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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 11 de agosto de 2017.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 911.-
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración,
organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
El Tribunal es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena.
Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a lo establecido en la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Coahuila de Zaragoza,
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo,
a la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad,
respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia,
tipicidad y debido proceso.
El presupuesto aprobado para el Tribunal, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley Reglamentaria del
Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza y las disposiciones legales aplicables, bajo los
principios de legalidad, honestidad, austeridad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, resultados,
transparencia, control, certeza, independencia, responsabilidad, equilibrio presupuestal y rendición de
cuentas, con una perspectiva de derechos humanos, de igualdad de género y de no discriminación.
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Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley
Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Tribunal se sujetará a
las siguientes reglas:
I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las
Secretarías de Finanzas y de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;
II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de
Finanzas, siempre y cuando no rebase la asignación de la partida correspondiente autorizada por
el Congreso del Estado;
III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos
durante el ejercicio fiscal, y
IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia
tesorería.
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá, por:
I. Auditoria Superior del Estado: La Auditoría Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo: Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
III. Congreso del Estado: El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de
Zaragoza;
IV. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los organismos públicos
autónomos; los ayuntamientos; las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y municipal; la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; los órganos jurisdiccionales
que no formen parte del Poder Judicial del Estado; así como cualquier otro ente sobre el que tenga
control cualquiera de los poderes y órganos públicos del estado y de los municipios;
V. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. Ley: La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza;
VII. Presidente del Tribunal: El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de
Zaragoza, y
VIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
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CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y
LOS IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios o recursos que se promuevan contra las resoluciones
definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Los decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
II. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y organismos fiscales autónomos estatales y
municipales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida
o se den las bases para su liquidación;
III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal para el Estado
de Coahuila de Zaragoza, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de
conformidad con las leyes fiscales;
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;
V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones, sea con cargo al erario estatal o al Instituto de
Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Dirección de
Pensiones para los Trabajadores de la Educación o los organismos públicos descentralizados para
la administración de las pensiones de los servidores públicos municipales o a la Dirección de
Pensiones para los Trabajadores de la Educación;
VII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos
públicos, de obra pública, de adquisiciones, de arrendamientos y de servicios celebrados por las
dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, ya sea centralizada,
paraestatal y paramunicipal, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos
estatales y municipales;
VIII. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren
improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También,
las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el
pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o de sus municipios, así como de sus
entidades paraestatales o paramunicipales;
X. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo,
a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de las leyes aplicables;
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XI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las
demás fracciones de este artículo;
XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el
transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley
de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, y demás disposiciones
aplicables, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la
resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere
afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad
administrativa;
XIII. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores
públicos estatales, municipales y de los organismos públicos autónomos, en términos de la
legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en
dichos ordenamientos;
XIV. Las resoluciones de la Contraloría Interna del Instituto Electoral de Coahuila que impongan
sanciones por faltas administrativas no graves, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Rendición de Cuentas y
Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVI. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no
admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las
resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley.
Artículo 4. El Tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y
particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de
Cuentas, los órganos internos de control de los entes públicos estatales, municipales y de los organismos
públicos autónomos, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de
lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Asimismo, será competente para
fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños
y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos
estatales o municipales, así como de los organismos públicos autónomos.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares
por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad
que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación
aplicable.
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Artículo 5. Los magistrados que integran el Tribunal, están impedidos para conocer de los asuntos por
alguna de las siguientes causas:
I. Ser cónyuge, concubina o concubino, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en
la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo
grado, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción
anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge, concubina o concubino, o sus parientes,
en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado denuncia el magistrado, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa
la fracción I de este artículo, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el magistrado, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción
I de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año
desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento
del asunto;
VI. Haber sido procesado el magistrado, su cónyuge, concubina o concubino o parientes, en los grados
que expresa la fracción I de este artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las
autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido el magistrado de que se trate, con
carácter de particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea
parte;
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o
inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado
ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor, deudor, fiador, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno
de los interesados;
XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por
cualquier título;
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha
aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
XIII. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia distinta al Tribunal, o
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XIV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en
el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o
en contra de alguno de los interesados.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
Artículo 6. La Sala Superior se integrará al menos por cinco magistrados, y funcionará en Pleno y en Salas.
El Presidente del Pleno de la Sala Superior será el Presidente del Tribunal de conformidad con las reglas
establecidas en la presente ley.
Artículo 7. La Sala Superior tendrá dos periodos de sesiones cada año; el primero comenzará el primer día
hábil del mes de enero y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del mes de julio; el
segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera
quincena del mes de diciembre.
Para la celebración de las sesiones de la Sala Superior, se requerirá la presencia de todos los magistrados
que la integran, por lo cual, si algún magistrado se encuentra ausente, deberá llamarse de inmediato a quien
corresponda para que lo supla en la sesión en los términos de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR
Artículo 8. El Pleno se conformará por el Presidente del Tribunal y los magistrados de las Salas en materia
Fiscal y Administrativa y la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, y tendrá a
su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional del Tribunal.
Las sesiones del Pleno, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se
transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, en los casos que se estime necesario
serán videograbadas, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley de Acceso a la
Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza. Sólo en los casos que la ley lo
establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la
consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.
Los debates serán dirigidos por el Presidente del Tribunal, bastará la mayoría simple de los presentes para
la validez de la votación y en caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, a la que se
convocará a los magistrados que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco hubiere
mayoría, el proyecto se retirará y se formulará uno nuevo tomando en cuenta los pronunciamientos vertidos.
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Si el empate persistiere no obstante lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente del Tribunal tendrá voto
de calidad.
Los magistrados no podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa, excitativa de justicia o
recusación que previamente calificará la propia Sala Superior, en cuyo caso se llamará a un magistrado
supernumerario.
Si un magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se engrosará al final de la
sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará
razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el
magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la
resolución con base en los términos de la discusión. Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en
sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la resolución correspondiente.
En ambos casos el plazo para redactar la resolución será de cinco días hábiles. Las resoluciones emitidas
de forma colegiada por el Pleno deberán ser firmadas por sus magistrados y por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal.
Artículo 9. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 7
de esta ley, en los días y horas que para efecto se designen. También podrán sesionar de manera
extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, la que deberá ser presentada al Presidente del
Tribunal a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR
Artículo 10. Son facultades del Pleno, las siguientes:
A. Facultades Generales:
I. Elegir de entre los magistrados de la Sala Superior al Presidente del Tribunal;
II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal con sujeción a las disposiciones contenidas en la
Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza, y enviarlo a
través del Presidente del Tribunal a la Secretaría de Finanzas para su incorporación en el proyecto
de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos de los criterios generales de política
económica y conforme a la asignación de la partida correspondiente establecida por el Ejecutivo
del Estado;
III. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y sus reformas;
IV. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente ley, acorde con los principios de
honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, que deberá contener:
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a. Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos
comprendidos en la carrera jurisdiccional;
b. Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos,
y
c. Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a los servidores
públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal;
V. Aprobar y someter a consideración del Titular del Ejecutivo del Estado, la propuesta para el
nombramiento de magistrados del Tribunal, previa evaluación de los mismo;
VI. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las Salas de la Sala Superior;
VII. Crear o suprimir Salas de la Sala Superior, en atención a las necesidades del servicio y la
disponibilidad presupuestal;
VIII. Modificar la materia, la competencia y la circunscripción territorial de las Salas de la Sala Superior,
así como su lugar de residencia y establecer los criterios generales que sean necesarios para la
adecuada distribución de los asuntos de las mismas;
IX. Designar al Secretario General de Acuerdos del Tribunal y al titular de la unidad administrativa a
propuesta del Presidente del Tribunal;
X. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté
encomendada a algún otro de sus órganos, o acordar a cuál de éstos corresponde atenderlas;
XI. Cada cinco años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo de la Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, el cual deberá ser remitido para
su consideración al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, por conducto de su
Secretario Técnico, a efecto de que el citado Comité, emita recomendaciones sobre la creación o
supresión de Salas Especializadas en la materia, y
XII. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Pleno.
B. Facultades Jurisdiccionales:
I. Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las disposiciones
legales aplicables, aprobar los precedentes y tesis aisladas del Pleno, así como ordenar su
publicación;
II. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, que
sean de competencia especial de las Salas de la Sala Superior;
III. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de su
competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción;
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IV. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las
resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución
de sus sentencias;
V. En los asuntos del conocimiento del Pleno, ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente
devolución de los autos que integran el expediente a la Sala de origen, cuando se advierta una
violación substancial al procedimiento, o cuando se considere necesario que se realice algún
trámite en la instrucción;
VI. Resolver los conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VII. Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones que
resuelvan el fondo del asunto dictadas en los juicios contenciosos administrativos y de
Responsabilidades Administrativas;
VIII. Resolver, en sesión privada sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los
magistrados del Tribunal. Así como habilitar a los Secretarios de Acuerdos de los magistrados del
Tribunal para que los sustituyan; y en su caso, señalar la Sala más próxima que conocerá del
asunto;
IX. Ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación y
revisión, en casos de trascendencia que así considere, y
X. Las señaladas en las demás leyes que competa conocer al Pleno.
C. Facultades Administrativas:
I. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;
II. Designar a los magistrados supernumerarios que cubrirán las ausencias de los magistrados del
Tribunal;
III. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para
el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto
autorizado;
IV. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las
materias competencia del Tribunal para sus servidores públicos, considerando, en materia de
responsabilidades administrativas, los criterios que en su caso emita el Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción;
V. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley y el presupuesto aprobado
por el Congreso del Estado, dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio en los términos de la
Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza y supervisar
su legal y adecuada aplicación;
VI. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado;
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VII. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los
nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los términos de las
disposiciones aplicables;
VIII. Nombrar, a propuesta del Presidente del Tribunal, a los titulares de los órganos auxiliares y
unidades de apoyo administrativo, y removerlos de acuerdo con las disposiciones aplicables;
IX. Nombrar, a propuesta del superior jerárquico, y remover a los servidores públicos del Tribunal no
comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo;
X. Conceder licencias pre pensionarias con goce de sueldo a los magistrados, al Titular del Órgano
Interno de Control y al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, hasta por tres meses;
XI. Conceder licencias con goce de sueldo a los magistrados por periodos inferiores a un mes y sin
goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo amerite,
en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta
licencia;
XII. Conceder o negar licencias a los secretarios, actuarios y oficiales jurisdiccionales, así como al
personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión,
en su caso, del magistrado de la Sala a la que estén adscritos o su superior jerárquico;
XIII. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que
contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias;
XIV. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y
expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones que correspondan;
XV. Imponer a solicitud de los magistrados, la multa que corresponda a los actuarios que no cumplan
con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XVI. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes, las coordinaciones y
oficinas de actuarios, así como de los archivos y secretarías de acuerdos de las Salas del Tribunal,
según sea el caso;
XVII. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad,
previo aviso publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que quienes estén
interesados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sido
ofrecidos por ellos;
XVIII. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior del Estado y
supervisar que se solventen las observaciones que formule, a través de la unidad administrativa
correspondiente;
XIX. Integrar y desarrollar los sistemas de información estadística sobre el desempeño del Tribunal, que
contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su materia, su cuantía, la duración de los
procedimientos, el rezago y las resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas, en materia de
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responsabilidades administrativas tomará en consideración los criterios y políticas que al efecto
emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
XX. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, precedentes, tesis y criterios aislados emitidos por
el Pleno de la Sala Superior del Tribunal;
XXI. Formular la memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada al Ejecutivo del
Estado y al Congreso del Estado, y
XXII. Determinar las sanciones correspondientes a los magistrados del Tribunal, en aplicación de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
En los acuerdos tomados por el Pleno relativos al ejercicio de las facultades administrativas, en caso de
empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS SALAS EN MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE LA SALA SUPERIOR
Artículo 11. La Sala Superior contará, por lo menos, con tres Salas en materia Fiscal y Administrativa,
integradas por un magistrado.
Las Salas en materia Fiscal y Administrativa tendrán competencia en asuntos relacionados con dichas
materias, de conformidad con la leyes aplicables.
Artículo 12. Las Salas en materia Fiscal y Administrativa resolverán dentro de la circunscripción territorial
que les fuere adscrita, los juicios a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
Tendrán además competencia para conocer de los juicios que se entablen en contra de las resoluciones
dictadas en los juicios promovidos por los secretarios de acuerdos, actuarios y demás personal del Tribunal,
en contra de sanciones derivadas de actos u omisiones que constituyan faltas administrativas no graves,
impuestas por el Pleno o por el Órgano Interno de Control, en aplicación de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 13. Los magistrados de las Salas en materia Fiscal y Administrativa, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo
sean imputados a la Sala en materia Fiscal y Administrativa, así como informar del cumplimiento
dado a las ejecutorias en dichos juicios;
II. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala en materia
Fiscal y Administrativa, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las
correspondientes correcciones disciplinarias;
III. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones que se
presentaren;
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IV. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala en materia Fiscal y Administrativa que
requieran de su intervención;
V. Proporcionar oportunamente al Pleno los informes sobre el funcionamiento de la Sala en materia
Fiscal y Administrativa;
VI. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala en materia Fiscal y Administrativa;
VII. Proponer al Pleno que se impongan multas al actuario que no cumpla con sus obligaciones legales
durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
VIII. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley;
IX. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso,
desecharlas;
X. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
XI. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
XII. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de la
acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las
disposiciones aplicables;
XIII. Admitir, desechar, tramitar y resolver los incidentes y recursos que les competan, aclaraciones de
sentencia y resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias;
XIV. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la
imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar
las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia
necesaria, autorizándola con su firma;
XV. Dictar sentencia definitiva y, en su caso, el cumplimiento de ejecutorias;
XVI. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos
de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, y resolver respecto a la medida cautelar
definitiva que se estime procedente;
XVII. Designar al perito tercero, para que se proceda en los términos de la Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo;
XVIII. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que le correspondan, atendiendo a las disposiciones
legales que regulan dicho procedimiento;
XIX. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan, y
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XX. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA
SALA SUPERIOR
Artículo 14. La Sala Superior contará con una Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas, integrada por el magistrado que determine el Pleno.
La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas tendrá jurisdicción en todo el Estado
y competencia en asuntos relacionados con la materia de responsabilidades administrativas, de conformidad
con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas conocerá de los
procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 de esta ley, con las siguientes facultades:
I. Resolverá respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la
Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control respectivos, según sea el caso, ya
sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías
practicadas por las autoridades competentes;
II. Impondrá sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales, y
particulares, ya sean personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Asimismo fincará a los
responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales,
y de los organismos públicos autónomos;
III. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin
materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.
IV. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean
imputados a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, así como
informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;
V. Tramitar los incidentes, recursos, aclaraciones de sentencias, así como la queja, cuando se trate de
juicios que se ventilen ante la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas;
VI. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los
magistrados que integren la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas;
VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios cuando a juicio de la Sala Especializada en
materia de Responsabilidades Administrativas se beneficie la rapidez del proceso;
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VIII. Proporcionar oportunamente al Pleno los informes sobre el funcionamiento de la Sala Especializada
en materia de Responsabilidades Administrativas;
IX. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas;
X. Proponer al Pleno que se impongan multas al Actuario que no cumpla con sus obligaciones legales
durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XI. Resolver el recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XII. Conocer de asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades administrativas que la
ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los particulares que participen en
dichos actos;
XIII. Conocer del recurso por medio del cual se califica como grave, la falta administrativa que se investiga
contra un servidor público;
XIV. Imponer las medidas de apremio y medidas cautelares que le soliciten en términos de lo establecido
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; cuando sean procedentes, con una
duración no mayor a noventa días hábiles;
XV. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal
o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, y de los organismos
públicos autónomos;
XVI. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves,
inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como
posibles nombramientos o encargos públicos, en el Estado y sus municipios, según corresponda;
XVII. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves
sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y
en beneficio de ella, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. Solicitar al Pleno que se realicen las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para
garantizar las condiciones que permitan a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones;
XIX. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe
de probable responsabilidad administrativa;
XX. Admitir, desechar, tener por no presentada o tener por contestada la demanda, en sentido negativo;
XXI. Admitir o rechazar la intervención de un tercero;
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XXII. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
XXIII. Admitir, desechar, tramitar y resolver los incidentes y recursos que le competan, así como realizar
las aclaraciones de la resolución;
XXIV. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio,
acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia
necesaria, autorizándola con su firma;
XXV. Dictar resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, el que
recaiga a la instancia de apelación o ejecutoria;
XXVI. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como resolver respecto de la medida
cautelar definitiva que se estime procedente;
XXVII. Designar al perito tercero;
XXVIII. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la
búsqueda de la verdad material, asimismo podrán acordar la exhibición de cualquier documento que
tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y
desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido
ofrecida por las partes, en el procedimiento de investigación;
XXIX. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera;
XXX. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y
XXXI. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. El Tribunal contará, por lo menos, con:
I. Magistrados;
II. Magistrados supernumerarios;
III. Secretario General de Acuerdos del Tribunal;
IV. Secretarios de acuerdos;
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V. Actuarios;
VI. Oficiales Jurisdiccionales;
VII. Titular del Órgano Interno de Control;
VIII. Titular de la Unidad Administrativa;
IX. Los demás que señale el Reglamento Interior del Tribunal.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.
El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el
desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.
Artículo 17. Los magistrados del Tribunal serán designados por el Titular del Ejecutivo del Estado y
ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos,
por la Diputación Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los magistrados supernumerarios serán designados por el Titular del Ejecutivo del Estado y ratificados por
el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la
Diputación Permanente. Durarán en su encargo seis años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por
una sola ocasión para otro periodo igual.
Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las
autoridades, relativa a antecedentes penales y administrativos que consideren necesarias para acreditar la
idoneidad de las propuestas.
Artículo 18. Los magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos, previo procedimiento instruido por
el Órgano Interno de Control y resuelto por el Pleno, por las siguientes causas:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Incurrir en falta administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga
en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley de
Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza y las
demás disposiciones aplicables;
17
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia
dentro los plazos previstos por la ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza o a
las leyes estatales, causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la
sociedad o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado,
y
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad,
máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez,
debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
Artículo 19. Son requisitos para ser magistrado, los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido
efectivamente en el Estado durante los últimos cinco años;
II. Tener 35 años cumplidos al día de su designación;
III. No padecer enfermedad física o mental, que lo inhabilite para el desempeño del encargo;
IV. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional, con ocho años de antigüedad, al día de
su designación;
V. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en materia fiscal o administrativa;
VI. Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta;
VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su
ministerio, cuando menos cinco años antes del día de su designación; y
VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria, por delito intencional, ni haber sido inhabilitado
o suspendido por más de tres meses como servidor público.
Artículo 20. Es causa de retiro forzoso de los magistrados del Tribunal, padecer incapacidad física o mental
para desempeñar el cargo.
Artículo 21. Cuando los magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el
Secretario General de Acuerdos lo hará saber al Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación,
quien notificará esta circunstancia al Titular del Ejecutivo del Estado y, podrá someter a su consideración la
propuesta que previamente haya aprobado el Pleno.
Artículo 22. Las faltas definitivas de magistrados del Tribunal, ocurridas durante el periodo para el cual hayan
sido nombrados, se comunicarán de inmediato al Titular del Ejecutivo del Estado por el Presidente del
Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta que, en su caso, haya aprobado el Pleno, para que
se proceda a los nombramientos de los magistrados que las cubran.
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Las faltas definitivas de magistrados del Tribunal, serán cubiertas provisionalmente por los magistrados
supernumerarios adscritos por el Pleno o a falta de éstos por un Secretario de Acuerdos del magistrado
ausente, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
Las faltas temporales hasta por un mes de los magistrados del Tribunal, se suplirán por un Secretario de
Acuerdos del magistrado ausente. Las faltas temporales superiores a un mes serán cubiertas por los
magistrados supernumerarios o a falta de éstos por un Secretario de Acuerdos del magistrado ausente. La
suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal, salvo en aquellos casos en los que el Pleno
determine la conclusión anticipada de la misma.
El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en
los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los magistrados del Tribunal.
Artículo 23. El Tribunal contará, por lo menos, con tres magistrados supernumerarios, que cubrirán las faltas
de los magistrados de las Salas de la Sala Superior, en los casos previstos en esta Ley.
Los magistrados supernumerarios percibirán los mismos emolumentos que los demás magistrados de la Sala
Superior durante el tiempo que suplan a un magistrado numerario.
Artículo 24. Son requisitos para ser Secretario de Acuerdos, los siguientes:
I. Ser mexicano;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad;
III. Contar con reconocida buena conducta;
IV. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional, y
V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.
Los actuarios deberán reunir los mismos requisitos necesarios para ser Secretario de Acuerdos, salvo el
relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia fiscal o administrativa.
Los oficiales jurisdiccionales deberán ser mexicanos, mayores de dieciocho años, pasantes o licenciados en
derecho y de reconocida buena conducta.
Artículo 25. El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios
de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los servidores públicos a que se
refieren las fracciones III a VI del artículo 16 de esta ley.
El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de
manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo con
los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto de Carrera correspondiente.
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Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones
generales, el sistema de carrera de los servidores públicos previstos en las fracciones VII a IX del artículo 16
de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 26. La o el Presidente del Tribunal será electo por el Pleno en la última sesión que lleve a cabo,
previa a la terminación del período de la presidencia en turno, iniciando funciones una vez concluida esta.
Durará en su cargo cinco años, no podrá ser reelecto para ningún otro periodo y no integrará Sala Unitaria.
Serán elegibles los magistrados de Sala Superior cuyos nombramientos cubran el periodo antes señalado.
Artículo 27. En caso de falta temporal, el Presidente del Tribunal será suplido alternativamente, cada treinta
días naturales, por los demás magistrados de la Sala Superior, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante.
El magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo
inmediato siguiente.
Artículo 28. Son atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al Tribunal, a la Sala Superior y al Pleno, ante toda clase de autoridades y delegar el
ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo;
II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo
dispuesto por la fracción I del artículo 167 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza;
III. Despachar la correspondencia del Tribunal;
IV. Convocar a sesiones al Pleno, dirigir sus debates y conservar el orden en éstas;
V. Someter al conocimiento del Pleno los asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos
que considere necesarios;
VI. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, las actas en que se hagan
constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno y firmar el engrose de las resoluciones;
VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala Superior;
VIII. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las
disposiciones aplicables, a efecto de someterlos al Pleno para su resolución;
IX. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del
proceso;
X. Tramitar los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen
ante el Pleno;
20
XI. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno;
XII. Rendir a través de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, los informes previos y
justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala
Superior y al Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios,
sin perjuicio de su ejercicio directo;
XIII. Tramitar y someter a la consideración del Pleno, las excitativas de justicia y recusaciones de los
magistrados del Tribunal;
XIV. Rendir anualmente ante la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de
las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las Salas del Tribunal. Dicho informe
deberá rendirse en la primera semana de diciembre del año respectivo;
XV. Convocar a congresos y seminarios a magistrados y servidores públicos de la carrera jurisdiccional
del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación
superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de
justicia fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla;
XVI. Rendir un informe anual al Congreso del Estado basado en indicadores en materia de
responsabilidades administrativas, tomando en consideración las directrices y políticas que emita
el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
XVII. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que
determine la Sala Superior;
XVIII. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal, informando a la Sala
Superior;
XIX. Designar a servidores públicos del Tribunal para que lo representen en eventos académicos o de
cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de materias relacionadas
con su competencia, en el entendido de que el cumplimiento de esta encomienda por parte de los
servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a su cargo en la residencia
del órgano del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo caso no requerirá licencia;
XX. Dirigir la ejecución de las determinaciones o acuerdos del Pleno;
XXI. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como
autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado de las unidades
administrativas correspondientes, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus
relaciones públicas;
XXII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 29. Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, las siguientes atribuciones:
21
I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno;
II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la
votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el magistrado ponente,
autorizándolos junto con el Presidente del Tribunal;
IV. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno, cuando ello no
corresponda al Presidente del Tribunal;
V. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución del Pleno;
VI. Dar fe y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran en la Sala
Superior, y
VII. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. Corresponden a los Secretarios de Acuerdos de las Salas en materia Fiscal y Administrativa,
las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al magistrado de la Sala en materia Fiscal y Administrativa a la que estén adscritos en la
formulación de los proyectos de autos y resoluciones que les encomienden;
II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado de la Sala en materia Fiscal y Administrativa
a la que estén adscritos;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado de la Sala en materia Fiscal y
Administrativa a la que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala;
IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala en materia
Fiscal y Administrativa a la que estén adscritos;
V. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran, y
VI. Las demás encomendadas por el magistrado de la Sala en materia Fiscal y Administrativa a la que
estén adscritos.
Artículo 31. Corresponden a los Secretarios de Acuerdos de la Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor;
II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor;
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III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban
practicarse fuera del local de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas y dentro de su jurisdicción;
IV. Proyectar las sentencias conforme a los razonamientos jurídicos del magistrado instructor;
V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas;
VI. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas por las
autoridades competentes en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su análisis
determine que la conducta no está prevista como falta administrativa grave;
VIII. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las sanciones
administrativas que correspondan al servidor público que haya cometido faltas administrativas
graves y, en su caso, a los particulares que hayan incurrido en las mismas, y
IX. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 32. Corresponde a los actuarios, las siguientes atribuciones:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes
que para tal efecto les sean turnados;
II. Practicar las diligencias que se les encomienden, y
III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 33. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá las facultades a que
se refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la fracción III del artículo 160 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 34. Corresponde al Titular del Órgano Interno de Control, las siguientes atribuciones:
I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las fracciones III
a VI, VIII, IX y último párrafo del artículo 16 de esta ley e imponer, en su caso, las sanciones
administrativas correspondientes en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida el Pleno;
III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las
obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos,
egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
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IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos
del Tribunal;
V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de
registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos
materiales del Tribunal, y
VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Artículo 35. El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de terceros, como
profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a
que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión
o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la
materia.
Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para la contratación y el pago de los
honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 36. El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Interior del Tribunal y demás disposiciones aplicables.
Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno.
Durante las vacaciones del Tribunal, el Pleno determinará el personal que deberá realizar las guardias
necesarias para atender y resolver, en los casos urgentes que no admitan demora, las medidas cautelares
y suspensión en términos de lo establecido por la Ley del Procedimiento Contenciosos Administrativo y la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala del Tribunal durante las horas
hábiles que determine el Pleno.
Artículo 37. Los magistrados, secretarios, actuarios y oficiales jurisdiccionales estarán impedidos para
desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, excepto los de carácter docente u
honorífico.
También estarán impedidos para ejercer su profesión bajo cualquier causa.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE RECLAMACION
Artículo 38.- El recurso de reclamación es procedente en contra de las providencias o acuerdos de trámite
dictados por el Presidente del Pleno del Tribunal, por los magistrados de las Salas Unitarias o por los
magistrados en forma individual. También procederá en contra de los acuerdos que desechen la demanda o
las pruebas, y concedan o nieguen la suspensión.
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Artículo 39.- El recurso de reclamación se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término de tres
días contados a partir del día siguiente al que surta sus efectos la notificación correspondiente, ante el
magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido. La Sala que conozca del recurso suplirá las deficiencias
de los agravios expresados en el recurso, pero no su ausencia.
Artículo 40.- El recurso se substanciará corriendo traslado a las demás partes, por un término de tres días
hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho término, la Sala que conozca del recurso resolverá lo conducente.
Contra las resoluciones que dicten las Salas Unitarias en el recurso de reclamación, procederá el recurso de
apelación ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Artículo 41.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal confirme,
ordene reponer el procedimiento, revoque o modifique las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias.
Artículo 42.- Contra las resoluciones de las Salas Unitarias que decreten o nieguen sobreseimiento, las que
resuelvan los juicios contenciosos administrativos o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin
al procedimiento serán apelables por cualquiera de las partes ante el Pleno de la Sala Superior.
Artículo 43.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios ante el magistrado
instructor del juicio, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución
que se impugna.
El magistrado instructor dentro de los cinco días siguientes a que tenga integrado el expediente del juicio lo
remitirá al Presidente del Pleno de la Sala Superior.
El Presidente del Pleno de la Sala Superior, al admitir a trámite el recurso designará al magistrado Ponente
y mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su
derecho convenga.
Vencido dicho término, el magistrado ponente formulará el proyecto y dará cuenta del mismo al Pleno de la
Sala Superior en un plazo de sesenta días.
TÍTULO QUINTO
DE LA JURISPRUDENCIA, PRECEDENTES, TESIS Y CRITERIOS AISLADOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 44. La jurisprudencia, precedentes, tesis y criterios aislados que deba establecer la Sala Superior
actuando en Pleno, en los asuntos de su competencia, se regirán por las disposiciones de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 45. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para
compilar y sistematizar la jurisprudencia, precedentes, tesis y criterios aislados emitidos por los órganos del
Tribunal.
Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos y contará con el personal
y atribuciones que fije el Pleno y demás disposiciones aplicables. Llevará a cabo todas aquellas tareas que
fueren necesarias para la adecuada difusión virtual de la jurisprudencia, precedentes, tesis y criterios aislados
que hubieren emitido los órganos del Tribunal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá designar el titular del Órgano Interno de Control de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERO.- El Congreso del Estado y el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, proveerán los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes,
para el cumplimiento del presente decreto, en términos de las disposiciones aplicables.
CUARTO.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza,
deberá sesionar a más tardar el primero de septiembre del presente año, a efecto de que se tomen los
acuerdos necesarios para su funcionamiento.
El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, iniciará su funcionamiento a los veinte días
hábiles posteriores a la primera sesión del Pleno de la Sala Superior.
Por única ocasión, el Presidente del Pleno de la Sala Superior del Tribunal, será elegido en la sesión a que
se refiere el primer párrafo de este transitorio, en los términos del artículo 26 de esta ley.
QUINTO.- Las disposiciones relativas a los procedimientos relacionados con la responsabilidad patrimonial
del Estado, serán aplicables una vez que se emita la legislación correspondiente.
SEXTO.- Los municipios del Estado, deberán adecuar su normatividad conforme a lo previsto en el presente
decreto, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
26
DIPUTADO PRESIDENTE
SERGIO GARZA CASTILLO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
LILIA ISABEL GUTIÉRREZ BURCIAGA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de agosto de 2017
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
27
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
P.O. 003 - 10 DE ENERO DE 2020 - DECRETO 397
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 071 - 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022 - DECRETO 267
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda vez que el treinta y uno de agosto pasado, concluyó el periodo de gestión de la titular de la presidencia del
Tribunal de Justicia Administrativa, por única ocasión, el Pleno deberá elegir a la o el Presidente de dicho Tribunal conforme a su normativa, en
la siguiente sesión que lleve a cabo, una vez que entre en vigor el presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de septiembre
del año dos mil veintidós.