Ley para la Localización, Recuperación e Identificación Forense de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2020. Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 20 de diciembre de 2016. LEY PARA LA LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN FORENSE DE PERSONAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA NÚMERO 713.- LEY PARA LA LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN FORENSE DE PERSONAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 2. Objeto de la ley Esta ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho a la plena identificación de todas las personas fallecidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza o cuyos restos pudieran encontrarse en el territorio del Estado, y los derechos de las familias de las personas desaparecidas en los procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación forense, notificación y entrega de restos humanos. Asimismo, tiene por objeto contribuir a garantizar el derecho de toda persona a ser efectivamente buscada, así como el derecho a la verdad y el derecho a la memoria. 2 Para lograrlo esta ley establece el marco de actuación de las distintas autoridades participantes, así como los procesos de gestión de información y reconoce los derechos de las familias de personas desaparecidas. Artículo 3. Glosario Para los efectos de la presente ley se entenderá por: I. Banco: Banco de Datos Genéticos; II. CEAV Coahuila: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Coahuila de Zaragoza; III. Destino final: Última ubicación donde se encuentran los restos; IV. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza; V. Familiar: a. Al cónyuge, concubino o concubina, la persona unida por pacto civil de solidaridad u otro similar o la persona que realice vida marital aún sin estar casada con la persona desaparecida o fallecida; b. Las personas con un lazo de parentesco consanguíneo ascendente o descendente en línea recta sin límite de grado con la persona desaparecida o fallecida; c. Las personas con un lazo de parentesco consanguíneo colateral o de parentesco civil hasta el cuarto grado de la persona desaparecida o fallecida; d. El adoptante o adoptado con parentesco civil con la persona desaparecida o fallecida; e. f. Los representantes legales de la familia de persona desaparecida o fallecida; g. la persona que tenga una relación afectiva directa, inmediata y cotidiana con la víctima; VI. Grupos de familias o grupos: Aquellas agrupaciones de personas que tengan entre sus miembros a uno o más familiares de personas desaparecidas, que se establecerán y organizarán de forma libre y sin intromisiones; VII. Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados, que refiera a la vida privada y/o los datos personales, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto 3 en aquellos casos en que así lo contemple la presente ley, en los términos establecidos en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza; VIII. Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza; IX. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie solicitud de por medio, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza; X. Información Reservada: La información pública cuyo acceso sea excepcionalmente restringido de manera temporal por razones de interés público, de conformidad con el capítulo quinto de la ley, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza; XI. Informe Multidisciplinario de Identificación Forense: El documento que compila los dictámenes elaborados por los peritos expertos en las diferentes disciplinas forenses utilizadas para identificar a las personas fallecidas y la conclusión final derivada del análisis conjunto de los mismos en cuanto a dicha identificación; XII. Informe Homologado: Formato que contendrá toda la información que debe obtenerse de la necropsia médico legal integrada por los análisis sobre disciplinas como la antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense, fotografía forense, entre otras de acuerdo a los protocolos en la materia; XIII. Mesa Forense: Mesa de Coordinación Forense; XIV. Muestras de referencias: Muestras biológicas proporcionadas por familiares para ser procesadas y obtener perfiles genéticos que puedan auxiliar en el proceso de identificación forense; 4 XV. Noticia: Cualquier información que no constituya formalmente una denuncia y que sirva para poner en conocimiento de las autoridades la posible existencia de una desaparición; XVI. Organización u Organización de la Sociedad Civil: Asociación o Sociedad Civil legalmente constituidas; XVII. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica; XVIII. Personas Fallecidas sin Identificar: Restos humanos de personas que hayan fallecido cuya identidad se desconoce; XIX. Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas: Restos que han sido plenamente identificados conforme al proceso de identificación forense y que aún no han sido entregados a sus familias; XX. Plan de Exhumación e Identificación: Se compone de las fases y recursos establecidos para realizar un proceso de localización, recuperación e identificación forense de personas; XXI. Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados: Se compone de las fases y recursos establecidos para realizar el proceso excepcional de localización, recuperación e identificación forense de restos inhumados sin identificar en panteones municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) XXII. Fiscal: Titular de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) XXIII. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXIV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de los datos personales en poder de las entidades públicas y sujetos obligados; 5 XXV. Protocolo sobre Notificación y Entrega Digna de Restos: Protocolo de Notificación a las Familias sobre Resultados en Procesos de Recuperación, Localización e Identificación Forenses y Entrega Digna de Restos; XXVI. Registro de Personas Fallecidas sin Identificar: El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas; XXVII. Restos o Restos humanos: El cadáver o cualquier fragmento o parte de este en cualquier estado o condición. (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) XXVIII. Servicios Periciales: Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXIX. Sistema de Gestión de Información: Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) XXX. Unidad de Búsqueda: Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXXI. Versión Pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o la confidencial; XXXII. Víctima: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) XXXIII. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza. 6 Artículo 4. Principios Las acciones emprendidas para dar cumplimiento a esta ley, así como las medidas, mecanismos y procedimientos establecidos en esta ley o que de su aplicación deriven serán realizados, diseñados, implementados y evaluados conforme a los siguientes principios: I. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de ellas no deberán estigmatizarlas ni criminalizarlas o responsabilizarlas por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; II. Búsqueda en vida: Las autoridades presumirán en todas sus actuaciones que la persona desaparecida se encuentra con vida y realizarán todas las actividades necesarias para su búsqueda; III. Certeza: Las autoridades deberán realizar las acciones de conformidad con los más altos estándares científicos y técnicos para dar certeza a las familias sobre la identidad de las personas cuyos restos serán identificados; IV. Consentimiento previo, libre e informado: En aquellas decisiones que deba adoptar una familia respecto a la información a recibir, procesos a realizar, entrega de los restos de su familiar fallecido, o de cualquier otra índole, se les informará previamente de forma clara y precisa de las alternativas existentes, de las consecuencias o probables consecuencias de las mismas, y de cualquier otra información relevante para que la familia pueda adoptar la decisión que consideren adecuada con toda la información disponible y de forma libre, sin ser sometida a ningún tipo de presión; V. Conservación: Las autoridades procederán a la conservación en las mejores condiciones posibles de los cuerpos de las personas fallecidas, de sus pertenencias y de los restos que sean localizados y cuya identificación se mantenga pendiente para proceder a su entrega a las familias; VI. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta ley. Las autoridades deben garantizar el ejercicio de los derechos 7 contenidos en esta ley de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizadas con oportunidad, exhaustividad, respeto a los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares y máximo nivel de profesionalismo removiendo cualquier obstáculo que impida el acceso real y efectivo a su pleno ejercicio; VII. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente ley, serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona; VIII. Enfoque diferencial y especializado: Esta ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros. En consecuencia, se reconoce que las actuaciones por parte de las autoridades deben responder a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las personas desaparecidas y sus familiares, así como los familiares de las personas fallecidas. Las autoridades que deban aplicar esta ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias medidas de atención a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas reconocidas como refugiadas, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno; IX. Exhaustividad: En todas las diligencias que se realicen en virtud del cumplimiento de esta ley se harán de manera oportuna, transparente, con base a información útil y científica, agotando todos los procedimientos y actuaciones previstas en esta ley, sus reglamentos, protocolos y lineamientos; X. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a los derechos reconocidos en esta ley, no tendrán costo alguno para las familias; 8 XI. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las familias y las personas desaparecidas o fallecidas y en todos los procedimientos y actuaciones a las que se refiere la presente ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; XII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o de sus familiares o las garantías para su protección o el debido proceso. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible; XIII. Máxima publicidad: Las autoridades deberán poner a disposición de la sociedad, particularmente de las y los familiares de las personas desaparecidas y de las personas fallecidas, toda la información relevante sobre su estructura, estrategias, acciones y decisiones, difundiendo proactivamente la información pública con que cuente; XIV. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la ley, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas, grupos o colectivos de familiares de personas desaparecidas o fallecidas y organizaciones de derechos humanos; XV. Reparación integral del daño: Las acciones, procedimientos y mecanismos generados deben encaminarse para permitir a las víctimas obtener una reparación de manera plena, oportuna, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho 9 victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido. Esta reparación debe comprender medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición; XVI. Máximo uso de los recursos disponibles: El Estado deberá adoptar las medidas presupuestales y de gestión necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para lograr el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y las garantías para el pleno ejercicio de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas o fallecidas; XVII. Información a las familias: Las familias tienen el derecho a recibir toda la información relativa de sus seres queridos; a la investigación sobre su desaparición y toda aquella que pueda resultar relevante en relación con los procesos de identificación, localización y recuperación, siempre que deseen recibirla y en ningún momento podrán ser obligadas a recibir información que no quieran recibir; XVIII. No estigmatización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima, ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. XIX. No revictimización: El Estado no podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven la condición de víctima de los familiares de las personas desparecidas y personas fallecidas, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por las acciones u omisiones de los servidores públicos; XX. Participación de las familias: Las y los familiares de las personas desaparecidas o fallecidas tienen derecho a colaborar y a participar en las actuaciones que realicen las autoridades encargadas del cumplimiento de la presente ley; 10 (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) XXI. Planificación: La Fiscalía deberá planificar sus actuaciones de conformidad con la información recabada durante los procesos de identificación, localización y recuperación, así como la aportada por los familiares de las personas desaparecidas y fallecidas; XXII. Suficiencia presupuestal: El Estado deberá de asignar los recursos presupuestarios suficientes para el pleno cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) XXIII. Uso de la mejor técnica disponible: La Fiscalía usará las mejores técnicas disponibles en cada momento para la obtención de información útil para la identificación de restos humanos. Artículo 5. Normativa complementaria Para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley y en cuanto a lo no establecido en ella se estará a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; el Código Nacional de Procedimientos Penales; las leyes; las recomendaciones, observaciones y decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos; los estándares científicos y técnicos; y los protocolos y lineamientos en la materia objeto de la presente ley. Artículo 6. Responsabilidades El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales o la omisión a la adecuada observancia de esta ley y de la normativa complementaria será causa de responsabilidad administrativa o penal según sea el caso. CAPÍTULO II DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Artículo 7. Derecho a ser buscada 11 Toda persona desaparecida tiene derecho a ser buscada de forma inmediata y efectiva y a ser localizada por las autoridades competentes, por todos los medios posibles, priorizando la búsqueda en vida, misma que debe ser sostenida mientras se mantenga la desaparición. Las personas desaparecidas y sus familias tienen derecho a que las autoridades desplieguen todas las acciones necesarias para su protección con el objetivo de preservar su vida, su seguridad y su integridad física y psicológica. Para la realización de la búsqueda de las personas desaparecidas, las autoridades competentes utilizarán toda la información disponible, con independencia de su procedencia, sin posibilidad de descartar la misma por falta de formalismos o de cumplimiento de requisitos procesales para su incorporación a las actuaciones de investigación del delito. Las autoridades comprobarán la veracidad, integridad o factibilidad de las informaciones recibidas, elaborarán hipótesis sobre la situación de la persona desaparecida con base en la información recibida y las comprobarán para proceder a su localización. Las autoridades activarán todos los procesos de búsqueda, incluidas las actuaciones previstas en esta ley ante cualquier noticia o denuncia de una posible desaparición. Artículo 8. Derecho a la identidad y plena identificación de las personas fallecidas Toda persona fallecida tiene derecho a que se establezca y reconozca su identidad, a través de la identificación plena de sus restos mediante métodos científicos verificables y replicables, otorgando a los mismos trato digno y respetuoso conforme a su voluntad y sus creencias y restituyéndolos a su familia. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía, así como cualquier otra autoridad cuya participación sea necesaria, realizará todas las acciones y procedimientos idóneos para determinar la identidad de todos los restos humanos hallados en el Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme a los más altos estándares científicos y técnicos que brinden plena certeza sobre la misma. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Así mismo la Fiscalía y otras autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza colaborarán, en el marco de sus competencias, con cualquier otra autoridad, para contribuir a la plena identificación de los restos de cualquier otra persona cuyos restos se encuentren en otros lugares de la República Mexicana o del extranjero cuando sea necesario. 12 (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La evidencia biológica y no biológica que no esté en condiciones para ser evaluada por las personas expertas o cuyo procesamiento no pueda arrojar resultados concluyentes según el estado de la técnica, será resguardada por la Fiscalía hasta en tanto no exista un método científico verificado para su tratamiento. Cuando se cuente con mejores técnicas que permitan el tratamiento de estos restos humanos o evidencias, se procederá al mismo y la información resultante incorporada al Sistema de Gestión de la Información, para proceder con el resto del proceso de identificación forense, y en su caso de notificación a las familias y entrega de restos de conformidad con lo previsto en esta ley. Artículo 9. Derecho al trato digno a las familias Las familias recibirán en todo momento un trato digno por parte de los servidores públicos, debiendo tomar en cuenta la situación que atraviesan y favoreciendo en todo momento el pleno ejercicio y disfrute efectivo de sus derechos. Artículo 10. Transparencia Tendrá el carácter de Información Pública de Oficio la información estadística general sobre: I. Los procesos de búsqueda de personas desaparecidas, incluyendo los operativos realizados; II. La localización y recuperación de personas fallecidas; III. Los procesos de identificación de personas fallecidas; y IV. Los planes de exhumación. La información a la que se refiere este artículo deberá de estar disponible y actualizada permanentemente, ser inteligible, clara y precisa. 13 Artículo 11. Derecho a la información La familia de una persona desaparecida tiene el derecho a recibir información precisa sobre el estado en que se encuentra la búsqueda de su familiar y la investigación penal de la desaparición. Es deber de la autoridad competente informar al respecto de forma inmediata. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía garantizará e informará a las familias y los grupos de familias de este derecho. En caso de que los familiares decidan no recibir alguna información, la misma se resguardará adecuadamente por parte de la Fiscalía y en caso de que los familiares la soliciten posteriormente, esta será proporcionada de forma completa e inmediata. Asimismo, informará oportuna y claramente a las familias sobre la existencia de información que, por su naturaleza, el estado de la actuaciones o el riesgo que pudiera generarles, tenga el carácter de reservada y no deba ser divulgada o compartida con terceras personas, ajenas a la investigación, a efecto de que puedan tomar decisiones informadas al respecto y ejercer, en su caso, los derechos que como víctimas tienen. Artículo 12. Derecho a la verdad La familia de una persona desaparecida tiene derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición de su familiar, la situación de la persona desaparecida incluida su suerte o paradero en su caso. En caso de que la persona desaparecida haya fallecido, su familia tendrá derecho a tener certeza sobre el fallecimiento y la identificación de sus restos, la ubicación de los restos de la persona fallecida, la forma de identificación y las circunstancias conocidas sobre la desaparición y la muerte. Artículo 13. Derecho a la participación activa de las familias Las familias de personas desaparecidas tienen el derecho a participar activamente en los procesos de búsqueda de las personas desaparecidas así como en los procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega de restos humanos. Para ello, las familias de personas desaparecidas tendrán derecho, por sí mismas, por medio de grupos de familias, de su representación o de organizaciones acompañantes a: 14 I. Aportar a las autoridades, cualquier información que consideren puede contribuir a la búsqueda de la persona desaparecida o a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de restos humanos, sin necesidad de formalismo alguno ni de revelar el origen de la información y garantizando en todo momento que será debidamente analizada. Será responsabilidad de la autoridad receptora de la información dejar asentada la recepción de la misma y transmitirla a quien resulte competente para su incorporación a la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa sobre el caso; II. Aportar sugerencias a las autoridades competentes de actuaciones que consideren puede contribuir a la búsqueda de la persona desaparecida o a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de restos humanos, sin necesidad de formalismo alguno y garantizando en todo momento que será debidamente analizada. Será responsabilidad de la autoridad receptora de la información dejar asentada la recepción de la misma y transmitirla a quien resulte competente. Las autoridades competentes para atender estas sugerencias deberán atenderlas o responder por escrito a las familias los motivos para no atenderlas o atenderlas parcialmente. Se incorporará la información de las sugerencias y el resultado de las acciones ministeriales realizadas en la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa sobre el caso; III. Recibir regularmente información precisa y clara de las actuaciones a realizar para el logro de estos objetivos, así como de los avances de las mismas; IV. Recibir capacitación específica para la participación como observadoras y participantes activas en estos procesos; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) V. Ser informadas previamente, de las actuaciones de búsqueda y localización que se van a realizar y en caso de que no exista impedimento legal ni riesgo cierto para la seguridad de las familias se les invitará a participar como observadoras y participantes activas en dichas actuaciones. En caso de que las autoridades consideren que existen riesgos ciertos para las familias, informarán a los mismos y adoptarán todas las medidas necesarias para su reducción y garantizar que las familias puedan tomar una decisión informada y en condiciones seguras sobre su participación o no. En caso de que exista impedimento legal 15 para su participación, las autoridades competentes emitirán una resolución por escrito expresando las razones y su duración y en cuanto las mismas desaparezcan lo pondrán en conocimiento de las familias. Contra la resolución de la autoridad negando o limitando la participación de las familias y acompañantes 15 cabrán todos los recursos previstos en la legislación. En caso de urgencia, la Fiscalía podrá realizar estas actuaciones sin la consulta previa a las familias; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) VI. Participar en la planeación y diseño de las actuaciones de búsqueda y localización, siempre que no exista impedimento legal para ello. En caso de urgencia, la Fiscalía podrá realizar estas actuaciones sin la consulta previa a las familias para su diseño; (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) VII. En caso de decidir participar como observadoras o participantes activas en las actuaciones de búsqueda de las personas desaparecidas así como en los procesos de búsqueda, localización y recuperación de restos humanos, las autoridades competentes para el desarrollo de las actuaciones garantizará el derecho a recibir apoyo para su traslado, alimentación y hospedaje cuando así lo requieran; a recibir la profilaxis preventiva o de postexposición necesaria, así como asistencia médica ante emergencias producidas durante las actuaciones; a recibir explicaciones por parte del personal técnico sobre las condiciones de la planeación, desarrollo y resultados de las mismas de forma clara y precisa; a recibir protección efectiva que garantice su seguridad e integridad así como la participación en las actuaciones para lo cual la Fiscalía, en colaboración con la Secretaría de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad responsable diseñará e implementará los mecanismos necesarios para que la participación de las familias se lleve a cabo garantizando su integridad y seguridad; así como cualquier otra necesidad que resulte relevante para el apoyo a las familias en el desahogo de las actuaciones; VIII. En caso de decidir participar en las actuaciones de búsqueda de las personas desaparecidas así como en los procesos de búsqueda, localización y recuperación de restos humanos, las familias lo harán conforme a los protocolos en la materia, que respetando las leyes vigentes, garantizarán la máxima transparencia posible con las familias para permitir la observación o participación efectiva sin interferir con la actuación pericial. Las familias que participen como observadoras o participantes activas podrán realizar recomendaciones u observaciones a la autoridad encargada de la coordinación de la actuación de que se trata, quien deberá dar respuesta a las mismas, siguiéndolas o informando de las razones para no hacerlo; IX. Nombrar peritos y expertos públicos o independientes para participar en todos los procesos previstos en la presente ley, los cuales serán reconocidos por la autoridad competente; 16 X. Ser auxiliadas en todo momento por sus representantes, asesores jurídicos, organizaciones de derechos humanos, personas de confianza o personas e instituciones expertas; XI. Recibir información sobre sus derechos y la forma de ejercitarlos, así como de las obligaciones de las autoridades para hacerlos efectivos y los apoyos disponibles. Las autoridades deberán brindar esta información de oficio y de forma proactiva. Las autoridades competentes promoverán y facilitarán la participación e inclusión de las familias en los procesos de búsqueda de personas desaparecidas y de localización, recuperación e identificación de personas fallecidas, a través de la adopción de las medidas que permitan considerar las circunstancias de cada familiar. Asimismo promoverán y facilitarán que las familias puedan tomar decisiones de manera informada en cuanto a su participación en determinadas actuaciones. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Si así lo deciden las familias, las autoridades competentes garantizarán su participación. Para ello, la Fiscalía, en coordinación con la CEAV Coahuila y cualquier otra autoridad que pueda ser competente del ámbito estatal, federal o municipal diseñará e implementará los planes de participación de las familias, brindando el apoyo material y logístico que requieran durante su participación en los procesos previstos en esta ley y garantizando su seguridad e integridad. Cuando la autoridad competente considere que existe un impedimento legal que impida la participación de las familias en el proceso de búsqueda, emitirá una resolución fundada y motivada por escrito que será notificada a las personas interesadas. En caso de desaparecer el impedimento material o legal para la participación de la familia en el proceso de búsqueda, la autoridad competente informará esto por escrito a las personas interesadas. Contra la resolución de la autoridad negando o limitando la participación de las familias procederán todos los recursos previstos en la legislación vigente. Artículo 14. Grupos de familias Las familias de personas desaparecidas tienen derecho organizarse en grupos de la forma que deseen y a nombrar, en su caso, a sus representantes. 17 Los grupos de familias podrán participar en todos los procedimientos o acciones en los que así se prevea en condiciones de igualdad sin necesidad de estar constituidos como asociación civil. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para ello, cualquier agrupación de familias podrá manifestar ante la Fiscalía su intención de participar en los procedimientos previstos en esta ley. La Fiscalía establecerá los mecanismos y proporcionará los recursos necesarios para garantizar la participación de los grupos de familias que así lo manifiesten. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía mantendrá, sólo para efectos de notificación, un registro de los grupos de familias que manifiesten su intención de participar en los procedimientos previstos en esta ley o que de ella deriven. Dicho registro contendrá: I. El nombre o denominación del grupo; II. El nombre de la persona o personas representantes del grupo; III. La forma o medio para ser notificadas. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía establecerá comunicación proactiva con los grupos para facilitar su participación en todos los procedimientos o actuaciones previstos en esta ley o que de ella deriven Artículo 15. Garantía de participación de los grupos de familias y organizaciones acompañantes Las autoridades promoverán, facilitarán y garantizarán la participación de las familias en los procesos de búsqueda, localización, recuperación e identificación de restos humanos por medio de sus grupos y organizaciones. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía establecerá los mecanismos y facilitará las condiciones materiales y logísticas para la efectiva participación de los grupos de familias en condiciones de equidad y sin intromisiones en el funcionamiento de los mismos. 18 Artículo 16. Participación de personas, instituciones y organizaciones Cuando las familias o grupos de familias lo soliciten, las autoridades invitarán a participar, facilitarán la participación de organizaciones, personas e instituciones expertas, nacionales e internacionales en las diligencias específicas que se practiquen en los procesos de búsqueda de personas desaparecidas, así como en los de localización, recuperación e identificación de los restos de personas fallecidas, para contribuir a la efectividad de los procesos previstos en esta ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Asimismo, la Fiscalía podrá solicitar la incorporación de organizaciones, personas e instituciones expertas, nacionales e internacionales, a estos procesos. En este caso notificará previamente a las familias al respecto, quienes podrán presentar observaciones a dicha solicitud de incorporación dentro de un plazo de 10 días hábiles en el entendido que de no manifestarse se considerará aprobada la incorporación. Transcurrido este plazo la Fiscalía adoptará una resolución fundada y motivada. La participación de organizaciones, personas e instituciones expertas, nacionales e internacionales, se determinará en los términos acordados por las partes y en concordancia con la normatividad correspondiente. Artículo 17. Acompañamiento psicosocial Las familias de personas desaparecidas o fallecidas tendrán derecho a recibir acompañamiento psicosocial proporcionado por las instituciones competentes o por parte de organizaciones o personas de su confianza. En todo caso el Estado garantizará los recursos necesarios para proporcionar apoyo psicosocial en todas las acciones de los procesos de localización y búsqueda, incluyendo la posible participación en operativos de búsqueda, así como cuando se proporcione información a las familias y, en su caso, cuando se entreguen los de restos de la persona fallecida. La atención psicosocial en los procesos de búsqueda, identificación e información a las familias deberá ser planificada, desarrollada y evaluada a nivel individual, familiar, comunitario y social y contarán con personal específico y capacitado dedicado exclusivamente a este tipo de atención de acuerdo a las recomendaciones internacionales en la materia 19 Además, todo el personal de instituciones públicas que participe en tareas de atención a familiares de personas desaparecidas, o en la búsqueda y localización de personas, así como los equipos legales y forenses que participen en la búsqueda de personas desaparecidas e investigación forense de aquellas, aplicarán conocimientos psicosociales básicos para responder a las necesidades de los familiares de las víctimas, ajustando los enfoques y procedimientos a las particularidades generacionales, étnicas, de género o de cualquier otro tipo para cada caso y atendiendo al contexto específico. Para esto las instituciones de gobierno garantizarán la capacitación del personal que realice o pueda llegar a realizar estas tareas. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 18. Medidas de protección La Fiscalía, con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública y de los municipios y de conformidad con la legislación aplicable adoptará las medidas de protección necesarias para garantizar condiciones de seguridad efectiva para las familias de personas desaparecidas, los grupos de familias, las organizaciones de la sociedad civil, las personas de confianza y otras personas que pudieran requerirlo en el marco de las actuaciones previstas en esta ley. En caso de que se determine que una persona o grupo de personas enfrenta o pueda enfrentar un riesgo por participar o impulsar la búsqueda o investigación de la suerte o paradero de cualquier persona desaparecida, la investigación de la desaparición o del fallecimiento de una persona, la Fiscalía adoptará todas las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la libertad, seguridad e integridad de estas personas y sus familias en todo momento, así como la posibilidad de que continúen con sus acciones. Artículo 19. Derecho a la no revictimización En ningún caso las autoridades que participen en los procesos previstos en esta ley exigirán a las familias requisitos o acciones que perjudiquen su integridad moral, emocional o mental. Artículo 20. Consentimiento informado En aquellas decisiones que deba adoptar una familia respecto a la información a recibir, procesos a realizar, entrega de los restos de su familiar fallecido, o de cualquier otra índole de los previstos en esta ley o relativos a la búsqueda de su familiar o la investigación de los delitos relacionados con su desaparición, se les informará previamente de forma clara y precisa de las alternativas existentes, de las consecuencias o 20 probables consecuencias de las mismas, y de cualquier otra información relevante para que la familia pueda adoptar la decisión que consideren adecuada con toda la información disponible y de forma libre, sin ser sometida a ningún tipo de presión. Artículo 21. Información y notificación a la familia sobre identificaciones (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) En caso de que se identifiquen con total certeza los restos de una persona fallecida por medio de las actuaciones forenses, la Fiscalía y las autoridades encargadas informarán a la familia de la persona cuyos restos se han identificado de forma inmediata y sensible en conformidad con el protocolo en la materia. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para hacerlo el personal responsable de la Fiscalía: (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) I. Ubicará con precisión a la familia o sus representantes. En caso de que se desconozca la identidad de sus familiares o no sea posible contactarlos, la Fiscalía, con el apoyo de cualquier otra autoridad que estime conveniente, realizará todas las acciones necesarias para su determinación, y establecerán contacto con los mismos para la notificación; II. Recopilará y sistematizará toda la información disponible sobre la desaparición, la investigación, la ubicación de los restos de la persona, el proceso de recuperación de los mismos y el proceso de identificación, con el objetivo de ofrecer a las familias toda la información que deseen; III. Elaborará una previsión de las probables necesidades de todo tipo que puedan tener las familias derivadas del proceso de notificación y entrega, y una previsión de qué instituciones deberán atender cada una de dichas necesidades. Entre éstas se pueden encontrar, pero no se limitan a, atención psicosocial, necesidades para informar a niñas y niños adecuadamente, necesidades de comunicación con otros familiares, información jurídica e información sobre sus derechos; IV. Preparará el equipo de personas que comunicará la información y solventará las dudas de las familias; el equipo deberá incluir al menos al personal que haya participado en la identificación de los restos y al personal que pueda brindar apoyo psicosocial; 21 V. Contactará a la familia de forma personal, evitando en lo posible comunicaciones telefónicas. El contacto con los familiares lo realizará personal capacitado, manteniendo la confidencialidad de la información y garantizando su entrega únicamente a las familias o sus representantes; VI. Expondrá la estructura del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense a las familias que determinarán la información que desean recibir. Se explicará a las familias la información que soliciten sobre los contenidos del informe, el proceso de localización, recuperación e identificación o cualquier otra información relacionada de forma clara, precisa y entendible para las familias. Los peritos que hayan participado en el proceso de identificación forense serán responsables de la presentación de esta información y responderán a las dudas planteadas por las familias, junto con el resto del personal relevante. Se informará a la familia o a sus representantes del derecho a obtener copia certificada de dicho Informe Multidisciplinario de Identificación Forense completo o de las partes que deseen y en caso de que así lo soliciten se les entregará dicha copia; VII. Garantizará las condiciones para que las familias que así lo deseen puedan ver los restos de su familiar; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) VIII. Informará a la familia sobre sus derechos, sobre los apoyos que puede recibir por parte de distintas instituciones como la propia Fiscalía o la CEAV Coahuila, y de las actuaciones o trámites que deban realizar para el acceso a apoyos y se le facilitará, en su caso, asistencia para la realización de los mismos; IX. Realizará la los trámites necesarios para el traslado y entrega de restos en colaboración con la CEAV Coahuila, atendiendo los deseos de la familia. La Mesa de Coordinación Forense supervisará estos procesos de notificación y podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes sobre la ejecución del proceso en los términos establecidos por la normatividad correspondiente. En caso de que se produzca la localización e identificación de la persona desaparecida, las autoridades informarán a su familia antes de hacer del conocimiento público cualquier información al respecto. Cualquier comunicación pública sobre la localización de personas desaparecidas o la identificación de restos humanos 22 deberá realizarse por razones estrictas de interés público, previa consulta con las familias afectadas y en respeto pleno a sus derechos. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para el cumplimiento de este artículo, la Fiscalía adoptará un protocolo en la materia, mismo que será elaborado en consulta con los grupos de familiares, organizaciones de la sociedad civil y personas e instituciones expertas con base en estándares y normas internacionales en la materia. Artículo 22. Entrega de restos de la persona fallecida a su familia (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) En caso de que se identifiquen los restos de una persona, la CEAV Coahuila y la Fiscalía, en diálogo con la familia o su representación y, si ésta lo requiere, con el grupo de familias, personas u organizaciones acompañantes o participantes, brindará el apoyo necesario para la entrega digna de los restos, informando de la ubicación actual de los mismos, y las posibilidades de entrega que existan según su estado de conservación, de conformidad con el protocolo en la materia. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía asegurará por sí misma, o en colaboración con otras autoridades, todos los elementos necesarios para la recuperación, traslado, entrega, tratamiento y, en su caso, inhumación de los restos humanos, incluyendo la cobertura de los gastos funerarios, de conformidad con el deseo de las familias en cualquier lugar de la República Mexicana, garantizando en todo momento el respeto y dignidad de las familias y de la persona fallecida. La Fiscalía atenderá a las creencias, tradiciones o la voluntad de la persona fallecida y de su familia en la realización de estas acciones. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) En el caso de restos de personas de nacionalidad extranjera o cuya familia se encuentre en el extranjero, la Fiscalía y la CEAV Coahuila, previa comunicación y acuerdo con la familia, realizarán todas las gestiones y trámites necesarios para el traslado internacional de los restos y su entrega a la familia. Junto con los restos de la persona fallecida se entregará a su familia sus objetos y pertenencias personales si así lo desea la familia. En caso de que por motivos procesales no sea posible la entrega de los objetos personales de la persona fallecida a su familia en el momento de la entrega de sus restos, se procederá a 23 su entrega de oficio en cuanto desaparezcan los obstáculos legales que lo impedían y siempre respetando los deseos de la familia. La Mesa de Coordinación Forense supervisará estos procesos de entrega y podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes sobre la ejecución del proceso en los términos establecidos por la normatividad correspondiente. Artículo 23. Protección de datos Los datos personales recabados con motivo de los procesos de identificación regulados en esta ley serán utilizados únicamente con objeto de contribuir a la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas o de la exclusiva investigación de la desaparición o de los delitos relacionados o conexos con la misma. El tratamiento y almacenamiento de la información recolectada se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y en las normas procesales aplicables. Artículo 24. Trato digno y respetuoso de los restos humanos Los restos de las personas fallecidas serán tratados en todo momento de forma digna y respetuosa, desde su localización y durante todos los procedimientos previstos por la presente ley y los protocolos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable y las costumbres locales. En ningún caso se exhibirán restos humanos ante medios de comunicación ni se facilitarán las condiciones para su exhibición por dichos medios, incluyendo los medios sociales. En todos los casos, se procederá con la debida diligencia y la mayor celeridad posible para facilitar la pronta entrega a la familia en caso de identificaciones positivas, para que éstas puedan realizar los rituales que consideren de acuerdo con sus creencias y costumbres. Artículo 25. Derecho a la reparación integral del daño La persona desaparecida y su familia tienen derecho a recibir reparación integral por los sufrimientos padecidos y los daños causados por la desaparición, así como por el mal o deficiente funcionamiento de las 24 instituciones encargadas de la búsqueda y de la investigación de la desaparición en caso de que se hayan producido dilaciones, omisiones o cualquier otra falta a la debida diligencia. La familia de la persona fallecida tiene derecho a recibir reparación integral por los sufrimientos padecidos y los daños causados por la muerte de su familiar, así como por el mal o deficiente funcionamiento de las instituciones encargadas de la búsqueda y de la investigación de su muerte en caso de que se hayan producido dilaciones, omisiones o cualquier otra falta a la debida diligencia. La asistencia prestada a las personas desaparecidas o a sus familias, así como cualquier otro apoyo derivado de las situaciones de necesidad que enfrenten, no será en ningún caso considerada como parte de su derecho a la reparación. Artículo 26. Derecho a la memoria Las personas desaparecidas y las personas fallecidas tienen derecho a ser recordadas reivindicando su dignidad e identidad. Para garantizar este derecho el Estado de Coahuila de Zaragoza realizará todas las acciones necesarias, en aras de preservar la memoria histórica de la sociedad, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las personas desaparecidas y fallecidas, el reconocimiento de su dignidad, contribuyan a la reparación integral del daño a las familias, la reprobación a los hechos que causaron estas v iolaciones a derechos humanos y garantizando que estas no se repitan nunca más. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para ello la Fiscalía junto con la Secretaría de Gobierno, y las demás autoridades relevantes trabajarán junto con los grupos de familias de personas desaparecidas, familias de personas desaparecidas o fallecidas, organizaciones de la sociedad civil, organismos nacionales e internacionales y personas expertas en la definición de elementos de recuerdo y reconocimiento de la memoria de las personas víctimas de desaparición, siempre con el consentimiento previo de las familias. 25 Artículo 27. Garantía de los derechos (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, así como cualquier otra acción necesaria para el logro del objetivo de la ley y la efectividad de los derechos de las familias. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía podrá firmar convenios o solicitar la colaboración de cualquier otra autoridad para que en el ejercicio de sus funciones auxilien a la Fiscalía en el cumplimiento de lo establecido en la presente ley de forma eficaz. La Fiscalía podrá suscribir convenios u otros acuerdos con organizaciones, instituciones y personas expertas nacionales o internacionales para que colaboren en el cumplimiento eficaz de lo establecido en la presente ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para la realización de las actividades y procedimientos previstos en esta ley o que de ella deriven, el Fiscal podrá determinar qué unidades de la Fiscalía, distintas a las señaladas en esta norma como responsables, colaboren en la realización de estas funciones o asuman alguna de ellas. En caso de determinar que las funciones sean asumidas por una unidad distinta a la señalada en esta ley, las resoluciones del Fiscal que establezcan esta posibilidad deberán justificar la necesidad de dicha determinación y establecer una periodicidad máxima de vigencia hasta el momento en que las unidades responsables asuman plenamente estas funciones. Artículo 28. Compatibilidad de apoyos Nada de lo previsto en esta ley se interpretará en el sentido de menoscabar o impedir a las familias de personas desaparecidas el acceso a cualquier otro tipo de apoyo de cualquier índole que deban prestar otras autoridades en el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus obligaciones. CAPÍTULO III GESTIÓN DE INFORMACIÓN SECCIÓN I DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y PERSONAS FALLECIDAS 26 Artículo 29. Objeto del Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas El Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas sin Identificar del Estado de Coahuila de Zaragoza tiene como objeto contribuir, por medio de la recopilación, almacenamiento, concentración y procesamiento de información veraz, oportuna y útil en la búsqueda efectiva y localización de personas desaparecidas y, en los casos de las personas fallecidas, en su plena identificación y la entrega digna de sus restos a sus familiares. Artículo 30. Componentes del Sistema de Gestión de Información El Sistema de Gestión de Información se conforma por: I. El Registro de Personas Desaparecidas; II. El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas; III. El Banco de Datos Genéticos; IV. Registros de Personas Detenidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza; V. Cualquier otro registro que pueda contribuir a la búsqueda y localización de la persona desaparecida; VI. Las herramientas tecnológicas que permitan el funcionamiento de estos registros; VII. Los Lineamientos para el Proceso de Recuperación, Localización e Identificación Forense. Los registros que conforman el Sistema de Gestión de Información deben interrelacionarse entre sí y ser actualizados en tiempo real. 27 Artículo 31. Autoridades responsables Las autoridades encargadas del funcionamiento del Sistema de Gestión de Información son: (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) I. Titular de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza la cual coordinará el Sistema de Gestión de Información; II. Titular de la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y Titular de la Subprocuraduría Ministerial serán las principales autoridades encargadas de recopilar, almacenar, capturar y concentrar la información del Sistema de Gestión de Información; III. Titular de la Dirección General de Servicios Periciales, realizará el análisis y los informes sobre el proceso de identificación forense y la captura de la información forense; (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) IV. Titular de la Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía procesará información relevante para la elaboración de mapas delincuenciales, identificación de formas de operación y localización de fosas clandestinas, así como colaborar en todas las demás actividades previstas en esta ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) En caso de ser necesario, el Titular de la Fiscalía podrá determinar que otras dependencias o unidades de la Fiscalía colaboren en la realización de estas funciones o asuman alguna de estas funciones conforme a lo establecido en el artículo 27 de esta ley. Todas las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a colaborar con el Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas y Personas Fallecidas sin Identificar. Artículo 32. Coordinación del Sistema de Gestión de Información La Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en el ámbito de sus facultades y atribuciones y en cumplimiento de éstas, será la encargada de coordinar el Sistema de Gestión de Información. Cada autoridad, en el ámbito de sus competencias, deberá cumplir con sus obligaciones respecto a la recopilación, almacenamiento, concentración y procesamiento de información veraz, oportuna y útil en el registro correspondiente y el debido flujo de la información entre registros. 28 Artículo 33. Captura de la información en el Registro de Personas Desaparecidas La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y la Unidad de Búsqueda estarán obligados a la obtención y captura de la información correspondiente en el Registro de Personas Desaparecidas. La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas, la Unidad de Búsqueda o cualquier otra autoridad o institución que tenga conocimiento sobre la desaparición de una persona, deberá recopilar de manera inmediata la información básica para la búsqueda urgente de la persona desaparecida. Esta recopilación de información se realizará de acuerdo a los contenidos, tiempos y formas señalados en los protocolos y lineamientos en la materia. Cualquier autoridad que cuente con información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas, transmitirá de manera inmediata por cualquier medio, levantando debida constancia de dicha comunicación, toda la información con la que cuente a la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas para que ésta la capture en el registro de forma inmediata, debiendo dejar en su propio sistema de registro la información transmitida y la autoridad receptora para su debida verificación. La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y la Unidad de Búsqueda capacitarán al personal encargado de la recolección y captura de la información en el Registro de Personas Desaparecidas. La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas actualizará la información del Registro de Personas Desaparecidas cuando reciba nueva información relacionada con dicho registro. La Unidad de Búsqueda en la realización de las acciones de búsqueda urgente que tiene encomendadas, podrá consultar cualquier registro relevante para la búsqueda de personas desaparecidas, incluidos los registros de personas privadas de libertad del Estado de Coahuila de Zaragoza estando las autoridades titulares de dichos registros obligadas a proveer la información necesaria. Artículo 34. Ampliación de Información en el Registro de Personas Desparecidas La Subprocuraduría de Personas Desaparecidas o la autoridad competente con capacidades y preparación, tras realizará las acciones de búsqueda urgente, de conformidad con el protocolo en la materia, deberá realizar las entrevistas u otras acciones necesarias para la recolección de información detallada sobre 29 la persona desaparecida con base en los protocolos y lineamientos en la materia por parte de personal debidamente capacitado y deberá capturarlo en el Registro de Personas Desaparecidas. Artículo 35. Captura de la información en el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar La Subprocuraduría Ministerial y la Dirección General de Servicios Periciales estarán encargadas de obtener, mediante la aplicación de los protocolos en la materia, la información de las personas fallecidas y de capturar esta información en el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar. Artículo 36. Vinculación a otros sistemas El Sistema de Gestión de Información deberá adaptarse y vincularse con las bases de datos externas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que contengan información adicional que permita la localización de la persona desaparecida conforme a lo señalado por los procedimientos de búsqueda, los Lineamientos para el Proceso de Recuperación, Localización e Identificación Forense y las normas aplicables. Los registros y herramientas técnicas del Sistema de Gestión de Información deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la legislación aplicable, así como poder vincularse con los Registros Nacionales que puedan crearse de acuerdo a la legislación aplicable en la materia. Artículo 37. Calidad de la información y auditoría del sistema La información almacenada en los registros debe ser confiable, verificable, clara, veraz, oportuna y útil. Los registros, las herramientas y procedimientos para la utilización del Sistema de Gestión de Información deberán ser diseñados, desarrollados, implementados y operados de forma que garanticen la posibilidad de realizar auditorías sobre la calidad e integridad de la información, el funcionamiento de los sistemas, el acceso a los registros y su uso. El Sistema de Gestión y sus procesos, componentes e información serán auditados por personas o instituciones externas anualmente para determinar su correcto funcionamiento y cualquier necesidad de mejora. En caso de que derivado de las auditorías se detecten anomalías, falencias o posibilidades de mejora, se realizará un plan para el cumplimiento de las recomendaciones u observaciones de las auditorías. 30 (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Asimismo, a solicitud de la Mesa de Coordinación Forense o por instrucciones del Fiscal, se realizarán las auditorías necesarias sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de Información Artículo 38. Capacitación del personal El personal encargado de la obtención, captura y procesamiento de la información de los elementos del Sistema de Gestión de Información deberá contar con el perfil adecuado y recibir las capacitaciones necesarias para el correcto desempeño de dichas funciones, incluyendo los lineamientos y protocolos en la materia. Artículo 39. Recursos suficientes El Sistema de Gestión de Información deberá contar con los recursos materiales y humanos necesarios para su debida implementación y funcionamiento. Los avances científicos y tecnológicos serán tomados en cuenta para la determinación de estos recursos. Artículo 40. Revisión del proceso (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Los familiares de las personas desaparecidas tendrán derecho a solicitar la revisión del proceso de identificación de restos humanos por parte de expertos independientes. La Fiscalía facilitará el acceso a la información y elementos materiales que requieran los expertos nombrados por las familias. SECCIÓN II DE LA MESA DE COORDINACIÓN FORENSE Artículo 41. De la Mesa de Coordinación Forense La Mesa de Coordinación Forense tendrá como objeto la supervisión del funcionamiento e implementación del Sistema de Gestión de Información, así como del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados y los planes de exhumación e identificación que se generen de acuerdo a lo señalado por esta Ley y de conformidad con los lineamientos y protocolos aprobados para ello. Artículo 42. De la conformación de la Mesa de Coordinación Forense La Mesa de Coordinación Forense estará integrada por: 31 (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) I. El Fiscal. En caso de no poder asistir, el Fsical designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación; II. Titular de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) III. Titular de la Fiscalía de Personas Desaparecidas. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. Titular de la Fiscalía Ministerial. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación; V. Titular y un representante de la Dirección General de Servicios Periciales. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación; VI. Titular de la CEAV Coahuila. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación; VII. Una persona representante de cada uno de los grupos de familias de personas desaparecidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza que así lo soliciten. (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) VIII. Titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza. En caso de no poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación. La Mesa Forense, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por unanimidad de las personas representantes de los grupos de familias, podrá invitar en calidad de observadores o asesores a las instituciones nacionales o internacionales, personas expertas u organizaciones de la sociedad civil relevantes en la materia, cuando así lo solicite alguno de los grupos de familias o las autoridades participantes. Para la 32 participación en la Mesa de Coordinación Forense, cada grupo de familias propondrá una persona de entre sus integrantes para participar en la misma. Asimismo, cada grupo de familias podrá nombrar más personas de entre sus integrantes para que asistan como observadoras a las reuniones de la Mesa Forense. Se podrá convocar a las reuniones de la Mesa Forense a cualquier servidor público de las dependencias participantes u otras autoridades. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Mesa Forense designará de entre los representantes de las diversas áreas de la Fiscalía participantes a una persona como coordinadora para dar seguimiento a los acuerdos adoptados, emitir las convocatorias a reunión y garantizar las condiciones para la realización de las acciones de la Mesa. Artículo 43. De las atribuciones de la Mesa de Coordinación Forense La Mesa de Coordinación Forense tendrá las siguientes atribuciones: I. Supervisar el funcionamiento del Sistema de Gestión de Información, para lo cual deberá recibir información del mismo y podrá solicitar información adicional en el momento en que lo estime pertinente; II. Aprobar y dar seguimiento a la implementación del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados y vigilar su correcta implementación; III. Proponer mejoras al funcionamiento del Sistema de Gestión de Información; IV. Solicitar la realización de auditorías sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de la Información o sus componentes o cualquier otro aspecto de la implementación de esta ley; V. Emitir recomendaciones para la elaboración o modificación de los reglamentos, protocolos o lineamientos relevantes para la consecución de los fines de esta ley; VI. Proponer actuaciones para garantizar el funcionamiento correcto del Sistema de Gestión de Información; 33 VII. Supervisar el funcionamiento y dar seguimiento a la implementación del proceso de notificación y entrega de restos; VIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que considere necesaria para el funcionamiento de sus atribuciones; IX. Emitir los lineamientos de funcionamiento interno de la Mesa de Coordinación Forense; X. Las demás que esta Ley, sus reglamentos, lineamientos, manuales o los protocolos le confieran. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía convocará a las sesiones ordinarias de la Mesa Forense de manera formal al menos una vez cada dos meses y en todas las ocasiones que la mayoría de quienes integran la Mesa así lo acuerden. SECCIÓN III DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS Artículo 44. Del Registro de Personas Desaparecidas El Registro de Personas Desaparecidas y su herramienta tecnológica deberán concentrar, organizar y procesar la información sobre personas desaparecidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 45. Del Contenido del Registro de Personas Desaparecidas (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía incorporará toda la información relevante sobre las personas desaparecidas al Registro de Personas Desaparecidas con el objetivo de contribuir a su búsqueda e identificación, así como a la investigación de la desaparición. El Registro de Personas Desaparecidas debe contener, como mínimo, la siguiente información: I. En relación con la persona que reporta la desaparición, salvo que sea anónima. a) Nombre completo; 34 b) Sexo; c) Edad; d) Relación con la persona desaparecida; e) Clave Única de Registro de Población, credencial para votar, pasaporte o datos sobre otros documentos oficiales de identidad mexicanos, o del país de nacionalidad de la persona; f) Domicilio; y g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella. II. En relación con la persona desaparecida: a) Nombre; b) Edad; c) Estatura; d) Sexo; e) Nacionalidad; f) Pertenencia grupal o étnica, si la hay; g) Clave Única de Registro de Población, credencial para votar, pasaporte o datos sobre otros documentos oficiales de identidad mexicanos, o del país de nacionalidad de la persona; h) Fotografías recientes, que podrán ser entregadas de manera física o digital; en caso de no ser posible entregarlas, se elaborará el retrato hablado de la persona desaparecida, se entregarán videos u otros medios gráficos; i) Descripción morfológica, características individualizantes, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su identificación; j) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista, así como la vestimenta y accesorios personales que 35 portaba; k) Escolaridad; l) Ocupación al momento de la desaparición; m) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su identificación; n) de ser el caso, estatus migratorio; o) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles y/o muestra biológica útil de la persona desaparecida; p) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el paradero de la persona desaparecida; y q) Información adicional relevante: estilo de vestir, pasatiempos, pertenencia a clubes o equipos. III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización. IV. El nombre del servidor público que recibió el reporte, denuncia o noticia. V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro. VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda. VII. En caso de que hubiere investigación penal, el rubro o registro de la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación. VIII. El formato de consentimiento informado en el que la persona que proporciona esta información reconoce los fines para los que será utilizada y otorga su consentimiento para que puedan procesarse en el registro. IX. En caso de toma de muestras biológicas, se incluirá un formato de consentimiento informado 36 específico para las mismas. Artículo 46. Obtención de información sobre personas desaparecidas y sus familias (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía, solicitando la colaboración de las Procuradurías o Fiscalías de otras entidades federativas y de la Fiscalía General de la República, así como de cualquier otra autoridad competente, realizará todas las acciones necesarias para la obtención de toda la información relativa a cualquier posible desaparición de la que existan indicios o se tenga noticia que pudiera haber ocurrido en el Estado de Coahuila de Zaragoza, o aquellas en las que la persona desaparecida pudiera encontrarse en el estado e incorporará dicha información al Registro de Personas Desaparecidas. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía podrá también contar con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil, grupos de familias, organismos internacionales, o cualquier otra persona o entidad que pueda colaborar para este fin. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Asimismo, al tener noticia de la existencia de la desaparición de una persona residente en el Estado de Coahuila de Zaragoza o cuyos familiares residan en el estado, la Fiscalía pondrá estos hechos en conocimiento de las autoridades que resulten competentes y realizará las actuaciones necesarias para colaborar con las mismas. Artículo 47. Localización de las familias de personas desaparecidas y recolección de información (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Tras conocer una posible desaparición, la Fiscalía realizará de forma inmediata todas las acciones necesarias para localizar a la familia o allegados de la persona desaparecida y recopilará toda la información necesaria para su búsqueda y la investigación de los delitos que pudieran haberse cometido, incluyendo la información relevante para lograr la identificación de la víctima. La localización de las familias y la recolección de información se realizarán por personal debidamente capacitado y sensibilizado para dicho propósito, y atenderán a las circunstancias de temor, posibles intimidaciones, desconfianza e inseguridad que puedan llevar a las familias a guardar silencio. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) 37 En los casos en los que la Fiscalía no cuente con datos de contacto de las familias de personas desaparecidas o los mismos no resulten vigentes o útiles, elaborará un plan específico para su localización y comunicación. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) En todo caso, la Fiscalía documentará la forma en que se han realizado los procesos de búsqueda y contacto con las familias. Artículo 48. Del Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas Identificadas No Entregadas forma parte del Sistema de Gestión de la Información. Este registro deberá contener información acerca de la recuperación, condiciones y lugar del hallazgo de las personas fallecidas, los análisis necesarios que permitan el proceso de identificación forense y el lugar de inhumación o destino final. El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar contendrá la información que pudiera contribuir a la identificación de los restos, y a la localización de la familia de la persona fallecida cuyos restos aún no les han sido entregados. Toda la información será debidamente integrada y documentada de acuerdo a los protocolos en la materia. Artículo 49. Contenido del Registro de Personas Fallecidas sin Identificar El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar del Estado de Coahuila de Zaragoza deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: I. La información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización y recuperación del cuerpo o los restos, el panteón, servicio médico, institución forense u otro lugar dónde se encuentren, asegurando la trazabilidad y la debida conservación de éstos; II. La información arqueológica forense y los informes preliminares, en caso de provenir de una 38 exhumación; III. Los datos de la Carpeta de Investigación, Averiguación Previa, Noticia o Acta Circunstanciada vinculada al hallazgo; IV. Testimonios que puedan orientar a la identificación. En caso de un accidente, una catástrofe o cualquier otro evento con un número determinado de víctimas se deberá incluir la información disponible sobre las víctimas, los sobrevivientes y los testimonios sobre el evento; V. El informe homologado sobre los datos de la necropsia médico legal, antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense, entre otras, así como las fotografías necesarias. Este informe deberá ser compatible y estandarizado con la información incluida en el Registro de Personas Desaparecidas; VI. Información sobre las muestras biológicas tomadas, su almacenamiento y, en su caso, la obtención del perfil genético u otros resultados; VII. La documentación de los objetos personales y las prendas de vestir que permitan la identificación de las personas y el lugar de resguardo de éstas; VIII. La información sobre la cadena de custodia de los informes, el tratamiento del cuerpo o los restos, las muestras biológicas, los perfiles genéticos, las prendas y todo los que se vincule al proceso de recuperación, localización e identificación forense; IX. Información sobre las causas y circunstancias de la muerte, criminalística y otras disciplinas que aporten información adicional sobre ésta. X. Datos sobre las personas identificadas cuyos restos aún no han sido entregados a sus familias, el informe forense en que se confirma la identificación y la información disponible sobre sus familiares; XI. El lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el registro; 39 XII. La información sobre la ubicación de los restos o cuerpos y su destino final. SECCIÓN IV DEL PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 50. Análisis y cruce de la información entre registros La Unidad de Identificación de Personas de la Dirección General de Servicios Periciales en colaboración con las demás áreas necesarias de la misma Dirección, por medio de personal experto, realizará los cruces de información entre los registros para obtener posibles resultados de identificación. La Unidad de Búsqueda solicitará a las entidades o personas titulares los cruces de información con los registros, fuentes de información o bases de datos externas al Sistema de Gestión de Información que resulten necesarios para lograr la identificación de la persona fallecida. En caso de ser necesario, la Unidad de Búsqueda, directamente o por conducto de la Subprocuraduría Ministerial, solicitará las órdenes judiciales necesarias para el acceso a las fuentes de información. La Unidad de Búsqueda capturará en el Sistema de Gestión de Información los resultados de este proceso. Artículo 51. Del proceso de identificación forense Cuando se obtengan hipótesis de identificación de personas fallecidas a partir del análisis y el cruce de la información entre registros, la Unidad de Identificación de Personas de la Dirección General de Servicios Periciales en colaboración con las demás áreas necesarias de la misma Dirección realizará de manera inmediata el proceso multidisciplinario de identificación forense de acuerdo a lo establecido en esta ley y en los protocolos y lineamientos aplicables. Los peritos especializados en las disciplinas necesarias para la identificación de personas de la Dirección General de Servicios Periciales procederán al examen de la información y, en su caso, de los restos, para proceder a confirmar o rechazar la hipótesis de investigación. El equipo de peritos que participen en el proceso de identificación forense elaborará un Informe Multidisciplinario de Identificación Forense que contendrá de forma clara, precisa, verificable, completa y 40 objetiva las actuaciones realizadas y los resultados de las mismas en cada disciplina, así como las conclusiones finales e integradas del proceso de identificación. El proceso de identificación forense deberá llevarse a cabo con la participación de las disciplinas forenses necesarias, las cuales serán determinadas casuísticamente con base en la información disponible y los resultados de los cruces de información de registro de conformidad con lo señalado por los lineamientos, los protocolos y los estándares y normas internacionales en la materia. Artículo 52. De las Solicitudes de Información Adicional para el proceso de identificación forense En caso de que sea necesario obtener información adicional para proceder al proceso de identificación, la Dirección General de Servicios Periciales lo comunicará a la Unidad de Búsqueda y a la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas o la Subprocuraduría Ministerial, para que se complete la información necesaria en un plazo no mayor a cinco días naturales. Si resulta necesario contactar a familiares para recolectar información complementaria o adicional, se les informará que se ha iniciado el proceso de identificación forense de restos humanos que pudieran corresponder a su familiar. Los familiares consultados serán informados de los resultados del proceso de identificación; en caso de que el resultado sea positivo, las familias serán notificadas de acuerdo a lo previsto en esta ley y los lineamientos y protocolos necesarios. En caso de que el resultado no arroje una identificación positiva correspondiente con el familiar desaparecido, los familiares tendrán derecho a una versión pública del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense. La comunicación con los familiares, tanto para la solicitud de información como para la comunicación de los resultados, se realizará de acuerdo con el Protocolo de Notificación a las Familias sobre Resultados en Procesos de Recuperación, Localización e Identificación Forenses y Entrega Digna de Restos. Artículo 53. De la Notificación a familiares sobre Proceso de Localización, Recuperación e Identificación Forense 41 La Unidad de Búsqueda informará de manera inmediata a la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas sobre los resultados de este proceso y en caso de que el resultado sea positivo, será la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas la encargada de contactar a las familias e implementar el proceso de notificación conforme a lo establecido en esta ley, el Protocolo de Notificación a las Familias sobre Resultados en Procesos de Localización Recuperación, e Identificación Forenses y Entrega Digna de Restos y los estándares y normas internacionales en la materia. Los peritos que hayan participado en la elaboración del informe Multidisciplinario de Identificación Forense deberán estar en la notificación para presentar los resultados del informe a la familia. Las familias tendrán derecho a obtener copia certificada del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense en su integridad si así lo solicitan. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Todos los familiares de personas desaparecidas podrán solicitar a la Fiscalía información sobre los cruces de información y los procesos de identificación forense realizados. La Unidad de Búsqueda será la responsable de proporcionar la información. SECCIÓN V DEL BANCO DE DATOS GENÉTICOS ARTÍCULO 54. Del Banco de Datos Genéticos El Banco de Datos Genéticos forma parte del Sistema de Gestión de Información como instrumento auxiliar en el proceso de la identificación forense. Éste dependerá de manera directa de la Dirección General de Servicios Periciales. El Banco de Datos Genéticos tendrá como objeto administrar, almacenar, conservar y procesar la información de las muestras genéticas y los perfiles genéticos obtenidos de las de las muestras biológicas de referencia aportadas por familiares de personas desaparecidas y de los restos humanos de personas fallecidas cuya identidad se desconozca o sobre la cual existan dudas. 42 El Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, y realizará el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La información genética contenida en el Banco podrá proceder de los análisis realizados por la Fiscalía, de los realizados por otras instituciones en auxilio o en colaboración con la Fiscalía, de los realizados por peritos externos a solicitud de la Fiscalía o de las familias de personas desaparecidas, o de los que aporten otras autoridades en el ejercicio de sus funciones. Los resultados del Banco no sustituyen a los que se obtengan del proceso de identificación forense. Estos resultados deberán integrarse en el Informe Multidisciplinario de Identificación Forense y formar parte del proceso de identificación forense. Artículo 55. Del manejo de la información genética (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Dirección General de Servicios Periciales estará encargada de la toma de muestras de referencia y del procesamiento de las muestras y los perfiles genéticos. Cuando sea necesario, la Fiscalía podrá solicitar el auxilio o la colaboración de cualquier otra autoridad para el cumplimiento de esta obligación. Las autoridades podrán auxiliarse de laboratorios nacionales o internacionales debidamente acreditados para procesar las muestras o los perfiles. Las autoridades se regirán por lo señalado en el Reglamento del Banco de Datos Genéticos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por los Lineamientos para la recuperación, Localización e Identificación Forense y por los protocolos en la materia. Artículo 56. Capacidad técnica El Banco de Datos Genéticos deberá utilizar la tecnología informática fiable y válida para analizar y comparar perfiles genéticos. 43 Para la operación del Banco de Datos Genéticos, la Dirección General de Servicios Periciales contará con personal experto y capacitado en la materia. Para el análisis de los resultados de los cruces de información genética, se atenderá a las mejores prácticas estadísticas y se tendrán en cuenta los estudios de genética poblacional relevante en su caso, de acuerdo a los protocolos y mejores prácticas en la materia. Artículo 57. Cadena de custodia Para la recopilación, conservación y el traslado de muestras genéticas se deberá garantizar y documentar la cadena de custodia conforme a lo señalado por el Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos y lineamientos en la materia. Artículo 58. Acreditación de los laboratorios utilizados Los laboratorios utilizados por el Banco de Datos Genéticos deberán contar con acreditación conforme a la norma internacional correspondiente, los estándares internacionales y las buenas prácticas reconocidos en los distintos procesos de tratamiento de muestras y obtención de perfiles y su procesamiento. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) En caso de que existan resultados de análisis genéticos que no procedan de laboratorios certificados, la Fiscalía deberá exponer las razones por las que no se ha podido hacer uso de laboratorios acreditados. Artículo 59. Protección de datos Las muestras genéticas y los resultados de su análisis, así como los datos personales de las personas que las provean serán considerados información confidencial y protegidos conforme a la legislación en materia de protección de datos. 44 Artículo 60. Auditoría del Banco de Datos genéticos El Banco de Datos Genéticos será auditado por expertos externos de manera periódica, por lo menos cada dos años. La Mesa Forense podrá ordenar la auditoría por expertos externos sobre el funcionamiento del Banco cuando lo considere necesario y así sea acordado por la misma. Artículo 61. Consentimiento informado Las familias que proporcionen las muestras genéticas de referencia serán informadas sobre el proceso que se seguirá para la obtención tratamiento y cruce de su información y se hará de su conocimiento que el objetivo de este proceso es la identificación de las personas fallecidas y que las muestras no serán utilizadas para otro fin. Los familiares podrán otorgar su libre consentimiento una vez que hayan sido informados sobre el objetivo y las fases del proceso y podrán retirarlo en cualquier momento, pudiendo solicitar la destrucción de sus muestras o perfiles. En caso de que los familiares soliciten la destrucción de sus muestras o perfiles, la Dirección General de Servicios Periciales procederá de forma inmediata a la misma de conformidad con lo establecido en los protocolos aplicables. La recolección y el procesamiento de los datos personales deberán limitarse a lo necesario para lograr la identificación de la persona fallecida. Artículo 62. De la Información a las personas que han aportado material genético 45 Las personas que han aportado muestras de referencia podrán solicitar a las autoridades integrantes del Sistema de Gestión de Información copias de los análisis de las mismas o de su perfil y serán informadas de los cruces de información realizados por el Banco o por laboratorios externos y los resultados de los mismos. En la entrega de información a las familias participará personal especializado de la Dirección General de Servicios Periciales. Artículo 63. Lineamientos del Banco de Datos Genéticos El Banco de Datos Genéticos operará conforme a lo señalado por su reglamentación, los Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense y conforme a lo señalado por los protocolos en la materia y las normas y estándares internacionales reconocidos en la materia. CAPÍTULO IV LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE RESTOS HUMANOS Y TRATAMIENTO DE EVIDENCIAS SECCIÓN I DEBER DE IDENTIFICACIÓN Artículo 64. Deber de localización y recuperación de restos humanos y su procesamiento para identificación (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Cuando se tenga conocimiento o indicios de la posible presencia de cuerpos o restos de personas fallecidas no identificados en algún lugar del Estado de Coahuila de Zaragoza, éstos deberán ser localizados, recuperados e identificados por la Fiscalía, auxiliada por las demás autoridades que resulten necesarias, de conformidad con lo previsto en la presente ley, las normas procesales aplicables y leyes especiales, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las 46 recomendaciones, observaciones y decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos, los estándares científicos y técnicos en la materia y los protocolos y lineamientos correspondientes. Artículo 65. Deber de identificar restos humanos inhumados 46 Los restos de personas fallecidas no identificadas que se encuentren inhumados en panteones o cementerios del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán ser sometidos a todas las actuaciones previstas en esta ley y en su reglamento, así como en los protocolos y lineamientos correspondientes, para proceder a su identificación, conservación y entrega a sus familias. Artículo 66. Deber de identificar restos recuperados y almacenados (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Los restos humanos recuperados en el Estado de Coahuila de Zaragoza y que se encuentren bajo el resguardo de la Fiscalía o de cualquier otra autoridad, deberán ser sometidos a todas las actuaciones previstas en esta ley y en su reglamento, así como en los protocolos y lineamientos correspondientes, para proceder a su identificación, conservación y entrega a sus familias. Artículo 67. Incorporación de la información al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar En todos los casos, la información sobre cadáveres y restos de personas desaparecidas será incorporada al Registro de Personas Fallecidas sin Identificadas y a cualquier otro registro que resulte relevante para su identificación, además de la correspondiente Carpeta de Investigación o Averiguación Previa. SECCIÓN II ACTUACIÓN FORENSE Artículo 68. Contribución a la identificación La actuación forense y pericial debe contribuir a la correcta identificación de los restos humanos. Para ello se debe recolectar toda la información que pudiera conducir a o facilitar la identificación y las circunstancias del fallecimiento, incluyendo, como mínimo, toda la información necesaria para completar el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar de conformidad con el artículo 49 de la presente ley, misma que será incorporada a dicho Registro. Artículo 69. Análisis de los restos humanos 47 Los restos humanos recuperados serán sometidos a los análisis necesarios, conforme a los protocolos y lineamientos aplicables y a la mejor práctica científica, para recopilar información sobre la identidad de la persona y sobre las circunstancias de su deceso. El análisis y la recopilación de la información serán realizados por un equipo multidisciplinario conformado según las necesidades del caso, incluyendo especialistas en medicina legal, antropología forense, odontología forense, patología forense, dactiloscopia, genética forense, fotografía forense, entre otras disciplinas que puedan ser necesarias. Artículo 70. Análisis de objetos personales y otras evidencias Todas las evidencias recolectadas en la zona, incluidos las prendas y los objetos personales que pudieran pertenecer a la persona o personas fallecidas, serán también procesadas por el equipo forense de acuerdo a los principios establecidos en esta ley y los protocolos y lineamientos respetando en todo momento la cadena de custodia debidamente documentada. Artículo 71. Doble muestra Siempre que sea posible, se tomarán dos muestras biológicas distintas de cada resto, para poder realizar un segundo análisis genético en caso de que fuese necesario, o así lo solicitara la familia de la persona. Artículo 72. Información resultante y dictamen La información resultante del examen del cuerpo, objetos personales, otros elementos relevantes y circunstancias del hallazgo, debe ser incorporada al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar, así como a cualquier otro registro relevante para su cotejo, contribuyendo así a la identificación de la persona. La información que resulte de las actuaciones forenses se asentará de forma clara, objetiva, detallada, precisa y comprensible en los dictámenes y documentos que sean necesarios, además de ser utilizada para la elaboración del Informe Multidisciplinario de Identificación Forense. 48 La Dirección General de Servicios Periciales guardará copia de todas las actuaciones forenses e informes que realice. SECCIÓN III ACTUACIÓN ANTE LOCALIZACIÓN DE RESTOS EN ESCENAS DE CRIMEN O CAMPO ABIERTO Artículo 73. Investigación del lugar o la escena Cuando se localicen restos humanos, se resguardará el lugar conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos que resulten relevantes, y se procederá al examen y documentación de la misma y a la recuperación de restos humanos, objetos personales y otras evidencias por parte de las autoridades competentes conservando la cadena de custodia debidamente documentada. Se realizará el procesamiento y examen del lugar y de los restos humanos, objetos personales y otras evidencias por parte de los expertos forenses que resulten necesarios. La escena y la ubicación de todos los elementos relevantes y sus características se registrarán al menos por medios fotográficos y videográficos. Se recogerán, embalarán y trasladaran tanto los restos como los objetos personales y otras evidencias con sus respectivas cadenas de custodia. Todas las evidencias y restos recuperados serán tratados conforme a lo establecido en esta ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, los protocolos y lineamientos aplicables y la mejor práctica científica. SECCIÓN IV PLANES DE EXHUMACIÓN E IDENTIFICACIÓN Artículo 74. Planes de exhumación e identificación 49 Para la realización de exhumaciones, tanto de los casos en que haya la sospecha o evidencia de la existencia de una fosa clandestina o un área en el que pudieran encontrarse restos humanos, como de restos sin identificar inhumados en panteones del Estado de Coahuila de Zaragoza, se seguirán planes de exhumación e identificación específicos elaborados de conformidad con esta ley, los Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense, los protocolos aprobados en la materia y las normas y estándares reconocidos a nivel nacional e internacional. Cada plan de exhumación e identificación deberá contener como mínimo I. Descripción del lugar; II. Proyecto de intervención por fases III. Escenarios probables sobre el estado en el que pueden encontrarse los restos y las evidencias, y las necesidades de extracción, embalaje, traslado, análisis y conservación; IV. Tiempos previstos para la realización de la intervención en el lugar, así como para el análisis de las evidencias en función de los escenarios determinados; V. Recursos personales y materiales necesarios; y VI. Recursos necesarios para la atención y comunicación con las familias para que puedan observar la ejecución del plan. Artículo 75. Fases de los planes de exhumación e identificación Cada plan de exhumaciones e identificación, incluido el Plan Estatal de Exhumación e identificación de Casos Previamente Procesados, tendrá un coordinador general y se conformará de las siguientes fases, cada fase contará con su propio director: I. Investigaciones preliminares: el objetivo de esta fase es recopilar toda la información existente y disponible, para conocer, con la mayor exactitud posible, la probable identidad de la persona fallecida sin identificar, la historia del caso, el contexto de la región, así como la posible ubicación de la fosa; 50 II. Intervención arqueológica: el objetivo de esta fase es la búsqueda y localización de los lugares de enterramiento, la recuperación de los restos humanos y de todos los objetos personales y otras evidencias asociadas, así como la documentación de las condiciones de los hallazgos; III. Investigación forense de los restos humanos, objetos personales y otras evidencias: tiene como objetivo adelantar y consolidar todos los estudios forenses que permitan clarificar la identidad de la persona fallecida y las circunstancias de su muerte; IV. Informe final y entrega de resultados: en esta fase se debe procesar la información obtenida de las fases previas a través de los peritos expertos y el Sistema de Gestión de Información. Se deberá acordar con los familiares las condiciones del tratamiento y difusión que se pretende realizar de la información relacionada con las intervenciones; y V. Disposición de los restos humanos, objetos personales y evidencias: para el resguardo de las evidencias y restos obtenidos en las exhumaciones, se actuará según lo establecido en los Títulos VI y VII de esta ley. La información sobre la disposición de los restos, objetos personales y evidencias se anexará al informe final del plan sobre el cual se implementan estas fases. Artículo 76. Implementación de los planes de exhumación e identificación Todos los planes de exhumación e identificación deberán contar con los recursos materiales y humanos suficientes durante cada una de sus fases y se asignarán profesionales en las materias relacionadas. En caso de que durante la implementación del plan se constate que las previsiones realizadas no son adecuadas para la implementación del mismo, se procederá a la adaptación de los recursos necesarios. Asimismo, en caso de ser necesario, se actualizarán las previsiones de tiempo necesarias para la realización de las actuaciones previstas y se informará a los grupos de familias y familias. Artículo 77. Documentación de los planes de exhumación e identificación 51 Los planes de exhumación e identificación y su implementación deberán ser debidamente documentados en el Sistema de Gestión de la Información. Los resultados se procesarán conforme a lo señalado por esta ley, por los Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense, los protocolos aplicables en la materia y los estándares y normas internacionales en la materia. Artículo 78. Participación de las familias (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La conformación y ejecución de los planes de exhumación e identificación se realizará con la participación de los grupos de familias y las familias, así como de organizaciones de la sociedad civil, personas e instituciones expertas, si las familias lo solicitan o la Fiscalía así lo determina. Las familias podrán solicitar a la Fiscalía información sobre el plan y su implementación en cualquier momento aun cuando no hayan participar en la elaboración del Plan. SECCIÓN V ACTUACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE CUERPOS INHUMADOS SIN IDENTIFICAR Artículo 79. Determinación de los cuerpos inhumados sin identificar (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía analizará toda la información disponible sobre cuerpos sin identificar inhumados en panteones o cementerios del Estado de Coahuila de Zaragoza, generará un registro completo de toda la información individualizada disponible sobre cada caso, incluyendo si se trata de inhumaciones en fosas individuales o colectivas. La información recabada será incorporada al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y será utilizada para la elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados. Artículo 80. Contraste de la información (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía corroborará la información sobre inhumaciones con inspecciones a los cementerios y panteones, consultas de sus registros y entrevistas al personal actual o pasado de los mismos. Artículo 81. Elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados 52 (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía elaborará el Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados con la colaboración de las autoridades competentes, auxiliándose por el Sistema de Gestión de Información de Personas Desaparecidas e incorporando el resto de información relevante y necesaria. Dicho Plan deberá estructurarse de conformidad con esta ley, con los Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense y los protocolos aprobados en la materia. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para la elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados, la Fiscalía consultará con los grupos de familias, familias de personas desaparecidas, organizaciones de derechos humanos y personas e instituciones expertas. Artículo 82. Contenido del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados Además de lo previsto con carácter general para los planes de exhumación e identificación, el Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados deberá contener, como mínimo: I. Información metodológica sobre la elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados, incluyendo las fuentes de información consultadas, las entrevistas realizadas, las inspecciones a panteones y el proceso de consulta con grupos, familias, organizaciones e instituciones y personas expertas; II. El número e información estadística de cuerpos inhumados sin identificar; III. El listado de todos los panteones y cementerios del Estado de Coahuila de Zaragoza, con independencia de su situación legal, así como información sobre el número de cuerpos inhumados y sin identificar en cada uno, y las circunstancias y contextos correspondientes; IV. Los criterios de priorización de las actuaciones de exhumaciones e identificación; V. La evaluación de los recursos humanos, técnicos y económicos para su implementación; VI. Las actuaciones previstas para la identificación de las personas inhumadas y para proceder a las inhumaciones controladas, así como los tiempos previstos para su realización; VII. Proyectos de intervención específicos; y 53 VIII. Los indicadores de seguimiento de la implementación del Plan. SECCIÓN VI DE LA LOCALIZACIÓN DE FOSAS CLANDESTINAS Artículo 83. Elaboración de mapas delincuenciales e identificación de formas de operación La Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica, en colaboración con las Subprocuradurías Ministerial y de Personas Desaparecidas y la Unidad de Búsqueda, consultará todas las fuentes de información relevantes, incluido el Sistema de Gestión de la Información, con el objetivo de procesar los datos relevantes e identificar posibles mapas delincuenciales, perpetradores y sus modus operandi que permitan determinar el paradero de las personas desaparecidas. Con el objetivo de contribuir a la búsqueda de las personas desaparecidas, la Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica incorporará también la información proporcionada por grupos, familias y organizaciones, así como información anónima, sin poder negarse a su análisis por la falta de información sobre su procedencia u otros motivos similares. Artículo 84. Localización de fosas clandestinas La Coordinación General de Análisis de Información y de Inteligencia Patrimonial y Económica elaborará informes semestrales basados en los datos obtenidos del Sistema de Gestión de la Información, de los mapas delincuenciales, de la información aportada por las subprocuradurías y la Unidad de Búsqueda, así como de cualquier otra fuente, incluidas fuentes anónimas, e información sobre la posible ubicación de posibles fosas clandestinas proporcionada por personas procesadas o condenadas. Cuando de estos informes se desprenda una posible localización en el que existan fosas clandestinas o un área en el que pudieran encontrarse restos humanos, se procederá al resguardo del área, se recopilará toda 54 la información disponible y se procederá a la elaboración de un plan de exhumación e identificación para el lugar de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la presente ley. (REFORMADO LA DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) SECCIÓN VII ACTUACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE RESTOS CONSERVADOS BAJO EL RESGUARDO DE LA FISCALÍA Artículo 85. Catálogo de restos resguardados (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía realizará un catálogo completo de todos los restos humanos que se encuentren bajo su responsabilidad, ya sea bajo su responsabilidad directa, o a confiados a otras instituciones, indicando para cada uno, toda la información disponible, sobre su procedencia, fecha de recuperación, contexto del hallazgo, otros elementos relevantes recuperados, así como su ubicación física y los procedimientos de individualización que se hayan llevado a cabo. Artículo 86. Plan de análisis (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía elaborará un Plan de análisis de los restos en función de su número y características, señalando las actuaciones que se realizarán para su individualización e identificación, y los plazos previstos para completarlos. Artículo 87. Incorporación al Sistema de Gestión de Información La información sobre los restos y los resultados de su análisis será incorporada a los elementos correspondientes del Sistema de Gestión de Información en función de la información recuperada. CAPÍTULO V RESGUARDO Y CONSERVACIÓN DE RESTOS HUMANOS, OBJETOS PERSONALES Y OTRAS EVIDENCIAS Artículo 88. Conservación (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que tanto los restos humanos como los objetos personales y otras evidencias recuperadas sean resguardados en condiciones que permitan asegurar su conservación individualizada, su clasificación, seguridad y localización precisa facilitando su identificación y restitución a la familia. 55 Los objetos personales y otras evidencias serán conservados mientras no concluyan de forma definitiva todos los procedimientos de búsqueda e identificación y procedimientos penales para los que pudieran ser relevantes, salvo que de conformidad con las normas procesales puedan ser entregados a la familia de la persona fallecida. Cuando no haya podido obtenerse información útil para la identificación luego del tratamiento y análisis de los restos humanos conforme a los más altos estándares científicos y técnicos disponibles, o no haya sido posible su tratamiento con las técnicas actuales, se conservarán los restos para someterlos a nuevos procesos que permitan los avances científicos futuros. Artículo 89. Determinación de las condiciones de resguardo y conservación Para el resguardo de los restos y evidencias recolectados, además de lo previsto en las normas procesales, la Dirección General de Servicios Periciales emitirá un dictamen señalando las condiciones óptimas de conservación de los mismos sobre la base de los Protocolos correspondientes y las mejores prácticas científicas. Para la determinación de las condiciones de conservación, la Dirección General de Servicios Periciales podrá consultar a las autoridades, organizaciones, instituciones o personas que considere necesarias. Las familias, grupos, organizaciones, instituciones o personas expertas podrán conocer las condiciones de resguardo y conservación, y realizar recomendaciones al respecto, mismas que deberán ser respondidas por parte de las autoridades encargadas del resguardo, señalando su aceptación y en caso de rechazo, los motivos del mismo. Artículo 90. Evaluación periódica de las condiciones de resguardo y conservación Al menos una vez al año la Dirección General de Servicios Periciales realizará una evaluación de las condiciones de resguardo y conservación de los restos humanos, objetos personales y otras evidencias recuperados y realizará las adecuaciones necesarias para garantizar el resguardo y conservación. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) 56 A solicitud de las familias o grupos de familias, o por invitación de la Fiscalía, personas o instituciones expertas podrán observar las condiciones de resguardo y realizar recomendaciones para la mejora de las mismas, éstas deberán ser atendidas; en caso de no serlo, se expondrán las razones para ello. CAPÍTULO VI INHUMACIONES Artículo 91. Prohibición de inhumación sin agotamiento previo de actuaciones El Ministerio Público sólo autorizará la inhumación de un cuerpo cuando se hayan agotado, documentado y capturado en el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar todas las actuaciones necesarias para su identificación y para determinar las circunstancias y causa de la muerte, así como cuando se hayan recabado todas las evidencias disponibles para la investigación de la muerte conforme a lo previsto en esta ley, en las demás normas aplicables y en los lineamientos y protocolos correspondientes. Artículo 92. Inhumación en lugares autorizados En caso de que el Ministerio Público autorice la inhumación de un cadáver, la misma se realizará únicamente en panteones o cementerios autorizados por las autoridades sanitarias, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud. Las condiciones de inhumación se determinarán de conformidad con el protocolo aplicable. Artículo 93. Inhumaciones individuales Las inhumaciones de restos humanos sin identificar o de personas identificadas y cuyos restos aún no han sido entregados a sus familias se realizarán dignamente, en condiciones de eficiente localización y clasificación, en fosa o bóveda individual, en lugares marcados, individualizados y registrados y en condiciones que permitan la correcta disposición de los restos de acuerdo a las mejores prácticas en la materia. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Fiscalía, con el auxilio de otras autoridades competentes, podrá realizar las actuaciones necesarias y firmar los convenios que resulten pertinentes, incluyendo la posibilidad de disponer de terrenos o instalaciones en los lugares autorizados de enterramiento destinados específicamente a este fin. Artículo 94. Documentación de las inhumaciones individuales 57 La administración de los cementerios o panteones incluirá en sus registros la fecha, la hora y el lugar exacto de las inhumaciones previstas en este capítulo, con referencia a la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa del caso. El Ministerio Público documentará, al menos documental y fotográficamente, la inhumación, guardará registro de la fecha, la hora y el lugar exacto de la inhumación así como de las condiciones en las que se llevó a cabo, haciendo referencia a la información del cuerpo y de las actuaciones realizadas para su identificación, las personas que intervinieron y a cualquier otra información relevante. Dicha información será incorporada a la Carpeta de Investigación o Averiguación Previa del caso, así como al Registro de Personas Fallecidas Sin Identificar. Artículo 95 Prohibición de la destrucción de cuerpos o restos humanos En ningún caso se procederá a la incineración o destrucción de los restos humanos de personas sin identificar o de personas identificadas cuyos restos aún no han sido entregados a sus familias. CAPÍTULO VII VERDAD Y MEMORIA Artículo 96. Verdad (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para garantizar el derecho las personas desaparecidas, de sus familias y de la sociedad a conocer la verdad sobre lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que se produjeron los casos de graves violaciones a los derechos humanos, la Fiscalía, en colaboración con las entidades públicas y privadas pertinentes, y con la plena participación de los grupos de familias, familias de personas desaparecidas y organizaciones de la sociedad civil, establecerá los mecanismos necesarios para la determinación de las circunstancias y el contexto en el que se produjeron las desapariciones de personas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como cualquier hecho relevante. El trabajo para el esclarecimiento de los hechos se realizará con la participación de personas expertas en la investigación y trabajo social, la recuperación de memoria y el derecho a la verdad. Artículo 97. Memoria (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía, junto con la Secretaría de Gobierno y la CEAV Coahuila, establecerán un mecanismo para la salvaguardia de la memoria de las personas desaparecidas y de los hechos ocurridos en el Estado de 58 Coahuila de Zaragoza. La Fiscalía, la Secretaría de Gobierno y la CEAV Coahuila podrán solicitar la incorporación de cualquier otra autoridad a este mecanismo cuya participación pueda resultar necesaria. El mecanismo establecido para la garantía de la memoria, mantendrá un diálogo con los grupos de familias, familias, organizaciones de la sociedad civil, organismos nacionales e internacionales y personas expertas para la definición de elementos de recuerdo y reconocimiento de la memoria de las personas víctimas de desaparición, siempre con el consentimiento previo de las familias. El mecanismo de memoria podrá establecer medidas para la conservación de lugares, el establecimiento de monumentos, la celebración de actos, la publicación de libros u otros materiales comunicativos, la organización de actividades de todo tipo, la resignificación de lugares, o cualquier otro que, previo acuerdo con las familias, pueda servir para la conservación de la memoria de las personas desaparecidas y para la difusión de los hechos ocurridos en Coahuila de Zaragoza. CAPÍTULO VIII EVALUACIÓN Y MEJORA CONTINUA Artículo 98. Evaluación (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía elaborará una evaluación anual sobre el avance en el cumplimiento de los objetivos de esta ley. Dicha evaluación comprenderá al menos la evaluación de proceso o nivel de implementación de las acciones previstas para el logro de los objetivos de esta ley, la evaluación de impacto sobre el logro de los objetivos de la ley y la evaluación económica sobre los recursos destinados al cumplimiento de esta ley, su grado de implementación y su suficiencia o no para alcanzar los objetivos. La evaluación anual será presentada públicamente y entregada al Congreso del Estado dentro de los tres primeros meses del año siguiente a aquel que se evalúe. Artículo 99. Mejora continua (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La Fiscalía elaborará al menos cada dos años una nueva evaluación de necesidades destinada a identificar los recursos, procedimientos y acciones necesarios para el logro de los objetivos de esta ley y aprobará las acciones necesarias para la adecuación de sus actuaciones. 59 Los resultados de esta evaluación y las acciones necesarias para adecuar su actuación serán presentados públicamente y entregados al Congreso del Estado dentro de los tres primeros meses del año siguiente al final del periodo evaluado. En caso de que la evaluación y plan de mejora se realice antes de cumplidos los dos años, se presentará durante los tres meses siguientes al cierre del periodo evaluado. Artículo 100. Participación de las familias, organizaciones defensoras de derechos humanos y personas expertas Para la elaboración de las evaluaciones previstas en este capítulo, se contará con la participación de los grupos de familias, familias, organizaciones y personas defensoras de derechos humanos, instituciones académicas y personas e instituciones expertas independientes y organismos internacionales, tanto en el diseño de la evaluación como en su desarrollo. Las propuestas de mejora que se deriven de estas evaluaciones serán también consultadas con los agentes previstos en el párrafo anterior y se atenderá las sugerencias que realicen para la elaboración final de las adecuaciones necesarias para el logro de los objetivos de esta ley. CAPÍTULO IX SANCIONES Artículo 101. Sanciones (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos, lineamientos, protocolos y demás disposiciones que emanen de ella por servidores públicos, serán sancionadas administrativamente por la Fiscalía o la autoridad a la que pertenezcan los servidores públicos infractores o a la autoridad competente, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza o las normas que resulten aplicables, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. CAPÍTULO X RECURSOS 60 Artículo 102. Recursos suficientes El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza destinará los recursos suficientes a las autoridades encargadas de su implementación para el logro de los objetivos previstos en esta ley. Artículo 103. Responsabilidad de cada autoridad Las autoridades responsables de la realización de acciones para el logro de los objetivos previstos en esta ley sufragarán sus propios gastos para la realización de las mismas conforme a su presupuesto. Las autoridades responsables de la realización de acciones para el logro de los objetivos previstos en esta ley podrán realizar convenios y solicitar el apoyo de cualquier otra autoridad estatal, municipal o federal, así como de entidades privadas y organizaciones de la sociedad civil. Artículo 104. Responsabilidad subsidiaria de la Procuraduría (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) La ausencia de recursos suficientes por parte de las autoridades responsables para el logro de los objetivos previstos en esta ley será suplida por la Fiscalía en apoyo a dichas autoridades hasta que se subsane la deficiencia de recursos. Artículo 105. Aportaciones extraordinarias (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Fiscalía podrá recibir la colaboración y las aportaciones y recursos procedentes de otras autoridades, entidades y personas físicas y morales conforme a la legislación aplicable. Toda aportación realizada de conformidad con este artículo será debidamente documentada y se destinará al cumplimiento de los fines de esta ley. TRANSITORIOS Artículo Primero. Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En tanto sean aprobados los reglamentos, lineamientos y protocolos previstos en esta ley u otros necesarios para su efectiva implementación, continuará rigiendo su actuación por sus actuales procedimientos en la materia en lo que no contradigan lo dispuesto en esta ley, así como por el Protocolo para el Tratamiento e 61 Identificación Forense, Guía Nacional de Cadena de Custodia y los manuales o procedimientos definidos por las asociaciones u organizaciones internacionales técnicas en cada una de las materias o adoptados por la comunidad internacional, como el Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias de las Naciones Unidas. Artículo Segundo. Reglamento La Procuraduría emitirá en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, el reglamento de la presente ley para su operación, tras consulta con los grupos de familias, organizaciones de la sociedad civil y personas, organizaciones e instituciones expertas. Artículo Tercero. Protocolos y lineamientos La Procuraduría emitirá o adoptará en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, los siguientes protocolos y lineamientos, que elaborará con la participación de personas e instituciones expertas y de los grupos y familias: I. Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación forense; II. Protocolo de notificación a las familias sobre resultados en procesos de recuperación, localización e identificación forenses y entrega digna de restos; III. Protocolo de necropsia médico legal; IV. Protocolo de antropología forense; V. Protocolo de arqueología forense. La Procuraduría emitirá o adoptará en un plazo no mayor a 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, los siguientes protocolos, que elaborará con la participación de personas e instituciones expertas y de los grupos y familias: 62 I. Protocolo de odontología forense; II. Protocolo de genética forense; III. Protocolo de dactiloscopia. Artículo Cuarto. Reglamento del Banco de Datos Genéticos La Procuraduría emitirá en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, el Reglamento del Banco de Datos Genéticos. Artículo Quinto. Herramientas tecnológicas En un plazo que no exceda de los 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la Procuraduría pondrá en operación las herramientas tecnológicas necesarias para el efectivo funcionamiento del Sistema de Gestión de Información. Artículo Sexto. Elaboración de reglamentos, protocolos y lineamientos Para la elaboración del reglamento de esta ley, el Reglamento del Banco de Datos Genéticos, los protocolos y lineamientos previstos en esta ley, la Procuraduría conformará una mesa de trabajo con participación de grupos de familias, organizaciones de derechos humanos, personas, organizaciones e instituciones expertas, así como de representantes de la Procuraduría y de cualquier otra institución del Estado de Coahuila de Zaragoza que resulte relevante. En esta mesa se discutirán las propuestas para estos documentos y se recogerán las observaciones de los grupos de familias, organizaciones de derechos humanos y personas, organizaciones e instituciones expertas para su incorporación a dichos documentos. Artículo Séptimo. Plan Estatal de Exhumación e Identificación de casos previamente procesados 63 La Procuraduría elaborará en un plazo no mayor a 30 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, el Plan estatal de exhumación e identificación de casos previamente procesados que será discutido y aprobado por la Mesa de Coordinación Forense. Artículo Octavo. Plan de análisis de los restos La Procuraduría emitirá en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, el Plan de análisis de los restos que se encuentran bajo la custodia de la Procuraduría. Artículo Noveno. Mesa de Coordinación Forense En un plazo no mayor a 30 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la Procuraduría convocará la primera reunión de la Mesa de Coordinación Forense, invitando a los grupos de familias existentes en el estado a participar de conformidad con lo establecido en esta ley. En la Primera reunión de la Mesa de Coordinación Forense, además de cualquier otro asunto, se nombrará a la persona coordinadora de la misma por mayoría de sus integrantes. En un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la Mesa de Coordinación Forense aprobará por mayoría de dos tercios de sus integrantes sus lineamientos de funcionamiento interno. Artículo Décimo. Incorporación de Información existente a los registros del Sistema de gestión de Información A medida que los registros y herramientas tecnológicas que componen el Sistema de Gestión de Información sean puestos en marcha, toda la información con la que actualmente cuente la Procuraduría u otras instituciones y que sean relevantes atendiendo a la función de cada registro, será incorporada de forma inmediata a los mismos. 64 Artículo Décimo Primero. Registros de personas privadas de libertad y otros registros que puedan contribuir a la búsqueda, localización e identificación de personas En un plazo que no exceda de los 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, los titulares de los registros de personas privadas de libertad y de otros registros útiles para lo búsqueda, localización e identificación de personas y la Procuraduría deberán suscribir los convenios necesarios para la consulta de información por parte de la Unidad de Búsqueda. Artículo Décimo Segundo. Certificación de laboratorios La Procuraduría tendrá un plazo de dos años, contando a partir del día de entrada en vigor de esta ley, para que todos los resultados de análisis genéticos que se incorporen al Banco de Datos Genéticos procedan de laboratorios que cuenten con certificaciones internacionales en los términos de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley. Artículo Décimo Tercero. Mecanismo para la salvaguardia de la verdad de las personas desaparecidas En el plazo de un año, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, la Procuraduría emitirá lineamientos sobre los mecanismos para la determinación de las circunstancias y el contexto en el que se produjeron las desapariciones de personas en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Para ello, la Procuraduría consultará con las familias, grupos de familias, organizaciones de derechos humanos, autoridades, instituciones nacionales e internacionales y personas expertas. Artículo Décimo Cuarto. Mecanismo para la salvaguardia de la memoria de las personas desaparecidas En un plazo de 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, se establecerá el mecanismo para la salvaguardia de la memoria de las personas desaparecidas previsto en el artículo 97 de la presente ley. Para ello, la Procuraduría, junto con la Secretaría de Gobierno y la CEAV Coahuila consultarán con las familias, grupos de familias, organizaciones de derechos humanos, autoridades, instituciones nacionales e internacionales y personas expertas. 65 Artículo Décimo Quinto. Diagnóstico inicial En un plazo máximo de 60 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la presente ley, la Procuraduría hará pública la información estadística general sobre la situación actual de los cuerpos inhumados sin identificar y de los fragmentos recuperados sin identificar. Artículo Décimo Sexto. Derogación tácita de preceptos incompatibles Quedan derogadas todas las normas del estado de Coahuila de Zaragoza que se opongan a la presente ley. Artículo Décimo Séptimo. Legislación complementaria En un plazo que no exceda de los 180 días naturales, contado a partir del día de entrada en vigor de la ley, el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza publicarán las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento. Artículo Décimo Octavo. Registros de Personas Detenidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Los Registros de Personas Detenidas en el Estado de Coahuila de Zaragoza previstos en el artículo 30 incluirán todos aquellos registros que contengan información sobre personas privadas de su libertad. Se entenderá por privación de libertad cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. 66 DIPUTADO PRESIDENTE JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA SONIA VILLARREAL PÉREZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA GEORGINA CANO TORRALVA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de Diciembre de 2016 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ (RÚBRICA) 67 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública. TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye. CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente. Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente. QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas. Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales. SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto. OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Inst ituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto. Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto. NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno. DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma: Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social. Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano. Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud. 68 Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres. Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública. Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza. DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión. DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero. DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 790 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.