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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 8 de enero de 2021.
LEY PARA LA EMISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA MUJERES EN SITUACIÓN
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 983.-
LEY PARA LA EMISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA MUJERES EN
SITUACIÓN DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza de la ley
La presente ley tiene por objeto regular la emisión, atención, tratamiento, cumplimiento, seguimiento y evaluación de
las medidas de protección que se otorguen a favor de mujeres en situación de violencia y en su caso sus hijas, hijos,
víctimas indirectas y potenciales, desde una perspectiva de género; estableciendo mecanismos institucionales que
orienten la función de las dependencias públicas estatales y municipales hacia el cumplimiento de los principios de
igualdad, no discriminación, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y todos aquellos contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de los derechos
humanos ratificados por el Estado mexicano, particularmente la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y
Sancionar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Para” y demás normatividad aplicable.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2. Personas protegidas en esta ley
Las personas protegidas en esta ley son las mujeres, sus hijas, hijos, las víctimas indirectas y potenciales que se
encuentren en situación de violencia o víctimas del delito, independientemente de su edad, estado civil, profesión,
cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, discapacidad y situación migratoria.
Artículo 3. Supletoriedad de la ley
En lo no previsto en esta ley se aplicará en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la Ley de Acceso
de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de Víctimas y los
demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 4. Glosario.
Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I. Banco de datos: El que incluye datos e información relativos a la emisión, atención, tratamiento, cumplimiento,
seguimiento y evaluación de las medidas de protección señaladas en esta ley;
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II. Comisión: La Comisión que será responsable de la evaluación del tratamiento, cumplimiento y seguimiento de
las medidas de protección;
III. Daño: Afectación a la esfera de derechos de la víctima como consecuencia de una violación a sus derechos
humanos o la comisión de un delito en su agravio. El daño puede ser material o inmaterial;
IV. Daño inmaterial: Tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia;
V. Daño material: Las consecuencias patrimoniales del delito o de las violaciones de derechos humanos que
hayan sido declaradas, la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso;
VI. Debida diligencia: De acuerdo a lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia
del Estado de Coahuila de Zaragoza, es la obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y
entidades del gobierno, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de
una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable con perspectiva de género y derechos humanos, para la
prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia;
y tratándose de niñas, el deber de cumplir tales obligaciones con especial celeridad y de forma exhaustiva, libre
de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la
niñez.
VII. Delito: Conducta, típica, antijurídica y culpable sancionada en leyes;
VIII. Discriminación contra las mujeres: De acuerdo a lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida
libre de violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni
proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los
siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las
características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias
sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el
idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
IX. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza;
X. Hecho victimizante: De acuerdo a la Ley General de Víctimas son los actos u omisiones que dañan,
menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima.
XI. Imputado: Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como
posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito;
XII. Ley: A la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de
Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIII. Mujeres y niñas en condición de vulnerabilidad: De acuerdo a lo señalado en la Ley de Acceso de las
Mujeres a una vida libre de violencia son aquellas mujeres o niñas en mayor situación de riesgo de ser víctimas
de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud,
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embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil; cuando tengan la calidad de
migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas,
turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o
menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;
XIV. Medidas de protección: Son aquellas que se emiten para salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres
en situación de violencia, sus hijas e hijos, las víctimas potenciales y víctimas de un delito o violación de
derechos humanos;
XV. Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la violencia contra las
mujeres;
XVI. Niña o niño: De conformidad con lo señalado en los tratados internacionales de la materia son niñas y niños
los menores de dieciocho años de edad;
XVII. Persona agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
tipos y modalidades;
XVIII. Perspectiva de género: De acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia,
es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de
la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.
Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres;
contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de
derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los
ámbitos de toma de decisiones;
XIX. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
XX. Registro: Al Registro Estatal de Víctimas;
XXI. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las
entidades federativas;
XXII. Síndico o síndica: A la persona encargada de vigilar y defender los intereses municipales y de representar
jurídicamente al Ayuntamiento, que funge como agente del Ministerio Público en los lugares donde no hubiera,
con las mismas atribuciones y obligaciones de éste, conforme a lo establecido en el Código Municipal para el
Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
XXIV. Víctima directa: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico,
mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea
parte;
XXV. Víctima indirecta: Según lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del
Estado de Coahuila de Zaragoza, son los familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido
relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por
motivo de la violencia ejercida contra las mujeres.
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XXVI. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren, pueden verse afectados o
estar en riesgo, por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos
humanos o la comisión de un delito;
XXVII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza o en los tratados internacionales en materia de los derechos humanos de los que el estado mexicano
sea parte, cuando la persona sea servidora pública en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular
que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u
omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por una
persona servidora pública, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de una persona servidora pública.
CAPÍTULO II
TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA
Artículo 5. Tipos de violencia contra las mujeres
Para efectos de esta ley, se considerarán como tipos de violencia contra las mujeres, los enumerados en el artículo 8
de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 6. Modalidades de violencia contra las mujeres
Para efecto de esta ley se entenderá por modalidades de violencia contra las mujeres, las establecidas en el artículo
9 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 7. Principios de las medidas de protección
Las autoridades emisoras, ejecutoras y las que realicen el seguimiento de las medidas de protección otorgadas a favor
de las personas protegidas en esta ley, deberán observar los siguientes principios:
I. Principio de protección: las medidas de protección deben considerar de manera primordial la obligación de
salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas a cuyo favor se otorgan;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a las necesidades
inmediatas y específicas de las personas protegidas en esta ley, atendiendo a la situación de riesgo, peligro
existente o a las consecuencias de los actos de violencia;
III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con
las personas protegidas por esta ley, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata
y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: El procedimiento para obtener una medida de protección, deberá ser sencillo, para
garantizar la materialización de la protección inmediata, tomando en consideración el contexto de la violencia;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de las personas protegidas por esta ley, deberá
garantizar la salvaguarda de todos los derechos de éstas, considerando los distintos aspectos que se presentan
en cada caso;
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VII. Principio de concentración: Una sola orden o medida de protección podrá concentrar el número de medidas
necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de las mujeres, niñas y niños en situación de violencia;
VIII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las medidas u órdenes de protección,
en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima;
IX. Principio de interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten relacionadas con el trámite
de medidas de protección, afecten de manera directa o indirecta a una niña o niño se deberán evaluar y
ponderar las posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
Artículo 8. Medidas de protección
Las medidas y órdenes de protección tiene por objeto salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres en
situación de violencia, sus hijas e hijos, las víctimas potenciales y víctimas de un delito o violación de derechos
humanos.
Son medidas urgentes y de carácter temporal implementadas por una autoridad competente en favor de las mujeres
en situación de violencia, sus hijas, hijos o las víctimas indirectas y las víctimas potenciales.
Para los efectos de este artículo se entiende por autoridad competente al Ministerio Público, órgano jurisdiccional,
jueza o juez calificador y a la síndica o síndico municipales.
Las medidas de protección vinculadas a casos de violencia contra las mujeres y niñas se aplicarán en los términos y
condiciones que se establecen en la presente Ley, aplicando en todo momento a los principios del artículo 7 de esta
ley.
Las medidas de protección prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas y son precautorias,
cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima de un delito o en situación de violencia,
así como de las víctimas potenciales. Deberán otorgarse por las y los Ministerios Públicos, las y los titulares de los
órganos jurisdiccionales en materia penal, civil y familiar, juezas y jueces calificadores o bien por las síndicas o síndicos
municipales según corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos de delitos o
supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia o violación a los derechos humanos contra mujeres, sus
hijas, hijos, víctimas indirectas o potenciales.
Cuando las autoridades competentes señaladas en el párrafo anterior tengan noticia de hechos que constituyan
violencia contra mujeres, sus hijas, hijos, víctimas indirectas o potenciales, o violaciones a sus derechos humanos
procederán al otorgamiento o emisión de las medidas de protección correspondientes.
Las autoridades competentes deberán seguir lo previsto en la presente ley, para la implementación y seguimiento de
las medidas de protección en coordinación con las instancias responsables de atender a las mujeres en situación de
violencia y sus hijas, hijos, víctimas indirectas o potenciales.
Artículo 9. Clasificación de las medidas de protección
Las medidas de protección para mujeres en situación de violencia, sus hijas, hijos o las víctimas indirectas y las
víctimas potenciales pueden ser:
I. De emergencia;
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II. Preventivas;
III. De naturaleza civil, familiar y penal.
Artículo 10. Emisión de las medidas de protección
Las medidas de protección se consideran personalísimas e intransferibles, deberán ser otorgadas de oficio o a petición
de parte, por todas las autoridades competentes señaladas en esta Ley, inmediatamente después de que tengan
conocimiento del hecho constitutivo de violencia contra las mujeres, sus hijas, hijos, víctimas indirectas y potenciales,
la cual tendrá una duración ilimitada, y cesará únicamente al momento en que la víctima de violencia deje de estar
expuesta al riesgo.
Las medidas de protección pueden ser las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima directa, indirecta o potencial;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa, indirecta o potencial o al lugar donde se
encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su
posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima directa, indirecta o potencial o a
personas relacionadas con ellas;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima directa, indirecta o potencial;
VII. Protección policial de la víctima directa, indirecta o potencial;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice la víctima directa,
indirecta o potencial en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la mujer en situación de violencia, sus hijas, hijos o víctimas indirectas o potenciales, a refugios o
albergues temporales;
X. El reingreso de la mujer en situación de violencia, sus hijas, hijos o víctimas indirectas o potenciales, a su
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
XI. La suspensión de la persona agresora del centro laboral o educativo, según corresponda, en forma temporal y
de carácter preventivo, a efecto de garantizar la integridad de la mujer en situación de violencia y el
cumplimiento de otras medidas otorgadas, cuando la conducta constitutiva de algún tipo de violencia se
desarrolle en los ámbitos laboral o docente;
XII. Cualesquiera otras formas análogas que sean susceptibles de brindar protección a la vida, dignidad, integridad,
seguridad o libertad de víctimas directas, indirectas o potenciales.
Para la tramitación de las medidas de protección establecidas en esta Ley, en lo no previsto, se atenderá a lo
establecido por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
y demás disposiciones aplicables, aplicando en todo momento los principios en el artículo 7, de esta Ley.
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Artículo 11. Propósito de las medidas de protección
Las medidas de protección, tienen como propósito salvaguardar la dignidad, integridad, seguridad y bienestar personal
de la víctima directa, indirecta o potencial y podrán ser dictadas por todas las autoridades competentes establecidas
en la presente ley.
Artículo 12. Temporalidad de las medidas de protección
La temporalidad de las medidas de protección será ilimitada mientras que prevalezca la situación generadora del
riesgo, no obstante, cuando la autoridad determine que la medida quedó sin efectos, las mujeres en situación de
violencia o en su caso, sus hijas, hijos, víctimas, indirectas o potenciales podrán solicitar de la autoridad, la emisión de
una nueva medida de protección cuando su integridad se vea en situación de riesgo.
Artículo 13. Autoridades competentes
Las y los Ministerios Públicos, las personas titulares de los órganos jurisdiccionales en materia penal, civil y familiar,
juezas o jueces calificadores y en su caso las síndicas o síndicos municipales, ordenarán por escrito, de manera
inmediata, fundada y motivadamente las medidas de protección señaladas en el artículo que antecede cuando tengan
noticia de que el imputado, persona agresora o en su caso alguna autoridad representa un riesgo inminente en contra
de la seguridad de mujeres, sus hijas, hijos, las víctimas indirectas y potenciales.
Artículo 14. Procedimiento para notificar y dar seguimiento a las medidas de protección
Una vez que la autoridad competente ordene la o las medidas de protección deberá otorgar inmediatamente copia
certificada de la resolución a las víctimas directas, indirectas o potenciales.
Las autoridades competentes ordenarán sin dilación alguna la notificación al imputado o agresor por cualquier medio
que esté a su alcance, no obstante, la falta de la notificación señalada no constituirá un impedimento para la emisión,
implementación, seguimiento y vigencia de la medida de protección.
La autoridad competente que emita una medida de protección, girará oficio a la Dirección de la Policía Preventiva
Municipal correspondiente, en el que ordenará que realicen lo siguiente:
I. Acudir al domicilio de la víctima directa, indirecta o potencial, e informarle que estará a cargo de la supervisión
y seguimiento de la medida ordenada a su favor, proporcionándole un número telefónico para llamadas de
auxilio;
II. Realizar rondines o visitas semanalmente en las horas de mayor riesgo de acuerdo con la información otorgada
por la persona beneficiada con la medida y recabar su firma;
III. Entrevistarse diariamente de manera telefónica con dicha persona a fin de constatar el cumplimiento de las
medidas;
IV. Informar diariamente por oficio o correo electrónico a la autoridad emisora de la medida sobre su cumplimiento,
y en su caso realizar de manera inmediata un informe de las incidencias que llegaran a presentarse.
La autoridad que emitió la medida de protección, realizará las acciones necesarias para allegarse de una fotografía
reciente del imputado a efecto de agregarla en el oficio para facilitar la localización y notificación del agresor.
La persona titular de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal correspondiente, turnará la medida a la unidad de
su corporación responsable en el sector o colonia donde viva la víctima directa, indirecta o potencial, o el lugar señalado
para realizar los rondines.
Recibida la medida por la persona titular de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal, ésta ordenará a sus
subalternos procedan en la forma señalada por la autoridad emisora.
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Artículo 15. Autoridades municipales
Las autoridades de los ayuntamientos adoptarán las providencias necesarias cuando mujeres en situación de violencia,
sus hijas e hijos, víctimas directas, indirectas o potenciales, hagan de su conocimiento hechos que constituyan un
peligro inminente para su dignidad, integridad, seguridad y libertad, para que el síndico o síndica de los municipios en
donde no hay Ministerio Público, reciba el aviso, queja o denuncia correspondiente y proceda de manera inmediata a
ordenar la medida de protección correspondiente, así como el oficio a la Dirección de la Policía Preventiva Municipal,
para que proceda en los términos de la presente ley, posteriormente comunicará los hechos al Ministerio Público más
cercano para que éste proceda de conformidad con sus atribuciones.
Lo anterior sin perjuicio de que los cuerpos de seguridad adscritos a la Dirección de la Policía Preventiva Municipal,
actúen de manera inmediata y con la debida diligencia en los casos de delito flagrante en agravio de mujeres, niñas y
en su caso sus hijas, hijos víctimas indirectas o potenciales poniendo a disposición del Ministerio Público a las personas
agresoras, y dando auxilio inmediato a las víctimas.
Artículo 16. Medidas de protección en materia penal
Las medidas de protección en materia penal serán las señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales,
y las previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como la Ley de Acceso
de las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 17. Solicitud de medidas de protección
Las medidas de protección podrán ser solicitadas por mujeres en situación de violencia o en su caso, sus hijas, hijos,
víctimas directas, indirectas o potenciales, o cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra
la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima.
No obstante, las medidas de protección deberán otorgarse de manera oficiosa por las autoridades competentes, desde
el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia, sin necesidad de que se presente denuncia.
Artículo 18. Medidas de protección de naturaleza civil o familiar
Para efecto de esta ley, se entenderá por medidas de protección en materia civil o familiar de manera enunciativa más
no limitativa las dispuestas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el estado de Coahuila
de Zaragoza y son las siguientes:
I. La suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes o
con quien tenga la patria potestad, la tutela o custodia de las niñas, niños o incapaces;
Lo anterior a fin de garantizar el respeto al principio de interés superior de la niñez, salvaguardando de manera
plena sus derechos, así como su integridad física y emocional;
II. La prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del
domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. La posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, hasta en tanto el órgano
jurisdiccional determine lo conducente;
IV. El embargo precautorio de bienes inmuebles propiedad de la persona agresora, que deberá inscribirse con
carácter temporal en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza o en su caso un
porcentaje del salario mínimo o de salarios suficientes a efecto de garantizar y hacer efectivas las obligaciones
alimentarias.
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Artículo 19. Disposiciones Comunes
Para la emisión de las medidas de protección bastará la declaración de la víctima directa, indirecta o potencial, sin que
sea necesario el requerimiento de mayores datos de prueba, como lo establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una
vida libre de violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
No será necesario la presentación de la denuncia para la emisión de la medida de protección, bastará que la autoridad
competente tenga conocimiento de los hechos de violencia y valore el estado de riesgo de la víctima directa, indirecta
o potencial y la necesidad de la urgencia de la medida para que la emita.
Artículo 20. Medidas de protección para niñas y niños
No será impedimento para que la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Ministerio Público y demás
autoridades competentes ordenen con la debida diligencia la medida o medidas de protección correspondientes para
garantizar la integridad de niñas y niños en situación de violencia, el que las personas que ejercen su patria potestad,
tutela o representación legal, se encuentren ausentes.
En consecuencia, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez y las disposiciones relativas a la
protección de niñas y niños la autoridad competente adoptará las providencias correspondientes informando a la
persona titular de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia para que ésta actúe de conformidad con sus
atribuciones.
CAPÍTULO IV
BANCO DE DATOS
Artículo 21. Banco de Datos
Las autoridades estatales y de los ayuntamientos deberán coordinarse estableciendo mecanismos para el acopio de
datos e información que se recaben con motivo de la emisión, atención, cumplimiento y seguimiento de las medidas
de protección a efecto de que se logre una eficaz evaluación de las mismas.
La Secretaría de Gobierno será responsable del banco de datos y supervisará a través del Instituto Coahuilense de la
Mujeres que las autoridades lo alimenten correctamente, así como que las policías puedan realizar las consultas
necesarias para brindar el apoyo inmediato a las víctimas directas, indirectas o potenciales en caso de nuevas
agresiones.
Artículo 22. Control, seguimiento y evaluación
Para un adecuado control, seguimiento y evaluación de las medidas de protección, las autoridades competentes
establecidas en la presente ley, deberán actualizar diariamente la información contenida en el banco de datos, el cual
deberá contar con la información siguiente:
I. De la autoridad emisora de la medida de protección:
a) Fecha de emisión de la medida;
b) Delito o violación a los derechos humanos;
c) Nombre de la víctima;
d) Domicilio;
e) Tipo de medida;
f) Nombre de la persona agresora;
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g) Duración de la medida;
h) Número de oficio emitido a la policía municipal;
i) Fecha en que se envió el oficio;
j) Incidencias reportadas por la o el policía que da seguimiento a la medida de protección;
II. De las autoridades ejecutoras y responsables del seguimiento de la medida de protección:
a) Fecha de recepción del oficio de emisión de la medida;
b) Autoridad que la otorgó;
c) Delito o violación a los derechos humanos;
d) Nombre de la persona en situación de violencia;
e) Domicilio;
f) Tipo de medida;
g) Nombre de la persona agresora;
h) Duración de la medida;
i) Número de oficio girado por la autoridad emisora;
j) Unidad asignada en el sector;
k) Nombre del elemento policial del seguimiento a la medida de protección;
l) Número de oficio del reporte de incidencias diarias;
m) Registro de llamadas de seguimiento diarias, así como las llamadas telefónicas realizadas al 911 por la
víctima directa, indirecta o potencial, que deberá contener como mínimo el número telefónico donde se
realizó la comunicación, fecha y hora, el nombre de la persona que atendió la llamada, las incidencias
reportadas y en su caso las acciones a realizar, ello en concordancia con lo previsto en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO V
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS PARA EL OTORGAMIENTO
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 23. Auxiliares para cumplimiento
Las autoridades municipales y estatales son auxiliares para el cumplimiento del objeto de esta ley y proporcionarán
atención y apoyo a mujeres en situación de violencia o en su caso, a sus hijas, hijos, víctimas directas, indirectas o
potenciales.
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Artículo 24. Ejecución y supervisión
Para la ejecución y supervisión de las medidas u órdenes de protección, corresponde a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado a través de la unidad correspondiente el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar a la capacitación del personal de las diferentes instituciones policiales en materia de medidas de
protección a mujeres en situación de violencia o en su caso, a sus hijas, hijos, víctimas, indirectas o potenciales;
II. Diseñar e implementar programas de prevención y erradicación de la violencia contra mujeres, niñas y niños;
III. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticos sobre el fenómeno victimológico en agravio de
mujeres, niñas y niños en el Estado;
IV. Auxiliar al Ministerio Público o a cualquier autoridad que haya ordenado la medida en el seguimiento de las
medidas de protección para mujeres, niñas y niños en situación de violencia;
V. Diseñar y elaborar protocolos de actuación para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que señalen
los lineamientos para la atención a mujeres, niñas y niños en situación de violencia;
VI. Promover la instalación de un grupo especial para la supervisión y seguimiento de las medidas de protección;
VII. Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 25. Atribuciones de las Direcciones de la Policía Preventiva Municipal
Corresponde a los titulares de las Direcciones de la Policía Preventiva Municipal el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Capacitar a los integrantes de los cuerpos de seguridad que les estén adscritos en materia de medidas de
protección a mujeres en situación de violencia o en su caso, a sus hijas, hijos, víctimas indirectas o potenciales;
II. Diseñar e implementar programas de prevención y erradicación de la violencia contra mujeres, niñas y niños;
III. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticos sobre el fenómeno victimológico en agravio de
mujeres, niñas y niños en el Estado;
IV. Auxiliar al Ministerio Público en el tratamiento, cumplimiento y seguimiento de las medidas de protección para
mujeres, niñas y niños en situación de violencia;
V. Diseñar y elaborar protocolos de actuación para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que señalen
los lineamientos para la atención a mujeres, niñas y niños en situación de violencia;
VI. Instalar y capacitar a un grupo especial para la supervisión y seguimiento de las medidas de protección;
VII. Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 26. Comisión y evaluación
El Sistema Estatal, establecerá una Comisión que será responsable de la evaluación del tratamiento, cumplimiento y
seguimiento de las medidas de protección.
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Artículo 27. Integrantes de la Comisión
La Comisión para la evaluación del tratamiento, cumplimiento y seguimiento de las medidas de protección estará
integrada por los titulares de:
I. Secretaría de Gobierno quien la presidirá;
II. Secretaría de Seguridad Pública que fungirá como Secretaría técnica;
III. Fiscalía General del Estado;
IV. Instituto Coahuilense de las Mujeres;
V. Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres;
VI. Las Direcciones de Seguridad Pública Municipal o su equivalente;
VII. Un representante del Poder Judicial del Estado;
VIII. Un representante del Poder Legislativo que será integrante de la Comisión de Igualdad y No Discriminación,
preferentemente la persona que funja como coordinadora.
Todas las autoridades integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto y podrán nombrar a sus suplentes, los
cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior y contar con nombramiento por escrito.
El cargo de miembro de esta Comisión será honorífico.
Artículo 28. Sesiones de la Comisión
La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez cada tres meses y de forma extraordinaria las veces
que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones e informará de manera cuantitativa los datos que arroje
el banco de datos, así como los avances u obstáculos en la emisión y seguimiento de las medidas para que el Sistema
Estatal dicte los acuerdos conducentes.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y en caso de empate la presidencia contará con
voto de calidad.
El Sistema Estatal, emitirá los lineamientos para efectos de la organización y funcionamiento de la Comisión.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 29. Obligaciones
Todas las autoridades municipales y estatales que tengan a su cargo la atención de primer contacto con mujeres en
situación de violencia o en su caso, a sus hijas, hijos, víctimas, indirectas o potenciales, en el ejercicio de sus funciones
y conforme al ámbito de su competencia, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Identificarse oficialmente, detallando nombre y cargo que detentan;
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II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios
que les rigen;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;
IV. Tratar a mujeres niñas y niños en situación de violencia con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos
humanos;
V. Brindar atención especial para los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de
justicia, y conceder una reparación integral del daño;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique revictimización;
VII. Brindar a mujeres, niñas y niños o a sus representantes legales, orientación e información clara, precisa y
accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente ley;
VIII. No obstaculizar ni condicionar el acceso de mujeres, niñas y niños a la justicia y la verdad, así como a los
mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta ley;
IX. Ingresar los datos al Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo disponga la ley que rige sus funciones;
X. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos
le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que se les presente;
XI. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar los derechos de la víctima ni
revictimizarla;
XII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les
requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando estas sean realizadas en el
ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIII. Abstenerse de solicitar o recibir, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de
cualquier índole;
XIV. Dar vista a la autoridad competente sobre la violación de derechos y/o comisión de cualquier hecho que pudiera
constituir la comisión de un delito siempre que éste se persiga de oficio.
Artículo 30. Incumplimiento de las obligaciones
El incumplimiento de las obligaciones o deberes señalados en esta Ley para las y los servidores públicos, dará lugar
a la sanción administrativa o penal conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 31. Obligaciones de particulares que ejercen funciones públicas
Todo particular que ejerza funciones públicas de seguridad en virtud del otorgamiento de una concesión, permiso,
contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a las disposiciones de la presente ley, con los alcances y
limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto
con mujeres, niñas y niños en situación de violencia.
Artículo 32. Responsabilidad respecto a datos personales
Toda alteración o difusión de los datos, registros o informes generados con motivo de la emisión, atención, tratamiento,
cumplimiento, seguimiento y evaluación de medidas de protección, generará responsabilidades administrativas y/o
penales, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión deberá instalarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los lineamientos para la organización y funcionamiento de la Comisión se emitirán dentro de
los 90 días posteriores a su instalación.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil
veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
BLANCA EPPEN CANALES
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
JOSEFINA GARZA BARRERA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 7 de enero de 2021.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)