1
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE ENERO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 31 de mayo de 2013.
LEY PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 244.-
Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Título Primero
Capítulo único
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el
Estado de Coahuila de Zaragoza.
Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, reglamentando
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 7° de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales, dentro de un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, eliminado las barreras de
la sociedad.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y
mandata el establecimiento de las políticas públicas estatales necesarias para su ejercicio.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Ajustes razonables. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
III. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan el desarrollo e inclusión, así como la protección física, mental y social de personas en estado de
2
necesidad, indefensión, con alguna discapacidad física o mental, para procurar lograr su incorporación a una
vida plena y productiva;
IV. Ayudas técnicas. Los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una
o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
V. Barreras de la sociedad. Obstáculos físicos y actitudes de rechazo, indiferencia o discriminación a que se
enfrentan las personas con discapacidad, que impiden su inclusión y participación en la comunidad, el libre
desplazamiento en lugares públicos o privados, así como el uso y disfrute de los servicios comunitarios.
VI. Comunicación. El lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema braille,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas, formatos y tableros aumentativos o
alternativos de comunicación y señalizadores, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de
fácil acceso;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
VII. Comunidad de personas sordas. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna discapacidad auditiva
que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral, por lo que requieren de
otros sistemas alternativos de acceso a la información;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Comisión Interinstitucional: la que se integra por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila,
la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social, la Secretaría de Infraestructura y Transporte, la Secretaría de
Salud, la Secretaría de Educación, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de
Derechos, la Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Desarrollo Rural, la Secretaría de
Economía y Turismo y la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Urbano; tendrá por objeto coadyuvar en
acciones específicas de concertación, coordinación, planeación, promoción, seguimiento y vigilancia que
permitan garantizar condiciones favorables a las personas que enfrentan alguna discapacidad;
IX. Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
X. Discriminación por motivos de discapacidad. Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento,
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos: político, económico, social, laboral, educativo, religioso, cultural, civil, deportivo, de comunicación o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
XI. Diseño universal. El diseño de productos, entornos, infraestructura, programas y servicios que puedan utilizar
todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se
necesiten;
XII. Empresa comprometida con la inclusión. Fuente de trabajo que adopta la cultura y el compromiso social de
incluir en su planta laboral a personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
XIII. Educación especial. Aquella destinada a personas con discapacidades transitorias o definitivas, así como a
aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias
condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;
3
XIV. Educación Inclusiva. Aquella que propicia la inclusión y participación de personas con discapacidad en los
planteles de educación inicial, prescolar, primaria, secundaria, media terminal, media superior, superior,
universitaria y posgrado, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;
XV. Estenografía proyectada. Oficio y técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a
su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;
XVI. Estimulación temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al
máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales, afectivas y de socialización, mediante programas
sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de
su maduración;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
XVI. Bis. Formato de Lectura Fácil: Texto complementario al principal redactado en un lenguaje simple, directo,
cotidiano y personalizado, con tipografía clara y tamaño accesible, la cual puede utilizar ejemplos para su mejor
comprensión y está libre de tecnicismo y conceptos abstractos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
XVII. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas
necesarias en el entorno jurídico, laboral, social, económico, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las
personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades
con el resto de la población;
XVIII. Inclusión. Reconocimiento al derecho que tiene todos los niños, las niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores a una vida de calidad en igualdad de oportunidades, que considere y respete las diferentes
capacidades y necesidades, costumbres, etnia, idioma, discapacidad, edad, intereses, nivel socio económico,
motivaciones y experiencias diferentes, enmarcando que cada persona tiene sus propias características. Parte
de un modelo social que plantea una cultura que no discrimina por acción u omisión y que encuentra en la
diversidad de la población, la posibilidad de avanzar hacia una sociedad más tolerante, equitativa, sustentable y
democrática;
XIX. ISSREEI: Instituto de Servicios de Salud, Rehabilitación y Educación Especial e Integral del Estado de Coahuila;
XX. Intérprete: La persona oyente encargada de transmitir los mensajes entre dos o más personas que utilizan
lenguas diferentes; su papel consiste en interpretar mensajes de Español a lengua de señas mexicana y
viceversa. Dentro de este proceso de comunicación la misión de los intérpretes es trasmitir la información de la
manera más fiel posible, bajo la consigna de no omitir, añadir o adulterar, sino sólo favorecer como vehículo de
comunicación;
XXI. Lenguaje. Facultad cerebral superior del ser humano para comunicarse a través de signos de secuencias
sonoras o signos gráficos. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
XXII. Lengua de señas mexicana. Lengua de una comunidad de personas sordas, que consiste en una serie de
signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y
movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y
es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXIII. Ley: Ley para Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza;
4
XXIV. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o
salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad, o que busquen apoyar y facilitar su participación
en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e inclusión
social;
XXV. Perro guía o animal de servicio. Aquel que habiendo pasado pruebas de selección física, genética y sanitaria,
ha concluido su adiestramiento en centros especializados reconocidos, y adquirido las aptitudes y destrezas
necesarias para el acompañamiento, la conducción y el auxilio de personas con discapacidad.
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
XXVI. Persona competente en lengua de señas mexicana: Es la persona que su nivel de lengua de señas, le permite
tener interacciones de comunicación con la comunidad de personas sordas, que cumplan las funciones
comunicativas básicas que se requieran de acuerdo a su labor.
(FE DE ERRATAS, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2016)
XXVII. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más
discapacidades de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, o un trastorno de talla y peso congénito o
adquirido, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social,
pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
XXVIII. Política pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que las autoridades Estatales y Municipales
desarrollen para asegurar los derechos establecidos en la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
XXIX. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan discapacidades físicas,
intelectuales, mentales y sensoriales;
XXX. Programa. El Programa Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado
de Coahuila de Zaragoza;
XXXI. Sistema. Sistema Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Coahuila de Zaragoza;
XXXII. Sistema de escritura braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos
en forma táctil por las personas con discapacidad visual, y
XXXIII. Transversalidad. Proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones desarrollados
por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, que proveen bienes y
servicios a la población con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de
esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
(REFORMADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXIV. Trato Preferencial: Garantizar la atención prioritaria a las personas con discapacidad, para agilizar los trámites
o procedimientos administrativos que realicen, evitando cualquier tipo de turno o mecanismo de espera.
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXV. Equidad de Género: Para efectos de la simplicidad gramatical, cada vez que se use el genérico masculino, se
entenderá que se hace referencia a los hombres y a las mujeres por igual.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
XXXVI. Dignidad Humana: es un valor supremo que reconoce la calidad única y excepcional a todo ser humano por el
simple hecho de serlo, del cual se desprenden todos los derechos necesarios para que las personas con
discapacidad desarrollen integralmente su personalidad.
5
Artículo 3°.- La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley, estará a cargo de:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado;
II. Los organismos públicos autónomos;
III. Los ayuntamientos.
El Ejecutivo coordinará las acciones por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de
Derechos, quien contará con las siguientes atribuciones:
a) Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su
conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y privadas, así como los recursos
técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad
atendiendo la modalidad de trato preferencial.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
Asimismo, promoverá ante las instancias públicas y privadas correspondientes, la adecuación y mejoramiento
de los lugares de recreación, esparcimiento y recreo existentes, para el libre y fácil acceso procurando que todos
ellos cuenten con espacios inclusivos que permitan y garanticen su seguridad, uso y disfrute.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
c) Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el
desarrollo e inclusión social, laboral, económica, política y cultural de las personas con discapacidad;
d) Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas
y campañas de sensibilización y concientización;
e) Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las
atribuciones que le confiere la presente ley;
f) Promover la firma y cumplimiento de instrumentos en materia de discapacidad;
g) Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones
Nacionales, Estatales y Municipales relacionadas con la discapacidad;
h) Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, municipales, estatales y nacionales,
para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
i) Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se
proporcionen oportunidades laborales, y se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la
adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;
j) Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las
disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
k) Promover la aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;
l) Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;
6
Los sectores público, social y privado, podrán celebrar convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las
instancias nacionales, estatales y municipales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que
constituyan el objeto de esta ley.
Artículo 4°. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin distinción de origen étnico, nacionalidad,
género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales,
embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana
o que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea
tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o
consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, incomunicado, hostil,
degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las
desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los
ámbitos de la vida política, económica, laboral, social y cultural.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
La Administración Pública Estatal y los municipios, en el ámbito de su competencia, impulsarán el derecho a la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación
y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social y laboral de las personas con discapacidad. Será
prioridad de la Administración Pública Estatal y de los municipios, adoptar medidas de acción afirmativa positiva para
aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas
con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, las que no pueden representarse a sí
mismas.
Artículo 5°.- Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar
su identidad;
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones
y la independencia de las personas;
VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
VII. El respeto y reconocimiento por las diferencias, y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y
la condición humana;
VIII. La accesibilidad;
7
IX. La no discriminación;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XI. La transversalidad;
XII. Aquellos incluidos en los tratados internacionales en cuanto resulten aplicables; y
XIII. Los demás que resulten aplicables.
Artículo 6°.- Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de esta ley, las siguientes:
I. Elaborar un plan especial para la inclusión y desarrollo de personas con discapacidad estableciendo políticas
públicas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales y a la Ley General para la Inclusión
de Personas con Discapacidad, así como las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas
nacionales;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
II. Fomentar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal trabajen en favor de la inclusión
laboral, social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas en la materia;
III. Proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado las partidas correspondientes para la aplicación
y ejecución de los programas estatales dirigidos a las personas con discapacidad;
IV. Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas estatales y nacionales en
materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos,
V. Incluir en los programas para el desarrollo urbano del Estado, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y
arquitectónicas que se requieran, conforme a las necesidades de las personas con discapacidad, debiendo
contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
VI. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de
las personas con discapacidad.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
VII. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno del Estado a que instrumenten acciones en favor de la
inclusión laboral, social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;
VIII. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las
organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base
en la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
IX. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona
con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, laboral, social y cultural;
X. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así
como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
XI.- Establecer en coordinación con las autoridades municipales mecanismos de difusión y promoción de los
derechos a que esta Ley, se refiere, a la vez que se establecerán los medios idóneos y convenientes que permitan
identificar a las personas con discapacidad y faciliten su acceso a estas prerrogativas.
8
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)
XII. Promover y celebrar consultas estrechas colaborando activamente con las personas con discapacidad incluidos
los niños y las niñas con discapacidad, así como con las organizaciones que las representan, en la elaboración
y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)
XIII. Fomentar la inclusión social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)
XIV. Promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad en condiciones equitativas; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
XV.- Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Título Segundo
De los derechos y garantías para las personas con discapacidad.
Capítulo I
De los derechos
Artículo 7°.- Los derechos de las personas con discapacidad son los que se consagran en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por
el Estado Mexicano. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la presente ley se entenderán por derechos específicos
de las personas con discapacidad los siguientes:
I. El derecho de uso exclusivo: Al uso exclusivo de los lugares y servicios destinados para personas con
discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como es el caso de los
cajones de estacionamiento, los baños públicos, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalados con el
logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta ley;
II. El derecho de preferencia: Al uso preferente de los lugares destinados a las personas con discapacidad en
transportes y sitios públicos, que significa que los lugares podrán ser utilizados por otras personas en tanto no
haya una persona con discapacidad que lo requiera. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo
de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta ley, acompañado de la leyenda “USO PREFERENTE”;
III. El derecho de libre tránsito: El derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se
obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos
lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta ley.
La violación a estos derechos será sancionada por las autoridades competentes.
Artículo 8°.- Las personas con discapacidad temporal podrán gozar de los derechos específicos que se mencionan
en el artículo que antecede, sin embargo, por ningún motivo podrán ser beneficiadas con los programas de gobierno
dirigidos de manera exclusiva a las personas con discapacidad permanente.
Artículo 9°.- Las personas con discapacidad no podrán ser objeto de ninguna vulneración, discriminación, ni restricción
en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
9
La violación a cualquiera de sus derechos o libertades fundamentales será inmediatamente hecha del conocimiento
de las autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las personas con discapacidad en
el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones correspondientes a las personas
responsables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las denuncias de tales violaciones podrán realizarse directamente por el interesado o por cualquier persona que
presencie o le conste dicha violación. La Fiscalía General del Estado y la Comisión de Derechos Humanos del Estado,
deberán elaborar, publicar y difundir manuales y material informativo en el que se dé a conocer e informe a las personas
con discapacidad sobre las autoridades a las cuales deben acudir en el caso de la violación de sus derechos
fundamentales, así como de los procedimientos que se deben iniciar.
Capítulo II
De la salud
Artículo 10°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios públicos para la atención de su salud y
rehabilitación integral. Para estos efectos, la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes en la materia, en
su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana,
atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades; creando un banco de datos estadístico de
las personas con discapacidad para la formulación de dichos planes, programas y políticas, así como un directorio
de centros de salud especializados en el Estado;
II. Crear o fortalecer centros de salud y asistencia social responsables de la ejecución de los programas señalados
en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas del Estado;
III. Establecer programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de
discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una
atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;
IV. Constituir bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y
obtención a la población con discapacidad de escasos recursos;
V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad
en situación de abandono o desamparo sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;
VI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, y centros de investigación
en el Estado, para impulsar la investigación sobre la materia;
VII. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y
administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
VIII. Elaborar normas y lineamientos para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros
de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la transportación y la
prestación de sus servicios;
IX. Ofrecer información, orientación, atención y tratamiento psicológico, tanto a las personas con discapacidad como
a sus familiares;
10
X. Realizar trabajos de investigación médica regional para detectar la etiología, evolución, tratamiento y prevención
de las discapacidades más recurrentes;
XI. Crear programas de educación, rehabilitación y educación sexual y reproductivo para las personas con
discapacidad y sus familias; y
XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.
Artículo 11°.- Todos los servicios de salud públicos de la entidad brindarán atención sin discriminación alguna a las
personas con discapacidad.
Artículo 12°.- Las autoridades competentes procurarán que las personas con discapacidad, o en su caso sus familias,
tengan participación en la toma de decisiones sobre la viabilidad y el tipo de tratamiento médico o terapéutico más
adecuado a las circunstancias del caso en particular.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2016)
Es obligación para quien ejerce la patria potestad, custodia provisional o tutela, que sus hijos o pupilos reciban la
atención rehabilitadora en salud, cuando se requiera de una atención especializada.
Artículo 13°.- Ninguna persona con discapacidad deberá ser sometida sin su libre consentimiento, a ningún tipo de
prueba médica, y en ningún caso a los prohibidos por la legislación aplicable, así como a explotación, trato abusivo o
degradante en hospitales y clínicas de salud mental.
Artículo 14°.- El Gobierno del Estado y los Municipios están obligados a adoptar las medidas necesarias para:
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
I. Que el diagnóstico que se establezca sobre una discapacidad intelectual se formule acorde con diferentes
procedimientos clínicos y bajo las normas científicas internacionales que garanticen ante todo la salvaguarda de
los Derechos Humanos;
II. Que ninguna persona con discapacidad sea sometida a restricciones físicas o a reclusión involuntaria sin la
intervención y autorización de la familia o autoridad competente en los ámbitos médico y legal; y
III. Que las personas con discapacidad en su calidad de pacientes, sus representantes o familias ejerzan su derecho
a la información relativa al historial clínico que mantenga la institución médica, mediante un resumen clínico de
la misma.
Articulo 15°.- Respecto al diagnóstico al que se hace referencia en el artículo anterior, toda institución de salud tendrá
la obligación de certificar la discapacidad por medio del ISSREEI.
Capítulo III
Del trabajo y la capacitación
Artículo 16°.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría del Trabajo, y los Municipios, crearán condiciones
que garanticen una inclusión laboral de las personas con discapacidad tendientes al logro de su independencia
económica para alcanzar un desarrollo pleno personal y ejercer el derecho a elegir un empleo, tener un hogar, formar
una familia y disfrutar de una vida digna e independiente.
Así mismo instrumentarán estímulos fiscales que deberán ser otorgados a las personas físicas o morales que integren
laboralmente a personas con discapacidad considerando las adaptaciones y los apoyos técnicos y tecnológicos
11
implementados para facilitar su integración laboral, pudiendo otorgarles la denominación de “Empresa comprometida
con la Inclusión”.
Artículo 17°.- La Secretaría del Trabajo del Estado deberá destinar un porcentaje de su presupuesto para el desarrollo
de programas de trabajo y empleo de las personas con discapacidad.
Artículo 18°.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y al adiestramiento, en términos de igualdad
de oportunidades y equidad. Para tales efectos, la Secretaría Trabajo del Estado y demás autoridades competentes
establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I. Promover el establecimiento de políticas estatales en materia de trabajo encaminadas a la inclusión laboral de
las personas con discapacidad; a fin de garantizar que en ningún caso la discapacidad sea motivo de
discriminación para el otorgamiento de un empleo;
II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a
personas con discapacidad;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar programas estatales de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo
objeto principal será la inclusión laboral;
IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores
públicos del Estado y los Municipios;
V. Instrumentar programas estatales de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de
convenios con los sectores empresariales sector público y privado, universidades, entidades públicas,
organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de
agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas
temporales;
VI. Asistir de forma técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten;
VII. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector
público y privado;
VIII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de
las personas con discapacidad, y
IX. Promover en las empresas del Estado el desarrollo personal y educativo de sus trabajadores, a través de
implementación de cursos, talleres o canalización al sector educativo, además de otorgar constancias o
reconocimientos a fin de que su desarrollo sea acreditado.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
X. Impulsar la difusión de oportunidades de empleo en el Estado, mediante el uso de fuentes de información
accesibles en formato de lectura fácil y la tecnología adecuada a los diferentes tipos de discapacidad.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)
XI. Impulsar acciones entre los sectores público, social y privado para la creación y desarrollo de bolsas de trabajo,
incluyendo los programas de capacitación para las vacantes vigentes.
Artículo 19°.- El Estado instrumentará incentivos fiscales a las empresas que apoyen el equipamiento de los centros
especializados destinados a la formación de personas con discapacidad a fin de asegurar la respuesta a las demandas
de desempeño del mercado del trabajo.
12
Artículo 20°.- La Secretaría del Trabajo, implementará convenios con empresas para el desarrollo de estrategias de
formación en el trabajo, y para desarrollar programas tendientes a la capacitación y actualización continua para y en
el trabajo de personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
Así mismo, las autoridades estatales y municipales competentes convocarán a las organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales, a los empresarios y sus representantes, los sindicatos, el sector social y el Sistema de Desarrollo
Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado, para que creen e impulsen programas de capacitación e
integración laboral para personas con discapacidad, que por alguna razón no tuvieran otra opción para integrarse o
capacitarse para el trabajo.
Artículo 21°.- La Secretaría del Trabajo a través del Servicio Nacional del Empleo promoverá la inclusión laboral de
personas con discapacidad, destinando el presupuesto necesario para el cumplimiento de este objetivo.
Capítulo IV
De la educación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 22. La Secretaría de Educación promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad,
prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o
administrativo, contribuyendo al desarrollo integral de las personas con discapacidad y sus necesidades educativas
especiales, para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos, realizara
las siguientes acciones:
I. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Sistema Educativo del Estado, el diseño, ejecución y evaluación del
programa para la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II. Asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo, desarrollando
y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en
instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal
docente capacitado;
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión
gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada en los centros de desarrollo infantil, guarderías
públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no
podrán ser condicionados en su inclusión a la educación inicial o preescolar;
IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la inclusión educativa de
personas con discapacidad, al subsistema estatal de formación, actualización, capacitación, nivelación y
superación profesional para los trabajadores de la educación;
V. Impulsar que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada en el Estado, incluyan
tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o intérpretes de lengua de señas mexicana;
VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento y
desarrollo académico, procurando equipar los planteles y centros educativos de educación inicial, preescolar,
primaria, secundaria, educación media, media terminal, técnico superior, superior y posgrado con libros en braille,
audio libros, libros con macrografías, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana
o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas con discapacidad visual
y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;
13
VII. Promover que las instituciones de nivel medio superior y superior promuevan diplomados, cursos, talleres,
congresos, dirigidos al público en general en materia de discapacidad;
VIII. Promover la enseñanza del sistema de escritura braille y la lengua de señas mexicana en la educación pública y
privada que se imparte en el Estado.
IX. Establecer un programa estatal de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad
en todos los niveles del Sistema Educativo, y de becas para hijos de padres con discapacidad;
X. Diseñar e implementar programas de formación y capacitación de intérpretes, estenógrafos del español y demás
personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la lengua de señas mexicana;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
XI. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite a la persona sordo hablante, a la persona sordo señante
o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
XII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas mexicana, de las personas
con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;
XIII. Incorporar en el Sistema de información científica y tecnológica del COECyT, lineamientos que permitan la
investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, así como promover
concursos estatales de inventiva a favor de personas con discapacidad;
XIV. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que
cumplan con el requisito del servicio social;
XV. Por medio de convenios con las Universidades públicas y privadas de educación superior, impulsar la
investigación en el uso y acceso a tecnologías, espacios, herramientas, bienes y servicios, como parte de la las
materias escolares y elaboración de trabajos finales o tesis;
XVI. Asegurarse de que el Instituto Estatal de Desarrollo Docente e Investigación Educativa o la institución encargada
de la capacitación docente, incluya dentro del programa de cursos anuales los destinados a la atención de
alumnos con discapacidad en todos los niveles, además que cuente con material y personal capacitado para
maestros con discapacidad;
XVII. El Instituto Coahuilense de Infraestructura Física Educativa, incluirá en su programa anual la dotación de la
infraestructura necesaria a los planteles, centros educativos y guarderías para el fácil acceso y movilidad de
personas con discapacidad.
XVIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
La Secretaría de Educación destinará un porcentaje de su presupuesto para la realización de las acciones
contempladas en este capítulo y las demás relacionadas con personas con discapacidad.
Artículo 23°.- En la red estatal de bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incluirán equipos de cómputo con
tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de escritura braille, ampliadores y lectores de texto, espacios
adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.
Artículo 24°.- La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley Estatal de Educación y en
la Ley General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas
14
específicas que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales,
discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño
académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
Los programas que formen parte del sistema educativa en el estado, deberán promover una cultura de respeto a la
dignidad y a los derechos humanos, y a la no discriminación de las personas con discapacidad y con necesidades
educativas especiales.
Artículo 25°.- La Secretaría de Educación promoverá que los egresados de la Licenciatura en Educación Especial
dominen el lenguaje de señas mexicana o sistema de escritura braille al finalizar la educación.
Artículo 26°.- La Secretaría de Educación deberá asegurar que los Centros de Atención Múltiple garanticen una
educación básica de calidad y permitan el acceso formal a la vida productiva; además de dotar a cada centro de medio
de transporte en las condiciones necesarias para la transportación de los alumnos.
Artículo 27°.- La Secretaría de Educación deberá coordinarse con la Secretaría del Trabajo, a fin de que esta última
emita certificación de las competencias laborales de los egresados de los Centros de Atención Múltiple.
Capítulo V
De la accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda
Artículo 28°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal en condiciones dignas y
seguras en espacios públicos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Secretaría de Infraestructura y Transporte, Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, Secretaría de
Inclusión y Desarrollo Social y las otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se
establecen en la normatividad vigente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Secretaría de Infraestructura y Transporte y la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano deberán emitir
normas sobre accesibilidad a edificios públicos, centros de salud, escuelas y demás espacios de naturaleza pública
así como de urbanismo, transporte público o cualquier otro servicio que implique la accesibilidad de personas con
discapacidad.
Los edificios públicos según el uso al que serán destinados, deberán adecuarse a las Normas Oficiales Mexicanas que
expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a las personas con discapacidad y
aquellos que ya están construidos deberán realizar los ajustes razonables.
Para tales efectos, la Comisión Interintistucional realizará las siguientes acciones:
I. Coordinará con las dependencias y entidades estatales y municipales, la elaboración de programas en materia
de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o
normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las
instalaciones públicas o privadas, y
15
III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades
cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en
todos los espacios en donde se desenvuelvan. Queda prohibida cualquier restricción mediante la que se impida
el ejercicio de este derecho.
Artículo 29°.- Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los
espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatorio y adaptado para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización, visual y auditiva facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema
braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas y otros apoyos;
III. Que permitan el acceso a perros guía o animales de servicio; y
IV. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
Artículo 30°- Las autoridades estatales y municipales establecerán en sus programas de obras públicas y desarrollo
urbano, e incluirán dentro de su presupuesto la realización gradual de programas adicionales y estrategias para:
I. Vigilar la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA2-1993, que establece los requisitos
arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de las personas con discapacidad en
establecimientos de atención medica del sistema nacional de salud; y
II. Lograr la accesibilidad universal en la vía pública, en base a las normas internacionales y nacionales en cuanto
a su diseño y señalización.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
Artículo 31°.- Las empresas privadas y oficinas gubernamentales deberán contar con facilidades arquitectónicas,
ayudas técnicas y ajustes razonables para sus trabajadores con alguna discapacidad.
Artículo 32°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del
Estado, constructores y desarrolladores incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las
necesidades de accesibilidad universal de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos
públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la
redención de pasivos, adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
Artículo 33°.- Se considerarán barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten o
impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores a personas con discapacidad o que dificulten o
impidan el uso de los servicios e instalaciones.
Artículo 34°.- El derecho de las personas con discapacidad al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y
cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, tiene las finalidades siguientes:
I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. Mejorar su calidad de vida; y,
III. Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho.
16
Artículo 35°.- Para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, la administración pública estatal o
municipal establecerán, con base en el Reglamento de la Organización Mundial de la Salud en la materia, las normas
urbanísticas y arquitectónicas, así como la señalización a que deberán ajustarse los proyectos públicos y privados con
relación a:
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
II. Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes; y,
III. Sanciones por infringir dicha normatividad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O.01 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 36°.- Las instancias encargadas de autorizar los proyectos para la construcción, adaptación o remodelación,
así́ como la apertura, expedición y renovación de licencias o permisos de funcionamiento y operación de espacios y/o
establecimientos destinados a prestar servicios al público, especialmente clínicas, hospitales, hoteles, restaurantes,
oficinas públicas, bancos, terminales de pasajeros, plazas comerciales y tiendas de autoservicio, plazas públicas,
parques recreativos y unidades deportivas, deberán obligar a que se instalen, según corresponda a la magnitud y clase
del proyecto, ventanillas, taquillas, asientos, sanitarios, baños, estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de
emergencia adaptados a las personas que se desplacen en silla con ruedas y para las personas de talla pequeña,
para quienes se deberá contar además con escalones universales fijos y/o móviles, as í́ como guías o surcos lineales
para personas con discapacidad visual.
Artículo 37°.- Los Ayuntamientos del Estado, al expedir la autorización a las empresas del ramo, para colocar teléfonos
en la vía pública, les solicitarán instalar teléfonos públicos a una altura adecuada con el objeto de ser utilizados por
personas con discapacidad.
Artículo 38°.- Los responsables de las dependencias o empresas que por su naturaleza deban instalar registros,
postes, buzones o similares en la vía pública, lo harán de tal forma que no impidan el libre desplazamiento de personas
con discapacidad.
De las barreras físicas como aires acondicionados, ventanas sobresalientes en el área peatonal, así como anuncios,
no deberán instalarse de tal manera que las personas con discapacidades visuales u otras puedan impactarse con
ellas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
Artículo 39°.- Los restaurantes y cafeterías ofrecerán la comodidad requerida a los usuarios en silla de ruedas, así
como permitir el acceso a personas con discapacidad visual acompañados de perro guía debidamente autorizado,
además de contar en todo momento con cartas o menús escritos en sistema braille y con ilustraciones de los alimentos
ofrecidos por el establecimiento.
Lo anterior, con la finalidad de fomentar la individualidad, dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, de aquellas
que cuentan con discapacidad visual.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 40°.- Los auditorios, cines, teatros y salas de conciertos, de conferencias y, en general, cualquier recinto en
el que se presenten espectáculos públicos deberán contar con espacios reservados y suficientes para personas con
discapacidad imposibilitadas para hacer uso de las butacas o asientos con que cuente el recinto y su libre tránsito, así
como con escalones universales fijos y/o móviles para las personas de talla pequeña. Tratándose de auditorios de
personas con discapacidad auditiva se reservarán los espacios necesarios a fin de que tengan libre visualización al
intérprete.
17
Artículo 41°.- El Estado y los municipios, en cumplimiento de sus planes, programas y acciones institucionales
deberán promover el equipamiento de bibliotecas públicas, con material suficiente y el equipamiento necesario para
personas con discapacidad, así como la accesibilidad necesaria, tanto para acceso como permanencia.
Artículo 42°.- Las banquetas deberán construirse con materiales resistentes y antiderrapantes. En el caso de aquéllas
con esquina deberán permitir que las personas con discapacidad puedan descender o ascender en forma
independiente y segura.
Artículo 43°.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, el pavimento además
de antiderrapante, deberá ser rugoso, de tal manera que sirva también como señalamiento para la circulación de
personas con discapacidad visual.
Artículo 44°.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de
cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal; asimismo, en las pendientes que
se construyan en las banquetas para el acceso de vehículos a cocheras, deberá disminuirse el borde o guarnición
hacia el interior de la edificación para permitir la libre circulación de personas que se transporten en silla de ruedas o
accesorios de apoyo para la locomoción.
Artículo 45°.- En las áreas de la vía pública donde se encuentren coladeras de cualquier índole, deberán fijarse los
señalamientos necesarios para las personas que utilicen silla de ruedas, bastón o cualquier apoyo de órtesis.
Artículo 46°.- Los edificios públicos deberán construirse libres de barreras, debiendo considerar las dimensiones
especiales para el desplazamiento de personas en silla de ruedas o muletas, permitiendo así la movilidad accesible.
Los edificios ya existentes procuraran realizar las remodelaciones o adecuaciones necesarias.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para brindar un trato preferencial a personas con discapacidad, se dispondrá de un espacio de atención inmediata, de
acceso fácil y adecuado, que cuente con los señalamientos necesarios y suficientes para su rápida localización y
exhiba en un lugar visible la modalidad de trato preferencial a personas con discapacidad, evitando cualquier tipo de
turno o mecanismo de espera.
Capítulo VI
Del transporte público, las comunicaciones y la tecnología
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 47°.- La Secretaría de Infraestructura y Transporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad,
sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia
y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Elaborar el Manual Estatal de Equipamiento Básico que contendrá las medidas y equipo con el que deben contar
las unidades de transporte público;
II. Elaborar y ejecutar un programa permanente de adecuación y accesibilidad universal de las unidades de
transporte público de competencia estatal, tomando en consideración las disposiciones del Manual Estatal de
Equipamiento Básico, a fin de que puedan garantizar la accesibilidad de usuarios con sillas de ruedas y demás
personas con discapacidad que hagan uso del transporte público;
III. Emitir la reglamentación y normas técnicas sobre el equipamiento básico que deberán cubrir las nuevas unidades
de transporte público, para garantizar el acceso a los usuarios con discapacidad;
18
IV. Promover, en el ámbito de su competencia, mecanismos de coordinación con autoridades competentes y
empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la
accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en las instalaciones que presten servicio de
transporte público aéreo de competencia estatal;
V. Promover, en el ámbito de su competencia, que en la concesión del servicio de transporte público, las unidades
e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los
servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal
capacitado;
VI. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto
hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier
tipo de discriminación en el uso del transporte público.
VII. Promover en el ámbito de su competencia, convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que
las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público,
descuento que no sea menor al 50% del costo.
VIII. Verificar que las nuevas unidades de transporte público cuenten con las medidas necesarias de accesibilidad y
equipamiento básico, que garanticen el acceso a las personas con discapacidad;
IX. Realizar programas de sensibilización a todas las personas trabajadoras en la red de transporte público de
competencia estatal, respecto de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así
como el respeto debido a los mismos, auxiliados en todo momento por la Comisión Interinstitucional; y
X. Realizar programas de capacitación permanente sobre la accesibilidad universal, dirigidos a todo el personal que
labora en la Secretaría.
Artículo 48°.- Las empresas concesionarias de cualquier medio de transporte público en el Estado, están obligadas
a:
I. Adquirir sus nuevas unidades con las condiciones necesarias y características de accesibilidad que les permita
brindar el servicio a las personas con discapacidad;
II. Hacer accesibles las unidades de transporte fabricadas con anterioridad a la emisión de la presente ley; y
III. Diseñar y ejecutar programas de sensibilización dirigidos a todos los operadores de sus unidades, respecto de
los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como el respeto debido a los
mismos, auxiliados en todo momento por la Comisión Interinstitucional.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 48 Bis.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila
de Zaragoza, brindará el servicio público de transporte especializado para personas con discapacidad en todo el
Estado, de acuerdo con el número de personas que requieran este servicio por municipio o región, así como el
presupuesto disponible, y lo hará a través de los programas correspondientes.
Las personas físicas o morales que tengan interés en brindar este servicio se sujetarán a las disposiciones que para
tal efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 49°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad
de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e
19
integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes,
facilitaran de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, accesibles, en formato
de lectura fácil y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
Artículo 50°.- Todas las instituciones que den atención al público deberán contar con medios electrónicos para la
recepción de quejas, con el objeto de que personas con discapacidad auditiva puedan hacer llegar sus peticiones.
Artículo 51°.- Los números telefónicos, los correos electrónicos, las páginas web, y demás medios electrónicos de las
instituciones deberán ser difundidos de tal manera que se brinde una mayor comunicación con la ciudadanía.
Artículo 52°.- Las instituciones de gobierno estatal y municipal procuraran mantener en sus páginas de internet
formatos audibles, para que la información que en ellas se contenga sea accesible a la comunidad de personas con
discapacidad visual. En caso de haber mensajes de video, deberá adicionarse un recuadro en el que haya un intérprete
de lengua de señas mexicana.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)
Del mismo modo, los medios de comunicación en el Estado procurarán el uso de tecnología y, en su caso, de
intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la comunidad de personas sordas las facilidades de
comunicación y el acceso al contenido de su programación, en especial aquel que tenga el carácter de informativo o
noticioso.
Capítulo VII
Del desarrollo social
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 53°.- La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad
a un mayor índice de desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda
adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para
estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones,
programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas
aquellas disposiciones que les sean aplicables de esta ley;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en
situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y
servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas
con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y
IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades
de las personas con discapacidad.
Capítulo VIII
Del deporte, la recreación, la cultura y el turismo.
Artículo 54°.- El Instituto Estatal del Deporte y demás autoridades competentes del Estado y los municipios,
promoverán el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes
acciones:
20
I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos,
humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con
discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera
fuerza y juveniles, máster y paralímpico;
II. Elaborar con las asociaciones deportivas estatales de deporte, el Programa Estatal de Deporte Paralímpico y su
presupuesto, promoviendo la participación de personas con todas las discapacidades.
III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas
destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, y
IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 55°.- Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar
en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2018)
La Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de
las personas con discapacidad. Fomentará y promoverá el desarrollo de las capacidades intelectuales y la protección
en el ejercicio de sus derechos de propiedad intelectual o de autor. Además procurarán la definición de políticas
tendientes a:
I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad;
II. Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los
servicios culturales; y
III. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su
contenido a las personas con discapacidad.
Artículo 56°.- Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar
a:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad
en el arte y la cultura;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2018)
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el
disfrute y la producción, así como el desarrollo y protección en el ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual o de autor dentro de los servicios artísticos y culturales; y
III. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad
tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural, así como a la difusión de las
actividades culturales, el impulso a la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología, a
fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y el fomento en la
elaboración de materiales de lectura.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 57°.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo promoverá el derecho de las
personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos
realizará las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
21
I. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y Transporte y demás autoridades competentes,
programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio estatal
cuente con facilidades de accesibilidad universal;
II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad, y
III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Capitulo IX
De la participación en la vida política.
Artículo 58°.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, deberá realizar las acciones
que correspondan a fin de promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar
plena y efectivamente en la vida política del Estado, principalmente deberá garantizar en todo momento su derecho a
votar y a ser votados.
Artículo 59°.- Los partidos políticos con registro en el Estado buscaran promover la plena participación política de
personas con discapacidad en sus órganos de dirección y promover la participación y afiliación a sus institutos políticos.
Igualmente promoverán su participación en los cargos de elección popular.
Artículo 60°.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, deberán promover
en todo momento la participación activa de las personas con discapacidad o sus representantes en los órganos o
mecanismos de consulta, sobre todo en aquellos en los que se tomen decisiones relativas a las personas con
discapacidad.
Capítulo X
De la seguridad jurídica
Artículo 61°.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los
procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma
gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 62°.- El Estado, en coordinación con la Federación, promoverá al interior de la estructura orgánica de sus
respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación,
ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 63°.- Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las
diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana y lenguas indígenas, así como la emisión
de documentos en sistema de escritura braille y formato de lectura fácil.
Artículo 64°.- Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación
y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.
Artículo 65°.- El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Interinstitucional, promoverá que las instancias de
administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas
técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.
22
Capítulo XI
De la concurrencia
Artículo 66°.- Las autoridades competentes del Estado y los Municipios en coordinación, concurrirán para determinar
las políticas hacia las personas con discapacidad, así como para ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y
acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 67°.- Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos
de competencia, éstas se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los
dos órdenes de gobierno que lo suscriban.
Artículo 68°.- Corresponde a las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, y de los Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias y jurisdicción, participar en la elaboración del Programa Estatal para el Desarrollo de
las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las
personas con discapacidad, establecidas en la presente ley.
Título Tercero
Capitulo Único
De los perros guía o animales de servicio para personas con discapacidad
Artículo 69°.- En el Estado de Coahuila, se reconoce de interés público, que toda persona con discapacidad pueda
acceder al uso de un perro guía o animal de servicio; igualmente se reconoce su derecho al acceso, recorridos y
permanencia junto con éste, en todos los lugares, locales y demás espacios de uso público, así como su viaje en
transportes públicos, en uso de su derecho de libre tránsito, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
El acceso del perro guía a los lugares con pago de entrada o de peaje que precisa la ley no implicará pago adicional,
salvo que su movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
Los perros guías que deriven de programas de entrenamiento gubernamentales o de apoyo asistencial serán donados
a los usuarios de escasos recursos que así lo requieran, o bien cubiertos con aportaciones mínimas. Las instancias de
asistencia social del Gobierno del Estado procurarán convocar a instituciones públicas y privadas, tanto nacionales
como extranjeras, para formar fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo 70°.- Una vez reconocida la condición de perro guía, se mantendrá a lo largo de su vida, salvo que se
presenten alguna causa de las previstas en el artículo 76º.
Artículo 71°.- Tendrán la categoría de lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus
animales de servicio, los siguientes:
I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público, incluidos
los centros de recreación, parques de diversiones y complejos de entretenimiento.
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos y/o desarrollen actividades recreativas.
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de rehabilitación y los establecimientos
similares, sean de propiedad pública o privada.
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
23
V. Los centros educativos, deportivos y de salud, públicos y privados de todos los niveles y grados, modalidades y
especialidades. Igualmente los museos, bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias.
VI. Los almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales.
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de
transporte.
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turísticos y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten
servicios relacionados con el turismo.
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viajeros y autos de alquiler de competencia
del Estado y los municipios.
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado traslado a las personas con discapacidad, acompañadas
de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alterno.
Las autoridades de obras públicas tanto estatales como municipales establecerán la reglamentación necesaria para
hacer las adecuaciones físicas en los lugares antes mencionados.
La persona con discapacidad acompañada de perro guía, tendrá preferencia para ocupar los asientos con mayor
espacio libre o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
En los servicios de autos de alquiler, el perro guía irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la
persona con discapacidad. No obstante, y a elección de las personas usuarias de perros guía, se podrán ocupar
asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.
Artículo 72°.- Todo perro guía deberá ser acreditado por el Comité Estatal para la Certificación de Perros Guía. La
acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de
adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad.
Los reconocimientos otorgados por otras entidades y países, a perros guía, serán revalidados por el Comité.
Artículo 73°.- La condición de perro guía se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:
I. Que está entrenado para la práctica de perros guía.
II. Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 75 de esta ley.
III. Que está vinculado a un trabajo de asistencia y guía a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente
ley.
IV. Que ayude a disminuir las consecuencias de la discapacidad de su propietario.
El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el Comité antes mencionado y se mantendrá
durante toda la vida del perro guía, con las excepciones señaladas en esta ley.
24
Artículo 74°.- Los perros guía se hallarán identificados, mediante la colocación, en lugar visible, del distintivo que le
otorgue el Comité Estatal para la Certificación de Perros Guía.
También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, según acuerde el Comité.
El usuario del perro guía, previo requerimiento, deberá exhibir su identificación que lo acredite como la persona
autorizada para el uso del perro guía, expedida por el Comité, así como documentación que acredite las condiciones
sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo 75°.- Además de cumplir las obligaciones sanitarias que se deben satisfacer como animales domésticos, los
poseedores de perros guía o de asistencia deberán cumplir las siguientes con relación al animal:
I. Una inspección veterinaria donde se demuestre que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre.
II. Estar vacunado contra la rabia, recibir los tratamientos periódicos y practicarse las pruebas clínicas que instruya
el Comité.
III. Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.
Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas,
mismas que se acreditarán mediante certificación expedida por Médico Veterinario. Tratándose de personas de
escasos recursos, el Estado celebrará convenios para buscar disminuir al mínimo los costos de estos servicios
veterinarios.
Artículo 76°.- El perro guía perderá su condición, por alguno de los siguientes motivos:
I. Por dejar de prestar asistencia a una persona con discapacidad.
II. Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue entrenado.
III. Por manifestar comportamiento agresivo o violento.
IV. Por incumplir las condiciones referidas en la ley y en los reglamentos que para tal efecto se expidan.
Para poder acreditar las causas contenidas en las fracciones II, III y IV se requerirá certificado de veterinario en
ejercicio.
La pérdida de la condición de perro guía, se declarará por el mismo órgano o entidad que la otorgó, quien procederá
igualmente a la revocación de la acreditación.
Cuando alguno de los motivos señalados sea temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de
perro guía por un periodo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se modifique la situación, se
procederá a declarar la pérdida de la condición de perro guía.
Artículo 77°.- El derecho de acceso a que se refiere el artículo 69 de esta ley comprende, también la permanencia
ilimitada y constante del perro guía junto al usuario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos
reconocidos en esta ley, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro de asistencia.
25
b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad visibles o heridas que por su tamaño o aspecto supongan
un presumible riesgo para las personas o para el propio animal o se evidencie la falta de aseo o de atención.
Artículo 78°.- La persona usuaria de un perro guía deberá cumplir con las obligaciones que señala la normativa vigente
y, en particular, con las siguientes:
I. Mantener al perro a su lado, con la correa y arnés que en su caso sea necesario, en los lugares, establecimientos
y transportes a que se refiere esta ley;
II. Llevar identificado de forma visible al perro guía, llevando consigo la documentación sanitaria, cuando sea
requerido para ello.
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las
normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su discapacidad le
permita.
IV. Cumplir y hacer que los demás cumplan los principios de respeto, defensa, convivencia pacífica, trato digno y
protección del perro guía.
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro guía, a efecto de proporcionarle una buena calidad
de vida.
Artículo 79°.- El usuario del perro guía, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrito
un seguro de responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el perro.
Artículo 80°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley con relación al libre acceso de personas con
discapacidad y sus perros guía a los lugares aquí mencionados, constituye infracción administrativa y será sancionado
conforme se dispone en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81°.- Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o morales que
realicen, directa o indirectamente, las acciones u omisiones señaladas en la presente ley.
Artículo 82°.- Serán responsables solidarios las personas físicas o morales, propietarias del establecimiento, de la
concesión, licencia o permiso del que sea empleado o dependiente la persona infractora.
Artículo 83°.- Se instituye el Comité para la Certificación de Perros Guía como órgano técnico de apoyo en la
certificación de perros guía, dependiente de la Dirección para promover la igualdad y prevenir la discriminación de la
Secretaria de Gobierno. Dicho Comité será presidido por el servidor público que designe el Titular del Ejecutivo y
contará con tres vocales que serán personas de la sociedad civil con conocimientos amplios en la materia y cuyos
nombramientos serán honorarios.
El Comité se reunirá conforme lo establezca su reglamento, donde también se determinarán los procedimientos para
su operación, y en sus sesiones conocerá de los asuntos que le encomiende la presente ley.
El Comité podrá otorgar plazos para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando existan causas
de fuerza mayor.
Título Cuarto
26
Capítulo Único
Sistema Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de
Zaragoza
Artículo 84°.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las
personas con discapacidad, bajo la coordinación con la Secretaría de Salud, constituyen el Sistema Estatal para el
Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 85°.- El Sistema tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y
mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el
desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.
Artículo 86°.- El Sistema tendrá los siguientes objetivos:
I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;
II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e
internacionales para el cumplimiento de la presente ley;
III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con
discapacidad;
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para
las personas con discapacidad;
V. Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la
población con discapacidad;
VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las
capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los
ámbitos, y
VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en
la presente ley.
Artículo 87.- El Sistema contará además con un Consejo Consultivo que estará integrado por nueve miembros que
emitirá opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y programas, apoyará a sus actividades y contribuirá a la
obtención de recursos que permitan el incremento de su patrimonio. Sus miembros serán designados por el
Gobernador del Estado y no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre
los sectores público y privado.
Título Quinto
De las responsabilidades y sanciones
(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 88°.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley por parte de las autoridades estatales y municipales
generará responsabilidad y será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y a la
27
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza,
según corresponda.
Artículo 89°.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley por personas u organizaciones que no sean autoridades
será sancionado por la Secretaria de Salud.
Artículo 90°.- La infracción a las disposiciones contenidas en este cuerpo legal, serán denunciadas a las autoridades
correspondientes quien considerando la gravedad de la falta, aplicará la sanción establecida.
Artículo 91°.- Son infracciones leves:
(REFORMADA, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
I. Obstruir los cajones de estacionamiento, las rampas o accesos para personas con discapacidad.
II. La exigencia de pago alguno por el acceso de los perros guía sin que su entrada implique gasto adicional,
conforme la presente ley.
III. El daño físico que le sea infligido a un perro guía por negligencia.
IV. Todas las conductas pasivas o activas que dificulten el ejercicio de los derechos reconocidos a las personas con
discapacidad y sus perros guía.
Artículo 92°.- Son infracciones graves:
I. El infringir los derechos reconocidos en la presente ley en cuanto a lugares, alojamientos, establecimientos,
locales de propiedad privada.
II. La comisión de tres faltas leves, sancionadas, en un período de dos años.
III. Todas las conductas pasivas o activas que impidan en forma manifiesta y notoria el ejercicio de los derechos
reconocidos a las personas con discapacidad y/o a sus perros guía.
Artículo 93°.- Son infracciones muy graves:
I. Negar el acceso o permanencia en lugares, alojamientos, locales y transportes públicos;
II. Que los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos omitan o ubiquen
discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso, para personas con
discapacidad;
III. El daño físico que le sea infligido en forma dolosa a un perro guía;
IV. La comisión de tres faltas graves, sancionadas, en un período de dos años.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 94°.- Para los efectos de la presente ley, se aplicará, independientemente de lo dispuesto por otras
disposiciones legales, las siguientes sanciones:
I. Para las infracciones leves, multa equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización;
28
II. Para las infracciones graves, multa equivalente de 51 a 100 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
III. Para las infracciones muy graves, multa equivalente de 100 a 300 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización. En el caso que la infracción consista en el supuesto señalado en el artículo 93 fracción III, y que
derivado de ese daño físico, el perro guía pierda la vida o se prive en definitiva de sus facultades para la
prestación del servicio, la sanción será de 200 a 600 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
Las multas que se impongan por concepto de infracciones a lo previsto en la presente Ley no podrán ser reducidas,
compensadas y/o condonadas, salvo en los casos en los que la persona infraccionada pueda comprobar mediante
diagnóstico médico una discapacidad temporal.
(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
El monto de dinero obtenido de estas sanciones será destinado a la realización, seguimiento y apoyo de programas
en beneficio o atención a personas con discapacidad, preferiblemente en programas destinados al perfeccionamiento
de la infraestructura, con el objetivo de facilitar la accesibilidad y la movilidad de personas con discapacidad.
Artículo 95°.- En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal del local o
suspensión de labores por cinco días, con independencia de las sanciones económicas a que se haya hecho acreedor.
Artículo 96°.- Para la graduación de las sanciones se atenderá a la intencionalidad de la falta o grado de negligencia,
la importancia del daño generado, la reincidencia de la conducta y las condiciones propias del caso.
Artículo 97°.- La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la
eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al infractor.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los 30 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo integral para personas con discapacidad para el Estado de
Coahuila.
Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, en el ámbito de sus competencias,
tendrán un plazo no mayor a los 120 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuar su
normatividad según lo estipulado en la misma.
Artículo Cuarto.- Las dependencias o entidades de gobierno previstas en la presente ley, deberán establecer en el
presupuesto de egresos del ejercicio inmediato siguiente a la publicación de la presente ley, las necesidades
presupuestarias en los programas respectivos para dar cumplimiento a las atribuciones y obligaciones previstas en la
misma.
Artículo Quinto.- Las dependencias y autoridades estatales y municipales deberán contar con un programa de
accesibilidad y ajustes razonables dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Asimismo deberán contar, en un plazo de doce meses, con al menos un servidor público con conocimientos de lenguaje
de señas.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece.
29
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
INDALECIO RODRÍGUEZ LÓPEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
NORMA ALICIA DELGADO ORTÍZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 9 de abril de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
FRANCISCO SARACHO NAVARRO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL
NOÉ FERNANDO GARZA FLORES
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE CULTURA
ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA, AGUA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE SALUD
BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DEL TRABAJO
FELÍCITAS MARGARITA MOLINA DUQUE
(RÚBRICA)
30
LA SECRETARIA DE TURISMO
CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
(RÚBRICA)
31
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 86 / 27 DE OCTUBRE DE 2015 / DECRETO 172
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre
del año dos mil quince.
P.O. 24 / 22 DE MARZO DE 2016 / DECRETO 393
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el primero de marzo del año dos mil
dieciséis.
P.O. 33 / 22 DE ABRIL DE 2016 / DECRETO 410
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo
del año dos mil dieciséis.
P.O. 52 / 28 DE JUNIO DE 2016 / DECRETO 457
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso el Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de mayo
del año dos mil dieciséis.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
P.O. 81 / 7 DE OCTUBRE DE 2016 / DECRETO 485 / FE DE ERRATAS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 88 / 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 / DECRETO 577
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
32
P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 766
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del año dos mil
diecisiete.
P.O. 80 / 6 DE OCTUBRE DE 2017 / DECRETO 950
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de septiembre
del año dos mil diecisiete.
P.O. 96 / 01 DE DICIEMBE DE 2017 / DECRETO 1020
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre
del año dos mil diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
33
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 001 / 02 DE ENERO DE 2018 / DECRETO 1134
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.
P.O. 001 / 02 DE ENERO DE 2018 / DECRETO 1135
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre
del año dos mil diecisiete.
34
P.O. 43 / 29 DE MAYO DE 2018 / DECRETO 026
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del
año dos mil dieciocho.
P.O. 43 / 29 DE MAYO DE 2018 / DECRETO 027
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del
año dos mil dieciocho.
P.O. 85 / 22 DE OCTUBRE DE 2019 / DECRETO 359
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 693
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinte.
P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 694
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 894
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 41 / 23 DE MAYO DE 2023 / DECRETO 463
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintitrés
P.O. 51 / 27 DE JUNIO DE 2023 / DECRETO 479
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
P.O. 85 / 24 DE OCTUBRE DE 2023 / DECRETO 523
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés
35
P.O. 98 / 08 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 562
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, los espacios y/o establecimientos destinados a prestar servicio al público a que se refiere, deberán cumplir con la
instalación del escalón universal y/o fijo para las personas de talla pequeña.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
P.O. 09 / 30 DE ENEERO DE 2024 / DECRETO 680
ÚNICO.- Se adiciona la Fracción XI, al Artículo 18 de la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
………………….
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
“El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el seis de junio de dos mil veintidós, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 43/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los términos
siguientes:
"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley para el Desarrollo e Inclusión de
las Personas con Discapacidad en el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante el DECRETO 894, publicado
en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado
VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo
desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados
en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de
Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”