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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 DE OCTUBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 9 de mayo de 2017.
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 831.-
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio del Estado de
Coahuila de Zaragoza; tiene por objeto proteger y promover los derechos de los contribuyentes frente a las autoridades
estatales y municipales, así como vigilar la implementación de una adecuada política de recaudación tributaria y no
tributaria en el Estado, brindando protección a los contribuyentes.
Artículo 2.- Para efecto de lo dispuesto en esta ley se entiende por:
l. Autoridades: Aquellas a las que las disposiciones legales aplicables al asunto de que se trate les otorguen este
carácter, así como las entidades estatales y municipales que tengan a su cargo la recaudación o los
procedimientos administrativos para que el contribuyente cumpla con sus contribuciones, productos o
aprovechamientos.
II. Código Fiscal: El Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
III. (DEROGADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024).
IV. Contribuyente: Las personas físicas y morales que residen en el Estado o que realicen los actos o actividades
que los ordenamientos fiscales gravan, y que están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado
conforme a las leyes fiscales respectivas.
V. Defensor: El Defensor de los Derechos del Contribuyente.
VI. Defensoría: La Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente en el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
VII. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza.
VIII. Obligaciones: Las contribuciones, aprovechamientos y productos.
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IX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos
del Contribuyente en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se considera legislación fiscal del Estado de Coahuila de Zaragoza:
I. El Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. La Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
III. El Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Coahuila;
V. Ley de Ingresos del Estado.
VI. Presupuesto de Egresos del Estado.
VII. Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos y
egresos del Estado; y
VIII. Las demás leyes que tengan ese carácter.
Artículo 4.- Para el debido cumplimiento del objeto de esta ley, serán aplicables los reglamentos que deriven de las
leyes establecidas en el artículo anterior, así como los convenios de coordinación que celebre el Estado con la
Federación o con los municipios; la legislación federal o municipal aplicable de conformidad con lo que establezcan
los propios convenios; así como las leyes que regulen la organización y funcionamiento de las dependencias y
organismos relacionados con la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 5.- Son derechos de los contribuyentes los siguientes:
l. Ser informado y asistido por las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no tributarias,
así como del contenido y alcance de las mismas.
II. Obtener, en su beneficio, las devoluciones de las contribuciones, productos y aprovechamientos que procedan
en términos de las leyes fiscales aplicables.
III. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
IV. Conocer la identidad de las autoridades bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que
tengan condición de interesados.
V. Obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos
que, en su caso, establezca la ley correspondiente.
VI. No aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad que esté actuando.
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VIl. A la reserva de los datos, informes o antecedentes que, de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados,
en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado
de Coahuila de Zaragoza.
VIII. Ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos.
IX. Que las actuaciones de las autoridades, que requieran su intervención, se lleven a cabo en la forma que resulte
menos onerosa.
X. Formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales
aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tomados en cuenta
por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
XI. Ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y
obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes
fiscales.
XII. A corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las
autoridades fiscales.
XIII. Las demás previstas en esta ley, el Código Fiscal y demás disposiciones aplicables.
Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos a que se refiere la fracción XI, cuando se le entregue la
carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.
La omisión de lo dispuesto en la fracción IX de este artículo no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo
la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la
omisión.
Artículo 6.- Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente
abierto a su nombre y obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a
procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
Artículo 7.- Las autoridades deben facilitar al contribuyente en todo momento el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Las actuaciones de las autoridades que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en
la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN, DIFUSIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE
Artículo 8.- Las autoridades deberán prestar a los contribuyentes la asistencia e información necesaria acerca de sus
derechos y obligaciones en materia fiscal.
Las autoridades deberán publicar los textos actualizados de las normas fiscales en sus páginas de internet, así como
contestar en forma oportuna las consultas tributarias y no tributarias.
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Artículo 9.- Las autoridades realizarán campañas de difusión a través de medios de comunicación, para fomentar y
generar en la población la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.
Artículo 10.- Las autoridades tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de comprensión accesible,
donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las
contribuciones.
CAPÍTULO IV
DE LA DEFENSORÍA PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 11.- Se crea la Defensoría como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, la
cual contará con autonomía técnica, operativa y de decisión.
La Defensoría tendrá por objeto la protección y la promoción de los derechos del contribuyente y la vigilancia del
cumplimiento de esta ley.
Los servicios que por disposición de esta ley brinde la Defensoría, se prestarán gratuitamente bajo los principios de
probidad, honradez, profesionalismo y buena fe.
Artículo 12.- Los servicios que presta la Defensoría se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada.
Las autoridades y los servidores públicos estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o
documentos vinculados con el asunto del que conozca la Defensoría, o que por razones de sus funciones o actividades
puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, la información que les requiera la Defensoría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los
hechos que se investigan.
Artículo 13. Las autoridades y los servidores públicos estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su
competencia, con las funciones y las actividades de la Defensoría.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y,
en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 14.- Para el cumplimiento de su objeto, la Defensoría por medio del Defensor tendrá las siguientes
atribuciones:
l. Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las
autoridades;
II. Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos
administrativos procedentes, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los
derechos de sus representados, hasta su total resolución;
III. Conocer e investigar las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades por presuntas
violaciones a sus derechos, en los términos de la presente ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas
no vinculatorias respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;
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IV. Impulsar con las autoridades, una actuación de respeto equidad para con los contribuyentes, así como la
disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de sus obligaciones,
derechos y medios de defensa de que disponen;
V. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a
garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios
de defensa al alcance del contribuyente;
VI. Difundir entre la población en general, los servicios que tiene a su cargo y la forma de acceder a estos a través
de la página electrónica que tenga establecida;
VII. Imponer las multas en los supuestos y montos que en esta ley se establecen;
VIII. Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas interpuestas, con el propósito de verificar que las
actuaciones de las autoridades estén apegadas a derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o
adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante las autoridades competentes la posible
comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las
autoridades;
IX. Proponer a las autoridades las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y
brindarles seguridad jurídica a los contribuyentes;
X. Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer
a las autoridades las recomendaciones correspondientes;
XI. Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales cuando así se lo soliciten las autoridades
correspondientes;
XII. Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social
respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a
cumplir voluntariamente con sus obligaciones;
XIII. Proponer a las autoridades correspondientes modificaciones a las disposiciones fiscales, a efecto de que, si lo
consideran procedente, se le dé el trámite legal correspondiente;
XIV. La Defensoría, previa celebración de convenios de colaboración con la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, podrá actuar como receptora de quejas que resulten de la competencia de dicho organismo,
pudiendo, en todo caso, realizar las actividades que se acuerden;
XV. Celebrar convenios de colaboración con las dependencias del Gobierno del Estado para el cumplimiento de las
funciones de la Defensoría y
XVI. Las demás atribuciones que deriven de otros ordenamientos.
Las quejas que los contribuyentes presenten a la Defensoría, no constituirán recurso administrativo ni medio de
defensa alguno.
Las respuestas que emita la Defensoría a los interesados sobre las quejas que hayan presentado, no crean ni
extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los
servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.
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La formulación de quejas, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Defensoría, no constituyen
instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados
conforme a las leyes, ni suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán
los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados
en el acuerdo de admisión de la queja.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
CAPÍTULO V
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
SECCIÓN PRIMERA
INTEGRACIÓN
(REFORMADO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 15.- La Defensoría se integrará por un titular denominado Defensor que residirá en la ciudad de Saltillo,
Coahuila y las Unidades Administrativas necesarias para su funcionamiento dentro del territorio del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR Y LOS TITULARES DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 16.- El Defensor debe reunir para su designación los siguientes requisitos:
l. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en alguna carrera afín a la materia tributaria;
III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de dos años inmediatos
anteriores a su designación;
IV. No haber ocupado el cargo de Secretario, Subsecretario, Director General o titular de alguna dependencia en el
Gobierno Estatal, ni haber sido funcionario de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de
Zaragoza o de algún organismo u órgano que tenga a su cargo la administración de contribuciones, en los últimos
tres años previos a su nombramiento;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión o por delito patrimonial
doloso cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio
público, y
VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.
(REFORMADO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 17.- El Defensor será designado, por el Secretario de Finanzas, durará en su encargo cuatro años y podrá
ser ratificado para un segundo periodo.
El Defensor sólo podrá ser removido de su cargo por causa grave, debidamente justificada. Por causa grave se
entenderán aquellas que al efecto determine el reglamento interior.
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El Defensor no podrá desempeñar durante el periodo de su encargo, ningún otro cargo público, de elección popular,
empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.
Las ausencias temporales y definitivas del Defensor serán suplidas en la forma que determine el reglamento interior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR
Artículo 18.- (DEROGADO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 19. (DEROGADO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 20. El Defensor tiene las siguientes facultades:
I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Defensoría;
II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;
III. Emitir las recomendaciones públicas no vinculantes, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos
que practique;
IV. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación
y aplicación de la normatividad de la Defensoría, así como para el desarrollo y mejor desempeño de sus
actividades;
V. Ejercer la representación legal de la Defensoría y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma,
en los términos establecidos en el reglamento interior;
(REFORMADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
VI. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Defensoría, así como de cualquier disposición modificatoria al
mismo y someterlo a aprobación del Titular de la Secretaria de Finanzas;
(REFORMADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
VII. Realizar el anteproyecto de presupuesto, a fin de proponerlo al Secretario de Finanzas para que, en los términos
de las disposiciones aplicables, lo presente al titular del Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
VIII. Elaborar el proyecto de la Carta de los Derechos del Contribuyente dentro del ámbito estatal, a fin de hacerla
llegar a las autoridades;
(REFORMADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
IX. Procurar y fomentar la cultura contributiva;
(REFORMADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
X. Realizar el proyecto de presupuesto, a fin de proponerlo al Secretario de Finanzas para que, en los términos de
las disposiciones aplicables, lo presente al titular del Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
XI. Las establecidas en el artículo 14 de esta ley, así como las que se otorguen el reglamento interior;
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(ADICIONADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
XII. Elaborar informe anual de desempeño da la Defensoría y someterlo a consideración del titular de la Secretaría
de Finanzas;
(ADICIONADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
XIII. Dictar acuerdos de no responsabilidad;
(ADICIONADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
XIV. Dictar acuerdos de trámite para que las autoridades aporten información o documentación, salvo aquella que la
ley considere reservada o confidencial;
(ADICIONADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
XV. Dictar Recomendaciones no vinculantes para la autoridad o servidor público a la que se dirija;
(ADICIONADA, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
XVI. Las demás que se determinen en esta ley, el reglamento interior y cualquier otra disposición aplicable.
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DEFENSORÍA
SECCIÓN PRIMERA
DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y ORIENTACIÓN
Artículo 21.- Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deberán ser breves, sin más formalidad que la de
precisar con objetividad la pretensión y los datos generales del contribuyente.
En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Defensoría.
Artículo 22.- El servicio de asesoría tiene como objeto atender y desahogar las solicitudes de los contribuyentes
respecto de actos de las autoridades que los involucren. En su caso, proporcionar alternativas de solución a los
problemas planteados y hacer de su conocimiento el alcance jurídico de aquéllos.
Artículo 23.- La solicitud de asesoría puede presentarse por el interesado o su representante, en cualquier tiempo,
por escrito o comparecencia, en su caso, acompañando la documentación que sea necesaria.
Cuando el asunto planteado requiera mayor análisis para su atención, el asesor lo informará así al solicitante para
brindarle la asesoría o las posibles alternativas de solución a su solicitud, en un plazo mayor a 5 días hábiles.
El servicio de asesoría, por regla general, concluye cuando el asunto se remite para su ulterior atención a otra área de
la Defensoría.
Artículo 24.- La orientación se prestará cuando las solicitudes formuladas no se encuentren dentro de los supuestos
de la competencia de la Defensoría o no se cuente con los elementos necesarios para determinarla.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO DE QUEJA
Artículo 25.- Las personas podrán acudir a la Defensoría, para hacer de su conocimiento presuntas ilegalidades contra
sus derechos, con la finalidad de presentar quejas, directamente o por medio de representante.
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Las quejas deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página
electrónica que establezca la Defensoría para tal fin, sin perjuicio de que en su oportunidad sean ratificados de manera
personal en caso de ser necesario.
Artículo 26.- La Defensoría pondrá a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén
bajo su esfera de atribuciones, en todo caso, deberá orientar y auxiliar a los interesados sobre su contenido y llenado.
En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Defensoría.
Artículo 27.- La presentación de la queja podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que el acto que se reclame de
las autoridades pueda ser objeto de defensa contenciosa por parte de la Defensoría, en este caso, la queja para efectos
de la recomendación que se emita deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que surta efectos la notificación el acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en
ese término se tendrá por no presentada.
Cuando la queja sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse
por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso.
Cuando la queja no corresponda a la competencia de la Defensoría, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso,
así como la autoridad a la que le compete el asunto, en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación
de la queja.
Cuando los quejosos no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren
haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja será admitido, si procede, bajo la condición de que se
logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos.
Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Defensoría, ésta
dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su presentación, requerirá al quejoso para que haga la aclaración
respectiva, con el apercibimiento de que, si en el término de tres hábiles contados a partir del día siguiente a que surta
efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.
Artículo 28.- En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá acuerdo de admisión
dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la queja; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades
señaladas como responsables para que en el término de cinco días hábiles siguientes al que surta efectos su
notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja.
En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Defensor o en su caso los Consejeros, podrán ordenar
que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.
En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las
constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.
Artículo 29.- Para el trámite de la queja cuando se requiera una investigación, la Defensoría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los
contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación
adicional, y
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II. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del
asunto y acreditamiento de las quejas.
SECCIÓN TERCERA
DEL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEFENSA
Artículo 30.- El servicio de representación legal y defensa tiene por objeto garantizar al contribuyente que se vea
afectado en sus derechos por actos de las autoridades, la debida interposición de los medios de defensa procedentes
y la realización de las acciones de representación legal que se requieran, frente a las mismas autoridades o ante los
órganos jurisdiccionales, hasta su total resolución.
El servicio de representación legal y defensa se proporcionará por los asesores jurídicos desde la asignación del asunto
hasta su total conclusión.
Artículo 31.- Serán causas de terminación de los servicios sin responsabilidad para la Defensoría las siguientes:
I. Cuando, iniciados los servicios de representación legal y defensa se acredite por cualquier medio que la suerte
principal del asunto excede de 10,000.00 unidades de medida y actualización (UMA)
II. Cuando el beneficiario de los servicios respectivos autorice ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales
que conozcan del asunto a un abogado particular;
III. Cuando no se cuente con los elementos indispensables para formular la defensa, y
IV. Cuando por la desatención del contribuyente a los requerimientos durante la tramitación de su asunto, se
manifieste su falta de interés en la continuación del servicio.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES.
(REFORMADO, P.O.18 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 32.- La Defensoría, por medio de su Defensor y unidades administrativas podrá dictar acuerdos de trámite y
acuerdos de no responsabilidad de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 14 y 20 de esta ley.
Artículo 33. Dentro de los cinco días hábiles siguientes en que la Defensoría termine de recabar pruebas, mayor
información o de levantar diligencias adicionales, en caso de ser necesarias, formulará la o las recomendaciones que
procedan, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber
incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades
responsables.
En la recomendación se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados
en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
La Defensoría, en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la ley presume en los contribuyentes, como
el interés público que existe en la recaudación de las contribuciones, productos o aprovechamientos.
Artículo 34.- En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Defensoría en el término de cinco
días hábiles, después de recibido el informe de las autoridades responsables, dictará el acuerdo de no responsabilidad.
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Artículo 35.- La recomendación será pública y no tendrá carácter vinculante para la autoridad o servidor público a los
cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos
contra los cuales se hubiese presentado la queja.
Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, de manera fundada y motivada si acepta o no dicha
recomendación.
En caso de no aceptar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Defensoría procederá a representar al
contribuyente en la formulación y sustanciación de las acciones que resulten procedentes de acuerdo con esta ley y
demás disposiciones aplicables.
En caso de aceptar la recomendación, entregará dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten
que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado, por una sola vez, por igual término cuando
la naturaleza de la recomendación así lo amerite
En contra de las recomendaciones o acuerdos de la Defensoría no procede ningún recurso.
Artículo 36.- La Defensoría estará obligada a entregar las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se
dirigió una recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los elementos necesarios para
cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que se trate.
Artículo 37.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las
autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 38.- Los servidores públicos de las autoridades responsables serán sancionados con multa entre cincuenta
a mil Unidades de Medida y Actualización (UMA):
l. No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecido o no acompañen el total de los documentos a
que se refiere el artículo 29 de esta ley, o no entreguen los documentos o no den los datos adicionales solicitados
por la Defensoría, dentro de los plazos establecido en esta ley.
II. No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 35 de esta ley, si
en su caso, aceptan o no la recomendación emitida por la Defensoría.
En caso de reincidencia, el servidor público que corresponda, será sujeto a responsabilidad por las causas y conforme
a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales o Municipales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
Artículo 39. Dentro de los límites fijados por esta Ley, la Defensoría al imponer multas por la comisión de las
infracciones señaladas en el artículo 29, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.
Se da la reincidencia:
a) La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción.
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II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se haga uso de documentos falsos o en los
que se hagan constar operaciones inexistentes.
Artículo 40. En caso de reincidencia, el servidor público que corresponda, será sujeto a responsabilidad por las causas
y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales o
Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que por conducto de la Secretaria de Finanzas prevea, de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal, los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento de la
Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente.
TERCERO.- El Reglamento Interior de la Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente
se deberá expedir en un plazo no mayor de treinta días naturales.
Hasta en tanto se emita el reglamento a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo podrá acordar las reglas
de funcionamiento bajo las cuales operará.
CUARTO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del
Contribuyente, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza número 62, el día 4 de agosto de
2015.
No obstante, lo anterior, este ordenamiento será aplicable en lo que no se oponga al presente decreto hasta en tanto
no entre en vigor el nuevo reglamento que se prevé en el transitorio que antecede.
QUINTO.- Las personas que desempeñan el cargo de Defensor y Consejeros de la Defensoría para la Protección y
Promoción de los Derechos del Contribuyente continuarán en su encargo hasta su conclusión en los términos en que
fueron designados por el Congreso del Estado, sin perjuicio de que puedan ser ratificados una vez terminado su
período de conformidad con la ley.
SEXTO.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, instrumentarán conjunta o separadamente los
mecanismos idóneos para su divulgación.
SÉPTIMO.- Se abroga la Ley para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente del Estado de Coahuila
de Zaragoza publicada el 26 de junio de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
diez días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
DIPUTADA VICEPRESIDENTA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA
IRMA LETICIA CASTAÑO OROZCO
(RÚBRICA)
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DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de mayo de 2017
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
14
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 84 / 18 DE OCTUBRE DE 2024 / DECRETO 106
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Reglamento Interior de la Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente se deberá expedir en
un plazo no mayor de treinta días naturales.
TERCERO.- Las personas que desempeñan el cargo de Defensor y Consejeros de la Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos
del Contribuyente continuarán en su encargo hasta su conclusión en los términos en que fueron designados por el Congreso del Estado, y se
realizarán los cambios establecidos en esta reforma una vez vencidos sus nombramientos.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.