente tabla:
Años de Servicio Porcentaje del
Sueldo Pensionable
Años de
Servicio
Porcentaje del
Sueldo Pensionable
10 50% 21 73%
11 51% 22 76%
12 52% 23 79%
13 53% 24 82%
14 54% 25 85%
15 55% 26 88%
16 58% 27 91%
17 61% 28 94%
18 64% 29 97%
19 67% 30 o más 100%
20 70%
OCTAVO. Para que los beneficiarios del trabajador en transición accedan a la pensión por muerte por causas
ajenas al trabajo, se requiere al menos 5 años de antigüedad en el servicio. El monto de la pensión no podrá
ser mayor al porcentaje del sueldo pensionable que se indica en la siguiente tabla:
29
NOVENO. Para los trabajadores en transición que se encontraban en activo al 16 de julio de 1999, el estímulo
a la permanencia a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, será de un 20% del salario de cotización, más
un 2% del salario por cada año de servicio en exceso de 30. Este estímulo no forma parte del salario
regulador establecido en la fracción IX, del artículo 5 de la Ley.
DÉCIMO. Para los trabajadores en transición, las aportaciones a cargo del patrón, serán de un porcentaje
del sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑO
PORCENTAJE
2015 13.5%
2016 14.0%
2017 14.5%
2018 15.0%
2019 15.5%
2020 16.0%
2021 16.5%
2022 17.0%
2023 17.5%
2024 18.0%
2025 18.5%
2026 18.5%
2027 18.0%
2028 17.5%
2029 17.0%
2030 16.5%
2031 en adelante 16.0%
DÉCIMO PRIMERO. Las cuotas a cargo del trabajador en transición, serán de un porcentaje de su sueldo
de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de Servicio Porcentaje del
Sueldo Pensionable
Años de
Servicio
Porcentaje del Sueldo
Pensionable
10 40% 21 73%
11 43% 22 76%
12 46% 23 79%
13 49% 24 82%
14 52% 25 85%
15 55% 26 88%
16 58% 27 91%
17 61% 28 94%
18 64% 29 97%
19 67% 30 o más 100%
20 70%
30
DÉCIMO SEGUNDO. Para los efectos del artículo 70 de la presente Ley, los familiares beneficiarios de los
pensionados y de los trabajadores en transición al fallecimiento de estos, tienen derecho a una pensión
equivalente al 90% del importe de la pensión que venía disfrutando o a que tenía derecho el trabajador;
DÉCIMO TERCERO. Se abroga la Ley que crea al Organismo Publico Descentralizado de la Administración
Municipal Denominado “Dirección de Pensiones y otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio
del Municipio de Saltillo”, publicada en el Periódico Oficial, el martes 5 de abril de 1983.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA
GEORGINA CANO TORRALVA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LARIZA MONTIEL LUIS
(RÚBRICA)
AÑO PORCENTAJE
2016 0.5%
2017 1.0%
2018 1.5%
2019 2.0%
2020 2.5%
2021 3.0%
2022 3.5%
2023 4.0%
2024 4.5%
2025 5.0%
2026 5.5%
2027 6.0%
2028 6.5%
2029 7.0%
2030
2031 EN ADELANTE
7.5%
8.0%
31
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 23 de Diciembre de 2015
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
32
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 56 / 12 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 311
PRIMERO. - El presente decreto entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los trabajadores que estén disfrutando de una pensión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o tengan derecho
adquirido a disfrutar de alguna de ellas, la mantendrán en los términos y condiciones en los que las hayan adquirido.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 74 / 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019 / DECRETO 356
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan cualquier disposición contraria al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 398
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.