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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 04 DE DICIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 18 de julio de 2014.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS PERIODISTAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 509.-
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS PERIODISTAS
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como objeto establecer Medidas de Prevención
y de Protección, que contribuyan a mejorar y garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas que se
encuentren en situación de riesgo por el ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo.
Las personas que se dedican al periodismo en la entidad tendrán garantizados los siguientes derechos:
I.- Libre expresión y manifestación de ideas, el derecho a la información y a la libertad de expresión en el contexto
o medio a través del cual realice su trabajo, así como de las tecnologías digitales, quedando prohibida la censura
previa.
II.- El derecho a desempeñarse de manera libre y a mantener el secreto profesional, que salvaguarda a periodistas
y colaboradores periodísticos en cumplimiento de sus funciones, así como a no ser obligados a revelar sus
fuentes de información.
III.- Todos los demás derechos reconocidos por las normas estatales, generales y los tratados internacionales en
los que México sea parte.
Así mismo los periodistas procurarán informar de forma libre, veraz y objetiva, conduciéndose de forma íntegra
atendiendo a l a ética profesional y promoviendo en todo momento el respeto de la dignidad humana, la vida privada
y los datos personales de los particulares.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Agresión: daño a la integridad física, psicológica, amenazas, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su
actividad y la libertad de expresión, sufran las y los periodistas en el Estado de Coahuila.
Beneficiario: Persona a la cual se le otorgan las Medidas de Prevención y Protección a las que se refiere la presente
Ley.
Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, privados, independientes,
universitarios o de cualquier otra índole, cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar,
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difundir, publicar o proveer información a cualquier medio de difusión o comunicación que puede ser impreso,
radioeléctrico, digital o de imagen.
Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con
el objetivo de reducir factores de riesgo, para quienes ejercen el periodismo y se ven inmersos en situaciones de riesgo
por el ejercicio de su actividad.
Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y
la libertad del beneficiario.
Comisión: Comisión de Prevención y Protección de los Periodistas en el Estado de Coahuila.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Libre expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para investigar, solicitar, recibir o recabar información
de interés público, expresar, difundir y publicar ideas u opiniones, ya sea de forma personal o colectiva y por cualquier
medio de expresión.
Artículo 3.- Corresponde a Gobierno del Estado, vigilar la aplicación y el cumplimiento de la presente ley, así como
coordinar las Medidas de Prevención y de Protección que contribuyan a garantizar la vida, la integridad y la seguridad
de los periodistas.
Artículo 4.- Para la eficaz operación y cumplimiento de esta Ley, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaria de
Gobierno, podrán celebrar convenios de colaboración con dependencias, instituciones u organizaciones estatales o
federales, a fin de establecer Medidas de Prevención y Protección para los beneficiarios.
De la Comisión
Artículo 5.- La Comisión de Prevención y Protección de los Periodistas en el Estado de Coahuila, es el órgano
encargado de determinar, decretar, evaluar, suspender y, en su caso, modificar las Medidas de Prevención y de
Protección a los beneficiarios.
Artículo 6.- La Comisión de Prevención y Protección de los Periodistas en el Estado de Coahuila, estará integrada por
7 miembros permanentes con derecho a voz y voto y serán:
I.- Un representante de la Secretaria de Gobierno.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
II.- Un representante de la Fiscalía General del Estado.
III.- Un representante del Sistema Estatal de Seguridad Publica.
IV.- Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
V.- Tres miembros directivos o concesionarios de Medios de Comunicación.
El representante de la Secretaria de Gobierno será el Presidente de la Comisión.
Artículo 7.- La Comisión sesionará ordinariamente una vez al mes, y deberá de contar con quórum de la mitad más
uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas de forma transparente y por mayoría.
Artículo 8.- Por cada integrante de la Comisión habrá un suplente. La suplencia procederá en caso de ausencia,
temporal y definitiva del titular.
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Artículo 9.- En las sesiones de la Comisión se tratarán:
(REFORMADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
a) Los asuntos relacionados con la investigación y aplicación de medidas que garanticen el ejercicio de la profesión
de los periodistas, con el objeto de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que
se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la libertad de expresión y del ejercicio de
periodismo;
b) Le corresponde a la Comisión elaborar los manuales y protocolos de seguridad de las Medidas Preventivas y
las Medidas de Protección para los beneficiarios, para lo cual deberán auxiliarse de personal con experiencia y
conocimiento en la defensa de los derechos humanos, en el ejercicio del periodismo y en evaluación de riesgos
y protección de personas.
c) Le corresponde a la Comisión administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta
Ley, en el presupuesto de egresos que expide el Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
d) Establecer las bases de coordinación entre las instituciones públicas y la sociedad en general para una efectiva
protección de los derechos de los periodistas;
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
e) Diseñar y ejecutar políticas públicas encaminadas a prevenir y reducir los factores de riesgos contra periodistas,
así como para combatir las causas que las producen y generar garantías.
De la Unidad Auxiliar
Artículo 10.- La Unidad Auxiliar o receptora, es el órgano técnico y auxiliar de la Comisión, para la recepción de las
solicitudes de Medidas de Protección, la cual de manera inmediata podrá emitir las medidas de protección y auxiliará
al beneficiario a fin de que presente la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, por el delito que
corresponda.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 11.- La Unidad Auxiliar se integrará por cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgos y
protección, una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos, otra del ejercicio del periodismo y libertad
de expresión, así mismo un representante del Sistema Estatal de Seguridad Pública, otro de la Fiscalía General del
Estado y uno más de Secretaria de Gobierno, todos ellos con atribuciones para la implementación de las Medidas
Urgentes de Protección.
Del Procedimiento de Protección
Artículo 12.- Por agresiones se entenderá cualquier acción u omisión que dañe la integridad física, psicológica, moral,
económica y/o sexual, cuando ésta se cometa en perjuicio de:
I.- Persona dedicada al Periodismo.
II.- Cónyuge, concubina, concubino o compañeros civiles, ascendientes o descendientes sin limitación de grado,
dependientes económicos de los periodistas.
III.- Los bienes o productos de los periodistas o de las personas descritas en la fracción anterior.
IV.- Los demás que determine la Ley.
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Artículo 13.- La Unidad Auxiliar recibirá las solicitudes por parte de los beneficiarios, cuando éstos declaren que la
vida, la integridad física de las y los periodistas o la de los señalados en el artículo anterior, se encuentran en peligro
inminente, y se procederá:
I.- En un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de recibida la solicitud, emitir las Medidas Urgentes de
Protección.
II.- Implementar de manera inmediata en un plazo no mayor a ocho horas las Medidas Urgentes de Protección.
III.- Informar a la brevedad posible a la Comisión del caso concreto y de las Medidas de Protección implementadas,
para su inmediata ratificación la cual no podrá exceder de un término de 48 horas.
Artículo 14.- En caso de no existir riesgo inminente, el beneficiario podrá presentar a la Unidad Auxiliar, la solicitud de
Medidas de Protección, para lo cual se procederá:
I.- Una vez recibida la solicitud, se elaborará una evaluación de riesgos, por la Unidad Auxiliar
II.- Se determinará el nivel de riesgo de los beneficiarios
III.- Se definirán las medidas de Protección que se aplicarán al caso concreto
IV.- Se informará a la Comisión, para su debida aprobación y ratificación.
Artículo 15.- Una vez definidas las Medidas de Protección por parte de la Unidad Auxiliar, se informará a la Comisión
respecto del caso concreto, la que procederá a:
I.- Comunicar a la autoridad correspondiente del proceso de Medidas de Protección aplicadas, en un plazo no
mayor a 72 horas.
II.- A efectuar todas las acciones necesarias para que las Medidas de Protección estén vigentes, mientras exista
el riesgo.
Artículo 16.- Las Medidas de Prevención y de Protección, deberán reducir al máximo la exposición de riesgo, serán
idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías,
estándares nacionales e internacionales y con las buenas prácticas, las mismas concluirán al momento que cesen los
efectos del acto que las motivó.
De las Medidas
Artículo 17.- Las Medidas de Protección incluyen:
I.- Evacuación
II.- Reubicación temporal
III.- Escoltas de Cuerpos especializados.
IV.- Protección de inmuebles.
V.- Chalecos antibalas.
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VI.- Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, la integridad y la libertad de los beneficiarios.
Artículo 18.- Las Medidas de Prevención incluyen:
I.- Instructivos.
II.- Manuales.
III.- Cursos de autoprotección individuales o colectivos.
IV.- Asistencia Legal.
V.- Las demás que requieran.
Artículo 19.- Se considera que existe un uso indebido de las Medidas de Prevención y de Protección cuando:
I.- Abandone, evada o impida las medidas.
II.- Comercie u obtenga un beneficio económico de las medidas decretadas.
III.- Utilice al personal asignado para su cuidado en otras actividades.
IV.- Agreda física, verbalmente o amenace al personal que está asignado para su cuidado.
V.- Autorice descansos o permisos indebidos al personal que está asignado para su protección.
VI.- Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de las medidas que le fueron asignadas.
VII.- Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos que le fueron asignados.
Artículo 20.- La Comisión podrá retirar las Medidas de Prevención y Protección, al beneficiario, cuando realice su uso
indebido de manera deliberada y reiterada.
Artículo 21.- Las Medidas de Prevención y de Protección otorgadas a los beneficiarios, podrán ser ampliadas o
disminuidas como resultado de evaluaciones periódicas realizadas por la Unidad Auxiliar.
Artículo 22.- El beneficiario podrá solicitar cese de las Medidas de Protección en cualquier momento, para lo cual
deberá presentar escrito ante la Comisión y ratificar su contenido y firma.
Artículo 23.- Quien agreda o ponga en riesgo la vida de un periodista o las personas enumeradas en el numeral 14
del presente ordenamiento, serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
De las Multas y Sanciones
Articulo 24.- A quien simule y/o haga uso indebido de las Medidas de Protección otorgadas, será sancionado con una
multa que ira de los 500 a los 1,000 salarios mínimos vigentes en el Estado, para lo cual la Comisión se auxiliará de la
Secretaria de Finanzas para su ejecución.
T R A N S I T O R I O
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ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 54 / 05 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 292
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 97 / 04 DE DICIEMBRE DE 2020 / DECRETO 771
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte.