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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 11 de diciembre de 1990.
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. LIC. ELISEO FRANCISCO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBRANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, decreta:
N ú m e r o: 223
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado a través de la función
jurisdiccional, ejercida por magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables
y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder
Judicial en los negocios que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, será máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder
Judicial; en los términos que establece el artículo 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como por lo dispuesto en las demás leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 2º. El Poder Judicial del Estado se integra por:
I.- El Tribunal Superior de Justicia;
II.- Tribunales especializados, que por razón de la materia serán:
a). (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022),
b). (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017),
c). El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y
d). (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022).
III.- Tribunales Distritales;
IV.- Juzgados de Primera Instancia, que en razón de la materia serán:
a) Civiles;
b) Mercantiles, que para todos los efectos legales conocerán de asuntos en jurisdicción concurrente;
c) Familiares;
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d) Penales;
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)
e) Mixtos, cuando deban conocer de dos o más materias;
f) (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
g) (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
IV BIS.-Tribunales Laborales.
V.- Juzgados Letrados, que en razón de la materia serán:
a) Civiles;
b) Penales; y
c) Mixtos, cuando conozcan, a la vez de dos o más materias.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2011)
Asimismo, los Juzgados letrados podrán conocer de diversa materia o cuantía según sea el caso, cuando así lo determine
el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
VI.- El Consejo de la Judicatura, el cual tendrá bajo su estructura administrativa al:
(FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MAYO DE 2013) (ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
a) Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial, el cual se regirá bajo lo dispuesto
en la Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás
disposiciones aplicables.
VII.- Los demás órganos que con cualquier otra denominación determinen las leyes o sean creados por las autoridades
competentes.
Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública, pero conocerán del asunto o asuntos que les encomienden los
interesados de acuerdo a las reglas y restricciones que fijen las leyes y según los términos de los compromisos respectivos.
El Consejo de la Judicatura tendrá la competencia y atribuciones que señalen la Constitución Política del Estado de
Coahuila y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 3o.- Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el ejercicio de
sus atribuciones legales, emitan jueces y magistrados:
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
I.- El Ministerio Público y la Policía del Estado;
II.- (DEROGADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
III.- (DEROGADA, P.O. 2 DE JULIO DE 1996)
IV.- (DEROGADA, P.O. 2 DE JULIO DE 1996)
V.- El director y los jefes de las oficinas del Registro Público de la Propiedad;
VI.- El director y los oficiales del Registro Civil;
VII.- Los depositarios e interventores;
VIII.- Los peritos médicos legistas;
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(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)
IX.- Los intérpretes, personal especializado en atención a personas menores de edad y demás peritos en los ramos que
se les encomienden;
X.- Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;
XI.- Los albaceas e interventores de sucesiones;
XII.- Los tutores y curadores;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XIII.- Todos los miembros de la Policía del Estado y de las Policías y Tránsitos Municipales;
XIV.- Los abogados y los notarios públicos; y
XV.- Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 4o. Son obligaciones de las autoridades jurisdiccionales:
I.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes;
II.- Ejercer la función jurisdiccional gratuitamente;
III.- Auxiliar a la Justicia Federal y demás autoridades, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IV. Diligenciar o mandar diligenciar exhortos, despachos, requisitorias y oficios procedentes de las demás autoridades del
interior del Estado o de fuera de él, si estuvieren conforme a derecho.
V.- Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que éstas soliciten, cuando así proceda conforme a
la Ley; y
VI.- Las demás que las leyes les impongan.
TITULO SEGUNDO
DE LA DIVISION TERRITORIAL
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 5o.- Para la impartición de la justicia, el Estado de Coahuila de Zaragoza se dividirá en distritos judiciales y
demás circunscripciones necesarias, con base en la agrupación de sus municipios.
El Consejo de la Judicatura es la autoridad competente para determinar los distritos judiciales y las circunscripciones de
acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se fijarán para posibilitar el acceso a la justicia pronta, expedita y completa en beneficio del pueblo coahuilense.
II. Previa a la aprobación de la división judicial, el Consejo de la Judicatura pedirá la opinión de los ayuntamientos que
formen parte del distrito o circunscripción de que se trate. En ese caso, éstos deberán emitir su opinión dentro de los
quince días naturales siguientes a aquél en que se haya recibido la petición.
Igualmente deberá solicitarse la opinión del pleno del Tribunal Superior de Justicia.
III. El Consejo de la Judicatura fijará los distritos judiciales y demás circunscripciones que exija el buen servicio de la
impartición de justicia, una vez transcurrido el término precitado.
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IV. La aprobación de los distritos judiciales y demás circunscripciones se mandarán publicar en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
V. Se podrá modificar el número de distritos y circunscripciones determinadas por el Consejo de la Judicatura, previo el
procedimiento que establece este artículo.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 6o.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por dieciséis Magistrados Numerarios y once
Supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas.
Será Presidente uno de los Magistrados numerarios designado por el Pleno, quien no integrará Sala durante el tiempo que
dure su encargo.
Esta ley y los demás ordenamientos aplicables determinarán la competencia, organización y atribuciones de las Salas, así
como la forma en que deberá designarse al Presidente del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 7o.- Los magistrados numerarios que integren el Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo quince
años y sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Séptimo de la Constitución Política local.
Los magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, al término del cual
podrán ser designados para un nuevo período.
CAPITULO II
DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 8o.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se integra por el Presidente electo en los términos del artículo
13 de esta ley, los diez Magistrados Numerarios de las Salas que residan en la capital del Estado y con el Presidente de
la Sala Regional con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias.
Las faltas temporales que ocurran en el Pleno, serán suplidas por los Magistrados supernumerarios adscritos a las Salas
a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 9o.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrá funcionar con la concurrencia de al menos siete de
sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. Si de la votación resultare
empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Las resoluciones del Pleno deberán ser autorizadas por el Presidente, el Magistrado ponente si lo hubiere y el Secretario
General de acuerdos y, en su caso, también por los magistrados disidentes.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
Las observaciones y los votos particulares que se hagan por escrito, deberán ser firmados por los magistrados que los
formulen.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 10.- Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrán ser ordinarias o extraordinarias y, en
ambos casos públicos o secretas, salvo estas últimas, las demás se transmitirán por medios electrónicos en línea para
facilitar su seguimiento, así mismo deberán ser video grabadas, para su debido acceso de los interesados como
información pública. El presidente convocará a las sesiones ordinarias que se celebrarán una vez a la semana y a las
extraordinarias cuando sea necesario.
Las sesiones en el proceso disciplinario siempre serán secretas.
Cuando sea necesaria una reunión extraordinaria del Tribunal Pleno y no concurra el Presidente, podrá ser convocada por
la mayoría de los magistrados numerarios y será presidida por el Magistrado que deba sustituirlo en los términos de esta
Ley.
ARTICULO 11.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Ejercer el derecho de iniciar leyes, en los términos de la fracción III, del artículo 59, de la Constitución Política del Estado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
II. Conocer en segunda instancia de las causas civiles en que el estado sea parte, en los términos que señale la ley.
III.- Conocer en única instancia de los procesos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 165 de la Constitución Política
del Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- Conocer del procedimiento de anulación de sentencia ejecutoria por declaración de inocencia;
V.- Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de sus miembros y cuando se trate de los Magistrados en conjunto
de una Sala;
VI.- Dirimir cualquier controversia que se suscite entre las Salas del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- Resolver, en única instancia, las demandas que por responsabilidad civil se presenten contra los Magistrados del
Tribunal Superior y de los Tribunales Especializados a que se refiere esta ley;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria que le corresponde por faltas administrativas, excepto la que sea competencia del
Consejo de la Judicatura, en los términos del capítulo IV del título décimo de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
IX.- Fijar jurisprudencia por reiteración o por contradicción en los términos que establezca esta ley.
X.- Elegir al Presidente del Tribunal Superior, que lo será también del Pleno;
XI.- Realizar los cambios que sean necesarios entre los magistrados numerarios, con motivo de la elección del Presidente
del Tribunal;
XII.- Exigir del presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurra de
acuerdo a la Ley, en el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
XIII.- Conocer de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales a que se refiere la
Constitución Política del Estado;
XIV. (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XV.- Señalar la adscripción de los Magistrados para la integración de cada una de las Salas, así como ratificar la
adscripción, de acuerdo a las necesidades del servicio;
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XVI.- (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XVII.- Discutir, aprobar y modificar, según proceda, el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos que corresponda a las
Salas del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Presidente del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XVIII.- Acordar el aumento o supresión de las Salas del Tribunal Superior, así como la planta de servidores públicos
adscritos a ellas, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permita el presupuesto asignado al Tribunal Superior
de Justicia. Los secretarios de estudio y cuenta de cada magistrado, serán designados y removidos libremente por el
magistrado que corresponda. Sin perjuicio de que, en el último supuesto, los secretarios conserven el derecho de escalafón
si sirvieron por más de un año y se les dé preferencia, si se encuentran en condiciones de igualdad con otros, para su
designación en otros cargos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XIX. Acordar, en los mismos términos que se señalan en la fracción que antecede y conforme lo autorice el presupuesto,
que los Magistrados Supernumerarios integren Salas Auxiliares del Tribunal Superior, señalándoles en el mismo acuerdo,
el tiempo que deberán funcionar y los asuntos de los que deberán conocer. En este caso, los magistrados supernumerarios
percibirán los mismos emolumentos que los numerarios.
Los acuerdos a que se refiere esta fracción y la que antecede, serán publicados previamente en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, para que surtan sus efectos.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XX. Solicitar al Consejo de la Judicatura, la práctica de visitas ordinarias o extraordinarias a los Tribunales Unitarios de
Distrito y a los juzgados.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XXI.- Conferir a los magistrados supernumerarios, cuando no estén en funciones, las comisiones y representaciones que
juzgue pertinentes, en beneficio de la administración de justicia, siempre que no se trate de la competencia del Consejo
de la Judicatura;
XXII.- (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXIII. Fijar, en el último Pleno del año, el calendario de labores del Poder Judicial, correspondiente al siguiente año,
precisando los períodos de vacaciones, los días inhábiles y aquellos en los que no habrá actuaciones; así como decretar
la suspensión de labores, en los casos que se estime necesario.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXIV. Aprobar las listas y sus actualizaciones, de las personas que podrán ejercer los cargos de síndicos e interventores
en los juicios de concurso; albaceas e interventores en los juicios sucesorios; depositarios y demás auxiliares de la
administración de justicia que deban designarse en los asuntos que se tramiten ante los tribunales y juzgados, en los
términos previstos por esta ley.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XXV.- Fijar los emolumentos que deban percibir los magistrados supernumerarios, cuando conozcan de uno o varios
asuntos determinados, excepto cuando la asignación de funciones competa al Consejo de la Judicatura;
XXVI.- (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXVII. Dictar, en la esfera de su competencia, providencias necesarias para que la administración de justicia sea eficaz,
pronta y expedita.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XXVIII.- Expedir su reglamento interior, para su funcionamiento;
XXIX.- (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
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(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXX. Determinar los mecanismos para la supervisión e inspección del funcionamiento de las Salas del Tribunal Superior
de Justicia.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXXI. Las demás que le confieran las leyes u otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 12.- El Tribunal Pleno designará un secretario General de Acuerdos y a los servidores públicos que se
requiera.
Para ser Secretario General de Acuerdos del Tribunal Pleno, son necesarios los mismos requisitos que para ser Juez de
Primera Instancia.
El Secretario General de Acuerdos será el fedatario de las actuaciones del Pleno y tendrá las demás facultades y
obligaciones que este le otorgue.
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 13.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno de entre sus miembros, en
escrutinio secreto, cada cinco años y podrá ser reelecto por igual período.
En la última sesión del Pleno que corresponda al período señalado en el párrafo anterior, se realizará nueva elección de
Presidente, quien iniciará sus funciones a partir de la siguiente sesión a la de su elección.
ARTICULO 14.- Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia:
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I. Ser el representante legal de todos los órganos que integran al Poder Judicial, del Tribunal Superior de Justicia, así como
del Pleno del propio Tribunal y del Consejo de la Judicatura, con todas las facultades, aún las que requieran cláusula
especial.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
II. Dictar, en los asuntos de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de justicia sea eficaz,
pronta y expedita.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III. Distribuir entre los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los asuntos que sean de la competencia del Pleno
para que los instruyan, dictando los acuerdos y autos necesarios y presidan las audiencias que se requieran, hasta ponerlos
en estado de resolución. Los magistrados serán ponentes de los asuntos que instruyan.
Los proveídos de los magistrados instructores podrán ser reclamados por parte legítima ante el Pleno, en los términos que
establezca la ley.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IV. Autorizar con su firma, en unión a la del Secretario General de Acuerdos, los proveídos que emita, así como las actas
de las sesiones plenarias, haciendo constar en ellas una síntesis de las deliberaciones y los acuerdos que se tomen.
V.- Presidir las sesiones que celebre el Tribunal Pleno; dirigir los debates conservando el orden durante las sesiones y
poner a votación los negocios sometidos al conocimiento del Pleno, cuando se declare cerrada la discusión;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VI. Convocar a sesiones extraordinarias del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura.
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(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VII. Formular anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y presentarlo a la consideración del
Pleno o del Consejo de la Judicatura, según proceda, sin perjuicio de proponer las ampliaciones que fueren necesarias.
VIII.- Establecer las políticas generales, supervisar la administración de los recursos humanos y el ejercicio del Presupuesto
de Egresos que se fije para el Poder Judicial, así como los del Fondo de Mejoramiento de la Administración de Justicia;
IX.- Rendir ante el Congreso del Estado, en el mes de enero de cada año, un informe sobre los movimientos de ingresos
y egresos del año anterior, tanto del Presupuesto de Egresos como del Fondo para el Mejoramiento de la Administración
de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
X. Rendir anualmente al Pleno del Tribunal y al Consejo de la Judicatura, un informe sobre las actividades desarrolladas
por el Poder Judicial.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XI. Recibir las quejas motivadas por demoras o faltas en el despacho de los negocios de las Salas; integrando los
expedientes respectivos; emitiendo opinión y turnándolos al Consejo de la Judicatura para su conocimiento y resolución.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XII. Dar cuenta al Pleno del Tribunal de las demandas de responsabilidad civil que se presenten en contra de los
Magistrados del Tribunal Superior, así como al Consejo de la Judicatura respecto de aquéllas, así como de las que se
presenten en contra de los demás servidores públicos del Poder Judicial.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XIII.- Conceder licencias económicas con goce de sueldo, por causa justificada hasta por quince días, a los Magistrados
Distritales, a los Jueces y a los demás empleados del Poder Judicial que no dependan de las Salas o del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje. Esta facultad podrá delegarse al Oficial Mayor del Poder Judicial, con excepción de las relativas a
las licencias que correspondan a los Magistrados y Jueces.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XIV.- Someter a consideración del Consejo de la Judicatura las solicitudes de licencias de los funcionarios públicos del
Poder Judicial distintos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando excedan de un mes;
XV.- Comunicar al Gobernador del Estado, al Congreso y al Consejo de la Judicatura, las faltas absolutas de los
Magistrados del Tribunal Superior, para los efectos de que se haga designación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XVI. Comunicar al Consejo de la Judicatura las faltas temporales de los servidores públicos del Poder Judicial, que excedan
de un mes o las absolutas cuyo conocimiento le competa, para que realice la designación que proceda en los términos de
esta ley.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XVII. Llevar el turno de los Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes para suplir las
faltas temporales que ocurran en el Pleno, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8 de esta ley;
XVIII.- Dirigir la Revista de Información Judicial y cualesquiera otra publicación de difusión judicial;
XIX.- Compilar y publicar las ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno, las Salas y los Tribunales Unitarios de
Distrito;
XX.- Presidir el Consejo de la Judicatura;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XXI.- Atender las excitativas de justicia, a petición fundada de parte, relacionadas con los asuntos en que los servidores
públicos judiciales omitan o retarden la realización de un acto judicial o administrativo que les competa, cuando no sean
oportunamente atendidas por las Salas o Tribunales Especializados; en los términos que para tal efecto establezca el
reglamento del Pleno.
XXII.- Supervisar que la Oficialía Mayor lleve las hojas de servicio de todos los servidores de la administración de justicia
y que en ella se hagan las anotaciones que procedan, incluyendo quejas fundadas y correcciones disciplinarias impuestas;
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(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XXIII.- Realizar todas aquellas acciones que estime conducentes y tengan por objeto atender asuntos jurisdiccionales y
administrativos de carácter urgente, y en los que no se admita demora; dando cuenta en la siguiente sesión ordinaria al
Pleno o al Consejo de la Judicatura, según corresponda.
XXIV.- Llevar la correspondencia oficial del Tribunal;
XXV.- Proponer anualmente al Pleno, en el mes de enero, una lista de personas que puedan ejercer las funciones que se
señalan en la fracción XXIV del artículo 11 de esta Ley;
XXVI.- (DEROGADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXVII.- Formular manuales de trámite y programas indispensables para mejorar la administración de la justicia;
XXVIII.- Vigilar el buen funcionamiento de la Biblioteca y del Archivo Judicial; así como de las demás dependencias del
Poder Judicial;
XXIX.- Autorizar el registro, en la Secretaría del Pleno, de los títulos de abogados o licenciados en derecho, cuando ejerzan
la profesión en el territorio del Estado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XXX.- Llevar el control estadístico y de evaluación de juicios iniciados, en trámite y concluidos. Y dar cuenta al Pleno de
los informes mensuales que rindan las Salas del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la judicatura de los que
rindan los Magistrados de Distrito y jueces, así como de las evaluaciones respectivas;
XXXI.- Tener bajo su control el servicio de vigilancia de los edificios donde residan las diversas oficinas del Poder Judicial;
XXXII.- (DEROGADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XXXIII.- Expedir oportunamente los nombramientos que acuerden el Tribunal Pleno o el Consejo de la Judicatura, en su
caso;
XXXIV.- Integrar comisiones entre los magistrados del Tribunal Superior, para llevar a cabo estudios especiales, organizar
seminarios y conferencias para la capacitación de los miembros del Poder Judicial e integrar secciones editoriales de la
Revista de Información Judicial o de otras publicaciones;
XXXV.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria que le corresponda, en los términos del Título Décimo de esta Ley; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XXXVI.- Designar y remover libremente al Oficial Mayor, al Secretario Particular de la Presidencia del Tribunal, al Director
del Archivo General del Poder Judicial y demás personal de esas dependencias;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
XXXVII.- Las demás que determinen las Leyes y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 15.- La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia dispondrá del número de empleados que sean necesarios
para el despacho de los asuntos de su competencia y que fije el presupuesto anual, cuyos nombramientos y
readscripciones serán efectuados libremente por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como sus remociones
cuando se trate de personal de confianza.
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CAPITULO IV
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 16.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá cuando menos dos Salas con residencia en la capital del Estado y
con jurisdicción en todos los Distritos Judiciales, excepción hecha de los de Torreón y San Pedro de las Colonias, en donde
contará con una Sala Regional que tendrá como sede la ciudad de Torreón, Coahuila; en uno y otro caso, con la
competencia que les asigne el Pleno, quien podrá determinar la creación de nuevas Salas, en atención a las necesidades
del servicio y conforme al presupuesto
anual de egresos.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)
Las Salas del Tribunal Superior de Justicia con residencia en la capital del Estado se integrarán con los magistrados
numerarios y supernumerarios que determine el Pleno conforme a las necesidades del servicio.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
La Sala Regional con jurisdicción en los distritos de Torreón y San Pedro de las Colonias estará conformada por cinco
magistrados numerarios y cinco supernumerarios designados para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 17.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando los integrantes de la Sala determinen que deban de ser
secretas, por que estimen que se afecta a la moral o el orden público, salvo estas últimas, las demás se transmitirán por
medios electrónicos en línea para facilitar su seguimiento, así mismo deberán ser video grabadas para su debido acceso
de los interesados como información pública. Las sesiones tendrán verificativo por lo menos un día hábil de cada semana.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 18.- Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse
de votar sino por impedimento, excusa o recusación que previamente calificará la propia Sala, en cuyo caso se llamará al
supernumerario.
Cada Magistrado será ponente de los asuntos que le sean turnados.
Las resoluciones llevarán la firma de los Magistrados que las acuerden y del secretario de acuerdos de la Sala.
Los votos particulares y las observaciones por escrito deberán ser firmadas por el magistrado que los formule.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 19.- En la primera sesión del año, cada Sala elegirá de entre los Magistrados que la componen un Presidente,
que durará en el cargo un año y podrá ser reelecto por igual período.
ARTICULO 20.- Corresponde a los Presidentes de Sala:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Instruir los asuntos de la competencia de la Sala hasta ponerlos en estado de resolución. Citados los asuntos para
sentencia, en el acuerdo respectivo, el Presidente lo turnará al Magistrado relator que corresponda para su estudio y
presentación oportuna del proyecto de resolución, en los términos que establezca la ley de la materia;
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Las providencias y acuerdos del Presidente podrán ser impugnadas ante el Pleno de la Sala, mediante los recursos que
establezca la ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Presidir las audiencias en los asuntos de la competencia de la Sala, atendiendo a las disposiciones de la ley de que se
trate;
III.- Presidir las sesiones, dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala, ponerlos a votación
cuando se declare cerrado el debate y conservar el orden durante las audiencias;
11
IV.- Dar a la Secretaría de Acuerdos de la Sala, los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y
aprobadas;
V.- Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
VI.- Aprobar las cuentas de los gastos de oficina, dando razón pormenorizada de ello cada mes a la Presidencia del
Tribunal;
VII.- Vigilar que los Secretarios y demás personal de la adscripción cumplan con sus deberes y dar cuenta a la Sala de los
casos de inobservancia;
VIII.- Conceder permisos económicos, con goce de sueldo o sin él, al personal de la Sala hasta por cinco días, los permisos
a los secretarios de estudio y cuenta, requieren autorización del magistrado al cual se encuentren adscritos;
IX.- Rendir por escrito, al Pleno del Tribunal, un informe mensual de las labores desarrolladas por la Sala;
X.- Llevar el turno de los Magistrados supernumerarios adscritos a la Sala, haciendo las designaciones correspondientes
para suplir las faltas de los magistrados numerarios;
XI.- Autorizar con su firma en unión del secretario de acuerdos, los autos de trámite y las actas de las sesiones, haciendo
constar en ellas una síntesis de las deliberaciones y los acuerdos que se tomen;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XII.- Expedir oportunamente los nombramientos del personal de la Sala que acuerde el Consejo de la Judicatura, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley en materia de carrera judicial;
XIII.- Seleccionar y enviar bimestralmente al Presidente del Tribunal, las tesis más importantes que se sustenten por la
Sala; y
XIV.- Las demás que le encomienden esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 21.- Corresponde a las Salas del Tribunal, en lo general:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
I.- Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de los magistrados de los Tribunales Distritales, en asuntos de sus
respectivas competencias;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
II.- Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los magistrados de los Tribunales Distritales; los que
surgieren entre los demás órganos judiciales subalternos, que correspondan a jurisdicciones de distintos Tribunales
Distritales; en estos casos, atendiendo a la materia que tenga asignada cada Sala;
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Elegir al Presidente de la Sala;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV.- Expedir los nombramientos de la misma, en los términos de las disposiciones aplicables;
La proposición de los secretarios de estudio y cuenta la harán los magistrados a los que vayan a estar adscritos, de entre
la lista que figure en la reserva judicial;
V.- Proponer, como corresponda, al personal judicial que se haga acreedor a recibir estímulos y recompensas;
VI.- Atender excitativas de justicia, en asuntos de su competencia a petición fundada de parte;
VII.- Conceder licencias económicas al personal de su adscripción, con goce de sueldo o sin él, de más de cinco días sin
pasar de quince.
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Toda solicitud de licencia requiere causa justificada y las de los secretarios de Estudio y Cuenta además, autorización del
magistrado a quien estén adscritos; y
VIII.- Las demás que les confieran las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 22.- La Sala en Materia Civil y Familiar, conocerá de los siguientes asuntos, siempre que no correspondan
a la Sala Regional con jurisdicción en los distritos judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias:
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia, en asuntos
en materia civil, mercantil y familiar;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1991)
II.- De los recursos de Apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior, que
de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal ad quem decida sobre el fondo del negocio;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1991)
III.- En primera instancia de las causas civiles en que el Estado sea parte;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1991)
IV.- En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Magistrados de los Tribunales
Distritales y Jueces de Primera Instancia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- De los negocios que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por
sus características especiales el asunto lo amerite;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE JULIO DE 1996)
VI.- De las revisiones forzosas en materia familiar; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
VII.- Fijar jurisprudencia por contradicción, reiteración o por declaración en los términos que establezca esta ley.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
VIII.- De los demás asuntos que le encomiende la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 23.- La Sala en Materia Penal conocerá de los siguientes asuntos, siempre que no correspondan a la
Sala Regional con jurisdicción en los distritos judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
I.- De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de Primera Instancia, en Materia
Penal y Materia Penal de adolescentes. Conforme a la ley nacional en la materia, quienes resuelvan los asuntos en
segunda instancia en materia de justicia penal para adolescentes, deberán estar formados y especializados en el sistema
integral de justicia penal para adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
II.- En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los magistrados de los Tribunales
Distritales y jueces, derivadas de su actuación en procesos penales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- De los negocios que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por
sus características especiales el asunto lo amerite;
REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
IV.- Fijar jurisprudencia por contradicción, reiteración o por declaración en los términos que establezca esta ley.
((REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
V.- De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Distritales, cuando funcionen
como órganos de primera instancia en materia de narcomenudeo;
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((ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VI.- De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo,
cuando todos los Tribunales Distritales competentes para conocer estuvieran impedidos; y
((ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII.- De los demás asuntos que le encomiende la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 24.- La Sala Regional con jurisdicción en los distritos judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias
tendrá competencia en materia civil, mercantil, familiar, penal y de narcomenudeo y conocerá de:
I.- Los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia con residencia
en los distritos de su jurisdicción;
II.- Los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior, que de
ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal ad quem decida sobre el fondo del negocio;
III.- Las revisiones forzosas en materia familiar;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IV.- Los procedimientos para fijar jurisprudencia por reiteración o por declaración en los términos que establezca esta ley;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V.- De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Distritales con residencia
en los distritos de su jurisdicción, cuando funcionen como órganos auxiliares de primera instancia en materia de
narcomenudeo;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VI.- De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo
cuando los Tribunales Distritales con residencia en los distritos de su jurisdicción competentes para conocer, estuvieran
impedidos; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII.- De los demás asuntos que le encomiende la ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 25.- Para el desempeño de sus funciones cada Sala tendrá los secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta
adscritos a cada uno de los magistrados, actuarios y demás servidores públicos que hayan sido designados por el Consejo
de la Judicatura, en el ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones en materia de carrera judicial. Lo
anterior, en atención a las necesidades del servicio y a la autorización del Presupuesto de Egresos correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
CAPITULO IV BIS
EL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 25-A. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 25-B. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 25-C. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 25-D. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 25-E. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 25-F. (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 25-G. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
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(DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
CAPITULO IV TER
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 25-H. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 25-I. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 25-J. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 25-K. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 25-L. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 25-M. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 25-N. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 25-O. (DEROGADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
CAPÍTULO IV TER-A
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 25-O-1.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de
autonomía, independencia y plena jurisdicción, en los términos que establece el artículo 136 de la Constitución Política del
Estado y demás disposiciones aplicables.
Para su funcionamiento, contará con una Sala Superior y con las Salas Especiales que se requieran conforme a las
necesidades del servicio y al presupuesto anual de egresos respectivo.
La Sala Superior es el órgano supremo del Tribunal, estará integrada por tres magistrados numerarios y tres magistrados
supernumerarios y tendrá su residencia en la capital del Estado. Contará con un secretario general de acuerdos, los
secretarios de estudio y cuenta, actuarios y demás personal que se requiera para el servicio, de acuerdo con el presupuesto
de egresos correspondiente.
Las Salas Especiales tendrán la residencia y jurisdicción que determine el Consejo de la Judicatura y estarán integradas
por un magistrado numerario, un secretario de acuerdo, los secretarios de estudio y cuenta, actuarios y personal
administrativo que requieran para su funcionamiento.
ARTÍCULO 25-O-2.- Corresponde a la Sala Superior del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en lo general:
I.- Conocer y resolver, en los términos de las leyes de la materia, los conflictos que se susciten entre:
a) El Poder Legislativo y sus trabajadores;
b) El Poder Ejecutivo y sus trabajadores;
c) El Poder Judicial y sus trabajadores, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, el que conocerá de
los conflictos laborales con sus trabajadores;
d) Los Municipios y sus trabajadores;
e) Los organismos públicos autónomos y sus trabajadores;
f) Los trabajadores al servicio de la educación y sus sindicatos, con cualquiera de los tres Poderes y organismos
públicos autónomos.
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II.- Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de justicia sea pronta y
expedita;
III.- Elegir, en escrutinio secreto, al presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, quien será también presidente de la
Sala Superior;
IV.- Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de los magistrados numerarios del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, en los asuntos de su competencia y, en su caso, designar a los magistrados supernumerarios que deban
sustituirlos;
V.- Proponer al Consejo de la Judicatura la designación del personal del tribunal, en los términos de las disposiciones
aplicables.
La propuesta de los secretarios de estudio y cuenta la harán los magistrados a los que hayan de estar adscritos, de entre
la lista que figure en la reserva judicial de su materia.
VI.- Proponer al Consejo de la Judicatura, por conducto de su presidente, la adscripción de los magistrados de las Salas
Especiales;
VII.- Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Especiales;
VIII.- Proponer al Consejo de la Judicatura el personal judicial que se haga acreedor a recibir estímulos y recompensas;
IX.- Proponer al Consejo de la Judicatura, el proyecto del Reglamento Interior del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y
demás acuerdos generales para regular su organización y funcionamiento interno; y
X.- Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 25-O-3.- Corresponde al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje:
I.- Representar legalmente al Tribunal y a la Sala Superior ante toda clase de autoridades federales, estatales y
municipales, para el cumplimiento de sus funciones, con todas las facultades, aún las que requieran cláusula especial;
II.- Instruir los asuntos de la competencia de la Sala Superior hasta ponerlos en estado de resolución. Citados los asuntos
para sentencia, en el acuerdo respectivo, el Presidente lo turnará al Magistrado relator que corresponda para su estudio y
presentación oportuna del proyecto de resolución, en los términos que establezca la ley de la materia.
Las providencias y acuerdos del Presidente podrán ser impugnadas ante el Pleno de la Sala Superior, mediante los
recursos que establezca la ley de la materia.
Presidir las audiencias en los asuntos de la competencia de la Sala Superior, atendiendo a las disposiciones de la ley de
que se trate.
III.- Presidir las sesiones, dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala Superior, ponerlos a
votación cuando declare cerrado el debate y conservar el orden durante las audiencias;
IV.- Dar a la secretaría general de acuerdos, los puntos resolutivos de las resoluciones votadas y aprobadas en la sesión
respectiva;
V.- Llevar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior autorizándola con su firma;
VI.- Aprobar las cuentas de los gastos de oficina, dando razón pormenorizada de ello cada mes al Consejo de la Judicatura
del Estado;
VII.- Vigilar que los secretarios, actuarios y demás personal adscrito al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cumplan con
sus deberes y dar cuenta a la Sala Superior de los casos de inobservancia;
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VIII.- Conceder permisos, con goce de sueldo o sin él, al personal de la Sala Superior hasta por quince días. Los permisos
a los secretarios de estudio y cuenta, requerirán autorización del magistrado al cual se encuentren adscritos;
IX.- Rendir por escrito al Consejo de la Judicatura del Estado, un informe mensual de las labores desarrolladas por el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
X.- Llevar el turno de los magistrados supernumerarios del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, haciendo las designaciones
correspondientes para suplir las faltas temporales o definitivas de los magistrados numerarios, según lo acuerde la Sala
Superior;
XI.- Autorizar con su firma, en unión a la del secretario general de acuerdos, los proveídos que emita y las actas de las
sesiones de la Sala Superior;
XII.- Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes de los cargos y licencias de personal del Tribunal, a efecto de
que acuerde las designaciones respectivas conforme a las disposiciones de esta ley, para la expedición de los
nombramientos correspondientes;
XIII.- Seleccionar y enviar mensualmente al presidente del Tribunal Superior de Justicia, los criterios jurisprudenciales o
aislados que apruebe el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los términos que establece esta ley, para su publicación
en el Boletín de Información Judicial;
XIV.- Formar parte del Consejo de la Judicatura del Estado con voz y voto, únicamente para los asuntos relacionados con
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y
XV.- Las demás que le encomienden esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 25-O-4.- La Sala Superior del Tribunal de Conciliación y Arbitraje funcionará conforme a las bases siguientes:
I. De entre los tres magistrados numerarios que lo integran, elegirán por voto secreto al presidente del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, quien también lo será de la Sala Superior y durará en el cargo tres
años, pudiendo ser reelecto por igual período;
II. Las sesiones en donde tenga verificativo la resolución de un asunto de su competencia, se sujetarán a
las bases siguientes:
1. Serán públicas, excepto cuando sus integrantes determinen que deban ser secretas por que estimen
que se afecta la moral o el orden público.
2. Abierta la sesión pública por el presidente, el secretario general de acuerdos verificará el quórum legal.
3. Enseguida, el magistrado ponente hará una síntesis del asunto a tratar y explicará las consideraciones
que fundamentan el proyecto de resolución.
4. A continuación, los magistrados procederán a analizar y, en su caso, a discutir el proyecto presentado
por el magistrado ponente. En su caso, se dará lectura a determinadas constancias cuando así lo requiera
alguno de los magistrados.
5. Cuando el presidente de la Sala Superior estime suficientemente discutido el proyecto, lo someterá a
votación. El secretario general de acuerdos certificará la votación.
6. El magistrado que disienta de la mayoría podrá formular observaciones o un voto particular, que se
agregará a la resolución sí así lo solicita y lo presenta por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
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7. Si el proyecto del magistrado ponente no fuere aprobado, se designará uno de los de la mayoría para
que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan
tomado en consideración en la discusión, debiendo quedar firmado el engrose dentro de los cinco días
siguientes.
8. Los asuntos se fallarán en el orden en que se enlisten. Si no pudieren ser despachados en la audiencia
todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer término, sin perjuicio de
que la Sala Superior, en su caso, acuerde que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o
que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. El aplazamiento no podrá exceder de
diez días.
9. El secretario general de acuerdos levantará el acta de cada sesión que contendrá una síntesis de los
asuntos aprobados.
10. Al día siguiente de la sesión, el secretario general de acuerdos publicará en los estrados la lista de los
asuntos resueltos.
III. Las sesiones ordinarias tendrán verificativo por lo menos un día hábil de cada semana, sin perjuicio de
las sesiones extraordinarias que, en uno y otro caso, al efecto convoque el presidente. Para la
celebración de las sesiones, se requerirá la presencia de los tres magistrados; en consecuencia, si algún
magistrado numerario se encuentra ausente, deberá llamarse de inmediato al supernumerario que
corresponda para que lo supla en la sesión;
IV. Las resoluciones serán tomadas por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, quienes no
podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa o recusación conforme a la ley de la materia,
que previamente calificará la propia Sala Superior. En este caso, el presidente llamará al magistrado
supernumerario que corresponda, para que supla la ausencia temporal del magistrado numerario de que
se trate.
Cada magistrado será ponente de los asuntos que le sean turnados;
V. Las resoluciones definitivas llevarán la firma de los magistrados presentes en la sesión y del secretario
general de acuerdos de la Sala Superior. Los acuerdos de trámite y sustanciación llevarán sólo la firma
del magistrado instructor y la del secretario general de acuerdos; y
VI. Los votos particulares y las observaciones por escrito deberán ser firmadas por el magistrado que los
formule y, en su caso, formarán parte de la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 25-O-5.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje podrá funcionar con las Salas Especiales que considere
necesarias el Consejo de la Judicatura, de acuerdo con los requerimientos del servicio y la disponibilidad del presupuesto
de egresos correspondiente. El acuerdo que determine el establecimiento de las Salas Especiales fijará su competencia y
deberá publicarse en el Boletín Judicial, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 25-O-6.- Las disposiciones previstas en esta ley en materia disciplinaria, responsabilidades administrativas y
carrera judicial, serán aplicables al personal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 25-O-7.- Además de lo dispuesto en esta sección, son aplicables a los magistrados y demás servidores
públicos adscritos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, las disposiciones que establece esta ley en todo lo que resulte
conducente.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
CAPITULO IV QUARTER
DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIALIZADO
EN MATERIA DE ADOLESCENTES
18
ARTÍCULO 25-P. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 25-Q. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 25-R. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 25-S.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 25-T. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
CAPITULO V
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 26.- Los Tribunales Distritales, tendrán la jurisdicción y competencia que esta Ley les asigna, para su
identificación se designarán por número ordinal y se distribuirán en el territorio del Estado, como sigue:
I.- Primer Tribunal Distrital, con residencia en la Capital del Estado y con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Saltillo
y Parras de la Fuente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II.- Segundo Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Torreón y con jurisdicción en los Distritos Judiciales de
Torreón y San Pedro de las Colonias;
III.- Tercer Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Monclova y con jurisdicción en los Distritos Judiciales de
Monclova y Sabinas; y
IV.- Cuarto Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Piedras Negras y con jurisdicción en los Distritos Judiciales de
Río Grande y Acuña.
A los Tribunales Distritales, quedarán adscritos, para los asuntos de su competencia, los demás órganos subalternos
comprendidos dentro de la circunscripción territorial que esta Ley les tiene asignada.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 27.- Corresponde a los Tribunales Distritales, el conocimiento de los siguientes asuntos:
I. De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias dictadas por los jueces de primera
instancia y letrados, que estén adscritos a su circunscripción territorial, en asuntos civiles, mercantiles, familiares y penales;
así como del recurso de apelación extraordinaria en todos los casos previstos por la ley;
II. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas por los jueces letrados en materia civil de su
circunscripción territorial, así como de las dictadas por los Jueces de Primera Instancia en la misma materia cuando la
cuantía del negocio no exceda de 500 veces el salario mínimo general vigente en el lugar del juicio al momento de la
presentación de la demanda en el principal;
III. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas por los jueces mercantiles o mixtos de primera
instancia, en aquellos negocios cuya cuantía sea mayor de 182 y hasta de 500 veces el salario mínimo general vigente en
el lugar del juicio a la fecha de la presentación de la demanda en el principal;
IV. De los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en primera instancia, en los términos que señalen las
disposiciones legales aplicables, que les corresponda conocer de acuerdo a su circunscripción territorial;
V. De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo
dictadas por el Tribunal Distrital del distrito judicial más próximo territorialmente.
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Si éste último estuviera impedido para conocer y resolver, pasarán al siguiente tribunal distrital del distrito judicial más
próximo territorialmente.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)
Si todos los tribunales distritales competentes para conocer de los recursos de apelación y de queja en contra de autos y
sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo estuvieran impedidos, conocerá unitariamente un magistrado de
la Sala Colegiada Penal o de la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, según corresponda, asignado
de acuerdo al orden secuencial fijado por el Presidente de la Sala respectivo, quien al mismo tiempo deberá incluirse en
el orden de asignación de asuntos;
VI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia y Jueces Letrados de su adscripción;
VII. De los conflictos de competencia que se susciten entre los diversos órganos judiciales de su adscripción;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
VIII. De la resolución de las denuncias, quejas y acusaciones por faltas administrativas que se presenten en contra del
personal del Tribunal Distrital;
IX. De la compilación de los criterios que emanen de las resoluciones que dicten en asuntos de su conocimiento. Cuando
en tres resoluciones ininterrumpidas sostengan el mismo criterio, deberán enviar la tesis a la Sala que corresponda para
que ésta fije la jurisprudencia por declaración, que confirmará o modificará el criterio; y
X. De los demás asuntos que le señalen esta ley y demás disposiciones legales.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 28.- Al Magistrado Titular del Tribunal Distrital corresponde:
I.- Nombrar y remover al personal del Tribunal, en los términos que señale la ley;
II.- Proponer, como corresponda, al personal judicial que se haga acreedor a recibir estímulos y recompensas;
III.- Rendir al Tribunal Pleno, informe mensual de las labores desarrolladas;
IV.- Conceder licencias económicas por causa justificada, con goce de sueldo o sin él, hasta por quince días al personal
que dependa del Tribunal;
V.- Vigilar el debido desempeño de las labores del personal, tomando las medidas convenientes para la prestación eficaz
del servicio de administración de justicia; y
VI.- Las demás que le confiera la Ley y el Pleno del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTÍCULO 29.- Cada Tribunal Distrital tendrá, además del magistrado titular, los secretarios de acuerdos, de estudio y
cuenta, actuarios y demás personal que requieran las necesidades del servicio y autorice el Presupuesto de Egresos.
CAPITULO VI
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 30.- En los distritos judiciales del Estado habrá los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil,
Familiar, Penal, de Adolescentes, Especializados y Mixtos que autorice el Consejo de la Judicatura, atendiendo a las
necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
Los Juzgados tendrán la residencia y jurisdicción territorial que acuerde el propio Consejo.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 31.- Cuando funcionen en un mismo lugar varios Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, y
Familiar, el Consejo de la Judicatura acordará el sistema de recepción, turnos y distribución de demandas entre los mismos.
Lo mismo hará en cuanto a los Tribunales Laborales establecidos en el Estado.
Los Juzgados Penales conocerán por riguroso turno semanal, con excepción de aquéllos a los que en forma auxiliar se
les asigne el conocimiento de diversa materia, en los que se observará lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo.
ARTICULO 32.- En los Juzgados de Primera Instancia, habrá un juez que será el titular del órgano, el número de
secretarios, actuarios y empleados que requieran, conforme a las necesidades del servicio y que autorice el Presupuesto
de Egresos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE MAYO DE 1991)
ARTICULO 33.- Los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil, conocerán:
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
I. De los asuntos civiles, a excepción de los que correspondan al conocimiento de un Juez Letrado en los términos de esta
ley, y aquellos en que se controviertan cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en los cuales la competencia
corresponde a los Jueces de lo Familiar;
II.- De los juicios hereditarios y de sus conexidades, así como de las acciones de petición de herencia;
III.- De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los jueces de lo
Familiar;
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
IV.- De las diligencias preliminares de consignación en asuntos de carácter civil;
V.- De las diligencias de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con asuntos civiles;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI.- De los asuntos en materia familiar y mercantil, cuando en el lugar de su residencia no hayan juzgados de esas materias;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII.- De los negocios de la competencia de los jueces de Primera Instancia en materia penal o mercantil, según el caso,
en los supuestos de impedimento, recusación o excusa de éste; y
VIII.- De los demás asuntos que le encomienden las Leyes.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 33 BIS.- Los Jueces de Primera Instancia en Materia Mercantil conocerán:
I.- De las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes en materia mercantil, a excepción
de los que correspondan al conocimiento de un Juez Letrado en los términos de esta ley;
II.- De las diligencias preliminares de consignación en asuntos de carácter mercantil en jurisdicción concurrente;
III.- De las diligencias de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con asuntos
mercantiles en jurisdicción concurrente;
IV.- De los asuntos en materia civil, cuando en el lugar de su residencia no exista juzgado de esa materia;
V.- De los negocios de la competencia de los jueces de Primera Instancia en los casos de impedimento, recusación o
excusa de éste, conforme al artículo 127 de esta ley; y
VI.- De los demás asuntos que le encomienden las leyes.
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 34.- Los Jueces de Primera Instancia en Materia Penal conocerán:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
I.- Los jueces de primera instancia en materia penal o de primera instancia mixtos, conocerán de delitos cuya pena máxima
de prisión sea superior a seis años; y de los que esa pena sea menor pero el delito sea grave.
Cuando se trate de delitos conexos que por su gravedad diversa, sean competentes jueces locales letrados y de primera
instancia, estos últimos conocerán preferentemente de todos los delitos. Sin perjuicio de considerar válido, en su caso,
todo lo que conocieren los locales letrados.
II.- De los asuntos de lo familiar por incompetencia subjetiva del juez de esa materia, los jueces penales solamente
conocerán si también el juez civil del mismo lugar está impedido;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III.- De la diligenciación de exhortos, requisitorias, rogatorias, suplicatorias y despachos, relacionadas con asuntos penales.
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IV.- Como órganos auxiliares, de las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales que se atribuya a personas
mayores de doce y menores de dieciocho años de edad, conforme al ordenamiento que regule esa materia.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V.- De los demás asuntos que les competan de acuerdo con las leyes
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012) (FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MAYO DE 2013)
Los juzgados de primera instancia en materia penal que funcionen como órganos auxiliares en materia de adolescentes,
deberán contar con personal especializado en la impartición de justicia en esa materia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) (FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MAYO DE 2013)
Los órganos jurisdiccionales en materia penal que conozcan del nuevo sistema de justicia procesal acusatorio se regularán
conforme a lo dispuesto por el Título Décimo Cuarto de esta Ley.
NOTA: Último párrafo al momento de la interpretación de la Acción de Inconstitucionalidad 64/2012.
El último párrafo del artículo 34, deberá interpretarse en los términos señalados en la última parte del considerando quinto precisado en el
resolutivo cuarto de la sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 64/2012, misma que fue notificada
al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza el 04 de noviembre de 2013, y que según el resolutivo quinto de la propia sentencia, ésta
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.
ARTICULO 35.- Los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar conocerán:
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
I.- De los procedimientos contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del mismo y al divorcio, incluyendo los
que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las
actas del Registro Civil; de los que afecten el parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o
civil; de los que tengan por objeto cuestiones relativas a la patria potestad, estado de interdicción y tutela; y de los que se
refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia como su constitución, disminución, extinción o
afectación en cualquier forma;
II.- De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el Derecho Familiar;
III.- De los asuntos concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas
del parentesco;
IV.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar;
V.- De la diligenciación de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar; y
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
VI.- De las cuestiones que afecten en sus derechos de personas a los niños o niñas, o a las personas mayores de edad
que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica y, en general, de todas las cuestiones familiares que
reclamen la intervención judicial.
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(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 36.- Los jueces mixtos de primera instancia conocerán de las causas civiles, mercantiles, penales, de lo familiar
y de adolescentes con las facultades y atribuciones que establecen los artículos 33, 33 BIS, 34 y 35 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 36 bis. Los Jueces de Primera Instancia Especializados en Violencia Familiar, tendrán competencia mixta, ya
que conocerán de las materias familiar y penal, con las facultades y atribuciones que establece el artículo 290 bis de esta
Ley.
Los órganos jurisdiccionales especializados en violencia familiar, se regularán conforme a lo dispuesto por el Título Décimo
Cuarto de esta Ley.
ARTÍCULO 37. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 37-Bis.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 38. Son facultades y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia, en la esfera de su competencia:
I. Practicar visitas a los Centros de Readaptación Social y de Internación, cuando menos cada mes, para los
efectos de la parte final del artículo 19 de la Constitución General de la República e informar a los
procesados sobre el estado de su causa;
II. Remitir cada mes al Tribunal Superior de Justicia, por conducto de la Dirección de Informática, una relación
de los procesos señalando su número, el nombre de las personas contra quienes se instruye, el, delito o
la conducta tipificada como tal, así como el estado que guarden.
Los Jueces de Primera Instancia deberán rendir al Consejo de la Judicatura, un informe estadístico
mensual de asuntos iniciados, en trámite y concluidos, en los primeros cinco días de cada mes, uno anual
en la fecha que les señale el Consejo, y los demás que le sean solicitados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
III. Practicar las diligencias que el Pleno o las Salas del Tribunal, los Tribunales Distritales, o los Jueces del
Estado, les soliciten en auxilio judicial, así como las que con el mismo carácter les sean solicitadas por los
Tribunales de la Federación y de otras entidades de la República;
IV. Administrar los recursos económicos que se asignen para el funcionamiento del juzgado, conforme a los
lineamientos que acuerde el Consejo de la Judicatura;
V. Supervisar y, en su caso, adoptar las medidas administrativas conducentes a fin de que los servidores
públicos adscritos al juzgado a su cargo, cumplan con sus facultades y obligaciones;
VI. Ejercer en términos de Ley, la jurisdicción disciplinaria que le corresponde respecto de su personal;
VII. Compilar sus criterios que emanen de las resoluciones que dicten en asuntos de su conocimiento; y
VIII. Las demás que les confieran las leyes.
ARTICULO 39.- En los Juzgados de Primera Instancia habrá los secretarios de estudio y cuenta que las necesidades del
servicio requieran y autorice el Presupuesto de Egresos.
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(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
CAPITULO VII
LOS JUECES LETRADOS CIVILES, PENALES Y MIXTOS
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 40.- Existirán, en los distritos en que determine el Consejo de la Judicatura, el número de Juzgados Letrados
Civiles, Penales y Mixtos, en atención a las necesidades del servicio y a la disposición presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 41.- Cuando en un mismo lugar se establezcan dos o más Juzgados Letrados con igual competencia, o
Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, Penales o Mixtos, para la asignación de los asuntos que habrán de
conocer, el Consejo de la Judicatura determinará el sistema de recepción y distribución de éstos, el que se publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los estrados de los Juzgados.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 42.- Los Juzgados Letrados estarán a cargo de un juez designado por el Consejo de la Judicatura y contarán
con el número de secretarios, actuarios y empleados que se requieran, conforme a las necesidades del servicio y a la
disposición presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2011)
ARTICULO 43.- Los Jueces letrados en Materia Civil conocerán de los juicios civiles y mercantiles cuya cuantía será
determinada por el Consejo de la Judicatura.
Para tal efecto, el acuerdo que fije la cuantía deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 44.- Los Jueces Letrados en Materia Penal o Mixtos, serán competentes para conocer de delitos que sin
incluir atenuante, su pena máxima de prisión sea hasta seis años; siempre y cuando no sean graves.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 45.- Los Jueces Letrados Mixtos conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 46.- Son facultades y obligaciones de los Jueces Letrados, en la esfera de su competencia, las establecidas
en el artículo 38 fracciones III, V, VI, VII y VIII de esta ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
CAPITULO VIII
DE LOS TRIBUNALES LABORALES
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 47.- La función jurisdiccional en materia laboral en el Estado, se ejerce por los Tribunales Laborales que
contarán con la competencia señalada en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables.
Serán uniinstanciales y se integrarán por jueces laborales designados por el Consejo de la Judicatura, en términos de lo
dispuesto por la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y los artículos 30, 83 y 84 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 48.- Los Tribunales Laborales tendrán el número de secretarias y secretarios instructores que determine el
Consejo de la Judicatura, quienes deberán cubrir los requisitos previstos en el artículo 89 de esta ley, además de contar
con experiencia en materia laboral.
También contarán con el personal jurisdiccional y administrativo que considere necesario el Consejo de la Judicatura
atendiendo a las necesidades de servicio y de disponibilidad presupuestaria.
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CAPITULO IX
DE LOS SECRETARIOS, OFICIAL MAYOR, ACTUARIOS Y DEMAS EMPLEADOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 49.- Los Secretarios de Acuerdos y los actuarios, tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
Igual fe tendrán los demás empleados de la administración de justicia que en cada caso autorice la Ley, el Tribunal Superior
de Justicia, Sala, Tribunal Distrital o Juez de Primera Instancia, para desempeñar funciones secretariales.
ARTICULO 50.- Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos:
I.- Recibir los escritos que se les presenten, anotando al calce: la razón del día y hora de presentación del documento y el
nombre de la persona que la haga; el número de fojas que contengan y documentos que se acompañen. Asimismo, deben
asentar razón idéntica en la copia, cuando se exija, con la firma de quien recibe el escrito y el sello de la oficina, para que
dicha copia quede en poder del interesado para su resguardo;
II.- Dar cuenta diariamente al Superior de quien dependan, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la de su presentación, con los escritos, oficios, promociones y demás documentos que se reciban;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
III.- Autorizar los despachos, exhortos, requisitorias, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan,
asienten, practiquen o dicten por el Tribunal Superior, Sala, Tribunal Distrital o juez correspondiente;
IV.- Hacer constar en los expedientes, el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deben concluir;
cuidando que los procedimientos se desarrollen en los términos y plazos que establece la Ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
V.- Asistir a las diligencias de prueba que se reciban en el Pleno del Tribunal, la Sala, el Tribunal Distrital o el Juez, en su
caso;
VI.- Expedir y autorizar las copias que la ley determine o que deban darse a las partes por decreto judicial;
VII.- Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismo
las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, estampando su rúbrica en el centro del escrito;
VIII.- Guardar en el secreto de la oficina, bajo su responsabilidad, los valores, escritos y documentos, cuando así lo
disponga la ley;
IX.- Levantar inventario y conservar en su poder los expedientes en trámite, mientras no se remitan al Archivo Judicial o al
Superior, en su caso, debiendo entregarlos con las formalidades legales, cuando haya lugar a la remisión;
X.- Proporcionar a los interesados los expedientes en que fueren partes y que soliciten para informarse del estado de los
mismos, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XI. Notificar personalmente a las partes en los juicios o asuntos en trámite, con arreglo al artículo 202 del Código Procesal
Civil.
XII.- Evacuar las audiencias y practicar las diligencias que se les encomienden;
XIII.- Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la Superioridad o al substituto legal, previa anotación en el libro de
control;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
XIV.- Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del Tribunal Superior, de la Sala,
Tribunal Distrital o Juzgado, según corresponda;
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XV.- Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando, entre los servidores
subalternos, al que deba llevarlos;
XVI.- Conservar en su poder el sello de la oficina;
XVII.- (DEROGADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
XVIII.- Ejercer la supervisión y control sobre todos los servidores de su dependencia y proponer, en su caso, la imposición
de medidas disciplinarias contra quienes no cumplan con su función; y
XIX.- Las demás funciones que la ley les encomiende.
ARTICULO 51.- Los Secretarios de estudio y cuenta, proyectarán, bajo la más absoluta reserva, las resoluciones que les
encomienden el magistrado o el juez, al cual se encuentren adscritos, previo estudio que hagan del asunto. Para tal efecto,
el magistrado o el juez, instruirán al secretario sobre los motivo de hecho y de derecho que deban fundar el proyecto de
resolución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 52.- El Poder Judicial contará con un Oficial Mayor, quien deberá ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos, y tener licenciatura en derecho o licenciatura en el área de administración.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
El Oficial Mayor tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Llevar el registro de abogados en ejercicio y la hoja de servicio de magistrados, jueces y demás servidores públicos, así
como de los auxiliares de la administración de justicia;
II.- Elaborar los sistemas de organización y métodos de trabajo de las dependencias judiciales y sugerir los cambios que
juzgue pertinentes;
III.- Ponderar los requerimientos de la administración de justicia y las necesidades existentes, acordando lo conducente
con el Presidente del Tribunal;
IV.- Preparar anualmente el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y ejercerlo conforme a las políticas
generales que señale el Presidente del Tribunal;
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
V.- Manejar y la administración de la Revista de información judicial;
VI.- Llevar el control de la información estadística de todas las dependencias del Poder Judicial; y
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
VII.- Atender los demás asuntos que le correspondan, en los términos de la Ley o aquellos cuya atención le encomiende
el Pleno o el Presidente del Tribunal Superior.
ARTICULO 53.- Los actuarios tendrán las obligaciones siguientes:
I.- Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificación personal, o de diligencias que deban efectuarse
fuera de la oficina, firmando los conocimientos respectivos;
II.- Hacer la notificación personal y practicar las diligencias decretadas, dentro de las horas hábiles del día, levantando el
acta correspondiente en el lugar en que se efectúen y devolviendo el expediente al Secretario, previas las anotaciones
correspondientes en el libro respectivo; y
III.- Las demás que la ley o sus superiores les encomienden.
ARTICULO 54.- Los demás servidores públicos de las dependencias judiciales, desempeñarán las labores que la Ley o
sus superiores les encomienden.
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(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 55.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará los requisitos que deban satisfacer los pasantes
que cumplan con su servicio social, adscritos a las diversas dependencias del Poder Judicial y les señalará sus derechos
y deberes.
Los pasantes de cada dependencia deberán llevar un libro y cumplir con las obligaciones inherentes al puesto de su
asignación.
TITULO CUARTO
DE LAS CONDICIONES PARA EJERCER LA FUNCION JUDICIAL
CAPITULO I
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 56.- El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial del Estado, que tendrá como funciones la
administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales en los términos de esta ley. La administración de las
dependencias del Pleno, la Presidencia y las Salas, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Consejo de la Judicatura estará integrado por seis Consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, quien lo presidirá con voz y voto de calidad; uno designado por el Ejecutivo del Estado; uno
designado por el Congreso del Estado; un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de Tribunal Distrital
y un Juez de Primera Instancia, que serán seleccionados en cada periodo entre los de mayor antigüedad en el ejercicio de
los respectivos cargos, en la última sesión que se celebre con los consejeros que concluyan en sus funciones. El Presidente
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje únicamente formará parte del Consejo, cuando se traten asuntos relativos al
Tribunal respectivo.
Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y, salvo el Presidente, durarán tres años en su
cargo. Por cada uno de los consejeros, habrá un suplente.
Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Consejero Magistrado del Tribunal Superior.
Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo, sólo podrán ser removidos
en los términos del Título Séptimo de la Constitución.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación de
adscripción y remoción de Magistrados de los Tribunales Distritales y los jueces, así como de los demás asuntos que la
ley determine y estará facultado para expedir los reglamentos y acuerdos generales con el fin de regular el adecuado
funcionamiento del Poder Judicial, de conformidad con lo que establezca la ley. Las comisiones tendrán la duración, objeto
y funciones que acuerde el Pleno.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 56 BIS. El Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura será un órgano honorífico, de opinión y de consulta
sobre las funciones de administración y vigilancia del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.
Este Comité Consultivo funcionará conforme a las bases siguientes:
I. Se integrará por cinco abogados de reconocido prestigio en el Estado, designados por el Pleno del Consejo. Durarán en
su encargo tres años y podrán ser reelectos por igual término.
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II. Los colegios, barras y asociaciones de abogados con registro en el Tribunal Superior de Justicia, podrán presentar una
propuesta de candidatos para desempeñar la función en el Comité Consultivo.
III. El Comité Consultivo se reunirá con los consejeros y magistrados del Tribunal que para tales efectos el Presidente del
Tribunal y del Consejo comisione, por lo menos dos veces al año.
IV. El Consejo de la Judicatura podrá crear comisiones interinstitucionales y ciudadanas en el Comité Consultivo, para
emitir su opinión sobre los asuntos que acuerde el Pleno del Tribunal o del Consejo relativos a la administración del Poder
Judicial.
V. Su funcionamiento interno se regirá por los reglamentos o acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo de
la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 57.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
I. Nombrar y remover en los términos que señale la ley a los Magistrados Distritales, a los Jueces de Primera Instancia,
Jueces Letrados y demás personal del Poder Judicial que no dependa del Pleno y de la Presidencia del Tribunal Superior
de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
II. Crear, a propuesta de su Presidente, según lo exijan las necesidades del servicio y lo permita el presupuesto de egresos,
órganos jurisdiccionales auxiliares, con competencia general y/o especializada en la materia de que se trate, cuyos titulares
esté facultado a nombrar según la fracción anterior;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2011)
III. A propuesta de su Presidente, señalar o cambiar la adscripción de los titulares y demás servidores públicos de los
órganos jurisdiccionales, variar la materia, la competencia por cuantía y circunscripción territorial de éstos y cambiar el
lugar de su residencia; así como establecer los criterios generales que sean necesarios para la adecuada distribución de
los asuntos en los lugares donde existan varios Juzgados de Primera Instancia o Juzgados letrados;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IV. Discutir, aprobar y/o modificar, según proceda, el proyecto del Presupuesto de Egresos que proponga el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, con excepción del que corresponde al Tribunal Superior de
Justicia y sus Salas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
En todo caso el proyecto de presupuesto de egresos, deberá contener las partidas suficientes para el funcionamiento del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje como órgano jurisdiccional especializado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
V.- Ordenar, por conducto del Presidente del Consejo, que la Visitaduría Judicial realice las auditorias especiales, o las
visitas de inspección ordinarias o extraordinarias al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a los Tribunales Distritales, a los
Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados Letrados, con objeto de proveer una mejor administración de justicia. En
aquellos casos que a juicio del Presidente del Consejo sean urgentes, éste podrá ordenar las visitas extraordinarias que
estime necesarias, por medio de la Visitaduría, debiendo informar de ello al Consejo de la Judicatura en la sesión más
próxima. En el caso de los Juzgados Letrados, la práctica de visitas también podrá encomendarse a los Magistrados
Distritales o a los Jueces de Primera Instancia.
VI.- Conferir a los magistrados supernumerarios, cuando no estén en funciones, las comisiones y representaciones que
juzgue pertinentes, en beneficio de la administración de justicia, con excepción de aquellas que sean competencia del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
VII.- Fijar los emolumentos que deban percibir los magistrados supernumerarios, cuando conozcan de uno o varios asuntos
determinados, excepto cuando las funciones se les asignen por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la esfera de
su competencia.
28
VIII.- Supervisar el funcionamiento de los órganos que integran al Poder Judicial, así como el desempeño de sus servidores
públicos y dictar las providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia, con excepción del Pleno
del Tribunal;
IX.- Fijar los criterios generales de evaluación mensual de juicios iniciados, en trámite y concluidos en el Poder Judicial.
Basados, por lo menos, en el rendimiento, eficiencia y eficacia. Y, en su caso, previa ponderación de las evaluaciones
respectivas, tomar las providencias que estimen necesarias, con excepción del Pleno del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
X. Instrumentar y vigilar la Carrera Judicial en los términos que dispone esta ley.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XI. Expedir su reglamento interior, los reglamentos y acuerdos generales que sean necesarios para regular el
funcionamiento del Poder Judicial y de sus órganos, así como el reglamento relativo al haber por retiro en caso de
conclusión del período constitucional de magistrados del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XII. Nombrar y remover al director del Instituto de Especialización Judicial y supervisar el funcionamiento de dicho Instituto.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XIII. Designar a los abogados que integren el Comité Consultivo del Consejo.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XIV. Integrar Comisiones dentro del Consejo y señalarles su duración, objeto y funciones.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
XV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila
de Zaragoza.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)
XVI.- Nombrar, a propuesta de su Presidente, al director, subdirectores, delegados y defensores de oficio del Instituto
Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVII. Crear y, en su caso, suprimir los órganos jurisdiccionales que en el ámbito de su competencia le corresponda, en
atención a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVIII. Las demás que le asigne esta ley y demás disposiciones aplicables.
El Consejo de Judicatura sesionará cuando menos una vez al mes, y cuando se convoque por su Presidente o por más
de tres de sus miembros.
Para que haya quórum legal en sus sesiones, se requerirá la asistencia de su Presidente y de la mayoría de sus integrantes.
A falta del primero, el quórum legal será de las dos terceras partes de sus integrantes. Sus acuerdos se tomarán por
mayoría de los votos de los presentes. Cuando haya empate, tendrá calidad el sentido en que haya votado el Presidente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
El Consejo de la Judicatura, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrá solicitar el auxilio de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de los Magistrados Distritales, de los Magistrados del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, así como de los jueces de primera instancia, cualquiera que sea su denominación, para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario de Acuerdo y Trámite, con los Secretarios de Estudio y Cuenta y
demás personal que sea necesario y autorice el presupuesto. Los secretarios deberán satisfacer los mismos requisitos
que esta ley señala para los Secretarios de Acuerdo y Trámite, y de Estudio y Cuenta, respectivamente, quienes tendrán
el escalafón que corresponde a los Secretarios de Acuerdo y Trámite, y de Estudio y Cuenta de las Salas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 57 BIS.- El Poder Judicial contará con un órgano denominado Instituto Estatal de Defensoría Pública de
Coahuila de Zaragoza, bajo la administración, vigilancia y disciplina del Consejo de la Judicatura.
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El Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza tendrá por objeto garantizar el acceso de los particulares
a la debida defensa en materia penal y de adolescentes, a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito en las
leyes penales, así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en asuntos del
orden civil, familiar, mercantil, agrario, administrativo y orientación a los consumidores en general y a los usuarios de
servicios financieros.
Los defensores en materia penal y de adolescentes se organizarán en un área especial para el debido desempeño de sus
funciones.
Sus funciones son de orden público, sus servicios serán gratuitos y se prestarán bajo los principios de probidad, honradez,
profesionalismo, calidad y de manera obligatoria y las desarrollará en el territorio del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 58.- Cuando deban designarse Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, el Consejo propondrá al Gobernador del Estado, las respectivas listas de candidatos, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 146 de la Constitución Política del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Para la formulación de las listas a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura cuidará que los propuestos
satisfagan los requisitos correspondientes, prefiriendo en todo caso a aquellas personas que estén prestando o hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad y
competencia, ampliamente acreditada en el ejercicio de la profesión de abogado.
ARTICULO 59.- (DEROGADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 60.- El Consejo de la Judicatura vigilará el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales de la
jurisdicción comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. En consecuencia, podrá solicitar ante la autoridad
competente el cumplimiento estricto de las bases que regulan la carrera judicial; denunciar ante la propia autoridad todo
acto arbitrario que afecte la permanencia de su cargo a cualquier miembro del Poder Judicial que en su concepto mantenga
las cualidades o atributos que dieron lugar a su nombramiento y solicitar el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la
conducta de aquellos que así lo ameriten.
CAPITULO II
DE LA CARRERA JUDICIAL
ARTICULO 61.- La carrera judicial importa la determinación del sistema de ingreso en la judicatura y la forma como se
obtiene el ascenso dentro de ella.
ARTICULO 62.- Las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro del personal de servicio de la
administración de justicia se sujetará a las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I. El Consejo de la Judicatura vigilará e implementará los sistemas de selección, ingreso, formación, ascenso y retiro del
servicio de la judicatura.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II. El Consejo de la Judicatura, por conducto de la Oficialía Mayor, formará un cuerpo de aspirantes que se integrará con
los abogados que deseen ingresar a la carrera judicial y que reúnan los requisitos para ocupar los cargos de entrada en
las especializaciones civil, mercantil, familiar, laboral y penal, conforme a la reglamentación que se expida para las
admisiones.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
III. El ingreso a la carrera judicial presupone la aprobación del examen de méritos, consistente en la evaluación de
conocimientos, así como de los indicadores de capacidad profesional, aptitud y actitud para el cargo, conducta profesional,
fama pública y antecedentes laborales; los que serán evaluados por el Consejo de la Judicatura, mediante los mecanismos
que se estimen pertinentes.
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(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IV. La carrera judicial se inicia en el puesto de Actuario de Juzgado Letrado y termina en el de Magistrado de Tribunal
Distrital.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
V. Los ascensos del escalafón sólo podrán hacerse con la voluntad del interesado, quien no podrá ser suspendido o
cesado, salvo por falta o delito y en la forma y términos que dispone esta Ley.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI. El Consejo de la Judicatura será la única autoridad facultada para formalizar el examen de méritos y acordar
nombramientos y ascensos en los términos que establece esta ley.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII. Todos los Magistrados de los Tribunales Distritales, los jueces de primera instancia, los jueces laborales, los
Secretarios y Actuarios serán numerados en los escalafones correspondientes a sus especialidades, civil, mercantil,
familiar, penal y laboral.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VIII. Cada especialidad del escalafón se dividirá en categorías ascendentes tomando como base las cantidades percibidas
por concepto de sueldo y la categoría de la función.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IX. Los factores de ascenso para la carrera judicial serán: los antecedentes profesionales, la antigüedad en el servicio
judicial, la diligencia en el despacho de los asuntos, los datos de la hoja de servicios y el resultado del examen de méritos.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
X. No podrán ascender a ningún puesto superior, los que carezcan de algún requisito legal.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XI. Las promociones escalafonarias serán públicas, para que soliciten su ascenso quienes se crean con derecho a ello.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XII. Los servidores de la administración de justicia de carrera, disfrutarán de sueldos iguales cuando estén comprendidos
en la misma categoría.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XIII. Para los efectos de la carrera judicial de conciliación y arbitraje se tomarán las bases establecidas en este artículo y
lo que disponga en particular el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XIV. Los servidores públicos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, podrán participar en las promociones escalafonarias
de los demás órganos jurisdiccionales, pero deberán demostrar conocimientos en la materia para la que deseen concursar.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
XV. Los servidores públicos del Poder Judicial que deseen integrarse a la carrera judicial de conciliación y arbitraje, podrán
hacerlo en la categoría equivalente o en una superior, siempre que demuestren conocimientos suficientes en la materia,
en los respectivos concursos y en los términos que acuerde el Consejo de la Judicatura.
XVI. (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 63.- Las vacantes o nuevas plazas que se registren en los cargos de Magistrados de Tribunales Distritales,
Jueces de Primera Instancia, Jueces Letrados, así como Secretarios, cualquiera que sea su categoría, y demás servidores
públicos de la Administración de Justicia, serán cubiertas de acuerdo con el turno correspondiente y, en su caso, por
escalafón, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
I. La capacidad, aptitud y actitud del aspirante, sus antecedentes profesionales, conducta laboral, fama pública y la
honestidad en los mismos.
II. Las calificaciones periódicas que haya obtenido por su conducta, organización, rendimiento, eficiencia y eficacia de su
trabajo, en el ejercicio de los cargos que haya desempeñado.
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III. Las calificaciones que haya obtenido en el Instituto de Especialización Judicial.
IV. En igualdad de circunstancias, su antigüedad en el servicio.
Lo anterior sin perjuicio de que, según el turno, también puedan cubrirse las vacantes con personas que sean merecedoras
por su honradez, competencia y antecedentes. Respecto de los que también se valorará, si fuere el caso, los cursos que
hubieren tomado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
En todo caso, unos y otros deberán sustentar y aprobar el examen de méritos correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 64.- El orden de escalafón en los cargos judiciales, es el siguiente:
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
a) Actuario de Juzgado Letrado;
b).- Actuario de Juzgado de Primera Instancia;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
c) Actuario del Tribunal Distrital;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
d) Actuario de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
e) Secretario de Acuerdo y Trámite, y Secretario de Estudio y Cuenta de Juzgado Letrado;
f).- Secretario de Acuerdo y Trámite, y de Estudio y Cuenta de Juzgado de Primera Instancia;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
g) Secretario de Acuerdo y Trámite, y de Estudio y Cuenta del Tribunal Distrital;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
h) Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
i) Secretario de Acuerdo y Trámite de las Salas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
j) (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007);
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
k) Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
l) Secretario General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
m) Juez de Primera Instancia o Juez Letrado;.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
n) Magistrado del Tribunal Distrital y Magistrado de Sala Especial del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los servidores públicos judiciales adscritos al Pleno y a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, así como al
Consejo de la Judicatura, tendrán los niveles escalafonarios equivalentes a los de las Salas del Tribunal Superior.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
El personal de los órganos jurisdiccionales que se creen, con cualquier denominación, tendrá el nivel escalafonario que se
precise en el instrumento de su creación.
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(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 65.- Los ascensos por escalafón y el examen de méritos que deben sustentar y aprobar los aspirantes a un
cargo dentro de la judicatura, responden al propósito de lograr una rigurosa selección de servidores capaces y moralmente
idóneos, para preservar la dignidad del Poder Judicial.
ARTICULO 66.- Habrá lugar a aplicar examen de méritos:
I.- Para ingresar por primera vez a la Judicatura;
II.- Para obtener un ascenso, cuando ocurra una vacante en un cargo de categoría superior, de acuerdo con el escalafón;
y
III.- En todos los casos, cuando tengan lugar nuevos nombramientos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Consejo de la Judicatura, de acuerdo con las necesidades del servicio, y de conformidad con el Reglamento respectivo,
instrumentará la aplicación de exámenes a quienes deseen ingresar a la judicatura, y quienes resulten aprobados, formarán
parte de la reserva, cuyo registro se llevará en la Presidencia del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
También se aplicarán exámenes de méritos, previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, a los servidores públicos del
Poder Judicial que deseen ascender en su oportunidad en la carrera judicial, integrándose la respectiva reserva con los
que hubiesen aprobado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 67.- El examen de méritos constará de evaluaciones de aptitudes, conocimientos y méritos conforme a las
disposiciones reglamentarias existentes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Antes de implementar el examen, el Consejo, examinará los expedientes de los aspirantes y podrá excluir a los que no
reúnan las condiciones legales.
No se harán públicos los motivos de la exclusión, a menos que lo pida el excluido.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 68.- El Consejo de la Judicatura señalará, oportunamente, el lugar, el día y la hora en que habrán de inscribirse
los aspirantes y sustentarse el examen de méritos; lo que se hará saber mediante circulares y avisos que se fijen en los
estrados de los juzgados y del Tribunal.
ARTICULO 69.- Calificado el examen de méritos, se darán a conocer los nombres de quienes lo hayan aprobado, según
lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.
ARTICULO 70.- Al escoger entre los aspirantes que hayan aprobado, no se preferirá al de grado inferior o de especialidad
distinta en relación con el cargo vacante sino cuando su calificación sea más alta que la de los de grado superior o de la
misma especialidad.
ARTICULO 71.- En caso de que el número de concursantes sea superior al número de vacantes por cubrir, el ingreso se
determinará por orden de calificaciones, atentos los demás requisitos que establece esta Ley.
Cumplida la provisión de vacantes, los nombres de los aspirantes aprobados y no designados, continuarán figurando con
sus calificaciones, durante el período respectivo, y serán enviados a quien corresponda llevar el registro de reservas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 72.- El Consejo de la Judicatura y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser informados
oportunamente del resultado general del examen, de los aspirantes aprobados y de aquellos que hubieren sido designados,
así como de quienes integrarán la reserva judicial.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 73. Inmediatamente que ocurra una vacante, el titular del órgano jurisdiccional, con excepción del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, los de las Salas, y el del Tribunal de Conciliación y Arbitraje dará aviso a la Presidencia
del Consejo de la Judicatura, para que se haga la designación correspondiente de entre los aspirantes que figuren en la
lista de reserva.
Los titulares de las Salas, y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje harán las designaciones correspondientes respetando
en todo caso el orden que corresponda en las listas de reserva, en los términos que establece esta ley.
ARTICULO 74.- Cuando no haya aspirantes aprobados para cubrir una vacante porque no se registren solicitudes, o se
hubiere declarado desierto el examen de méritos, podrá prescindirse provisionalmente de este requisito y hacerse
designación discrecional, con carácter interino, mientras se satisface. En tal caso no se producirá ascenso en el escalafón,
ni permanencia en el cargo, más allá del tiempo necesario para que se cubra dicha formalidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 75. Los titulares de las Salas comunicarán a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia la designación
que hagan, a más tardar dentro del tercer día. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje hará lo propio ante el
Presidente del Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 76.- Todos los servidores públicos del Poder Judicial, deberán enviar su hoja de servicios a la Oficialía Mayor
del Poder Judicial, con los datos que se les soliciten, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su designación.
ARTICULO 77.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 78.- Los servidores públicos de base del Poder Judicial, tendrán derecho a ascensos por escalafón, en los
términos que establece la Ley del Servicio Civil.
CAPITULO III
DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 79.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial serán hechos,
preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado su servicio con eficiencia y probidad en la administración
de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 80.- Para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
VI. No haber ocupado el cargo de Secretario del Ramo, o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, Fiscal
General del Estado, Diputado Local, o alguno de los cargos mencionados en la fracción VI del artículo 95 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de su nombramiento.
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Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con
eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia
y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
ARTICULO 80 BIS. (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 81. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje serán hechos por el Gobernador del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la Judicatura
y sometidos a la aprobación del Congreso, el que la otorgará o negará, dentro del improrrogable término de cinco días.
La lista de candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo por una sola ocasión, en cuyo caso el Consejo de la Judicatura
someterá a su consideración una nueva para que formule nombramiento.
Cuando el Congreso no resuelva dentro del término que se señala para el efecto, se tendrán por aprobados los
nombramientos.
En el caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el Gobernador del Estado hará una nueva
designación dentro de las propuestas, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la
aprobación del propio Congreso en el siguiente período ordinario de Sesiones. En este período de sesiones, dentro de los
primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o desaprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el
magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha
el nombramiento, se reiterará el procedimiento, cesando desde luego el magistrado provisional.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 82.- Para ser designado Magistrado de Tribunal Distrital, se requieren los mismos requisitos que para ser
nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, más el haber sustentado y aprobado el examen de
méritos correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 83.- Para ser Juez de Primera Instancia o Juez Letrado, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- No menos de 25, el día de la designación;
III.- Tener título oficial de abogado y haber ejercido la profesión tres años por lo menos;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un
año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en
concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y
V.- Sustentar y aprobar el examen de méritos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Los Jueces de Primera Instancia en materia de Adolescentes deberán de contar, además, con conocimientos en la materia
penal y en la prevención y tratamiento de la conducta de los adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 84.- Los Magistrados de los Tribunales Distritales, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Letrados,
serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, con base en el procedimiento y requisitos que establezca la ley y demás
disposiciones aplicables.
Se establecen dos turnos para los nombramientos de magistrados y jueces para cada una de las especialidades
correspondientes.
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El Primer Turno, en el que se cubrirá el 70% de las vacantes por ascensos, con sujeción estricta al escalafón, criterios
legales de selección y previa la aprobación del examen de méritos.
Segundo Turno, en el que se cubrirán el 30% de las vacantes con personas que no presten sus servicios al Poder Judicial,
Pero que en otro ramo del gobierno distinto al Judicial los hayan prestado con eficiencia y probidad. O por personas que
sean merecedoras por su honradez, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión, siempre y cuando unos
y otros aprueben el examen de méritos.
Cuando se produzca una vacante o se cree plaza nueva, se atenderá al turno de la especialidad que corresponda en
estricto orden. Si se agota el turno sin que se cubra la vacante o plaza nueva, se pasará al turno siguiente.
La lista de los turnos por especialidades y el estado en que se encuentren se llevará por la Secretaría de Acuerdo y
Trámite del Consejo de la Judicatura, la que dará cuenta de estos al Presidente del Tribunal Superior y al Consejo de la
Judicatura. En las convocatorias para exámenes de mérito y después de las designaciones, se dará a conocer la lista y el
estado en que se encuentren los turnos, o su actualización, en los estrados de los juzgados, tribunales unitarios, Salas y
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando los turnos estén vacantes, hasta en tanto se acuerde o realice debido procedimiento de selección y en caso de
cargo vacante o plaza nueva, se designará a un interino.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Se procederá de la misma forma señalada en los párrafos anteriores, tratándose de nombramientos de Secretarios de
Tribunales Distritales y de Juzgados de Primera Instancia, así como para los nombramientos de Secretarios de Juzgados
Letrados.
ARTICULO 85.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 86.- (DEROGADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1996)
ARTICULO 87.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 88.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 89.- Para ser Secretario en cualquiera de sus calidades se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- No tener menos de 21, el día de la designación;
III.- Tener título oficial de abogado;
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un
año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en
concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y
V.- Sustentar y aprobar el examen de méritos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 90. Para ser actuario en cualquiera de sus calidades, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de edad, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener buenos antecedentes de moralidad;
III.- Tener título de licenciado en derecho; y
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IV.- Sustentar y aprobar el examen de méritos.
ARTICULO 91.- (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 92.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje al iniciar el
ejercicio de su cargo, rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado, y en sus recesos, ante la Diputación
Permanente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
Los Magistrados Distritales, los Jueces de Primera Instancia y Letrados, y los jueces laborales, lo harán ante el Consejo
de la Judicatura o su Presidente.
Los demás servidores de la administración de justicia, rendirán la protesta de ley ante la autoridad de quien dependan.
ARTICULO 93.- La protesta de los servidores públicos del Poder Judicial, se otorgará ante quien corresponda, en los
términos siguientes: "¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que confiere al interesado) que se le ha
conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado, las leyes que de ellas emanen y cumplir fielmente los deberes que dicho cargo impone, mirando en todo por el
bien y prosperidad de la unión y del estado?". El interesado responderá: "Si protesto". La autoridad que toma la protesta
añadirá: "Si no lo hiciereis así, el Estado os lo demande".
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 94.- De toda protesta de los servidores públicos del Poder Judicial, se levantará acta con el número de copias
necesarias, una de las cuales se remitirá a la Oficialía Mayor del Poder Judicial, para ser agregada a la hoja de servicios
correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA PERMANENCIA EN EL CARGO
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 95. El periodo constitucional de los integrantes del Poder Judicial será:
I.- De quince años, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
II.- (DEROGADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022);
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)
III.- De seis años en el primer ejercicio del encargo para los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de los
Tribunales Distritales, que se contará a partir de la fecha de su designación. Al término del citado período podrán ser
designados nuevamente, por única vez, por un período de nueve años.
Los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Letrados durarán en el ejercicio de su cargo seis años, podrán ser reelectos,
y si lo fueren, no podrán ser removidos sin previo juicio político o disciplinario, en los términos previstos por la Constitución
Política del Estado, la ley de la materia y este ordenamiento.
ARTICULO 96.- Los Secretarios y Actuarios una vez designados, no podrán ser suspendidos o cesados, salvo por falta o
delitos y en la forma y términos previstos en esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 97.- Ningún servidor público de la administración de justicia, podrá tener ocupación que lo coloque en situación
de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona en particular. Consecuentemente, los cargos de la
rama jurisdiccional son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido; con los cargos de elección
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popular y representación política; con la calidad de Ministro de cualquier culto; con la milicia; con la gestión profesional de
negocios ajenos y, con cualquier cargo auxiliar de la administración de justicia.
Se exceptúan de este precepto las actividades docentes y honoríficas, siempre que no se afecte la prestación regular de
la función judicial.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 98.- Los magistrados numerarios, aún cuando gocen de licencia, no podrán ejercer su profesión de abogados
ni patrocinar negocios ante los tribunales, salvo que se trate de negocios propios.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 99.- Para ningún cargo de la administración de justicia podrá designarse a personas que sean ascendientes,
descendientes, cónyuges o colaterales, dentro del cuarto grado, por consanguinidad, segundo por afinidad, o civil, del
servidor público que intervenga en la designación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 100. No podrán formar parte de la plantilla de personal de la Presidencia, de una misma Sala, del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, de un Tribunal Distrital o de un Juzgado, dos o más personas que sean cónyuges o parientes entre
sí, en los mismos grados a que alude el artículo anterior.
CAPITULO VI
DE LA TERMINACION DEL CARGO
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 100 BIS.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de los Tribunales Especializados y de los
Tribunales Distritales, a la conclusión de sus respectivos períodos constitucionales, tendrán derecho a un haber por retiro
que comprenderá las percepciones, que durante un año correspondan a los magistrados en activo, así como a las demás
prestaciones legales, de acuerdo al nivel nominal de que se trate. Para el efecto anterior, el Consejo de la Judicatura
deberá realizar la declaratoria correspondiente en los términos que señale el reglamento de la materia.
El haber por retiro a que se refiere este artículo se otorgará únicamente a los magistrados que no sean designados para
otro periodo en el desempeño de su cargo.
Sólo tendrán derecho a la percepción de los emolumentos a que se refiere el párrafo anterior, los magistrados que hubiesen
cumplido con el período constitucional para el que fueron designados, o cuando se jubilen o se incapaciten de manera
permanente durante dicho período. Si fuesen separados de su cargo de manera definitiva antes de la conclusión del
período constitucional, en los términos del Título Séptimo de la Constitución Política local o por renuncia voluntaria, no
gozarán de esta percepción.
Las disposiciones de este artículo serán independientes del sistema pensionario aplicable a los titulares de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, previsto en los ordenamientos legales que regulen esa materia.
ARTICULO 101.- Son causas de retiro forzoso de los magistrados, jueces y demás servidores del Poder Judicial:
I.- (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria.
ARTICULO 102.- Los magistrados y jueces jubilados que así lo deseen, podrán seguir adscritos al servicio de la judicatura
en el Instituto de Especialización Judicial.
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TITULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
DE LOS PERIODOS DE SESIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTICULO 103.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 104.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero, iniciará el primer
día hábil del mes de enero y concluirá el último día hábil anterior al primer periodo vacacional que se establezca en el
calendario oficial del Poder Judicial del Estado; el segundo, comenzará el primer día hábil siguiente a la conclusión del
primer periodo vacacional y terminará el último día hábil anterior al segundo periodo vacacional conforme al calendario
referido.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Al clausurarse cada período de sesiones el Pleno designará a uno o más magistrados que provean los trámites en asuntos
urgentes y despachen, durante el receso, los de resolución de notoria urgencia siempre que no correspondan en definitiva
al Pleno o a las Salas y dicten las órdenes o medidas provisionales, también de carácter urgente, que exija el buen servicio
de la justicia, debiendo dar cuenta al Presidente del Tribunal al reanudar éste sus sesiones, para que someta a la
consideración del Pleno las resoluciones, órdenes o medidas provisionales dictadas durante el receso. Al efecto, se
atenderá lo dispuesto por el Reglamento Interior del Pleno.
También designará el Tribunal Superior al secretario y empleados que deban despachar los asuntos a que se refiere el
párrafo anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 105.- Al iniciarse cada período de sesiones, el Tribunal lo comunicará a los Poderes del Estado. Se enviará
al Periódico Oficial del Estado copia del acta relativa para su publicación y se incluirá en la página electrónica del Poder
Judicial.
Lo mismo se observará en el caso de nuevas designaciones de Magistrados del Tribunal Superior.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL PLENO
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 106.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia celebrará sesiones ordinarias, cuando menos una vez a la
semana.
ARTICULO 107.- Cuando las circunstancias lo requieran, el Tribunal Pleno sesionará en forma extraordinaria, en los
términos previstos por el artículo 10 de esta Ley.
ARTICULO 108.- La Secretaría del Pleno distribuirá oportunamente entre los Magistrados, una relación de los asuntos a
tratar en las sesiones.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 109.- Las sesiones del Pleno se desarrollarán en la forma siguiente:
I.- El Presidente pasará lista de asistencia y declarará, en su caso, la integración del Pleno;
II.- La Secretaría dará lectura al acta de la sesión anterior, para su aprobación, en su caso, y la misma será autorizada con
las firmas del Presidente y del Secretario;
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III.- Se dará curso a los asuntos de su competencia, dándoseles el trámite correspondiente; y
IV.- Se proveerá sobre los demás asuntos que por disposición legal, o a juicio del Pleno, requieran su intervención.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 110.- En los casos sujetos a decisión, el Presidente propondrá el acuerdo y lo someterá a la consideración de
los Magistrados, recabándose la aprobación del mismo por unanimidad, o por mayoría de votos. En caso de oposición, el
asunto se someterá a debate. El Presidente cuidará de que la discusión sea moderada y sin apartarse del tema, para lo
cual se concederá el uso de la palabra al disidente, quien podrá replicar a los que secunden la propuesta. Transcurrido el
tiempo que se juzgue necesario para el desarrollo del debate, se pasará a votación. El Presidente tendrá voto de calidad,
en caso de empate. El voto particular se asentará en la resolución respectiva, sin perjuicio de que sea razonado, cuando
así lo solicitare el magistrado disidente.
CAPITULO III
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
DE LAS SALAS, DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES Y DE LOS
JUZGADO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 111.- El Poder Judicial laborará todos los días del año, excepción hecha de los sábados, domingos y aquellos
días que las leyes declaren festivos, o en los que el Pleno del Tribunal acuerde que no haya actuaciones judiciales.
El despacho diario del Poder Judicial se efectuará en los horarios que acuerde el Consejo de la Judicatura, previa opinión
del Pleno del Tribunal y atendiendo a las necesidades del servicio.
ARTICULO 112.- Son deberes de magistrado y jueces:
I.- Dirigir el proceso; vigilar su correcto desarrollo; adoptar las medidas conducentes para evitar tácticas dilatorias ilegales
y procurar la mayor economía procesal;
II.- Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
III.- Prevenir, remediar y sancionar, en su caso, los actos contrarios a la administración de justicia, así como la buena fe
que debe presidir el desarrollo del proceso, denunciando al Ministerio Público todo hecho que pueda constituir un delito;
IV.- Guardar reserva sobre las decisiones que se proponga dictar en el proceso; y
V.- Dictar las resoluciones que proceda dentro de los términos legales.
(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2019) (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VI.- Emitir acuerdos y sentencias con perspectiva de género, en los términos previstos por la Constitución Federal y los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2019)
VII.- Ejercer la supervisión y control sobre todos los servidores de su adscripción, e instruir, en su caso, los procedimientos
de responsabilidad administrativa, imponiendo las sanciones disciplinarias conducentes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 113.- Las audiencias serán públicas, a menos que por la naturaleza del asunto, el titular del órgano considere
que deben ser privadas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Serán presididas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado instructor en los asuntos del Pleno, el
Presidente de la Sala, el Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Magistrado del Tribunal Distrital
o el Juez. En su caso, y bajo su vigilancia, podrán delegar su dirección a un Secretario.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Las audiencias en materia de justicia penal para adolescentes se llevarán a cabo conforme lo determina el ordenamiento
que regula la justicia penal para adolescentes.
ARTICULO 114.- Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos durante la audiencia. Los alegatos serán verbales;
pero las partes pueden presentar sus conclusiones por escrito.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 115.- Los Secretarios de Acuerdos, deberán llevar, bajo su control y vigilancia, los siguientes libros y legajos:
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I. Libro de registro, en el que se asentará el registro de entradas y salidas en forma progresiva y por numeración
consecutiva de los expedientes.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
II.- De registro de valores, independiente de los legajos que con aquéllos se formen por riguroso orden numérico, conforme
a la fecha de su presentación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III. Libro de exhortos, despachos, oficios y requisitorias, recibidos y diligenciados.
IV.- De relación de negocios citados para sentencia definitiva, interlocutoria, y resueltos, independientemente de los legajos
de copias certificadas de las resoluciones dictadas y glosadas en el orden de su pronunciamiento:
V.- De asistencia del personal;
VI.- De inventario de bienes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VII. Libro de medios de impugnación, en el que se registre la fecha de presentación de cualquier medio de impugnación;
en su caso, la de remisión de los expedientes enviados a la Segunda Instancia y la de recepción de los expedientes
provenientes de las Salas, Tribunales Distritales u otras autoridades.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VIII. Libro de amparos, en el que se registren las demandas de amparo así como la tramitación de los mismos.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IX. Libro Auxiliar, en el que se registren promociones irregulares y expedientes auxiliares.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
X. El libro de índice alfabético, en el que se asentará el registro de los asuntos por nombre del actor, del solicitante o del
autor de la sucesión, si se trata de procesos civiles y familiares, o del inculpado, si se trata de procesos penales.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XI. El legajo en el que consten los listados de los expedientes enviados a la oficina correspondiente del archivo judicial.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XII. Los demás que determine el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
El Consejo de la Judicatura podrá autorizar la utilización de medios electrónicos para registrar la información a que se
refiere este artículo, en sustitución de los libros.
ARTICULO 116.- En los juzgados del ramo penal deberán llevarse, además de los libros a que se refiere el artículo
anterior, los siguientes:
I.- De control de órdenes de aprehensión;
II.- De presentaciones de procesados, con su auxiliar de lista de asistencia;
III.- De objetos e instrumentos de delito;
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(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IV.- De medidas cautelares, provisionales y de aseguramiento; y
V.- De actas de visita a los centros de detención.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Estos mismos libros serán llevados, en su caso, por los Juzgados de Primera Instancia en materia de Adolescentes
ARTICULO 117.- Los actuarios, o quienes hagan sus veces, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las
diligencias y notificaciones que practiquen fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:
I.- De la fecha en que reciba el expediente respectivo;
II.- De la fecha del auto que deban diligenciar;
III.- Del lugar en que deba llevarse a cabo la diligencia, indicando la calle y número de la casa de que se trate;
IV.- De la fecha en que se haya practicado la diligencia, notificación o actos de que se trate, o los motivos por los cuales
no se hayan verificado; y
V.- De la fecha de devolución del expediente.
El titular revisará periódicamente el contenido de este libro y proveerá lo conducente.
ARTICULO 118.- Los expedientes sólo podrán ser facilitados, para su examen dentro de la oficina, previo el recibo
correspondiente:
I.- A las partes;
II.- A los abogados de las partes, con título legalmente registrado;
III.- A los empleados de éstos, debidamente autorizados, siempre que sean pasantes de Derecho;
IV.- A las personas designadas en cada proceso como auxiliares de la Administración de Justicia, para el exclusivo
desempeño de su cargo;
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
V.- A los servidores públicos, que lo requieran en razón de sus funciones; y
VI.- A las personas autorizadas por el Titular, para fines docentes o de investigación científica.
CAPITULO IV
DE LA VIGILANCIA JUDICIAL
ARTICULO 119.- La vigilancia judicial tiene por objeto velar por que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y
conlleva al examen de la conducta de los servidores de la Administración de Justicia y puntual desempeño de sus deberes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 120.- La Visitaduría Judicial General es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura competente para
inspeccionar el funcionamiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de los Tribunales Distritales, de los Juzgados de
Primera Instancia y Letrados, así como para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.
El Pleno del Tribunal determinará los mecanismos de inspección para las Salas.
42
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 121.- El Visitador Judicial será designado y removido libremente por el Consejo de la Judicatura, a propuesta
de su Presidente.
El Visitador deberá satisfacer los requisitos siguientes: contar con treinta y cinco años de edad o más; gozar de buena
reputación; no haber sido condenado por delito con pena privativa de libertad; tener título de licenciado en derecho
legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos cinco años.
El Consejo de la Judicatura establecerá, a propuesta del Presidente, mediante acuerdos generales, los sistemas que
permitan evaluar de manera periódica el desempeño del Visitador para efectos de lo dispuesto en esta ley en materia de
responsabilidad.
Corresponde a la Visitaduría Judicial General, formular y proponer al Consejo de la Judicatura, por conducto de su
Presidente los criterios generales de evaluación mensual, semestral y anual de juicios iniciados, en trámite y concluidos
en el Poder Judicial, basados por lo menos, en el rendimiento y eficiencia; así como llevar el control de las evaluaciones y
verificar la autenticidad de los datos que se proporcionen en los informes estadísticos correspondientes. Igualmente,
informar de ello periódicamente y cuando sea necesario al Consejo, por conducto de su Presidente.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 122.- El Visitador Judicial General se auxiliará en el desempeño de sus funciones por los visitadores judiciales
que sean necesarios y el personal que prevea el presupuesto y acuerde el Consejo de la Judicatura; ejercerá sus funciones
de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura para tal efecto y conforme a las
instrucciones del Presidente del Tribunal. El Consejo de la Judicatura fijará los criterios de selección de los visitadores
judiciales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Visitador Judicial General deberá informar con la debida oportunidad al Presidente del Consejo de la Judicatura, de las
visitas ordinarias de inspección que se vayan a practicar a fin de que se proceda a fijar el correspondiente aviso en los
estrados del órgano, con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan
acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 122 A.- En las visitas ordinarias el Visitador Judicial General o los visitadores judiciales, considerando las
particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura, lo
siguiente:
I.- Solicitar la lista del personal para comprobar su asistencia;
II.- Verificar que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna
institución de crédito;
III.- Comprobar que se encuentren debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito;
IV.- Revisar los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;
V.- Hacer constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita.
Y determinar si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los
plazos fijos, y el estado en que se encuentran los procesos en suspenso con relación al término de prescripción de la
acción penal;
VI.- Examinar los expedientes a fin de verificar: que se lleven con arreglo a la ley; que las resoluciones y acuerdos hayan
sido dictados y cumplidos oportunamente; que las notificaciones y diligencias se efectúen en los plazos legales; que los
exhortos y despachos hayan sido diligenciados; y que se observen los términos constitucionales y demás garantías que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley otorga a los procesados, víctimas y ofendidos.
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Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia o pronunciar otra resolución,
recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la
constancia respectiva, y
VII.- Revisar que se haya cumplido con la ley en los juicios de amparo en que el órgano visitado sea autoridad responsable;
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada. En la cual se hará constar el desarrollo de la misma,
las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las
manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del
órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador. En el ejercicio de sus funciones, el visitador
general y los visitadores judiciales estarán investidos de fe pública, por lo que lo asentado en las actas de visita se tendrá
por cierto salvo prueba en contrario.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
El acta original levantada por el visitador se entregará al Presidente del Consejo de la Judicatura; una copia al Presidente
del Tribunal Superior, otra al titular del órgano visitado, y una más que conservará en su poder el Visitador. Si del contenido
del acta levantada se advierte una responsabilidad oficial, el Consejo de la Judicatura procederá conforme a los
ordenamientos legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 122 B.- El Consejo de Judicatura, por conducto del Presidente del Tribunal, podrá ordenar al titular de la
Visitaduría Judicial General la celebración de auditorías especiales que comprendan determinado período de tiempo y/o
expedientes, así como visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a
juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por algunos de los integrantes del Poder Judicial
sujetos a su supervisión.
CAPITULO V
DE LA VALORACION DEL SERVICIO
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 123.- El Pleno del Tribunal se encargará de ponderar periódicamente los méritos y la conducta profesional
observada por los Magistrados integrantes de las Salas Colegiadas; el Consejo de la Judicatura lo hará respecto del resto
del personal al servicio del Poder Judicial, con excepción del Secretario del Pleno, Secretaría Particular, Dirección del
Archivo General del Poder Judicial y del Oficial Mayor, cuya evaluación será hecha por el Presidente del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1996)
ARTICULO 124.- El presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados, y los Jueces, harán una evaluación
periódica de la actuación de sus Secretarios, actuarios y demás servidores que laboren en sus respectivas dependencias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 125. Las evaluaciones de los miembros del Poder Judicial serán concentradas en la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia, y una vez analizadas por el órgano competente para los efectos a que tenga lugar, se anotarán en la
hoja de servicios de cada servidor público de la Administración de Justicia.
El Presidente comunicará sus resultados al Consejo de la Judicatura.
TITULO SEXTO
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
DE LA SUSTITUCION EN CASO DE IMPEDIMENTO, EXCUSA O RECUSACION
ARTICULO 126.- Si un magistrado del Tribunal Superior de Justicia dejare de conocer de algún asunto correspondiente
al Pleno, por impedimento, excusa o recusación, será suplido por el magistrado numerario a quien corresponda el turno
que deberá llevar el presidente del Tribunal.
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Si la excusa del magistrado es para no conocer de un asunto de Sala, la suplencia la hará el magistrado supernumerario
que designe la Sala.
Si todos los magistrados de una Sala estuvieren impedidos para conocer, pasará el asunto al conocimiento de la Sala que
siga en número.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
Si un magistrado del Tribunal Distrital dejare de conocer de un asunto por impedimento, recusación o excusa, pasará el
negocio al Tribunal Distrital más cercano.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los impedimentos, excusas o recusaciones de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán suplidos en
los términos previstos en las leyes que regulan su funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 127.- Para la distribución de los asuntos en casos de impedimento, excusa o recusación de jueces de primera
instancia, se atenderá a la prelación por materia en el siguiente orden: civil, mercantil, familiar y penal, observándose el
siguiente procedimiento:
I.- Cuando se trate de jueces civiles, los asuntos que dejaren de conocer pasarán al juzgado de la misma materia en el
propio distrito judicial, atendiendo a su número ordinal.
Si todos los jueces civiles de un distrito dejaren de conocer, el asunto pasará al Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Mercantil del mismo distrito; en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma Instancia y
materia en el propio distrito, si lo hubiere.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
En caso de que los jueces mercantiles estuvieren impedidos, pasará al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia
de lo Familiar en el mismo distrito; y en caso de impedimento de éste, pasará al siguiente juez familiar en el propio distrito,
si lo hubiere. Si todos los jueces familiares estuvieren impedidos, el asunto se remitirá al Juez Primero de Primera Instancia
en materia penal, en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma Instancia y materia en el propio
distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces penales estuvieren impedidos, pasará al juzgado laboral en el mismo distrito, si lo
hubiere. Si todos los jueces laborales estuvieren impedidos, pasará al juez civil del distrito judicial más próximo, quien, en
su caso, atenderá a las reglas señaladas en este artículo.
II.- Cuando se trate de jueces mercantiles, los asuntos que dejaren de conocer, pasarán al juzgado de la misma materia
en el propio distrito judicial, atendiendo a su número ordinal.
Si todos los jueces mercantiles de un distrito dejaren de conocer, el asunto pasará al Juez Primero de Primera Instancia
en materia civil del mismo distrito; en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma instancia y
materia en el propio distrito, si lo hubiere.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
En caso de que los jueces civiles estuvieren impedidos, pasará al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia de
lo Familiar en el mismo distrito; y en caso de impedimento de éste, pasará al siguiente juez familiar en el propio distrito, si
lo hubiere. Si todos los jueces familiares estuvieren impedidos, el asunto se remitirá al Juez Primero de Primera Instancia
en materia penal, en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma instancia y materia en el propio
distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces penales estuvieren impedidos, pasará al juzgado laboral en el mismo distrito, si lo
hubiere. Si todos los jueces laborales estuvieren impedidos, pasará al juzgado mercantil del distrito judicial más próximo,
quien, en su caso, atenderá a las reglas señaladas en este artículo.
III.- Cuando se trate de jueces familiares, los asuntos que dejaren de conocer pasarán al juzgado de la misma materia en
el propio distrito judicial, atendiendo a su número ordinal.
Si todos los jueces familiares de un distrito dejaren de conocer, el asunto pasará al Juez Primero de Primera Instancia en
materia civil del mismo distrito; en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma instancia y materia
en el propio distrito, si lo hubiere.
45
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
En caso de que los jueces civiles estuvieren impedidos, pasará al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia en
materia mercantil en el mismo distrito; y en caso de impedimento de éste, pasará al siguiente juez mercantil en el propio
distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces mercantiles estuvieren impedidos, el asunto se remitirá a un Juez de Primera
Instancia en materia penal de acuerdo al turno, en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma
instancia y materia en el propio distrito, si lo hubiere. En caso de que todos los jueces penales estuvieren impedidos,
pasará al juzgado laboral en el mismo distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces laborales estuvieren impedidos o no hubiere
en el distrito judicial respectivo, pasará al juez familiar del distrito judicial más próximo, quien, en su caso, atenderá a las
reglas señaladas en este artículo.
IV.- Cuando se trate de jueces penales, los asuntos que dejaren de conocer pasarán al juzgado de la misma materia en el
propio distrito judicial, atendiendo a su número ordinal.
Si todos los jueces penales de un distrito dejaren de conocer, el asunto pasará al Juez Primero de Primera Instancia en
materia civil del mismo distrito; en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma instancia y materia
en el propio distrito, si lo hubiere.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
En caso de que los jueces civiles estuvieren impedidos pasará al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia en
materia mercantil en el mismo distrito; y en caso de impedimento de éste, pasará al siguiente juez mercantil en el propio
distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces mercantiles estuvieren impedidos, el asunto se remitirá al Juez Primero de Primera
Instancia en Materia Familiar, en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma instancia y materia
en el propio distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces familiares estuvieren impedidos, pasará al juzgado laboral en el mismo
distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces laborales estuvieren impedidos, pasará al Juez de Primera Instancia en Materia
Penal del distrito judicial más próximo, quien, en su caso, atenderá a las reglas señaladas en este artículo.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
V.- Cuando se trate de jueces laborales, los asuntos que dejaren de conocer pasarán a otro juez de la misma materia en
el propio distrito judicial, atendiendo al orden de turnos.
Si todos los jueces laborales de un distrito dejaren de conocer, el asunto pasará al Juez Primero de Primera Instancia en
materia civil del mismo distrito; en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma Instancia y materia
en el propio distrito, si lo hubiere.
En caso de que los jueces civiles estuvieren impedidos, pasará al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia de
materia mercantil en el mismo distrito; y en caso de impedimento de éste, pasará al siguiente juez mercantil en el propio
distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces mercantiles estuvieren impedidos, el asunto se remitirá al Juez Primero de Primera
Instancia en materia familiar, en caso de que estuviere impedido, pasará al siguiente Juez de la misma Instancia y materia
en el propio distrito, si lo hubiere. Si todos los jueces familiares estuvieren impedidos, pasará a un juez penal, de acuerdo
al turno, del distrito judicial más próximo, quien, en su caso, atenderá a las reglas señaladas en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 128.- Si un Juez Letrado deja de conocer de un negocio por excusa, recusación o impedimento, conocerá, en
los lugares en que existan dos o más Jueces Letrados, el que le siga en número, y en aquéllos en que sólo exista un juez,
el asunto pasará al Juez de Primera Instancia de la materia que corresponda, y agotados éstos o en su defecto, al Juez
Letrado más cercano.
ARTICULO 129.- En casos de excusa, recusación o impedimento de los Secretarios, éstos serán suplidos en los términos
que esta Ley establece para sus faltas temporales.
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TITULO SEPTIMO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPITULO I
DEL ARCHIVO JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 130.- El Archivo General del Poder Judicial dependerá de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y se
integrará con el siguiente personal; Un Director quien preferentemente deberá contar con título de abogado, un Secretario
y demás servidores públicos que señale el Presupuesto de Egresos. El Presidente dictará las medidas que estime
convenientes, y por medio de la Visitaduría Judicial General o las comisiones que para el efecto designe, practicará visitas
semestrales ordinarias, y las extraordinarias que considere necesario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 131.- El Archivo Judicial del Estado tendrá sus oficinas centrales en la Capital del Estado, y si el servicio lo
requiere, previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, se establecerán las oficinas regionales o distritales que sean
necesarias.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTICULO 132.- Se depositarán en el Archivo General y en los archivos distritales regionales:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Todos los expedientes del orden civil, mercantil, de lo familiar, laboral, penal y de adolescentes totalmente concluidos,
tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por los Tribunales Distritales, Juzgados de Primera Instancia y demás
órganos jurisdiccionales.
II.- Los expedientes aún no concluidos en los que haya habido inactividad procesal de las partes por más de un año;
III.- Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban integrarse por el Tribunal Superior y cuya
remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada, o a los interesados; y
IV.- Los demás documentos y objetos que las leyes y el Tribunal Superior determinen.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 133.- Habrá en el Archivo siete departamentos: uno de ellos corresponderá al ramo civil, otro al mercantil, otro
al familiar, otro a adolescentes, otro al penal, otro al laboral y otro al administrativo.
ARTICULO 134.- Las dependencias a que se refiere este capítulo, remitirán al archivo los expedientes respectivos para
su resguardo; llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contengan cada
remisión y al calce del inventario firmará de recibo el Jefe del Archivo.
ARTICULO 135.- Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de entrada y
en otro que se llevará por orden alfabético, marcándoseles con sello de la oficina y arreglándolos convenientemente para
que no sufran deterioro. Se clasificarán y depositarán según el departamento a que correspondan, controlándose además
mediante el sistema de tarjetas índices.
ARTICULO 136.- Por ningún motivo se extraerá expediente o documento alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden
escrita del presidente del Tribunal, o cuando medie solicitud de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de la que
legalmente la sustituya.
La orden se clasificará en el lugar que ocupe el expediente extraído, y el conocimiento respectivo de salida de éste será
suscrito por persona legalmente autorizada para recibirlo.
ARTICULO 137.- El Jefe del Archivo puede expedir previo acuerdo del presidente del Tribunal o de la autoridad remisora,
copia certificada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.
47
ARTICULO 138.- El examen de libros, documentos o expedientes del Archivo, sólo podrán hacerse dentro de la oficina y
en presencia del Jefe de la misma, por los interesados o sus procuradores, o por cualquier abogado con título oficial.
Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo impedir el examen a que se refiere este artículo, y la sanción
respectiva será impuesta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 139.- La omisión en que incurran los secretarios por no remitir los expedientes al Archivo, será sancionada
por el presidente del Tribunal, al recibir el informe del visitador.
ARTICULO 140.- Cualquier defecto o irregularidad que advierta el jefe del archivo en los expedientes o documentos que
se le remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO DE ESPECIALIZACION JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 141.- Se crea el Instituto de Especialización Judicial como órgano rector de la profesionalización en la
administración de justicia, con el objetivo de generar líneas de investigación, realizar publicaciones académicas, capacitar,
formar, actualizar, evaluar y certificar al personal del Poder Judicial del Estado, a quienes deseen ingresar a la carrera
judicial o ser ascendidos y al público en general, a través de la implementación de diplomados, talleres, cursos, coloquios,
conferencias, seminarios y estudios superiores de posgrado.
El Instituto de Especialización Judicial, desarrollará los diseños curriculares, planes y programas académicos de estudios
de nivel posgrado, especialización y educación continua, de acuerdo con los lineamientos establecidos por las leyes de la
materia.
Cuando se valoren los méritos para acceder a un cargo dentro del Poder Judicial, en condiciones iguales o análogas, se
dará preferencia a quién haya cursado y aprobado en el Instituto disciplinas relacionadas con el escalafón o con la materia
del cargo que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 142.- La Dirección del Instituto de Especialización Judicial, estará a cargo de la persona que designe Consejo
de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Instituto tendrá un Consejo Académico, integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá,
y quienes determine el Consejo de la Judicatura.
El Consejo Académico será un órgano consultivo que tendrá como función principal la evaluación y autorización de los
planes y programas de estudios que proponga el director del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 143.- La organización interna y el funcionamiento, los programas y planes de estudios; los requisitos de
ingresos y sistemas de evaluación, serán precisados en el estatuto que expida el Consejo de la Judicatura oyendo la
opinión del Consejo del Instituto de Especialización Judicial.
CAPITULO III
DE LA BIBLIOTECA
ARTICULO 144.- El Tribunal Superior de Justicia, contará con servicio de biblioteca, en los términos que disponga el
reglamento interior.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 145.- La Dirección de la biblioteca estará a cargo de un bibliotecario, quien será nombrado por el Presidente
del Tribunal.
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ARTICULO 146.- Corresponde al bibliotecario:
I.- Formar un inventario alfabético por autores de todos los libros y papeles de la biblioteca y un inventario general de
muebles y útiles de dicha dependencia;
II.- Clasificar las obras de biblioteca conforme al sistema adoptado por el Tribunal Superior de Justicia.
III.- Formar cada semestre una relación de obras para su adquisición y de las que requieran encuadernación, enviándola
al Presidente del Tribunal con el presupuesto respectivo;
IV.- Conservar en buen estado los libros y papeles que integran, así como los muebles y útiles de la misma, dando cuenta
de los desperfectos que sufran;
V.- Llevar una relación diaria de lectores para fines de estadística; y
VI.- Las demás que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
CAPITULO IV
DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECCION PRIMERA
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 147.- La Oficina del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia estará integrada por:
El personal administrativo y contable que sea necesario para garantizar su eficiente y eficaz aplicación a los fines a los
que los términos de la presente ley esta destinada.
ARTICULO 148.- El patrimonio del fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia se integrará con:
I.- Las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas, las cuales serán remitidas al Fondo;
II.- El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a recibir su importe o no se presente
persona alguna que justifique su derecho a recibirlo en el término de tres años;
III.- Los intereses provenientes de cualquier tipo de depósito que entreguen al Fondo las autoridades judiciales del Estado;
y
IV.- En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o por cualquier otra prestación autorizada
en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 149.- En auxilio del Consejo de la Judicatura y para el mejor cumplimiento de la administración del fondo para
el mejoramiento de la administración de justicia que esta ley encomienda al Presidente del Tribunal, éste contará con un
administrador, que deberá ser perito en ciencias administrativas, y quien tendrá a su cargo, ilustrativa pero no
limitativamente las siguientes funciones:
I.- La contabilización de la documentación relativa al Fondo;
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
II.- El manejo de los fondos recibidos de las autoridades judiciales por conceptos de fianzas, multas o cauciones;
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III.- Elaborar informes semestrales acerca de la posición financiera que guarde el Fondo durante el período comprendido
de 1° de enero al 30 de junio y del 1° de julio al 31 de diciembre de cada año; y
IV.- Colaborar con la administración del Tribunal Superior de Justicia en las actividades que el Pleno, el Presidente del
Tribunal o el Reglamento Interior, le asignen con relación a las funciones propias de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 150.- La administración del fondo estará a cargo del Consejo de la Judicatura por conducto de su Presidente,
debiendo invertirse en la adquisición de títulos valores de renta fija, que deberán ser nominativos y a favor del Tribunal
Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 151.- El Presidente del Tribunal ordenará que se practique una auditoría, que cuando menos deberá ser anual,
para verificar el manejo del fondo. Dicha auditoría se practicará por quien designe el Consejo de la Judicatura a propuesta
de su Presidente.
SECCION SEGUNDA
DEL DESTINO DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 152.- El patrimonio del Fondo se destinará:
I.- A sufragar los gastos que origine su administración;
II.- A la adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de justicia;
III.- A la capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- A sufragar los gastos necesarios para la participación de magistrados, integrantes del Consejo de la Judicatura, jueces,
y demás personal que estime conveniente, en congresos, seminarios y reuniones que tengan por objeto evaluaciones,
encuentros y mejoramiento de la Administración de Justicia;
V.- Sufragar los gastos que por estímulo y recompensas se entreguen a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
y
VI.- Los demás objetivos que se acuerden por el Pleno.
CAPITULO V
DEL BOLETIN DE INFORMACION JUDICIAL
ARTICULO 153.- Se publicará semestralmente un Boletín de Información Judicial, como órgano del Poder Judicial del
Estado, que tendrá por objeto dar a conocer:
I.- Los fallos sobresalientes que sobre cualquier materia se pronuncien por los diversos tribunales del Estado;
II.- Monografías sobre investigaciones jurídicas;
III.- Informes de la Presidencia; y
IV.- Efemérides del Poder Judicial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO , P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 154.- El Consejo Editorial del Boletín se integrará con el Presidente del Tribunal, quien fungirá como Director,
y quienes determine el Consejo de la Judicatura.
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La designación del Magistrado del Tribunal Distrital, de los Jueces y del Secretario de Redacción lo hará el Pleno del
Tribunal, cada tres años.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 155.- En todo lo relativo a la Administración del Boletín, el Consejo Editorial tendrá las más amplias facultades,
tanto para el manejo y aplicación de los ingresos que se obtengan, así como para la designación y remoción del personal
administrativo.
CAPITULO VI
DE LAS OFICINAS DE PERSONAL E INTENDENCIA
ARTICULO 156.- La oficina de personal estará a cargo de un jefe que dependerá de la Oficialía Mayor y tendrá las
atribuciones que ésta le asigne, por acuerdo del presidente del Pleno.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 157.- El cuidado, vigilancia, aseo y limpieza del edificio que ocupa el Tribunal, así como de los muebles y
útiles de servicio de las oficinas respectivas, estarán directamente a cargo de los vigilantes e intendentes que sean
necesarios.
TITULO OCTAVO
DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS EN EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS
CAPITULO I
DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 158.- Los servidores públicos de la Administración de Justicia tienen derecho a que se les otorguen permisos
con goce de sueldo por enfermedad, hasta el límite de la incapacidad que precise el certificado médico oficial, o por causa
justificada, a juicio de quien lo conceda, hasta por quince días.
ARTICULO 159.- Los servidores públicos de la administración de justicia tienen derecho a licencia no remunerada, hasta
por seis meses en el año, teniendo ésta el carácter de irrenunciable.
ARTICULO 160.- Los permisos y las licencias serán concedidos por el superior jerárquico del solicitante.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 161.- En la época que determinen el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura en
la esfera de sus competencias, los magistrados, jueces, secretarios, actuarios y demás servidores de la administración de
justicia, disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno.
Los días de vacaciones suplementarios a que en lo individual tengan derecho los servidores públicos de base se les
concederán por el titular de la dependencia de acuerdo con las necesidades del servicio y en los términos de la Ley de la
materia.
CAPITULO II
DE LA INSUBSISTENCIA, SUSPENSION Y PERDIDA DEL ENCARGO
ARTICULO 162.- La designación hecha para ocupar un cargo en la administración de justicia queda insubsistente:
I.- Por la no aceptación; y
51
II.- Por no presentarse la persona nombrada a rendir la protesta de Ley.
ARTICULO 163.- La suspensión en el desempeño del cargo puede tener lugar:
I.- Por sujeción a juicio político, penal o administrativo del titular, en los términos del Título Décimo de esta Ley o de la Ley
de responsabilidades de los servidores públicos del Estado; y
II.- Por sanciones impuestas por autoridad competente.
ARTICULO 164.- El encargo se pierde:
I.- Por renuncia aceptada;
II.- Por ejercer otro cargo público, incompatible con el que se viene desempeñando;
III.- Por no presentarse a reanudar su función, vencido el término del permiso o licencia concedidos; y
IV.- Por destitución, mediante resolución firme.
TITULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 165.- Las faltas temporales de los Presidentes del Tribunal y de las Salas, cuando no excedan de treinta días,
serán suplidas por el magistrado decano correspondiente.
Si la ausencia excede de treinta días, la sustitución se hará por acuerdo del Pleno, y en igual forma se suplirá la ausencia
definitiva, en cuyo caso el designado concluirá el período legal respectivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 166.- Las faltas temporales y absolutas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, serán suplidas por el Magistrado Supernumerario que corresponda, en el orden respectivo y de
acuerdo con el turno que lleve el Presidente del Tribunal de que se trate. En caso de falta absoluta, el Magistrado
Supernumerario actuará hasta en tanto se realice la nueva designación, para lo cual el Presidente del órgano colegiado
de que se trate, inmediatamente que aquella ocurra, dará cuenta al Consejo de la Judicatura quien atenderá al
procedimiento establecido en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 167.- Las faltas temporales de los Magistrados de los Tribunales Distritales, de los Jueces de Primera Instancia
y de los Jueces Letrados, así como de los jueces laborales, serán suplidas por los respectivos Secretarios de Acuerdo y
Trámite que corresponda. Si las faltas exceden de quince días o son absolutas, continuarán los secretarios supliendo a los
titulares en tanto se hace nueva designación interina o definitiva, según el caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 168.- Las faltas temporales del Secretario del Pleno cuando no excedan de un mes quince días, serán suplidas
en los términos que fije el reglamento interior.
Si las faltas excedan del término a que se refiere el párrafo anterior, o son absolutas, motivarán la designación por el Pleno
del Interino o definitivo que corresponda.
ARTICULO 169.- Las faltas temporales de los Secretarios de las Salas, cuando no excedan de quince días, serán suplidas
por el Secretario de estudio y cuenta que corresponda conforme al turno que al efecto llevará la Presidencia de la propia
Sala.
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Si la ausencia excede de quince días o es absoluta, se hará la designación del secretario interino o definitivo
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 170.- Las faltas temporales de los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y Letrados serán suplidas
por el Secretario de Estudio y Cuenta si lo hay, en caso contrario por el Actuario de mayor antigüedad.
(ADICIONADO P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Los Secretarios, Actuarios y demás personal del Juzgado de Primera Instancia en materia de Adolescentes serán suplidos
en sus ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la forma que determine el titular del propio juzgado.
ARTICULO 171.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
TITULO DECIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 172.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputarán como servidores
públicos de la administración de justicia: a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; a los Magistrados del Tribunal
de Conciliación y Arbitraje; a los Magistrados de los Tribunales Distritales; a los Jueces de primera instancia; a los Jueces
letrados; a los jueces laborales y en general a toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza dentro del Poder Judicial.
ARTICULO 173.- Los servidores públicos de la Administración de Justicia podrán ser sancionados cuando incurran en
responsabilidad, de conformidad con las prevenciones siguientes:
I.- Se les impondrá, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen
desempeño;
II.- La comisión de delitos será sancionada con arreglo a la legislación penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas serán autónomos en su desarrollo, sin que puedan
imponer dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 174.- Cuando los titulares de los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, adviertan que algún
servidor de la administración de justicia incurrió en alguna de las responsabilidades previstas en el artículo anterior,
deberán hacerlo del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que proceda conforme a los ordenamientos legales
aplicables.
Todo ciudadano o persona moral por conducto de sus órganos de representación, bajo su responsabilidad, podrá formular
denuncia por escrito ante quien corresponda, respecto de las conductas a que se refiere el artículo anterior, anunciando
las pruebas en las que sustente dicha denuncia.
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CAPITULO II
DEL JUICIO POLITICO
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 175.- Son sujetos de juicio político: los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Magistrados del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los Magistrados de los Tribunales Distritales; los Jueces de Primera Instancia,
cualquiera que sea su denominación, así como los jueces laborales.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 176.- Corresponde al Congreso del Estado, instruir el procedimiento relativo al juicio político, por las causas
y con formalidades establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del
Estado, así como imponer, en su caso, las sanciones que juzgue aplicables de acuerdo con la misma Ley.
ARTICULO 177.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público
desempeñe su cargo y dentro del año siguiente a él que se separe, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
CAPITULO III
DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 178.- Para proceder penalmente contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado deberá declarar,
mediante resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
ARTICULO 179.- La responsabilidad derivada de delitos cometidos por los magistrados durante el tiempo de su encargo,
será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal, los cuales nunca podrán ser
inferiores a tres años. No correrá término alguno de prescripción en tanto el magistrado se encuentre en el desempeño de
su cargo.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCION PRIMERA
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 180.- Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los miembros del Poder Judicial, cualquiera que
sea su jerarquía.
ARTICULO 181.- (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 182.- La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
cometido la falta, o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuado. La iniciación del
procedimiento interrumpe la prescripción.
SECCION SEGUNDA
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 183.- Se consideran como faltas de los Magistrados en su actuación relacionada con el Pleno, las siguientes:
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I.- Dejar de asistir a las sesiones sin causa justificada;
II.- Desintegrar sin motivo justificado, el quórum de los Plenos, una vez comenzados;
III.- Dictar acuerdos o providencias que contengan decisiones generales sobre interpretación de las leyes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
IV.- Llevar a su conocimiento los negocios en trámite ante los Tribunales Distritales, Jueces de Primera Instancia y demás
órganos jurisdiccionales, a menos que se trate de una investigación; y
V.- Violar las normas que regulan el procedimiento para llevar a cabo los nombramientos que le competan.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 184.- Son faltas administrativas de los magistrados y jueces:
I. Hacer constar falsamente en una diligencia judicial hechos no acaecidos o dejar de mencionar los ocurridos, cuando en
ambos casos se actúe de manera dolosa;
II. Asesorar a las partes en asuntos de su conocimiento o del conocimiento de otras autoridades judiciales;
III. No fundar ni motivar sus resoluciones habitualmente;
IV. Dictar resoluciones o efectuar trámites notoriamente innecesarios que tengan como consecuencia la dilación del
procedimiento;
V. Actuar en negocios en que estuvieren impedidos, conociendo la causa del impedimento;
VI. Impedir, por cualquier medio ilegal, que las partes hagan uso de los recursos establecidos en la ley;
VII. Hacer en sus resoluciones calificaciones ofensivas o calumniosas, en perjuicio de las personas que intervienen en el
proceso;
VIII. Dictar, sin causa justificada, las resoluciones que procedan en los negocios de su conocimiento, fuera de los términos
señalados por la Ley, u omitir su pronunciamiento;
IX. No rechazar de plano incidentes, promociones o recursos manifiestamente improcedentes;
X. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin cerciorarse de su legal emplazamiento, o antes
de que expire el término establecido por la ley;
XI. No admitir o recibir, injustificadamente, las pruebas a las partes, o admitir las notoriamente inconducentes o
impertinentes;
XII. Fijar fianzas y contrafianzas notoriamente excesivas o insuficientes, en los casos que prescriban las leyes, así como
admitir las de personas que no acrediten su solvencia; y
XIII. Dejar de asistir, sin justa causa, a los actos o diligencias que requieran su presencia.
Las faltas a que se refiere este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones previstas en los artículos 196 y
198 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 185.- Son faltas administrativas de los secretarios:
I. Actuar con negligencia en la custodia de los expedientes y documentos de su dependencia; propiciando su deterioro,
destrucción, ocultamiento, sustracción o pérdida;
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II. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos, conociendo el impedimento;
III. Omitir entregar oportunamente a los Actuarios los expedientes que requieran notificación personal, o estén pendientes
de diligenciación, cuando deba actuarse fuera del Juzgado;
IV. Omitir dar cuenta, dentro de los términos legales, con los documentos oficiales, así como con las promociones de las
partes;
V. Dejar de asentar en autos dentro del término legal, las certificaciones y constancias que procedan por disposición de la
Ley o por mandato judicial;
VI. Omitir formular el proyecto de resolución que se les hubiere encomendado, en el término fijado para ello;
VII. Facilitar expedientes a quienes no cuenten con la debida autorización u omitir mostrarlos a las partes, sin motivo
justificado; y
Las faltas a que se refiere este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones previstas en los artículos 196 y
198 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 186.- Son faltas de los actuarios:
I. Redactar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier género
que deban realizar;
II. Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos, de personas o corporaciones, que no estén
mencionadas concretamente en la resolución que se cumplimenta, o cuando en el acto de la diligencia, se le haga ver que
esos bienes son ajenos, en cuyo caso deberá agregar a los autos la documentación que se le presente y dar cuenta al
juez;
III. Omitir realizar, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales que procedan, o dejar
de llevar a cabo las diligencias que se les encomienden, cuando deban efectuarse fuera del juzgado o tribunal;
IV. Practicar notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado
en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en el lugar donde se lleva a cabo la
diligencia;
V. Recibir gratificaciones por el desempeño de su función, que no sea lo estrictamente necesario para su traslado al lugar
en que deba efectuarse la diligencia; y
VI. Omitir levantar el acta relativa a la diligencia que practique, en el lugar y momento en que ésta se efectúe.
Las faltas a que se refiere este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones previstas en los artículos 196 y
198 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 187.- Son faltas administrativas de los servidores públicos de base:
I. Dejar de observar el debido respeto y subordinación legítima hacia sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos;
II. Incumplir con las disposiciones que sus superiores jerárquicos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Actuar con negligencia en el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos o trabajos que les sean encomendados;
IV. Recibir gratificaciones por copias de actuaciones que excedan del valor que, por hoja, haya fijado la Oficialía Mayor del
Tribunal; y
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V. Realizar trabajos ajenos a su función en el horario de labores.
Las faltas a que se refiere este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones previstas en los artículos 196 y
198 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 188.- Constituyen faltas administrativas comunes a todos los servidores públicos de la administración de
Justicia, además de las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, en lo relativo, las siguientes:
I. Realizar conductas contra la independencia e imparcialidad de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas,
presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona,
del mismo u otro poder;
II. Solicitar o recibir dádivas, préstamos, regalos y obtener toda clase de percepciones provenientes, directa o
indirectamente, de alguna de las partes o de sus representantes o intermediarios, en negocios sometidos a su
conocimiento, o en los que haya de intervenir;
III. Obtener o tratar de obtener por el desempeño de su función, beneficios adicionales a las prestaciones que le sean
cubiertas con cargo al erario público;
IV. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión cuando goce de licencia, haya sido suspendido o hubiere concluido
el período para el cual se le designó, o se le haya separado por alguna otra causa del ejercicio de sus funciones;
V. Embriagarse habitualmente; hacer uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos; practicar juegos prohibidos; incurrir
en acoso sexual; o realizar cualquier otro comportamiento inmoral con motivo del ejercicio de sus funciones;
VI. Expedir nombramiento en favor de quien haya sido destituido o se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad competente;
VII. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, que la ley prohíba;
VIII. Desempeñar en forma negligente o deficiente los trabajos propios de sus funciones o los relacionados con éstas, que
le sean encomendados;
IX. Influir, directa o indirectamente, en el nombramiento, promociones, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier
servidor público de la administración de justicia, ya sea por interés personal, familiar o de negocios, o porque con ello
pretenda derivar alguna ventaja o beneficio para sí o para un tercero;
X. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XI. Proporcionar información telefónica, por escrito, o por cualquier otro medio a los interesados sobre el estado de los
autos;
XII. Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se les confieran o retardar injustificadamente su ejecución;
XIII. Dejar de asistir sin motivo justificado al despacho de su oficina o limitar indebidamente las horas de trabajo, así como
dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XIV. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como otorgarle indebidamente permisos,
licencias o comisiones con goce parcial o total de sueldo;
XV. Dejar de observar la debida consideración que se deben entre sí los servidores públicos de la administración de justicia,
independientemente de su jerarquía;
XVI. Realizar actos ajenos a sus funciones u omitir los que le son propios con motivo de ellas, en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión;
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XVII. No atender con la debida corrección a los litigantes y al público en general; y
XVIII. Todo incumplimiento de los deberes y funciones propios del cargo, previstos en éste y otros ordenamientos legales.
Las faltas a que se refiere este artículo serán sancionadas conforme a las disposiciones previstas en los artículos 196 y
198 de esta ley.
SECCION TERCERA
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 189.- Las sanciones aplicables a las faltas administrativas consistirán en:
I.- Apercibimiento;
II.- Amonestación;
III.- Multa;
IV.- Suspensión;
V.- Destitución del cargo; y
VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTICULO 190.- El apercibimiento consiste en la prevención verbal o escrita que se haga al servidor público, en el sentido
de que de incurrir en nueva falta, se le aplicarán una o más de las sanciones previstas en el artículo anterior, según el
caso.
ARTICULO 191.- La amonestación consiste en la reprensión que se haga al infractor, por la falta cometida.
ARTICULO 192.- La multa consiste en la sanción pecuniaria impuesta al infractor en favor del Estado, la cual no podrá
ser inferior al valor de tres días de sueldo, ni exceder al de un mes, debiendo hacerse efectiva mediante descuento en
nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte del sueldo mensual, o a través del procedimiento económico-
coactivo, con intervención de la autoridad competente.
ARTICULO 193.- La suspensión consiste en la separación temporal, que no podrá exceder de tres meses, del cargo,
empleo o comisión, privando al servidor público del derecho a percibir remuneración, o cualesquiera otras prestaciones
económicas a que tenga derecho.
ARTICULO 194.- La destitución consiste en la pérdida definitiva del cargo, empleo o comisión.
ARTICULO 195.- La inhabilitación implica la incapacidad temporal, hasta por diez años para obtener y ejercer cargo,
empleo o comisión.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 196.- Las faltas administrativas serán muy graves, graves y no graves.
Para calificar la falta e imponer la sanción correspondiente, la autoridad disciplinaria atenderá a lo previsto por el artículo
198 de esta ley, y analizará los siguientes indicadores:
I. La modalidad de la falta en que se haya incurrido;
II. El grado de participación;
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III. Los motivos determinantes y los medios de ejecución;
IV. La antigüedad en el servicio;
V. La reincidencia;
VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados de la falta; y
VII. El grado de afectación a la administración de justicia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 197.- Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicios del servidor público, a cuyo efecto deberá
enviarse copia autorizada de la resolución relativa a la Oficialía Mayor del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 198. Para la aplicación de las sanciones por faltas administrativas, además de lo previsto en los artículos
precedentes, se observarán las reglas siguientes:
I. Las faltas muy graves darán lugar a la destitución, independientemente de las sanciones que correspondan conforme a
otros ordenamientos aplicables. Serán faltas muy graves las previstas en las fracciones I y II del artículo 184; I del artículo
185; I y II del artículo 186; y I a V del artículo 188 de esta ley, además de las que en cada caso considere la autoridad
disciplinaria, conforme a los indicadores a que se refiere el artículo 196 de esta ley;
II. Las faltas graves darán lugar a la suspensión, independientemente de las sanciones que correspondan conforme a otros
ordenamientos aplicables. Serán faltas graves las contenidas en las fracciones III a VII del artículo 184; II y III del artículo
185; III a V del artículo 186; I del artículo 187; y VI a VIII del artículo 188, además de las que en cada caso considere la
autoridad disciplinaria, conforme a los indicadores a que se refiere el artículo 196 de esta ley;
III. Las faltas no graves ameritarán apercibimiento o amonestación a criterio de la autoridad disciplinaria, conforme a los
indicadores a que se refiere el artículo 196 de esta ley;
IV. La multa podrá aplicarse como sanción autónoma, con independencia de la calificación de la falta; y en forma conjunta
con otras sanciones;
V. La reincidencia en falta no grave, dará motivo a la suspensión. La reiteración por más de dos ocasiones en faltas no
graves o la reincidencia por falta grave, dará lugar a la destitución; y
VI. La inhabilitación sólo será aplicable por resolución jurisdiccional, que dictará el órgano que corresponda, con arreglo a
las leyes aplicables.
Cuando la destitución del empleo, cargo o comisión, afecte a un servidor público de base, se demandará la terminación de
su contrato ante quien corresponda por la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, a solicitud de la autoridad que
aplicó la sanción.
SECCION CUARTA
DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 199.- La jurisdicción disciplinaria, se ejercerá en única instancia:
I.- Por el Tribunal Pleno, cuando se trate de quejas en contra de su Presidente o de los magistrados de las Salas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Por el Consejo de la Judicatura, cuando se trate de quejas en contra de los servidores públicos judiciales integrantes
de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de los Tribunales Distritales, de los
juzgados de primera instancia y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial;
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III.- Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de quejas en contra de personal de la Presidencia
o de sus dependencias;
IV.- (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
V.- Por los magistrados y jueces, cuando se trate de quejas contra el personal administrativo, debiendo instruir el
procedimiento en los términos previstos por esta ley. Únicamente se emitirá resolución cuando la falta amerite
apercibimiento o amonestación.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Si del estudio de autos aparece que la sanción a imponer debe ser mayor que las señaladas en el párrafo anterior, remitirá
el expediente al Consejo de la Judicatura para que emita la resolución correspondiente.
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
En el supuesto de la fracción II de este artículo, el Consejo de la Judicatura podrá comisionar a uno de sus integrantes
para la instrucción del procedimiento y formulación del proyecto de resolución que corresponda, y actuará asistido del
secretario del propio Consejo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 200.- Contra el presunto autor de alguna de las faltas previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, se
procederá de oficio o en virtud de queja presentada por escrito o comparecencia, ante la autoridad que corresponda, en
los términos del artículo anterior.
Toda queja o la iniciación oficiosa del procedimiento, será improcedente cuando se trate de resoluciones de naturaleza
estrictamente jurisdiccional, a menos que se pronuncien en contra de criterio jurisprudencial o precepto legal claro y
terminante, aplicable al caso de que se trate.
Cuando a quien se atribuya la falta, por cualquier motivo deje definitivamente el cargo, el procedimiento se declarará sin
materia, cualquiera que sea el estado en que se encuentre.
ARTICULO 201.- Todos los servidores públicos tiene la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación
de quejas, y de evitar que, con motivo de éstas, se originen molestias indebidas al quejoso.
Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí, o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la
presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los
intereses de quien la formule.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 202.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a petición de parte interesada, formulará excitativas a las
autoridades que omitan o retarden la iniciación o el trámite de un procedimiento disciplinario. La persistencia en la omisión
o retardo, será considerada falta grave y de ella conocerá directamente el Consejo de la Judicatura.
ARTICULO 203.- Si los hechos materia de la queja fueren además, constitutivos de responsabilidad política o penal, se
ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia autorizada de lo necesario. La
existencia, en su caso de un juicio político o penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a suspensión de la jurisdicción
disciplinaria.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 204.- El escrito de queja deberá contener:
I. El nombre del quejoso y el domicilio para oír y recibir notificaciones, en el lugar en que se tramite el procedimiento
disciplinario y, en su caso, la autorización a una persona de su confianza, preferentemente profesional del derecho, para
que promueva y oiga notificaciones en su nombre.
II. Datos suficientes para la identificación del servidor público judicial contra quien se interpone, así como el lugar donde
desempeña su función.
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III. Los hechos concretos y la conducta o conductas que se estimen constitutivos de la falta o faltas; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV. Las pruebas o elementos de convicción suficientes con los que se estima acreditar la falta o faltas atribuidas al servidor
público de que se trate, relacionándolas con los hechos que se le imputan; y en su caso acompañando los documentos
que se ofrezcan con tal carácter o el escrito, con acuse de recibo, mediante el que se solicitaron a la autoridad
correspondiente.
Si la queja no reúne los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se prevendrá al quejoso para que
la aclare dentro de los tres días siguientes; de no subsanarse la falta de domicilio, todas las notificaciones se le harán por
estrados, y la falta de identificación del servidor público judicial contra quien se presenta la queja, tendrá como
consecuencia su improcedencia.
Si la queja no reúne los requisitos de las fracciones III y IV de este artículo, será declarada improcedente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 205.- Sólo producirá efectos la queja que sea ratificada ante la autoridad a quien competa conocer, quien le
dará trámite, asignándole el número de identificación que corresponda y dará cuenta al superior para que resuelva si la
misma reúne los requisitos legales de procedencia, a efecto de que pueda ser radicada e instaurado el procedimiento, en
caso contrario será declarada improcedente.
Son causas de improcedencia, cuando de los hechos o las pruebas que se presentan, se acredite que se trata de un
asunto de carácter jurisdiccional; cuando se hubieren ejecutado actos posteriores de los que se infiera la aceptación o
conformidad con el que se estime constitutivo de queja; o cuando hubieren transcurrido tres años desde la fecha del acto
que se estima causó agravio.
La resolución de improcedencia será pronunciada por el órgano al que corresponda resolver el fondo, la que podrá dictar
en cualquier momento del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 206.- La imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se hará conforme al
procedimiento siguiente:
I. Recibido el escrito de queja, se ordenará la correspondiente ratificación dentro de las setenta y dos horas que sigan a
su presentación. Si el interesado no se presenta a ratificar su escrito en el plazo señalado, la queja se desechará de plano
y no se podrá volver a presentar.
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
II. La autoridad responsable de instruir el procedimiento disciplinario, si estima improcedente la queja, dictará o propondrá,
según sea el caso, la resolución respectiva, la cual será notificada personalmente al quejoso. Para determinar la
procedencia o improcedencia de la queja, la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento disciplinario, podrá
ordenar las diligencias que estime necesarias para mejor proveer.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III.- Si no existe motivo de improcedencia, se dictará auto inicial del proceso disciplinario, en el que se ordenará correr
traslado al probable responsable, con copia del escrito o del acta en la que conste la queja, para que dentro del término
de cinco días rinda informe por escrito, acompañando las pruebas que a su derecho convenga.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
IV.- En el procedimiento disciplinario es admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones y las que
fueren contra la moral o el derecho.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V.- Una vez recibido el informe o transcurrido el término a que se refiere la fracción III de este artículo, la autoridad
disciplinaria admitirá las pruebas que procedan y ordenará su preparación, a efecto de que las mismas se reciban en la
audiencia de pruebas y alegatos, que se fijará a más tardar dentro del término de quince días, debiendo citarse con toda
oportunidad a los testigos y a los peritos que designen el juzgador y los interesados.
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VI. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito, esto último sin perjuicio
de que los interesados puedan alegar verbalmente, sin que sus alegaciones se hagan constar en autos. En cualquier
tiempo antes de fallar, podrá el juzgador decretar pruebas para mejor proveer.
VII. Se levantará acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen, mismas que suscribirán quienes en ellas
intervengan. La inasistencia del quejoso, del servidor público o de ambos, no impedirá la celebración de la audiencia.
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
VIII. Concluida la audiencia, se pronunciará la resolución definitiva que proceda, en sesión posterior, cuando la autoridad
competente sea el Consejo de la Judicatura. En los demás casos, la resolución se pronunciará dentro de los treinta días
hábiles siguientes; en la que se resolverá sobre la procedencia de la queja, imponiendo al infractor, en su caso, las
sanciones administrativas correspondientes, notificándosele personalmente a las partes la resolución, en breve término.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
En lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente y en lo pertinente lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales del Estado.
ARTICULO 207.- (DEROGADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 208.- En cualquier momento, antes o después de la iniciación del proceso disciplinario, se podrá acordar la
suspensión temporal del presunto autor en su cargo, empleo o comisión, si a juicio de la autoridad instructora o resolutiva,
así conviniere para el desarrollo de la investigación. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que
se tome. Si el servidor público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado,
será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el término de la
suspensión.
ARTICULO 209.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de
inmediato en sus términos; pero tratándose de los servidores públicos de base, la destitución se sujetará a lo previsto por
la Ley del servicio civil.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 210.- Si el presunto autor confesare la responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no
ser que quien conoce del procedimiento, disponga la recepción de pruebas para robustecer la veracidad de la confesión y
se impondrá al infractor un tercio de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo relativo a la
indemnización deberá ser suficiente para cubrir el importe de los daños y perjuicios originados, y siempre deberá restituir
lo que hubiere percibido con motivo de la infracción. Quedará al arbitrio prudencial de quien resuelva, dispensar al infractor
de la suspensión, separación o inhabilitación.
ARTICULO 211.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, las autoridades a que se refiere el
Artículo 199, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado; y
II.- Auxilio de la fuerza pública.
Si existiere resistencia al mandamiento legítimo de autoridad se estará a lo dispuesto en las prevenciones que establezca
la legislación penal.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 212.- Unicamente los servidores públicos de la Administración de Justicia podrán obtener los reconocimientos
previstos en este Título, siempre que reúnan los requisitos que en él se establecen.
ARTICULO 213.- Los estímulos se otorgarán a los servidores públicos de confianza, por el reconocimiento público o
trayectoria ejemplar; por la actuación sobresaliente en el desempeño de las funciones que tengan asignadas, así como
por cualquier acto excepcional, realizado con desinterés, que contribuya a los fines de la Justicia.
Estos últimos podrán acompañarse de recompensas, conforme a las prevenciones de esta Ley.
ARTICULO 214.- Las recompensas se otorgarán a los servidores públicos de base, con más de 25 años de servicio, por
su laboriosidad y comportamiento ejemplar.
ARTICULO 215.- Son estímulos:
I.- La venera;
II.- La roseta; y
III.- La mención honorífica.
ARTICULO 216.- Son recompensas;
I.- La mención honorífica;
II.- La entrega de tres meses de sueldo; y
III.- La concesión de quince días de vacaciones extraordinarias.
ARTICULO 217.- La venera combinará el símbolo de la Justicia con el Escudo del Estado. Sus características y diseño
no podrán modificarse, una vez aprobados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y únicamente podrá usarse por
su titular en sesiones solemnes del Poder Judicial.
ARTICULO 218.- La roseta es un botón que se ostenta sobre la prenda de vestir y representa la venera recibida.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 219.- Con el estímulo o la recompensa se entregará una mención honorífica, en la que se expresarán las
razones por las que se otorgaron, y deberá contener las firmas de presidente y magistrados del Tribunal Superior de
Justicia.
ARTICULO 220.- El derecho al uso de la venera y la roseta, se pierde cuando el que las recibió sea sancionado con
suspensión o pérdida del cargo.
CAPITULO II
DEL ORGANO Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
ARTICULO 221.- El presidente y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de consuno, resolverán los expedientes
que se integren para el otorgamiento de los estímulos y recompensas.
ARTICULO 222.- Sólo habrá una asignación por año para un servidor público de confianza y para un servidor público de
base; sin que sea obligatorio el otorgamiento de estímulos y recompensas, cuando no haya lugar a conferirlos.
ARTICULO 223.- Los estímulos y recompensas se tramitarán a propuesta:
I.- Del titular de la dependencia;
63
II.- De los compañeros de labores;
III.- De las asociaciones de abogados legalmente constituidas e inscritas en el Tribunal;
IV.- De los representantes del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Estado; y
V.- Del interesado que se considere con derecho a ello.
ARTICULO 224.- Toda proposición será debidamente fundada y expresará los merecimientos del candidato.
ARTICULO 225.- El presidente del Tribunal Superior de Justicia llevará el registro de las candidaturas que se presenten
e integrará los expedientes respectivos, que deberán iniciarse con la hoja de servicio del candidato.
ARTICULO 226.- El presidente y los magistrados sesionarán durante el mes de enero de cada año, para dictaminar sobre
los expedientes sometidos a su consideración. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el
presidente tendrá voto de calidad.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
Se designará a uno de los Magistrados para que engrose el dictamen y una vez formalizado, se señalará el lugar y fecha
en que deba tener verificativo la ceremonia respectiva.
ARTICULO 227.- Podrá proponerse el otorgamiento póstumo de un estímulo o recompensa.
ARTICULO 228.- En el Libro de Honor que debe llevar la Presidencia del Tribunal, se registrarán los nombres de las
personas a quienes se haya otorgado un estímulo o recompensa, asentándose el texto íntegro del dictamen emitido y del
acta de entrega.
ARTICULO 229.- Las erogaciones que motive el otorgamiento de estímulo y recompensas, serán con cargo al erario
público.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 230.- Los cargos de los auxiliares de la administración de justicia son oficios de interés público que deben ser
desempeñados por personas de buena conducta, imparcialidad e idoneidad absoluta. La función de los auxiliares no
constituye una profesión. Para cada oficio se exigirán conocimientos y experiencia en la materia que corresponda y, cuando
el caso lo requiera, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos son garantía constitucional y una
equitativa retribución del servicio; pero en ningún caso podrán significar una carga excesiva para los que soliciten la
intervención del órgano jurisdiccional.
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)
ARTICULO 231.- Las personas que tengan interés en figurar en las listas de auxiliares de la administración de justicia
como peritos, intérpretes, personal especializado en atención a personas menores de edad, depositarios, interventores,
síndicos de concursos, albaceas, partidores, liquidadores, tutores, curadores, notarios públicos y corredores, deberán
formular su solicitud ante la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, directamente, o por conducto de un Juzgado de
Primera Instancia, con expresión de su identidad, domicilio, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia en su
especialidad, cargos desempeñados y servicios que aspiren a prestar.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 232.- El Pleno del Tribunal integrará el cuerpo de auxiliares y colaboradores de la Administración de Justicia,
que hayan de servir ante los órganos del Poder Judicial en las materias que se estime necesarias, haciendo una
escrupulosa selección de los solicitantes, teniendo en cuenta su especialidad y antecedentes, y publicará la lista respectiva;
asimismo, cuando lo estime pertinente, mandará publicar las actualizaciones de la lista que correspondan.
ARTICULO 233.- El Pleno del Tribunal dividirá la lista general por distritos judiciales, teniendo en cuenta el lugar de
residencia del seleccionado. La lista de cada distrito judicial se ordenará, procurando incluir en ella por lo menos un auxiliar
para cada cargo, y por lo que toca a los peritos, uno por cada especialidad. En las listas así formadas, las personas en
ellas comprendidas avocadas a los distintos cargos y especialidades, se colocarán en orden alfabético por apellidos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 234.- Las listas se harán llegar oportunamente a las Salas del Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, a los Tribunales Distritales, a los Juzgados de primera instancia y a los Tribunales Laborales,
debiendo ser publicadas en los estrados, donde permanecerán a la vista del público, durante todo el año.
ARTICULO 235.- Si en la lista de un distrito judicial quedare desierto un cargo o especialidad, el Pleno del Tribunal la
integrará con el nombre de la persona que posea la aptitud necesaria.
ARTICULO 236.- No podrán formar parte de las listas de auxiliares de la administración de justicia:
I.- Los incapaces;
II.- Los que hayan sido declarados responsables de cualquier delito intencional;
III.- Quienes hayan rendido dictamen pericial, contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, negligencia, soborno
o simulación;
IV.- Quienes como depositarios, síndicos, interventores, albaceas, liquidadores, partidores, tutelares o curadores, con
administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, cubierto el saldo que resulte a su cargo,
reintegrados los bienes que se le confiaron o que hayan utilizado éstos en provecho propio o de tercero, o se les haya
fincado responsabilidad por administración negligente;
V.- Aquellos que hayan sido suspendidos en el ejercicio de su profesión;
VI.- Aquellos que hayan sido suspendidos o destituidos de su cargo o empleo, como servidores públicos por sanción
disciplinaria;
VII.- Quienes sin causa justificada se negaren a aceptar o ejercer el cargo de auxiliar para el que fueron designados; y
VIII.- Los auxiliares de la Administración de Justicia que con motivo del cargo que se les hubiere conferido, hayan convenido
honorarios con las partes, o solicitado o recibido el pago de ellos con anterioridad a la tasación de los mismos hecha por
el juez, o excediendo el importe de la misma.
ARTICULO 237.- Cualquier ciudadano y el Ministerio Público podrán solicitar ante el Pleno del Tribunal, la exclusión de
una persona que figure en la lista de auxiliares de la Administración de Justicia, invocando las causales previstas en el
artículo precedente o alegando falta de idoneidad moral o técnica de aquella.
Para la exclusión solicitada se notificará personalmente al auxiliar de que se trate, y se tramitará la instancia en la vía
incidental, sin que ello impida su nombramiento en tanto se pronuncie la resolución correspondiente.
ARTICULO 238.- Si se decreta la exclusión ésta se comunicará a los juzgados de los distritos judiciales del domicilio del
auxiliar excluido para los efectos consiguientes.
ARTICULO 239.- En la designación de auxiliares de la Administración de Justicia se observarán las siguientes reglas:
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I.- La autoridad judicial hará la designación de auxiliar que le corresponda, entre las personas que figuran en las listas,
siguiendo el orden establecido en ellas;
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
II.- La designación será rotatoria, de suerte que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez, sino cuando
se haya agotado la lista correspondiente. Empero, si al iniciarse o continuarse una diligencia faltaren los auxiliares, podrá
procederse de inmediato a su reemplazo, con cualquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente;
III.- Cuando en una lista no hubiere auxiliares de la especialidad requerida para el caso, se hará la designación en persona
calificada para el oficio;
IV.- En los asuntos del orden penal, se recurrirá a los servidores públicos, profesionales y técnicos, que presten sus
servicios en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno del Estado o de los Municipios. En su defecto,
se designará a alguno de los auxiliares en los términos a que se refieren las fracciones precedentes, y sus honorarios
serán a cargo del Estado; y
V.- Las partes interesadas podrán nombrar libremente a los auxiliares de la Administración de Justicia, en los casos
autorizados por la Ley.
ARTICULO 240.- Todo nombramiento será notificado al auxiliar designado, mediante oficio, remitido por correo certificado
con acuse de recibo, al domicilio del mismo que figure en la lista oficial, de todo lo cual se dejará constancia en el
expediente.
ARTICULO 241.- Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el
servicio, no tomare posesión oportuna, no concurriere a la diligencia o no cumpliere con su cargo dentro del término
señalado, se procederá inmediatamente a su sustitución.
(FE DE ERRATAS, P.O. 5, MARTES 15 DE ENERO DE 1991)
ARTICULO 242.- Siempre que se deje de practicar una prueba o diligencia por culpa de un auxiliar de la Administración
de Justicia, el Tribunal o el Juez del conocimiento, le impondrá una multa de tres a treinta tantos del salario mínimo diario
vigente en la capital del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en su contra.
ARTICULO 243.- La Autoridad Judicial que no tome en cuenta las listas de auxiliares al hacer la designación
correspondiente, incurrirá en falta administrativa que será sancionada con la suspensión del cargo por el término de diez
días.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 244.- La autoridad que conozca del negocio fijará, de oficio, en el acto de la designación, el monto de los
honorarios que se causarán por la intervención de los auxiliares de la justicia, individualizando su monto, según su prudente
arbitrio, entre un mínimo del 0.5% y un máximo del 3% sobre la cuantía del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza del
servicio; las dificultades que ofrezcan; las condiciones en que habrá de prestarse; el importe de las prestaciones
reclamadas; la situación económica de quien deba cubrir los honorarios y los requerimientos profesionales o técnicos
propios del cargo.
En los asuntos de valor indeterminado, así como en aquellos que carezcan de cuantía, el juez tasará discrecionalmente
los honorarios, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del servicio, dentro de un mínimo de tres tantos y un máximo
de cien tantos del salario mínimo diario, vigente en la capital del Estado.
ARTICULO 245.- Cuando los honorarios del auxiliar fueren objetados, la regulación se hará en forma incidental.
ARTICULO 246.- Una vez que quede firme la providencia que fije el monto de los honorarios del auxiliar, la parte
interesada deberá exhibir certificado de depósito por el importe de su valor.
Los honorarios de los peritos designados por el juez sin intervención de los interesados, serán garantizados y cubiertos
por ambas partes, por mitad, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia definitiva respecto al pago de las costas.
ARTICULO 247.- Los auxiliares tendrán derecho a que, además de sus honorarios, se les reembolsen los gastos que
justifiquen haber realizado en el desempeño de su función.
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ARTICULO 248.- Cuando prosperen las objeciones por dolo, negligencia, soborno o simulación contra la actuación del
auxiliar, no habrá lugar al pago de honorarios.
CAPITULO II
DE LOS ABOGADOS
ARTICULO 249.- El ejercicio de la abogacía tiene como una de sus principales funciones, la de colaborar con las
Autoridades Judiciales a la consecución de una recta y expedita Administración de Justicia.
ARTICULO 250.- Los profesionales del Derecho y las asociaciones de abogados en su caso, deberán:
I.- Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;
II.- Colaborar en la recta y cumplida Administración de la Justicia;
III.- Observar y exigir el respeto debido a las Autoridades Judiciales, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como a
la contraparte, sus abogados y demás personas que intervengan en los asuntos relacionados con su profesión;
IV.- Obrar con lealtad y honradez en el desempeño de su profesión; y
V.- Guardar el secreto profesional.
ARTICULO 251.- Para ejercer en el Estado de Coahuila la profesión de abogado, se requiere poseer título legalmente
expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 252.- Quien solicite el registro de su título, deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal exhibiendo el original y
copia de aquel, así como el comprobante del pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 253.- El título se mandará registrar por acuerdo de la Presidencia, en el libro especial que se llevará para ese
efecto, después de constatar su legalidad y autenticidad.
ARTICULO 254.- La Presidencia del Tribunal expedirá al interesado constancia del registro, debiendo citarse el número
de éste, en cualquier trámite o promoción ante las Autoridades Judiciales.
ARTICULO 255.- Sólo los abogados con título debidamente registrado pueden ser admitidos como apoderados, patronos,
voceros o autorizados para oír notificaciones.
A las personas que sin estos requisitos hicieren promociones escritas, les serán devueltas sin acordar; pero si
indebidamente se les diere curso, la parte contraria podrá alegar estas circunstancias como excepción dilatoria.
La Autoridad Judicial que tolere la actuación de quien no tenga esa calidad, incurrirá en falta disciplinaria que será
sancionada con multa, la primera vez, y con suspensión, en caso de reincidencia.
ARTICULO 256.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:
I.- La intervención de negocios propios promovidos por personas físicas, o por sí o por conducto de sus representantes
legales, o por las personas morales, a través de sus órganos de representación;
II.- La designación de defensor en los procesos penales;
III.- (DEROGADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
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IV.- En general, el ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes
respectivas.
ARTICULO 257.- La persona que ejerza la abogacía sin título, o sin contar con el registro correspondiente, no podrá
cobrar honorarios profesionales.
ARTICULO 258.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de abogado sin tener título legal, o ejerza actos
propios de la profesión, será castigado con las sanciones que establece el Código Penal del Estado.
ARTICULO 259.- Las asociaciones de abogados podrán solicitar y obtener su registro ante el Tribunal Superior de Justicia,
cumplidos los siguientes requisitos:
I.- Exhibir el testimonio de protocolización de su escritura constitutiva y sus Estatutos, así como copia certificada de dichos
documentos; y
II.- Acompañar el directorio de sus miembros, así como una relación de los socios que integran su Consejo Directivo y su
Comisión de Honor.
ARTICULO 260.- La asociaciones de abogados legalmente constituidas y registradas, quedan debidamente autorizadas
para gestionar ante la Autoridad Judicial que corresponda, lo que estimen conducente para la mejor administración de
justicia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA JURISPRUDENCIA LOCAL
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 261.- La jurisprudencia local que emane de los Tribunales del Poder Judicial del Estado es una garantía
jurisdiccional. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales
Distritales, están facultados para formar jurisprudencia en los términos que dispone esta ley.
El Consejo de la Judicatura podrá formar jurisprudencia sólo en materia disciplinaria dentro del propio Poder Judicial del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 262.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia formará jurisprudencia cuando:
I. Sustente el mismo criterio en dos resoluciones ininterrumpidas.
II. Fije en contradicción de criterios el que debe prevalecer.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 263.- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia y la Sala Regional del mismo, formarán jurisprudencia cuando:
I. Sustenten el mismo criterio en tres resoluciones ininterrumpidas.
II. Fijen en contradicción de criterios el que debe prevalecer.
III. Exista declaración de confirmación o modificación del criterio emanado de un tribunal unitario de distrito.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 263 BIS.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje formará jurisprudencia cuando sustenten el mismo criterio en
tres resoluciones ininterrumpidas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 264.- Los Tribunales Distritales cuando sostengan el mismo criterio en tres resoluciones ininterrumpidas,
deberán enviarlo a la Sala que corresponda para que realice la declaratoria de jurisprudencia en los términos que señala
esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 265.- El Consejo de la Judicatura formará jurisprudencia disciplinaria cuando:
I. Sustente el mismo criterio en tres resoluciones ininterrumpidas.
II. Fije en contradicción de tesis el criterio que debe prevalecer.
III. Exista declaración de confirmación o modificación del criterio disciplinario emanado de un tribunal unitario de distrito.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 266.- Las tesis de jurisprudencia no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las resoluciones
dictadas con motivo del proceso o procesos en que se hubiese generado la reiteración, la contradicción o la declaración.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 267.- Cuando las partes invoquen la existencia de una jurisprudencia local deberán expresarlo por escrito
identificando claramente su fuente, rubro y tesis. En todo caso, la autoridad judicial deberá revisar la existencia de la
jurisprudencia por medio del Boletín, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en el portal de internet que para esos
efectos exista.
El Pleno, el Consejo o las Salas por sí o por conducto de sus presidencias, enviarán copia certificada de las tesis de
jurisprudencias aprobadas a todos los tribunales y Jueces del Poder Judicial, asimismo se publicarán por los medios
digitales que determine la normatividad aplicable.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidencia, enviarán copia certificada de las tesis de
jurisprudencia aprobadas a las Salas Distritales o Especiales, según corresponda, asimismo se publicarán por los medios
digitales que determine la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
CAPÍTULO II
DE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN,
CONTRADICCIÓN O DECLARACIÓN
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 268.- La jurisprudencia por reiteración que emane del Pleno y de las Salas del Tribunal Superior de Justicia,
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o del Consejo de la Judicatura, deberá estar debidamente glosada en tesis y
aprobadas para su debida publicación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 269.- La jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por contradicción se regirá de acuerdo al
procedimiento siguiente:
I. La denuncia de contradicción se podrá formular por cualquier persona o autoridad. En todo caso se deberá señalar el
órgano u órganos que incurren en contradicción, en qué consiste ésta y, si está a su disposición, el denunciante deberá
acompañar el original o copia autorizada de la o las resoluciones que sean materia de la contradicción. Sin perjuicio de lo
anterior, la Presidencia podrá mandar traer los documentos necesarios para analizar la denuncia de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II. La denuncia versará sobre criterios sustentados por las Salas del Tribunal Superior de Justicia o por su Sala Regional.
69
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
III. La denuncia de contradicción se presentará ante la Secretaría del Pleno. La Presidencia mediante oficio mandará dar
vista al Fiscal General de la denuncia, para que dentro de los quince días siguientes manifieste su opinión. Transcurrido
dicho plazo, con o sin opinión, la Presidencia acordará la ponencia en estricto turno a uno de los magistrados adscritos a
la Sala de la materia sobre la que verse prevalentemente la contradicción, poniendo a su disposición el expediente
respectivo. La ponencia se deberá formular dentro de los sesenta días siguientes, con inclusión de los que sean inhábiles
o festivos. De la misma se dará cuenta al Pleno por conducto de la Presidencia para su discusión y aprobación.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV. Cuando la denuncia de contradicción se refiera a criterios sustentados exclusivamente en materia civil, mercantil,
familiar o penal y en la votación para resolver sobre ellas exista empate, tendrá calidad el sentido en que hayan votado la
mayoría de los Magistrados del Pleno.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 270.- La jurisprudencia de las Salas por contradicción se regirá de acuerdo al procedimiento que en lo
conducente señalan las fracciones I, II y III del artículo anterior. Mas la denuncia por contradicción se presentará ante el
secretario de acuerdos de la Sala que corresponda; y versará sobre criterios sustentados por los Tribunales Distritales o
los jueces del Poder Judicial, o entre unos u otros, procurando su uniformidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 270 BIS.- La jurisprudencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje por contradicción de tesis se regirá de
acuerdo al procedimiento que señalan las fracciones I, II y III del artículo 269 de esta ley, pero la denuncia por contradicción
se presentará ante el Secretario de Acuerdos del propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje. La jurisprudencia versará
sobre criterios sustentados por las Salas Distritales o Especiales, según el caso, procurando su uniformidad.
Tendrá calidad el sentido en que hayan votado la mayoría de los Magistrados.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 271.- La jurisprudencia del Consejo por contradicción se regirá de acuerdo al procedimiento siguiente:
I. La denuncia de contradicción se podrá formular por el Consejo de la Judicatura o su Presidencia; o por las autoridades
o partes legitimadas que intervinieron en el procedimiento disciplinario que suscite el criterio contradictorio. En todo caso
se deberá señalar el órgano u órganos que incurren en contradicción, en qué consiste ésta, o los criterios en cuestión y, si
está a su disposición, el denunciante deberá acompañar el original o copia autorizada de la o las ejecutorias que sean
materia de la contradicción. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia podrá mandar traer los documentos necesarios para
analizar la denuncia de que se trate.
II. La denuncia versará sobre criterios disciplinarios sustentados por el Consejo, los tribunales unitarios de Distrito o los
jueces del estado o sus subalternos que ejerzan jurisdicción disciplinaria en los casos que establece esta ley, o entre éstos,
procurando su uniformidad.
III. La denuncia de contradicción se presentará ante la Secretaría del Consejo. La Presidencia una vez analizada la
legitimidad del denunciante, podrá formular la ponencia por conducto de la Secretaría de Estudio y Cuenta del Consejo o
acordará que la misma se encargue en estricto turno a uno de los Consejeros, poniendo a su disposición el expediente
respectivo. Dicha ponencia deberá formularse, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes, con inclusión de los
que sean inhábiles o festivos. De la misma se dará cuenta al Consejo por conducto de la Presidencia para su discusión y
aprobación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 272. En toda resolución que emane de una denuncia de criterios contradictorios se deberá determinar la
procedencia de la contradicción y, en su caso, precisar el criterio que debe prevalecer y la tesis de jurisprudencia
debidamente glosada y aprobada por el Pleno, la Sala, el Tribunal Especializado o el Consejo de la Judicatura para su
debida publicación, según el caso. Podrá fijarse un criterio distinto a los que sean materia de la contradicción.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 273. La jurisprudencia por declaración se regirá de acuerdo al procedimiento siguiente:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
I.- El Tribunal Distrital que sostenga el mismo criterio en tres resoluciones ininterrumpidas, deberá enviar la tesis
debidamente glosada a la Sala que corresponda por razón de la materia en que prevalentemente consista el criterio, o al
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Consejo si se trata de un criterio disciplinario. Todo conflicto o duda sobre la competencia de la Sala será resuelta de plano
por el Pleno.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
II.- El Tribunal Distrital anexará original o copia autorizada de las resoluciones que dieron lugar al criterio materia de la
declaración.
III.- La Presidencia de la Sala o del Consejo, según el caso, deberán encargar en estricto turno la ponencia respectiva a
un magistrado que integra la misma o un consejero. Dentro de los treinta días siguientes, la Sala o el Consejo resolverá la
declaratoria de jurisprudencia debidamente glosada para mandarla a publicar.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
IV.- La declaratoria de jurisprudencia podrá confirmar o sustentar un criterio distinto al señalado por el Tribunal Distrital. En
todo caso, el criterio fijado por la Sala o el Consejo es el que formará jurisprudencia obligatoria.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
CAPÍTULO III
DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 274.- La jurisprudencia que pronuncie el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá observancia obligatoria
para las Salas, los Tribunales Distritales y los juzgados de primera instancia del Poder Judicial, así como para todas las
autoridades del estado.
La jurisprudencia que pronuncien las Salas del Tribunal Superior de Justicia tendrá observancia obligatoria para los
Tribunales Distritales y los juzgados del Poder Judicial, así como para todas las autoridades del estado.
La jurisprudencia que pronuncie el Tribunal de Conciliación y Arbitraje tendrá observancia obligatoria para las Salas
Distritales y las Salas Especiales, según el caso, y para todas las autoridades del Estado.
La jurisprudencia que en materia disciplinaria pronuncien el Pleno o las Salas sólo tendrán efectos obligatorios para ellos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 275. La jurisprudencia disciplinaria que pronuncie el Consejo de la Judicatura tendrá observancia obligatoria
solamente para los Tribunales Especializados a que se refiere esta ley, para los Tribunales Distritales y los Jueces del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 276. La obligatoriedad de la jurisprudencia local surtirá sus efectos al día siguiente de que se publique en el
Boletín de Información Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, según ocurra primero.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
CAPÍTULO IV
DE LA INTERRUPCIÓN Y MODIFICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 277.- La interrupción de la jurisprudencia tendrá como consecuencia que deje de surtir sus efectos de
obligatoriedad. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Consejo
de la Judicatura, estarán facultados para interrumpir su jurisprudencia sólo en los casos y bajo las condiciones que
establece este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 278.- La jurisprudencia por reiteración o por contradicción que emane del Pleno y de las Salas del Tribunal
Superior de Justicia o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, según el caso, se interrumpirá por otras en contrario de ellas,
según corresponda, siempre y cuando:
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I.- Tratándose del Pleno, la interrupción se apruebe por lo menos por las dos terceras partes de los magistrados y existan
dos resoluciones subsecuentes en contrario que se dicten de manera ininterrumpida por parte del Pleno.
Si se trata de una jurisprudencia por reiteración de una de las Salas, es necesario que existan tres resoluciones
subsecuentes en contrario que se dicten de manera ininterrumpida.
Si se trata del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que la interrupción se apruebe por lo menos por dos Magistrados y
existan dos resoluciones subsecuentes en contrario que se dicten de manera ininterrumpida por parte del Pleno del mismo.
En todos los casos, en la primera ejecutoria que se pronuncie deberán expresarse las razones en que se apoye la
interrupción, las cuales se referirán a las que se obtuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
II.- Si se trata de una jurisprudencia por contradicción, además de la jurisprudencia por reiteración, el Pleno o las Salas,
según el caso; podrán interrumpirla sólo con base en las propuestas que hagan valer las Salas o cualquiera de los
Tribunales Distritales o los jueces sobre la necesaria interrupción de la tesis jurisprudencial en cuestión por su
inaplicabilidad en los casos concretos sometidos a su consideración.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 279. La jurisprudencia por reiteración o contradicción que emane del Consejo, se interrumpirá por otra en
contrario de aquél, siempre que esté aprobada por lo menos por las dos terceras partes de los consejeros y se siga el
procedimiento siguiente:
I.- Si se trata de una jurisprudencia por reiteración, es necesario que existan tres resoluciones subsecuentes en contrario
que se dicten de manera ininterrumpida por parte del Consejo.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
II.- Si se trata de una jurisprudencia por contradicción, además de la jurisprudencia por reiteración, el Consejo sólo podrá
interrumpirla con base en las propuestas que hagan valer los Tribunales Distritales o los jueces sobre la necesaria
interrupción de la tesis jurisprudencial en cuestión por su inaplicabilidad en los casos concretos sometidos a su
consideración.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 280.- El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Consejo
de la Judicatura estarán facultados para modificar su jurisprudencia, señalando en todo caso las razones fundadas para
hacerlo. Es necesario que exista pronunciamiento previo de una resolución en un caso concreto para modificar la
jurisprudencia, observándose las mismas reglas establecidas en esta ley para su formación.
El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Consejo de la Judicatura,
por sí mismos, o bien por conducto de las propuestas que realicen los Tribunales Distritales o los Jueces, en su caso,
podrán modificar la jurisprudencia en la forma prevista en el párrafo anterior.
En los casos de las propuestas de las Salas Distritales, Salas Especiales, Tribunales Distritales o los Jueces se harán por
vía de denuncia ante el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o el
Consejo de la Judicatura, según el caso, para que éstos determinen si ha lugar o no a modificar el criterio. La propuesta
de modificación deberá identificar la tesis jurisprudencial en cuestión, las razones que motiven la denuncia y, en su caso,
las constancias necesarias que sirvan de base para fundamentar que en los casos concretos es justificada la modificación
propuesta.
El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje o el Consejo de la Judicatura
podrán modificar sus tesis de jurisprudencia sin que estén vinculados por la denuncia de modificación.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 281. La jurisprudencia local dejara de tener carácter obligatorio sin necesidad de declaratoria judicial cuando:
I.- Exista jurisprudencia en contrario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exactamente aplicable.
II.- Exista jurisprudencia de alguno de los tribunales colegiados del circuito federal exactamente aplicable.
72
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- (DEROGADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2022)
IV.- Por nueva disposición constitucional o legal aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
CAPÍTULO V
DE LA COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 282.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia emitirá las circulares bajo las cuales se formularán,
depurarán y glosarán las tesis aisladas o de jurisprudencia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 283.- El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Consejo
de la Judicatura formularán sus tesis de jurisprudencia y ordenarán que se publiquen dentro de los sesenta días siguientes
al que se aprueben. En cualquier caso, se deberá enviar para su publicación la tesis de jurisprudencia al Boletín de
Información Judicial o al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, quince días antes de que venza el plazo anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 284.- En todo caso, el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
el Consejo de la Judicatura, los Tribunales Distritales y los Jueces del Poder Judicial, según corresponda, deberán remitir
mensualmente a la Presidencia las tesis que contengan jurisprudencia, mencionando esta circunstancia; o los criterios
debidamente formulados que estimen relevantes, sustentados en las resoluciones dictadas en los procesos en que hayan
conocido.
La Presidencia del Tribunal depurará y compilará las tesis, los criterios o acuerdos relevantes para ser publicados.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 285.- La Presidencia del Tribunal publicará las tesis y jurisprudencias por reiteración, contradicción o
declaración, en la página de Internet del Poder Judicial, en el apartado que para tales efectos se establezca, así como en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el Boletín de Información Judicial.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL SISTEMA DE JUSTICIA PROCESAL PENAL ACUSATORIO
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 286.- La función jurisdiccional en materia penal se ejerce por:
I.- Los órganos jurisdiccionales en materia penal, que se integrarán por:
a) Jueces de control;
b) Jueces o tribunales de juicio oral; y
c) Jueces de ejecución penal.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2020)
d) Jueces Especializados en Violencia Familiar
II.- Tribunales Distritales.
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III.- Salas del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 287.- Los jueces tendrán fe pública en el ejercicio de su función.
ARTÍCULO 288.- Los jueces penales, dentro del nuevo sistema de justicia penal, conocerán:
I.- Jueces de control: desde el inicio de la etapa de investigación inicial hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral;
II.- Jueces o tribunales de juicio oral: celebrarán la audiencia de debate de juicio oral, dictarán la sentencia y en su caso,
conocerán de la prueba anticipada; y
III.- Jueces de ejecución penal: vigilarán y darán seguimiento al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, ejecución
de las sanciones penales y de las medidas de seguridad, así como de los beneficios que puedan concederse al
sentenciado.
Los jueces que conozcan del juicio oral podrán actuar en forma unitaria o colegiada.
Cuando actúen colegiadamente, el Tribunal se integrará por tres jueces y uno de ellos lo presidirá, según el turno
respectivo.
El juez que haya intervenido en un asunto en las etapas preliminares del proceso penal, no integrará tribunal de juicio oral,
tratándose del mismo asunto.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 289.- Habrá el número de jueces en materia penal que el servicio requiera; y en los edificios donde se
desempeñen, se contará con el personal siguiente:
I.- Un administrador;
II.- Notificadores; y
III.- El personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 290.- Los jueces de control tienen las siguientes atribuciones:
I.- Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven,
restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales suscritos por México;
II.- Presidir y dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y hasta el dictado del auto de apertura de juicio
oral, y emitir las decisiones que en ellas correspondan;
III.- Resolver sobre medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial,
en los términos de las disposiciones legales;
IV.- Resolver sobre las resoluciones de reserva, no ejercicio y desistimiento de la acción penal;
V.- Acordar, substanciar y decidir las solicitudes de cualquier forma anticipada de terminación del proceso;
VI.- Resolver si procede o no la orden de aprehensión o comparecencia solicitada por persona legitimada para ello;
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VII.- Resolver sobre la impugnación que la víctima u ofendido realicen ante las determinaciones del Ministerio Público y,
en su caso, del Procurador General de Justicia del Estado acerca de la abstención de investigar, archivo temporal, no
ejercicio de la acción penal o, en su caso, sobre criterios de oportunidad;
VIII.- Conocer sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los términos que la ley señale;
IX.- Conocer del control de la detención;
X.- Resolver sobre la vinculación o no a proceso de los imputados;
XI.- Recibir la prueba anticipada;
XII.- Conocer de la acción penal que ejerzan los particulares; y
XIII.- Las demás que les confiera la ley y otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 290 bis. Los Jueces Especializados en Violencia Familiar tienen las siguientes atribuciones:
Por lo que hace a la materia familiar:
I. Conocer y resolver hasta su conclusión, del procedimiento especial de violencia familiar regulado en el capítulo sexto,
sección sexta del Código de Procedimientos Familiares para Estado de Coahuila de Zaragoza, que presenten
mujeres reclamando derechos propios o los de sus hijas e hijos menores de edad.
II. Dictar las medidas preparatorias, cautelares y provisionales reguladas en los Códigos de Procedimientos Familiares
y Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza, siempre que sean solicitadas por mujeres
en casos de violencia familiar, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijos e hijas.
III. Emitir las órdenes de protección en caso de violencia familiar reguladas en la Ley para la Familia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, que sean solicitadas por mujeres, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de
sus hijos e hijas.
IV. Emitir las órdenes de protección reguladas tanto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de
Zaragoza que sean procedentes en la materia familiar y que sean solicitadas por mujeres, ya sea que se trate de
proteger derechos propios o los de sus hijos e hijas, así como cumplir con las obligaciones establecidas en las
secciones primera y cuarta, del capítulo IX y capítulo X, de la ley local referida.
V. Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de
violencia aplicables en materia familiar, ya sea que los reclamen por su propio derecho o en representación de sus
hijos e hijas, establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos
de las mujeres, niñas y niños, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia.
Actos de violencia los precisados en las fracciones I a la V de este numeral, que sean cometidos en el ámbito familiar, es
decir, siempre y cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien el agresor tenga una relación de pareja o ex
pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o
ex pareja estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho, respecto de la que este
o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijos o hijas de la
mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente colateral
consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, o en contra de los
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas nombradas, al igual que contra cualquiera
otra mujer, en su caso sus hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado del sujeto activo.
Por lo que hace a la materia penal:
75
VII. Conocer de las etapas de investigación (inicial y complementaria) e intermedia del procedimiento penal del sistema
acusatorio y oral regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos contenidos en
el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza siguientes:
a) Delitos contra la vida, contenidos en el Libro Segundo, Parte Especial, título primero, capítulos primero,
segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo;
b) Delitos contra la integridad corporal, contenidos en el Título Segundo, capítulo primero;
c) Delitos de peligro para la vida o la salud personal, que se comprenden en el Título Tercero, capítulos primero y
segundo;
d) Delitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas, establecidos en el Título Cuarto,
capítulos primero, segundo y tercero;
e) Delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo de la personalidad, que se comprenden en los
capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto;
f) Delitos contra la libertad y seguridad en el desarrollo psicosexual de personas menores de edad, que se
comprenden en los capítulos quinto y sexto;
g) Delitos contra el desarrollo de la personalidad de menores de edad, contenidos en el Título Sexto, capítulo
primero;
h) Delitos contra una familia libre de violencia y contra la subsistencia familiar, que se contienen en el Título
Noveno, capítulos primero y segundo;
i) Delitos contra la filiación y el matrimonio, comprendidos en el Título Undécimo, capítulos primero y segundo;
j) Delitos contra la paz y la identidad personales y contra la inviolabilidad del domicilio, comprendidos en el Título
Duodécimo, capítulos primero, segundo y tercero;
k) Delitos contra la privacidad e intimidad personales, que se encuentran en el Título Décimo Tercero; capítulos
primero, segundo y tercero;
l) Delitos contra el patrimonio, que se prevén en el Título Décimo Quinto, capítulos primero, segundo, tercero,
sexto y séptimo.
Delitos los descritos en los incisos de la a) a la l) que sean cometidos en el ámbito familiar, es decir, siempre y
cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien el agresor tenga una relación de pareja o ex pareja, cónyuge
o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o ex pareja
estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho, respecto de la que este o
haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijos o hijas de la
mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente colateral
consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, o en contra de
los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas nombradas, al igual que contra
cualquiera otra mujer, en su caso sus hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado
del sujeto activo.
VIII. De los procedimientos penales correspondientes a la justicia para adolescentes que se tramiten con motivo de estos
delitos y en los que la o las víctimas sean las personas referidas en el párrafo que antecede, atendiendo a la
legislación aplicable.
IX. Dictar las medidas cautelares, así como ratificar, modificar o cancelar las medidas de protección ordenadas por el
Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando en el
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procedimiento penal de que se trate figuren como víctimas las personas referidas en la fracción VII último párrafo de
este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo.
X. Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de
violencia establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos de
las mujeres, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, de conformidad con el Código
Nacional de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable, siempre y cuando en el procedimiento penal de
que se trate figuren como víctimas las personas referidas en la fracción VII último párrafo de este artículo y se juzguen
los delitos señalados en el mismo.
XI. Conocerá la etapa intermedia hasta que resuelva el auto de apertura a juicio oral para después remitirlo al Tribunal
de Enjuiciamiento que conocerá la etapa de juicio, siempre y cuando en el procedimiento penal de que se trate figuren
como víctimas las personas referidas en la fracción VII último párrafo de este artículo y se juzguen los delitos
señalados en el mismo.
XII. Atenderá y resolverá en ambas etapas las salidas alternas o la forma de terminación anticipada de conformidad con
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
XIII. Sobreseerá las causas a su cargo cuando se actualicen cualquiera de las hipótesis contenidas en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 291.- Los Jueces o los Tribunales de Juicio Oral tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Conocer y juzgar las causas penales;
II.- Resolver todas las cuestiones que se presenten durante la audiencia de juicio oral;
III.- Ejercer el poder de disciplina, cuidar que se mantenga el buen orden, exigir que se guarde respeto y consideraciones
debidas a ellos y a los demás intervinientes de la audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieron;
IV.- Aplicar los medios de apremio autorizados por la ley;
V.- Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la audiencia de juicio y explicarla a las partes;
VI.- Pronunciarse sobre la suspensión de las sanciones o la eventual aplicación de algún beneficio que la ley penal prevea
e indicar en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño; y
VII.- Las demás que les otorgue la ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 292.- El juez que presida el tribunal del juicio oral tendrá las siguientes facultades:
I.- Dirigir la deliberación de los asuntos de su competencia;
II.- Representar al tribunal en el trámite de juicio de garantías; y
III.- Las demás que señalen las leyes y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 293.- Al juez de ejecución penal le corresponde:
I. Hacer cumplir, sustituir, suspender, modificar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad;
II. Sustituir de oficio la pena de prisión por externamiento, a partir de que tenga conocimiento de la procedencia o a petición
de parte, cuando fuere notoriamente innecesario que se compurgue, en razón de senilidad o el precario estado de salud
del sentenciado; o sea posible realizar ajustes razonables para que el condenado con discapacidad compurgue la pena en
condiciones conformes con los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al efecto, el juez de
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ejecución se apoyará siempre en al menos dos dictámenes de peritos, escuchando la opinión del ministerio público y
atendiendo lo que al respecto disponga el Código Penal;
III. Librar las órdenes de reaprehensión que procedan en ejecución de sentencia;
IV. Resolver en audiencia oral, en los términos de la presente ley y supletoriamente, conforme al Código de Procedimientos
Penales, todas las peticiones y planteamientos de las partes, relativos a la concesión, modificación, sustitución, suspensión
o revocación de cualquier sustitutivo o beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional;
V. Resolver sobre las solicitudes de traslación y adecuación de la pena o medida de seguridad;
VI. Determinar, cuando se impongan dos o más penas de prisión en sentencias diversas, el cumplimiento de las mismas
conforme a lo que prevenga el Código Penal, estableciendo el cálculo correspondiente;
VII. Vigilar el cumplimiento de cualquier sustitutivo o beneficio relacionado con las penas o medidas de seguridad impuestas
en sentencia definitiva;
VIII. Practicar visitas a los centros penitenciarios a fin de verificar que la ejecución de la pena se realice con respeto a los
derechos y garantías que asisten al sentenciado;
IX. Ordenar, previo aviso del centro penitenciario, con cuando menos cinco días hábiles previos al compurgamiento, la
cesación de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;
X. Resolver todo lo relacionado con la reparación del daño;
XI. Entregar al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva;
XII. Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la
sentencia, en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;
XIII. Autorizar traslados de sentenciados a los diversos centros penitenciarios que formulen los internos, la Dirección de
Reinserción Social u otras autoridades competentes, en los casos en que se ponga en riesgo la seguridad de los centros
o la del sentenciado.
Cuando se ponga en riesgo fundado la seguridad de los centros o del sentenciado, o bien por urgencia médica, el director
del centro penitenciario autorizará el traslado con las medidas de seguridad necesarias sólo por el tiempo indispensable
para la atención del interno y siempre que su curación que no pueda ser lograda dentro de un centro penitenciario, debiendo
informar de forma inmediata de ello al Titular de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social y
al juez de ejecución, en el que exprese los motivos que dieron origen al traslado. El juez de ejecución podrá revocar el
traslado con la debida motivación y fundamentación, en cualquier caso en que éste determine perjuicio al sentenciado o
cuando cesen las causas que dieron motivo al traslado;
XIV. Comunicar a las autoridades del sistema penitenciario los lugares en que los sentenciados deban extinguir las
sanciones privativas de libertad;
XV. Otorgar el beneficio de medidas de protección y seguridad que se indican en el artículo 48 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
XVI. Conocer de los incidentes que se tramiten con motivo de la ejecución de las penas y medidas de seguridad;
XVII. Dar el trámite correspondiente a los medios de impugnación que surjan con motivo de la ejecución de las penas y
medidas de seguridad;
XVIII. Imponer las medidas de apremio que procedan para hacer cumplir sus determinaciones;
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XIX. Resolver con aplicación del procedimiento para la queja, las inconformidades que los internos formulen por sí o a
través de su defensor, en relación con el régimen y el programa penitenciario, en cuanto afecten sus derechos
fundamentales;
XX. Atender los reclamos y quejas que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, una vez agotado el
procedimiento ante la Dirección de Reinserción Social y previo informe de la autoridad responsable, así como formular a
esta última, en su caso, las recomendaciones que estime convenientes; y
XXI. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 294.- En el proceso penal de carácter acusatorio, las Salas serán colegiadas para conocer de los recursos de
casación y revisión, pero serán unitarias para conocer del recurso de apelación y queja en aquellos casos que determine
el Código de Procedimientos Penales del Estado.
El recurso de casación deberá ser conocido por magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación;
y del recurso de revisión deberán conocerlo magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en casación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2020)
El Tribunal Distrital resolverá los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los jueces de control y por los
jueces especializados en violencia familiar adscritos a su circunscripción territorial, en aquellos casos que no corresponda
conocer a las Salas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
CAPÍTULO IV
DEL ADMINISTRADOR DEL JUZGADO O TRIBUNAL
ARTÍCULO 295.- Para ser administrador se requiere:
I.- Ser mayor de veintiocho años;
II.- Ser licenciado en derecho con conocimientos en administración o licenciado en administración o materia análoga; y
III.- No haber sido condenado por delito doloso.
ARTÍCULO 296.- El administrador de juzgado o tribunal tendrá las siguientes facultades:
I.- Dirigir las labores administrativas de los juzgados o tribunales de su adscripción;
II.- Supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo;
III.- Llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias, juzgados y tribunales a su cargo, a fin de que
se encuentren en condiciones óptimas de uso;
IV.- Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados;
V.- Supervisar la distribución de los asuntos entre los jueces o tribunales, por turno;
VI.- Supervisar la programación de las diligencias a desarrollarse en los recintos de audiencia a su cargo;
VII.- Elaborar y remitir los informes estadísticos anuales, mensuales y demás que determine el Consejo de la Judicatura;
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VIII.- Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los juzgados o
tribunales;
IX.- Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal;
X.- Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos;
XI.- Revisar físicamente los expedientes digitalizados de las causas;
XII.- Dar cuenta de la correspondencia al juez de despacho;
XIII.- Tramitar la correspondencia administrativa del juzgado o tribunal;
XIV.- Auxiliar al titular de juzgado o tribunal en el trámite de los juicios de amparo;
XV.- Auxiliar en el desahogo de las audiencias;
XVI.- Elaborar y mantener actualizado el registro de los sujetos procesales que intervienen en cada caso;
XVII.- Dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional respectivo de los medios de impugnación que se hagan valer;
XVIII.- Atender los requerimientos que formule la Unidad de Información del Poder Judicial;
XIX.- Coordinar el trabajo de los notificadores;
XX.- Verificar que se realicen las notificaciones que se hayan ordenado;
XXI.- Tener a su cargo el archivo del órgano jurisdiccional;
XXII.- Remitir al archivo general los asuntos que se encuentren concluidos;
XXIII.- Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto;
XXIV.- Ingresar y ubicar en las salas de audiencias a los sujetos procesales, testigos, peritos y demás intervinientes, en el
lugar que les corresponda;
XXV.- Cumplir con las instrucciones que emita el titular del órgano jurisdiccional durante las audiencias;
XXVI.- Realizar las tareas administrativas que le encomienden los titulares de los órganos jurisdiccionales de su
adscripción;
XXVII.- Tomar las medidas administrativas necesarias para la buena marcha de los asuntos;
XXVIII.- Instrumentar un expediente judicial de cada asunto que sea sometido a la competencia de los órganos
jurisdiccionales de su adscripción;
XXIX.- Remitir los valores y garantías que se reciban en el juzgado o tribunal dentro de los plazos señalados en las
disposiciones administrativas;
XXX.- Vigilar que el rol de turnos de jueces y demás personal del juzgado o tribunal se realice en los términos autorizados
por el Consejo de la judicatura;
XXXI.- Supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente; y
XXXII. Las demás que determine la ley, otras disposiciones aplicables o el Consejo de la Judicatura.
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ARTÍCULO 297.- Para el desempeño de las atribuciones a su cargo, el administrador contará con el personal auxiliar que
el Consejo de la Judicatura determine.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
CAPÍTULO V
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 298.- La organización, funcionamiento, administración, vigilancia y disciplina de los jueces y tribunales penales
serán regulados por los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 299.- En la impartición de justicia para adolescentes, se observará el sistema procesal acusatorio previsto en
el presente título, atendiendo los ordenamientos especializados aplicables en la materia.
Los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia competentes para conocer de la materia penal en el sistema
acusatorio y oral, podrán hacerlo también para la materia de adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)
Por lo anterior, corresponderá a la Sala Penal y a la Sala Regional, en el ámbito de sus competencias, conocer de manera
definitiva e inatacable, los recursos de casación y revisión en los términos de la ley de la materia, para lo cual actuarán en
forma colegiada.
El recurso de casación deberá ser conocido por magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en revisión;
y del recurso de revisión deberán conocerlo magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en casación.
Los tribunales distritales conocerán, en forma unitaria, de las excusas y recusaciones en contra de los jueces de primera
instancia del sistema acusatorio y oral competentes en materia de adolescentes adscritos a su circunscripción territorial,
así como de los recursos de apelación y queja previstos en la ley de la materia.
El Tribunal Distrital resolverá los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los jueces de control adscritos a
su circunscripción territorial.
El Consejo de la Judicatura podrá emitir los acuerdos generales que procedan, a fin de determinar los mecanismos y
órganos jurisdiccionales competentes que se requieran para la implementación del sistema de justicia procesal acusatorio
en materia de adolescentes.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley empezará a regir el día quince de enero de mil novecientos noventa y uno.
ARTICULO SEGUNDO.- En sesión extraordinaria a la que se convoque al Pleno, se designará al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia; y se adscribirán a las Salas correspondientes, los magistrados numerarios y supernumerarios. En
cuanto a éstos últimos se les adscribirá por orden de las Salas para las que fueron designados, llamándose en primer
término a los de la Primera Sala y así sucesivamente hasta completar los que sean necesarios en los términos de la Ley.
El resto, si lo hubiere, quedarán en disponibilidad para cubrir futuras suplencias si se presentaren antes del término de su
encargo.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se establezca la Tercera Sala de lo Familiar, los negocios que son de su competencia
serán conocidos y resueltos por la Primera Sala de lo Civil.
ARTICULO CUARTO.- Los asuntos en trámite o citados para sentencia, radicados en cada una de las Salas Unitarias, se
turnarán a la Sala Colegiada correspondiente por razón de la materia.
ARTICULO QUINTO.- Se prorroga el período para el que fueron designados los actuales Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, en los términos previstos por el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto número 457, de reformas y
adiciones a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, de quince de junio de mil novecientos ochenta y
81
ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Número 49, de diecisiete de junio del propio
año.
ARTICULO SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia, por conducto de la Sala Colegiada que corresponda por razón de la
materia, continuará conociendo de los asuntos de la competencia del Primer Tribunal Unitario de Distrito, en tanto éste se
crea en la capital del Estado.
El Tercer Tribunal Unitario de Distrito, con residencia en Monclova, Coahuila conocerá de los asuntos de su competencia
y además de los que correspondan al Cuarto Tribunal Unitario de Distrito, con residencia en Piedras Negras, en tanto se
crea este Tribunal.
ARTICULO SEPTIMO.- Los asuntos en trámite o citados para sentencia, radicados en cada una de las Salas que sean de
la competencia de los Tribunales Unitarios de Distrito, se turnarán al que corresponda, según su jurisdicción.
ARTICULO OCTAVO.- Los magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito serán nombrados por el Pleno del Tribunal,
en los términos de esta Ley. Iniciarán sus funciones el día 1o. de febrero de 1991 y las concluirán el 31 de enero de 1994.
Al término de su encargo podrán ser reelectos y, si lo fueren, quedarán cubiertos por régimen previsto por este
ordenamiento, para los casos de reelección.
ARTICULO NOVENO.- Se prorroga el término para el cual fueron designados los jueces de Primera Instancia y los
integrantes de los Tribunales Tutelares para Menores, conforme a lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto
de reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, de quince de junio de mil
novecientos ochenta y ocho, a que se alude en Artículo Quinto Transitorio de esta Ley.
ARTICULO DECIMO.- Cuando así proceda, los Juzgados de Primera Instancia de materia Civil que vienen actuando como
delegados de Tribunales Tutelares para Menores, remitirán las causas que ante ellos se encuentren pendientes, cualquiera
que sea su estado, al Juzgado de lo Familiar que designe el Pleno del Tribunal.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los asuntos en trámite que se encuentren en los Juzgados Municipales que
desaparecen en los términos de esta Ley, se remitirán a los Juzgados de Primera Instancia que correspondan en razón de
la materia.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Los Juzgados de Conciliación que sustituyen a los Juzgados Auxiliares seguirán
dependiendo en lo económico de los ayuntamientos, por lo que estos deberán autorizar las erogaciones indispensables
para su funcionamiento, en sus presupuestos de egresos correspondientes al año de 1991. Los propios ayuntamientos
deberán proponer ante el Pleno del Tribunal Superior las ternas correspondientes para la designación de los Jueces de
Conciliación que deberán cubrir el período que se inicia el 1o. de febrero de 1991 y concluye el 31 de enero de 1994.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los artículos correspondientes al título relativo a los auxiliares de la Administración de
Justicia, se observarán una vez que el Pleno del Tribunal tenga a su disposición los elementos necesarios para elaborar
las listas de auxiliares que en ellos se indican.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- El Consejo de la Judicatura iniciará sus funciones de inmediato, a cuyo efecto el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia convocará a sus integrantes a una primera reunión que deberá celebrarse el
31 de enero de 1991.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- En lo no previsto, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno, y por mayoría de votos, dictará
los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Quedan abrogados el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia de 20 de marzo
de 1919 y la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de 3 de enero de 1940 y derogadas, las demás disposiciones
que se contengan en cualquier ordenamiento legal, y se opongan a la presente Ley.
D A D O EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE SALTILLO, COAHUILA,
A LOS VEINTIOCHO DIAS DE MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
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DIPUTADO PRESIDENTE.- PROFR. JOSE FEDERICO BORJON DE LOS SANTOS. (RUBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.- MANUEL D. JIMENEZ HERRERA.(RUBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.- PROFRA. Y LIC. MA. ANTONIETA NAVARRETE RAMOS. (RUBRICA)
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
SALTILLO, COAHUILA, A 10 DE DICIEMBRE DE 1990.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ELISEO MENDOZA BERRUETO.
(RUBRICA).
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JOSE FUENTES GARCIA.
(RUBRICA).
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 14 DE MAYO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
F. DE E., P.O. 17 DE ABRIL DE 1992
ARTICULO TERCERO.- Los asuntos de naturaleza mercantil que no rebasen su cuantía a los 182 días de salario mínimo y que se encuentren
actualmente en trámite en los juzgados civiles serán resueltos por estos.
P.O. 2 DE JULIO DE 1996.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de aquel en que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Reforma
Constitucional en Materia Electoral dictaminada por la LIII Legislatura el 25 de junio de 1996.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a los diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Código de
Procedimientos Civiles y del Código de Procedimientos Penales, con relación a los Juzgados Locales Letrados, entrarán en vigor el primero de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, sin perjuicio del acuerdo que emitan el Consejo de la judicatura para la instalación de cada uno de los Juzgados Locales
Letrados, Civiles, Penales y Mixtos, según se estime conveniente. Mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado. Con relación a
todas las restantes reformas, adiciones y derogaciones, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Los jueces de primera instancia seguirán conociendo de los asuntos que les competen a los Juzgados Locales Letrados hasta en tanto cada uno de
estos se instalen. Pero en los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de estas reformas, aquellos se ajustarán al procedimiento señalado en éstas.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos radicados en los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, Penal o Mixtos que por razón de la cuantía ya
no les corresponda conocer, conforme a las disposiciones de estas reformas, deberán ser remitidos a la brevedad posible al Juzgado Local Letrado de
su circunscripción, una vez que éste se instale, para que este último continúe su trámite y resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que al momento de entrar en vigor la presente ley se encuentren citados para sentencia, cuya competencia
corresponda a los Jueces Locales Letrados en Materia Civil, Penal o Mixta, se resolverán por el tribunal que citó el negocio para la sentencia relativa.
ARTÍCULO CUARTO.- En los distritos judiciales en los que aún no se establezcan Juzgados Locales Letrados en materia civil, penal o mixta, los jueces
de primera instancia de esas materias asumirán la competencia de aquellos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos radicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en los Juzgados de Conciliación de las cabeceras
de distrito judicial, relativos a juicio ejecutivos mercantiles, se substanciarán y resolverán por dichos juzgados.
ARTÍCULO SEXTO.- Todos los procedimientos disciplinarios que se encuentren sin concluir o sin resolver en el Tribunal Pleno que no sean de su
competencia con base en estas reformas deberán ser remitidos por conducto de la Presidencia del Tribunal Superior, al Consejo de la Judicatura, para
que en este último se continúe su trámite y/o resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Respecto a los secretarios de estudio y cuenta de cada magistrado, que actualmente se encuentren en funciones, les serán
aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes de estas reformas.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para los efectos de formar jurisprudencia obligatoria, las denuncias de contradicción de criterios solo podrán versar sobre las
contradicciones que surjan por resoluciones que se pronuncien a partir de que inicie su vigencia estas reformas; así como sobre aquellos criterios que
se sustenten en las resoluciones que se dicten a partir del inicio de vigencia de estas reformas, con relación a criterios aplicables sostenidos en
resoluciones pronunciadas dentro de los seis últimos años anteriores al año de inició de vigencia de estas reformas.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas, modificaciones y adiciones.
P.O. 18 DE MAYO DE 1999.
ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas iniciarán su vigencia a partir del día 1° de septiembre; toda vez que para esa fecha se prevé el inicio de
vigencia del Código de Procedimientos Penales que fija las nuevas reglas de competencia de los jueces en la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de formar jurisprudencia local se tomarán en cuenta aquellos criterios que se sustenten en las
resoluciones que se dicten a partir del inicio de vigencia de estas reformas, con relación a criterios aplicables sostenidos en resoluciones
pronunciadas dentro de los seis últimos años, anteriores al año del inicio de vigencia de estas reformas.
P.O. 20 DE MARZO DE 2001
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado en coordinación con todos los Ayuntamientos de la entidad, antes del inicio del ejercicio fiscal del año
2002, establecerán los criterios necesarios para que los valores unitarios de suelo y de construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las reformas o
adiciones legales correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios
de proporcionalidad y equidad.
Para tal efecto, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas coordinará, a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa con
los municipios para definir los criterios proporcionales y equitativos que se deben establecer para fijar la base de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En este programa deberá participar el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.
ARTÍCULO TERCERO. Los juzgados de conciliación deberán continuar con la denominación y competencia que actualmente tienen, hasta el treinta y
uno de agosto del año dos mil uno, fecha en que concluirán sus funciones, quedando sin efecto los nombramientos de sus titulares. Consecuentemente,
las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hagan referencia a los juzgados de conciliación estarán en vigor
hasta la fecha señalada, con excepción de lo dispuesto en la fracción I del artículo 43.
El personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación podrán integrar los juzgados municipales que establece el Código Municipal, según lo
acuerde el Ayuntamiento respectivo.
En todo caso, se deberán respetar los derechos laborales del personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación. Los ayuntamientos emitirán
los acuerdos necesarios para regularizar su situación laboral y su reorganización dentro de la administración pública municipal.
Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nuevos distritos judiciales, seguirán vigentes, para todos los efectos legales, los ocho distritos
previstos en el texto anterior del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma; y que tienen como cabecera las ciudades de:
Saltillo, Monclova, Sabinas, Piedras Negras, Acuña, Torreón, San Pedro de las Colonia y Parras de la Fuente.
ARTÍCULO CUARTO. Los Ayuntamientos dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán instalar las
Unidades Municipales de Protección Civil, según sus necesidades, condiciones y particularidades socioeconómicas.
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Estas unidades formarán parte de la administración pública municipal, según el acuerdo que emita el Ayuntamiento.
En aquellos municipios que no cuenten con estas unidades, el Ejecutivo del Estado a través de la instancia correspondiente podrá coadyuvar, colaborar
o sustituir la función de las mismas hasta en tanto el municipio pueda asumir plenamente esta función.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos deberán adecuar su
reglamentación, acuerdos, circulares y demás disposiciones generales.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones en contrario.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001
ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas, adiciones, derogaciones y modificaciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Tribunal Electoral en sus primeras sesiones que celebre designará libremente al personal que estará adscrito a él, conforme
a lo previsto en las disposiciones aplicables previstas en este Decreto, sin perjuicio de que el Consejo de la Judicatura posteriormente establezca los
lineamientos de la carrera judicial electoral que deberán cubrir el personal designado por el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia no modifique la denominación y competencias de las Salas, seguirán
funcionando como Sala Civil y Familiar y Sala Penal de acuerdo con el presupuesto autorizado.
ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía sea superior a 182 y hasta de 500 días de salario mínimo general vigente al
momento de presentación de la demanda en el lugar de residencia del juzgado respectivo, y que se encuentren pendientes de resolución ante los
juzgados letrados al momento de entrar en vigor el presente Decreto, continuarán su tramitación ante la misma autoridad hasta su conclusión definitiva,
pero todos los asuntos nuevos que se presenten deberán ser turnados al Juzgado de Primera Instancia que corresponda.
ARTÍCULO QUINTO. La lista de auxiliares de la Administración de Justicia aprobada para el año dos mil uno, seguirá vigente hasta en tanto el Pleno del
Tribunal acuerde la publicación de una nueva lista o su actualización.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE MAYO DE 2005
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de
las disposiciones en materia contenciosa-administrativo y de adolescentes infractores, las cuales iniciarán su vigencia conforme a los términos y
circunstancias señalados en los artículos transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. Las reformas relativas a la materia contenciosa-administrativa a que refiere el presente decreto, entrarán en vigor de manera conjunta con
la legislación que regule la justicia administrativa que, en su oportunidad, apruebe el Congreso del Estado.
TERCERO. Las reformas relativas a la materia de adolescentes a que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor de manera conjunta con la
legislación que regule la justicia para adolescentes que, en su oportunidad, apruebe el Congreso del Estado.
CUARTO. Los órganos que actualmente conforman el Consejo de Menores, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo, pasarán a formar parte de los órganos especializados del Poder Judicial que se establecen mediante el presente decreto, a cuyo efecto sus
titulares deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos específicamente para el desempeño de cada cargo en la Constitución Política del
Estado, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en este Decreto que la reforma y en la Ley de Justicia para Adolescentes. Con este propósito,
el Consejo de la Judicatura implementará la preparación y capacitación necesaria del personal que conformará los mencionados órganos especializados
judiciales y realizará las evaluaciones para determinar las asignaciones correspondientes para cada caso.
QUINTO.- Los procedimientos en trámite y las sanciones por aplicar al iniciarse la vigencia del presente Decreto, se regirán por las disposiciones de la
Ley Orgánica del Poder Judicial anteriores a su reforma. Las faltas cometidas con anterioridad a su vigencia, pendientes de queja, se regirán conforme
a las disposiciones de este Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 6°, 8°, 9°, 16 y 24 del presente Decreto, iniciarán su vigencia hasta en tanto se realice la designación de los
Magistrados, en los términos de lo dispuesto por los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto.
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TERCERO.- El Consejo de la Judicatura del Estado iniciará el procedimiento para la designación de los magistrados numerarios y supernumerarios del
Tribunal Superior de Justicia, a fin de alcanzar el número de los previstos en este Decreto, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que
inicie su vigencia.
Los referidos servidores públicos iniciarán sus funciones a partir de la fecha que determine el Congreso del Estado en el Decreto correspondiente a la
aprobación de sus nombramientos, una vez que rindan la protesta de ley.
CUARTO.- En la fecha señalada por el Congreso del Estado a que se refiere el párrafo final del artículo precedente, reunidos en sesión especial la
totalidad de los Magistrados en ejercicio y los recién designados, con la asistencia del Secretario del Tribunal Pleno, se procederá a declarar la instalación
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme a su nueva integración y se determinarán las adscripciones de los
Magistrados recién designados.
En la fecha en que deba iniciar sus funciones la Sala Auxiliar con jurisdicción en los Distritos judiciales de Viesca y San Pedro, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado procederá a declararla instalada en la ciudad de Torreón, Coahuila. Hecho lo anterior, los Magistrados integrantes de la
Sala Auxiliar, en sesión plenaria especial y en escrutinio secreto, designarán a su Presidente.
Lo anterior se hará del conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien declarará la nueva integración del Pleno del Tribunal conforme
a este Decreto y lo comunicará a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.
QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de este Decreto, continuará en sus funciones como Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, el Magistrado electo el 30 de diciembre de 2005, cuyo periodo se extenderá hasta el 29 de diciembre de 2010.
Los nombramientos de los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia designados mediante decreto 616 del Congreso del Estado, se
ampliarán hasta el 29 de diciembre de 2020.
SEXTO.- Los Magistrados Supernumerarios que integran el Tribunal Superior de Justicia, continuarán con su nombramiento hasta la fecha de su
conclusión conforme al Decreto de fecha 21 de diciembre de 2005.
SÉPTIMO.- En los artículos en que se haga referencia a los Tribunales Unitarios de Distrito se entenderá como Tribunales Distritales en el contenido
general de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y en los demás ordenamientos en que se aluda a esa denominación.
OCTAVO.- Los juzgados civiles y mercantiles de primera instancia continuarán con el conocimiento de los asuntos de esas materias, respectivamente,
que hubiesen radicado a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, hasta su total conclusión inclusive en ejecución o vía de apremio.
NOVENO.- Las disposiciones relativas al Tribunal de Conciliación y Arbitraje contenidas en este Decreto serán aplicables hasta en tanto el Poder
Legislativo del Estado expida los ordenamientos que regulen su organización, atribuciones, competencia y procedimientos. Este Tribunal iniciará sus
funciones una vez aprobada la partida presupuestal para su operación.
DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051
PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la
Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y al
Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General.
TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a las
subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a las siguientes
denominaciones:
Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial.
Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad.
Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 4 / 14 de Enero de 2011 / Decreto 446
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nueva cuantía de los juicios civiles y mercantiles que podrán conocer los Juzgados
letrados en materia civil, éstos continuarán conociendo de los asuntos que les competen.
TERCERO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
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DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a primero de enero del año dos mil once.
P.O. 84 / 19 DE OCTUBRE DE 2012 / DECRETO 80.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila determinará en acuerdo general el número, la ubicación y las circunscripciones
de los juzgados especializados en materia de narcomenudeo.
ARTÍCULO QUINTO.- A las personas a las que se les impute la comisión o hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se
haya cometido.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de agosto del año
dos mil doce.
P.O. 84 / 19 DE OCTUBRE DE 2012 / DECRETO 97
PRIMERO.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto, el Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Gobierno y de
Finanzas, y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, establecerán una comisión para la transferencia administrativa y presupuestal de la Defensoría
Jurídica Integral y sus dependencias en el Estado.
Dicho proceso deberá concluir a los seis meses siguientes a la constitución de la comisión.
SEGUNDO.- La selección y nombramiento de los defensores públicos a partir de su incorporación al Poder Judicial, particularmente en materia del nuevo
Sistema de Justicia Acusatorio Adversarial, será de conformidad a la normatividad vigente o que se expida para este efecto. La comisión a que se refiere
la disposición anterior, establecerá las bases para este efecto.
TERCERO.- En tanto se concluye el proceso de transferencia a que se refieren las disposiciones anteriores, y entre en plena vigencia el presente decreto,
el director, los subdirectores de unidad, delegados, defensores de oficio y procuradores auxiliares, tendrán la misma competencia prevista en la Ley de
la Defensoría Jurídica Integral para el Estado de Coahuila.
CUARTO.- En la incorporación de los demás servidores públicos de la Defensoría Jurídica Integral, del Poder Ejecutivo al Poder Judicial, se respetarán
todos sus derechos laborales, no perderán su antigüedad laboral; sus prestaciones y nivel jerárquico o laboral, y no podrán ser disminuidas respecto a
las que tienen derecho al momento en que entre en vigor el presente Decreto.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de septiembre
del año dos mil doce.
P.O. 34 / 26 DE ABRIL DE 2013 / DECRETO 234
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los artículos comprendidos en el Título Décimo Cuarto de este Decreto entrarán en vigor conforme se implemente el nuevo
Sistema de Justicia Penal.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos
mil trece.
P.O. 55 / 11 DE JULIO DE 2014 / DECRETO 507
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de junio del año dos
mil catorce.
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P.O. 78 / 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 / DECRETO 171
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos de los que se encuentren conociendo los juzgados especializados en materia de adolescentes, se turnarán
a los juzgados de primera instancia en materia penal que determine el Consejo de la Judicatura, los que fungirán como órganos auxiliares especializados
en la impartición de justicia para adolescentes.
Para tales efectos, el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales para determinar los órganos competentes, así como la distribución de los
asuntos en materia de adolescentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los juzgados de primera instancia en materia penal y mixtos que funcionen como órganos auxiliares en materia de justicia para
adolescentes, deberán contar con personal especializado en la impartición de justicia en esa materia, designado por el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO CUARTO.- Los tribunales distritales asumirán la competencia en materia de narcomenudeo respecto de aquellas consignaciones o solicitudes
que se presenten dentro de su circunscripción territorial, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia de narcomenudeo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, remitirán los
expedientes al tribunal distrital que corresponda, conforme al acuerdo que emita el Consejo de la Judicatura para esos efectos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los tribunales distritales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren conociendo de las apelaciones y quejas
interpuestas en contra de autos y sentencias interlocutorias dictadas por los jueces de primera instancia que estén adscritos a su circunscripción territorial
en materia de narcomenudeo, remitirán los expedientes al tribunal distrital que corresponda, conforme al contenido del decreto de la presente reforma.
ARTÍCULO SEXTO.- En la materia de narcomenudeo y en la especializada de adolescentes se implementará el sistema procesal penal acusatorio hasta
en tanto lo determine el Consejo de la Judicatura, sin exceder el plazo fijado para ello que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tales efectos, el Consejo de la Judicatura y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito su competencia, a través de acuerdos generales,
podrán dictar las medidas necesarias en materia de reorganización, asignar las competencias que este ley prevé a uno o varios órganos que funcionarán
en forma auxiliar hasta la conclusión de los asuntos que se les encomienden, designar interinamente al personal adscrito a los órganos de la materia
penal, de adolescentes y de narcomenudeo que sean necesarios para el desahogo de los asuntos bajo el sistema penal anterior a la reforma constitucional
de junio 2008,y determinar la conclusión de sus nombramientos conforme a la necesidades del servicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
aquellos servidores públicos que fueron designados en forma definitiva; así como las demás que sean pertinentes para la implementación del nuevo
sistema de justicia penal y el desahogo del sistema anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Tribunal de Apelación Especializado en Materia de Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza, continuará resolviendo
los asuntos de su competencia que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, así como de aquellos recursos que se interpongan
en contra de las resoluciones que emitan los juzgados de primera instancia en materia penal, que funcionen como órganos auxiliares en materia de
adolescentes, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables; y continuará ejerciendo sus atribuciones con las modificaciones contenidas
en el presente decreto, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura lo determine a través del acuerdo que para el efecto emita.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del
año dos mil quince.
P.O. 100 / 15 de Diciembre de 2015 / Decreto 229
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el distrito
judicial que determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al acuerdo que emita para tales efectos.
Del mismo modo, corresponde al Consejo de la Judicatura determinar la gradualidad en la que entrará en vigor en el resto de los distritos judiciales,
considerando las necesidades del servicio y la factibilidad presupuestal asignada para esos efectos. En todo caso, el proceso de gradualidad deberá
considerar como fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones previstas en este decreto conforme lo señalan los párrafos que anteceden, continuarán aplicándose las
disposiciones previstas, en lo conducente, en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO.- Todos los juicios en trámite o que se inicien hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, se rigen hasta su conclusión por el Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente en la fecha que se iniciaron.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre
del año dos mil quince.
P.O. 47 / 10 de Junio de 2016 / Decreto 477
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de junio del año dos
mil dieciséis.
P.O. 64 / 11 DE AGOSTO DE 2017 / DECRETO 913
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día posterior a su publicación, sin perjuicio de los siguientes transitorios.
TERCERO.- En un plazo no mayor a treinta días a partir de la publicación del presente decreto, se deberán de realizar las adecuaciones necesarias a
las disposiciones administrativas correspondientes.
CUARTO.- Las reformas relativas a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que se emita la
declaratoria a que se refiere el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 14 de julio de 2017.
QUINTO.- La reforma a la Ley Orgánica del Poder judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza entrará en vigor, una vez que los Magistrados del Tribunal
de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza sean designados por el Ejecutivo del Estado y ratificados por el Congreso Estatal, en los términos de
la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, e inicien sus funciones de conformidad con el segundo párrafo de transitorio tercero de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
SEXTO.- En el caso de que existan recursos presupuestales asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se deberán transferirse al Tribunal
de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza en los términos de las disposiciones aplicables.
SÉPTIMO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma y aquellos que
se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución final
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Respecto de las conductas de los servidores públicos, consideradas por las leyes como
faltas administrativas, realizadas hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se continuará aplicando la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y en su caso, las demás disposiciones
aplicables vigentes al momento de su ejecución. En cuanto a las conductas de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado
consideradas por las leyes como faltas administrativas, realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
se continuará aplicando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su reglamento y en su caso, las demás disposiciones
aplicables vigentes al momento de su realización.
OCTAVO.- Hasta que sean designados los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, así como a los titulares de las áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, a que se refiere la Fracción V del artículo 36, será la Secretaría de Fiscalización
y Rendición de Cuentas la encargada de llevar a cabo de manera temporal estas funciones.
NOVENO.- La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas como Órgano Estatal de Control seguirá facultada para realizar el registro de la
situación patrimonial de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios de la entidad; de las entidades
paraestatales y paramunicipales, así como el de los organismos autónomos del estado, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción emita los formatos para la presentación de las declaraciones patrimoniales y de intereses y se realicen las modificación a sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
DÉCIMO.- Los artículos 74, 75 y 75 BIS de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de
Zaragoza continuarán en vigor hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos para la presentación de las
declaraciones patrimoniales y de intereses.
DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de agosto del
año dos mil diecisiete.
P.O. 29 / 9 DE ABRIL DE 2019 / DECRETO 221
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
P.O. 29 / 9 DE ABRIL DE 2019 / DECRETO 222
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 12 meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
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P.O. 68 / 23 DE AGOSTO DE 2019 / DECRETO 333
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
P.O. 99 / 11 de Diciembre de 2020 / Decreto 833
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 56 / 15 de Julio de 2022 / Decreto 241
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura adoptará en el ámbito de su competencia las medidas correspondientes para el cumplimiento del presente
Decreto, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
CUARTO.- Los Tribunales Laborales iniciarán sus funciones en la fecha y términos que para tal efecto se determinen en la Declaratoria que emita el
Senado de la República.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura emitirá mediante acuerdo las disposiciones reglamentarias que especifiquen la estructura y funcionamiento de los
Tribunales Laborales, de conformidad con la legislación vigente aplicable.
SEXTO.- Los procedimientos en materia laboral que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a las
disposiciones vigentes al haberse iniciado, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje hasta su debida conclusión.
SÉPTIMO.- La selección y nombramiento de los jueces laborales y demás personal jurisdiccional y administrativo adscrito a los Tribunales Laborales,
será de conformidad a la normatividad vigente o que se expida para este efecto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintidós.
Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 31 de octubre de 2013, relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 64/2012,
notificada al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, el 04 de noviembre de 2013.
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila, publicados en el Periódico Oficial
de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil doce; la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al
Congreso del Estado de Coahuila.
TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 400, 406, 407, 408 y 409 del Código Penal del Estado de Coahuila; 154 Bis 7 de la Ley Estatal
de Salud en la porción normativa que dice: “y el correlativo artículo 405 del Código Penal de Coahuila”; 273 bis, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Coahuila en la porción normativa que dice: “ y sus correlativos 401, 403 y 404 del Código Penal de Coahuila”; 686
bis; párrafo primero, del mismo ordenamiento en la porción normativa que dice: “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal de
Coahuila”; Tercero Transitorio del Decreto de reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el diecisiete de mayo de dos mil trece, en la porción normativa que indica: “y sus correlativos comprendidos en el Título Cuarto, Apartado
Cuarto del Libro Segundo del Código Penal del Estado Coahuila”; así como 37 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila en la
porción normativa que indica: “la Ley Estatal de Salud y el Código Penal del Estado”; la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila.
CUARTO. El último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el penúltimo párrafo del artículo 322 de la Ley de Procuración de
Justicia, ambos ordenamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán interpretarse en los términos señalados en la última parte del considerando
quinto de este fallo.
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QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta”.