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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 17 de noviembre de 2020.
LEY PARA LA REGULACIÓN DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS DEDICADOS AL CUIDADO Y
ATENCIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 745.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Regulación de Albergues Públicos y Privados Dedicados
al Cuidado y Atención de Personas Adultas Mayores en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para
quedar como sigue:
LEY PARA LA REGULACIÓN DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS DEDICADOS AL CUIDADO Y
ATENCIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger y dar certeza
jurídica de los servicios asistenciales que presten los albergues públicos o privados dedicados al cuidado y
atención de las personas adultas mayores dentro del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Personas Adultas Mayores: Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad;
II. Albergue Privado: Estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que con patrimonio
de origen privado brinde servicios permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado,
geriatría, gerontología, médico o asistencial a personas adultas mayores;
III. Albergue Público o de Asistencia Social: Al albergue, estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra
denominación, que con recursos de origen público brinde servicios permanentes o esporádicos de
estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico, asistencial, etcétera, a personas
adultas mayores;
IV. Residente: Al Adulto Mayor que en virtud de un Contrato de Prestación de Servicios, recibe los cuidados
y atenciones que requiere en un albergue;
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V. Ley de Adultos Mayores: a la Ley de los Derechos para las Personas Adultas Mayores del Estado de
Coahuila de Zaragoza; y
VI. Instituto: al Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 3.- La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde a:
I. A la Secretaría de Gobierno;
II. A la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;
III. A la Secretaría de Salud;
IV. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila
de Zaragoza;
V. Al Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores; y
VI. A la familia de las Personas Adultas Mayores vinculadas con el parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos
aplicables o en su caso, por quienes acrediten ser los representantes legales de las Personas Adultas
Mayores.
Artículo 4.- Los albergues al prestar sus servicios, deberán someterse a lo dispuesto por las leyes aplicables
de acuerdo al marco de su actuación, los reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter
obligatorio en la materia. Prestarán su servicio sin discriminación de género, etnia, religión o ideología,
mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como
la dignidad e integridad personal de las y los residentes.
CAPÍTULO II
Facultades y obligaciones de las autoridades
Artículo 5.- Son atribuciones de la Secretaria de Gobierno, por conducto de la Subsecretaría de Protección
Civil:
I. Brindar asesoría y capacitación al personal de los albergues en materia de protección civil;
II. Vigilar y supervisar que las instalaciones y actividades de los albergues que impliquen un riesgo
potencial para la población, cumplan con las medidas necesarias que la Ley de Protección Civil para el
Estado de Coahuila de Zaragoza establece;
III. Requerir, revisar y en su caso, autorizar los programas internos de protección civil de los albergues;
IV. Expedir constancia de factibilidad en materia de protección civil a los albergues que pretendan construir,
reconstruir, modificar o remodelar sus instalaciones, de acuerdo a lo previsto por la Ley de Protección
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables;
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V. Realizar las visitas de inspección, supervisión y verificación que sean necesarias y procedentes por el
personal autorizado, limitándose a verificar que los albergues cumplan adecuadamente con las medidas
establecidas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. Aplicar las medidas correctivas y sanciones establecidas en la Ley de Protección Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza; y
VII. Las demás previstas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la
presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Corresponde al Instituto:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley a efecto de que los albergues privados cuenten con la infraestructura,
mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos debidamente capacitados;
II. Vigilar que los administradores de albergues proporcionen información sobre la cobertura y
características de los servicios que prestan para las personas adultas mayores; y
III. Las demás facultades que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social:
I. Coordinar e implementar acciones que se requieran para promover la integración social de las personas
adultas mayores y así brindarles los servicios de asistencia social y atención integral;
II. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las personas adultas mayores, con el
propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general para que la convivencia sea armónica;
III. Promover ante las instancias correspondientes, eventos culturales que propicien el sano esparcimiento;
y
IV. Fomentar entre la población una cultura de respeto, de aprecio y reconocimiento a la capacidad de
aportación de las personas adultas mayores.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Otorgar o negar a los albergues públicos o privados la autorización sanitaria, en términos de lo
establecido por esta Ley y la Ley Estatal de Salud, de acuerdo al nivel de cuidado y atención que
brindarán a sus residentes;
II. Revocar la autorización sanitaria en caso de incumplimiento de manera reiterada a las normas de salud
a que está obligado;
III. Recibir los avisos de apertura de los albergues públicos y privados;
IV. Contar con un padrón de registro de albergues públicos y privados;
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V. Dar parte a la Subsecretaria de Protección Civil en caso de detectar en un albergue irregularidades en
materia de protección civil; y
VI. Aplicar las sanciones que en derecho correspondan a quien infrinja las disposiciones de esta ley,
auxiliándose para tal efecto de las autoridades competentes.
Artículo 9.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del
Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de asistencia social las siguientes:
I. Promover y prestar servicios de asistencia social;
II. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, así como la protección de derechos de las personas
en situación de vulnerabilidad;
III. Prevenir el maltrato, abuso, violencia familiar, explotación, desamparo, abandono o negligencia en la
atención de las personas adultas mayores; y
IV. Promover en conjunto con los albergues, acciones para el bienestar de las personas adultas mayores,
así como para la preparación e incorporación a esta etapa de la vida;
CAPÍTULO III
De la autorización sanitaria
Artículo 10.- La autoridad competente deberá verificar que el Albergue Público y Privado solicitante de
autorización, cuente con el personal profesional calificado en términos de la ley de la materia, para brindar a
las personas adultas mayores los servicios relacionados a la salud y demás que éstos lleguen a requerir.
Artículo 11.- La autoridad competente, también deberá verificar que los espacios físicos destinados al
hospedaje, alimentación, aseo personal, y demás relacionados con los servicios que prestan los albergues,
reúnan las condiciones de higiene necesarias para operar.
Articulo 12.- La autoridad competente deberá supervisar durante el tiempo de vigencia de la autorización
correspondiente, que los albergues no acepten personas que sobrepasen el nivel de atención amparado por
la autorización expedida y que mantiene las condiciones de higiene y al personal calificado para brindar sus
servicios.
Artículo 13.- La autoridad competente dará servicios de asesoría a solicitud de los albergues, a fin de
identificar y corregir las deficiencias que se detecten en las visitas de inspección realizadas con apego al
reglamento correspondiente.
Artículo 14.- Ninguna persona física, moral o funcionario público, podrá operar, manejar, conducir o
mantener un Albergue, sin contar con las autorizaciones o permisos federal, estatal o municipal
correspondientes.
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CAPÍTULO IV
De la Prestación del Servicio
Artículo 15.- Para los fines de este capítulo, el contrato deberá ser acordado por el Administrador o la
Administradora del Albergue Privado o de Asistencia Social y el Adulto Mayor. Para el caso de ser necesario,
podrá representarse legalmente al Adulto Mayor en este acto, por su cónyuge, o alguno de sus familiares
por consanguinidad o por afinidad, por quien lo represente legalmente o en su caso, por la autoridad
correspondiente. Sin embargo, no podrá realizarse Contrato de Prestación de Servicios alguno, en caso de
oposición expresa por parte del Adulto Mayor, ni podrá obligársele en forma alguna a recibir servicio alguno
cuando no tenga la voluntad de recibirlo, siempre y cuando no exista disposición o dictamen emitido por
autoridad administrativa o judicial.
Artículo 16.- En el Contrato de Prestación de Servicios se establecerán, previa valoración médica, las
condiciones personales del Adulto Mayor, definiéndose claramente si es independiente, semiindependiente,
dependiente absoluto o si se encuentra en una situación de riesgo o desamparo.
Con base en lo anterior, se definirán las condiciones especiales de cuidado y atención que requieren las
personas adultas mayores y que a su vez los albergues se encuentran en posibilidad de brindar.
Artículo 17.- Se establecerá el costo por cada concepto y la temporalidad de los pagos a realizarse, así
como la persona que se obliga a cubrir los gastos de los servicios otorgados, o en su caso, la gratuidad de
los mismos si es albergue público.
Artículo 18.- Se establecerán los derechos y obligaciones de los adultos mayores durante su estancia en
los albergues, así como los de sus familiares, representantes legales o visitantes.
Artículo 19.- Se establecerá el régimen de visitas entregándose una copia del reglamento interior y de visitas
a los interesados.
Artículo 20.- Los albergues deberán abrir y mantener actualizado un expediente individual por cada persona
adulta mayor, en donde consten todas las circunstancias personales relativas a su estancia y los servicios
que recibe por parte de estos, teniéndose especial cuidado en documentar todo lo relativo a los servicios
relacionados a la salud y los servicios de supervisión y protección que se le brinden durante su estancia.
En el expediente deberá constar el nombre, dirección y teléfono de sus médicos tratantes, así como los de
las personas a quienes avisará sobre cualquier situación que se llegue a presentar y que escape del control
de los albergues.
Artículo 21.- Los expedientes individuales, podrán ser consultados en cualquier tiempo por las personas
adultas mayores, sus familiares y las autoridades competentes que lo soliciten, teniendo el derecho de
obtener una copia del mismo, firmada autógrafamente por el administrador o administradora del Albergue
Privado o de Asistencia Social.
Artículo 22.- Al momento de admitir a una persona adulta mayor, los albergues deberán practicar una
valoración médica al Adulto Mayor, a fin de determinar el estado de salud con el que ingresa, todo el historial
médico, información de familiares hasta el cuarto grado, representante legal o autoridad administrativa que
lo ingresa, así como toda aquella información personal que sea útil o necesaria para su atención y admisión.
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Artículo 23.- Al momento de admitir a una persona adulta mayor, los albergues deberán elaborar un
inventario de las pertenencias con las que ingresa el Adulto Mayor, mismo que deberá mantenerse
actualizado durante su estancia y que obrará en su expediente individual.
Artículo 24.- Los albergues informarán al Instituto respecto de sus actividades, horarios, reglas, ubicación
de los espacios físicos, visitas y todo lo que sea necesario para que las personas adultas mayores tengan
una estancia adecuada en el mismo.
Artículo 25.- Los albergues deberán informar tanto a las personas adultas mayores, familiares,
representante legal o autoridad administrativa que lo haya ingresado sobre la atención médica y terapéutica
que se le proporcionará, así como la suministración de medicamentos que recibirá, debiendo mantener
permanentemente informado sobre estos aspectos al Adulto Mayor y a sus familiares durante todo el tiempo
que dure su residencia en el Albergue Privado.
Artículo 26.- Los albergues, informarán tanto a las personas adultas mayores, familia, representante legal o
autoridad administrativa que lo haya ingresado sobre las diversas actividades de estudio, trabajo, recreación
y esparcimiento con que cuenta, y le invitará y motivará a unirse voluntariamente a ellas.
Por ninguna causa que no sea por prescripción médica, podrá exigirse que la persona adulta mayor participe
en este tipo de actividades. Cuando el Adulto Mayor, familia, representante legal o autoridad administrativa
que lo haya ingresado se niegue a la actividad requerida, se asentará en el expediente respectivo las razones
de la negativa.
Artículo 27.- Los albergues informarán tanto a las personas adultas mayores, familia, representante legal o
autoridad administrativa que lo haya ingresado sobre los servicios asistenciales que se encuentran a su
alcance, para que pueda hacer uso de ellos cuando así lo requiera.
CAPÍTULO V.
Sobre el cuidado y atención de las Personas Adultas Mayores
Artículo 28.- Los albergues deberán contar con áreas físicas separadas para cada nivel de atención, para
brindar y atender los servicios necesarios.
Asimismo, deberán contar también con el personal profesional necesario para brindar los servicios, de
conformidad con la autorización por la o las autoridades competentes.
Artículo 29.- Ninguna persona adulta mayor deberá ser admitido o retenido en un albergue en los casos
siguientes:
I. Cuando padezca alguna enfermedad gravemente contagiosa que ponga en peligro la salud de los
demás adultos mayores y personal que los atienda;
II. Cuando requiera de servicio de cuidado hospitalario intermedio; y
III. Cuando sus condiciones de salud, requieran de hospitalización y cuidados médicos mayores.
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Artículo 30.- Ninguna de las causas de no admisión o no retención enumeradas en el artículo anterior, podrá
ser empleada con la finalidad de negar el servicio. Por ello, las condiciones de salud de las personas adultas
mayores y los cuidados que los mismos ameriten, deberán ser valorados y prescritos por profesionales del
ramo, quienes determinarán si la persona puede permanecer en el albergue o requiere de traslado a un lugar
especializado.
Artículo 31.- Para el caso de enfermedad terminal diagnosticada por profesional especializado, que padezca
o llegue a padecer un adulto mayor, los albergues deberán contar con el personal especializado, espacio
físico, mobiliario y todo lo que sea necesario para atenderlo.
En caso contrario, deberá informar a los familiares de la imposibilidad de dar la atención especializada
necesaria a fin de que sea transferido al lugar que reúna las características necesarias para su cuidado.
CAPÍTULO VI
Sobre el Personal de los Albergues
Artículo 32.- Los albergues deberán contar con el personal profesional calificado, para atender a las
personas adultas mayores de acuerdo a sus condiciones personales, al nivel de cuidado y a los servicios
que se requieran. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de esta disposición desde el
momento de la solicitud de la autorización o permiso para brindar sus servicios y en cualquier momento
durante la vigencia del mismo.
Artículo 33.- El Albergue Privado deberá contar con todos los datos que permitan la identificación y
localización del personal que contrate, mismos que guardará en sus archivos con la reserva debida y que
para el caso de ser necesario, tendrá la obligación de poner de inmediato a disposición de la autoridad
competente que se los requiera.
Artículo 34.- El personal deberá brindar sus servicios con respeto, esmero, cuidado, prontitud, calidez y alto
sentido humano a todas las personas adultas mayores, sin hacer distingo alguno entre los mismos. Quien
administre o sea el responsable del albergue deberá supervisar permanentemente que los servicios que
brinda el personal a su cargo, cumplen con las disposiciones contenidas en la presente ley y demás
normatividad aplicable.
Artículo 35.- El personal del albergue estará obligado a guardar la reserva debida, así como la discreción
necesaria respecto a los asuntos y condiciones personales, estado físico y mental de las personas adultas
mayores. El administrador o administradora del albergue supervisará permanente el cumplimiento de esta
disposición por su personal.
Artículo 36.- Dadas las condiciones especiales de cuidado que se brindan en los albergues, los mismos
podrán contar con personas que brinden colaboración en forma voluntaria para el cuidado y atención de los
residentes. Los albergues, serán obligados solidarios respecto de las faltas que lleguen a cometer los
voluntarios en perjuicio de los residentes.
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Artículo 37.- Los voluntarios no podrán brindar servicios que requieran de conocimientos especializados, ni
podrán organizar por sí mismos actividades en las que sea necesaria la participación del personal capacitado
y especializado del Albergue, salvo que acrediten estar certificados para realizarlos y el Albergue lo autorice.
CAPÍTULO VII
De los Derechos y Obligaciones de los Familiares de los Residentes
Artículo 38.- Toda persona tiene derecho a visitar a las personas adultas mayores, siempre y cuando no
exista impedimento legal o prescripción médica que lo impida.
Artículo 39.- Los familiares del Residente tienen derecho a llevar a pasear fuera de las instalaciones de los
albergues a las personas adultas mayores, salvo que exista impedimento legal o prescripción médica que lo
impida.
Artículo 40.- Los familiares deberán estar atentos a las necesidades que pudieren presentársele al
Residente, como son ropa, calzado, artículos de uso personal, medicamentos y todo lo que requiera para su
estancia en el albergue.
Artículo 41.- Los familiares del Residente tienen derecho a participar en las convivencias familiares que
organice el albergue.
Artículo 42.- Los familiares del Residente deberán renovar la ropa que requiera el Residente,
proporcionándole los cambios que requiera de acuerdo a las condiciones del clima.
Artículo 43.- Los familiares del Residente deberán pagar puntualmente y según lo convenido, la cuota que
se asigne de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios del Albergue Privado, en caso contrario se
podrá realizar el cobro de intereses moratorios.
Artículo 44.- Los familiares del Residente deberán llevarlo al médico u hospital cuantas veces sea necesario,
a fin de preservar su salud física y psicosocial.
Artículo 45.- Los familiares del Residente tienen derecho a recibir de los albergues toda la información
relacionada al estado físico, emocional, y psicosocial de aquél, y sobre los servicios contratados y las
necesidades que llegara a tener.
Artículo 46.- El Residente tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso, que facilite la convivencia y la
prestación de los servicios.
Artículo 47.- El hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y la atención que requiere el
Adulto Mayor, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las obligaciones que la ley les
reconoce e impone.
Cuando los familiares o quien represente o esté a cargo del adulto mayor deje de cumplir con las obligaciones
y atenciones, que requiere el adulto mayor, dejándolo en estado de abandono y omisión de atención por más
de noventa días, el representante legal del albergue privado, deberá denunciar los hechos ante el Ministerio
Público y dar aviso al Instituto.
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CAPÍTULO VIII
Del Reglamento Interior
Artículo 48.- Los albergues deberán elaborar un reglamento interior, en donde contemplen todas las
situaciones necesarias para la sana convivencia de todas las personas que intervienen en la prestación y
recepción de los servicios que brindan, así como a la forma, horarios, personal, métodos, procedimientos
administrativos y todo lo relacionado a los albergues.
Artículo 49.- Los albergues deberán contemplar dentro de su reglamento interno, todo lo relacionado a las
visitas que pueden recibir los Residentes.
Artículo 50.- Los albergues deberán hacer del conocimiento de todas las personas que brindan y reciben
los servicios que proporciona, el reglamento interno que elabore, así como las modificaciones que llegue a
tener el mismo.
CAPÍTULO IX
De las Sanciones
Artículo 51.- Las violaciones a esta Ley traerán como consecuencia que el Instituto aplique las sanciones
previstas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de
cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas.
Artículo 52.- Se impondrá una multa que va de 1,000 a 10,000 veces el importe del valor diario de la unidad
de medida y actualización vigente al momento de cometer la falta o se determine por autoridad competente
que haya incumplido con la misma a las personas físicas o morales que:
I. No cuenten con el permiso que en derecho corresponda a fin de prestar servicio de atención y cuidado
a las personas Adultas Mayores;
II. No cubran los requisitos establecidos por la Ley de Adultos Mayores;
III. No cuenten con personal especializado para la atención de Adultos Mayores; y
IV. Se nieguen a recibir a un Adulto Mayor sin causa justificada.
Artículo 53.- Para la aplicación de las sanciones se auxiliará con la Autoridad Competente, la cual integrará
un procedimiento de ejecución para tal efecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los albergues privados que se encuentren en trámites para su apertura y
funcionamiento, contarán con 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, para regularizar
sus servicios de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los albergues privados que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor
de la presente ley, contarán con un año, contado a partir del día siguiente de su publicación, para obtener la
autorización sanitaria y ajustarse a la presente ley.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos
mil veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
VERÓNICA BOREQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de noviembre de 2020.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)