Ley para la Inclusión y Garantía de los Derechos de las Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 24 de enero de 2017. LEY PARA LA INCLUSIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA NÚMERO 721.- LEY PARA LA INCLUSIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social, y de observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 2. La Presente Ley tiene por objeto establecer las bases para regular la atención y protección de las personas con la condición del espectro autista, así como propiciar su inclusión sin discriminación alguna en la sociedad, mediante el pleno reconocimiento y garantía de sus derechos humanos. Artículo 3. A fines de la presente Ley, se entenderá por: I. Comisión: La Comisión Estatal Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; II. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras sociales y culturales que evitan y/o dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; III. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales; IV. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva; V. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos; VI. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado; VII. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social; VIII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y sus correlativas administraciones municipales. Artículo 4. Corresponde a las autoridades del Estado de Coahuila, así como de sus municipios, asegurar y vigilar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista y a sus familias. Artículo 5. Con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, se deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables. Artículo 6. La presente Ley y las políticas públicas encaminadas a su cumplimiento se aplicarán de conformidad con los siguientes principios: I. El respeto por la dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia personal; II. La no discriminación; III. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; IV. El respeto por la diferencia y la no estigmatización; V. La igualdad de oportunidades; VI. La accesibilidad; VII. El interés superior de la niñez; VIII. La progresividad. CAPÍTULO II Derechos de las personas con la condición del espectro autista y obligaciones derivadas de los mismos. Sección primera De los Derechos de las Personas con la condición del espectro autista. Artículo 7. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza, los tratados internacionales de los que México sea parte y las leyes aplicables; II. Gozar plenamente de su capacidad jurídica, así como ejercerla en igualdad de condiciones y sin discriminación, lo que incluye principalmente el derecho a tomar las decisiones que les conciernan por sí mismas y/o siendo asistidas por algún familiar, tutor o representante. Cualquier medida relativa al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con la condición del espectro autista, deberá determinarse judicialmente y con las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, mismas que asegurarán que las medidas respeten los derechos de las personas, su voluntad, preferencias, que no haya conflicto de intereses, que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridad judicial; III. Acceder a la justicia, en virtud de lo cual se realizarán los ajustes del procedimiento que sean necesarios de acuerdo con las circunstancias específicas de las personas con la condición del espectro autista, para facilitar su desempeño como participantes directos e indirectos; IV. Disfrutar de la libertad y seguridad personales. Ninguna persona con la condición del espectro autista puede ser privada ilegal o arbitrariamente de su libertad; cualquier restricción a este derecho deberá realizarse de acuerdo a la ley; la existencia de la condición del espectro autista en una persona no justificará en ningún caso su privación de la libertad; V. Vivir de manera independiente y ser plenamente integradas en la comunidad, incluyendo el derecho a elegir dónde y con quién vivir, y a no ser obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; VI. Desplazarse libremente, lo que incluye el derecho a utilizar el servicio del transporte público y privado como medio para ello; VII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; VIII. Ejercer su libertad de opinión y expresión, incluida la libertad de recibir, recabar y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con los demás. Las personas con la condición del espectro autista tienen derecho a acceder a la información pública mediante formatos de lectura fácil o aquellos necesarios que hagan factible su comprensión; IX. Ser protegidas contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier tipo de comunicación, incluida la información personal y relativa a su salud y rehabilitación. X. Gozar plenamente de su salud, lo que implica la protección y garantía estatal de la misma. Las personas con la condición del espectro autista y sus familias tienen derecho a: a. Recibir un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema de Protección Social en Salud. La accesibilidad en el diagnóstico implica que el mismo se realice sin que se exijan trámites dilatorios e innecesarios, así como que sea indicado en términos comprensibles por las personas de cuyo diagnóstico se trate, y sus familias, en su caso. b. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; c. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público estatal y de los municipios, así como contar con terapias de habilitación; d. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente; e. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; f. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a la normatividad aplicable; XI. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente y con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular; XII. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición; XIII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza; XIV. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia, lo cual implica: a. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; b. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XVI. Gozar y ejercer sus derechos políticos en igualdad de condiciones que los demás, incluyendo el derecho a votar y ser votado. Para garantizar los derechos políticos de las personas con la condición del espectro autista, se realizarán los ajustes que para su ejercicio sean necesarios de acuerdo a las características específicas de cada caso, incluso mediante la utilización de procedimientos, instalaciones y materiales electorales adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; XVII. Gozar de una vida sexual y reproductiva digna y segura; XVIII. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y XIX. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. SECCIÓN II De las obligaciones Artículo 8. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes: I. Las instituciones públicas del Estado de Coahuila de Zaragoza y de sus municipios para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias; II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada; III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista; IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO III De la Comisión Estatal Intersecretarial Artículo 9. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley. Artículo 10. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal: I. La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión; II. La Secretaría de Educación Pública; III. La Secretaría del Trabajo; IV. La Secretaría de Desarrollo Social; V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos; VI. La Secretaría de Gobierno, y VII. La Secretaría de Finanzas. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista. Las sesiones de la Comisión serán públicas y se promoverá la participación en las mismas de la sociedad civil. La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Secretaría. Artículo 11. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia; II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado y sus municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación; III. Coadyuvar y coordinarse con la Comisión Federal Intersecretarial; IV. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos; V. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas; VI. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista, y VII. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal. Artículo 12. El titular de la Secretaría de Salud, con el apoyo y asesoría del personal de la Dirección de Enseñanza e Investigación así como de distintas instituciones públicas y privadas dedicadas y/o que desempeñen funciones de investigación en materia de salud, formulará y desarrollará programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de la condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Estatal de Salud. Artículo 13. Estará a cargo de la Secretaría de Salud integrar un Sistema de Información que contenga un padrón de las personas con la condición del espectro autista que reciben atención en instituciones de salud del Estado, ya sean públicas o privadas, así como de la infraestructura utilizada para ello. Artículo 14. La Secretaría de Salud coordinará a los organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación; II. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad; III. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional y otros servicios que sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización; IV. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista; V. Expedir de manera directa o a través de las instituciones de salud del Estado los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y VI. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría. CAPÍTULO IV Prohibiciones y Sanciones Sección Primera Prohibiciones Artículo 15. Queda estrictamente prohibido para la protección y garantía de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos; VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Sección Segunda Sanciones Artículo 16. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. DIPUTADO PRESIDENTE JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA SONIA VILLARREAL PÉREZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA GEORGINA CANO TORRALVA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 23 de enero de 2017 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ (RÚBRICA)