Ley para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2019. Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 9 de agosto de 2016. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA NÚMERO 484.­ LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene como objeto establecer medidas de prevención y de protección, que garanticen el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad y la seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo por el ejercicio de dicha actividad. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Agresión: Toda conducta que atente de cualquier forma, por acción u omisión, contra el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas defensoras de derechos humanos, sus familiares o personas vinculadas a ellas, con motivo del ejercicio de la actividad de aquellas. II. Persona Beneficiaria: Persona a la cual se le otorgan las medidas de prevención y de protección a las que se refiere la presente ley. III. Persona Defensora de Derechos Humanos: Personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales, remunerado o no, cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos y que para ejercer en condiciones positivas suficientes requiere garantías a sus libertades de reunión, de asociación, de opinión, de expresión, de manifestación, de protesta y documentación; de acceso y comunicación con organismos internacionales; de acceso a recursos públicos y a instancias públicas para promover, desarrollar y debatir nuevas ideas sobre la defensa y protección de los derechos humanos, así como para acceder a la justicia y a la verdad a través de las instancias de procuración e impartición de justicia, y cualquier otra que requiera para el desarrollo de sus actividades en la defensa de los derechos humanos. IV. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir factores de riesgo estructurales para quienes ejercen la defensa de los derechos humanos y evitar la consumación de las agresiones. 2 V. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios para garantizar el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como los bienes o derechos de la persona beneficiaria. VI. Comisión: Comisión de Prevención y Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado de Coahuila de Zaragoza. VII. Comité: Comité de Recepción y Evaluación de Solicitudes. VIII. Ley: Ley para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 3.- Corresponde al Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigilar la aplicación y el cumplimiento de la presente ley, así como coordinar las medidas de prevención y de protección que contribuyan a garantizar el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad y la seguridad de las personas defensoras de derechos humanos. Artículo 4.- Para la eficaz operación y cumplimiento de esta ley, el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través de la Secretaría de Gobierno, podrá celebrar convenios de colaboración con dependencias, instituciones u organizaciones estatales o federales, a fin de establecer medidas de prevención y de protección para las personas beneficiarias. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Artículo 5.- La Comisión, es el órgano encargado de determinar, evaluar, suspender y, en su caso, modificar las medidas de prevención y de protección a las personas beneficiarias. Artículo 6.- La Comisión estará integrada por siete miembros permanentes, quienes contarán con derecho a voz y voto y serán: I. Una o un representante de la Secretaría de Gobierno. (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) II. Una o un representante de la Fiscalía General del Estado. III. Una o un representante de la Comisión Estatal de Seguridad. IV. Una o un representante de la Unidad de Derechos Humanos del Ejecutivo. V. Una o un representante de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza. VI. Dos personas representantes de los grupos, organizaciones o movimientos de la sociedad civil dedicados a la defensa de derechos humanos, que serán designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. La o el representante de la Secretaría de Gobierno será quien presidirá la Comisión. 3 Por cada integrante de la Comisión habrá una persona suplente. La suplencia procederá en caso de ausencia, temporal y definitiva, de la persona titular. Artículo 7.- La Comisión sesionará cuando menos una vez al mes a fin de dar seguimiento a la implementación de las medidas dictadas; para tal efecto, la persona que la presida, deberá realizar la convocaría por lo menos con tres días hábiles de anticipación. En el caso de que se reciba una solicitud de medidas de prevención o de protección, el Comité enviará el informe correspondiente a la o el Presidente de la Comisión, quien convocará a sesión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para decidir sobre la ratificación de las medidas. En el supuesto de que se presente un recurso de inconformidad ante la Comisión, la persona que la presida convocará a sesión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para el trámite correspondiente del referido recurso. En las convocatorias se deberá especificar el orden del día, lugar, fecha y hora de la sesión. Artículo 8.- La Comisión elaborará los manuales y protocolos de seguridad de las medidas de prevención y de protección para las personas beneficiarias, para lo cual deberán auxiliarse de personal con experiencia y conocimiento en la defensa de los derechos humanos y en evaluación de riesgos y protección de personas. CAPÍTULO III DEL COMITÉ DE RECEPCIÓN Y EVALUACIÓN DE SOLICITUDES Artículo 9.- El Comité, es el órgano técnico y auxiliar de la Comisión, para la recepción de las solicitudes de medidas de prevención y de protección, el cual de manera inmediata podrá emitirlas y auxiliar a la persona beneficiaria si ésta lo desea, para que presente la correspondiente denuncia ante la autoridad competente por el delito de que se trate. El otorgamiento de medidas no estará condicionado a la presentación de denuncia ante autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) Artículo 10.- El Comité se integrará por cuatro personas expertas en materia de evaluación de riesgos y protección, una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos; asimismo, una o un representante de la Comisión Estatal de Seguridad, de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Gobierno; quienes contarán con atribuciones para la implementación de las medidas de prevención y de protección. Las personas expertas en materia de evaluación de riesgos y protección, serán propuestas por la Comisión y designadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las y los representantes de la Comisión Estatal de Seguridad, de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Gobierno, serán las mismas personas que integren la Comisión. Artículo 11.- Cualquier autoridad que sea miembro tanto de la Comisión como del Comité será competente para recibir solicitudes de medidas de protección. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN Artículo 12.- Por agresiones se entenderá toda conducta que atente de cualquier forma, por acción u omisión, contra el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como los bienes o derechos, cuando ésta se cometa en perjuicio de: 4 I. Persona dedicada a la defensa de los derechos humanos, con motivo del ejercicio de su actividad. II. Cónyuge, concubina, concubino, compañeras o compañeros civiles, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, dependientes económicos de las personas defensoras de derechos humanos. III. Los demás que determine la ley. Artículo 13.- El Comité, a través de las autoridades que sean miembros, recibirá las solicitudes de medidas de protección cuando se declare que el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como los bienes o derechos de las personas señaladas en el artículo anterior, se encuentran en peligro inminente, y se procederá: I. En un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de recibida la solicitud, a emitir las medidas de protección. II. Implementar de manera inmediata las medidas de protección en un plazo no mayor a ocho horas contadas a partir de su emisión. III. Informar a la brevedad posible a la Comisión del caso concreto y de las medidas de protección implementadas, para su inmediata ratificación la cual no podrá exceder de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la implementación. Artículo 14.- En caso de no existir riesgo inminente, las personas establecidas en el artículo 12 de esta ley, podrán presentar al Comité, las solicitudes de medidas de prevención, en los siguientes términos: I. Una vez recibida la solicitud, se elaborará una evaluación de riesgos. II. Se determinará el nivel de riesgo de las personas beneficiarias. III. Se definirán las medidas de prevención que se aplicarán al caso concreto. IV. Se informará a la Comisión, para su debida aprobación y ratificación. Artículo 15.- Una vez definidas las medidas de prevención por parte del Comité, se informará a la Comisión respecto del caso concreto, la que procederá a: I. Comunicar a la autoridad correspondiente del proceso de medidas de prevención aplicadas, en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de su implementación. II. Efectuar todas las acciones necesarias para que las medidas de prevención estén vigentes, mientras exista el riesgo. Artículo 16.- Las medidas de prevención y de protección serán definidas, siempre que sea posible, en consenso con la persona peticionaria y deberán reducir al máximo la exposición de riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas, tendrán perspectiva de género y serán acordes con las mejores metodologías, estándares nacionales e internacionales y con las buenas prácticas, y las mismas concluirán al momento que cesen los efectos del acto que las motivó. 5 CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS Artículo 17.- Las medidas de prevención y de protección deberán ser implementadas por las autoridades del orden estatal y municipal que determine el Comité, o en su caso la Comisión. Por lo que aquellas, deberán de destinar los recursos presupuestales para tal efecto. Artículo 18.- Las medidas de prevención incluyen: I. Instructivos. II. Manuales. III. Cursos de autoprotección individuales o colectivos. IV. Asistencia legal. V. Instalación de cámaras de seguridad. VI. Establecimiento de líneas de comunicación directas con autoridades de seguridad pública. VII. Las demás que se requieran para prevenir cualquier acción que atente contra el ejercicio de la labor de defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas beneficiarias. Artículo 19.- Las medidas de protección incluyen: I. Evacuación. II. Reubicación temporal. III. Escoltas de cuerpos especializados. IV. Protección de inmuebles. V. Instalación de cerraduras en inmuebles. VI. Establecimiento de líneas de comunicación directas con autoridades de seguridad pública. VII. Las demás que se requieran para garantizar el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como los bienes o derechos de las personas beneficiarias. Artículo 20.- Se considera que existe un uso indebido de las medidas de prevención y de protección cuando la persona beneficiaria o cualquiera de las personas señaladas en la fracción II del artículo 12 de este ordenamiento: I. Abandone, evada o impida las medidas. II. Comercie u obtenga un beneficio económico de las medidas decretadas. III. Utilice al personal asignado para su cuidado en otras actividades. 6 IV. Agreda física, verbalmente o amenace al personal que está asignado para su cuidado. V. Autorice descansos o permisos indebidos al personal que está asignado para su protección. VI. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de las medidas que le fueron asignadas. VII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos que le fueron asignados. Artículo 21.- La Comisión podrá retirar las medidas de prevención y de protección a la persona beneficiaria cuando realice su uso indebido de manera deliberada y reiterada. Artículo 22.- Las medidas de prevención y de protección otorgadas a las personas beneficiarias, podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de evaluaciones de riesgo periódicas realizadas por el Comité. Artículo 23.- La persona beneficiaria podrá solicitar el cese de las medidas de protección en cualquier momento, para lo cual deberá presentar un escrito ante la Comisión y ratificar su contenido y firma. Artículo 24.- La persona que agreda o ponga en riesgo el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como los bienes o derechos de una persona defensora de derechos humanos o las personas enumeradas en la fracción II del artículo 12 del presente ordenamiento, será castigada con las penas establecidas en el Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza por los delitos que resulten cometidos. CAPÍTULO VI INCONFORMIDADES Artículo 25.- El recurso de inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmado, ante la Comisión y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan a la persona peticionaria o beneficiaria y las pruebas con que se cuente. Artículo 26.- El recurso de inconformidad procede: I. Contra las resoluciones de la propia Comisión o el Comité relacionadas con la imposición o negación de las medidas de prevención o de protección. II. Contra el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las medidas de prevención o de protección por parte la autoridad. III. En caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Comisión o el Comité relacionadas con las medidas de prevención o de protección otorgadas a la persona beneficiaria. Artículo 27.- Para que la Comisión admita el recurso de inconformidad se requiere: I. Que lo suscriba quien haya tenido el carácter de persona peticionaria o beneficiaria, y II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Comisión o el Comité, o de que la persona peticionaria o beneficiaria hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las medidas de prevención y de protección. 7 Artículo 28.- Recibido el recurso de inconformidad, la persona que presida la Comisión convocará a sesión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La Comisión, analizará los agravios contenidos en el recurso de inconformidad y la resolución recurrida relacionada con la imposición o negación de las medidas de prevención o de protección. Una vez realizado el análisis de los agravios y de la resolución recurrida, se podrá solicitar un nuevo estudio a efecto de determinar el nivel de riesgo de la persona peticionaria o beneficiaria, en el que podrán participar expertos independientes al Comité. A partir de la determinación del nuevo análisis de riesgo, la Comisión definirá las medidas que se aplicarán o en su caso, la ratificación de la resolución impugnada. En el supuesto de que el recurso de inconformidad haya sido interpuesto por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las medidas de prevención o de protección por parte de la autoridad, la Comisión solicitará un informe a ésta sobre la implementación de las medidas. En caso de advertirse efectivamente la deficiente o insatisfactoria implementación de las medidas, la Comisión solicitará nuevamente a la autoridad el cumplimiento de la resolución y podrá realizar recomendaciones para la adecuada ejecución de las medidas. Ante la negativa expresa o tácita de la autoridad de dar cumplimiento a las medidas de prevención o de protección otorgadas a la persona beneficiaria, la Comisión solicitará un informe a la autoridad a efecto de que justifique dicha negativa y en su caso, podrá solicitar nuevamente el cumplimiento de la resolución apercibiéndola de las responsabilidades administrativas, así como las de orden civil o penal en las que se puede incurrir. Artículo 29.- El acceso y la difusión de la información relacionada con esta ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables. Los datos personales de las personas beneficiarias de las medidas de prevención y de protección se considerarán información confidencial. CAPÍTULO VII SANCIONES Artículo 30.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley se sancionarán conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. SEGUNDO. La Comisión a que se refiere la presente ley, se instalará dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis. 8 DIPUTADO PRESIDENTE JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA SONIA VILLARREAL PÉREZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA GEORGINA CANO TORRALVA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 5 de agosto de 2016 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ (RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO HOMERO RAMOS GLORIA (RÚBRICA) 9 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.