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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 08 DE DICIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 13 de noviembre de 2015.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 182.-
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) (REFORMADO, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso escolar
en las instituciones educativas públicas y privadas del Estado de todos los niveles educativos, sobre la base de que
un ambiente libre de violencia, con pleno respeto a los derechos humanos e igualdad sustantivita, a fin de generar una
cultura de la paz.
Artículo 2. La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado incluirá en los planes y programas de estudio temas
relacionados a la prevención del acoso escolar entre pares y solución de controversias.
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género, igualdad
sustantiva y de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, orienten el diseño e instrumentación,
evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia física,
moral y emocional escolar, dentro de Sistema Educativo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
II. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos tendentes a garantizar el derecho de los estudiantes que
integran la comunidad educativa a una vida libre de acoso escolar promoviendo su convivencia pacífica;
III. Educar sobre la prevención del acoso escolar en todas sus modalidades, de acuerdo con las edades de los
educandos;
IV. Generar los programas de prevención e intervención ante el acoso escolar, que serán obligatorios en el sistema
educativo coahuilense hasta el nivel medio superior;
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V. Capacitar al personal escolar para la prevención e intervención ante casos de acoso escolar;
VI. Promover la participación social en la instrumentación de políticas para prevenir y minimizar el acoso escolar;
VII. Crear el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Fomentar y, en su caso, implementar programas estatales de coordinación interinstitucional que propicien, en el
ambiente escolar, el desarrollo de una cultura de protección y de ejercicio de los derechos humanos y, de manera
particular, los principios de equidad y no discriminación, interés superior de la niñez, la dignidad humana y la
paz.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
La actuación de las autoridades ante los casos de acoso escolar se regirá por lo dispuesto en la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos
de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 3 Bis. Los principios y ejes rectores de esta Ley, son:
I. EI interés superior del menor;
II. EI respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos;
III. La prevención del acoso escolar;
IV. La no discriminación;
V. La interdependencia;
VI. La igualdad sustantiva;
VII. La resolución no violenta de conflictos;
VIII. La cohesión comunitaria;
IX. La promoción de la cultura de paz;
X. La tolerancia;
XI. La coordinación interinstitucional; y
XII. EI pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad.
Dichos principios serán la base para la ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que realicen las
autoridades competentes, así como todas las acciones que lleven a cabo los sectores privado y social para prevenir y
atender el acoso escolar.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
I. Acoso escolar: Conducta repetitiva e intencional, por cualquier medio, por lo que uno o varios alumnos o alumnas
pretenden intimidar, someter, amedrentar y/o atemorizar, emocional o físicamente, a uno o varios alumnos o
alumnas, dentro de una escuela pública o privada de Educación Básica, con el propósito de:
a) Causarle daño físico o emocional, o daños a su propiedad;
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b) Colocarlo en una situación de temor razonable de daños a su persona, dignidad o propiedad;
c) Generarle un ambiente hostil dentro de la escuela;
d) Violentar sus derechos en la escuela; y
e) Alterar material y sustancialmente el proceso educativo, así como el funcionamiento pacífico y ordenado
de una escuela.
II. Represalias: Respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de acoso escolar,
proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso
de acoso escolar;
III. Ambiente hostil: Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de la educación de los estudiantes
y crea un ambiente escolar abusivo;
IV. Autor: El alumno que planee, ejecute o participe en el acoso escolar, o en represalias;
V. Víctima: El alumno contra quien el acoso escolar o las represalias han sido perpetrados;
VI. Cómplice: El alumno que, sin ser autor, coopere en la ejecución del acoso escolar o en las represalias, mediante
actos u omisiones anteriores, simultáneas o posteriores al hecho;
VII. Escuela: El inmueble en que presta sus servicios una institución educativa pública o privada;
VIII. Personal escolar: El que sostenga una relación laboral con la institución educativa, que incluye enunciativamente
al de carácter directivo, docente, de supervisión, administrativo, de enfermería, cafetería y conserjería;
IX. Plan de Prevención del Acoso Escolar: El que establece el conjunto de enseñanzas, prácticas y protocolos que,
de conformidad con esta Ley, buscan prevenir el acoso escolar;
X. Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar: El que señala los procedimientos y mecanismos específicos
y ordenados para actuar ante casos de acoso escolar;
XI. Personal capacitado: El que haya sido capacitado por la Secretaría o aquel que posea conocimientos
acreditables en materia de prevención e intervención de acoso escolar, así como en el tratamiento de sus
consecuencias;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XII. Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar: La compilación detallada de la incidencia del acoso escolar
en el Estado, que realizará la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XIII. Secretaría: La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XIV. Alumno o alumna: Persona que se encuentra matriculada en alguna escuela pública y privada, de cualquier nivel
de educación en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XV. Padres y madres de familia: En donde se contemple la persona mayor de edad que puede tener la guardia y
custodia de la niña, niño o adolescente; y
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(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XVI. Cultura de la paz: El conjunto de valores, actitudes, comportamientos, modos de vida y acciones que reflejan el
respeto de la vida de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo del acoso escolar en todas
sus formas y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, y tolerancia.
(ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII. Observatorio: El Observatorio sobre Convivencia Escolar en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO II
De las Autoridades, Distribución de Competencias y Coordinación
Artículo 5. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, ejercerá sus atribuciones en materia de prevención
e intervención ante casos de acoso escolar, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
En las atribuciones que esta Ley otorga para prevenir o intervenir en casos de acoso, podrán colaborar, en su caso,
las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
la Secretaría de Gobierno y la Fiscalía General del Estado, cuando por la naturaleza o gravedad de los casos de acoso
escolar así lo determinen las autoridades escolares y en virtud del Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar.
Artículo 6. Para los fines de esta Ley se consideran autoridades:
I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. El Titular de la Secretaría y la estructura educativa, así como la Coordinación General de Asuntos Jurídicos a
través de la Unidad Especializada de Atención Integral del Acoso Escolar; y
III. El Director, docentes y demás personal escolar designado por cada institución educativa;
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 6 Bis. Para los fines de esta Ley y en plena observancia a la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los
Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza, las autoridades establecidas en el artículo
anterior podrán solicitar la colaboración en la atención de casos de acoso escolar, de manera enunciativa mas no
limitativa, a las instancias siguientes:
I. La Secretaría de Salud;
II. La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos;
V. La Fiscalía General del Estado; y
VI. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado.
Artículo 7. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer y coordinar la política estatal contra el acoso escolar;
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II. Establecer los mecanismos de diagnóstico especializado de los casos de acoso escolar en el Estado;
III. Suscribir convenios de colaboración en la materia;
IV. Establecer los mecanismos de denuncia, vigilancia y sanción del acoso escolar;
V. Fomentar la participación social en la educación, para el diseño e implementación del Plan de Prevención del
Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;
VI. Vigilar el cumplimiento de las decisiones tomadas para el diseño e implementación del Plan de Prevención del
Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;
VII. Sancionar al Director de la escuela o al personal de los planteles escolares que incumplan con lo dispuesto en
esta Ley y, en su caso, destituir a los directores escolares;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
VIII. Integrar el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar y garantizar su publicidad en los términos de ley;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
IX. Elaborar y publicar un informe anual sobre el acoso escolar en el Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
X. Coordinarse con las autoridades municipales para la implementación de políticas públicas para prevenir y
atender el acoso escolar.
(ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
XI. Proponer las normas de operación y funcionamiento del Comité́ Técnico del Observatorio.
Artículo 8. El Director escolar tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Implementar el Plan de Prevención del Acoso Escolar;
II. Implementar el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;
III. Vigilar el cumplimiento del Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso
Escolar;
IV. Promover y verificar la capacitación en materia acoso escolar del personal escolar a su cargo;
V. Reportar ante la Secretaría actos de acoso escolar en los casos de trascendencia que ameriten una atención
integral y la aplicación de las medidas de intervención en el momento en que se presenten;
VI. Intervenir en la investigación y sanción de los casos de acoso escolar en su plantel;
VII. Denunciar ante el Ministerio Público actos presuntamente constitutivos de delitos por acoso escolar y, en su
caso, designar a cualquier miembro del personal escolar para denunciarlos;
VIII. Dar parte a la policía local en los casos de especial gravedad de acoso escolar que así lo ameriten y, en su
caso, designar a cualquier miembro del personal escolar para hacerlo;
IX. Notificar por escrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o a la Secretaría de Salud las situaciones
en que los alumnos involucrados en el caso de acoso escolar requieran de atención adicional a la que la escuela
pueda ofrecer;
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X. Notificar a los padres o tutores de las víctimas o autores de los casos de acoso escolar en donde formen parte;
XI. Autorizar el uso de recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de casos de acoso escolar en cada
escuela;
XII. Designar al personal especializado en su escuela, que recibirá la capacitación de la Secretaría;
XIII. Aplicar medidas disciplinarias a los autores de acoso escolar y represalias;
XIV. Sancionar a los cómplices en casos de acoso escolar y represalias;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XV. Establecer responsabilidades administrativas en caso de incumplimiento del personal escolar a las disposiciones
contenidas en esta Ley y dar aviso a la Secretaria sobre el personal educativo que incumpla algunas de las
disposiciones previstas en esta Ley o que no atiende las indicaciones realizadas por su superior jerárquico para
a atención y solución del acoso escolar;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XVI.- En cuanto tenga noticia de algún caso de acoso escolar, deberá dictar de manera inmediata las medidas de
control necesarias para poner fin al abuso contra un menor, con la finalidad de evitar mayores daños en los
educandos, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
XVII.- Preparar y presentar a la Secretaría un informe anual sobre acoso escolar.
TÍTULO SEGUNDO
De la Política Estatal Contra el Acoso Escolar
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
CAPÍTULO I
De las Características, Modalidades y Prohibición del Acoso Escolar
Artículo 9. Se prohíbe el acoso escolar en las escuelas públicas y privadas del Estado durante los horarios escolares,
en actividades patrocinadas o relacionadas con la escuela, funciones o programas, dentro o fuera de la escuela, en
los estacionamientos, paradas de autobuses escolares, en los autobuses escolares, vehículos privados, alquilados o
utilizados por la escuela, o mediante el uso de la tecnología o de dispositivos electrónicos.
Se prohíben también las represalias en contra de quien reporte casos de acoso escolar, en contra de quien proporcione
información durante una investigación, o de quien sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso
escolar.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 9 Bis. EI acoso escolar se caracterizará por:
I. Comportamiento intencional y dañino, provocando presión hacia el receptor, quien se encuentra en situación de
indefensión, aun cuando este no sea reportado;
II. Predominio de un desequilibrio de poder entre los que participan;
III. Persistencia de dichas acciones de forma reiterada, cuya duración va desde unas semanas a meses;
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IV. Realización de dichas acciones por una o varias personas contra otro u otros; y
V. Provocación de algún tipo de daño en el receptor.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 9 Ter. El acoso escolar será considerado como tal, cuando:
I. Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de una escuela, en las inmediaciones o en otro lugar donde los
sujetos tengan una relación por la pertenencia al mismo centro escolar o a centros escolares distintos;
II. Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar a cargo de un centro escolar;
III. Suceda en el interior de un vehículo de transporte escolar;
Las conductas de acoso y violencia escolar realizadas entre educandos en los casos no previstos en las fracciones
anteriores serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el derecho común.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Articulo 9 Quáter. Las escuelas tienen la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el
pleno respeto a su vida, su integridad física y moral, y su dignidad, por lo que deberán:
I. Ofrecer a todos los alumnos y alumnas una formación permanente en el respeto por los valores de la dignidad
humana, los derechos humanos, la aceptación de los demás, la tolerancia hacia las diferencias entre personas
y la solidaridad hacia las personas;
II. Inculcar a todos los estudiantes un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia
quienes presentan discapacidades, vulnerabilidad o capacidades sobresalientes;
III. Establecer entre los alumnos y alumnas prácticas cotidianas de trato fraternal, así como métodos de solución
amigable y pacífica de las diferencias o conflictos entre ellos;
IV. Proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de acoso, hostigamiento, agresión física o psicológica,
humillación, discriminación o burla por parte de los demás compañeros, los profesores, los trabajadores o
directivos; y
V. Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos adecuados de carácter disuasivo,
correctivo y reeducativo para impedir el acoso, hostigamiento, agresión física o psicológica, humillación,
discriminación y burla hacia los demás, especialmente hacia los niños, niñas y adolescentes.
VI. Remitir un informe ante la Secretaría, al término de cada ciclo escolar, el cual contenga un sumario mensual de
las denuncias recibidas y las acciones tomadas.
CAPÍTULO II
De las Modalidades del Acoso Escolar
Artículo 10. El acoso escolar puede presentarse en las modalidades siguientes:
I. Físico: Cuando hay una agresión o daño físico a un estudiante o a su propiedad;
II. Verbal: Cuando hay un daño emocional a un estudiante mediante insultos, desprecios y burlas en público o
privado;
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III. Psicológico: Cuando existe intimidación, hostigamiento, chantaje, manipulación o amenaza contra un estudiante;
IV. Cibernético: El que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico como internet, páginas web, redes
sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras u otras
tecnologías digitales.
V. Sexual: Toda aquella discriminación y violencia contra otro alumno relacionada con su sexualidad, así como el
envío de mensajes, imágenes o videos con contenidos eróticos o pornográficos por medio de tecnologías
digitales; y
VI. Exclusión social: Cuando el estudiante víctima es excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia
escolar por razones de discriminación de cualquier tipo.
CAPÍTULO III
Del Plan de Prevención del Acoso Escolar
Artículo 11. La Secretaría elaborará el Plan de Prevención del Acoso Escolar. Dicho Plan deberá elaborarse con una
amplia consulta con autoridades, personal escolar directivo, personal especializado, padres de familia o tutores y
educandos, en la que se establezca un período para recibir comentarios públicos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 12. El Plan de Prevención del Acoso Escolar es el instrumento rector en la materia, de cumplimiento
obligatorio, el cual se realizará con perspectiva de género y protección de los derechos humanos, y promoverá una
cultura de paz y no violencia escolar, debiéndose revisar, evaluar y actualizar cada dos años.
El Plan de Prevención del Acoso Escolar impulsará modelos de prevención del mismo y las estrategias que incorporen
el trabajo cooperativo, el intercambio cultural, la cohesión en la comunidad escolar, entre otros.
Artículo 13. Son objetivos del Plan de Prevención del Acoso Escolar, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Evitar, prevenir y erradicar el acoso escolar en las escuelas públicas y privadas de Estado implementando y
fomentando la Cultura de Paz;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
II. Integrar a todo el alumnado mejorando las relaciones de convivencia entre todos los miembros de la comunidad
educativa, en un ambiente libre de violencia que fortalezca sus competencias y habilidades intelectuales en
beneficio propio y de la colectividad, además de fomentar el sentido de justicia, democracia, honestidad,
veracidad, solidaridad, responsabilidad, no violencia y ante todo el aprecio a la vida;
III. Implementar la política estatal contra el acoso escolar;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
IV. Fomentar la participación de estudiantes, personal escolar y autoridades, así como de padres, madres y tutores,
en la prevención del acoso escolar;
V. Informar a la sociedad sobre las formas de prevención del acoso escolar, sus consecuencias y procedimientos
de intervención; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
VI. Fomentar el registro estadístico de los incidentes de acoso escolar y garantizar el acceso a la información.
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Artículo 14. El Plan de Prevención del Acoso Escolar deberá, como mínimo:
I. Incorporar temas de información, educación y prevención sobre acoso escolar en los planes y programas de
estudio;
II. Generar actividades y cursos para los educandos que faciliten información y fomenten actividades sobre
prevención del acoso escolar en las escuelas, de acuerdo con sus edades;
III. Difundir los derechos y deberes de los estudiantes;
IV. Servir de apoyo a la reglamentación interna en la materia de convivencia en las escuelas;
V. Fomentar la convivencia pacífica en las escuelas y el derecho al ambiente libre de violencia de los educandos;
VI. Proporcionar información sobre solución de controversias;
VII. Promover la comunicación entre estudiantes, personal escolar, padres de familia y tutores, para prevenir y
denunciar el acoso escolar;
VIII. Establecer la capacitación del personal escolar sobre la prevención de este tipo de acoso;
IX. Prohibir el acoso escolar y las represalias;
X. Definir con claridad las conductas que puedan constituir acoso escolar en cualquiera de sus modalidades; y
XI. Definir puntualmente el procedimiento que los directores escolares deberán seguir ante la presencia de
conductas que puedan constituir acoso escolar.
Artículo 15. La capacitación anual del personal escolar, de conformidad con el Plan de Prevención del Acoso Escolar,
puede ser gestionada para el sistema educativo coahuilense.
CAPÍTULO IV
Del Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar
Artículo 16. La Secretaría elaborará, a través de un proceso amplio de consulta, el Plan de Intervención en Casos de
Acoso Escolar. El Plan de Intervención será armónico con el Plan de Prevención del Acoso Escolar y deberá
consultarse con autoridades, personal escolar directivo, personal especializadoy educandos, durante un período para
recibir comentarios públicos.
Artículo 17. El Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar será de cumplimiento obligatorio y se revisará,
evaluará y actualizará cada dos años.
Artículo 18. El Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar deberá, como mínimo:
I. Servir como instrumento de respuesta inmediata ante casos de acoso escolar;
II. Proteger la integridad física y psicológica de los educandos, propiciando un ambiente libre de violencia;
III. Establecer procedimientos claros para que estudiantes, personal escolar, padres, tutores y otras personas
puedan denunciar el acoso escolar o represalias;
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IV. Incluir una disposición para que en las denuncias se garantice el anonimato del denunciante;
V. Establecer procedimientos claros para investigar con prontitud las denuncias de acoso escolar o represalias;
VI. Establecer procedimientos claros para restaurar el sentido de seguridad para la víctima y evaluar las
necesidades de los estudiantes para su protección;
VII. Señalar medidas de protección contra represalias a quien reporte casos de acoso escolar o que proporcione
información durante una investigación, o bien, que sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso
de acoso escolar;
VIII. Fijar procedimientos para la pronta notificación a los padres o tutores de la víctima y el autor;
IX. Implantar los formatos de reporte del acoso escolar a la Secretaría;
X. Establecer el formato anual de incidencia;
XI. Contar con personal capacitado para tratar a las víctimas y autores de acoso escolar, así como sus represalias;
y
XII. Señalar procedimientos de actuación para el personal capacitado de orientación y tratamiento para los autores,
las víctimas y los familiares que se encuentren ante casos de acoso escolar.
Artículo 19. La capacitación permanente y de manera anual del personal escolar de conformidad el Plan de
Intervención en Casos de Acoso Escolar, se gestionará en los términos de esta Ley.
Artículo 20. Cada Director escolar será responsable de la ejecución y supervisión del Plan de Intervención en Casos
de Acoso Escolar.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 21. Cualquier miembro del personal escolar deberá informar inmediatamente a la persona titular de la
Dirección de la escuela de cualquier caso de acoso escolar o represalia, del cual haya sido testigo o tenga noticia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Tras la recepción de dicho informe, la persona titular de la Dirección de la escuela investigará sin demora y lo registrará
en la bitácora escolar. Si la Dirección de la escuela, o su designado, determina que el acoso escolar o represalias han
ocurrido, deberá:
I. Notificar del hecho a la Secretaría en caso de que requieran una atención especializada;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
II. Notificar a las autoridades competentes si la persona titular de la Dirección de la escuela o su designado estiman
que la gravedad del acoso pueda requerir su intervención;
III. Tomar las medidas y aplicar las disciplinarias apropiadas, de conformidad con esta Ley y los reglamentos
internos de cada escuela previstos en el Reglamento General de Escuelas;
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
IV. Informar a los padres, madres o tutores del autor y cómplices; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
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V. Comunicar a los padres, madres o tutores de la víctima, las medidas adoptadas para prevenir o brindar atención
especializada de cualquier acto de acoso escolar o represalia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 22. Los padres y madres de familia podrán reportar supletoriamente ante la Secretaría, actos de acoso escolar
cuando, a su juicio, los directivos de la escuela hayan sido omisos en atender la denuncia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Artículo 22 Bis. Se establecerán los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección
para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en casos de violencia, acoso o maltrato escolar
en cualquier modalidad, así como los mecanismos remotos de recepción a través de una línea pública de atención
telefónica y por medios electrónicos.
Artículo 23. Si un incidente de acoso escolar o represalia involucra a los estudiantes de más de un sector escolar, el
Director de la escuela que informó por primera vez de los mismos, notificará inmediatamente a la autoridad competente
del otro sector o escuela, de forma que ambos puedan tomar las medidas adecuadas.
Artículo 24. Las instituciones educativas podrán utilizar recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de
casos de acoso escolar.
Artículo 25. Todas las estrategias y procedimientos de intervención deberán ser con pleno respeto los derechos
humanos de los educandos.
Artículo 26. Quedará prohibido el uso de la fuerza física contra cualquier alumno.
CAPÍTULO V
Del Personal Capacitado
Artículo 27. Los planteles educativos deberán contar con un área que participe en la implementación de los Planes
de Prevención e Intervención; estará conformada por uno o varios integrantes de la plantilla académica o administrativa
y podrá gestionar ante la Secretaría la capacitación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
La sensibilización, capacitación y formación de maestras y maestros se basará en educación para los valores y contará
con las herramientas teóricas y metodológicas necesarias para fortalecer sus habilidades en todas las áreas del
conocimiento dentro del aula, así como para tener la capacidad para prevenir y atender la violencia escolar con la
finalidad de generar en el ambiente escolar un entorno de armonía y paz.
Artículo 28. El área de Prevención e Intervención ejercerá una acción de tutela que se encargue de:
I. Orientar a los educandos conforme a los Planes de Prevención e Intervención;
II. La formación en los valores y principios protegidos en esta Ley;
III. La enseñanza sobre la solución de controversias sin violencia;
IV. El aprendizaje de habilidades sociales para una mejor convivencia;
V. Concientizar a los educandos sobre la problemática en torno al acoso escolar; y,
VI. Promover la resolución pacífica de conflictos para una sana convivencia escolar.
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(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 28 Bis. Corresponde a la Secretaría instalar el Observatorio sobre Convivencia Escolar, como un órgano
plural especializado y multidisciplinario de carácter consultivo en temas de convivencia escolar, a cargo de realizar
diagnósticos en materia de violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar, elaborar estadísticas, indicadores e
informes que formulen propuestas y recomendaciones de actuación que contribuyan a mejorar la eficacia de las
acciones encaminadas a prevenir, atender y erradicar el fenómeno objeto de la presente Ley.
El Observatorio funcionará a través de un Comité Técnico que estará integrado, al menos, por la persona titular de la
Secretaría, quien fungirá como presidente, así como por especialistas en temas de convivencia escolar, integrantes
de organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio y trayectoria en la temática de referencia, especialistas
de organizaciones de defensa de los derechos humanos, especialistas integrantes de universidades públicas o
privadas de reconocido prestigio y trayectoria en la temática de referencia, representantes de asociaciones de padres
y madres de familia, alumnos y docentes.
Los integrantes señalados en el párrafo anterior, con excepción del titular de la Secretaría, deberán renovarse cada
tres años, de conformidad con la normatividad interna de su organización y la que al efecto emita el Observatorio.
Además, participarán como integrantes estratégicos la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad Pública, la
Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Cultura, la Procuraduría de las
Niñas, Niños y la Familia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Coahuila, el Instituto Coahuilense de
la Juventud, el Instituto Coahuilense de las Mujeres, la Dirección para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación
en el Estado, la Comisión de Derechos Humanos de Coahuila, la Fiscalía General del Estado, la Dirección General de
Medios Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado, así como otras dependencias que por su
naturaleza o función tengan injerencia en asuntos de convivencia escolar y bienestar de niñas, niños y adolescentes.
La integración, forma y términos de sesionar del Consejo Técnico, así como sus atribuciones, se determinarán en el
reglamento interno. Los cargos al interior serán de carácter honorífico.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 28 Ter. Corresponde al Observatorio las siguientes funciones:
I. Actuar como órgano de asesoría, análisis y difusión periódica de información especializada en temas de
convivencia y violencia en el entorno escolar y maltrato escolar;
II. Constituirse como un medio de vinculación y colaboración entre la sociedad, la academia y las instituciones
gubernamentales;
III. Promover y realizar estudios interdisciplinarios sistemáticos sobre la convivencia escolar;
IV. Conjuntar la información de las distintas instancias gubernamentales y no gubernamentales que realicen
investigación y/o intervención en el ámbito de la convivencia escolar;
V. Realizar informes, estudios, diagnósticos e investigaciones multidisciplinarias sobre el fenómeno del maltrato y la
violencia escolar, como cultura de paz, clima escolar, victimización, sentimiento de inseguridad en las escuelas,
participación e involucramiento de las autoridades educativas, así́ como el rol que juega la familia en la
convivencia escolar, entre otros;
VI. Difundir investigaciones, materiales y experiencias relacionadas con la convivencia escolar con el fin de conocer
su estado en los diversos niveles educativos;
VII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan elaborar políticas públicas que prevengan la
violencia cometida en contra de las niñas y las jóvenes en el ámbito escolar por condición de género;
VIII. Formular y articular propuestas de acción e intervención, generadas ya sea al interior de los mismos centros
escolares o bien en instancias externas, que garanticen el involucramiento de los participantes;
IX. Promover la suscripción de convenios de colaboración entre las diversas instancias gubernamentales y no
gubernamentales que realicen investigación y/o intervención en el ámbito de la convivencia escolar;
X. Promover la colaboración e intercambio entre diversos observatorios locales, regionales, nacionales e
internacionales en la materia;
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XI. Organizar eventos académicos en donde participen profesionales y expertos en la materia para facilitar la difusión
de la investigación que permitan dar cuenta del estado y evolución de la convivencia escolar;
XII. Crear mecanismo de intercambio de experiencias y difundir las buenas prácticas;
XIII. Participar y promover la capacitación en materia de convivencia escolar, derechos humanos, igualdad de género,
mediación y resolución pacífica de conflictos, dirigida al personal docente y directivo, padres y madres de familia,
alumnado y personal administrativo.
CAPÍTULO VI
Del Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar
Artículo 29. Se crea el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, que compilará con detalle las estadísticas
de los casos de acoso escolar que tengan lugar en el Estado y que servirá como base para la elaboración de un
informe anual sobre el acoso escolar.
Artículo 30. El informe anual contendrá, como mínimo, la información relativa a:
I. La incidencia del acoso escolar y represalias en la entidad, por municipio, por escuela y por grado escolar;
II. La vigilancia y la implementación de los Planes de Prevención e Intervención en las escuelas;
III. Los casos de acoso escolar y su repercusión en el sector salud y seguridad pública;
IV. La implementación de sanciones;
V. En todos los casos, el informe reservará los datos personales de los involucrados en el acoso, de conformidad
con las leyes de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
CAPÍTULO VII
De los Derechos, Prohibiciones y Obligaciones de la Comunidad Escolar
Artículo 30 Bis. Los reglamentos interiores de las instituciones que refiere la Ley Estatal de Educación, deberán
especificar derechos, prohibiciones y obligaciones tendientes a prevenir y eliminar el acoso escolar, a través de
medidas de carácter disuasivo, correctivo y educativo, y en su caso, establecer las sanciones a aplicar en cada caso,
tomando como parámetro lo estipulado en la presente Ley.
Artículo 30 Ter. La persona receptora de las modalidades de acoso escolar o de maltrato escolar tiene derecho a:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos tanto por la comunidad educativa,
como por las autoridades competentes;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del gobierno estatal cuando se encuentre
en riesgo su integridad física o psicológica;
III. Recibir información veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención;
IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
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VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia;
VII. A ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención oportuna según sean las circunstancias y
las necesidades de cada caso;
VIII. En caso de riesgo grave, a que se dicten medidas cautelares tendientes a salvaguardar su integridad física y
asegurar su derecho a la vida, integridad y dignidad; y
IX. A la reparación integral del daño.
Artículo 30 Quáter. La persona que por sus actos se define como generadora de acoso escolar o de maltrato escolar
tiene derecho a:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su
integridad, al ser receptores de violencia en otros contextos;
III. Recibir información veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención;
IV. Contar con asesoría psicológica y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las instancias correspondientes,
según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso; y
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia.
Artículo 30 Quinquies. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas
pertinentes que aseguren a las personas integrantes de la comunidad educativa, la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad.
TÍTULO TERCERO
De la Participación Social y Acceso a la Información
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 31. Cualquier persona tendrá acceso a la información obtenida a través del Registro Estatal para el Control
del Acoso Escolar, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
La Secretaría garantizará el libre, pleno y permanente acceso a la información contenida en el Registro para el Control
del Acoso Escolar y será la responsable de publicarlo en su portal de transparencia y acceso a la información.
TÍTULO CUARTO
De la Vigilancia y Sanciones
CAPÍTULO I
De las Sanciones para los Autores y Cómplices
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Artículo 32. Las sanciones o medidas disciplinarias para los autores, cómplices de acoso escolar o represalias en las
modalidades establecidas en esta Ley serán las siguientes:
I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al
autor o cómplice sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura
reincidencia;
II. Tratamiento y/o tratamiento especializado: Obligación del autor o cómplice a dar cumplimiento a las medidas
correctivas a que haya lugar;
III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al
programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director escolar de acuerdo al
Reglamento correspondiente; y
IV. Transferencia a otra escuela: Reubicación definitiva de la escuela donde se encuentre el autor o cómplice,
cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al
Sistema Educativo para su reubicación.
Artículo 33. Los directores escolares o su designado serán los responsables de aplicar, previa investigación, la sanción
correspondiente, respetando el derecho del alumno a ser escuchado por sí o por medio de sus padres.
Artículo 34. Cuando la gravedad de la conducta de acoso escolar tenga consecuencias penales se procederá
conforme al Plan de Intervención, dando parte a la autoridad competente.
CAPÍTULO II
De las Sanciones para el Personal Escolar
Artículo 35. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando:
I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;
II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;
III. Utilice la fuerza en contra de algún alumno sin justificación;
IV. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias;
V. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones
a esta Ley;
VI. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y
VII. Las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
Artículo 36. Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley se prevén las
siguientes sanciones:
I. Reporte en su expediente personal;
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II. Suspensión en el ejercicio de sus labores docentes o administrativas, hasta por un año, sin goce de sueldo, y
sin ser computado para efectos de antigüedad; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
III. Inhabilitación para desempeñarse en cualquier cargo del personal escolar por un año o más, o en forma
definitiva. La Secretaría podrá apercibir de manera privada a la institución educativa que incumpla con las
obligaciones de esta Ley, amonestarla públicamente cuando se reincida en el incumplimiento o proceder a su
clausura cuando las dos sanciones anteriores hayan sido insuficientes para subsanar el incumplimiento; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
IV. Las demás sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en materia administrativa, civil o penal.
CAPÍTULO III
Del Recurso de Revisión
Artículo 37. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones
de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse el Recurso Administrativo de Revisión previsto en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado.
Segundo.- La Secretaría de Educación, en coordinación con las Secretarías de Salud y de Gobierno y el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia, implementará el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, dentro de los
noventa días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
Tercero.- El Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar deberán ser
publicados en la Periódico Oficial del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en
vigor de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece
días del mes de octubre del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA
GEORGINA CANO TORRALVA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LARIZA MONTIEL LUIS
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de noviembre de 2015
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
HÉCTOR MARIO ZAPATA DE LA GARZA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
LA PROCURADORA PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA
FAMILIA
YEZKA GARZA RAMÍREZ
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 49 / 20 DE JUNIO DE 2017 / DECRETO 853
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de mayo del
año dos mil diecisiete.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 273
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 98 / 06 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 381
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
P.O. 009 / 31 DE ENERO DE 2020 / DECRETO 518
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán de hacer las
adecuaciones a los reglamentos interiores de las instituciones, en los que se especifiquen derechos, prohibiciones y obligaciones tendientes a
prevenir y eliminar el acoso escolar.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 98 / 08 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 578
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Observatorio sobre Convivencia Escolar en el Estado de Coahuila de Zaragoza deberá ser instalado dentro de los
noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.