Ley para Jefas de Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 7 de julio de 2020. LEY PARA JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 605. ARTÍCULO ÚNICO.-Se crea la Ley para Jefas de Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: LEY PARA JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO NORMAS PRELIMINARES Artículo 1. Naturaleza de la Ley La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza. El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad, a este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento, impulsando el empoderamiento de las mujeres jefas de familia, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las niñas y niños que son responsabilidad de las mujeres jefas de familia tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia. Artículo 2. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto: I. Regular los derechos y obligaciones de las mujeres jefas de familia; II. Realizar un Programa Estatal para Mujeres Jefas de Familia, el cual comprenda los programas, apoyos y servicios existentes a favor de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; III. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia; IV. Sentar las bases para conformar una sociedad incluyente que respete los derechos humanos de las mujeres jefas de familia a fin de lograr su empoderamiento a través de un proyecto de vida. 2 Artículo 3. Glosario Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Debida diligencia: La obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable, con perspectiva de género y derechos humanos, para la protección de los derechos de las mujeres jefas de familia del Estado; II. Dependiente: La hijas e hijos, nietas y nietos, personas adultas mayores, o personas con algún tipo de discapacidad que no puedan desempeñar actividades económicas; Las personas adultas mayores y personas con algún tipo de discapacidad deberán ser parientes en la línea ascendente o descendente sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado; III. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación federal, estatal y municipal, y en los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por el Estado Mexicano, entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convenciòn Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada ³Belém do Pará´ y demás instrumentos internacionales en la materia; IV. Discriminación contra las mujeres: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional, ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; V. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del pleno goce de sus derechos y libertades; VI. Entidades públicas: Los organismos públicos autónomos señalados en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, las dependencias contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, las entidades contempladas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza y los ayuntamientos de conformidad con el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza; VII. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza; VIII. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza; IX. Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios y recursos, en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación; 3 X. Interculturalidad: Se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y a la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo; XI. Jefa de Familia: Aquella mujer o mujeres que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, y que integran una familia y sean el sostén de la misma, que tiene la responsabilidad de la manutención de sus hijas e hijos, nietas y nietos, personas adultas mayores, o personas con algún tipo de discapacidad que no puedan desempeñar actividades económicas; XII. Ley: La Ley para Jefas de Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza; XIII. Mecanismo: El Comité perteneciente al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual dará seguimiento y evaluará las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia; XIV. Perspectiva de género: Es el enfoque o contenido conceptual que se le da al género, para analizar la realidad o fenómenos diversos a fin de evaluar las políticas públicas, la legislación y el acceso al ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y niñas, dirigido a diseñar estrategias y evaluar acciones, a partir del cual se crea una interpretación de la realidad que es sensible a las causas y efectos de las diferencias de género en el contexto de las sociedades y en las personas de uno u otro sexo; XV. Programa: El Programa Estatal para Mujeres Jefas de Familia el cual comprende los programas, apoyos y servicios existentes en el Estado a favor de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; XVI. Progresividad de los derechos humanos: Es la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso; XVII. Reglamento: El reglamento de la presente Ley; XVIII. Unidad familiar: Conjunto de individuos unidos por vínculo de parentesco. El derecho a la unidad familiar es inherente al reconocimiento universal de la familia como el grupo fundamental de la sociedad, al cual se le debe dar protección y asistencia. Este derecho está consagrado en los instrumentos universales y regionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y se aplica a todos los seres humanos sin importar su condición. Artículo 4. Principios Rectores Son principios rectores de la presente Ley la igualdad sustantiva; la no discriminación; el interés superior de la niñez; la progresividad de los derechos humanos; la dignidad humana; la interculturalidad; la unidad familiar; el bienestar físico y emocional de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; la integración de las mujeres jefas de familia a la vida política, económica, social, cultural y medioambiental del Estado, así como todos aquellos contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 5. Sujetos de la Ley Son sujetos de derechos de la presente Ley las mujeres que habiten en zonas rurales y urbanas en el Estado, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que integran una familia y sean el sostén de la misma, teniendo la responsabilidad de la manutención de sus hijas e hijos, nietas y nietos, menores de edad, o mayores que requieran asistencia o representación o que se encuentren estudiando, personas adultas mayores, o personas con algún tipo de discapacidad que no puedan desempeñar actividades económicas y que dependan económicamente de la jefa de familia, así como de los que tengan la obligación de dar alimentos por resolución judicial. Para los efectos de este artículo, las personas adultas mayores y personas con algún tipo de discapacidad deberán ser parientes en la línea ascendente o descendente sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado. 4 También podrá ser dependiente de la mujer jefa de familia su cónyuge, concubina o concubino, compañera o compañero civil, que estén impedidos para desempeñar alguna actividad económica. Artículo 6. Leyes Supletorias En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Asistencia Social y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Estatal de Salud, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, la Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, además de aquellos ordenamientos aplicables en la materia. TÍTULO II DE LAS MUJERES JEFAS DE FAMILIA Y SUS DEPENDIENTES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS MUJERES JEFAS DE FAMILIA Artículo 7. Derechos de las Mujeres Jefas de Familia Las mujeres jefas de familia tendrán, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos: I. Ser tratadas con respeto a su dignidad humana, garantizando el libre ejercicio de sus derechos humanos; II. Ser incluidas en el desarrollo político, económico, social, cultural y medioambiental en el Estado; III. Ser respetada en sus usos y costumbres cuando pertenezcan a pueblos originarios; IV. Vivir con seguridad, paz y armonía, en una vida libre de violencia y sin discriminación; V. Recibir orientación y apoyo integral en los casos que así lo requieran, incluyendo atención social, médica, psicológica y jurídica; VI. Beneficiarse de los programas gubernamentales estatales y municipales dirigidos a las mujeres jefas de familia, los que deberán otorgarse sin distinción, discriminación o exclusión alguna; VII. Acceder al empleo digno y bien remunerado sin discriminación y en igualdad de trato y oportunidades; VIII. Coexistir en un medio ambiente con servicios públicos básicos que les permita a ellas y sus dependientes vivir en armonía con su entorno; IX. Acceder a una educación de calidad; X. Acceder a la justicia pronta y expedita; XI. Ser visibilizadas en las políticas públicas estatales y municipales para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso, asegurando que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad; 5 XII. Recibir acceso a proyectos productivos y a créditos para negocios desde la perspectiva de género que les permitan lograr un empoderamiento económico. Artículo 8. Obligaciones de las Mujeres Jefas de Familia Son obligaciones de las mujeres jefas de familia, las siguientes: I. Cumplir con los requisitos que establezcan los programas federales, estatales y municipales para el otorgamiento de apoyos y servicios que existan o se creen para beneficio de las mujeres jefas de familia; II. Brindar la información necesaria para su inclusión a los programas públicos, así como aquella necesaria para la elaboración del padrón de mujeres jefas de familia; III. Abstenerse de destinar los recursos y/o apoyos que en su momento reciban para un fin que no sea el solventar sus necesidades básicas propias y las de sus dependientes; IV. Someterse a programas de rehabilitación en el caso de padecer alcoholismo o adicción a alguna sustancia psicotrópica; V. No realizar conductas que constituyan un delito doloso en agravio de sus dependientes o de cualquier persona; VI. Avisar a las instituciones correspondientes en caso de que por cualquier motivo su ingreso económico alcanzara un monto que fuese suficiente para solventar sus necesidades y las de sus dependientes; VII. Las demás que establezca la Ley y su reglamento o los programas correspondientes. En caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en este artículo, la mujer jefa de familia no podrá acceder a los programas, apoyos y servicios que se establezcan a favor de las mujeres jefas de familia, o dejará de ser beneficiaria de los mismos. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS PROGRAMAS, APOYOS Y SERVICIOS Artículo 9. Requisitos para ser Beneficiaria Para ser beneficiaria de los programas, apoyos y servicios que se establezcan a favor de las mujeres jefas de familia, éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Acreditar por cualquier medio el estatus personal de mujer jefa de familia, como única proveedora económica del hogar; II. Estar inscrita en el padrón de mujeres jefas de familia; III. Dar cumplimiento a las condiciones y solicitudes señaladas para cada programa de la administración pública estatal o municipal; IV. Los demás que establezca la presente Ley y su reglamento. Artículo 10. Temporalidad de los Programas, Apoyos y Servicios La temporalidad de los programas, apoyos y servicios que sean otorgados a las mujeres jefas de familia será determinada por su fortalecimiento en el proceso de empoderamiento de las mujeres jefas de familia, tomando en cuenta los estudios socioeconómicos que se realicen para tal efecto o si la jefa de familia enfrenta una condición de vulnerabilidad u otras causas que sean suficientes para acreditar que aún requiere del programa, apoyo o servicio, dependiendo de la disponibilidad del presupuesto. 6 Artículo 11. Vulnerabilidad de las Mujeres Jefas de Familia Son condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres jefas de familia, las siguientes: I. Cuando se encuentren en situación de violencia, y ello impida su incorporación a la vida productiva, al desarrollo y al acceso a mejores condiciones de bienestar; II. Padecer inseguridad alimentaria o riesgo de padecerla; III. Vivir en situación de pobreza extrema o en situación de calle; IV. Tener una condición migratoria irregular; V. Ser mujer adulta mayor o pertenecer a la población indígena; VI. Padecer una enfermedad incurable que le impida su incorporación a la vida productiva o en etapa terminal; VII. Padecer alguna discapacidad que impida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; VIII. Ser madre de una hija o hijo con discapacidad y no contar con los recursos para garantizar su empoderamiento y desarrollo. TÍTULO III DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO I DE LA COORDINACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Artículo 12. Coordinación Interinstitucional El Estado, a través de sus entidades públicas, promoverá, impulsará e institucionalizará acciones en beneficio del empoderamiento de las mujeres jefas de familia, así como de sus dependientes. La comunicación interinstitucional se deberá establecer de forma permanente y coordinada entre las entidades públicas a efecto de que implementen las acciones para el debido cumplimiento de la presente Ley en sus respectivos ámbitos de competencia, alineando las reglas de operación de cada uno de sus programas sectoriales desde la perspectiva de género y en el marco de los manuales existentes. Artículo 13. Programa El Estado, a través de sus entidades públicas, identificará las acciones y programas que se realizan para las mujeres jefas de familia a efecto de establecer y operar un programa único denominado Programa Estatal para Mujeres Jefas de Familia. El Mecanismo acordará a que entidad pública le corresponderá operar, coordinar y ejecutar Programa Estatal para Mujeres Jefas de Familia. Artículo 14. Padrón de Mujeres Jefas de Familia El Estado, a través de sus entidades públicas, deberá generar un padrón de mujeres jefas de familia beneficiarias de los programas, apoyos y servicios, el cual servirá para el seguimiento del empoderamiento de las mujeres jefas de familia, y deberá depurarse y actualizarse cada ejercicio fiscal. El padrón de mujeres jefas de familia deberá incluir a las jefas de familia sin discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia, desagregando entre otros, el origen étnico o nacional, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud y jurídica, la situación migratoria, la lengua, el estado civil, el idioma, de ellas y sus 7 dependientes, y aquellos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Artículo 15. Estudios Socioeconómicos Los estudios socioeconómicos a que se refiere la presente Ley serán realizados por personal de la entidad pública que opera algún programa dirigido a mujeres jefas de familia y tendrá por objeto: I. Acreditar el monto de ingresos de la mujer jefa de familia; II. Identificar las condiciones de vulnerabilidad de la mujer jefa de familia; III. Identificar condiciones de desigualdad; IV. Identificar el número de sus dependientes económicos; V. Identificar las poblaciones del Estado donde habitan las mujeres jefas de familia; VI. Las demás que señale la presente Ley y su reglamento. Artículo 16. Transparencia y Acceso a la Información La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley se sujetará a los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza. CAPÍTULO II DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE LAS MUJERES JEFAS DE FAMILIA Artículo 17. Mecanismo Se creará un comité perteneciente al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual será el mecanismo para dar seguimiento y evaluar las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia, así como el encargado de la elaboración del Programa. Artículo 18. Integración del Mecanismo El Mecanismo estará integrado por: I. La persona Titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá; II. La persona Titular del Instituto Coahuilense de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Técnica; III. Doce vocales, que serán las personas Titulares de: a) La Secretaría de Finanzas; b) La Secretaría de Seguridad Pública; c) La Secretaría de Economía; d) La Secretaría de Educación; e) La Secretaría de Salud; f) La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social; 8 g) La Secretaría del Trabajo; h) La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial; i) La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; j) La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; k) La Fiscalía General del Estado; l) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos. Todas las autoridades integrantes del Mecanismo tendrán derecho a voz y voto y podrán nombrar sus suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior y contar con nombramiento por escrito. Artículo 19. Invitaciones al Mecanismo El Mecanismo, a través de su Presidencia, podrá invitar a las sesiones del mismo, a representantes de las entidades púbicas, así como de las dependencias y entidades de la administración pública federal y municipal, cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia de sus respectivas competencias, del mismo modo podrá invitar a integrantes de la sociedad civil, academia y organizaciones no gubernamentales, que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la realización del objeto del Comité, quienes en todo caso, participarán únicamente con voz. Artículo 20. Funciones del Mecanismo El Mecanismo tendrá las siguientes funciones: I. Proponer las políticas públicas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres jefas de familia; II. Elaborar el Programa y promover su difusión; III. Participar en la evaluación y seguimiento de las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia, así como proponer a las entidades públicas responsables, los lineamientos y mecanismos para la ejecución del Programa; IV. Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos que reciben las mujeres jefas de familia; V. Facilitar y promover la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones privadas que tengan por objeto la protección y atención de las mujeres jefas de familia; VI. Evaluar el costo-beneficio de cada programa en particular y de ser procedente proponer alternativas para optimizarlos; VII. Realizar informes en materia de rendición de cuentas del Programa; VIII. Las demás señaladas en la Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 21. Atribuciones de la Presidencia del Mecanismo Corresponde a la Presidencia del Mecanismo: I. Representar legalmente al Mecanismo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas; 9 II. Presidir las reuniones del Mecanismo; III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones; IV. Definir las políticas necesarias para mejorar la operación del Mecanismo; V. Someter a consideración del Mecanismo los estudios, propuestas y opiniones que se emitan en el seno del mismo; VI. Las demás que le confiera la Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 22. Atribuciones de la Secretaría Técnica del Mecanismo Corresponde a la Secretaría Técnica del Mecanismo: I. Convocar a las sesiones, previo acuerdo de la Presidencia, en su caso, a quienes integran el Mecanismo; II. Formular y proponer a la Presidencia el orden del día de las sesiones; III. Dar seguimiento a los compromisos, acuerdos y demás acciones que se deriven de las sesiones del Mecanismo; IV. Verificar que exista el quórum legal para la celebración de las sesiones del Mecanismo; V. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Mecanismo y recabar las firmas de los integrantes que asistieron a las mismas; VI. Llevar el control de la agenda del Mecanismo; VII. Integrar la documentación necesaria para las sesiones del Mecanismo; VIII. Las demás que le confiera la Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 23. Sesiones del Mecanismo El Mecanismo celebrará dos sesiones ordinarias durante el año, y las extraordinarias, que se consideren necesarias, a juicio de la Presidencia. Artículo 24. Convocatorias del Mecanismo Las sesiones del Mecanismo, tanto ordinarias como extraordinarias, se celebrarán, previa convocatoria expedida por la Presidencia, por conducto de la Secretaría Técnica, la que contendrá el orden del día de los asuntos a tratar y se hará del conocimiento de sus integrantes, cuando menos con tres días hábiles de anticipación. Artículo 25. Validación de las Sesiones del Mecanismo Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de quienes asistan, y en caso de empate, la Presidencia contará con voto de calidad. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS AL SERVICIO PÚBLICO Artículo 26. Obligaciones de las Personas al Servicio Público Las personas al servicio público, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán las siguientes obligaciones: I. Identificarse oficialmente ante las mujeres jefas de familia detallando nombre y cargo que detentan; 10 II. Desarrollar con la debida diligencia las obligaciones señaladas en esta Ley y otras disposiciones aplicables; III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos en beneficio de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; IV. Tratar a las mujeres jefas de familia y sus dependientes con respeto a su dignidad y sus derechos humanos; V. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o discriminación, en agravio de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; VI. Brindar a las mujeres jefas de familia y a sus dependientes, orientación e información de forma sencilla, clara, precisa, expedita y accesible sobre los derechos que reconoce la presente Ley; VII. Ingresar los datos de las mujeres jefas de familia y sus dependientes al padrón de mujeres jefas de familia, en el caso de que sea una de sus atribuciones; VIII. Proteger y resguardar los datos personales de las mujeres jefas de familia y sus dependientes que obren en su poder o a los que tenga acceso; IX. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con una denuncia, queja o solicitud que las mujeres jefas de familia hayan presentado; X. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos de las mujeres jefas de familia y sus dependientes; XI. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las mujeres jefas de familia o sus dependientes, gratificaciones monetarias o en cualquier especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; XII. Informar a la autoridad competente sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir un delito o violación de derechos humanos en agravio de las mujeres jefas de familia o sus dependientes; XIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables. Artículo 27. Sanciones a las Personas al Servicio Público Las personas al servicio público que incumplan con lo previsto en la presente Ley serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones legales aplicables. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El reglamento de la presente Ley deberá ser expedido dentro de los seis meses posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- El mecanismo para dar seguimiento y evaluar las políticas públicas de atención, asistencia y protección preferencial de las mujeres jefas de familia, deberá integrarse en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 11 ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte. DIPUTADO PRESIDENTE JAIME BUENO ZERTUCHE (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA LILIA ISABEL GUTIÉRREZ BURCIAGA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA ELISA CATALINA VILLALOBOS HERNÁNDEZ (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 6 de julio de 2020. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER (RÚBRICA)