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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 25 de noviembre de 2014.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS O DECOMISADOS PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 635.-
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS O DECOMISADOS PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Objeto y alcances de la ley
La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en
los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado y las demás leyes aplicables.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general.
Artículo 2. Glosario
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en la Entidad.
II. Bienes Abandonados: Aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento por parte del Ministerio
Público o de la Autoridad Judicial, no los reclamó dentro de los plazos a los que se refiere la presente ley.
III. Bienes Asegurados: Aquellos que con motivo de un procedimiento penal hayan sido puestos a disposición del
Ministerio Público o de la Autoridad Judicial.
IV. Bienes Decomisados: Aquellos que son empleados para la realización del delito o son producto de éste y que
por ministerio de ley su propiedad pasa en favor del Estado.
V. Código de Procedimientos Penales: El Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de
Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el 17 de febrero de 2012, y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999.
VI. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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VII. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados o
decomisados.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
VIII. Dirección: La Dirección de Bienes Asegurados o similar de la Fiscalía.
IX. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados.
X. Ley de Procuración: La Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XI. Ministerio Público: La institución encargada de la investigación y persecución de los delitos.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado.
Artículo 3. Aplicación Supletoria
Serán de aplicación supletoria, para los efectos de esta ley, la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de
Coahuila de Zaragoza; las reglas que regulan el depósito, arrendamiento y comodato, establecidas en el Código Civil
para el Estado de Coahuila de Zaragoza; las establecidas en materia de bienes abandonados, asegurados y
decomisados en el Código de Procedimientos Penales y en la Ley de Procuración.
Artículo 4. Administración de los bienes
Los bienes asegurados durante el procedimiento penal serán administrados por la Dirección, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
TÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades en materia de Administración de Bienes Asegurados,
Abandonados y Decomisados
CAPÍTULO PRIMERO
De la Comisión
Artículo 5. Autoridad supervisora
La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados.
Artículo 6. Integración de la Comisión
La Comisión se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. El o la Titular de la Fiscalía General del Estado, quien la presidirá.
II. El o la Titular del Poder Judicial.
III. El o la Titular de la Secretaría de Finanzas.
IV. El o la Titular de la Secretaría de Salud.
V. El Titular o la Titular de la Dirección, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
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Artículo 7. Forma de sesionar
La Comisión sesionará ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones
serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el
Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate,
el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 8. Facultades y obligaciones de la Comisión
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley.
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o
interventores.
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su
enajenación.
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Dirección con independencia de los informes, que en forma periódica
deba rendir.
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su
competencia.
VI. Supervisar el registro de bienes asegurados, abandonados o decomisados a que se refiere el artículo 11 de esta
ley.
VII. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Dirección
Artículo 9. Forma de administración
La Dirección tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en los
términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables, hasta que se resuelva su destino final.
Podrá además donar, enajenar o destruir directamente los bienes asegurados, abandonados o decomisados, previo
acuerdo de la Comisión.
Artículo 10. Designación y atribuciones
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
El titular de la Dirección será designado por el o la Titular de la Fiscalía General del Estado, en los términos de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza y su reglamento.
El titular de la Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
Apartado A. En su calidad de Administrador:
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I. Representar a la Dirección en los términos que señale la legislación aplicable.
II. Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las disposiciones generales aplicables.
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza
y particularidades.
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad
responsable.
V. Dirigir y coordinar las actividades de la Dirección, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos
que al efecto apruebe la Comisión.
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el
Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso.
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados
que deban rendir los depositarios, interventores y administradores.
VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes
a que se refiere la fracción previa.
IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta ley.
X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello.
XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto
los causados por el simple transcurso del tiempo.
XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta
ley.
XIII. Desarrollar los procedimientos de enajenación y destrucción de bienes asegurados, abandonados o
decomisados, previstos en esta ley.
XIV. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión.
II. Convocar a sesión.
III. Instrumentar las actas de las sesiones.
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios
de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le
sean solicitados.
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VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
Artículo 11. Del Registro de bienes asegurados, abandonados o decomisados
La Dirección integrará una base de datos de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, que podrá ser
consultada por la Autoridad Judicial y el Ministerio Público, así como por las personas que acrediten tener un interés
legítimo para ello.
Dicho registro contará con las siguientes secciones:
I. De bienes inmuebles.
II. De bienes muebles.
III. De vehículos.
IV. De dinero, valores, joyas y obras de arte.
Asimismo en dicho registro asentará el historial del bien, desde su aseguramiento hasta su disposición final.
TÍTULO TERCERO
De los Bienes Asegurados
CAPÍTULO PRIMERO
De la administración
Artículo 12. Administración de los bienes asegurados
La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y
en su caso entrega.
Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el
deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la
Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos
establecidos en esta ley.
Artículo 13. Depositarios, interventores o administradores
La Dirección podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o
administradores de los mismos.
Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales
y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Dirección,
un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
Artículo 14. Seguro de los bienes
La Dirección o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real,
cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad
con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
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Artículo 15. Destino de los recursos
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se destinarán a resarcir el costo de
mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiere, se mantendrá en un fondo que se
entregará a quien en su momento acredite tener derecho.
Artículo 16. Facultades para pleitos y cobranzas
Respecto de los bienes asegurados, la Dirección y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que
hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala el Código Civil para
el Estado de Coahuila de Zaragoza, para el depositario.
La Dirección, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de
administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso
buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades
agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Dirección designe, tendrán solo las facultades para pleitos y
cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren
al erario público estatal.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio de la Entidad.
Artículo 17. Colaboración con la Autoridad
La Dirección así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las
facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes
todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.
Artículo 18. Aseguramiento de numerario
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Dirección quien a su vez la depositará en la
institución bancaria que se determine para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya
ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la
vista que reciba.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar
para fines del procedimiento penal, la Autoridad Judicial o el Ministerio Público indicarán a la Dirección, para que los
guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 19. Obras de arte, arqueológicas o históricas
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los
cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros, u otras instituciones culturales públicas.
Artículo 20. Semovientes, fungibles, perecederos
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Dirección,
previa autorización de la Autoridad Judicial, serán donados o enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso,
mediante subasta, remate o adjudicación directa, por la propia Dirección.
Artículo 21. Producto de la enajenación
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por
la Dirección en los términos de ésta ley.
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Artículo 22. Armas de fuego, explosivos y sustancias nocivas o peligrosas
El aseguramiento de armas de fuego, municiones y explosivos se hará de conocimiento de la Secretaría de la Defensa
Nacional, observándose lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su reglamento.
Si los bienes asegurados son sustancias nocivas o peligrosas, deberán tomarse las provisiones adecuadas para su
conservación, dando vista a las autoridades sanitarias y ambientales que correspondan, en términos de la Ley General
de Salud, la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Estatal de Salud, la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás aplicables.
Artículo 23. Especies de flora y fauna
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y
depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio
Ambiente y Desarrollo Urbano.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Bienes Inmuebles
Artículo 24. Administración de bienes inmuebles asegurados
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con un administrador o con
quien designe la Dirección de la Lista de Auxiliares de la Administración de Justicia. Los administradores designados
no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados
preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.
Podrán entregarse en comodato o arrendamiento a los poderes del Estado, organismos públicos autónomos y demás
entidades de la administración pública estatal o municipal que lo requieran, cuando no se encuentren en posesión de
alguna persona u ocupados.
CAPÍTULO TERCERO
De las Empresas, Negociaciones o Establecimientos
Artículo 25. Administrador
La Dirección, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren,
mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes
respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.
El administrador deberá ser nombrado de los que aparezcan en la Lista de Auxiliares de la Administración de Justicia.
Artículo 26. Facultades del Administrador
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios
en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la
empresa, negociación o establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites
respectivos de suspensión o liquidación, ante la Autoridad Judicial competente, cuando las actividades de la empresa,
negociación o establecimiento resulten incosteables.
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Artículo 27. Personas morales con actividades ilícitas
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador
procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas
actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de
activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
Artículo 28. Independencia del administrador
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas,
de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos
asegurados.
Responderá de su actuación únicamente ante la Dirección y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará
a las disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
Del destino de los bienes
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 29. Bienes decomisados
Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Penal, el Código de Procedimientos
Penales y la Ley de Procuración, serán enajenados o destruidos en los términos de dichos ordenamientos y demás
legislación aplicable.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 30. Bienes abandonados
Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código de Procedimientos
Penales y la Ley de Procuración.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la donación
Artículo 31. Donación de bienes perecederos asegurados
Cuando se hubieran asegurado bienes perecederos, de difícil conservación o enajenación podrán ser donados, a favor
de los municipios o de organizaciones civiles, para que sean utilizados en los servicios públicos locales, con fines
educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos, que lo requieran para el
desarrollo de sus actividades.
Artículo 32. Acta circunstanciada en caso de donación
En caso de donación la Dirección, levantará acta circunstanciada en la que firmarán los que intervengan en el acto.
El acta a que se refiere el artículo anterior así como el acuse de recepción del donatario se deberá agregar a la causa
penal o carpeta de investigación según el caso correspondiente.
CAPITULO TERCERO
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De la venta
Artículo 33. Venta de bienes abandonados, decomisados, semovientes, fungibles o perecederos
La venta será la forma jurídica respecto de la transmisión de la propiedad de los bienes abandonados, decomisados y
en su caso de los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que su mantenimiento implique un gasto adicional
al presupuesto del Estado, a través de los procedimientos de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
La venta de bienes abandonados o decomisados se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación
pública.
En cuanto a bienes abandonados catalogados como chatarra por su origen, naturaleza y observando disposiciones de
seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables, la Comisión dispondrá de estos a
través de la adjudicación directa, y sus frutos serán considerados como aprovechamientos para el Estado.
Artículo 34. Precio de venta de bienes
El precio de venta de los bienes abandonados, decomisados, semovientes, fungibles o perecederos será:
I. El que señale el avalúo vigente;
II. El valor comercial;
III. El valor de mercado.
CAPÍTULO CUARTO
De los procedimientos de enajenación
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 35. Objeto de los procedimientos de venta
Los procedimientos de enajenación previstos en ésta ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma
económica, eficaz y transparente, los bienes abandonados, decomisados y en su caso los bienes semovientes,
fungibles, perecederos y los que su mantenimiento implique un gasto adicional al presupuesto del Estado, así como
de asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes, obtener el mayor valor de recuperación posible
y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia.
Artículo 36. Facultades de mandatario de la Dirección
Para la realización de las enajenaciones a que se refiere este título, la Dirección, tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y
suscribir títulos de crédito.
Artículo 37. Impedimentos para participar en procedimientos de enajenación
Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta ley, las personas que se
encuentren en los supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo cargo o comisión en el servicio público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en
esta ley, por causa imputables a ellas;
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III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en
la integración de la averiguación previa o carpeta de investigación para la adjudicación de un bien;
IV. Aquellas que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil;
V. Aquellas que hubieran participado en procedimientos similares con el gobierno del estado y se encuentren en
situación de atraso en los pagos de los bienes, por causas imputables a ellos mismos;
VI. Las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal, o municipal, personas, empresas o
instituciones especializadas en la promoción de los mismos;
VII. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera;
VIII. Los servidores públicos de la Comisión o de la Dirección;
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
Artículo 38. Nulidad del procedimiento de enajenación
Cualquier procedimiento de enajenación u acto que se realice en contra de lo dispuesto en este título, será nulo de
pleno derecho.
Artículo 39. Responsabilidad de servidores públicos
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta ley,
serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda conforme a las leyes.
Artículo 40. Procedencia de subastas y remates
Los procedimientos de subasta y de remate se podrán llevar a cabo en los siguientes casos:
I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;
II. Cuando a juicio de la Dirección, estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, y
III. En los demás casos que se prevean en la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
De la licitación pública
Artículo 41. Convocatoria para enajenación de bienes
La enajenación de los bienes abandonados y decomisados, se realizará preferentemente a través de licitación pública,
mediante convocatoria en la que se establecerá en su caso el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será
fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que
al efecto se entreguen. Los interesados podrán revisar las bases, previo pago de las mismas.
Artículo 42. Publicación de la convocatoria
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La publicación de la convocatoria se hará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en 2 diarios de mayor
circulación del estado, un diario de mayor circulación donde se encuentre el bien a licitar, o por cualquier otro medio
mecánico, electrónico, óptico o de cualquier tecnología que permita la expresión de la oferta.
Artículo 43. Requisitos de la convocatoria
La convocatoria contará con los siguientes requisitos:
I. La descripción, condición física y ubicación de los bienes, en caso de bienes muebles adicionalmente se
señalarán sus características, cantidad y unidad de medida, y tratándose de bienes inmuebles la superficie total,
linderos y colindancias;
II. La descripción de los documentos que amparen la propiedad, titularidad o posibilidad de disponer de los bienes
para su enajenación;
III. El precio base del bien asegurado;
IV. La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;
V. Tratándose de bienes muebles, el plazo máximo en que deberán ser retirados los bienes por el adquirente y en
caso de bienes inmuebles, la fecha en que se podrá disponer de los mismos;
En los casos a que se refiere esta fracción, se deberá indicar que de no presentarse el interesado para los efectos
conducentes en la fecha establecida, se le generarán gastos de administración, almacenamiento y custodia;
VI. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que los
interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física cuando proceda;
VII. El costo y forma de pago de las bases de licitación;
VIII. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las mismas;
IX. Fecha límite para que los interesados se inscriban en la licitación;
X. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de
los contratos de compra venta que en su caso deberán otorgar los interesados;
XI. La existencia, en su caso de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga sobre los
bienes;
XII. La fecha, hora y lugar, o en su caso plazo para la celebración del acto de fallo;
XIII. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;
XIV. La indicación de que se deberá suscribir convenio de confidencialidad cuando se trate de bienes que por su
naturaleza impliquen el manejo de información confidencial o privilegiada;
XV. La indicación de que ninguna de las condiciones establecidas en las bases de licitación, así como las
proposiciones prestadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
XVI. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el
artículo 37, de esta ley;
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XVII. Las penas convencionales que se aplicarán por mora o incumplimiento en el pago, y
XVIII. Las sanciones que procederán en caso de incumplimiento por parte del oferente.
Artículo 44. Supuestos para declarar desierta la licitación
Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Ninguna persona adquiera las bases de licitación;
II. Cuando nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, y
III. Que las ofertas que se presenten no sean aceptables.
Artículo 45. Ofertas de compra no aceptables
Se considerará que las ofertas de compra no son aceptables, cuando no cubran el precio base de venta del bien o no
cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.
Artículo 46. Contenido de las bases
Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta cinco
días naturales previos al acto de presentación de ofertas y contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II. Los documentos por los cuales el interesado acredita su personalidad jurídica;
III. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser
en firme;
IV. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma
de pago de las mismas;
V. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VI. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien.
VII. En el caso de inmuebles, los gastos incluyendo los de escrituración, serán por cuenta y responsabilidad absoluta
del adquirente. Tratándose de contribuciones, estas se enterarán por cada una de las partes que las causen;
VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las propuestas presentadas
por los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el
artículo 37 de esta ley;
XI. La indicación de que el fallo se dará a conocer por los mismos medios en que se hubiera hecho la convocatoria
o en sesión pública según se determine, y
XII. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los bienes o su condición de venta señale la Comisión.
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Artículo 47. Plazo para presentación de ofertas
El plazo para la presentación de las ofertas, no podrá ser mayor a 10 días hábiles contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que por la naturaleza de los bienes, la Comisión considere
conveniente establecer un plazo mayor.
Artículo 48. Actos de presentación y apertura de ofertas
Los actos de presentación y de aperturas de ofertas, se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I. Los licitantes entregarán sus ofertas en sobre cerrado, en forma inviolable o por los medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura.
II. La apertura de las ofertas se realizarán a más tardar, el segundo día hábil siguiente a aquel en que venza el
plazo de presentación de ofertas.
III. La convocante en un plazo no mayor de 3 días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas,
procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto en el artículo 46.
IV. Concluido el análisis de las ofertas, se procederá de inmediato a emitir el fallo.
V. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en sesión pública,
según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la
oferta ganadora.
En su caso se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, por correo certificado con
acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto la Comisión, que sus propuestas fueron desechadas
y las causas que motivaron tal determinación.
VI. Se levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de ofertas de
compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del
precio base de venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean relevantes y dignos de consignar en
dicha acta.
Artículo 49. Empate en la licitación
En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya
presentado su oferta.
Artículo 50. Pérdida de la garantía
El adjudicatario perderá a favor del Estado, la garantía que hubiere otorgado si por causas imputables a él, la operación
no se formaliza dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación.
Artículo 51. Adjudicación de bienes a otros participantes
Para el caso de que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo anterior, la Dirección estará en posibilidad de
adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido
descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor
o igual al precio base de venta fijado.
Artículo 52. Reembolso de gastos al licitante ganador
En el supuesto de que la falta de formalidad de la adjudicación sea imputable a la Dirección, el licitante ganador podrá
solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiere incurrido, derivados del procedimiento
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de licitación pública, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la licitación de que se trate.
Artículo 53. Atraso en adjudicación del bien licitado
En caso de atraso de la Dirección, en la formalización de la adjudicación del bien licitado, se programará en igual plazo,
la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
SECCIÓN TERCERA
De la subasta
Artículo 54. Subasta para la enajenación de bienes
En el proceso de enajenación, se contempla la subasta para la venta de los bienes, estableciendo el desarrollo de la
junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes.
Artículo 55. Término para efectuar procedimiento de subasta
La Dirección, con base en lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, llevará a cabo el procedimiento de subasta pública,
el cual deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo 56. Junta de postores
La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes, se desarrollará en los
siguientes términos:
I. Se nombrará a un representante de la Dirección, para mostrar físicamente el bien afecto a subasta, siempre que
la naturaleza del mismo lo permita.
II. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán
manifestarlo en forma escrita, a través de los formatos que para tal efecto proporcione en el acto de subasta la
Dirección, en presencia del resto de los participantes y del encargado de la subasta, quien tendrá la obligación
de asentar tales situaciones al igual que todo lo que ocurra en la subasta, en el acto que al efecto lleve a cabo.
III. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto, los
que servirán para ir mejorando la última postura manifestada.
Artículo 57. Adjudicación del bien a la mejor oferta
El bien se adjudicará a la mejor oferta y condiciones de precio y oportunidad.
Artículo 58. Bases de la subasta
En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para presentar ofertas de compra.
SECCIÓN CUARTA
Del remate
Artículo 59. Término para efectuar el procedimiento de remate
El procedimiento de remate se realizará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de esta ley.
Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su convocatoria.
Artículo 60. Publicidad del remate de bienes
Para que se lleve a cabo el remate de bienes se deberá anunciar su venta por 2 veces con 3 días hábiles de diferencia.
Los avisos se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en un diario de mayor circulación del Estado
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y en un diario de mayor circulación del lugar donde se lleve a cabo el remate, o a través de medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología.
Artículo 61. Acto de remate y apertura de ofertas
El acto de remate y de apertura de ofertas se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Postura legal, es la que cubre al menos las dos terceras partes del precio base de venta del bien;
II. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y
III. La cantidad que se ofrezca por los bienes.
Artículo 62. Porcentaje de la postura del oferente
El oferente al formular su postura, deberá entregar a la Dirección en el acto de remate, el diez por ciento de ésta, en
cheque certificado o efectivo.
La Dirección, retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará
a los oferentes que no hayan resultado ganadores, el diez por ciento de la postura ganadora se aplicará al pago del
bien adjudicado.
Artículo 63. Almoneda
Si en la primera almoneda no hubiera postura legal, se citará a otra, para lo cual dentro de los 5 días hábiles siguientes
se publicarán los avisos correspondientes por una sola vez, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha
del remate, medie un término que no sea mayor de 3 días hábiles. En la almoneda se tendrá como precio inicial, el
precio base de venta del bien con deducción de un cinco por ciento.
SECCIÓN QUINTA
De la adjudicación directa
Artículo 64. Adjudicación directa de bienes
La adjudicación directa se realizará previo dictamen de la Dirección, el cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto
disponga esta ley o determine la Comisión. Deberá constar por escrito en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o conservación implique un gasto adicional al presupuesto de la
autoridad.
II. Se trate de bienes que habiendo salido a licitación pública, subasta o remate en primera almoneda no se hubieran
presentado postores.
TÍTULO QUINTO
De la destrucción de bienes.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 65. Bienes sin valor económico
En los casos de los bienes sin valor económico o cuyo valor sea igual o menor a los gastos de envío, publicación de
edictos, almacenaje y transportación, la Dirección, podrá llevar a cabo la destrucción de éstos.
Artículo 66. Destrucción de documentos
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La Dirección, procederá a la destrucción de documentos públicos o privados, como son licencias para conducir,
pasaportes, actas del registro civil, credenciales o cualquier otro documento, que establezcan las disposiciones que
regulen los bienes de que se trate, previa autorización de la Comisión.
Artículo 67. Destrucción de bienes
En los casos de productos, objetos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición,
adulteración o contaminación, que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la
salud de las personas, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que dentro del ámbito de
sus atribuciones autoricen la destrucción de dichos bienes.
Tratándose de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán después de que la sentencia cause ejecutoria, de igual
forma deberá darse inmediata intervención a las autoridades sanitarias y ambientales en términos de la Ley General
de Salud, la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Estatal de Salud, la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás aplicables, para que se
proceda a la destrucción de los mismos.
Artículo 68. Acta circunstanciada de la destrucción de bienes
En todos los casos de destrucción de bienes, la Dirección levantará acta circunstanciada que firmarán los que
intervengan en el acto, debiéndose observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y
demás que resulten aplicables.
Artículo 69. Forma de destrucción de bienes menos contaminante
En todas las destrucciones, la Dirección deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante,
el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los gobiernos
federal, estatal o municipal.
TÍTULO SEXTO
Del Recurso Administrativo
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 70. Recurso
Contra los actos emitidos por la Dirección previstos en esta ley, se podrán interponer los recursos que prevé la Ley del
Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación y
será aplicable al Sistema Penal Tradicional así como al Sistema Penal Acusatorio Adversarial de acuerdo a la forma
gradual en que éste se implemente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y
decomisados, deberá constituirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO TERCERO.- El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la
operación de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y la construcción de los lugares para el resguardo y conservación de bienes asegurados, que
se requieran en el Estado, para ello deberá establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de
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Egresos para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor; así como para la constitución y operación de la Dirección
General de Protección a Testigos y Terceros Intervinientes en el Proceso Penal.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ELVIA GUADALUPE MORALES GARCÍA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 24 de Noviembre de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Inst ituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
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Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.