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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE ENERO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 16 de octubre de 2012.
LEY PARA COMBATIR EL RUIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 492.-
LEY PARA COMBATIR EL RUIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto regular y sancionar la contaminación por emisión de ruidos
producidos por fuentes fijas o móviles de competencia estatal y municipal en los términos de la ley;
así como de conformidad a lo que establecen las normas técnicas ambientales en la materia.
ARTÍCULO 2.- Se declara de utilidad pública:
a) La conservación y cuidado de la salud auditiva de todos los habitantes del Estado de Coahuila.
b) El combate a toda forma de polución sonora en la entidad y sus municipios. y;
c) La implementación de medidas, programas y acciones tendientes a someter al control de la
ley y las instituciones todas las fuentes fijas y móviles de ruido que sean competencia del Estado
y los municipios, así como aquellas que por convenios con la federación, se atribuyan de modo
temporal o indefinido a estos.
ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a:
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
A) El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente; la Secretaría de
Salud; la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila y las autoridades que
para tal efecto en su momento sean designadas por el Gobernador; y
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B) Los municipios del Estado de Coahuila, por conducto de sus departamentos o direcciones de
ecología, salud, o las que para tal efecto designen los presidentes municipales y los
ayuntamientos.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Decibel: Décima parte de un Bel; su símbolo es dB.
II.- Fuente Emisora de Ruido: toda, cosa, objeto, máquina, aparato o ser vivo capaz de emitir al
ambiente ruido contaminante.
III.- Medición estadística: Es cualquier elemento del conjunto de valores aleatorios del nivel del
ruido emitido por la fuente fija y su entorno.
IV.- Medición continua: medición de un ruido fluctuante que se realiza durante todo el periodo de
observación y que debe registrarse en una gráfica.
V.- Medición semicontinua: medición de un ruido que se realiza tomando muestra aleatorias
durante el periodo de observación.
VI.- Nivel de emisión de fuente fija: es el resultado de un proceso estadístico que determina el
nivel de ruido emitido por una fuente fija.
VII.- Nivel de presión acústica: relación entre la presión acústica de un sonido cualquiera y la
presión acústica de referencia. Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los
cuadrados de una presión acústica cualquiera que es de veinte micropascales (20mPa).
VIII.- Reducción acústica: es el decremento normalizado del nivel sonoro debido a la presencia de
un elemento constructivo que impide su libre transmisión; su símbolo es R.
IX.- Responsable de Fuente Generadora del Ruido: Toda persona física o moral, pública o
privada que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de
cualquier fuente que emita ruido contaminante.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
X.- Ruido: Todo sonido generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o
frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos
o para el ambiente; o los que superen los niveles fijados por las normas oficiales mexicanas; y;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Para las definiciones no previstas en la presente ley, se tomarán las establecidas en las normas
oficiales mexicanas en materia de ruido.
ARTÍCULO 5.- Se consideran como fuentes de contaminación ambiental generada por ruido, las
siguientes:
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(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
1.- Fijas: Todo tipo de industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases de
autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, clubes cinegéticos y polígonos de tiro, ferias, tianguis,
circos, salones de baile, discotecas, bares, cantinas, palapas, restaurantes bar, comercios de
todo tipo de giro o actividad espectáculos musicales al aire libre y bajo techo, casas-habitación
que generen ruido constante de parte de sus moradores por medio de aparatos eléctricos,
mecánicos, electrónicos o de cualquier naturaleza que produzcan sonidos molestos para los
demás seres humanos que habitan en las cercanías.
2.- Móviles: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses, camiones de
carga y de pasajeros, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con
motores de combustión que se desplacen de un lado a otro y similares.
Esta lista puede ser adicionada en cualquier momento por las autoridades competentes mediante las
normas técnicas que a tal efecto se expidan.
ARTÍCULO 6.- Son fuentes emisoras de ruido de competencia estatal y municipal:
De conformidad con el artículo 101 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del
Estado de Coahuila:
I.- Fuentes emisoras de competencia estatal:
a).- Aquellas que se localicen en bienes del dominio público o privado del Estado, conforme a
las disposiciones previstas en la Ley General de Bienes del Estado;
b).- Las obras o actividades de tipo industrial que realicen las dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal;
c).- Los establecimientos industriales en general, excepto los que estén reservados a la
Federación;
d).- El parque vehicular de servicio oficial; y;
e).- Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables.
II.- Fuentes emisoras de competencia municipal:
a).- Los establecimientos mercantiles o de servicios, dentro de la circunscripción territorial del
municipio;
b).- El parque vehicular de servicio público y el particular que circule dentro del territorio
municipal, oficial, de emergencia y de tránsito especial; y
c).- En general, todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.
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Además se observará en materia de competencias; lo previsto en los artículos 10, fracción XXX, 11,
fracciones VIII y XV y 121 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Coahuila.
Capítulo Segundo
Atribuciones de las Autoridades
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de la Secretaría:
I.- Diseñar el Plan Estatal para combatir el Ruido en la Entidad
II.- Apoyar a los municipios con asesoría e información para que elaboren sus propios planes de
combate a la contaminación sonora.
III.- Elaborar en coordinación con otras dependencias y autoridades las normas técnicas o
parámetros para medir los niveles de ruido de las fuentes fijas y móviles, sin perjuicio de lo que
dispongan las normas oficiales mexicanas en vigor u otras disposiciones que deban acatar las
autoridades estatales.
IV.- Crear los manuales de procedimientos y operativos referentes al combate al ruido.
V.- Crear los reglamentos que estime necesarios sobre el rubro de la contaminación sonora en el
ámbito de su competencia.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.- Brindar capacitación y asesoría a las unidades o inspectores encargados de combatir el ruido,
tanto en la Secretaría, la Procuraduría de Protección al Ambiente y en los municipios que lo
soliciten.
VII.- Otorgar certificaciones en materia de ruido.
VIII.- Coordinarse con las autoridades federales y/o municipales para cumplir con los fines de la
presente ley.
IX.- Hacer campañas y estudios tendientes a difundir las consecuencias de la contaminación sonora
entre los ciudadanos y las instituciones.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.- Colaborar y coordinarse con instituciones médicas, educativas y científicas para intercambiar
conocimientos, tecnologías y descubrimientos en materia de contaminación por ruido, su
impacto ambiental y sus consecuencias en la salud integral de la población.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI.- Corresponde a la Procuraduría de Protección a la Ambiente verificar el cumplimiento de los
instrumentos y disposiciones jurídicas en materia de ruido, inspeccionar y vigilar las fuentes
generadoras de ruido, así como imponer las sanciones y medidas de seguridad
correspondientes a las infracciones a esta Ley.
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XII.- Las demás que le otorgue esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones de los municipios:
I.- Combatir la contaminación por ruido generada por fuentes fijas y móviles de su competencia.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
II.- Combatir de modo prioritario la contaminación por ruido generada por casas-habitación, talleres
de todo tipo de giro, centros comerciales, negocios de todo tipo de giro o actividad salones de
fiesta, salones de lotería u otros juegos similares, discotecas o centros similares, antros, clubes
privados o públicos, palapas, restaurantes bar, quintas y lugares autorizados para festejos al
aire libre, ferias, encuentros deportivos, bailes populares; y en general la contaminación sonora
producida por cualquier tipo de fuente similar a las ya señaladas.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
III.- Crear el reglamento correspondiente para el combate al ruido, o bien, las disposiciones
necesarias para cumplir con tal fin; así como los mecanismos y bases de la justicia cívica
municipal que resulten necesarios y los mecanismos alternos de solución de controversias y de
conflictos entre particulares.
IV.- Supervisar que las obras públicas y en especial los inmuebles que por su destino o giro van a
generar ruido, se apeguen en todo a las normas técnicas estatales que se emitan.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
V.- Supervisar los negocios bajo competencia del municipio que por la naturaleza de su actividad
generan ruido, realicen las modificaciones, construcciones, o la debida implementación de
tecnología y medidas de contención necesarias para reducir el sonido o impedir el escape de
este hacia el exterior de los locales; asegurando también que las vibraciones generadas por los
equipos de sonido y, en su caso, por el tipo de música utilizada, no impacten a los vecinos que
se ubican alrededor o en la parte inferior o superior del comercio en cuestión.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
VI.- Habilitar y capacitar el personal que estimen necesario para hacer frente a contingencias
generadas por la contaminación sonora, incluyendo los cuerpos de policía preventiva y de otras
áreas del municipio; así como para poder atender el volumen de quejas por ruido que presenten
los ciudadanos o las personas morales.
VII.- Publicar el catálogo de infracciones que se aplicarán en el ámbito de su jurisdicción en materia
de ruido.
VIII.- Hacer uso de la fuerza pública en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicano, y de las leyes aplicables para combatir la contaminación sonora.
IX.- Conceder las licencias, permisos o certificaciones que conforme a derecho sean de su estricta
competencia en materia de ruido.
X.- Aplicar las normas técnicas en materia de ruido generado por fuentes fijas y por fuentes móviles,
y;
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(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
XI.- Crear y mantener actualizado el padrón de generadores de ruido, donde serán registrados todos
los infractores, personas morales y físicas que, en un lapso no mayor a un año, hayan recibido
dos o más sanciones impuestas por la autoridad correspondiente, o bien, que hayan incumplido
el o los convenios suscritos bajo el mecanismo alterno de solución de conflictos.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
XII.- Las demás que les confiera la legislación vigente o los convenios celebrados con otras
autoridades.
Capítulo Tercero
Criterios Generales para Medir la Contaminación por Ruido
ARTÍCULO 9.- Con independencia y sin perjuicio de lo que dispongan las normas oficiales mexicanas
en materia de ruido, las autoridades estatales y municipales, al momento de realizar un estudio de
impacto ambiental, conceder una licencia, una certificación, o bien atender una queja o denuncia por
ruido, deberán observar los siguientes criterios:
I.- Utilizar los aparatos e instrumentos de medición necesarios y adecuados para realizar la
medición de rigor.
II.- Realizar distintos tipo de medición cuando se trate de fuentes fijas; a saber:
a).- Medición continua
b).- Medición estadística
c).- Medición semicontinua, y;
d).- Obtener la Muestra Estadística.
III.- Tomar en cuenta las condiciones climatológicas y físicas que pueden incidir en la variación del
ruido a distintas horas del día.
IV.- Cuando se trate de quejas planteadas por los ciudadanos o las personas morales, deben
recabar la opinión de los vecinos de los afectados, las cuales se harán asentar por escrito,
independientemente de que los testigos pidan su anonimato o no.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
Para efectos de lo señalado, la opinión de los vecinos se tomará entrevistando a quienes habiten
o tengan negocios en un área de hasta cien metros a la redonda de la fuente generadora de
ruido, o bien, que habiten en la parte superior o inferior del inmueble que ocupa o habita el
generador de ruido, con independencia de que se trate de un negocio o de un particular,
haciéndoles saber que pueden conservar el anonimato o suscribir el formato de opinión que a
tal efecto les entregue la autoridad.
V.- Revisar todos los elementos de la fuente generadora de ruido, así como las probables
soluciones.
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VI.- Analizar si la fuente generadora de ruido presenta características de movilidad parcial, de tal
modo que su generación de sonido pueda variar constantemente; o bien, si presenta elementos
y condiciones que permitan varianza en su emisión, de tal modo que la intensidad del sonido
no sea constante y presente fases que se apegan a la normatividad y fases donde ésta es
rebasada, y;
VII.- Analizar si se trata de personas físicas o morales que son reincidentes como generadores de
ruido, o que no han respetado los convenios de solución pacífica o las prohibiciones impuestas
por la autoridad.
Capítulo Cuarto
Obligaciones de Personas Físicas y Morales, Reparación de Daños y Prohibiciones en Materia
de Ruido
ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de las personas físicas y morales que residen habitual o
temporalmente en Coahuila:
I.- Respetar y cumplir las leyes, reglamentos, normas y disposiciones legales en materia de ruido.
II.- Utilizar materiales y medidas tecnológicas que reduzcan y contengan el ruido en las
construcciones que serán destinadas a actividades potencialmente generadoras de sonidos
contaminantes.
III.- Permitir la inspección y revisión de las autoridades ambientales y sanitarias, previa identificación
de sus inspectores, peritos o emisarios.
IV.- Usar dispositivos silenciadores para toda clase de motores y maquinaria generadora de ruido.
V.- También será obligatorio que toda industria, taller, comercio y en general cualquier fuente fija
de emisión de ruido de competencia estatal o municipal, el uso de sistemas y tecnología
tendiente a reducir y amortiguar sus emisiones de sonido.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
Asimismo, todos los negocios dedicados al entretenimiento, a la venta de bebidas embriagantes
para consumo en el lugar y, a giros comerciales distintos a estos, pero que cuenten con el
permiso de la autoridad para utilizar bocinas, alto parlantes o equipos de sonidos similares,
deberán colocar un letrero visible en la entrada de sus inmuebles con la leyenda: “ESTE LUGAR
CUMPLE CON LOS LÍMITES DE SONIDO ESTABLECIDOS EN LA NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-081-ECOL-1994”.
VI.- Cumplir con los horarios y las condiciones para poder hacer funcionar fuentes generadoras de
ruido, cuando la autoridad conceda el permiso de ley correspondiente.
VII.- Utilizar los equipos de sonido o video de las unidades automotrices en un nivel de volumen que
no sobrepase los niveles establecidos en las normas para la emisión de ruidos hacia el exterior
de la unidad.
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VIII.- Utilizar los equipos de audio, video, juegos, máquinas o aparatos dentro de las casas-habitación
a un volumen o intensidad que no sobrepase los niveles establecidos en las normas para la
emisión de ruidos y por ende no afecten la salud auditiva de los demás colindantes.
IX.- Hacer propaganda, voceos; o perifoneos sólo en los horarios, lugares; y con las condiciones
que la ley y las autoridades determinen.
X.- Obtener las certificaciones y licencias necesarias para operar negocios o empresas que sean
generadores de ruido; así como los refrendos correspondientes.
XI.- Reparar el daño causado a la salud de las personas afectadas por la fuente generadora de
ruido, siempre y cuando este sea determinado por la autoridad sanitaria.
XII.- Reparar los daños materiales o económicos que se causen a personas físicas o morales por
causa del ruido.
ARTÍCULO 11.- Se considerarán como responsables de las fuentes generadores de ruido:
I.- Las personas físicas y morales que sean propietarias de la fuente.
II.- Los directores, administradores, gerentes o encargados de la fuente.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
III.- Los propietarios, arrendatarios poseedores bajo cualquier tipo de posesión de las casas-
habitación, y quienes ocupen o residan de manera temporal en el inmueble bajo cualquier
situación legal, si se encuentran ahí al momento de verificarse la infracción.
IV.- Los propietarios o conductores de las unidades automotrices o de maquinas móviles, cuando el
ruido generado por éstas, cause daños comprobables a una determinada persona o grupo de
personas, o sus bienes.
Las personas físicas y morales señaladas en las fracciones anteriores, serán responsables aún
cuándo la fuente del ruido; forme parte de un local o inmueble mayor, o que dicho lugar se dedique a
distintas actividades de modo simultáneo o alternado.
Los empleados, trabajadores, o servidores que demuestren que solamente recibían órdenes, no serán
responsables por los daños causados.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 12.- Cuando a consecuencia de una prolongada exposición a una fuente generadora de
ruido, se acredite que una persona o grupo de personas han sufrido daños en su salud, medibles y
determinables por la autoridad sanitaria o por médicos privados; los responsables de la fuente
generadora, deberán pagar todos los gastos médicos de los afectados, así como las indemnizaciones
correspondientes en los términos de la ley, con independencia de las responsabilidades que resulten
de la aplicación y observancia de la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
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Las autoridades que omitan el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos municipales de la
materia, o bien, que por negligencia, omisión o dolo se nieguen a atender las quejas de las personas
físicas o morales y/o a resolverlas conforme a derecho, serán responsables en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Cuando los daños a la salud sean determinados por instituciones o médicos privados, tales dictámenes
deberán ser convalidados por la autoridad sanitaria estatal o municipal.
ARTÍCULO 13.- Cuando por consecuencia de las vibraciones acústicas se causen daños materiales
a otras personas; se procederá a su reparación efectiva en los términos de la legislación penal, civil o
administrativa.
Cuando los responsables de la fuente generadora sean el Estado o los municipios, estos responderán
por los daños causados en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 14.- Queda estrictamente prohibido en el Estado de Coahuila y sus municipios:
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
I.- La instalación de fábricas, talleres y cualquier otra fuente industrial generadora de ruido en los
centros de población, y en perímetros inferiores a los 500 metros de las escuelas de todos los
niveles, así como de clínicas, hospitales, centros de medicina alternativa legalmente
constituidos, oficinas gubernamentales, bibliotecas, centros de readaptación social,
orfanatorios, hoteles y posadas, clubes de recreo, asilos, centros deportivos, parques, jardines
públicos, iglesias; y en sí de todo tipo de centro o inmueble destinado a actividades educativas,
recreativas, sanitarias, de reposo o religiosas.
II.- El funcionamiento de motores de vehículos con el escape abierto y sin el correspondiente
silenciador.
III.- El uso de altavoces o cualquier otro instrumento para difundir los actos religiosos fuera de los
templos en que se desarrollen.
IV.- El uso de altavoces fijos en toda clase de propaganda comercial, industrial o de diversión, con
las salvedades que la ley les permita.
V.- El uso de altavoces en las ferias y en los juegos de lotería popular, a menos que se sujeten a
la normatividad aplicable y que no rebasen los límites y horarios permisibles.
VI.- La instalación de salones de fiesta en los centros de población, cuando no hayan utilizado en
su construcción, puertas y ventanas, tecnología y materiales contenedores y reductores del
ruido. El sólo hecho de que sus propietarios se comprometan a no subir demasiado el volumen
de sus equipos de sonido no será suficiente para que las autoridades les concedan la licencia
correspondiente.
VII.- Que los vehículos de cualquier tipo y tamaño circulen con sus equipos de sonido con volumen
por encima del permitido por las normas oficiales o técnicas que resulten aplicables, las
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autoridades de tránsito municipal y de medio ambiente coordinarán esfuerzos para sancionar
de manera eficiente a los infractores.
VIII.- El ruido excesivo conforme a la ley, de todo tipo de aparatos generado por los inquilinos de las
casas-habitación, y;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
IX.- Conceder licencias, permisos o autorizaciones similares a quienes vayan a construir o instalar
negocios o empresas generadores de ruido de nivel contaminante, sin antes haber cumplido
con los estudios de impacto ambiental y de impacto social, y con las normas de construcción y
operación sobre el rubro del ruido.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
En ningún caso se concederá permiso para utilizar bocinas, alto parlantes o equipos similares
a negocios dedicados a giros diferentes al entretenimiento o la venta de bebidas embriagantes
para consumo en el lugar cuando exista en un diámetro de treinta metros a la redonda, o bien;
en la parte superior o inferior del inmueble una casa-habitación ocupada.
Capítulo Quinto
Participación Ciudadana
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 15.- En cada municipio se conformará un Consejo Ciudadano de Combate al Ruido; sus
objetivos serán:
I.- Hacer propuestas a la autoridad municipal sobre medidas o acciones para combatir la
contaminación sonora.
II.- Brindar orientación a la ciudadanía sobre las formas de enfrentar este tipo de polución; para
cumplir con este fin, se apoyará en los medios de difusión a su alcance, esto sin perjuicio de
que pueda brindarse este servicio de modo personal a los interesados.
III.- Documentar las fuentes fijas de ruido; con el objetivo de contar con un atlas que permita ubicar
la dirección de cada una de ellas y monitorear su cumplimiento de la normatividad aplicable.
IV.- Emitir opiniones sobre la materia descrita, cuando se lo soliciten las autoridades municipales.
V.- Observar sin carácter de autoridad y sin injerencia oficial, el cumplimiento de la normatividad
ambiental en materia de ruido, dentro de cada municipio, y;
VI.- Los demás que les atribuyan los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 16.- Cada consejo será conformado por ciudadanos del municipio, sujetándose a las
siguientes reglas:
I.- Contará con un mínimo de 7 y un máximo de 25 integrantes.
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II.- Deberán ser personas mayores de edad, de probada honorabilidad en su comunidad.
III.- No ser ebrios consuetudinarios, pendencieros, personas con antecedentes penales, ni con
cargos de dirigente en los partidos o las organizaciones sociales y políticas.
IV.- Deberán contar con estudios mínimos de preparatoria o equivalente;
V.- Acreditar que conocen de cuestiones ambientales, y de la materia de contaminación sonora.
VI.- Que cada uno de los integrantes sea de una colonia, sector o fraccionamiento distinto dentro
del municipio, a menos que se trate de un municipio de menos de cinco mil habitantes.
VII.- Los integrantes no podrán ser parientes entre sí; ni consanguíneos ni civiles, sin excepciones
de grado de parentesco.
VIII.- No podrán ser integrantes del Consejo quienes sean Responsables Generadores de una Fuente
de Ruido en los términos de la presente ley.
IX.- No podrán ser personas que hayan sido sancionadas antes por cuestiones relacionadas con el
ruido, o bien que en la fecha en que sean designadas, estén atravesando por un proceso de
sanción por las mismas causas, y;
X.- Además de los ciudadanos designados, deberán formar parte de estos consejos:
a) El regidor de ecología o cartera similar.
b) El regidor de salud.
c) El director de ecología o puesto similar.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
d) El o la titular de la Policía Ambiental.
Asimismo; si en el municipio de que se trate existen organizaciones ambientales debidamente
registradas y con sus permisos en regla conforme a derecho, cada una de ellas podrá designar a un
representante para que forme parte del Consejo.
Para determinar la cantidad de miembros de un consejo conforme a la fracción I de este artículo, no
deberán contabilizarse los funcionarios señalados en la fracción X. De tal modo que la presencia
ciudadana sea siempre y por lo menos el doble en cantidad con respecto a los servidores
mencionados.
Todos los integrantes deberán contar con un suplente, electo conforme a los mismos requisitos
establecidos.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que
exista el quórum legal, pero cuando se trate de asuntos relacionados con las Fuentes Fijas de Ruido
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en el municipio, y con emitir las observaciones sobre el cumplimiento de la normatividad ambiental en
materia de ruido, se requerirá de mayoría calificada.
Para elegir a los miembros del Consejo, el ayuntamiento expedirá una convocatoria pública con las
bases ya señaladas, y los plazos para registrarse que tienen los interesados.
El Ayuntamiento en sesión pública dará a conocer los currículos y perfiles de cada uno de los
interesados, y acto seguido, se procederá a una ronda de votaciones para elegir al Consejo.
ARTÍCULO 17.- Lo ayuntamientos deberán expedir el reglamento correspondiente para la
conformación, funcionamiento, atribuciones y deberes de sus respectivos consejos.
Capítulo Sexto
Denuncia Popular y Garantía de Seguimiento a las Quejas por Ruido.
ARTÍCULO 18.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante las autoridades
correspondientes las violaciones a la presente ley o a la normatividad en materia de ruido. Las
denuncias podrán hacerse de dos formas:
A) De Forma anónima, cuando el denunciante considere que existe un riesgo para su integridad o
de los suyos; en cuyo caso podrá hacer su queja o reporte por vía telefónica, por e mail, o por
escrito, sin necesidad de poner los datos que permitan su identificación y ubicación.
B) Mediante escrito riguroso, señalando los datos del denunciante: nombre, domicilio y teléfono y
los hechos que denuncia, el nombre de los probables responsables, así como el lugar de la
fuente generadora de ruido.
Quienes denuncien conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán recibir una respuesta por
escrito de la autoridad, especificando lo que sucedió con la denuncia y sus resultados finales. Así
mismo tendrán derecho a saber en cualquier momento, el avance de las investigaciones, a menos que
se trate de hechos reservados o que se ponga en riesgo a terceras personas.
Las autoridades llevarán un registro de las denuncias anónimas, mismo contendrá de forma breve, el
resultado de la investigación que recayó a la denuncia correspondiente.
En dichas listas se hará constar:
a) Fecha y hora de la denuncia, el señalamiento de que es anónima sin mencionar el teléfono o
dirección del denunciante, y ningún otro dato que permita identificarlo.
b) Los hechos que se denunciaron, sin mencionar a los probables responsables, aunque los haya
mencionado el denunciante.
c) Las acciones que se realizaron; y;
d) El resultado final de las acciones de la autoridad.
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No formular las listas señaladas con los datos especificados, importará sanciones para los
responsables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
Capítulo Séptimo
Infracciones, Sanciones y Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos
ARTÍCULO 19.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría y por los municipios en su ámbito de competencia, con una o
más de las siguientes sanciones:
A) Amonestación escrita
B) Sanciones económicas
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
C) Clausura temporal o definitiva de los locales y lugares donde se hallen las fuentes emisoras de
ruido, cuando se trate de negocios o industria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
D) Arrestos hasta por 36 horas para los reincidentes o para quienes se opongan a las visitas de
verificación de las autoridades competentes y para quienes se nieguen a cesar sus emisiones
de ruido una vez que se acredite la reincidencia del infractor en los términos de la presente ley;
así como en los casos donde el ruido generado cause gran afectación a las personas y el
responsable se niegue a atender dos apercibimientos de la autoridad dentro de un breve lapso
de tiempo, entendido este como el transcurrido entre una y cinco horas.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales, aplicando los principios y las bases de la justicia cívica,
podrán sustituir las sanciones económicas y el arresto por trabajos a favor de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
Asimismo, podrán crear mecanismos alternos de solución de conflictos para resolver las
controversias entre las partes involucradas en las infracciones establecidas en esta ley,
pudiendo suscribir acuerdos y convenios con carácter vinculante y obligatorio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
En ningún caso, los convenios antes señalados podrán contener cláusulas que impliquen la
posibilidad de que el infractor genere ruido por encima de los límites establecidos en las normas
oficiales o donde se le permita hacerlo en horarios diferentes a los establecidos en las leyes y
reglamentos de la materia.
E) Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que
corresponda.
F) Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes, y;
G) Las demás previstas en la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 20.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I.- Exceder los límites de ruido que permiten las normas, las leyes y los reglamentos aplicables en
fuentes fijas y móviles de competencia estatal y municipal.
II.- Instalar fuentes fijas de ruido en los lugares o zonas prohibidas por la presente ley.
III.- Violar las disposiciones para vehículos automotrices en materia de ruido.
IV.- Impedir las visitas de inspección o verificación de la autoridad.
V.- Operar establecimientos generadores de ruido, sin cumplir con todos los requisitos de ley.
VI.- Proporcionar información o documentos falsos a la autoridad.
VII.- Violar los sellos u órdenes de clausura.
VIII.- Violar los horarios o condiciones establecidos para eventos y actividades generadores de ruido.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
IX.- En el caso de los negocios de todo tipo de giro, utilizar bocinas, alto parlantes o equipos
similares, sin importar sus dimensiones, sin contar con el permiso correspondiente.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
X.- Tratar de engañar a la autoridad bajando los niveles de ruido durante las visitas de inspección,
para subirlos posteriormente.
Lo anterior sin perjuicio de los ilícitos penales y civiles que puedan configurarse.
ARTÍCULO 21.- Las sanciones que imponga la Secretaría y los municipios se determinarán
considerando los aspectos establecidos en el Artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, en lo que sea conducente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 22.- Las sanciones económicas se aplicarán de conformidad a lo siguiente:
I.- Multa de 50 hasta 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quien
cometa las infracciones previstas en la fracción I del artículo 20.
En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta un rango de entre 201 y 600 veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización.
II.- Multa de 400 hasta 1200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por las
infracciones establecidas en la fracción II, del artículo 20.
En caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del lugar.
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III.- Multa de 50 a 100 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por las
infracciones previstas en la fracción III, del artículo 20.
IV.- Multa de 400 hasta 950 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por la
infracción señalada en la fracción IV del artículo 20.
La reincidencia se castigará con arresto de hasta 36 horas de quienes oponen resistencia, y
con la clausura temporal del lugar, pudiendo ser esta de entre 15 y 60 días.
V.- Multa de 500 hasta 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por la
infracción prevista en la fracción VI del artículo 20.
VI.- Multa de 100 hasta 250 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por las
infracciones establecidas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 20.
VII.- Multa de 150 hasta 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por la
infracción plasmada en la fracción IX del artículo 20.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto.
Capítulo Octavo
Medios de Defensa
ARTÍCULO 23.- Para impugnar los actos de autoridad emitidos por las autoridades encargadas de
aplicar esta Ley, se procederá a interponer el Recurso de Revisión previsto en la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 24.- Los municipios dentro de sus respectivas competencias y con estricto respeto a su
autonomía, podrán crear Reglamentos en materia de ruido en el rubro de procedimientos, infracciones,
sanciones y medios de defensa.
En su defecto podrán optar si así lo desean, por utilizar de modo supletorio las disposiciones de esta
Ley.
ARTÍCULO 25.- En todo lo no previsto en este capítulo, se aplicará supletoriamente lo que disponga
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación de esta Ley, el Ejecutivo
del Estado deberá publicar el Reglamento correspondiente a la misma.
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TERCERO.- Los municipios contarán con el mismo plazo anterior para expedir sus reglamentos
correspondientes, o bien, hacer las adecuaciones necesarias a sus reglamentos de ecología y
similares.
CUARTO.- La Secretaría contará con un plazo de 120 días contados a partir de la vigencia de este
ordenamiento para expedir los manuales que estime necesarios.
QUINTO.- Los municipios contarán con un plazo de 60 días posteriores a la expedición de sus
reglamentos o adecuaciones respectivas, para expedir sus reglamentos o adecuaciones
reglamentarias para conformar los consejos municipales de combate al ruido.
Las sanciones aquí contempladas comenzarán a aplicarse a partir de la entrada en vigencia del
reglamento de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los doce
días del mes de abril del año dos mil once.
DIPUTADO PRESIDENTE
ROGELIO RAMOS SÁNCHEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
JÉSSICA LUZ AGÜERO MARTÍNEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
CECILIA YANET BABÚN MORENO
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, 2 de octubre de 2012
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HERIBERTO FUENTES CANALES
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA
PRESENTE LEY.
P.O. 104 / 27 de Diciembre de 2013 / Decreto 375
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de
noviembre del año dos mil trece.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en
lo que no se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público
descentralizado que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la
entrega recepción con la dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual
sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de
Zaragoza, el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila
de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez
que se nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las
acciones conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en
términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en
coordinación con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias
para que los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la
Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el
Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la
administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones,
de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones
legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente
a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias
para las adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al
Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su
objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado
de la Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto
Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente,
serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o
insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del
plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de
la Secretaría de Gobierno.
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DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo
Social, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de
Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense
del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas
y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo
primero, hasta su conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la
Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto
Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para
Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del
transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 102 / 20 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 408
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 09 / 30 DE ENERO DE 2024 / DECRETO 681
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el inciso A) del artículo 3, la fracción X del artículo 4 , el numeral 1 del artículo 5, las fracciones II,
III, V, VI y XI, recorriendo las ulteriores del artículo 8; el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 9; la fracción III del artículo 11, el
artículo 12; las fracciones I y IX del artículo 14, el primer párrafo del artículo 15, la denominación del Capítulo Séptimo, los incisos C) y
D) del artículo 19, se reforma la fracción IX recorriendo la ulterior del artículo 20 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del
artículo 10, un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 14, el inciso d) de la fracción X del artículo 16, un segundo, tercero y cuarto
párrafo al inciso D) del artículo 19 de la Ley para Combatir el Ruido en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los municipios contarán con un plazo de hasta sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada
en vigor de este Decreto, para crear los consejos a que alude el artículo 15 de este ordenamiento.
TERCERO.- En un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Estado y los
municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán realizar las adecuaciones legales y reglamentarias para armonizar
sus marcos legales con las disposiciones de este Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.