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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 20 de diciembre de 2016.
LEY PARA LA LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN FORENSE DE PERSONAS DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 713.-
LEY PARA LA LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN FORENSE DE PERSONAS DEL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2. Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho a la plena identificación de todas las personas
fallecidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza o cuyos restos pudieran encontrarse en el territorio del
Estado, y los derechos de las familias de las personas desaparecidas en los procesos de búsqueda,
localización, recuperación, identificación forense, notificación y entrega de restos humanos.
Asimismo, tiene por objeto contribuir a garantizar el derecho de toda persona a ser efectivamente buscada,
así como el derecho a la verdad y el derecho a la memoria.
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Para lograrlo esta ley establece el marco de actuación de las distintas autoridades participantes, así como
los procesos de gestión de información y reconoce los derechos de las familias de personas desaparecidas.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Banco: Banco de Datos Genéticos;
II. CEAV Coahuila: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Coahuila de
Zaragoza;
III. Destino final: Última ubicación donde se encuentran los restos;
IV. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
V. Familiar: a. Al cónyuge, concubino o concubina, la persona unida por pacto civil de solidaridad u
otro similar o la persona que realice vida marital aún sin estar casada con la persona desaparecida o fallecida;
b. Las personas con un lazo de parentesco consanguíneo ascendente o descendente en línea recta sin límite
de grado con la persona desaparecida o fallecida; c. Las personas con un lazo de parentesco consanguíneo
colateral o de parentesco civil hasta el cuarto grado de la persona desaparecida o fallecida; d. El adoptante
o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida o fallecida; e. f. Los representantes legales de
la familia de persona desaparecida o fallecida; g. la persona que tenga una relación afectiva directa,
inmediata y cotidiana con la víctima;
VI. Grupos de familias o grupos: Aquellas agrupaciones de personas que tengan entre sus miembros
a uno o más familiares de personas desaparecidas, que se establecerán y organizarán de forma libre y sin
intromisiones;
VII. Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados, que refiera a la
vida privada y/o los datos personales, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto
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en aquellos casos en que así lo contemple la presente ley, en los términos establecidos en la Ley de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la
que tenga el carácter de confidencial, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
IX. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar
y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie solicitud de por
medio, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para
el Estado de Coahuila de Zaragoza;
X. Información Reservada: La información pública cuyo acceso sea excepcionalmente restringido de
manera temporal por razones de interés público, de conformidad con el capítulo quinto de la ley, de
conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado
de Coahuila de Zaragoza;
XI. Informe Multidisciplinario de Identificación Forense: El documento que compila los dictámenes
elaborados por los peritos expertos en las diferentes disciplinas forenses utilizadas para identificar a las
personas fallecidas y la conclusión final derivada del análisis conjunto de los mismos en cuanto a dicha
identificación;
XII. Informe Homologado: Formato que contendrá toda la información que debe obtenerse de la
necropsia médico legal integrada por los análisis sobre disciplinas como la antropología forense, odontología
forense, dactiloscopia, genética forense, fotografía forense, entre otras de acuerdo a los protocolos en la
materia;
XIII. Mesa Forense: Mesa de Coordinación Forense;
XIV. Muestras de referencias: Muestras biológicas proporcionadas por familiares para ser procesadas
y obtener perfiles genéticos que puedan auxiliar en el proceso de identificación forense;
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XV. Noticia: Cualquier información que no constituya formalmente una denuncia y que sirva para poner
en conocimiento de las autoridades la posible existencia de una desaparición;
XVI. Organización u Organización de la Sociedad Civil: Asociación o Sociedad Civil legalmente
constituidas;
XVII. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica;
XVIII. Personas Fallecidas sin Identificar: Restos humanos de personas que hayan fallecido cuya
identidad se desconoce;
XIX. Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas: Restos que han sido plenamente identificados
conforme al proceso de identificación forense y que aún no han sido entregados a sus familias;
XX. Plan de Exhumación e Identificación: Se compone de las fases y recursos establecidos para
realizar un proceso de localización, recuperación e identificación forense de personas;
XXI. Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados: Se compone
de las fases y recursos establecidos para realizar el proceso excepcional de localización, recuperación e
identificación forense de restos inhumados sin identificar en panteones municipales del Estado de Coahuila
de Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXII. Fiscal: Titular de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXIII. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de los datos personales en
poder de las entidades públicas y sujetos obligados;
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XXV. Protocolo sobre Notificación y Entrega Digna de Restos: Protocolo de Notificación a las Familias
sobre Resultados en Procesos de Recuperación, Localización e Identificación Forenses y Entrega Digna de
Restos;
XXVI. Registro de Personas Fallecidas sin Identificar: El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar
y de Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas;
XXVII. Restos o Restos humanos: El cadáver o cualquier fragmento o parte de este en cualquier estado
o condición.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXVIII. Servicios Periciales: Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado
de Coahuila de Zaragoza;
XXIX. Sistema de Gestión de Información: Sistema de Gestión de Información de Personas
Desaparecidas y Personas Fallecidas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXX. Unidad de Búsqueda: Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del
Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXXI. Versión Pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información
clasificada como reservada o la confidencial;
XXXII. Víctima: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico,
mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXIII. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Artículo 4. Principios
Las acciones emprendidas para dar cumplimiento a esta ley, así como las medidas, mecanismos y
procedimientos establecidos en esta ley o que de su aplicación deriven serán realizados, diseñados,
implementados y evaluados conforme a los siguientes principios:
I. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que
intervengan con motivo del ejercicio de derechos de ellas no deberán estigmatizarlas ni criminalizarlas o
responsabilizarlas por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y
asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus
derechos;
II. Búsqueda en vida: Las autoridades presumirán en todas sus actuaciones que la persona
desaparecida se encuentra con vida y realizarán todas las actividades necesarias para su búsqueda;
III. Certeza: Las autoridades deberán realizar las acciones de conformidad con los más altos estándares
científicos y técnicos para dar certeza a las familias sobre la identidad de las personas cuyos restos serán
identificados;
IV. Consentimiento previo, libre e informado: En aquellas decisiones que deba adoptar una familia
respecto a la información a recibir, procesos a realizar, entrega de los restos de su familiar fallecido, o de
cualquier otra índole, se les informará previamente de forma clara y precisa de las alternativas existentes, de
las consecuencias o probables consecuencias de las mismas, y de cualquier otra información relevante para
que la familia pueda adoptar la decisión que consideren adecuada con toda la información disponible y de
forma libre, sin ser sometida a ningún tipo de presión;
V. Conservación: Las autoridades procederán a la conservación en las mejores condiciones posibles
de los cuerpos de las personas fallecidas, de sus pertenencias y de los restos que sean localizados y cuya
identificación se mantenga pendiente para proceder a su entrega a las familias;
VI. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo
razonable para lograr el objeto de esta ley. Las autoridades deben garantizar el ejercicio de los derechos
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contenidos en esta ley de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizadas con
oportunidad, exhaustividad, respeto a los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares y máximo
nivel de profesionalismo removiendo cualquier obstáculo que impida el acceso real y efectivo a su pleno
ejercicio;
VII. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de
todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto
de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente ley, serán interpretados
de conformidad con los derechos humanos reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona;
VIII. Enfoque diferencial y especializado: Esta ley reconoce la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia
u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros. En consecuencia, se reconoce que las
actuaciones por parte de las autoridades deben responder a las particularidades y grado de vulnerabilidad
de las personas desaparecidas y sus familiares, así como los familiares de las personas fallecidas.
Las autoridades que deban aplicar esta ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias medidas
de atención a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños,
jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas reconocidas como
refugiadas, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y
personas en situación de desplazamiento interno;
IX. Exhaustividad: En todas las diligencias que se realicen en virtud del cumplimiento de esta ley se
harán de manera oportuna, transparente, con base a información útil y científica, agotando todos los
procedimientos y actuaciones previstas en esta ley, sus reglamentos, protocolos y lineamientos;
X. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a
los derechos reconocidos en esta ley, no tendrán costo alguno para las familias;
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XI. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las familias y las
personas desaparecidas o fallecidas y en todos los procedimientos y actuaciones a las que se refiere la
presente ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de
cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades
de las personas;
XII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que
esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o de sus familiares o las garantías para su protección
o el debido proceso.
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a
las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos
con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible;
XIII. Máxima publicidad: Las autoridades deberán poner a disposición de la sociedad, particularmente
de las y los familiares de las personas desaparecidas y de las personas fallecidas, toda la información
relevante sobre su estructura, estrategias, acciones y decisiones, difundiendo proactivamente la información
pública con que cuente;
XIV. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la ley,
estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la
participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas, grupos o colectivos de familiares de personas
desaparecidas o fallecidas y organizaciones de derechos humanos;
XV. Reparación integral del daño: Las acciones, procedimientos y mecanismos generados deben
encaminarse para permitir a las víctimas obtener una reparación de manera plena, oportuna, diferenciada,
transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho
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victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido. Esta reparación
debe comprender medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no
repetición;
XVI. Máximo uso de los recursos disponibles: El Estado deberá adoptar las medidas presupuestales
y de gestión necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para lograr el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley y las garantías para el pleno ejercicio de los derechos de los familiares de
las personas desaparecidas o fallecidas;
XVII. Información a las familias: Las familias tienen el derecho a recibir toda la información relativa de
sus seres queridos; a la investigación sobre su desaparición y toda aquella que pueda resultar relevante en
relación con los procesos de identificación, localización y recuperación, siempre que deseen recibirla y en
ningún momento podrán ser obligadas a recibir información que no quieran recibir;
XVIII. No estigmatización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima, ni tratarla en
ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad
o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su
vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo
subjetivo deberán evitarse.
XIX. No revictimización: El Estado no podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven la
condición de víctima de los familiares de las personas desparecidas y personas fallecidas, ni establecer
requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por
las acciones u omisiones de los servidores públicos;
XX. Participación de las familias: Las y los familiares de las personas desaparecidas o fallecidas tienen
derecho a colaborar y a participar en las actuaciones que realicen las autoridades encargadas del
cumplimiento de la presente ley;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXI. Planificación: La Fiscalía deberá planificar sus actuaciones de conformidad con la información
recabada durante los procesos de identificación, localización y recuperación, así como la aportada por los
familiares de las personas desaparecidas y fallecidas;
XXII. Suficiencia presupuestal: El Estado deberá de asignar los recursos presupuestarios suficientes
para el pleno cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XXIII. Uso de la mejor técnica disponible: La Fiscalía usará las mejores técnicas disponibles en cada
momento para la obtención de información útil para la identificación de restos humanos.
Artículo 5. Normativa complementaria
Para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley y en cuanto a lo no establecido en ella se estará
a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte; la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; el Código
Nacional de Procedimientos Penales; las leyes; las recomendaciones, observaciones y decisiones de los
órganos internacionales de derechos humanos; los estándares científicos y técnicos; y los protocolos y
lineamientos en la materia objeto de la presente ley.
Artículo 6. Responsabilidades
El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales o la omisión a la adecuada observancia
de esta ley y de la normativa complementaria será causa de responsabilidad administrativa o penal según
sea el caso.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Derecho a ser buscada
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Toda persona desaparecida tiene derecho a ser buscada de forma inmediata y efectiva y a ser localizada
por las autoridades competentes, por todos los medios posibles, priorizando la búsqueda en vida, misma que
debe ser sostenida mientras se mantenga la desaparición. Las personas desaparecidas y sus familias tienen
derecho a que las autoridades desplieguen todas las acciones necesarias para su protección con el objetivo
de preservar su vida, su seguridad y su integridad física y psicológica.
Para la realización de la búsqueda de las personas desaparecidas, las autoridades competentes utilizarán
toda la información disponible, con independencia de su procedencia, sin posibilidad de descartar la misma
por falta de formalismos o de cumplimiento de requisitos procesales para su incorporación a las actuaciones
de investigación del delito. Las autoridades comprobarán la veracidad, integridad o factibilidad de las
informaciones recibidas, elaborarán hipótesis sobre la situación de la persona desaparecida con base en la
información recibida y las comprobarán para proceder a su localización.
Las autoridades activarán todos los procesos de búsqueda, incluidas las actuaciones previstas en esta ley
ante cualquier noticia o denuncia de una posible desaparición.
Artículo 8. Derecho a la identidad y plena identificación de las personas fallecidas
Toda persona fallecida tiene derecho a que se establezca y reconozca su identidad, a través de la
identificación plena de sus restos mediante métodos científicos verificables y replicables, otorgando a los
mismos trato digno y respetuoso conforme a su voluntad y sus creencias y restituyéndolos a su familia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía, así como cualquier otra autoridad cuya participación sea necesaria, realizará todas las acciones
y procedimientos idóneos para determinar la identidad de todos los restos humanos hallados en el Estado
de Coahuila de Zaragoza, conforme a los más altos estándares científicos y técnicos que brinden plena
certeza sobre la misma.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Así mismo la Fiscalía y otras autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza colaborarán, en el marco de
sus competencias, con cualquier otra autoridad, para contribuir a la plena identificación de los restos de
cualquier otra persona cuyos restos se encuentren en otros lugares de la República Mexicana o del extranjero
cuando sea necesario.
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(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La evidencia biológica y no biológica que no esté en condiciones para ser evaluada por las personas expertas
o cuyo procesamiento no pueda arrojar resultados concluyentes según el estado de la técnica, será
resguardada por la Fiscalía hasta en tanto no exista un método científico verificado para su tratamiento.
Cuando se cuente con mejores técnicas que permitan el tratamiento de estos restos humanos o evidencias,
se procederá al mismo y la información resultante incorporada al Sistema de Gestión de la Información, para
proceder con el resto del proceso de identificación forense, y en su caso de notificación a las familias y
entrega de restos de conformidad con lo previsto en esta ley.
Artículo 9. Derecho al trato digno a las familias
Las familias recibirán en todo momento un trato digno por parte de los servidores públicos, debiendo tomar
en cuenta la situación que atraviesan y favoreciendo en todo momento el pleno ejercicio y disfrute efectivo
de sus derechos.
Artículo 10. Transparencia
Tendrá el carácter de Información Pública de Oficio la información estadística general sobre:
I. Los procesos de búsqueda de personas desaparecidas, incluyendo los operativos realizados;
II. La localización y recuperación de personas fallecidas;
III. Los procesos de identificación de personas fallecidas; y
IV. Los planes de exhumación.
La información a la que se refiere este artículo deberá de estar disponible y actualizada permanentemente,
ser inteligible, clara y precisa.
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Artículo 11. Derecho a la información
La familia de una persona desaparecida tiene el derecho a recibir información precisa sobre el estado en que
se encuentra la búsqueda de su familiar y la investigación penal de la desaparición. Es deber de la autoridad
competente informar al respecto de forma inmediata.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía garantizará e informará a las familias y los grupos de familias de este derecho. En caso de que
los familiares decidan no recibir alguna información, la misma se resguardará adecuadamente por parte de
la Fiscalía y en caso de que los familiares la soliciten posteriormente, esta será proporcionada de forma
completa e inmediata.
Asimismo, informará oportuna y claramente a las familias sobre la existencia de información que, por su
naturaleza, el estado de la actuaciones o el riesgo que pudiera generarles, tenga el carácter de reservada y
no deba ser divulgada o compartida con terceras personas, ajenas a la investigación, a efecto de que puedan
tomar decisiones informadas al respecto y ejercer, en su caso, los derechos que como víctimas tienen.
Artículo 12. Derecho a la verdad
La familia de una persona desaparecida tiene derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la
desaparición de su familiar, la situación de la persona desaparecida incluida su suerte o paradero en su caso.
En caso de que la persona desaparecida haya fallecido, su familia tendrá derecho a tener certeza sobre el
fallecimiento y la identificación de sus restos, la ubicación de los restos de la persona fallecida, la forma de
identificación y las circunstancias conocidas sobre la desaparición y la muerte.
Artículo 13. Derecho a la participación activa de las familias
Las familias de personas desaparecidas tienen el derecho a participar activamente en los procesos de
búsqueda de las personas desaparecidas así como en los procesos de búsqueda, localización, recuperación,
identificación y entrega de restos humanos. Para ello, las familias de personas desaparecidas tendrán
derecho, por sí mismas, por medio de grupos de familias, de su representación o de organizaciones
acompañantes a:
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I. Aportar a las autoridades, cualquier información que consideren puede contribuir a la búsqueda de
la persona desaparecida o a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de restos humanos, sin
necesidad de formalismo alguno ni de revelar el origen de la información y garantizando en todo momento
que será debidamente analizada. Será responsabilidad de la autoridad receptora de la información dejar
asentada la recepción de la misma y transmitirla a quien resulte competente para su incorporación a la
Carpeta de Investigación o Averiguación Previa sobre el caso;
II. Aportar sugerencias a las autoridades competentes de actuaciones que consideren puede contribuir
a la búsqueda de la persona desaparecida o a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de
restos humanos, sin necesidad de formalismo alguno y garantizando en todo momento que será
debidamente analizada. Será responsabilidad de la autoridad receptora de la información dejar asentada la
recepción de la misma y transmitirla a quien resulte competente. Las autoridades competentes para atender
estas sugerencias deberán atenderlas o responder por escrito a las familias los motivos para no atenderlas
o atenderlas parcialmente. Se incorporará la información de las sugerencias y el resultado de las acciones
ministeriales realizadas en la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa sobre el caso;
III. Recibir regularmente información precisa y clara de las actuaciones a realizar para el logro de estos
objetivos, así como de los avances de las mismas;
IV. Recibir capacitación específica para la participación como observadoras y participantes activas en
estos procesos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
V. Ser informadas previamente, de las actuaciones de búsqueda y localización que se van a realizar y
en caso de que no exista impedimento legal ni riesgo cierto para la seguridad de las familias se les invitará
a participar como observadoras y participantes activas en dichas actuaciones. En caso de que las
autoridades consideren que existen riesgos ciertos para las familias, informarán a los mismos y adoptarán
todas las medidas necesarias para su reducción y garantizar que las familias puedan tomar una decisión
informada y en condiciones seguras sobre su participación o no. En caso de que exista impedimento legal
15 para su participación, las autoridades competentes emitirán una resolución por escrito expresando las
razones y su duración y en cuanto las mismas desaparezcan lo pondrán en conocimiento de las familias.
Contra la resolución de la autoridad negando o limitando la participación de las familias y acompañantes
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cabrán todos los recursos previstos en la legislación. En caso de urgencia, la Fiscalía podrá realizar estas
actuaciones sin la consulta previa a las familias;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
VI. Participar en la planeación y diseño de las actuaciones de búsqueda y localización, siempre que no
exista impedimento legal para ello. En caso de urgencia, la Fiscalía podrá realizar estas actuaciones sin la
consulta previa a las familias para su diseño;
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. En caso de decidir participar como observadoras o participantes activas en las actuaciones de
búsqueda de las personas desaparecidas así como en los procesos de búsqueda, localización y
recuperación de restos humanos, las autoridades competentes para el desarrollo de las actuaciones
garantizará el derecho a recibir apoyo para su traslado, alimentación y hospedaje cuando así lo requieran; a
recibir la profilaxis preventiva o de postexposición necesaria, así como asistencia médica ante emergencias
producidas durante las actuaciones; a recibir explicaciones por parte del personal técnico sobre las
condiciones de la planeación, desarrollo y resultados de las mismas de forma clara y precisa; a recibir
protección efectiva que garantice su seguridad e integridad así como la participación en las actuaciones para
lo cual la Fiscalía, en colaboración con la Secretaría de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad
responsable diseñará e implementará los mecanismos necesarios para que la participación de las familias
se lleve a cabo garantizando su integridad y seguridad; así como cualquier otra necesidad que resulte
relevante para el apoyo a las familias en el desahogo de las actuaciones;
VIII. En caso de decidir participar en las actuaciones de búsqueda de las personas desaparecidas así
como en los procesos de búsqueda, localización y recuperación de restos humanos, las familias lo harán
conforme a los protocolos en la materia, que respetando las leyes vigentes, garantizarán la máxima
transparencia posible con las familias para permitir la observación o participación efectiva sin interferir con la
actuación pericial. Las familias que participen como observadoras o participantes activas podrán realizar
recomendaciones u observaciones a la autoridad encargada de la coordinación de la actuación de que se
trata, quien deberá dar respuesta a las mismas, siguiéndolas o informando de las razones para no hacerlo;
IX. Nombrar peritos y expertos públicos o independientes para participar en todos los procesos previstos
en la presente ley, los cuales serán reconocidos por la autoridad competente;
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X. Ser auxiliadas en todo momento por sus representantes, asesores jurídicos, organizaciones de
derechos humanos, personas de confianza o personas e instituciones expertas;
XI. Recibir información sobre sus derechos y la forma de ejercitarlos, así como de las obligaciones de
las autoridades para hacerlos efectivos y los apoyos disponibles. Las autoridades deberán brindar esta
información de oficio y de forma proactiva.
Las autoridades competentes promoverán y facilitarán la participación e inclusión de las familias en los
procesos de búsqueda de personas desaparecidas y de localización, recuperación e identificación de
personas fallecidas, a través de la adopción de las medidas que permitan considerar las circunstancias de
cada familiar. Asimismo promoverán y facilitarán que las familias puedan tomar decisiones de manera
informada en cuanto a su participación en determinadas actuaciones.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Si así lo deciden las familias, las autoridades competentes garantizarán su participación. Para ello, la Fiscalía,
en coordinación con la CEAV Coahuila y cualquier otra autoridad que pueda ser competente del ámbito
estatal, federal o municipal diseñará e implementará los planes de participación de las familias, brindando el
apoyo material y logístico que requieran durante su participación en los procesos previstos en esta ley y
garantizando su seguridad e integridad.
Cuando la autoridad competente considere que existe un impedimento legal que impida la participación de
las familias en el proceso de búsqueda, emitirá una resolución fundada y motivada por escrito que será
notificada a las personas interesadas. En caso de desaparecer el impedimento material o legal para la
participación de la familia en el proceso de búsqueda, la autoridad competente informará esto por escrito a
las personas interesadas. Contra la resolución de la autoridad negando o limitando la participación de las
familias procederán todos los recursos previstos en la legislación vigente.
Artículo 14. Grupos de familias
Las familias de personas desaparecidas tienen derecho organizarse en grupos de la forma que deseen y a
nombrar, en su caso, a sus representantes.
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Los grupos de familias podrán participar en todos los procedimientos o acciones en los que así se prevea en
condiciones de igualdad sin necesidad de estar constituidos como asociación civil.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para ello, cualquier agrupación de familias podrá manifestar ante la Fiscalía su intención de participar en los
procedimientos previstos en esta ley. La Fiscalía establecerá los mecanismos y proporcionará los recursos
necesarios para garantizar la participación de los grupos de familias que así lo manifiesten.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía mantendrá, sólo para efectos de notificación, un registro de los grupos de familias que manifiesten
su intención de participar en los procedimientos previstos en esta ley o que de ella deriven. Dicho registro
contendrá:
I. El nombre o denominación del grupo;
II. El nombre de la persona o personas representantes del grupo;
III. La forma o medio para ser notificadas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía establecerá comunicación proactiva con los grupos para facilitar su participación en todos los
procedimientos o actuaciones previstos en esta ley o que de ella deriven
Artículo 15. Garantía de participación de los grupos de familias y organizaciones acompañantes
Las autoridades promoverán, facilitarán y garantizarán la participación de las familias en los procesos de
búsqueda, localización, recuperación e identificación de restos humanos por medio de sus grupos y
organizaciones.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía establecerá los mecanismos y facilitará las condiciones materiales y logísticas para la efectiva
participación de los grupos de familias en condiciones de equidad y sin intromisiones en el funcionamiento
de los mismos.
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Artículo 16. Participación de personas, instituciones y organizaciones
Cuando las familias o grupos de familias lo soliciten, las autoridades invitarán a participar, facilitarán la
participación de organizaciones, personas e instituciones expertas, nacionales e internacionales en las
diligencias específicas que se practiquen en los procesos de búsqueda de personas desaparecidas, así como
en los de localización, recuperación e identificación de los restos de personas fallecidas, para contribuir a la
efectividad de los procesos previstos en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Asimismo, la Fiscalía podrá solicitar la incorporación de organizaciones, personas e instituciones expertas,
nacionales e internacionales, a estos procesos. En este caso notificará previamente a las familias al respecto,
quienes podrán presentar observaciones a dicha solicitud de incorporación dentro de un plazo de 10 días
hábiles en el entendido que de no manifestarse se considerará aprobada la incorporación. Transcurrido este
plazo la Fiscalía adoptará una resolución fundada y motivada.
La participación de organizaciones, personas e instituciones expertas, nacionales e internacionales, se
determinará en los términos acordados por las partes y en concordancia con la normatividad correspondiente.
Artículo 17. Acompañamiento psicosocial
Las familias de personas desaparecidas o fallecidas tendrán derecho a recibir acompañamiento psicosocial
proporcionado por las instituciones competentes o por parte de organizaciones o personas de su confianza.
En todo caso el Estado garantizará los recursos necesarios para proporcionar apoyo psicosocial en todas
las acciones de los procesos de localización y búsqueda, incluyendo la posible participación en operativos
de búsqueda, así como cuando se proporcione información a las familias y, en su caso, cuando se entreguen
los de restos de la persona fallecida.
La atención psicosocial en los procesos de búsqueda, identificación e información a las familias deberá ser
planificada, desarrollada y evaluada a nivel individual, familiar, comunitario y social y contarán con personal
específico y capacitado dedicado exclusivamente a este tipo de atención de acuerdo a las recomendaciones
internacionales en la materia
19
Además, todo el personal de instituciones públicas que participe en tareas de atención a familiares de
personas desaparecidas, o en la búsqueda y localización de personas, así como los equipos legales y
forenses que participen en la búsqueda de personas desaparecidas e investigación forense de aquellas,
aplicarán conocimientos psicosociales básicos para responder a las necesidades de los familiares de las
víctimas, ajustando los enfoques y procedimientos a las particularidades generacionales, étnicas, de género
o de cualquier otro tipo para cada caso y atendiendo al contexto específico. Para esto las instituciones de
gobierno garantizarán la capacitación del personal que realice o pueda llegar a realizar estas tareas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 18. Medidas de protección
La Fiscalía, con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública y de los municipios y de conformidad con la
legislación aplicable adoptará las medidas de protección necesarias para garantizar condiciones de
seguridad efectiva para las familias de personas desaparecidas, los grupos de familias, las organizaciones
de la sociedad civil, las personas de confianza y otras personas que pudieran requerirlo en el marco de las
actuaciones previstas en esta ley.
En caso de que se determine que una persona o grupo de personas enfrenta o pueda enfrentar un riesgo
por participar o impulsar la búsqueda o investigación de la suerte o paradero de cualquier persona
desaparecida, la investigación de la desaparición o del fallecimiento de una persona, la Fiscalía adoptará
todas las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la libertad, seguridad e integridad de
estas personas y sus familias en todo momento, así como la posibilidad de que continúen con sus acciones.
Artículo 19. Derecho a la no revictimización
En ningún caso las autoridades que participen en los procesos previstos en esta ley exigirán a las familias
requisitos o acciones que perjudiquen su integridad moral, emocional o mental.
Artículo 20. Consentimiento informado
En aquellas decisiones que deba adoptar una familia respecto a la información a recibir, procesos a realizar,
entrega de los restos de su familiar fallecido, o de cualquier otra índole de los previstos en esta ley o relativos
a la búsqueda de su familiar o la investigación de los delitos relacionados con su desaparición, se les
informará previamente de forma clara y precisa de las alternativas existentes, de las consecuencias o
20
probables consecuencias de las mismas, y de cualquier otra información relevante para que la familia pueda
adoptar la decisión que consideren adecuada con toda la información disponible y de forma libre, sin ser
sometida a ningún tipo de presión.
Artículo 21. Información y notificación a la familia sobre identificaciones
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En caso de que se identifiquen con total certeza los restos de una persona fallecida por medio de las
actuaciones forenses, la Fiscalía y las autoridades encargadas informarán a la familia de la persona cuyos
restos se han identificado de forma inmediata y sensible en conformidad con el protocolo en la materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para hacerlo el personal responsable de la Fiscalía:
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
I. Ubicará con precisión a la familia o sus representantes. En caso de que se desconozca la identidad
de sus familiares o no sea posible contactarlos, la Fiscalía, con el apoyo de cualquier otra autoridad que
estime conveniente, realizará todas las acciones necesarias para su determinación, y establecerán contacto
con los mismos para la notificación;
II. Recopilará y sistematizará toda la información disponible sobre la desaparición, la investigación, la
ubicación de los restos de la persona, el proceso de recuperación de los mismos y el proceso de
identificación, con el objetivo de ofrecer a las familias toda la información que deseen;
III. Elaborará una previsión de las probables necesidades de todo tipo que puedan tener las familias
derivadas del proceso de notificación y entrega, y una previsión de qué instituciones deberán atender cada
una de dichas necesidades. Entre éstas se pueden encontrar, pero no se limitan a, atención psicosocial,
necesidades para informar a niñas y niños adecuadamente, necesidades de comunicación con otros
familiares, información jurídica e información sobre sus derechos;
IV. Preparará el equipo de personas que comunicará la información y solventará las dudas de las
familias; el equipo deberá incluir al menos al personal que haya participado en la identificación de los restos
y al personal que pueda brindar apoyo psicosocial;
21
V. Contactará a la familia de forma personal, evitando en lo posible comunicaciones telefónicas. El
contacto con los familiares lo realizará personal capacitado, manteniendo la confidencialidad de la
información y garantizando su entrega únicamente a las familias o sus representantes;
VI. Expondrá la estructura del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense a las familias que
determinarán la información que desean recibir. Se explicará a las familias la información que soliciten sobre
los contenidos del informe, el proceso de localización, recuperación e identificación o cualquier otra
información relacionada de forma clara, precisa y entendible para las familias. Los peritos que hayan
participado en el proceso de identificación forense serán responsables de la presentación de esta información
y responderán a las dudas planteadas por las familias, junto con el resto del personal relevante. Se informará
a la familia o a sus representantes del derecho a obtener copia certificada de dicho Informe Multidisciplinario
de Identificación Forense completo o de las partes que deseen y en caso de que así lo soliciten se les
entregará dicha copia;
VII. Garantizará las condiciones para que las familias que así lo deseen puedan ver los restos de su
familiar;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
VIII. Informará a la familia sobre sus derechos, sobre los apoyos que puede recibir por parte de distintas
instituciones como la propia Fiscalía o la CEAV Coahuila, y de las actuaciones o trámites que deban realizar
para el acceso a apoyos y se le facilitará, en su caso, asistencia para la realización de los mismos;
IX. Realizará la los trámites necesarios para el traslado y entrega de restos en colaboración con la CEAV
Coahuila, atendiendo los deseos de la familia.
La Mesa de Coordinación Forense supervisará estos procesos de notificación y podrá formular
recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes sobre la ejecución del proceso en los términos
establecidos por la normatividad correspondiente.
En caso de que se produzca la localización e identificación de la persona desaparecida, las autoridades
informarán a su familia antes de hacer del conocimiento público cualquier información al respecto. Cualquier
comunicación pública sobre la localización de personas desaparecidas o la identificación de restos humanos
22
deberá realizarse por razones estrictas de interés público, previa consulta con las familias afectadas y en
respeto pleno a sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para el cumplimiento de este artículo, la Fiscalía adoptará un protocolo en la materia, mismo que será
elaborado en consulta con los grupos de familiares, organizaciones de la sociedad civil y personas e
instituciones expertas con base en estándares y normas internacionales en la materia.
Artículo 22. Entrega de restos de la persona fallecida a su familia
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En caso de que se identifiquen los restos de una persona, la CEAV Coahuila y la Fiscalía, en diálogo con la
familia o su representación y, si ésta lo requiere, con el grupo de familias, personas u organizaciones
acompañantes o participantes, brindará el apoyo necesario para la entrega digna de los restos, informando
de la ubicación actual de los mismos, y las posibilidades de entrega que existan según su estado de
conservación, de conformidad con el protocolo en la materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía asegurará por sí misma, o en colaboración con otras autoridades, todos los elementos necesarios
para la recuperación, traslado, entrega, tratamiento y, en su caso, inhumación de los restos humanos,
incluyendo la cobertura de los gastos funerarios, de conformidad con el deseo de las familias en cualquier
lugar de la República Mexicana, garantizando en todo momento el respeto y dignidad de las familias y de la
persona fallecida. La Fiscalía atenderá a las creencias, tradiciones o la voluntad de la persona fallecida y de
su familia en la realización de estas acciones.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En el caso de restos de personas de nacionalidad extranjera o cuya familia se encuentre en el extranjero, la
Fiscalía y la CEAV Coahuila, previa comunicación y acuerdo con la familia, realizarán todas las gestiones y
trámites necesarios para el traslado internacional de los restos y su entrega a la familia.
Junto con los restos de la persona fallecida se entregará a su familia sus objetos y pertenencias personales
si así lo desea la familia. En caso de que por motivos procesales no sea posible la entrega de los objetos
personales de la persona fallecida a su familia en el momento de la entrega de sus restos, se procederá a
23
su entrega de oficio en cuanto desaparezcan los obstáculos legales que lo impedían y siempre respetando
los deseos de la familia.
La Mesa de Coordinación Forense supervisará estos procesos de entrega y podrá formular recomendaciones
dirigidas a las autoridades competentes sobre la ejecución del proceso en los términos establecidos por la
normatividad correspondiente.
Artículo 23. Protección de datos
Los datos personales recabados con motivo de los procesos de identificación regulados en esta ley serán
utilizados únicamente con objeto de contribuir a la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas
o de la exclusiva investigación de la desaparición o de los delitos relacionados o conexos con la misma.
El tratamiento y almacenamiento de la información recolectada se realizará de conformidad con lo previsto
en la legislación aplicable en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y
en las normas procesales aplicables.
Artículo 24. Trato digno y respetuoso de los restos humanos
Los restos de las personas fallecidas serán tratados en todo momento de forma digna y respetuosa, desde
su localización y durante todos los procedimientos previstos por la presente ley y los protocolos
correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable y las costumbres locales.
En ningún caso se exhibirán restos humanos ante medios de comunicación ni se facilitarán las condiciones
para su exhibición por dichos medios, incluyendo los medios sociales.
En todos los casos, se procederá con la debida diligencia y la mayor celeridad posible para facilitar la pronta
entrega a la familia en caso de identificaciones positivas, para que éstas puedan realizar los rituales que
consideren de acuerdo con sus creencias y costumbres.
Artículo 25. Derecho a la reparación integral del daño
La persona desaparecida y su familia tienen derecho a recibir reparación integral por los sufrimientos
padecidos y los daños causados por la desaparición, así como por el mal o deficiente funcionamiento de las
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instituciones encargadas de la búsqueda y de la investigación de la desaparición en caso de que se hayan
producido dilaciones, omisiones o cualquier otra falta a la debida diligencia.
La familia de la persona fallecida tiene derecho a recibir reparación integral por los sufrimientos padecidos y
los daños causados por la muerte de su familiar, así como por el mal o deficiente funcionamiento de las
instituciones encargadas de la búsqueda y de la investigación de su muerte en caso de que se hayan
producido dilaciones, omisiones o cualquier otra falta a la debida diligencia.
La asistencia prestada a las personas desaparecidas o a sus familias, así como cualquier otro apoyo derivado
de las situaciones de necesidad que enfrenten, no será en ningún caso considerada como parte de su
derecho a la reparación.
Artículo 26. Derecho a la memoria
Las personas desaparecidas y las personas fallecidas tienen derecho a ser recordadas reivindicando su
dignidad e identidad.
Para garantizar este derecho el Estado de Coahuila de Zaragoza realizará todas las acciones necesarias, en
aras de preservar la memoria histórica de la sociedad, que tengan efectos como la recuperación de la
memoria de las personas desaparecidas y fallecidas, el reconocimiento de su dignidad, contribuyan a la
reparación integral del daño a las familias, la reprobación a los hechos que causaron estas v iolaciones a
derechos humanos y garantizando que estas no se repitan nunca más.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para ello la Fiscalía junto con la Secretaría de Gobierno, y las demás autoridades relevantes trabajarán junto
con los grupos de familias de personas desaparecidas, familias de personas desaparecidas o fallecidas,
organizaciones de la sociedad civil, organismos nacionales e internacionales y personas expertas en la
definición de elementos de recuerdo y reconocimiento de la memoria de las personas víctimas de
desaparición, siempre con el consentimiento previo de las familias.
25
Artículo 27. Garantía de los derechos
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, así como cualquier otra acción
necesaria para el logro del objetivo de la ley y la efectividad de los derechos de las familias.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía podrá firmar convenios o solicitar la colaboración de cualquier otra autoridad para que en el
ejercicio de sus funciones auxilien a la Fiscalía en el cumplimiento de lo establecido en la presente ley de
forma eficaz. La Fiscalía podrá suscribir convenios u otros acuerdos con organizaciones, instituciones y
personas expertas nacionales o internacionales para que colaboren en el cumplimiento eficaz de lo
establecido en la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para la realización de las actividades y procedimientos previstos en esta ley o que de ella deriven, el Fiscal
podrá determinar qué unidades de la Fiscalía, distintas a las señaladas en esta norma como responsables,
colaboren en la realización de estas funciones o asuman alguna de ellas. En caso de determinar que las
funciones sean asumidas por una unidad distinta a la señalada en esta ley, las resoluciones del Fiscal que
establezcan esta posibilidad deberán justificar la necesidad de dicha determinación y establecer una
periodicidad máxima de vigencia hasta el momento en que las unidades responsables asuman plenamente
estas funciones.
Artículo 28. Compatibilidad de apoyos
Nada de lo previsto en esta ley se interpretará en el sentido de menoscabar o impedir a las familias de
personas desaparecidas el acceso a cualquier otro tipo de apoyo de cualquier índole que deban prestar otras
autoridades en el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE INFORMACIÓN
SECCIÓN I
DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y PERSONAS
FALLECIDAS
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Artículo 29. Objeto del Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas
Fallecidas
El Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas sin Identificar del
Estado de Coahuila de Zaragoza tiene como objeto contribuir, por medio de la recopilación, almacenamiento,
concentración y procesamiento de información veraz, oportuna y útil en la búsqueda efectiva y localización
de personas desaparecidas y, en los casos de las personas fallecidas, en su plena identificación y la entrega
digna de sus restos a sus familiares.
Artículo 30. Componentes del Sistema de Gestión de Información
El Sistema de Gestión de Información se conforma por:
I. El Registro de Personas Desaparecidas;
II. El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas No
Entregadas;
III. El Banco de Datos Genéticos;
IV. Registros de Personas Detenidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza;
V. Cualquier otro registro que pueda contribuir a la búsqueda y localización de la persona
desaparecida;
VI. Las herramientas tecnológicas que permitan el funcionamiento de estos registros;
VII. Los Lineamientos para el Proceso de Recuperación, Localización e Identificación Forense.
Los registros que conforman el Sistema de Gestión de Información deben interrelacionarse entre sí y ser
actualizados en tiempo real.
27
Artículo 31. Autoridades responsables
Las autoridades encargadas del funcionamiento del Sistema de Gestión de Información son:
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
I. Titular de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado
de Coahuila de Zaragoza la cual coordinará el Sistema de Gestión de Información;
II. Titular de la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y Titular de la Subprocuraduría
Ministerial serán las principales autoridades encargadas de recopilar, almacenar, capturar y
concentrar la información del Sistema de Gestión de Información;
III. Titular de la Dirección General de Servicios Periciales, realizará el análisis y los informes sobre el
proceso de identificación forense y la captura de la información forense;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
IV. Titular de la Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y
Económica de la Fiscalía procesará información relevante para la elaboración de mapas
delincuenciales, identificación de formas de operación y localización de fosas clandestinas, así
como colaborar en todas las demás actividades previstas en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En caso de ser necesario, el Titular de la Fiscalía podrá determinar que otras dependencias o unidades de
la Fiscalía colaboren en la realización de estas funciones o asuman alguna de estas funciones conforme a
lo establecido en el artículo 27 de esta ley.
Todas las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a colaborar con el Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y
Personas Fallecidas sin Identificar.
Artículo 32. Coordinación del Sistema de Gestión de Información
La Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en el ámbito de sus facultades y atribuciones y en
cumplimiento de éstas, será la encargada de coordinar el Sistema de Gestión de Información.
Cada autoridad, en el ámbito de sus competencias, deberá cumplir con sus obligaciones respecto a la
recopilación, almacenamiento, concentración y procesamiento de información veraz, oportuna y útil en el
registro correspondiente y el debido flujo de la información entre registros.
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Artículo 33. Captura de la información en el Registro de Personas Desaparecidas
La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y la Unidad de Búsqueda estarán obligados a la obtención
y captura de la información correspondiente en el Registro de Personas Desaparecidas.
La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas, la Unidad de Búsqueda o cualquier otra autoridad o
institución que tenga conocimiento sobre la desaparición de una persona, deberá recopilar de manera
inmediata la información básica para la búsqueda urgente de la persona desaparecida. Esta recopilación de
información se realizará de acuerdo a los contenidos, tiempos y formas señalados en los protocolos y
lineamientos en la materia.
Cualquier autoridad que cuente con información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas,
transmitirá de manera inmediata por cualquier medio, levantando debida constancia de dicha comunicación,
toda la información con la que cuente a la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas para que ésta la
capture en el registro de forma inmediata, debiendo dejar en su propio sistema de registro la información
transmitida y la autoridad receptora para su debida verificación.
La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y la Unidad de Búsqueda capacitarán al personal
encargado de la recolección y captura de la información en el Registro de Personas Desaparecidas.
La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas actualizará la información del Registro de Personas
Desaparecidas cuando reciba nueva información relacionada con dicho registro.
La Unidad de Búsqueda en la realización de las acciones de búsqueda urgente que tiene encomendadas,
podrá consultar cualquier registro relevante para la búsqueda de personas desaparecidas, incluidos los
registros de personas privadas de libertad del Estado de Coahuila de Zaragoza estando las autoridades
titulares de dichos registros obligadas a proveer la información necesaria.
Artículo 34. Ampliación de Información en el Registro de Personas Desparecidas
La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas o la autoridad competente con capacidades y preparación,
tras realizará las acciones de búsqueda urgente, de conformidad con el protocolo en la materia, deberá
realizar las entrevistas u otras acciones necesarias para la recolección de información detallada sobre
29
la persona desaparecida con base en los protocolos y lineamientos en la materia por parte de personal
debidamente capacitado y deberá capturarlo en el Registro de Personas Desaparecidas.
Artículo 35. Captura de la información en el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar
La Subprocuraduría Ministerial y la Dirección General de Servicios Periciales estarán encargadas de obtener,
mediante la aplicación de los protocolos en la materia, la información de las personas fallecidas y de capturar
esta información en el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar.
Artículo 36. Vinculación a otros sistemas
El Sistema de Gestión de Información deberá adaptarse y vincularse con las bases de datos externas,
públicas o privadas, nacionales o internacionales, que contengan información adicional que permita la
localización de la persona desaparecida conforme a lo señalado por los procedimientos de búsqueda, los
Lineamientos para el Proceso de Recuperación, Localización e Identificación Forense y las normas
aplicables.
Los registros y herramientas técnicas del Sistema de Gestión de Información deberán cumplir con los
requisitos que se establezcan en la legislación aplicable, así como poder vincularse con los Registros
Nacionales que puedan crearse de acuerdo a la legislación aplicable en la materia.
Artículo 37. Calidad de la información y auditoría del sistema
La información almacenada en los registros debe ser confiable, verificable, clara, veraz, oportuna y útil.
Los registros, las herramientas y procedimientos para la utilización del Sistema de Gestión de Información
deberán ser diseñados, desarrollados, implementados y operados de forma que garanticen la posibilidad de
realizar auditorías sobre la calidad e integridad de la información, el funcionamiento de los sistemas, el
acceso a los registros y su uso.
El Sistema de Gestión y sus procesos, componentes e información serán auditados por personas o
instituciones externas anualmente para determinar su correcto funcionamiento y cualquier necesidad de
mejora. En caso de que derivado de las auditorías se detecten anomalías, falencias o posibilidades de
mejora, se realizará un plan para el cumplimiento de las recomendaciones u observaciones de las auditorías.
30
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Asimismo, a solicitud de la Mesa de Coordinación Forense o por instrucciones del Fiscal, se realizarán las
auditorías necesarias sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de Información
Artículo 38. Capacitación del personal
El personal encargado de la obtención, captura y procesamiento de la información de los elementos del
Sistema de Gestión de Información deberá contar con el perfil adecuado y recibir las capacitaciones
necesarias para el correcto desempeño de dichas funciones, incluyendo los lineamientos y protocolos en la
materia.
Artículo 39. Recursos suficientes
El Sistema de Gestión de Información deberá contar con los recursos materiales y humanos necesarios para
su debida implementación y funcionamiento. Los avances científicos y tecnológicos serán tomados en cuenta
para la determinación de estos recursos.
Artículo 40. Revisión del proceso
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Los familiares de las personas desaparecidas tendrán derecho a solicitar la revisión del proceso de
identificación de restos humanos por parte de expertos independientes. La Fiscalía facilitará el acceso a la
información y elementos materiales que requieran los expertos nombrados por las familias.
SECCIÓN II
DE LA MESA DE COORDINACIÓN FORENSE
Artículo 41. De la Mesa de Coordinación Forense
La Mesa de Coordinación Forense tendrá como objeto la supervisión del funcionamiento e implementación
del Sistema de Gestión de Información, así como del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos
Previamente Procesados y los planes de exhumación e identificación que se generen de acuerdo a lo
señalado por esta Ley y de conformidad con los lineamientos y protocolos aprobados para ello.
Artículo 42. De la conformación de la Mesa de Coordinación Forense
La Mesa de Coordinación Forense estará integrada por:
31
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
I. El Fiscal. En caso de no poder asistir, el Fsical designará a una persona con capacidad de decisión
para que acuda en su representación;
II. Titular de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. En caso de no poder asistir, el
Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III. Titular de la Fiscalía de Personas Desaparecidas. En caso de no poder asistir, el Titular designará
a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. Titular de la Fiscalía Ministerial. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con
capacidad de decisión para que acuda en su representación;
V. Titular y un representante de la Dirección General de Servicios Periciales. En caso de no poder
asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su
representación;
VI. Titular de la CEAV Coahuila. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con
capacidad de decisión para que acuda en su representación;
VII. Una persona representante de cada uno de los grupos de familias de personas desaparecidas en
el Estado de Coahuila de Zaragoza que así lo soliciten.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. Titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza. En caso de no poder
asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su
representación.
La Mesa Forense, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por unanimidad de las personas
representantes de los grupos de familias, podrá invitar en calidad de observadores o asesores a las
instituciones nacionales o internacionales, personas expertas u organizaciones de la sociedad civil relevantes
en la materia, cuando así lo solicite alguno de los grupos de familias o las autoridades participantes. Para la
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participación en la Mesa de Coordinación Forense, cada grupo de familias propondrá una persona de entre
sus integrantes para participar en la misma. Asimismo, cada grupo de familias podrá nombrar más personas
de entre sus integrantes para que asistan como observadoras a las reuniones de la Mesa Forense.
Se podrá convocar a las reuniones de la Mesa Forense a cualquier servidor público de las dependencias
participantes u otras autoridades.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Mesa Forense designará de entre los representantes de las diversas áreas de la Fiscalía participantes a
una persona como coordinadora para dar seguimiento a los acuerdos adoptados, emitir las convocatorias a
reunión y garantizar las condiciones para la realización de las acciones de la Mesa.
Artículo 43. De las atribuciones de la Mesa de Coordinación Forense
La Mesa de Coordinación Forense tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar el funcionamiento del Sistema de Gestión de Información, para lo cual deberá recibir
información del mismo y podrá solicitar información adicional en el momento en que lo estime
pertinente;
II. Aprobar y dar seguimiento a la implementación del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de
Casos Previamente Procesados y vigilar su correcta implementación;
III. Proponer mejoras al funcionamiento del Sistema de Gestión de Información;
IV. Solicitar la realización de auditorías sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de la
Información o sus componentes o cualquier otro aspecto de la implementación de esta ley;
V. Emitir recomendaciones para la elaboración o modificación de los reglamentos, protocolos o
lineamientos relevantes para la consecución de los fines de esta ley;
VI. Proponer actuaciones para garantizar el funcionamiento correcto del Sistema de Gestión de
Información;
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VII. Supervisar el funcionamiento y dar seguimiento a la implementación del proceso de notificación y
entrega de restos;
VIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que considere necesaria para el
funcionamiento de sus atribuciones;
IX. Emitir los lineamientos de funcionamiento interno de la Mesa de Coordinación Forense;
X. Las demás que esta Ley, sus reglamentos, lineamientos, manuales o los protocolos le confieran.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía convocará a las sesiones ordinarias de la Mesa Forense de manera formal al menos una vez
cada dos meses y en todas las ocasiones que la mayoría de quienes integran la Mesa así lo acuerden.
SECCIÓN III
DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 44. Del Registro de Personas Desaparecidas
El Registro de Personas Desaparecidas y su herramienta tecnológica deberán concentrar, organizar y
procesar la información sobre personas desaparecidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 45. Del Contenido del Registro de Personas Desaparecidas
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía incorporará toda la información relevante sobre las personas desaparecidas al Registro de
Personas Desaparecidas con el objetivo de contribuir a su búsqueda e identificación, así como a la
investigación de la desaparición.
El Registro de Personas Desaparecidas debe contener, como mínimo, la siguiente información:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición, salvo que sea anónima.
a) Nombre completo;
34
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la persona desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población, credencial para votar, pasaporte o datos sobre otros documentos
oficiales de identidad mexicanos, o del país de nacionalidad de la persona;
f) Domicilio; y
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades
estén en contacto con ella.
II. En relación con la persona desaparecida:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Estatura;
d) Sexo;
e) Nacionalidad;
f) Pertenencia grupal o étnica, si la hay;
g) Clave Única de Registro de Población, credencial para votar, pasaporte o datos sobre otros documentos
oficiales de identidad mexicanos, o del país de nacionalidad de la persona;
h) Fotografías recientes, que podrán ser entregadas de manera física o digital; en caso de no ser posible
entregarlas, se elaborará el retrato hablado de la persona desaparecida, se entregarán videos u otros
medios gráficos;
i) Descripción morfológica, características individualizantes, señas particulares, tatuajes y demás datos
que permitan su identificación;
j) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista, así como la vestimenta y accesorios personales que
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portaba;
k) Escolaridad;
l) Ocupación al momento de la desaparición;
m) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su identificación;
n) de ser el caso, estatus migratorio;
o) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles y/o muestra biológica útil de la
persona desaparecida;
p) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el paradero de la persona
desaparecida; y
q) Información adicional relevante: estilo de vestir, pasatiempos, pertenencia a clubes o equipos.
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización.
IV. El nombre del servidor público que recibió el reporte, denuncia o noticia.
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro.
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda.
VII. En caso de que hubiere investigación penal, el rubro o registro de la Carpeta de Investigación o
Averiguación Previa y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.
VIII. El formato de consentimiento informado en el que la persona que proporciona esta información
reconoce los fines para los que será utilizada y otorga su consentimiento para que puedan procesarse en el
registro.
IX. En caso de toma de muestras biológicas, se incluirá un formato de consentimiento informado
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específico para las mismas.
Artículo 46. Obtención de información sobre personas desaparecidas y sus familias
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía, solicitando la colaboración de las Procuradurías o Fiscalías de otras entidades federativas y de
la Fiscalía General de la República, así como de cualquier otra autoridad competente, realizará todas las
acciones necesarias para la obtención de toda la información relativa a cualquier posible desaparición de la
que existan indicios o se tenga noticia que pudiera haber ocurrido en el Estado de Coahuila de Zaragoza, o
aquellas en las que la persona desaparecida pudiera encontrarse en el estado e incorporará dicha
información al Registro de Personas Desaparecidas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía podrá también contar con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil, grupos de familias,
organismos internacionales, o cualquier otra persona o entidad que pueda colaborar para este fin.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Asimismo, al tener noticia de la existencia de la desaparición de una persona residente en el Estado de
Coahuila de Zaragoza o cuyos familiares residan en el estado, la Fiscalía pondrá estos hechos en
conocimiento de las autoridades que resulten competentes y realizará las actuaciones necesarias para
colaborar con las mismas.
Artículo 47. Localización de las familias de personas desaparecidas y recolección de información
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Tras conocer una posible desaparición, la Fiscalía realizará de forma inmediata todas las acciones
necesarias para localizar a la familia o allegados de la persona desaparecida y recopilará toda la información
necesaria para su búsqueda y la investigación de los delitos que pudieran haberse cometido, incluyendo la
información relevante para lograr la identificación de la víctima.
La localización de las familias y la recolección de información se realizarán por personal debidamente
capacitado y sensibilizado para dicho propósito, y atenderán a las circunstancias de temor, posibles
intimidaciones, desconfianza e inseguridad que puedan llevar a las familias a guardar silencio.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
37
En los casos en los que la Fiscalía no cuente con datos de contacto de las familias de personas
desaparecidas o los mismos no resulten vigentes o útiles, elaborará un plan específico para su localización
y comunicación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En todo caso, la Fiscalía documentará la forma en que se han realizado los procesos de búsqueda y contacto
con las familias.
Artículo 48. Del Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas
No Entregadas
El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas
forma parte del Sistema de Gestión de la Información.
Este registro deberá contener información acerca de la recuperación, condiciones y lugar del hallazgo de las
personas fallecidas, los análisis necesarios que permitan el proceso de identificación forense y el lugar de
inhumación o destino final.
El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar contendrá la información que pudiera contribuir a la
identificación de los restos, y a la localización de la familia de la persona fallecida cuyos restos aún no les
han sido entregados. Toda la información será debidamente integrada y documentada de acuerdo a los
protocolos en la materia.
Artículo 49. Contenido del Registro de Personas Fallecidas sin Identificar
El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar del Estado de Coahuila de Zaragoza deberá contener,
como mínimo, los siguientes datos:
I. La información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización y recuperación del
cuerpo o los restos, el panteón, servicio médico, institución forense u otro lugar dónde se
encuentren, asegurando la trazabilidad y la debida conservación de éstos;
II. La información arqueológica forense y los informes preliminares, en caso de provenir de una
38
exhumación;
III. Los datos de la Carpeta de Investigación, Averiguación Previa, Noticia o Acta Circunstanciada
vinculada al hallazgo;
IV. Testimonios que puedan orientar a la identificación. En caso de un accidente, una catástrofe o
cualquier otro evento con un número determinado de víctimas se deberá incluir la información
disponible sobre las víctimas, los sobrevivientes y los testimonios sobre el evento;
V. El informe homologado sobre los datos de la necropsia médico legal, antropología forense,
odontología forense, dactiloscopia, genética forense, entre otras, así como las fotografías
necesarias. Este informe deberá ser compatible y estandarizado con la información incluida en el
Registro de Personas Desaparecidas;
VI. Información sobre las muestras biológicas tomadas, su almacenamiento y, en su caso, la obtención
del perfil genético u otros resultados;
VII. La documentación de los objetos personales y las prendas de vestir que permitan la identificación
de las personas y el lugar de resguardo de éstas;
VIII. La información sobre la cadena de custodia de los informes, el tratamiento del cuerpo o los restos,
las muestras biológicas, los perfiles genéticos, las prendas y todo los que se vincule al proceso de
recuperación, localización e identificación forense;
IX. Información sobre las causas y circunstancias de la muerte, criminalística y otras disciplinas que
aporten información adicional sobre ésta.
X. Datos sobre las personas identificadas cuyos restos aún no han sido entregados a sus familias, el
informe forense en que se confirma la identificación y la información disponible sobre sus familiares;
XI. El lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el registro;
39
XII. La información sobre la ubicación de los restos o cuerpos y su destino final.
SECCIÓN IV
DEL PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 50. Análisis y cruce de la información entre registros
La Unidad de Identificación de Personas de la Dirección General de Servicios Periciales en colaboración con
las demás áreas necesarias de la misma Dirección, por medio de personal experto, realizará los cruces de
información entre los registros para obtener posibles resultados de identificación.
La Unidad de Búsqueda solicitará a las entidades o personas titulares los cruces de información con los
registros, fuentes de información o bases de datos externas al Sistema de Gestión de Información que
resulten necesarios para lograr la identificación de la persona fallecida. En caso de ser necesario, la Unidad
de Búsqueda, directamente o por conducto de la Subprocuraduría Ministerial, solicitará las órdenes judiciales
necesarias para el acceso a las fuentes de información. La Unidad de Búsqueda capturará en el Sistema de
Gestión de Información los resultados de este proceso.
Artículo 51. Del proceso de identificación forense
Cuando se obtengan hipótesis de identificación de personas fallecidas a partir del análisis y el cruce de la
información entre registros, la Unidad de Identificación de Personas de la Dirección General de Servicios
Periciales en colaboración con las demás áreas necesarias de la misma Dirección realizará de manera
inmediata el proceso multidisciplinario de identificación forense de acuerdo a lo establecido en esta ley y en
los protocolos y lineamientos aplicables.
Los peritos especializados en las disciplinas necesarias para la identificación de personas de la Dirección
General de Servicios Periciales procederán al examen de la información y, en su caso, de los restos, para
proceder a confirmar o rechazar la hipótesis de investigación.
El equipo de peritos que participen en el proceso de identificación forense elaborará un Informe
Multidisciplinario de Identificación Forense que contendrá de forma clara, precisa, verificable, completa y
40
objetiva las actuaciones realizadas y los resultados de las mismas en cada disciplina, así como las
conclusiones finales e integradas del proceso de identificación.
El proceso de identificación forense deberá llevarse a cabo con la participación de las disciplinas forenses
necesarias, las cuales serán determinadas casuísticamente con base en la información disponible y los
resultados de los cruces de información de registro de conformidad con lo señalado por los lineamientos, los
protocolos y los estándares y normas internacionales en la materia.
Artículo 52. De las Solicitudes de Información Adicional para el proceso de identificación forense
En caso de que sea necesario obtener información adicional para proceder al proceso de identificación, la
Dirección General de Servicios Periciales lo comunicará a la Unidad de Búsqueda y a la Subprocuraduría de
Personas Desaparecidas o la Subprocuraduría Ministerial, para que se complete la información necesaria en
un plazo no mayor a cinco días naturales.
Si resulta necesario contactar a familiares para recolectar información complementaria o adicional, se les
informará que se ha iniciado el proceso de identificación forense de restos humanos que pudieran
corresponder a su familiar. Los familiares consultados serán informados de los resultados del proceso de
identificación; en caso de que el resultado sea positivo, las familias serán notificadas de acuerdo a lo previsto
en esta ley y los lineamientos y protocolos necesarios. En caso de que el resultado no arroje una
identificación positiva correspondiente con el familiar desaparecido, los familiares tendrán derecho a una
versión pública del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense.
La comunicación con los familiares, tanto para la solicitud de información como para la comunicación de los
resultados, se realizará de acuerdo con el Protocolo de Notificación a las Familias sobre Resultados en
Procesos de Recuperación, Localización e Identificación Forenses y Entrega Digna de Restos.
Artículo 53. De la Notificación a familiares sobre Proceso de Localización, Recuperación e
Identificación Forense
41
La Unidad de Búsqueda informará de manera inmediata a la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas
sobre los resultados de este proceso y en caso de que el resultado sea positivo, será la Subprocuraduría de
Personas Desaparecidas la encargada de contactar a las familias e implementar el proceso de notificación
conforme a lo establecido en esta ley, el Protocolo de Notificación a las Familias sobre Resultados en
Procesos de Localización Recuperación, e Identificación Forenses y Entrega Digna de Restos y los
estándares y normas internacionales en la materia.
Los peritos que hayan participado en la elaboración del informe Multidisciplinario de Identificación Forense
deberán estar en la notificación para presentar los resultados del informe a la familia. Las familias tendrán
derecho a obtener copia certificada del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense en su integridad
si así lo solicitan.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Todos los familiares de personas desaparecidas podrán solicitar a la Fiscalía información sobre los cruces
de información y los procesos de identificación forense realizados. La Unidad de Búsqueda será la
responsable de proporcionar la información.
SECCIÓN V
DEL BANCO DE DATOS GENÉTICOS
ARTÍCULO 54. Del Banco de Datos Genéticos
El Banco de Datos Genéticos forma parte del Sistema de Gestión de Información como instrumento auxiliar
en el proceso de la identificación forense. Éste dependerá de manera directa de la Dirección General de
Servicios Periciales.
El Banco de Datos Genéticos tendrá como objeto administrar, almacenar, conservar y procesar la información
de las muestras genéticas y los perfiles genéticos obtenidos de las de las muestras biológicas de referencia
aportadas por familiares de personas desaparecidas y de los restos humanos de personas fallecidas cuya
identidad se desconozca o sobre la cual existan dudas.
42
El Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, y
realizará el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La información genética contenida en el Banco podrá proceder de los análisis realizados por la Fiscalía, de
los realizados por otras instituciones en auxilio o en colaboración con la Fiscalía, de los realizados por peritos
externos a solicitud de la Fiscalía o de las familias de personas desaparecidas, o de los que aporten otras
autoridades en el ejercicio de sus funciones.
Los resultados del Banco no sustituyen a los que se obtengan del proceso de identificación forense. Estos
resultados deberán integrarse en el Informe Multidisciplinario de Identificación Forense y formar parte del
proceso de identificación forense.
Artículo 55. Del manejo de la información genética
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Dirección General de Servicios Periciales estará encargada de la toma de muestras de referencia y del
procesamiento de las muestras y los perfiles genéticos. Cuando sea necesario, la Fiscalía podrá solicitar el
auxilio o la colaboración de cualquier otra autoridad para el cumplimiento de esta obligación.
Las autoridades podrán auxiliarse de laboratorios nacionales o internacionales debidamente acreditados
para procesar las muestras o los perfiles.
Las autoridades se regirán por lo señalado en el Reglamento del Banco de Datos Genéticos del Estado de
Coahuila de Zaragoza, por los Lineamientos para la recuperación, Localización e Identificación Forense y
por los protocolos en la materia.
Artículo 56. Capacidad técnica
El Banco de Datos Genéticos deberá utilizar la tecnología informática fiable y válida para analizar y comparar
perfiles genéticos.
43
Para la operación del Banco de Datos Genéticos, la Dirección General de Servicios Periciales contará con
personal experto y capacitado en la materia.
Para el análisis de los resultados de los cruces de información genética, se atenderá a las mejores prácticas
estadísticas y se tendrán en cuenta los estudios de genética poblacional relevante en su caso, de acuerdo a
los protocolos y mejores prácticas en la materia.
Artículo 57. Cadena de custodia
Para la recopilación, conservación y el traslado de muestras genéticas se deberá garantizar y documentar la
cadena de custodia conforme a lo señalado por el Código Nacional de Procedimientos Penales y los
protocolos y lineamientos en la materia.
Artículo 58. Acreditación de los laboratorios utilizados
Los laboratorios utilizados por el Banco de Datos Genéticos deberán contar con acreditación conforme a la
norma internacional correspondiente, los estándares internacionales y las buenas prácticas reconocidos en
los distintos procesos de tratamiento de muestras y obtención de perfiles y su procesamiento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En caso de que existan resultados de análisis genéticos que no procedan de laboratorios certificados, la
Fiscalía deberá exponer las razones por las que no se ha podido hacer uso de laboratorios acreditados.
Artículo 59. Protección de datos
Las muestras genéticas y los resultados de su análisis, así como los datos personales de las personas que
las provean serán considerados información confidencial y protegidos conforme a la legislación en materia
de protección de datos.
44
Artículo 60. Auditoría del Banco de Datos genéticos
El Banco de Datos Genéticos será auditado por expertos externos de manera periódica, por lo menos cada
dos años.
La Mesa Forense podrá ordenar la auditoría por expertos externos sobre el funcionamiento del Banco cuando
lo considere necesario y así sea acordado por la misma.
Artículo 61. Consentimiento informado
Las familias que proporcionen las muestras genéticas de referencia serán informadas sobre el proceso que
se seguirá para la obtención tratamiento y cruce de su información y se hará de su conocimiento que el
objetivo de este proceso es la identificación de las personas fallecidas y que las muestras no serán utilizadas
para otro fin.
Los familiares podrán otorgar su libre consentimiento una vez que hayan sido informados sobre el objetivo y
las fases del proceso y podrán retirarlo en cualquier momento, pudiendo solicitar la destrucción de sus
muestras o perfiles. En caso de que los familiares soliciten la destrucción de sus muestras o perfiles, la
Dirección General de Servicios Periciales procederá de forma inmediata a la misma de conformidad con lo
establecido en los protocolos aplicables.
La recolección y el procesamiento de los datos personales deberán limitarse a lo necesario para lograr la
identificación de la persona fallecida.
Artículo 62. De la Información a las personas que han aportado material genético
45
Las personas que han aportado muestras de referencia podrán solicitar a las autoridades integrantes del
Sistema de Gestión de Información copias de los análisis de las mismas o de su perfil y serán informadas de
los cruces de información realizados por el Banco o por laboratorios externos y los resultados de los mismos.
En la entrega de información a las familias participará personal especializado de la Dirección General de
Servicios Periciales.
Artículo 63. Lineamientos del Banco de Datos Genéticos
El Banco de Datos Genéticos operará conforme a lo señalado por su reglamentación, los Lineamientos para
el proceso de recuperación, localización e identificación forense y conforme a lo señalado por los protocolos
en la materia y las normas y estándares internacionales reconocidos en la materia.
CAPÍTULO IV
LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE RESTOS HUMANOS Y TRATAMIENTO DE
EVIDENCIAS
SECCIÓN I
DEBER DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 64. Deber de localización y recuperación de restos humanos y su procesamiento para
identificación
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Cuando se tenga conocimiento o indicios de la posible presencia de cuerpos o restos de personas fallecidas
no identificados en algún lugar del Estado de Coahuila de Zaragoza, éstos deberán ser localizados,
recuperados e identificados por la Fiscalía, auxiliada por las demás autoridades que resulten necesarias, de
conformidad con lo previsto en la presente ley, las normas procesales aplicables y leyes especiales, los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las 46 recomendaciones, observaciones
y decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos, los estándares científicos y técnicos en
la materia y los protocolos y lineamientos correspondientes.
Artículo 65. Deber de identificar restos humanos inhumados
46
Los restos de personas fallecidas no identificadas que se encuentren inhumados en panteones o cementerios
del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán ser sometidos a todas las actuaciones previstas en esta ley y
en su reglamento, así como en los protocolos y lineamientos correspondientes, para proceder a su
identificación, conservación y entrega a sus familias.
Artículo 66. Deber de identificar restos recuperados y almacenados
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Los restos humanos recuperados en el Estado de Coahuila de Zaragoza y que se encuentren bajo el
resguardo de la Fiscalía o de cualquier otra autoridad, deberán ser sometidos a todas las actuaciones
previstas en esta ley y en su reglamento, así como en los protocolos y lineamientos correspondientes, para
proceder a su identificación, conservación y entrega a sus familias.
Artículo 67. Incorporación de la información al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar
En todos los casos, la información sobre cadáveres y restos de personas desaparecidas será incorporada al
Registro de Personas Fallecidas sin Identificadas y a cualquier otro registro que resulte relevante para su
identificación, además de la correspondiente Carpeta de Investigación o Averiguación Previa.
SECCIÓN II
ACTUACIÓN FORENSE
Artículo 68. Contribución a la identificación
La actuación forense y pericial debe contribuir a la correcta identificación de los restos humanos. Para ello
se debe recolectar toda la información que pudiera conducir a o facilitar la identificación y las circunstancias
del fallecimiento, incluyendo, como mínimo, toda la información necesaria para completar el Registro de
Personas Fallecidas sin Identificar de conformidad con el artículo 49 de la presente ley, misma que será
incorporada a dicho Registro.
Artículo 69. Análisis de los restos humanos
47
Los restos humanos recuperados serán sometidos a los análisis necesarios, conforme a los protocolos y
lineamientos aplicables y a la mejor práctica científica, para recopilar información sobre la identidad de la
persona y sobre las circunstancias de su deceso. El análisis y la recopilación de la información serán
realizados por un equipo multidisciplinario conformado según las necesidades del caso, incluyendo
especialistas en medicina legal, antropología forense, odontología forense, patología forense, dactiloscopia,
genética forense, fotografía forense, entre otras disciplinas que puedan ser necesarias.
Artículo 70. Análisis de objetos personales y otras evidencias
Todas las evidencias recolectadas en la zona, incluidos las prendas y los objetos personales que pudieran
pertenecer a la persona o personas fallecidas, serán también procesadas por el equipo forense de acuerdo
a los principios establecidos en esta ley y los protocolos y lineamientos respetando en todo momento la
cadena de custodia debidamente documentada.
Artículo 71. Doble muestra
Siempre que sea posible, se tomarán dos muestras biológicas distintas de cada resto, para poder realizar un
segundo análisis genético en caso de que fuese necesario, o así lo solicitara la familia de la persona.
Artículo 72. Información resultante y dictamen
La información resultante del examen del cuerpo, objetos personales, otros elementos relevantes y
circunstancias del hallazgo, debe ser incorporada al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar, así como
a cualquier otro registro relevante para su cotejo, contribuyendo así a la identificación de la persona.
La información que resulte de las actuaciones forenses se asentará de forma clara, objetiva, detallada,
precisa y comprensible en los dictámenes y documentos que sean necesarios, además de ser utilizada para
la elaboración del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense.
48
La Dirección General de Servicios Periciales guardará copia de todas las actuaciones forenses e informes
que realice.
SECCIÓN III
ACTUACIÓN ANTE LOCALIZACIÓN DE RESTOS EN ESCENAS DE CRIMEN O CAMPO ABIERTO
Artículo 73. Investigación del lugar o la escena
Cuando se localicen restos humanos, se resguardará el lugar conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales y los protocolos que resulten relevantes, y se procederá al examen y documentación
de la misma y a la recuperación de restos humanos, objetos personales y otras evidencias por parte de las
autoridades competentes conservando la cadena de custodia debidamente documentada.
Se realizará el procesamiento y examen del lugar y de los restos humanos, objetos personales y otras
evidencias por parte de los expertos forenses que resulten necesarios. La escena y la ubicación de todos los
elementos relevantes y sus características se registrarán al menos por medios fotográficos y videográficos.
Se recogerán, embalarán y trasladaran tanto los restos como los objetos personales y otras evidencias con
sus respectivas cadenas de custodia.
Todas las evidencias y restos recuperados serán tratados conforme a lo establecido en esta ley, el Código
Nacional de Procedimientos Penales, los protocolos y lineamientos aplicables y la mejor práctica científica.
SECCIÓN IV
PLANES DE EXHUMACIÓN E IDENTIFICACIÓN
Artículo 74. Planes de exhumación e identificación
49
Para la realización de exhumaciones, tanto de los casos en que haya la sospecha o evidencia de la existencia
de una fosa clandestina o un área en el que pudieran encontrarse restos humanos, como de restos sin
identificar inhumados en panteones del Estado de Coahuila de Zaragoza, se seguirán planes de exhumación
e identificación específicos elaborados de conformidad con esta ley, los Lineamientos para el proceso de
recuperación, localización e identificación forense, los protocolos aprobados en la materia y las normas y
estándares reconocidos a nivel nacional e internacional.
Cada plan de exhumación e identificación deberá contener como mínimo
I. Descripción del lugar;
II. Proyecto de intervención por fases
III. Escenarios probables sobre el estado en el que pueden encontrarse los restos y las evidencias, y
las necesidades de extracción, embalaje, traslado, análisis y conservación;
IV. Tiempos previstos para la realización de la intervención en el lugar, así como para el análisis de las
evidencias en función de los escenarios determinados;
V. Recursos personales y materiales necesarios; y
VI. Recursos necesarios para la atención y comunicación con las familias para que puedan observar la
ejecución del plan.
Artículo 75. Fases de los planes de exhumación e identificación
Cada plan de exhumaciones e identificación, incluido el Plan Estatal de Exhumación e identificación de Casos
Previamente Procesados, tendrá un coordinador general y se conformará de las siguientes fases, cada fase
contará con su propio director:
I. Investigaciones preliminares: el objetivo de esta fase es recopilar toda la información existente y
disponible, para conocer, con la mayor exactitud posible, la probable identidad de la persona fallecida sin
identificar, la historia del caso, el contexto de la región, así como la posible ubicación de la fosa;
50
II. Intervención arqueológica: el objetivo de esta fase es la búsqueda y localización de los lugares de
enterramiento, la recuperación de los restos humanos y de todos los objetos personales y otras evidencias
asociadas, así como la documentación de las condiciones de los hallazgos;
III. Investigación forense de los restos humanos, objetos personales y otras evidencias: tiene como
objetivo adelantar y consolidar todos los estudios forenses que permitan clarificar la identidad de la persona
fallecida y las circunstancias de su muerte;
IV. Informe final y entrega de resultados: en esta fase se debe procesar la información obtenida de las
fases previas a través de los peritos expertos y el Sistema de Gestión de Información. Se deberá acordar
con los familiares las condiciones del tratamiento y difusión que se pretende realizar de la información
relacionada con las intervenciones; y
V. Disposición de los restos humanos, objetos personales y evidencias: para el resguardo de las
evidencias y restos obtenidos en las exhumaciones, se actuará según lo establecido en los Títulos VI y VII
de esta ley. La información sobre la disposición de los restos, objetos personales y evidencias se anexará al
informe final del plan sobre el cual se implementan estas fases.
Artículo 76. Implementación de los planes de exhumación e identificación
Todos los planes de exhumación e identificación deberán contar con los recursos materiales y humanos
suficientes durante cada una de sus fases y se asignarán profesionales en las materias relacionadas.
En caso de que durante la implementación del plan se constate que las previsiones realizadas no son
adecuadas para la implementación del mismo, se procederá a la adaptación de los recursos necesarios.
Asimismo, en caso de ser necesario, se actualizarán las previsiones de tiempo necesarias para la realización
de las actuaciones previstas y se informará a los grupos de familias y familias.
Artículo 77. Documentación de los planes de exhumación e identificación
51
Los planes de exhumación e identificación y su implementación deberán ser debidamente documentados en
el Sistema de Gestión de la Información. Los resultados se procesarán conforme a lo señalado por esta ley,
por los Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense, los protocolos
aplicables en la materia y los estándares y normas internacionales en la materia.
Artículo 78. Participación de las familias
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La conformación y ejecución de los planes de exhumación e identificación se realizará con la participación
de los grupos de familias y las familias, así como de organizaciones de la sociedad civil, personas e
instituciones expertas, si las familias lo solicitan o la Fiscalía así lo determina.
Las familias podrán solicitar a la Fiscalía información sobre el plan y su implementación en cualquier
momento aun cuando no hayan participar en la elaboración del Plan.
SECCIÓN V
ACTUACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE CUERPOS INHUMADOS SIN IDENTIFICAR
Artículo 79. Determinación de los cuerpos inhumados sin identificar
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía analizará toda la información disponible sobre cuerpos sin identificar inhumados en panteones o
cementerios del Estado de Coahuila de Zaragoza, generará un registro completo de toda la información
individualizada disponible sobre cada caso, incluyendo si se trata de inhumaciones en fosas individuales o
colectivas.
La información recabada será incorporada al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y será utilizada
para la elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados.
Artículo 80. Contraste de la información
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía corroborará la información sobre inhumaciones con inspecciones a los cementerios y panteones,
consultas de sus registros y entrevistas al personal actual o pasado de los mismos.
Artículo 81. Elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente
Procesados
52
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía elaborará el Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados con
la colaboración de las autoridades competentes, auxiliándose por el Sistema de Gestión de Información de
Personas Desaparecidas e incorporando el resto de información relevante y necesaria. Dicho Plan deberá
estructurarse de conformidad con esta ley, con los Lineamientos para el proceso de recuperación,
localización e identificación forense y los protocolos aprobados en la materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para la elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados, la
Fiscalía consultará con los grupos de familias, familias de personas desaparecidas, organizaciones de
derechos humanos y personas e instituciones expertas.
Artículo 82. Contenido del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente
Procesados
Además de lo previsto con carácter general para los planes de exhumación e identificación, el Plan Estatal
de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados deberá contener, como mínimo:
I. Información metodológica sobre la elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de
Casos Previamente Procesados, incluyendo las fuentes de información consultadas, las entrevistas
realizadas, las inspecciones a panteones y el proceso de consulta con grupos, familias, organizaciones e
instituciones y personas expertas;
II. El número e información estadística de cuerpos inhumados sin identificar;
III. El listado de todos los panteones y cementerios del Estado de Coahuila de Zaragoza, con
independencia de su situación legal, así como información sobre el número de cuerpos inhumados y sin
identificar en cada uno, y las circunstancias y contextos correspondientes;
IV. Los criterios de priorización de las actuaciones de exhumaciones e identificación;
V. La evaluación de los recursos humanos, técnicos y económicos para su implementación;
VI. Las actuaciones previstas para la identificación de las personas inhumadas y para proceder a las
inhumaciones controladas, así como los tiempos previstos para su realización;
VII. Proyectos de intervención específicos; y
53
VIII. Los indicadores de seguimiento de la implementación del Plan.
SECCIÓN VI
DE LA LOCALIZACIÓN DE FOSAS CLANDESTINAS
Artículo 83. Elaboración de mapas delincuenciales e identificación de formas de operación
La Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica, en
colaboración con las Subprocuradurías Ministerial y de Personas Desaparecidas y la Unidad de Búsqueda,
consultará todas las fuentes de información relevantes, incluido el Sistema de Gestión de la Información, con
el objetivo de procesar los datos relevantes e identificar posibles mapas delincuenciales, perpetradores y sus
modus operandi que permitan determinar el paradero de las personas desaparecidas.
Con el objetivo de contribuir a la búsqueda de las personas desaparecidas, la Coordinación General de
Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica incorporará también la información
proporcionada por grupos, familias y organizaciones, así como información anónima, sin poder negarse a su
análisis por la falta de información sobre su procedencia u otros motivos similares.
Artículo 84. Localización de fosas clandestinas
La Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica elaborará
informes semestrales basados en los datos obtenidos del Sistema de Gestión de la Información, de los
mapas delincuenciales, de la información aportada por las subprocuradurías y la Unidad de Búsqueda, así
como de cualquier otra fuente, incluidas fuentes anónimas, e información sobre la posible ubicación de
posibles fosas clandestinas proporcionada por personas procesadas o condenadas.
Cuando de estos informes se desprenda una posible localización en el que existan fosas clandestinas o un
área en el que pudieran encontrarse restos humanos, se procederá al resguardo del área, se recopilará toda
54
la información disponible y se procederá a la elaboración de un plan de exhumación e identificación para el
lugar de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la presente ley.
(REFORMADO LA DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
SECCIÓN VII
ACTUACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE RESTOS CONSERVADOS BAJO EL RESGUARDO DE
LA FISCALÍA
Artículo 85. Catálogo de restos resguardados
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía realizará un catálogo completo de todos los restos humanos que se encuentren bajo su
responsabilidad, ya sea bajo su responsabilidad directa, o a confiados a otras instituciones, indicando para
cada uno, toda la información disponible, sobre su procedencia, fecha de recuperación, contexto del hallazgo,
otros elementos relevantes recuperados, así como su ubicación física y los procedimientos de
individualización que se hayan llevado a cabo.
Artículo 86. Plan de análisis
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía elaborará un Plan de análisis de los restos en función de su número y características, señalando
las actuaciones que se realizarán para su individualización e identificación, y los plazos previstos para
completarlos.
Artículo 87. Incorporación al Sistema de Gestión de Información
La información sobre los restos y los resultados de su análisis será incorporada a los elementos
correspondientes del Sistema de Gestión de Información en función de la información recuperada.
CAPÍTULO V
RESGUARDO Y CONSERVACIÓN DE RESTOS HUMANOS, OBJETOS PERSONALES Y OTRAS
EVIDENCIAS
Artículo 88. Conservación
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que tanto los restos humanos como los
objetos personales y otras evidencias recuperadas sean resguardados en condiciones que permitan
asegurar su conservación individualizada, su clasificación, seguridad y localización precisa facilitando su
identificación y restitución a la familia.
55
Los objetos personales y otras evidencias serán conservados mientras no concluyan de forma definitiva
todos los procedimientos de búsqueda e identificación y procedimientos penales para los que pudieran ser
relevantes, salvo que de conformidad con las normas procesales puedan ser entregados a la familia de la
persona fallecida.
Cuando no haya podido obtenerse información útil para la identificación luego del tratamiento y análisis de
los restos humanos conforme a los más altos estándares científicos y técnicos disponibles, o no haya sido
posible su tratamiento con las técnicas actuales, se conservarán los restos para someterlos a nuevos
procesos que permitan los avances científicos futuros.
Artículo 89. Determinación de las condiciones de resguardo y conservación
Para el resguardo de los restos y evidencias recolectados, además de lo previsto en las normas procesales,
la Dirección General de Servicios Periciales emitirá un dictamen señalando las condiciones óptimas de
conservación de los mismos sobre la base de los Protocolos correspondientes y las mejores prácticas
científicas.
Para la determinación de las condiciones de conservación, la Dirección General de Servicios Periciales podrá
consultar a las autoridades, organizaciones, instituciones o personas que considere necesarias.
Las familias, grupos, organizaciones, instituciones o personas expertas podrán conocer las condiciones de
resguardo y conservación, y realizar recomendaciones al respecto, mismas que deberán ser respondidas
por parte de las autoridades encargadas del resguardo, señalando su aceptación y en caso de rechazo, los
motivos del mismo.
Artículo 90. Evaluación periódica de las condiciones de resguardo y conservación
Al menos una vez al año la Dirección General de Servicios Periciales realizará una evaluación de las
condiciones de resguardo y conservación de los restos humanos, objetos personales y otras evidencias
recuperados y realizará las adecuaciones necesarias para garantizar el resguardo y conservación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
56
A solicitud de las familias o grupos de familias, o por invitación de la Fiscalía, personas o instituciones
expertas podrán observar las condiciones de resguardo y realizar recomendaciones para la mejora de las
mismas, éstas deberán ser atendidas; en caso de no serlo, se expondrán las razones para ello.
CAPÍTULO VI
INHUMACIONES
Artículo 91. Prohibición de inhumación sin agotamiento previo de actuaciones
El Ministerio Público sólo autorizará la inhumación de un cuerpo cuando se hayan agotado, documentado y
capturado en el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar todas las actuaciones necesarias para su
identificación y para determinar las circunstancias y causa de la muerte, así como cuando se hayan recabado
todas las evidencias disponibles para la investigación de la muerte conforme a lo previsto en esta ley, en las
demás normas aplicables y en los lineamientos y protocolos correspondientes.
Artículo 92. Inhumación en lugares autorizados
En caso de que el Ministerio Público autorice la inhumación de un cadáver, la misma se realizará únicamente
en panteones o cementerios autorizados por las autoridades sanitarias, de conformidad a lo establecido en
la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud. Las condiciones de inhumación se determinarán de
conformidad con el protocolo aplicable.
Artículo 93. Inhumaciones individuales
Las inhumaciones de restos humanos sin identificar o de personas identificadas y cuyos restos aún no han
sido entregados a sus familias se realizarán dignamente, en condiciones de eficiente localización y
clasificación, en fosa o bóveda individual, en lugares marcados, individualizados y registrados y en
condiciones que permitan la correcta disposición de los restos de acuerdo a las mejores prácticas en la
materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Fiscalía, con el auxilio de otras autoridades
competentes, podrá realizar las actuaciones necesarias y firmar los convenios que resulten pertinentes,
incluyendo la posibilidad de disponer de terrenos o instalaciones en los lugares autorizados de enterramiento
destinados específicamente a este fin.
Artículo 94. Documentación de las inhumaciones individuales
57
La administración de los cementerios o panteones incluirá en sus registros la fecha, la hora y el lugar exacto
de las inhumaciones previstas en este capítulo, con referencia a la Carpeta de Investigación o Averiguación
Previa del caso.
El Ministerio Público documentará, al menos documental y fotográficamente, la inhumación, guardará registro
de la fecha, la hora y el lugar exacto de la inhumación así como de las condiciones en las que se llevó a
cabo, haciendo referencia a la información del cuerpo y de las actuaciones realizadas para su identificación,
las personas que intervinieron y a cualquier otra información relevante. Dicha información será incorporada
a la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa del caso, así como al Registro de Personas Fallecidas
Sin Identificar.
Artículo 95 Prohibición de la destrucción de cuerpos o restos humanos
En ningún caso se procederá a la incineración o destrucción de los restos humanos de personas sin
identificar o de personas identificadas cuyos restos aún no han sido entregados a sus familias.
CAPÍTULO VII
VERDAD Y MEMORIA
Artículo 96. Verdad
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para garantizar el derecho las personas desaparecidas, de sus familias y de la sociedad a conocer la verdad
sobre lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que se produjeron los casos de graves
violaciones a los derechos humanos, la Fiscalía, en colaboración con las entidades públicas y privadas
pertinentes, y con la plena participación de los grupos de familias, familias de personas desaparecidas y
organizaciones de la sociedad civil, establecerá los mecanismos necesarios para la determinación de las
circunstancias y el contexto en el que se produjeron las desapariciones de personas en el Estado de Coahuila
de Zaragoza, así como cualquier hecho relevante.
El trabajo para el esclarecimiento de los hechos se realizará con la participación de personas expertas en la
investigación y trabajo social, la recuperación de memoria y el derecho a la verdad.
Artículo 97. Memoria
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía, junto con la Secretaría de Gobierno y la CEAV Coahuila, establecerán un mecanismo para la
salvaguardia de la memoria de las personas desaparecidas y de los hechos ocurridos en el Estado de
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Coahuila de Zaragoza. La Fiscalía, la Secretaría de Gobierno y la CEAV Coahuila podrán solicitar la
incorporación de cualquier otra autoridad a este mecanismo cuya participación pueda resultar necesaria.
El mecanismo establecido para la garantía de la memoria, mantendrá un diálogo con los grupos de familias,
familias, organizaciones de la sociedad civil, organismos nacionales e internacionales y personas expertas
para la definición de elementos de recuerdo y reconocimiento de la memoria de las personas víctimas de
desaparición, siempre con el consentimiento previo de las familias.
El mecanismo de memoria podrá establecer medidas para la conservación de lugares, el establecimiento de
monumentos, la celebración de actos, la publicación de libros u otros materiales comunicativos, la
organización de actividades de todo tipo, la resignificación de lugares, o cualquier otro que, previo acuerdo
con las familias, pueda servir para la conservación de la memoria de las personas desaparecidas y para la
difusión de los hechos ocurridos en Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN Y MEJORA CONTINUA
Artículo 98. Evaluación
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía elaborará una evaluación anual sobre el avance en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Dicha evaluación comprenderá al menos la evaluación de proceso o nivel de implementación de las acciones
previstas para el logro de los objetivos de esta ley, la evaluación de impacto sobre el logro de los objetivos
de la ley y la evaluación económica sobre los recursos destinados al cumplimiento de esta ley, su grado de
implementación y su suficiencia o no para alcanzar los objetivos.
La evaluación anual será presentada públicamente y entregada al Congreso del Estado dentro de los tres
primeros meses del año siguiente a aquel que se evalúe.
Artículo 99. Mejora continua
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La Fiscalía elaborará al menos cada dos años una nueva evaluación de necesidades destinada a identificar
los recursos, procedimientos y acciones necesarios para el logro de los objetivos de esta ley y aprobará las
acciones necesarias para la adecuación de sus actuaciones.
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Los resultados de esta evaluación y las acciones necesarias para adecuar su actuación serán presentados
públicamente y entregados al Congreso del Estado dentro de los tres primeros meses del año siguiente al
final del periodo evaluado.
En caso de que la evaluación y plan de mejora se realice antes de cumplidos los dos años, se presentará
durante los tres meses siguientes al cierre del periodo evaluado.
Artículo 100. Participación de las familias, organizaciones defensoras de derechos humanos y
personas expertas
Para la elaboración de las evaluaciones previstas en este capítulo, se contará con la participación de los
grupos de familias, familias, organizaciones y personas defensoras de derechos humanos, instituciones
académicas y personas e instituciones expertas independientes y organismos internacionales, tanto en el
diseño de la evaluación como en su desarrollo.
Las propuestas de mejora que se deriven de estas evaluaciones serán también consultadas con los agentes
previstos en el párrafo anterior y se atenderá las sugerencias que realicen para la elaboración final de las
adecuaciones necesarias para el logro de los objetivos de esta ley.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 101. Sanciones
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos, lineamientos, protocolos y demás disposiciones
que emanen de ella por servidores públicos, serán sancionadas administrativamente por la Fiscalía o la
autoridad a la que pertenezcan los servidores públicos infractores o a la autoridad competente, conforme a
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de
Zaragoza o las normas que resulten aplicables, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
CAPÍTULO X
RECURSOS
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Artículo 102. Recursos suficientes
El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza destinará los recursos suficientes a las autoridades
encargadas de su implementación para el logro de los objetivos previstos en esta ley.
Artículo 103. Responsabilidad de cada autoridad
Las autoridades responsables de la realización de acciones para el logro de los objetivos previstos en esta
ley sufragarán sus propios gastos para la realización de las mismas conforme a su presupuesto.
Las autoridades responsables de la realización de acciones para el logro de los objetivos previstos en esta
ley podrán realizar convenios y solicitar el apoyo de cualquier otra autoridad estatal, municipal o federal, así
como de entidades privadas y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 104. Responsabilidad subsidiaria de la Procuraduría
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
La ausencia de recursos suficientes por parte de las autoridades responsables para el logro de los objetivos
previstos en esta ley será suplida por la Fiscalía en apoyo a dichas autoridades hasta que se subsane la
deficiencia de recursos.
Artículo 105. Aportaciones extraordinarias
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Fiscalía podrá recibir la colaboración y las aportaciones
y recursos procedentes de otras autoridades, entidades y personas físicas y morales conforme a la
legislación aplicable. Toda aportación realizada de conformidad con este artículo será debidamente
documentada y se destinará al cumplimiento de los fines de esta ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
En tanto sean aprobados los reglamentos, lineamientos y protocolos previstos en esta ley u otros necesarios
para su efectiva implementación, continuará rigiendo su actuación por sus actuales procedimientos en la
materia en lo que no contradigan lo dispuesto en esta ley, así como por el Protocolo para el Tratamiento e
61
Identificación Forense, Guía Nacional de Cadena de Custodia y los manuales o procedimientos definidos por
las asociaciones u organizaciones internacionales técnicas en cada una de las materias o adoptados por la
comunidad internacional, como el Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias o Sumarias de las Naciones Unidas.
Artículo Segundo. Reglamento
La Procuraduría emitirá en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir del día de entrada en
vigor de la ley, el reglamento de la presente ley para su operación, tras consulta con los grupos de familias,
organizaciones de la sociedad civil y personas, organizaciones e instituciones expertas.
Artículo Tercero. Protocolos y lineamientos
La Procuraduría emitirá o adoptará en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir del día de
entrada en vigor de la ley, los siguientes protocolos y lineamientos, que elaborará con la participación de
personas e instituciones expertas y de los grupos y familias:
I. Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense;
II. Protocolo de notificación a las familias sobre resultados en procesos de recuperación, localización e
identificación forenses y entrega digna de restos;
III. Protocolo de necropsia médico legal;
IV. Protocolo de antropología forense;
V. Protocolo de arqueología forense.
La Procuraduría emitirá o adoptará en un plazo no mayor a 180 días naturales, contado a partir del día de
entrada en vigor de la ley, los siguientes protocolos, que elaborará con la participación de personas e
instituciones expertas y de los grupos y familias:
62
I. Protocolo de odontología forense;
II. Protocolo de genética forense;
III. Protocolo de dactiloscopia.
Artículo Cuarto. Reglamento del Banco de Datos Genéticos
La Procuraduría emitirá en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir del día de entrada en
vigor de la ley, el Reglamento del Banco de Datos Genéticos.
Artículo Quinto. Herramientas tecnológicas
En un plazo que no exceda de los 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la
presente ley, la Procuraduría pondrá en operación las herramientas tecnológicas necesarias para el efectivo
funcionamiento del Sistema de Gestión de Información.
Artículo Sexto. Elaboración de reglamentos, protocolos y lineamientos
Para la elaboración del reglamento de esta ley, el Reglamento del Banco de Datos Genéticos, los protocolos
y lineamientos previstos en esta ley, la Procuraduría conformará una mesa de trabajo con participación de
grupos de familias, organizaciones de derechos humanos, personas, organizaciones e instituciones expertas,
así como de representantes de la Procuraduría y de cualquier otra institución del Estado de Coahuila de
Zaragoza que resulte relevante. En esta mesa se discutirán las propuestas para estos documentos y se
recogerán las observaciones de los grupos de familias, organizaciones de derechos humanos y personas,
organizaciones e instituciones expertas para su incorporación a dichos documentos.
Artículo Séptimo. Plan Estatal de Exhumación e Identificación de casos previamente procesados
63
La Procuraduría elaborará en un plazo no mayor a 30 días naturales, contado a partir del día de entrada en
vigor de la ley, el Plan estatal de exhumación e identificación de casos previamente procesados que será
discutido y aprobado por la Mesa de Coordinación Forense.
Artículo Octavo. Plan de análisis de los restos
La Procuraduría emitirá en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir del día de entrada en
vigor de la ley, el Plan de análisis de los restos que se encuentran bajo la custodia de la Procuraduría.
Artículo Noveno. Mesa de Coordinación Forense
En un plazo no mayor a 30 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la
Procuraduría convocará la primera reunión de la Mesa de Coordinación Forense, invitando a los grupos de
familias existentes en el estado a participar de conformidad con lo establecido en esta ley.
En la Primera reunión de la Mesa de Coordinación Forense, además de cualquier otro asunto, se nombrará
a la persona coordinadora de la misma por mayoría de sus integrantes.
En un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la
Mesa de Coordinación Forense aprobará por mayoría de dos tercios de sus integrantes sus lineamientos de
funcionamiento interno.
Artículo Décimo. Incorporación de Información existente a los registros del Sistema de gestión de
Información
A medida que los registros y herramientas tecnológicas que componen el Sistema de Gestión de Información
sean puestos en marcha, toda la información con la que actualmente cuente la Procuraduría u otras
instituciones y que sean relevantes atendiendo a la función de cada registro, será incorporada de forma
inmediata a los mismos.
64
Artículo Décimo Primero. Registros de personas privadas de libertad y otros registros que puedan
contribuir a la búsqueda, localización e identificación de personas
En un plazo que no exceda de los 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la
presente ley, los titulares de los registros de personas privadas de libertad y de otros registros útiles para lo
búsqueda, localización e identificación de personas y la Procuraduría deberán suscribir los convenios
necesarios para la consulta de información por parte de la Unidad de Búsqueda.
Artículo Décimo Segundo. Certificación de laboratorios
La Procuraduría tendrá un plazo de dos años, contando a partir del día de entrada en vigor de esta ley, para
que todos los resultados de análisis genéticos que se incorporen al Banco de Datos Genéticos procedan de
laboratorios que cuenten con certificaciones internacionales en los términos de lo dispuesto en el artículo 58
de la presente ley.
Artículo Décimo Tercero. Mecanismo para la salvaguardia de la verdad de las personas
desaparecidas
En el plazo de un año, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, la Procuraduría emitirá
lineamientos sobre los mecanismos para la determinación de las circunstancias y el contexto en el que se
produjeron las desapariciones de personas en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Para ello, la Procuraduría
consultará con las familias, grupos de familias, organizaciones de derechos humanos, autoridades,
instituciones nacionales e internacionales y personas expertas.
Artículo Décimo Cuarto. Mecanismo para la salvaguardia de la memoria de las personas
desaparecidas
En un plazo de 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, se
establecerá el mecanismo para la salvaguardia de la memoria de las personas desaparecidas previsto en el
artículo 97 de la presente ley. Para ello, la Procuraduría, junto con la Secretaría de Gobierno y la CEAV
Coahuila consultarán con las familias, grupos de familias, organizaciones de derechos humanos,
autoridades, instituciones nacionales e internacionales y personas expertas.
65
Artículo Décimo Quinto. Diagnóstico inicial
En un plazo máximo de 60 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la
Procuraduría hará pública la información estadística general sobre la situación actual de los cuerpos
inhumados sin identificar y de los fragmentos recuperados sin identificar.
Artículo Décimo Sexto. Derogación tácita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas las normas del estado de Coahuila de Zaragoza que se opongan a la presente ley.
Artículo Décimo Séptimo. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de los 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley,
el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza
publicarán las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la
implementación de este ordenamiento.
Artículo Décimo Octavo. Registros de Personas Detenidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los Registros de Personas Detenidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza previstos en el artículo 30
incluirán todos aquellos registros que contengan información sobre personas privadas de su libertad.
Se entenderá por privación de libertad cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o
custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos
e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o
cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su
libertad ambulatoria.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil dieciséis.
66
DIPUTADO PRESIDENTE
JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
SONIA VILLARREAL PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
GEORGINA CANO TORRALVA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de Diciembre de 2016
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
67
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Inst ituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
68
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 790
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.