Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2020. Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 11 de julio de 2014. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 505.- LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO 2. Comete el delito de tortura, el servidor público que con motivo de sus atribuciones inflija intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos a cualquier persona, por discriminación o con alguno de los fines siguientes: I. Obtener de ella o de un tercero, información o confesión; II. Castigarla por cualquier acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; III. Intimidarla o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada; Se le impondrá una pena de tres a doce años de prisión, multa de doscientos a quinientos días y destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el servicio público, por un término igual al de la pena de prisión, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros delitos que concurran. No se considerarán como tortura las penalidades que sean consecuencia de sanciones legales o derivadas de un acto de autoridad. ARTÍCULO 3. 2 Es responsable del delito de tortura el servidor público que con motivo de sus atribuciones y de acuerdo a los fines previstos en el artículo 2 de esta Ley, ordene, instigue, obligue, autorice, o planee su comisión. De igual manera a quien consienta, permita o tolere su realización, teniendo el deber de evitarlo y, pudiendo impedirlo, no lo haga. Se impondrán las mismas penas previstas para el delito de tortura al particular, que por orden, instigación o autorización de un servidor público, participe en su comisión. ARTÍCULO 4. El servidor público perteneciente a una institución de seguridad pública o de procuración o impartición de justicia, que tenga conocimiento de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa, así como destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el servicio público, por un término igual al de la pena privativa de libertad. ARTÍCULO 5. Las penas señaladas en los artículos anteriores se agravarán en los siguientes casos: I. Cuando con motivo de dicha tortura se cause la muerte, se aplicará una pena de doce a cuarenta años de prisión; II. Cuando en la tortura intervengan dos o más personas, la pena se aumentará en una tercera parte; III. Cuando el autor intelectual del delito de tortura sea el superior jerárquico del autor o partícipe, la pena se aumentará dos terceras partes; y (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. Si la tortura es cometida en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas mayores de setenta años, miembros de pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, o que por sus circunstancias especiales se encuentren en estado de vulnerabilidad, se aumentará la pena en una mitad. Cuando con motivo de la comisión del delito de tortura concurra cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso en términos del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO 6. Para la imposición de las sanciones penales deberá tomarse en cuenta: I. El grado del daño o lesión infligido al torturado; y II. En caso de corresponsabilidad, el grado de participación en la comisión del mismo. 3 ARTÍCULO 7. No se considera como causa excluyente de responsabilidad del delito de tortura, el que se invoque la existencia de situaciones excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, peligrosidad de la persona privada de su libertad, inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario. Tampoco podrá invocarse como justificación el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores. ARTÍCULO 8. En el momento en que lo solicite, cualquier persona privada de su libertad, por sí misma o por medio de su defensor o de un tercero, deberá ser examinada por un perito médico. A falta de éste, o si lo requiere, se hará además por un facultativo de su elección. El médico que practique el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente, y en caso de apreciar que se han infligido dolores, sufrimientos, o cualquier acto de tortura, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA ARTÍCULO 9. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Las autoridades encargadas de aplicar la presente ley y de prevenir la tortura son: el Poder Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad, la Fiscalía General del Estado, los Centros Penitenciarios, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la Secretaría de Educación, así como cualquier otra autoridad estatal o municipal relacionada con la seguridad pública, procuración de justicia, custodia o tratamiento de inculpados, personas privadas de su libertad o adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de alguna conducta tipificada como delito. ARTÍCULO 10. Las autoridades antes citadas a fin de cumplir con la presente ley, deberán efectuar entre otras las siguientes actividades: a) Instituir en la entidad programas permanentes y procedimientos que promuevan o fomenten una debida protección de las personas previniendo y combatiendo la tortura; b) Implementar mecanismos de coordinación con los organismos nacionales, estatales y municipales encargados de velar por el respeto a los derechos humanos y garantías individuales, para efectos de concertar acciones conjuntas en materia de prevención y combate de la tortura; c) Impulsar la participación de la sociedad en la instrumentación y ejecución de programas para prevenir y combatir la tortura; d) Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, con el fin de emprender acciones que prevengan y combatan la tortura; 4 e) Recomendar las medidas que consideren necesarias para mejorar la atención de los servicios públicos en las actividades que desarrollen las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; f) Implementar campañas permanentes dirigidas a los habitantes del estado, sobre las obligaciones de los servidores públicos y los derechos de los ciudadanos, que apoyen las acciones en contra de actitudes que atenten contra la integridad física y psíquica de las personas, con el apoyo de los medios publicitarios y masivos de comunicación oficiales; g) Organizar cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto y observancia de los derechos humanos; h) Instituir la profesionalización de los cuerpos policiales, así como también de todo aquel servidor público que con motivo de su función participe en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión; i) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, con el propósito de fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; j) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia. ARTÍCULO 11. El estado velará por que se difunda la educación e información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios públicos y demás personas que puedan participar en la custodia, interrogatorio o tratamiento de cualquier persona privada de su libertad. Por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una o varias personas, por orden de una autoridad judicial o administrativa, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente. ARTÍCULO 12. Las autoridades encargadas de prevenir la tortura, asegurarán que los detenidos se mantengan en lugares oficialmente reconocidos como lugares de detención, que los nombres de las personas responsables de su detención y custodia figuren en registros fácilmente disponibles y accesibles a los interesados, además deberán registrar la hora y lugar de todos los interrogatorios, los nombres de las personas presentes; y garantizar que médicos, abogados y familiares tengan comunicación con los detenidos. ARTÍCULO 13. Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, permitirán las visitas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o 5 pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública, a instigación suya, o con su consentimiento expreso o tácito. Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. CAPÍTULO TERCERO DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA ARTÍCULO 14. Los principios fundamentales para la investigación de la tortura son los siguientes: I. Competencia; II. Imparcialidad; III. Independencia; IV. Prontitud; y V. Minuciosidad. ARTÍCULO 15. La investigación y documentación del delito de tortura, tendrá los siguientes objetivos: I. Aclarar los hechos, establecer y reconocer la responsabilidad de los servidores públicos ante las víctimas y sus familias; II. Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos; III. Facilitar el procesamiento penal, y en su caso el castigo mediante sanciones disciplinarias o pecuniarias de los servidores públicos cuya responsabilidad se haya determinado en la investigación; IV. Garantizar la reparación del daño a las víctimas de tortura de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, tomando en consideración el daño causado y la afectación sufrida. ARTÍCULO 16. Es obligación del estado investigar con prontitud e imparcialidad todo acto de tortura del que se tenga conocimiento por cualquier medio. Toda persona que alegue haber sido sometida a tortura, tendrá derecho a presentar una denuncia y a que su caso sea pronta e imparcialmente investigado por la autoridad competente. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la denuncia y los testigos estén protegidos contra los malos tratos o intimidación que como consecuencia de la interposición de la denuncia o del testimonio prestado puedan ser víctimas. 6 CAPÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA MEDIANTE TORTURA ARTÍCULO 17. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. Tampoco tendrá valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad policiaca, ni la rendida ante el ministerio público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor del imputado, y en su caso, del traductor. ARTÍCULO 18. El responsable del delito de tortura previsto en esta ley, estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, psiquiátricos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que haya erogado la víctima o sus familiares como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: I. Pérdida de la vida; II. Alteración de la salud; III. Pérdida de ingresos económicos; IV. Incapacidad laboral; V. Pérdida o daño de la propiedad; VI. Pérdida de la libertad; VII. Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el código penal de la entidad. El estado y los municipios estarán obligados subsidiariamente a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO 19. La autoridad ministerial al tener conocimiento o razones fundadas de que existen indicios o evidencias de que se ejerció tortura, en contra de cualquier persona, iniciará de inmediato y de oficio la investigación correspondiente. 7 El ministerio público deberá solicitar los exámenes especializados para la víctima, y realizar las diligencias que establecen la ley, protocolos y tratados internacionales aplicables. La autoridad jurisdiccional al tener conocimiento o razones fundadas de que existen indicios o evidencias de que se ejerció tortura en contra de un imputado, testigo, víctima, ofendido o cualquier persona, inmediatamente lo hará del conocimiento a la autoridad ministerial. ARTÍCULO 20. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Estatal relacionados con la procuración de justicia, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para: I. La orientación y asistencia de la población, con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún acto ilícito; II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos; III. La profesionalización de sus cuerpos policiales; y IV. La profesionalización de los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión. La Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, podrá participar en la ejecución de los programas que se mencionan en este artículo. ARTÍCULO 21. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de julio de 1993. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de junio del año dos mil catorce. 8 DIPUTADA PRESIDENTA MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO NORBERTO RÍOS PÉREZ (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ARMANDO LUNA CANALES (RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO HOMERO RAMOS GLORIA (RÚBRICA) 9 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública. TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye. CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente. Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente. QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas. Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales. SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto. OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Inst ituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto. Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto. NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno. DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma: Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social. Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano. Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud. 10 Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres. Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública. Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza. DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión. DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero. DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 784 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.