ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE ENERO DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 1 de junio de 2007.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE COAHUILA
EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 296.-
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES
EN EL ESTADO DE COAHUILA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta ley es de orden público e interés general, y de observancia obligatoria en el Estado de Coahuila.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Promover la cultura de tolerancia y respeto en la convivencia entre no fumadores y fumadores;
II. Prevenir, concientizar y difundir las consecuencias para la salud de las personas, generadas por el consumo
voluntario de productos del tabaco;
III. Proteger la salud de los no fumadores de los efectos por inhalar involuntariamente el humo ambiental generado
por la combustión del tabaco, al convivir en espacios cerrados con fumadores, en los sitios señalados en esta
ley;
IV. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud
de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del
tabaco en cualquiera de sus formas;
V. Establecer la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales tendiente al establecimiento
de programas y acciones que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del consumo
de productos de tabaco, y
VI. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta ley.
Artículo 3.- Para efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Área abierta: Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
II. Área cerrada: El espacio de un establecimiento que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro
material, que lo aísle del exterior;
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III. Bar: Establecimiento donde se consumen preponderantemente bebidas alcohólicas, botanas y en menor
medida algún alimento;
IV. Cafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieren poca
preparación;
V. Centro de Entretenimiento: A los parques de diversiones, circos, kermesses, ferias y otros similares;
VI. Centro de Entretenimiento para adultos: A los cabarets, centros de espectáculos y otros similares;
VII. Discoteca: Establecimiento de acceso exclusivo para adultos con horario preferentemente nocturno para
escuchar música, bailar y consumir bebidas;
VIII. Dueño: Al propietario, o persona física o moral titular de la licencia de operación o concesión, o quien asuma
esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte
público o escolar, o la persona física o moral titular de la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público
o escolar;
IX. Entes Públicos: El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus dependencias, el Poder Ejecutivo del Estado
y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y paraestatal, el Poder Judicial del Estado
y todos sus órganos, los ayuntamientos de los municipios, todas las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, los órganos autónomos previstos en la Constitución local y en las leyes
estatales reconocidos como de interés público;
X. Escuelas: Los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media
superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;
XI. Establecimientos: Los locales que presten algún servicio, entre los cuales se incluye de manera enunciativa
más no limitativa, las oficinas o negocios, asociaciones de beneficencia, instituciones educativas y espacios
escolares, bancos, instituciones financieras, cafeterías, restaurantes, negocios de venta de comida, cafeterías,
discotecas, bares, cantinas, cervecerías, pulquerías, recepción, lobby, gimnasios, fábricas, baños, pasillos,
escaleras interiores, bibliotecas, salas de juntas o conferencias, cuartos o áreas con equipo de fotocopiado,
vehículos de la compañía, lugares recreativos de boliche y/o billar, cines, teatros, museos, auditorios,
hospitales, tiendas de autoservicio, de convivencia, comerciales o de servicio, hoteles, moteles y posadas;
XII. Fumador pasivo o no fumador: La persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente el
humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;
XIII. Fumador: La persona que consume productos de tabaco mediante la combustión del mismo, bajo la forma de
cigarrillo, puros u otros tabacos labrados, o mediante el uso de pipas u otro instrumento similar;
XIV. Fumar: Acción y efecto de consumir tabaco mediante combustión;
XV. Hoteles: Establecimiento mercantil que tenga por objeto brindar el servicio de hospedaje, entendiéndose por
estos también a los moteles, casas de huéspedes, hostales, posadas o cualquier otro de naturaleza similar;
XVI. Menor de edad: Toda persona menor de 18 años;
XVII. Reincidencia: La violación a las disposiciones de esta ley, dos o más veces, dentro del período de un año
calendario, contado a partir de la aplicación de la sanción inmediata anterior;
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XVIII. Restaurante: Las fondas, comedores o cualquier otro establecimiento mercantil similar que tiene por objeto la
preparación y expendio de alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;
XIX. Sanción: La pena establecida a quien viola las disposiciones de la presente ley;
XX. Sección de bar de restaurantes: Área delimitada dentro de un local donde las personas consumen
preponderantemente bebidas alcohólicas , botanas y en menor medida alimentos;
XXI. Sección: Área delimitada de un establecimiento;
XXII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Coahuila;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
XXIII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XXIV. Terraza: Área de un establecimiento para que los clientes puedan sentarse al aire libre.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
XXV. Secretaría de Medio Ambiente: a la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
XXVI. Procuraduría del Ambiente: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 4.- En el procedimiento de inspección, verificación, impugnación y sanción será aplicable la Ley en la materia
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5.- Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la Ley Estatal de Salud, la Ley General
de Salud y los demás ordenamientos que por su naturaleza y materia deban observarse para el debido cumplimiento
de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
Artículo 6.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Al Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades que sean competentes conforme a los
términos de la misma;
II. A los municipios, por conducto de las dependencias y entidades municipales competentes en términos de esta
ley y sus reglamentos respectivos, y
III. A los organismos de la administración pública paraestatal que, en su caso, se establezcan.
Artículo 7.- En la vigilancia del cumplimiento de esta ley coadyuvarán activamente:
I. Los directores y maestros de los centros de educación de todos los niveles, así como los dueños, propietarios,
poseedores, responsables y empleados de los locales, establecimientos y medios de transporte a los que se
refiere esta ley;
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II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados;
III. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias;
IV. Los órganos de control interno de las oficinas dependientes del Gobierno del Estado, de los ayuntamientos, y
órganos autónomos, cuando el infractor sea servidor público o se encuentre en dichas instalaciones;
V. Los municipios del Estado de Coahuila, y
VI. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo campo de acción tenga que ver con temas de educación,
salubridad y desarrollo humano.
Artículo 8.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y municipales para la ejecución en el Estado del programa
contra el tabaquismo;
II. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el
tabaquismo;
III. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva,
incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;
IV. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco en cualquiera de sus formas, para prevenir su
consumo por parte de los menores de edad;
V. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y
cualquier otra instalación al servicio del gobierno estatal o de los organismos públicos que posean autonomía
constitucional;
VI. Suscribir convenios con los ayuntamientos para la aplicación de la presente ley;
VII. Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se comprueben infracciones a esta ley, a través de la
autoridad fiscalizadora correspondiente, y
VIII. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente ley y disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 9.- Corresponden a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Medio Ambiente mediante la Procuraduría de
Protección al Ambiente:
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando en los edificios, establecimientos
mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los órganos del Gobierno del
Estado, de los municipios y órganos autónomos del Estado, no se respete la prohibición de fumar.
Para el caso de las instalaciones del Gobierno del Estado, se dictarán las medidas preventivas necesarias a
efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea corregida la falta;
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II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos,
empresas y oficinas del Gobierno del Estado y los municipios, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de esta ley;
III. Diseñar el catálogo de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados
al interior de los establecimientos, empresas y oficinas de los órganos del Gobierno del Estado y los
ayuntamientos, y en los vehículos de transporte público y escolar, para prevenir el consumo de tabaco y
establecer las prohibiciones pertinentes;
IV. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los órganos del
Gobierno del Estado y los ayuntamientos, la violación a la presente ley por parte de los servidores públicos, a
efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes;
V. Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia del Estado, para poner a disposición de la autoridad
municipal de salud a las personas físicas que incumplan con lo establecido en la presente ley. Así mismo,
deberán entregar a dicha autoridad la información que sustente la violación a lo establecido en esta ley;
VI. Realizar, en conjunto con la iniciativa privada u organizaciones no gubernamentales, campañas de información
y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco, y
VII. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y a la policía preventiva de los municipios las
siguientes acciones:
I. Poner a disposición de la autoridad municipal correspondiente, a las personas físicas que hayan sido
sorprendidas consumiendo tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que
hayan sido requeridas a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
II. Abstenerse de dar malos tratos o inducir a la corrupción a las personas físicas que deban ser presentadas ante
la autoridad municipal, y
III. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por la Fiscalía y la policía preventiva de los municipios,
quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción, requerirán al infractor a modificar su conducta,
a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, se
procederá de acuerdo a lo establecido en la fracción I del presente artículo.
Artículo 11.- Corresponde a los municipios en el ámbito de su competencia:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y estatales para la ejecución en el municipio del programa
contra el tabaquismo;
II. Formular y conducir la política municipal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el
tabaquismo;
III. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva,
incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;
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IV. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar, fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y
cualquier otra instalación al servicio del gobierno municipal o de los organismos públicos que posean autonomía
constitucional;
V. Suscribir convenios con el Estado para la aplicación de la presente ley, y
VI. Las demás atribuciones que determine la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 12.- Corresponde a la autoridad municipal de salud
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que ponga a su disposición los elementos de la
Policía del Estado de la Procuraduría y la Policía Preventiva de los municipios;
II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta ley, y
III. Llevar a cabo las visitas de verificación o en su caso de inspección, competencia de la Secretaría de Salud, así
como de sancionar a los titulares de establecimientos o empresas donde se hayan realizado.
Para el procedimiento de sanción que sea competencia de la autoridad municipal de salud, se seguirá lo establecido
en la ley correspondiente.
CAPITULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCION A LOS NO FUMADORES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 13.- En el Estado de Coahuila queda prohibido fumar en los siguientes lugares:
I. Elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general;
II. Áreas cerradas de oficinas bancarias, tiendas de autoservicio, conveniencia, departamentales y/o de servicios
en los que se proporcione atención directa al público, con excepción de los lugares específicamente designados
para ello;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
III. Oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado o municipios; oficinas,
juzgados o instalaciones del Poder Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención,
comisiones o salas de juntas del Poder Legislativo del Estado y de los órganos autónomos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
IV. Hospitales, guarderías y asilos o casas de reposo público y privado, clínicas, centros de salud, centros de
atención médica públicos y privados;
V. (DEROGADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
VI. Bibliotecas, hemerotecas, museos, casas de la cultura y centros públicos de cómputo;
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(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
VII. Áreas cerradas donde se practique deporte;
VIII. En los centros públicos o privados de educación inicial, básica indígena, especial, media y media superior,
incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, centros de cómputo, salones de clase y sanitarios;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
IX. Áreas cerradas de los cines, teatros, museos, centros de entretenimiento y auditorios a los que tenga acceso
el público en general;
X. Sanitarios de acceso público, baños públicos y sanitarios móviles;
XI. Vehículos de servicio público de transporte colectivo que circulen en el Estado;
XII. Vehículos de transporte escolar;
XIII. Centros de entretenimiento para adultos, salvo que se designen espacios para ello de conformidad con lo
establecido en esta ley;
XIV. Secciones en donde expresamente se prohíba fumar en establecimientos distintos de los señalados en las
fracciones anteriores, al que tenga acceso el público en general, debiendo habilitar espacios para fumadores
de acuerdo a lo establecido en esta ley, y
XV. En todos los establecimientos que de conformidad con la ley correspondiente tengan espacios para bailar,
queda prohibido fumar en dichos espacios.
Queda prohibido fumar en los establecimientos en que se expendan alimentos y que no excedan de 30 metros
cuadrados de superficie para el servicio; igual prohibición recaerá en salones de fiestas infantiles, cualquiera que sea
su superficie.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
Será responsabilidad de los dueños, propietarios o funcionarios de los establecimientos o instalaciones a que se
refieren las fracciones II y IX de este artículo, asignar áreas para fumadores, mismas que deberán cumplir con los
requisitos definidos en la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 14.- Los dueños, propietarios, concesionarios, poseedores y responsables de los vehículos para transporte
individual y colectivo, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la
prohibición de fumar; En caso de que algún pasajero se niegue a cumplir, deberán dar aviso a la policía preventiva, a
efecto de ser remitidos a la autoridad municipal correspondiente.
Los conductores deberán abstenerse de fumar en el interior de los mismos cuando viajen acompañados de niñas,
niños y adolescentes. La inobservancia a esta disposición se sancionará como infracción de tránsito por las autoridades
municipales.
Los conductores de los vehículos de transporte que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deberán
ser reportados a la Comisión de transporte municipal, a través de la autoridad sanitaria competente que reciba la
denuncia, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones
que establece esta ley.
(REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 15.- Los menores de edad, no podrán ingresar a las secciones de fumar de los lugares públicos señalados
por la presente ley.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
Artículo 16.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos para su consumo,
los dueños, propietarios, administradores, responsables, empleados y/o encargados podrán establecer secciones de
fumar, en los términos establecidos en esta ley.
La sección para no fumadores no podrá ser menor al 50% del espacio del establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
Fuera de las áreas reservadas para fumadores no deberán existir ceniceros de ningún tipo. Preferentemente deberán
ubicarse en áreas abiertas o terrazas o, en su defecto, se deberá́ contar con suficiente ventilación, colocándose en su
caso extractores de humo para evitar que éste se propague hacia las áreas de no fumadores. Los espacios para fumar
en exteriores no podrán ubicarse sobre las aceras o cualquier otro espacio de uso público.
Estas secciones deberán contar con los señalamientos o indicaciones suficientemente visibles para el público, que
delimiten las áreas de fumar y de no fumar.
Articulo 17.- En los bares, centros de entretenimiento para adultos y discotecas, los dueños, propietarios,
responsables, empleados y/o encargados de los mismos, deberán delimitar las secciones para fumadores y no
fumadores de acuerdo a la demanda, con señalamientos o letreros suficientemente visibles al público.
En dichos establecimientos, la sección destinada para los no fumadores, no podrá ser menor del 50% del espacio total
del establecimiento cerrado.
Artículo 18.- Las secciones para fumadores y no fumadores deberán quedar separadas una de la otra, contar con
comodidades similares, estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público
asistente incluyendo las mesas.
Las secciones de fumar deberán contar con al menos una de las siguientes características:
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
I. Estar en un área abierta o terraza; en su defecto, tener ventilación hacia el exterior;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
II. En su caso, contar con un sistema de extracción de aire tal que garantice que el aire proveniente de la sección de
fumar y que contiene humo de tabaco no se filtre al área de no fumadores, y
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
III. Estar aislada de las áreas de no fumadores o contar con los equipos que avalen y garanticen que el aire proveniente
de la sección de fumar y que contiene humo de tabaco, no se filtre al área de no fumadores.
Articulo 19.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, los dueños, propietarios, administradores, responsables
empleados y/o encargados de los mismos, deberán delimitar secciones para fumadores y no fumadores, en todo caso
dicho porcentaje no podrá ser menor al 50%.
Artículo 20.- Los dueños, propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados con secciones de fumar y
no fumar, coadyuvarán en forma solidaria con las autoridades correspondientes en la vigencia de la restricción de no
fumar.
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El dueño, propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar a quien se encuentre fumando fuera
de las áreas autorizadas, a que se abstenga de hacerlo, o trasladarse a las áreas autorizadas para tal fin; en caso de
negativa, se le requerirá abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular
o sus dependientes solicitaran el auxilio de la fuerza pública, a efecto de que pongan al infractor a disposición del juez
municipal competente.
La responsabilidad de los dueños, propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo
terminara en el momento en que dé aviso a la policía preventiva.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el párrafo
anterior, quedaran establecidos en el reglamento respectivo que expida la Secretaría de Salud, en coordinación con la
Procuraduría.
Artículo 21.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, y que después de ser conminadas a modificar
su conducta, no lo hicieren, se harán sujetos a una multa de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente
de la presente ley.
Artículo 22.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo
en el lugar, los dueños, propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán:
I. Informar a las personas mayores de edad, de la prohibición de ingresar con menores de edad a las áreas
destinadas para fumadores;
II. Colocar en los accesos de las áreas para fumadores la señalización adecuada para indicar que se trata de un
área de no fumar, y
III. Colocar permanentemente en las mesas de las áreas para no fumadores distintivos de señalización que aclaren
que se trata de una sección de no fumar.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 23.- (DEROGADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Artículo 24.- Las personas físicas que no sean servidores públicos y que no respeten las disposiciones de la presente
ley, cuando se encuentren en un edificio público, y que después de ser exhortadas a modificar su conducta o abandonar
el lugar no lo hicieren, deberán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad respectiva, por cualquier
elemento de la Policía del Estado de la Procuraduría o de la policía preventiva municipal.
Artículo 25.- (DEROGADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2023)
Artículo 26.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del Estado o los municipios según
corresponda la competencia, y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, establecerán los mecanismos
necesarios para que se de cumplimiento a la presente ley.
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Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado canalizará los recursos económicos que se recauden por la imposición de
sanciones derivadas del incumplimiento a la presente ley, a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento
de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.
Artículo 28.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente ley serán sancionados por
los órganos de control que les corresponda.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DIVULGACION Y CONCIENTIZACION SOBRE LOS DAÑOS A LA SALUD
POR EL CONSUMO DE TABACO
ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades,
se deberán establecer las modalidades a las que se refiere el artículo 13 de esta ley. Harán lo propio los titulares de
los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos constitucionales.
ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado promoverá a través de la Secretaría de Salud, la realización de campañas de
concientización y divulgación de esta ley, a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este
ordenamiento en:
I. Oficinas y despachos privados;
II. Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado;
III. Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas, diferentes a los mencionados en el
artículo 13 de esta ley;
IV. Instalaciones de las instituciones, educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación
superior, y
V. Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que
proporcionen ese servicio a sus empleados.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Salud orientará a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco,
y realizará campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de
tabaco.
ARTÍCULO 32.- La publicidad de tabaco deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Salud, el Reglamento
de la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables en materia de publicidad.
ARTÍCULO 33.- Queda prohibida la venta de tabaco en cualquiera de sus modalidades a menores de edad, en
cualquier establecimiento comercial. Así mismo queda prohibida la instalación y funcionamiento de máquinas
automáticas expendedoras de cigarros en los lugares antes mencionados.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2020)
ARTÍCULO 33 BIS.- Se prohíbe el uso, comercio, venta, distribución, exhibición, así como la promoción o producción
de cigarros electrónicos o cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos
de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
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ARTICULO 34.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y
privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas,
bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las
respectivas instituciones educativas.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INSPECCIONES Y VERIFICACIONES
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 35.- Secretaría de Salud y a la Secretaria de Medio Ambiente mediante la Procuraduría de Protección al
Ambiente ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y verificación que correspondan y aplicará las sanciones que
en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo
Estatal o las que establezcan los ordenamientos federales y locales aplicables.
ARTICULO 36.- Las inspecciones y verificaciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El verificador deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación de local cerrado o
establecimiento por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma;
el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
II. El verificador se deberá identificar ante el dueño, propietario, poseedor o responsable del lugar, con la
credencial vigente que para tal efecto expida la Secretaria de Salud o la Secretaria de Medio Ambiente y
entregará copia legible de la orden de inspección;
III. Los verificadores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden;
IV. Al inicio de la visita de inspección, el verificador deberá requerir al visitado para que designe a dos personas
que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán
propuestos y nombrados por el propio inspector;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se
expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y
el resultado de las mismas; el acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona con quien se entendió
la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el inspector en el caso de la
fracción anterior. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta,
sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
VI. El verificador comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo
ordenada por el presente ordenamiento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para
impugnarla por escrito ante la Autoridad Respectiva a fin de exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho
convengan, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el
original y la copia restante se entregarán a la Autoridad que realizó la verificación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 37.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la Secretaria de Salud o bien
la Secretaria de Medio Ambiente por medio de la Procuraduría de Protección al Ambiente, calificará las faltas dentro
de un término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción; determinará si existe reincidencia, las
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circunstancias en que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la
resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
Artículo 38.- La contravención a las disposiciones de la presente ley, será considerada falta administrativa, y dará
lugar a la imposición de una sanción económica en los términos de este capítulo, estableciéndose que lo recaudado
por concepto de dichas sanciones se aplicará por conducto de la Secretaría de Salud, a programas tendientes a
prevenir los daños a la salud ocasionados por el habito de fumar, y en caso de existir reincidencia un arresto por 36
horas.
Artículo 39.- Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se
tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la
que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 40.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Multa, que podrá ser de hasta por el importe entre 1,000 a 4,000 días de salario mínimo diario general vigente
en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
II. Suspensión temporal del servicio;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
III. Clausura definitiva del servicio, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado
al establecimiento;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Arresto por 36 horas.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Artículo 41.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo diario general vigente, a las personas
que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por la Secretaría de Salud, y
será puesto a disposición de ésta o de la autoridad municipal correspondiente, por cualquier elemento de la Policía del
Estado de la Procuraduría o de la policía preventiva.
Artículo 42.- La autoridad sanitaria competente, sancionará con multa equivalente de diez y hasta cien veces de
salario mínimo diario general vigente, cuando se trate de dueños, propietarios, poseedores o responsables de los
locales cerrados y establecimientos, que no cumplan con las disposiciones de la presente ley.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la última sanción impuesta; y de reincidir nuevamente, se procederá
a la clausura del establecimiento según lo establecido en la fracción III del artículo 40.
Artículo 43.- La Secretaría de Salud sancionará con veinte días de salario mínimo general vigente al titular de la
concesión o permiso cuando se trate de medios de transporte; en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se
refiere esta ley, o permitan la realización de conductas prohibidas por esta ley.
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En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la última sanción económica impuesta; en caso de segunda
reincidencia, procederá la cancelación de la concesión o permiso.
Artículo 44.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso neto. La Secretaría de Salud o en su caso la autoridad municipal correspondiente, instruirá al infractor a efecto
de que conmute su sanción por la realización de trabajos a favor de la comunidad.
Para la fijación del ingreso por día, se tomará en cuenta el tipo de actividad que desempeña y se hará por determinación
presuntiva, comparando los ingresos de otras personas que desempeñen la misma labor.
La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el
patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.
Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público, que compruebe el
tipo de actividad que realiza de manera preponderante.
Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un período de diez días hábiles para demostrar
su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado, ante la Secretaría de Salud o en su caso la
autoridad municipal correspondiente, y pagar el importe de la multa o los trabajos a favor de la comunidad.
CAPITULO QUINTO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 45.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades sanitarias, en términos
de esta ley, será de carácter personal.
ARTICULO 46.- Cuando la persona a quien deba hacerse la notificación no se encontrare, se le dejará citatorio para
que esté presente a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndola de que de no encontrarse se
entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
ARTICULO 47.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada, se
entenderá la diligencia con quien se halle en el local cerrado o establecimiento.
ARTICULO 48.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles.
CAPITULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 49.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique las resoluciones
administrativas que se reclaman.
ARTICULO 50.- El recurso deberá presentarse por escrito ante la misma autoridad, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando
éstos no se hayan consumado siempre que no se altere el orden público o el interés social.
ARTÍCULO 51.- En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que
considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el
mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos
que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.
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ARTICULO 52.- Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en
la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma,
acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.
ARTICULO 53.- La autoridad dictará y notificará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, en
un plazo de tres días hábiles, misma que deberá notificar al interesado personalmente en los términos del Código
Procesal Civil para el Estado.
Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto
en sentido favorable al recurrente.
ARTÍCULO 54.- El procedimiento ante la Secretaría de Salud o en su caso ante la autoridad municipal correspondiente
se regulará por lo que establece la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 55.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia ciudadana, en caso
de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 56.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 57.- La Secretaria de Salud y la Secretaria de Medio Ambiente mediante la Procuraduría del Ambiente
pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias,
quejas y sugerencias, así como respecto del incumplimiento de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 58.- Al conocer de una denuncia ciudadana mediante la que se reporte el incumplimiento de esta Ley y su
Reglamento, la Secretaría y la Procuraduría del Ambiente ordenarán la realización de visitas de verificación en el lugar
en que presuntamente se esté cometiendo o se haya cometido la infracción, a efecto de que, en su caso, se impongan
las sanciones que correspondan.
T R A N S I T O R I O S.
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Protección de los No Fumadores en el Estado de Coahuila.
TERCERO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos
necesarios para la debida aplicación de ésta ley.
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CUARTO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo de 60 días naturales, posteriores a la publicación de la ley,
para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria,
por los establecimientos, empresas, industrias y oficinas de gobierno a que hace referencia el presente ordenamiento.
QUINTO.- Una vez establecido el manual, el Ejecutivo del Estado difundirá su contenido, a través de las cámaras
empresariales e industriales y medios masivos de comunicación.
SEXTO.- Todos los establecimientos, empresas, industrias y oficinas de gobierno y órganos autónomos del Estado a
que se refiere la presente ley, contarán con un plazo de 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de este.
SEPTIMO.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción XI y XII del
artículo 13 deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos, las señalizaciones
adecuadas durante los 60 días siguientes contados a partir de que entre en vigor la presente ley.
OCTAVO.- En relación con los municipios, el Capitulo Cuarto de las Sanciones de la presente ley, entrara en vigor
una vez que los mismos realicen las modificaciones correspondientes en sus Leyes de Ingresos
NOVENO.- Se derogan las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en lo que contravengan lo dispuesto en
la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintidós días del
mes de mayo del año dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
JUAN CARLOS AYUP GUERRERO.
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE.
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.
ALFREDO GARZA CASTILLO.
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 24 de Mayo de 2007.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
16
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
DR. RAYMUNDO S. VERDUZCO ROSAN
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 15 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Las dependencias y entidades que actualmente ejecutan funciones que mediante el presente Decreto se transfieren a la Secretaría
de Gobierno, contarán con un término de 30 días hábiles para adecuar los manuales de organización y demás procedimientos administrativos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en este Decreto.
TERCERO. Se otorga un plazo de 30 días hábiles para que se lleven a cabo las reformas y adecuaciones a las disposiciones reglamentarias
que correspondan.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051
PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la
Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y
al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General.
TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a
las subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a
las siguientes denominaciones:
Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial.
Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad.
Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 / 18 de Marzo de 2014 / Decreto 458
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero del
año dos mil catorce.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 509
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 510
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 96 / 01 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1010
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UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre
del año dos mil diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
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Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 38 / 12 DE MAYO DE 2020 / DECRETO 595
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.
P.O. 01 / 3 DE ENERO DE 2023 / DECRETO 310
ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre
del año dos mil veintidós.