TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 23 de enero de 2018.
LEY PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SU DONACIÓN ALTRUISTA DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 1164.-
LEY PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SU DONACIÓN ALTRUISTA DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de interés público y social, y tienen por objeto impulsar las
acciones altruistas tendientes a coadyuvar en la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población
económicamente más vulnerable del Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 2.- Queda prohibido en Coahuila, el desperdicio en cantidades industriales y comerciales de
productos alimenticios, cuando estos sean susceptibles de donación altruista para su aprovechamiento por
alguna institución de beneficencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes.
Por tanto, se consideran como objetivos de la presente Ley:
I. Prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo humano, a través de
su distribución gratuita a las personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación;
II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas del Gobierno del Estado de
Coahuila de Zaragoza y la competencia de las autoridades, con la participación de los sectores público,
social y privado, para promover acciones que generen el aprovechamiento integral de los alimentos,
una cultura que evite su desperdicio y donación altruista para la población menos favorecida.
III. Promover y regular la donación de los alimentos a organizaciones de la sociedad civil y su distribución
en la población con carencias por acceso a la alimentación;
IV. Definir las sanciones para las autoridades, sector privado y organizaciones de la sociedad civil que
incurran en faltas u omisiones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Quedan relevados de toda responsabilidad los donantes y personas que entreguen o
distribuyan sin dolo o mala fe, alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud, y de
observarse esta circunstancia, el Sector Salud atenderá los requerimientos que en ese sentido se
manifiesten.
ARTÍCULO 4.- El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y los municipios dentro del ámbito de sus
competencias deberán diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas que prevengan el desperdicio, la pérdida
y el aprovechamiento de alimentos susceptibles para el consumo humano y fomenten su distribución entre
las personas que tengan carencia por acceso a la alimentación.
Por lo que corresponde a los ciudadanos de Coahuila, también podrán cooperar en la satisfacción de las
necesidades alimenticias de la población económicamente más vulnerable del Estado, en la proporción que
determine cada uno de ellos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DEFINICIONES
CAPITULO I
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
I. El Organismo: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del
Estado de Coahuila de Zaragoza. Al Organismo también se le podrá denominar DIF Coahuila.
II. Institución: Las instituciones de beneficencia pública y privada con reconocimiento oficial.
III. Alimentos: Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o
transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación, calidad, higiene
y estado de conservación sean susceptibles e idóneamente utilizados para la normal nutrición de las
personas.
IV. Alimentos Susceptibles para el Consumo: Todos aquellos alimentos que se encuentren en buen
estado de conservación, que reúnan las características necesarias de higiene y calidad para el
consumo humano.
V. Bancos de Alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas establecidas en el Estado de
Coahuila de Zaragoza, sin fines de lucro, cuyo objetivo es recuperar, recolectar y recibir en donación
los alimentos aptos para consumo humano para la distribución en favor de los beneficiarios.
VI. Beneficiario: La persona física que recibe a título gratuito los productos entregados por el donante,
que carece de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos
que requiere para subsistir.
VII. Desperdicio de Alimentos: Acción por la que se desechan alimentos procesados o cosechados
durante los procesos de comercialización, selección, control de calidad, o cuya fecha de caducidad se
encuentre próxima al momento de su desecho, pero que siguen siendo susceptibles para el consumo
humano. Sea en etapas de comercialización al mayoreo y menudeo o posteriores a la compra por
particulares.
VIII. Donantes: Personas físicas o morales cuya actividad económica esté directa o indirectamente
relacionada con la producción, transporte, almacenaje y comercialización de alimentos, en los sectores
primario, secundario o terciario de la economía, que a su vez estén en la posibilidad de entregar
alimentos susceptibles para el consumo humano de manera altruista. Asimismo, se consideran
donantes los particulares que hayan comprado alimentos para el consumo en sus hogares y que estén
en posibilidades de donarlos.
IX. Donatarios: Organizaciones de la Sociedad Civil, que, de manera altruista, recojan, transporten,
almacenen y distribuyan alimentos suministrados por los donantes, a la población vulnerable y que
cuenten con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación para recibir donaciones
en especie o efectivo por parte de los contribuyentes.
X. Grupos Vulnerables: Aquellas personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación
de manera temporal o permanente, quienes serán beneficiarios directos de la entrega de los alimentos
por parte de los donatarios.
XI. Pérdida de Alimentos: Acción por la que se desechan alimentos durante los procesos de cosecha,
recolección, pesca, transportación, almacenaje previas a su elaboración o proceso para
comercialización, que aún se encuentran en el momento de su desecho óptimos para su consumo.
XII. Ley: Ley para el Aprovechamiento Integral de Alimentos y su Donación Altruista del Estado de
Coahuila de Zaragoza
ARTÍCULO 6.- Se consideran grupos vulnerables para los efectos de la Ley, las personas que, de acuerdo
a las estimaciones del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social, se encuentren en algún
grado de inseguridad alimentaria, además de los siguientes:
I. Niñas, niños y adolescentes que tengan carencia por acceso a la alimentación;
II. Personas adultas mayores en estado de pobreza o abandono;
III. Personas con discapacidad en estado de pobreza o abandono;
IV. Personas indígenas con ingresos por debajo de la línea de bienestar;
V. Personas en situación de calle, en zonas urbanas y rurales;
VI. Migrantes y extranjeros indocumentados; y
VII. Personas damnificadas por desastres naturales.
VIII. Así como los considerados por las Leyes del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS DONANTES
ARTÍCULO 7.- Se consideran donantes para efectos de la Ley, las personas físicas o morales dedicadas a
la producción de alimentos de origen vegetal o animal y sus derivados, así como al transporte, almacenaje,
y empaque de alimentos incluyendo sus derivados, donde su producción haya sido de forma artesanal o
industrial, con la finalidad de su comercialización y preparación de alimentos al mayoreo, menudeo y al
público en general.
ARTÍCULO 8.- Los donantes entregarán de forma gratuita y altruista los alimentos susceptibles para el
consumo humano que por diversas razones no pudieran comercializar, cosechar, recolectar, almacenar,
transportar o cualquier otra actividad que implique su desecho al concluir su fecha de caducidad o cuando
su estado no sea apto para el consumo humano.
Los donantes podrán entregar los alimentos a los grupos vulnerables descritos en la Ley, a solicitud propia
de los ciudadanos que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación. De Igual forma podrán
vincularse con organizaciones de la sociedad civil en los términos descritos por la Ley.
ARTÍCULO 9. Las personas físicas o morales dedicadas a la producción industrial o comercialización de
alimentos procurarán suscribir convenios anuales con donatarios autorizados para este fin.
ARTÍCULO 10.- Los donantes deberán asegurarse que los alimentos sujetos a entrega se encuentren en
buen estado, asegurando transmitir toda la información necesaria a los donatarios respecto a las medidas
de conservación, transporte, almacenaje y preparación, y en los casos que sea necesario la fecha de
elaboración y caducidad.
CAPÍTULO III
DE LOS DONATARIOS
ARTÍCULO 11.- Se consideran donatarios para los efectos de la Ley los siguientes:
I. Asociaciones Civiles sin fines de lucro, constituidas para la distribución altruista de alimentos y su
recepción por parte de los donantes;
II. Casas de asistencia social para grupos vulnerables;
III. Comedores comunitarios sin fines de lucro; y
IV. Cualquier otra asociación civil constituida para ejercer asistencia social.
ARTÍCULO 12.- Los donatarios podrán solicitar les sean entregados los alimentos que hayan dispuesto los
donantes para este fin, la solicitud deberá entregarse por escrito, donde se exprese la cantidad de alimentos
que pueden distribuir y el número de beneficiarios.
Las personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación, podrán solicitar la donación de
alimentos por cuenta propia para su consumo familiar o comunitario, sin necesidad de vincularse con una
asociación civil.
ARTÍCULO 13.- Los donatarios deberán expedir comprobantes de deducción fiscal en los términos de la Ley
sobre el Impuesto sobre la Renta, a petición expresa del donante. Cuando el donatario este imposibilitado
para emitir comprobantes fiscales, deberán manifestar de común acuerdo entre el donante y el donatario,
por escrito que la entrega de los alimentos se realiza de forma altruista sin obrar de por medio una deducción
fiscal.
ARTÍCULO 14.- Los donatarios deberán cumplir con las disposiciones relativas a las asociaciones civiles
facultadas para recibir donativos deducibles de impuestos, previstos en el Código Fiscal de la Federación y
la Ley Sobre el Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 15.- Bajo ningún supuesto los donatarios podrán comercializar los alimentos que hayan recibido
en donación, asimismo no podrán condicionar su entrega a los beneficiarios.
ARTÍCULO 16.- Los donatarios deberán informar sobre los convenios y operaciones relativas a las entregas
por parte de los donantes, y a su vez la distribución entre los beneficiarios al Organismo.
ARTÍCULO 17.- Los donatarios podrán solicitar los datos personales de los beneficiarios, para la elaboración
de un padrón e información estadística, en los términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares y leyes estatales relativas.
La negación de otorgar datos personales por parte de los beneficiarios no será condicionante para negar la
entrega de los alimentos.
ARTÍCULO 18.- Los donatarios podrán solicitar donativos en especie o servicio, según sea la naturaleza de
sus necesidades y operaciones, cumpliendo en todo momento las disposiciones en materia fiscal.
CAPITULO IV.
DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 19.- Corresponde a los Beneficiarios:
I. Recibir los alimentos en donación totalmente gratuitos;
II. Los beneficiarios, para ser sujetos de beneficio de la donación de alimentos, deberán cubrir los
requisitos que en coordinación con los municipios establecerá el Organismo.
III. Los beneficiarios recibirán de los Donatarios, los lineamientos de distribución de alimentos en cuanto
a cantidad, variedad y periodicidad, acorde con la disponibilidad. Estas acciones las llevarán
coordinadamente el Organismo, los municipios y los Donatarios.
TÍTULO TECERO
DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.- Los bancos de alimentos son todas aquellas instituciones que tienen por objeto recibir en
donación alimentos para almacenarlos, preservarlos en buenas condiciones de calidad e higiene y
distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las carencias alimentarias de la población de escasos
recursos.
ARTÍCULO 21.- Corresponde a los Bancos de Alimentos:
I. Sujetarse a la legislación sanitaria del Estado de Coahuila de Zaragoza y Federal;
II. Tener establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas en el manejo, preservación y posterior
distribución de los alimentos susceptibles de donación altruista, que permita prevenir su contaminación
y enfermedades transmitidas por su consumo;
III. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los
alimentos;
IV. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;
V. Distribuir los alimentos oportunamente;
VI. No lucrar o comercializar con los alimentos;
VII. Destinar las donaciones a los Beneficiarios;
VIII. Evitar el desvío o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos;
IX. Informar trimestralmente al Organismo de los donativos recibidos y de los aplicados;
X. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte el Organismo en materia de
donación de alimentos;
XI. Recibir donativos deducibles de impuestos en términos de lo dispuesto por las leyes locales y
federales;
XII. Las demás que determine esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 22.- Son facultades del Organismo, con respecto de la presente Ley, las siguientes:
I. Promover una cultura de donación altruista de alimentos por parte de los productores y
comercializadores y de aprovechamiento racional de los mismos por parte de los consumidores;
II. Impulsar la formulación de leyes que prevengan el desperdicio de alimentos y fomenten su donación
y distribución.
III. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan alimentos;
IV. Facilitar el transporte, el almacenaje y la distribución de alimentos recuperados con fines de donación;
V. Vincular al sector agropecuario y pesquero de la entidad, con los donatarios;
VI. Diseñar un sistema de información sobre la pérdida y desperdicio de alimentos en su entidad.
VII. Otorgar apoyos para el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura y equipamiento de las
personas morales constituidas con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles
de impuestos, que tengan por objeto la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia
de alimentación de personas o población en situación de vulnerabilidad, que de manera preponderante
y continua realicen actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos aptos
para consumo humano, conocidas como Bancos de Alimentos.
ARTÍCULO 23.- Son facultades de los municipios, en materia de esta Ley, las siguientes:
I. Promover una cultura de donación altruista de alimentos por parte de los productores y
comercializadores; y de aprovechamiento racional de los mismos por parte de los consumidores
II. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan alimentos; y
III. Facilitar el transporte, el almacenaje y la distribución de alimentos susceptibles para el consumo.
TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 24.- Se consideran con reconocimiento oficial aquellas instituciones de beneficencia que
obtengan su inscripción con tal carácter. Para tal fin, el Organismo llevará un registro de estas instituciones,
las cuales deberán:
I. Constituirse en asociación o sociedad civil;
II. No perseguir fines de lucro;
III. Establecer en sus estatutos que sus directivos no percibirán retribución por el desempeño de sus
cargos, ni existirá entre los asociados o socios, participación o reparto de utilidades;
IV. Que, a su liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra institución similar y en su defecto al
Organismo.
V. Las demás normas legales que para tal objeto se deben cumplir al constituirse como asociación,
sociedad civil, o club de servicio.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Salud, apoyará y supervisará la distribución higiénica de los alimentos en
las Instituciones y bancos mencionados. De igual manera el Organismo implementará programas de
capacitación y asesoría sobre las circunstancias de riesgo en la materia.
ARTÍCULO 26.- El Organismo, en Coordinación con la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario, y la
Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la asistencia
alimentaria altruista, además de los programas alimentarios gubernamentales, para conjuntar esfuerzos, así
como proporcionarán las estadísticas y zonas de riesgo en cuestión de desnutrición, para encauzar las
acciones a dichas zonas.
TÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS DONANTES
ARTÍCULO 27.- Es obligación de toda institución donataria de alimentos, distribuirlos a los beneficiarios con
la oportunidad debida que impida su descomposición.
ARTÍCULO 28.- Los donantes de alimentos pueden suprimir la marca de los objetos que donen cuando así
lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos, y su descripción.
ARTÍCULO 29.- Los donantes de alimentos deberán llevar de las donaciones efectuadas un control que
contenga:
1) Fecha y costo de adquisición y descripción de los alimentos.
2) Institución a la que fue donado el alimento.
3) Firma y sello de recibido, del alimento, por la Institución o banco de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LOS DONATARIOS
ARTÍCULO 30.- Las instituciones que reciban donaciones de alimentos para los fines que se indican en esta
ley, deberán:
I. Obligarse ante el Organismo a que los alimentos que reciban vía donación en los términos de este
ordenamiento, no podrán ser comercializados por ningún motivo.
II. Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas de escasos recursos económicos o
imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la donación.
III. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la
subsistencia de los receptores finales, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de
comerciantes y productores.
IV. Adoptar las demás medidas de control que en su caso le señale el Organismo y el banco, mediante
instrucción de carácter general.
ARTÍCULO 31.- Las instituciones de beneficencia privada podrán percibir de los beneficiarios, en calidad de
cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los nutrientes, debiendo destinar esos ingresos
exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento.
ARTÍCULO 32.- La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el artículo anterior, no
será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario.
ARTÍCULO 33.- Las cuotas de recuperación y balance financiero respecto de los alimentos, deberán ser
hechas del conocimiento público, por cualquiera de los medios de comunicación masiva que operen en el
Municipio o Región en la cual tenga su domicilio la institución o bancos, de que se trate.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPITULO ÚNICO
ESTIMULOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Quedan sujetos a las disposiciones en materia federal, para el caso de estímulos fiscales
que otorgue la federación a los donantes, así como las empresas transportistas.
ARTÍCULO 35.- Se impondrán multa administrativa de 30 a 50 unidades de medida y actualización vigentes,
a los funcionarios o empleados de las instituciones de beneficencia pública y privada con reconocimiento
oficial, que intencionalmente desvíen los alimentos que la propia institución reciba, destinándolos para su
aprovechamiento personal o que propicien su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. Igual
pena se aplicará a los terceros que sean coautores del delito.
Para la aplicación del presente artículo, se sancionará a quienes:
I. Tiren, destruyan alimentos aptos para el consumo humano, o sean omisos de las disposiciones que
se señalan en la presente Ley;
II. Los funcionarios públicos y empresarios que, en abuso de su cargo, desvíen, bloqueen perjudiquen,
alteren o violen la distribución y/o donación altruista de alimentos;
III. Entreguen cualquier tipo de alimentos no aptos para el consumo humano o que no cumplan con la
normatividad sanitaria en la materia, que garantice la inocuidad de los alimentos, que ponga en riesgo
la salud o la vida de los beneficiarios;
IV. Comercialicen los alimentos que reciban en donación;
V. Condicionen la entrega de los alimentos a los beneficiarios, por motivos políticos o de cualquier otra
índole;
VI. Nieguen o condicionen la entrega de los alimentos, por la imposibilidad de los beneficiarios de pagar
una cuota de recuperación;
VII. No cumplan con la normatividad sanitaria aplicable;
VIII. No distribuyan los alimentos recibidos en donación y que resultado de este acto se desperdicie un
porcentaje mayor al 20% del volumen métrico que hayan recibido en el año.
ARTÍCULO 36.- De igual manera, se impondrá multa administrativa de 30 a 50 unidades de medida y
actualización vigentes, a quien se sorprenda practicando el desperdicio de alimento en cantidades
industriales y comerciales.
ARTÍCULO 37.- Quedan exentos de responsabilidad, de lo señalado en el artículo anterior, los casos en que
los alimentos ya no puedan ser aprovechados para el consumo humano.
ARTÍCULO 38.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, serán sancionadas por la
Administración Pública local.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de
Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS GURZA JAIDAR.
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 22 de enero de 2018
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)